Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoConceptos Derivados De La Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiuno de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: H.E.R.H., E.J.T., A.A.F.D. y J.G.S.G., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 4.279.598, 14.333.080, 8.051.105 y 25.825.089.

CO-DEMANDADOS: INVERSIONES JC C.A., de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha tres (03) de m.d.d.m.n. (2009), bajo el número 12, Tomo, 217-A, representada por el ciudadano CONTRERAS NAVARRETE J.J., y solidariamente al ciudadano CONTRERAS NAVARRETE J.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.530.969.

CO-APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: abogados C.C. AZOCAR, NORELYS AGUÍN, K.A.C., D.B.M. y A.J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 77.874, 145.431. 148.899 y 144.689 respectivamente.

CO-APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: abogados R.G.S. y V.E.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 91.010 y 108.407 en su orden.

MOTIVO: RECTROATIVIDAD DEL CESTA TICKET Y BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL, CLÁUSULAS 16 Y 37 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por Retroactividad del Cesta Ticket y Bono de Asistencia Puntual, cláusulas 16 y 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, incoada en fecha 17/01/2012 por los ciudadanos H.E.R.H., E.J.T., L.E.C.A., A.A.F.D., D.J.B.R., A.J.B.B., C.J.B.R., J.G.S.G. y J.A.M.C., contra INVERSIONES JC C.A. y solidariamente al ciudadano CONTRERAS NAVARRETE J.J., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 21 primera pieza); siendo admitida la demanda en fecha 18/01/2012 (f. 23 al 24 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Nosotros, H.E.R.H., E.J.T., L.E.C.A., A.A.F.D., D.J.B.R., A.J.B.B., C.J.B.R., J.G.S.G. y J.A.M.C., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.279.598, 14.333.080, 16.647.455, 8.051.105, 18.101.183, 23.578.346, 21.022.991, 25.825.089, 19.956.946, en su orden.

• Ciertamente ciudadano/a Juez/a, todos comenzamos a laborar para la empresa mercantil INVERSIONES J.C., C.A. en fecha CATORCE (14) DE ABRIL DE AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), y todos somos trabajadores activos.

• INVERSIONES J.C., C.A., de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha tres (03) de m.d.d.m.n. (2009), bajo el número 12, Tomo, 217-A, representada por el ciudadano CONTRERAS NAVARRETE J.J..

• Prestamos los servicios de manera personal es decir, basta que en la relación laboral se pongan de manifiesto características esenciales del contrato de trabajo, especialmente, la prestación del servicio, que sea personal, para que la calificación de la relación Jurídica, entre quién lo presta y quien lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo, las otras características, cómo son la remuneraciones o salario y subordinación vienen como consecuencia de la prestación del servicio.

• El cargo de H.E.R.H. era de maestro de obra, y el de todos los demás el de albañiles, E.J.T., L.E.C.A., A.A.F.D., D.J.B.R., A.J.B.B., C.J.B.R., J.G.S.G. y J.A.M.C. (albañiles); quines tenían un horario de trabajo, de 7 de la mañana a 12 meridiano, y de 1 a 6 de la tarde de lunes a jueves, y los viernes de 7 de la mañana a 12 del medio día.

• Como trabajadores activos de la empresa mercantil INVERSIONES J.C. C.A., pero durante la relación laboral nunca recibimos una comida balanceada.

• El salario de H.E.R.H. es de Bs. 4.071,40; siendo el diario de Bs. 135,71.

• El salario de E.J.T., L.E.C.A., A.A.F.D., D.J.B.R., A.J.B.B., C.J.B.R., J.G.S.G. y J.A.M.C., es de Bs. 3.000,00; siendo el diario de Bs. 100.

• Es el caso que la acción principal de la presente demanda es reclamar los derechos consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo en base a los beneficios consagrados en la "CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, AÑO 2010 - 2012" CLÁUSULA 16 INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR.

• SE RECLAMA RETROACTIVO del CESTA TICKET para todos los trabajadores, por un monto Bs. 8.631,9.

