Decisión nº PJ192015000096 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, quince de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2009-000595

Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita en fecha 2 de Agosto de 1.978, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 8, Tomo A-7, con sucesivas modificaciones, siendo refundidos sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea de fecha 03 de Mayo de 1.996, inscrita por ante la referida oficina de Registro, el 03 de Junio de 1.996, bajo el N° 25, Tomo 134-A; en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares propuesta por la Empresa E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL C.A., contra de la EMPRESA EDITORES ORIENTALES, C.A.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Se contrae a una Sentencia Definitiva, dictada en fecha 28 de Septiembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares propuesta por la Empresa E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL C.A., contra de la EMPRESA EDITORES ORIENTALES, C.A., fundamentando su decisión en los siguientes términos:

…En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda opuesta por el demandado, el Tribunal en primer término observa: Que la misma obedece a unos supuestos defectos de forma del libelo de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que a decir de la parte demandada, en el libelo de la demanda no expresó ni el domicilio del demandante ni el domicilio de la demandada, y que por tal motivo la referida demanda no debió ser admitida por este Tribunal, pues, tal requisito es indispensable en el proceso de intimación para saber el Juez competente por el territorio para conocer de la misma, estos defectos de forma según el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser opuesta como una cuestión previa y no como una defensa de fondo, como lo hizo la parte demandada, por otro lado de la revisión del libelo de la demanda, vemos que la parte demandante pidió, que la demandada fuera citada en la siguiente dirección Av. Municipal, Edf. El Tiempo Nº 153, Puerto la C.d.E.A., dirección está que es donde se encuentra domiciliada la factura a nombre de Editores Orientales C.A., e indicó como su domicilio procesal la prolongación del Paseo Colón, Centro Comercial Rasíl, Nivel 2, Local 3, Puerto la C.E.A., considera entonces este Tribunal, que la parte demandante si dio cumplimiento con la indicación de su domicilio y del domicilio de la demandada, y que conforme al artículo 40 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal si es competente para conocer de este demanda. Así se decide.-

En cuanto a la defensa de fondo contenida en el numeral 11 del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda, por existir prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que se incumplió uno de los requisitos formales y fundamentales que debe contener el libelo de demanda… al omitirse la indicación del domicilio de la demandada o presunta deudora, este Juzgador, visto lo decidido anteriormente, es decir, que la parte demandante si dio cumplimiento con la indicación de su domicilio y del domicilio de la demandada, y que si es competente el Tribunal para conocer de este causa, está defensa también debe ser declarada sin lugar y así se decide.-

El artículo 147 del Código de Comercio, establece que cuando no es reclamado el contenido de la factura dentro de los 8 días siguientes a su entrega, está se entenderá aceptada irrevocablemente; en el convenio resolutorio y aportado por la parte demandada, vemos claramente, que ésta reconoció la deuda reclamada por la demandante, cancelando una parte para que sufragara los salarios de los trabajadores de la empresa demandante y que el monto restante sería cancelados, una vez que se demostrara que se había cumplido con los obligaciones laborales de los trabajadores; en la etapa probatoria el representante judicial de la demandante, consignó los comprobantes de pagos, de los salarios de los trabajadores así como los bonos nocturnos, horas extraordinarias, días libres, domingo, bono alimenticio y otros conceptos laborales de sus trabajadores, considerando este sentenciador, que la sociedad mercantil Editores Orientales C.A., también cumplió con la condición establecida en el convenio resolutorio del contrato suscrito entre Editores Orientales C.A., y EGS Seguridad Integral C.A., y en consecuencia, existiendo el saldo deudor por el concepto de la factura distinguida con el Nº 1664, por la cantidad de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.969,82), la presente demanda debe ser declarada con lugar, tal y como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

DECISIÓN:

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares propuesta por la Empresa E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL C.A., contra de la EMPRESA EDITORES ORIENTALES, C.A., suficientemente identificados en autos, en consecuencia:

Primero: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la suma de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.969,82), por concepto del saldo deudor de la factura reclamada en el presente proceso.-

Segundo: A los fines de calcular los intereses de mora reclamados, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se efectuar a partir de la fecha 02 de noviembre del 2007, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha.-

Tercero: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la suma de un mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.742,47), por concepto de horarios profesionales….

.-

II

DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, las partes hicieron uso del mismo, y en ese sentido alegaron:

La parte actora:

Los abogados en ejercicio J.A.M.F. y B.A.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.530 y 120.554 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., presentaron escrito de informes, alegando lo siguiente:

…Con fundamento en el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en nuestra carta magna (Art. 26 C.R.B.V), es que mi representada procede a incoar la presente demanda, además en el derecho subjetivo que la asiste por ser la titular de los derechos y obligaciones originados a partir de la celebración del Contrato para la prestación de servicios de seguridad y protección suscrito entre mi representada E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y la Sociedad Mercantil EDITORES ORIENTALES, C.A., y de la cual se deriva la factura N° 1664 objeto de cobro en el presente procedimiento…. Omissis…

…Entre las sociedades mercantiles E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y EDITORES ORIENTALES, C.A., fue suscrito un contrato de servicio de seguridad Integral, el cual fue resuelto según lo especificado en su Cláusula Décima Primera relativa a las estipulaciones resolutorias en su literal (a) …omissis…, el mismo fue extinto mediante Acuerdo Resolutorio firmado por ambas partes en fecha 29 de Agosto de 2007 ..omissis.., en el cual quedó plasmado en su Clausula Tercera la cantidad dineraria que para esa fecha la demandada quedaba adeudando a nuestra representada a consecuencia de haber prestado sus servicios para aquella ..omissis…;

…La defensa fue asumida por la contraparte en dos posturas diferentes, la primera in limine litis, y la segunda, como defensa de fondo (in litis).

aduce que la demanda debió ser inadmitida por cuanto tal desconocimiento incide en la determinación de la competencia del Tribunal que habría de conocer la causa; por lo que oponen como defensa perentoria el ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, …omissis.. Tal aseveración es temeraria por cuanto la accionada ocurre a la controversia luego de haberse verificado la citación en el lugar indicado por nuestra representada, que por demás, es la misma dirección que aparece impresa en la Factura N° 1664….

.- (Omissis)

La Recurrente:

Los abogados en ejercicio R.R.G. o J.G.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 2.104 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judicial de la Empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., presentaron escrito de informes, alegando lo siguiente:

“…Al darse contestación a la demanda EDITORES ORIENTALES, C.A., invocó una serie de argumentos, entre otros, -lo cual no debía entenderse como la oposición de una cuestión previa- el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que contempla los requisitos de forma que debe cumplir todo libelo de demanda, expresandose entre otros requisitos, el nombre, apellido, domicilio del demandante y del demandado y el carácter con el cual actuan…. Omissis…

Sin embargo, en todo el escrito de demanda no se hizo alusión a la indicación del “domicilio” tanto de la demandante como de la demandada, máxime cuando se trata de una acción por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, que condiciona la competencia del Tribunal que habría de conocer de la misma, a la expresión y señalamiento del domicilio del deudor…omissis…

En este orden de ideas resaltamos en la contestación a la demanda que el instrumento que constituye el titulo fundamental de la demanda, esta relacionado con una Factura –Control N° 1664 con fecha de emisión 29 de Agosto del 2007, …omissis…, en la que se describe el servicio prestado durante el periodo del 01 al 15 de Agosto del año 2007 …omissis…

Es de observar, que dicha factura adolece de firma en el rubro denominado “Recibido Por”, de lo cual se traduce que dicha instrumental no es uno de los previstos en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de una factura “debidamente aceptada” por la demandada. Se observa que al margen derecho de dicha factura en el rubro donde se lee “Cancelado”, aparece plasmada una firma ilegible con fecha 29 de Agosto del 2007, la cual fue desconocida y negada oportunamente por nuestra representada, por no corresponderse con ninguna persona que pueda comprometer la responsabilidad de EDITORES ORIENTALES, C.A., pero que en el peor de los casos para la parte actota, pareciera que fue cancelada….”.- (omissis).-