• SE RECLAMA bono de puntual y perfecta asistencia para H.E.R.H., por la cantidad de 16.285,2 Bs.

• SE RECLAMA bono de puntual y perfecta asistencia para los trabajadores E.J.T., L.E.C.A., A.A.F.D., D.J.B.R., A.J.B.B., C.J.B.R., J.G.S.G. y J.A.M.C., la cantidad de Bs. 12.000,00.

• Todo lo reclamado suma un total de Bs. 189.972,3.

• Se demanda a consecuencia de la Relación Laboral existente con la empresa mercantil INVERSIONES J.C, C.A., consecuencialmente la patronal ha hecho caso omiso de lo que reclamamos que por derecho nos corresponden es por lo que acudimos a su noble Tribunal a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO A la empresa mercantil INVERSIONES J.C, C.A., de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Priméis de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha Tres (03) de m.d.D.M.N. (2009), bajo el número 12, Tomo, 217-A, representada por el ciudadano CONTRERAS NAVARRETE J.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio, y DEMANDO SOLIDARIAMENTE COMO PERSONA NATURAL AL INGENIERO CONTRERAS NAVARRETE J.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, para que cancele los conceptos que antes especificado o en su defecto sea condenado por este Tribunal.

• Estimo la presente demanda prudencialmente en LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 189.972,3).

• Fundamentos la siguiente pretensión en los siguientes conformidad con los Artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, AÑO 2010 -2012.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 14/03/2012 (f. 54 al 55 primera pieza), día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, por lo que se dejó constancia que comparece el ciudadano E.J.T., acompañado del abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial del mismo, así como de los ciudadanos H.H., L.C., A.F., D.B., A.B., C.B., J.S. y J.M.; y por la otra el ciudadano J.E.C.N., en su condición de representante legal de la empresa demandada, asistido por el abogado R.G.S.; dejándose constancia de la incomparecencia del demandado como persona natural el ciudadano J.J.C.N.. Posteriormente en la prolongación se dejó constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a este, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 105 al 106 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 20/09/2012 (f. 2 al 28 tercera pieza), el abogado R.R.G.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.C.N., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Según lo contenido en el escrito libelar, mi persona (en lo adelante J.J.C.N.), fue demandado como persona natural y con la condición de representante legal de la empresa mercantil denominada INVERSIONES JC C.A, en este procedimiento judicial, para que este respondiera de forma solidaria en el pago de los conceptos reclamados por los actores, habida la relación de trabajo que vinculó a los demandantes con la empresa mercantil denominada INVERSIONES JC C.A. Ante tal señalamiento se hace necesario indicar que:

  1. No se indica que la solidaridad que supuestamente existe entre INVERSIONES JC C.A. y J.J.C.N., deriva de una norma jurídica (nunca se indicó y ya en lo adelante, es extemporánea cualquier argumentación de hecho o derecho relacionada con este asunto) que da nacimiento a la existencia de una obligación solidaria.

  2. No se indica que la solidaridad que supuestamente existe entre INVERSIONES JC C.A. y J.J.C.N., deriva de un pacto o contrato entre los supuestos deudores solidarios (nunca se indicó y ya en lo adelante, es extemporánea cualquier argumentación de hecho o derecho relacionada con este asunto) que da nacimiento a la existencia de una obligación solidaria.

  3. Al no derivarse la solidaridad invocada, de una fuente legal o de un pacto expreso de las partes, no puede existir obligación solidaria alguna y en consecuencia, J.J.C.N., no es solidariamente responsable en el eventual e hipotético (también negado) pago que les pudiera corresponder a los demandantes.

  4. Pero la situación se agrava más aún: J.J.C.N., no es el representante legal de la empresa mercantil denominada INVERSIONES JC C.A., sino el ciudadano J.E.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.012.094, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien detenta el cargo de Presidente de la citada empresa mercantil, conforme consta en acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 26 de marzo de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare el día 26 de marzo de 2010, bajo el N° 13.