III

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Octubre de 2.007, el ciudadano H.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.124.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.566, en su carácter de Vicepresidente de la empresa E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL C.A., consignó escrito libelar con el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION a la empresa EDITORES ORIENTALES C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien admitió la demanda mediante auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2.007, ordenándose la intimación de la demandada.-

En fecha 12 de Diciembre de 2.007, el ciudadano Alguacil del A quo, dejó expresa constancia de su imposibilidad de la intimación personal de la demandada.-

En fecha 29 de Enero de 2.008, la parte actora solicitó mediante diligencia la intimación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 30 de Enero de 2.008.-

En fecha 01 de Abril de 2.008, el abogado en ejercicio R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205, presentó oposición al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de Abril de 2.008, los abogados en ejercicio R.R.G., J.G.S.L. o V.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205, 2.104 y 120.573 actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 29 de Abril de 2.008, los abogados en ejercicio R.R.G., J.G.S.L. o V.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205, 2.104 y 120.573 actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., presentaron escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado a los autos, en fecha 12 de Mayo de 2.008, y siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2.008.-

En fecha 13 de Mayo de 2.008, el abogado en ejercicio H.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.566, presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 20 de Junio de 2.008, el ciudadano H.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.124.160, actuando en su carácter de Representante legal de la Firma Mercantil EGS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., asistido por la abogada en ejercicio B.A.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.554, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio J.A.M.F. y B.A.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.530 y 120.554 respectivamente.-

En fecha 28 de Julio de 2.008, la abogada en ejercicio B.A.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.554, en representación de la Sociedad Mercantil E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., presentó escrito de informes.-

En fecha 11 de Agosto de 2.008, los abogados en ejercicio los abogados en ejercicio R.R.G., J.G.S.L. o V.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205, 2.104 y 120.573 actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., presentaron escrito de de informes.-

En fecha 28 de Septiembre de 2.009, el Juzgado A quo dictó sentencia en los términos expuestos en el Capítulo I del presente fallo, ordenándose la notificación de las partes.-

Notificadas como fueron las partes, en fecha 30 de Octubre de 2.009, la parte demandada apela de la sentencia dictada, oyéndose dicha apelación mediante auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2.009, en ambos efectos, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, a cuya apelación se le da entrada mediante auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2.009, y fijándose en dicho auto el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Febrero de 2.015, quien suscribe el presente fallo, me aboque al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Notificadas las partes, en fecha 17 de Abril de 2.015, se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

III

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD:

La admisión de la demanda está jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.-

En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, por lo cual el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre su admisión o inadmisión, pues en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Los requisitos de forma que el legislador estableció como obligatorios de señalar en el escrito libelar, están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

(omissis):…

El libelo de demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

.-

Asimismo el artículo 341 eiusdem, señala que: ”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…” , dispositivo que indica claramente el mandato que el legislador impone al Juez para admitir la demanda “siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, es decir delimitando expresamente las causales únicas de inadmisibilidad de la demanda, lo cual implica que negó al Juez la discrecionalidad para, según su prudente arbitrio decidir cuando una demanda es o no admisible, imponiendo además el deber de señalar los motivos que originaron tal inadmisibilidad, aplicando las causales señaladas taxativamente al efecto.-

El autor H.B.L. en su texto “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, aclara el alcance de las causales de inadmisibilidad de la demanda, señalando que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares; igualmente una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando atenta contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando un determinado dispositivo legal, claramente lo señala.-

En nuestro ordenamiento adjetivo civil, las acciones correspondientes a los cobros de bolívares (intimación), tienen establecido un procedimiento especial, pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se desarrollan todas las causas comunes a esta materia.-

En efecto, las acciones correspondientes al cobro de bolívares (intimación), están jurídicamente condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos expresamente previstos por la Ley que determinan su admisibilidad y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.