  5. En este mismo sentido, si J.J.C.N., ni es representante legal de la empresa, ni es solidariamente responsable en el eventual e hipotético (también negado) pago que les pudiera corresponder a los demandantes, entonces carece de cualidad pasiva para sostener el presente proceso.

    • Ciudadana Jueza, por estas razones y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente la falta cualidad del demandado J.J.C.N. para sostener el juicio, solicitando respetuosamente que, como punto previo de la sentencia de fondo, se declare con lugar esta defensa opuesta, con todos y cada uno de los pronunciamientos a que haya lugar. Así lo requiero.

    • Ciudadana Jueza, solicito que, como segundo punto previo, decida sobre la improcedencia de la pretensión de reclamo de Bono de Alimentación (cesta ticket) y Bono de Puntual Asistencia propuesto en contra de la empresa mercantil que represento, conforme a lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: a. Como persona natural, no me encuentro inscrito en ninguna de las Cámaras de la Construcción del territorio nacional, para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral que discutió y aprobó la convención colectiva vigente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 1, literal d del citado convenio colectivo de trabajo; b. No fue declarada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la extensión obligatoria para los demás patronos de la misma rama y la misma actividad, de conformidad como lo establecían los artículos 553 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; por las razones anteriormente señaladas, niego y rechazo que a los demandantes deba cancelársele los conceptos laborales reclamados de bono de asistencia y puntualidad y bono de alimentación (cesta ticket) conforme al citado convenio colectivo que no le es aplicable; y conforme el criterio pacífico y diuturno de estos tribunales de instancia (tanto de este tribunal de juicio como del tribunal superior del trabajo, en casos como: PREMEZCLADO DUARTE, ARENERA VALERA, CONSTRUCTORA MARJOCA y AGREGADOS RIO GUANARE C.A, MARIEXI DEL C.R.P., entre otros) invocando el principio de confianza legítima o expectativa plausible, solicito respetuosamente a este tribunal que declare improcedente la demanda por reclamo de Bono de Alimentación (cesta ticket) y Bono de Puntual Asistencia, propuesto en contra de la empresa mercantil que represento, conforme a lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda, con los pronunciamientos a que haya lugar. Así lo solicito.

    • Ciudadana Jueza, niego, rechazo y desconozco que los trabajadores demandantes hayan laborado por mi cuenta y dependencia (como persona natural), que deba responder solidariamente por obligaciones que no son nacidas de disposición legal o pacto entre partes entre mi persona e INVERSIONES JC C.A.. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, niego y rechazo, por no ser ciertos, que los ciudadanos H.E.R.H., E.J.T., L.E.C.A., A.A.F.D., D.J.B.R., A.J.B.B., C.J.B.R., J.G.S.G. y J.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.279.598, 14.333.080, 16.647.455, 8.051.105, 18.101.183, 23.578.346, 21.022.991, 25.825.089 y 19.956.946 y domiciliados en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hayan sido trabajadores bajo subordinación de J.J.C.N. (como persona natural), que estos hayan prestado servicios de forma remunerada para mi persona.

    • Ciudadana Jueza, niego y rechazo, por no corresponderse con la verdad:

  6. Todas y cada una de las relaciones de trabajo aducidas por los demandantes, los salarios indicados en la demanda para cada uno de los actores, el motivo de terminación de la terminación de la relación de trabajo, la supuesta fecha de ingreso y egreso de los trabajadores bajo el tiempo total de servicio alegado por los mismos en el escrito libelar (para cada trabajador y que incluye la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela), así como también con la discriminación pormenorizada de sus salarios y cargos establecidos en los instrumentos de pago promovidos en la oportunidad correspondiente.

  7. Que le adeude a todos y cada uno de los trabajadores demandantes, el concepto de bono de asistencia puntual.

  8. Que a le aduede una comida balanceada y que existe una acreencia pendiente con todos y cada uno de los trabajadores actores, respecto al bono de alimentación (cesta ticket).

  9. Que la jornada de trabajo de todos y cada uno de los trabajadores era de lunes a jueves de 7:00 am a 12.00 meridium y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 meridium.

  10. Que el lugar de trabajo era en la Calle Principal de la Urbanización Colinas de Curazao, al lado del C.D.I, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

  11. Que todos y cada uno de los trabajadores demandantes hayan ingresado a laborar para la empresa que represento el día 14 de abril de 2010, que los trabajadores se encuentren en servicio activo para la empresa (es decir, que no hayan concluido su relación de trabajo), o que hayan laborado hasta el día 9 de enero de 2012, que el cargo de H.E.R.H., era de Maestro de Obra, devengando un salario diario mensual de Bs. 4.071,42, a razón de Bs. 135,71 diarios y que los demás co-demandantes eran todos albañiles, devengando cada uno salario diario básico mensual la cantidad de Bs. 3.000, a razón de Bs. 100 diarios.

  12. Que el representante legal de la empresa co-demandada INVERSIONES JC C.A. sea el ciudadano J.J.C.N., titular de la cédula de identidad N° 13.530.969, por cuanto se evidencia, del contenido de los actas (constitutiva y de asambleas general, ordinarias o extraordinarias) inscritas en el Registro Mercantil Primero de Guanare, que el representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES JC C.A., es el ciudadano J.E.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.012.094, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, actuando con la condición de Presidente de la empresa mercantil denominada INVERSIONES J.C. C.A., domiciliada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare el día 11 de junio de 2003, inscrita bajo el Registro de Comercio N° 24, Tomo 5-A, representación que consta en acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 26 de marzo de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare el día 26 de marzo de 2010, bajo el N° 13.

  13. Que el ciudadano J.J.C.N., titular de la cédula de identidad N° 13.530.969, sea solidariamente responsable (como persona natural o como representante legal de la empresa que represento) para el cumplimiento de las obligaciones laborales habidas entre INVERSIONES JC C.A. y los trabajadores demandantes, por cuanto, no existe ninguna norma jurídica que sustente la solidaridad invocada (y ya no se pueden alegar nuevos hechos) y las obligaciones solidarias, conforme lo establece el artículo 1223 del Código Civil, las obligaciones solidarias solo pueden nacer por pacto expreso entre las partes o por disposición de la ley.

    • Ciudadana Jueza, Niego y rechazo, por no corresponderle a los demandantes:

  14. Que al codemandante H.E.R.H., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  15. Que al codemandante E.J.T., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  16. Que al codemandante L.E.C.A., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  17. Que al codemandante A.A.F.D., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  18. Que al codemandante D.J.B.R., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  19. Que al codemandante A.J.B.B., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  20. Que al codemandante C.J.B.R., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  21. Que al codemandante J.G.S.G., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  22. Que al codemandante J.A.M.C., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  23. Que al codemandante H.E.R.H., le corresponda Bs. 16.285,2, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 135,71 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  24. Que al codemandante E.J.T., le corresponda Bs. 12.000, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 100 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  25. Que al codemandante L.E.C.A., le corresponda Bs. 12.000, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 100 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  26. Que al codemandante A.A.F.D., le corresponda Bs. 12.000, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 100 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  27. Que al codemandante D.J.B.R., le corresponda Bs. 12.000, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 100 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  28. Que al codemandante J.A.B.B., le corresponda Bs. 12.000, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 100 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  29. Que al codemandante C.J.B.R., le corresponda Bs. 12.000, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 100 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  30. Que al codemandante J.G.S.G., le corresponda Bs. 12.000, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 100 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  31. Que al codemandante J.A.M.C., le corresponda Bs. 12.000, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 100 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

    • Que a los codemandantes les corresponda (sumando los conceptos laborales reclamados de cada demandante y debidamente negados y rechazados de forma pormenorizada) la cantidad total de ciento ochenta y nueve mil novecientos setenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 189.972,3), por los conceptos de bono de asistencia y puntualidad y bono de alimentación (cesta ticket).