Ahora bien, el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

.-

Por su parte el Artículo 643 ejusdem, señala:

…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.-

Conforme a las causales taxativas consagradas en el dispositivo que antecede, ante la interposición de la acción de cobro de bolívares (intimación), el Juez tiene el deber de comprobar que la misma esté fundamentada en alguna de las referidas causales y de verificar que el escrito libelar contenga los requisitos establecidos en los artículo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia proveer sobre su admisión o inadmisión, ya que en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la demandante fundamenta su pretensión expresamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento que persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.-

Sin embargo, al analizar la disposición contemplada en el artículo 651 del mismo Código, se observa que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y de no hacerlo se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En caso de formular el demandado oposición en tiempo oportuno, el decreto quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario o del breve, según corresponda, así lo prevé el artículo 651 mencionado.-

En resumen, las exigencias del procedimiento intimatorio son, en primer lugar, los requisitos de admisibilidad de la demanda, contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en segundo lugar, los requisitos establecidos en el artículo 640 ejusdem, que se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; más lo exigido en el artículo 643, ibidem, antes mencionado.-

En el caso que nos ocupa, es evidente que al existir un contrato de prestación de servicios entre las partes, que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas, se está en presencia de un derecho sujeto a una contraprestación, lo cual impide que la presente demanda pueda tramitarse por el procedimiento intimatorio, pues no se trata de una obligación líquida y exigible. Así queda establecido.-

En este orden de ideas, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento la oposición del demandado al referido decreto, al establecer:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes…continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

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En este caso, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio, por lo tanto quedó sin efecto dicho decreto y las partes se encontraban citadas para la contestación de la demanda; es allí, en ese acto cuando el demandado opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda y, tal como quedó asentado, dio contestación a la demanda en forma accesoria.

Ante la situación planteada por el demandado en la contestación de la demanda, el procedimiento continuó por los trámites del juicio ordinario, cumpliéndose todas las etapas procesales exigidas, es decir, oportunidad probatoria e informes, declarando el A-quo, mediante sentencia resolutoria el fondo de la Demanda.

Por tanto, de las consideraciones que anteceden, es claro que la pretensión deducida en el caso que nos ocupa, se encuentra fundamentada en causa legal, específicamente se encuentra contemplada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidencia el cabal cumplimiento del presupuesto de admisibilidad, en virtud de lo cual, ante la interposición de la demanda de cobro de bolívares por intimación por parte de la accionante de autos, la empresa E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., a través de su Vicepresidente, ciudadano H.T.G., quien demandó formalmente a empresa EDITORES ORIENTALES C.A., por cobro de bolívares (intimación), ahora bien, por cuanto la presente causa concluyó con sentencia valorativa de las posiciones en pugna, considera esta Superioridad que la determinación de los hechos alegados en el escrito libelar pueden llegar a subsumirse en el postulado sustantivo de la norma civil invocada, corresponde a la sentencia de mérito, ya que decidir la inadmisibilidad de la demanda in limine, resultaría una medida totalmente contraria a derecho, violentándose igualmente las garantías al debido proceso, a la defensa, de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser oído, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al evidente prejuzgamiento que sobre el fondo, tal razonamiento conlleva. Así se declara.-

En este sentido, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.-

Determinado lo anterior, considera esta Superioridad que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano H.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.124.160, en su carácter de Vicepresidente de la empresa E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., quien procedió a demandar formalmente a la empresa EDITORES ORIENTALES C.A., por Cobro de Bolívares (intimación), fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, acción que como se señaló anteriormente se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues llena los extremos previstos en el artículo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Por último, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se evidencia de los autos, que la pretensión deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.-

Como corolario, es preciso señalar que es deber del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda, se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de estas causales taxativas, no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo de la admisión de la demanda propuesta, ya que como se ha indicado con anterioridad, no se trata de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisibilidad de la misma, y en el caso bajo estudio, observa el Juzgador que la parte accionante, dio cumplimiento a los requisitos elementales que debe contener el escrito contentivo de la acción interpuesta, establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva; asimismo de la revisión del libelo de la demanda, se comprobó que la misma está fundamentada en las causales previstas en la ley especial que rige la acción requisito de admisibilidad exigido por el artículo 643 ejusdem. Así se declara.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Resulta imperativo para el juzgador analizar exhaustivamente todo el material probatorio durante el iter procesal; y atenerse en sus decisiones a las normas del derecho para dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos. A los fines de establecer las cargas procesales, es importante señalar la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa.-

Sobre el debido proceso, antes referido, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso E.M.L., expresó:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.