    • Por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el presente escrito, le solicito que la demanda incoada contra mi defendida sea declarada:

  32. Con Lugar la Falta de Cualidad Opuesta, con todos los pronunciamientos a que haya lugar, especialmente sobre el desconocimiento de todas y cada una de las relaciones de trabajo aducidas por los demandantes.

  33. Improcedente, la aplicabilidad de lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, sin lugar el reclamo por los conceptos de bono de alimentación (cesta ticket) y bono de puntual asistencia previstos en la citada convención colectiva del trabajo, propuesto en contra de quien represento por los demandantes.

    Seguidamente en fecha 20/09/2012 (f. 32 al 77 tercera pieza), el abogado R.R.G.S., en su condición de apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES JC C.A., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Según lo contenido en el escrito libelar, el ciudadano J.J.C.N., fue demandado como persona natural y con la condición de representante legal de la empresa mercantil denominada INVERSIONES JC C.A, en este procedimiento judicial, para que este respondiera de forma solidaria en el pago de los conceptos reclamados por los actores, habida la relación de trabajo que vinculó a los demandantes con la empresa mercantil denominada INVERSIONES JC C.A. Ante tal señalamiento se hace necesario indicar que:

  34. No se indica que la solidaridad que supuestamente existe entre INVERSIONES JC C.A. y J.J.C.N., deriva de una norma jurídica (nunca se indicó y ya en lo adelante, es extemporánea cualquier argumentación de hecho o derecho relacionada con este asunto) que da nacimiento a la existencia de una obligación solidaria.

  35. No se indica que la solidaridad que supuestamente existe entre INVERSIONES JC C.A. y J.J.C.N., deriva de un pacto o contrato entre los supuestos deudores solidarios (nunca se indicó y ya en lo adelante, es extemporánea cualquier argumentación de hecho o derecho relacionada con este asunto) que da nacimiento a la existencia de una obligación solidaria.

  36. Al no derivarse la solidaridad invocada, de una fuente legal o de un pacto expreso de las partes, no puede existir obligación solidaria alguna y en consecuencia, J.J.C.N., no es solidariamente responsable en el eventual e hipotético (también negado) pago que les pudiera corresponder a los demandantes.

  37. Pero la situación se agrava más aún: J.J.C.N., no es el representante legal de la empresa mercantil denominada INVERSIONES JC C.A., sino el ciudadano J.E.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.094, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien detenta el cargo de Presidente de la citada empresa mercantil, conforme consta en acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 26 de marzo de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare el día 26 de marzo de 2010, bajo el Nº 13.

  38. En este mismo sentido, si J.J.C.N., ni es representante legal de la empresa, ni es solidariamente responsable en el eventual e hipotético (también negado) pago que les pudiera corresponder a los demandantes, entonces carece de cualidad pasiva para sostener el presente proceso.

    • Ciudadana Jueza, por estas razones y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente la falta cualidad del demandado J.J.C.N. para sostener el juicio, solicitando respetuosamente que, como punto previo de la sentencia de fondo, se declare con lugar esta defensa opuesta, con todos y cada uno de los pronunciamientos a que haya lugar.

    • Ciudadana Jueza, todos y cada uno de los demandantes, laboraron para la empresa mercantil que represento (INVERSIONES JC C.A.) bajo las siguientes modalidades y condiciones de trabajo, a saber:

  39. TRABAJADOR H.E.R.H.: a. Fecha de Ingreso: 17 de enero de 2011. b. Fecha de Egreso: 08 de diciembre de 2011. c. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 115,25 diarios. d. Cargo Desempeñado: Caporal. e. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador.

  40. TRABAJADOR E.J.T.: a. Fecha de Ingreso: 17 de enero de 2011. b. Fecha de Egreso: 08 de diciembre de 2011. c. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 93,11 diarios. d. Cargo Desempeñado: Albañil de Segunda. e. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador.

  41. TRABAJADOR L.E.C.A.: a. Fecha de Ingreso: 24 de octubre de 2011. b. Fecha de Egreso: 18 de noviembre de 2011. c. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 104,14 diarios. d. Cargo Desempeñado: Albañil de Primera. e. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador.

  42. TRABAJADOR A.A.F.D.: a. Fecha de Ingreso: 17 de enero de 2011. b. Fecha de Egreso: 8 de diciembre de 2011. c. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 104,14 diarios. d. Cargo Desempeñado: Albañil de Primera. e. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador.

  43. TRABAJADOR D.J.B.R.: a. Fecha de Ingreso: 17 de enero de 2011. b. Fecha de Egreso: 8 de diciembre de 2011. c. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 77,56 diarios. d. Cargo Desempeñado: Obrero. e. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador.

  44. TRABAJADOR A.J.B.B.: a. Fecha de Ingreso: 05 de septiembre de 2011. b. Fecha de Egreso: 8 de diciembre de 2011. c. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 93,11 diarios. d. Cargo Desempeñado: Albañil de Segunda. e. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador.

  45. TRABAJADOR C.J.B.R.: a. Fecha de Ingreso: 24 de octubre de 2011. b. Fecha de Egreso: 8 de diciembre de 2011. c. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 77,56 diarios. d. Cargo Desempeñado: Obrero. e. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador.

  46. TRABAJADOR J.G.S.G.: a. Fecha de Ingreso: 31 de octubre de 2011. b. Fecha de Egreso: 8 de diciembre de 2011. c. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 77,56 diarios. d. Cargo Desempeñado: Obrero. e. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador.

  47. TRABAJADOR J.A.M.C.: a. Fecha de Ingreso: 28 de febrero de 2011. b. Fecha de Egreso: 8 de diciembre de 2011. c. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 93,11 diarios. d. Cargo Desempeñado: Albañil de Segunda. e. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador.

    • A ninguno de los trabajadores, les correspondía la cancelación de los conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la empresa mercantil que represento: a. No se encuentra inscrita en ninguna de las Cámaras de la Construcción del territorio nacional, para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral que discutió y aprobó la convención colectiva vigente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 1, literal d del citado convenio colectivo de trabajo; b. No fue declarada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la extensión obligatoria para los demás patronos de la misma rama y la misma actividad, de conformidad como lo establecían los artículos 553 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, a todos y cada uno de los trabajadores se les canceló a los demandantes, en demasía y por error material, los conceptos laborales conforme a la citada convención colectiva de trabajo.

    • Finalizada la relación de trabajo de todos y cada uno de los demandantes, se les canceló lo relativo a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales (incluyendo lo relativo a bono de asistencia y puntualidad, cuyos pagos detallaremos más adelante solicitando respetuosamente a este tribunal que, en el supuesto negado que exista diferencia por este concepto, se compense con lo ya pagado con por quien represento), conforme consta en los siguientes recibos de pago: a. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de diciembre de 2011, para el trabajador H.E.R.H., donde se le canceló, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 06 días a Bs. 115,25 cada uno; Bs. 691,5; que corre inserto en el folio 53 del expediente signado con el N° 029-2012-01-00058. b. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de diciembre de 2011, para el trabajador E.J.T., donde se le canceló, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 06 días a Bs. 93,11 cada uno; Bs. 558,66; que corre inserto en el folio 53 del expediente signado con el N° 029-2012-01-00059. c. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de noviembre de 2011, para el trabajador L.E.C.A., donde se le canceló, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 06 días a Bs. 104,14 cada uno; Bs. 624,84; que corre inserto en el folio 52 del expediente signado con el N° 029-2012-01-00065. d. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de diciembre de 2011, para el trabajador A.A.F.D., donde se le canceló, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 06 días a Bs. 104,14 cada uno; Bs. 624,84; que corre inserto en el folio 52 del expediente signado con el N° 029-2012-01-00060. e. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de diciembre de 2011, para el trabajador D.J.B.R., donde se le canceló, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 06 días a Bs. 77,56 cada uno; Bs. 465,36; que corre inserto en el folio 54 del expediente signado con el N° 029-2012-01-00061. f. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de diciembre de 2011, para el trabajador A.J.B.B., donde se le canceló, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 06 días a Bs. 93,11 cada uno; Bs. 558,66; que corre inserto en el folio 54 del expediente signado con el N° 029-2012-01-00062. g. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de diciembre de 2011, para el trabajador C.J.B.R., donde se le canceló, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 06 días a Bs. 77,56 cada uno; Bs. 465,36; que corre inserto en el folio 52 del expediente signado con el N° 029-2012-01-00063. h. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de diciembre de 2011, para el trabajador J.G.S.G., donde se le canceló, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 06 días a Bs. 77,56 cada uno; Bs. 465,36; que corre inserto en el folio 53 del expediente signado con el Nº 029-2012-01-00064. i. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de diciembre de 2011, para el trabajador J.A.M.C., donde se le canceló, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 06 días a Bs. 93,11 cada uno; Bs. 558,66; que corre inserto en el folio 53 del expediente signado con el Nº 029-2012-01-00057.