En este orden de ideas, el thema decidendum en la presente causa, está referida a la falta de pago por parte de la demandada de los montos reflejados en la Factura, más los intereses moratorios, y en la justificación de éste al excepcionarse alegando en su defensa que la factura adolece de firma en el rubro denominado “Recibido Por”, de lo cual se traduce que dicha instrumental no es uno de los previstos en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de una facturea “debidamente aceptada” por la demandada, en atención a estos hechos. En aplicación a los anteriores preceptos legales, se pasa a los fines de dictar una decisión conforme a derecho este juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

En la oportunidad de presentar pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese recurso, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO: Consignó Original del Contrato de Servicio de Seguridad Integral, celebrado entre E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y EDITORES ORIENTALES, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, el 11 de Noviembre de 2005, bajo el N° 41, Tomo 103; el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que las partes suscribieron Contrato de Servicio de Seguridad. Así se establece.-

CAPITULO SEGUNDO: Consignó original del documento del acuerdo resolutorio celebrado entre E.G.S. SEGURIODAD INTEGRAL, C.A., y EDITORES ORIENTALES, C.A., el 29 de Agosto de 2.007, mediante el cual puso fin a la relación comercial surgida entre las partes contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, el 11 de Noviembre de 2005, bajo el N° 41, Tomo 103; el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que las partes resolvieron el Contrato de Servicio de Seguridad. Así se establece.-

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrado los siguientes hechos pertinentes:

.- La existencia de una relación contractual entre la demandante y la demandada.

.- Que la Factura N° 1664, de fecha 29 de Agosto de 20074, fue por un monto de DOCE MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.105.435,00).-

V

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA CAUSA

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Juzgado lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda que la empresa E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., celebró un contrato de Servicios de Seguridad con la empresa EDITORES ORIENTALES C.A., cuyo objeto se refiere a la prestación del servicio de Seguridad y Protección, por un monto de Bs. 12.105.435,00 hoy equivalentes a Bs. F. 12.105,43. Las circunstancias que originaron la pretensión de la actora se contraen al supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada en el pago, lo cual se tradujo en la presente demanda por cobro de bolívares. Ahora bien, afirma la actora que la demandada le adeuda cantidades de dinero surgidas luego del anticipo entregado, resultando como saldo deudor la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.969.825,96).-

En ese sentido, la demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo una serie de defensas que serán analizadas en el transcurso de la presente decisión, dichas defensas están dirigidas a atenuar la responsabilidad contractual, ya que dice la demandada que dicho anticipo fue entregado a la actora en espera de haber cumplido con las obligaciones laborales por parte de la demandante, tal y como lo establecieron las partes en la clausula octava del contrato de servicios de seguridad.-

Ahora bien, observa quien aquí sentencia, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.

En las acciones y procedimientos de naturaleza civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba” se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y según las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

Así mismo, señala el procesalista colombiano, que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas, Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor.-

Precisado lo anterior, una vez desconocidas e impugnadas oportunamente en su contenido y firma, la factura consignada junto con la demanda, le correspondía a la parte actora demostrar la autenticidad de dicha documental, a través de la promoción de la prueba de cotejo o las testimoniales, si se encuentra en la imposibilidad de llevar a cabo la primera de ellas.-

De autos se observa, que la parte actora, no promovió prueba alguna en su oportunidad, que pudiera desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación y posterior promoción de pruebas.-

Sobre el desconocimiento efectuado por la parte demandada, la representación judicial accionante, aduce que al encontrarse recibida la factura por la parte demandada debía entenderse como aceptadas. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer hincapié en el hecho de que se desprende de actas la forma categórica, expresa e indudable del desconocimiento e impugnación efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación, desconociendo en su contenido y firma las facturas identificadas en actas, correspondiéndole por tanto la carga de probar la autenticidad de las mismas en el presente juicio a la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, a los efectos de esclarecer y así fundamentar el criterio de este Juzgador con base al cual pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda incoada, es pertinente realizar las siguientes consideraciones, respecto del procedimiento por intimación y las facturas como medio de prueba. En tal sentido, es congruente señalar que el procedimiento por intimación se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible, por lo que está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del Legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.-

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.-

En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

De la trascripción de la anterior norma, se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: A) Que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; B) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y C) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.-

Por ello, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)

En efecto, se tiene que las facturas son, documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. En este orden de ideas, el Código de Comercio establece:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

De la lectura de las normas ut supra transcritas se observa que el artículo 124 del Código de Comercio consagra las facturas aceptadas como prueba de las obligaciones mercantiles, siendo pertinente definir qué se entiende como factura aceptada, y en esta perspectiva, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., indicó:

(...Omissis...)

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

(…Omissis…)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…

(…Omissis…)

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el deudor no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la no realización o ejecución de la obra reflejadas en dichas facturas.

Dentro de esta perspectiva, en virtud del estudio y análisis de las actas contentivas del presente expediente, que fue remitido en original a esta Superioridad, se observa que la firma que aparece en las facturas cuyo pago se reclama es ilegible, por lo que resulta imposible para este Arbitrium Iudiciis determinar si efectivamente la misma fue recibida por una persona legalmente autorizada para obligar a la empresa, así como tampoco existe la certeza para este Jurisdicente Superior respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora en la clausula octava del contrato de servicio suscrito por las partes.-

Aunado a ello, se desprende de actas el desconocimiento expreso efectuado por la parte demandada de la factura señalad, contra el cual debe seguirse el procedimiento correspondiente al desconocimiento de documentos privados previsto en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en materia mercantil, por remisión que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, pues no existe prohibición expresa para ello, y siguiendo este criterio se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00065 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° 07497, ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en- juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece a que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrara la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.

(...Omissis...)

En este contexto, es oportuno citar el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Derivado de todo lo cual, siendo que en el caso de marras, la factura anexada a la demanda como instrumentos fundantes de la pretensión sub litis, fue desconocida en su contenido y firma por la parte intimada en el acto de contestación, y frente a dicha actuación de impugnación documental se evidencia que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, ni prueba alguna, a tal efecto no logró demostrar la existencia ni mucho menos la entrega de la referida factura a la empresa demandada, es deber de este órgano jurisdiccional desechar dicha factura, de conformidad con lo previsto en los artículo 430, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se desechan de la demanda incoada, por consiguiente considera forzoso este Juzgador, declarar con lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita en fecha 2 de Agosto de 1.978, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 8, Tomo A-7, con sucesivas modificaciones, siendo refundidos sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea de fecha 03 de Mayo de 1.996, inscrita por ante la referida oficina de Registro, el 03 de Junio de 1.996, bajo el N° 25, Tomo 134-A; en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIAVRES (INTIMACION), incoada por el ciudadano H.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.124.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.566, en su carácter de Vicepresidente de la empresa E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL C.A., en contra de la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente revocar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado en ejercicio R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita en fecha 2 de Agosto de 1.978, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 8, Tomo A-7, con sucesivas modificaciones, siendo refundidos sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea de fecha 03 de Mayo de 1.996, inscrita por ante la referida oficina de Registro, el 03 de Junio de 1.996, bajo el N° 25, Tomo 134-A; en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Se DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por el ciudadano H.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.124.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.566, en su carácter de Vicepresidente de la empresa E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL C.A., en contra de la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A.-

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada.-

TERCERO

SE CONDENA costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente en el presente asunto.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Quince (15) día del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Abg. E.A.M.Q.

Abg. Rosmil Milano.-

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