    • Por error material en la elaboración de los cálculos laborales (por cuanto el tabulador de cálculo de la construcción que se encuentra anexo a los ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, establece sin distinguir las situaciones de despido injustificado y retiro voluntario el pago de los conceptos de Previso (art. 125) y Penalización (art. 125)) se le pagó indebidamente a los trabajadores demandantes, conjuntamente con sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los siguientes conceptos detallados de la siguiente manera: a. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de diciembre de 2011, para el trabajador H.E.R.H., donde se le pago indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 30 días de Preaviso (art. 125) y 30 días de Penalización (art. 125), es decir 60 días a Bs. 115,25 cada uno; Bs. 6.915; que corre inserto en el folio 53 del expediente signado con el Nº 029-2012-01-00058. b. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de diciembre de 2011, para el trabajador E.J.T., donde se le pago indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 30 días de Preaviso (art. 125) y 30 días de Penalización (art. 125), es decir 60 días a Bs. 93,11 cada uno; Bs. 5.586,6; que corre inserto en el folio 53 del expediente signado con el Nº 029-2012-01-00059. c. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de noviembre de 2011, para el trabajador L.E.C.A., donde se le pagó indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 15 días de Preaviso (art. 125), es decir 15 días a Bs. 104,14 cada uno; Bs. 1.562,1; que corre inserto en el folio 52 del expediente signado con el Nº 029-2012-01-00065. d. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de diciembre de 2011, para el trabajador A.A.F.D., donde se le pagó indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 30 días de Preaviso (art. 125) y 30 días de Penalización (art. 125), es decir 60 días a Bs. 104,14 cada uno; Bs. 6.248,4; que corre inserto en el folio 52 del expediente signado con el Nº 029-2012-01-00060. e. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de diciembre de 2011, para el trabajador D.J.B.R., donde se le pagó indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 30 días de Preaviso (art. 125) y 30 días de Penalización (art. 125), es decir 60 días a Bs. 77,56 cada uno; Bs. 4.653,6; que corre inserto en el folio 54 del expediente signado con el N° 029-2012-01-00061. f. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de diciembre de 2011, para el trabajador A.J.B.B., donde se le pagó indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 10 días de Preaviso (art. 125) y 15 días de Penalización (art. 125), es decir 25 días a Bs. 93,11 cada uno; Bs. 2.327,75; que corre inserto en el folio 54 del expediente signado con el Nº 029-2012-01-00062. g. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de diciembre de 2011, para el trabajador C.J.B.R., donde se le pagó indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 15 días de Preaviso (art. 125), es decir 15 días a Bs. 77,56 cada uno; Bs. 1.163,4; que corre inserto en el folio 52 del expediente signado con el Nº 029-2012-01-00063. h. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de diciembre de 2011, para el trabajador J.G.S.G., donde se le pagó indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 15 días de Preaviso (art. 125), es decir 15 días a Bs. 77,56 cada uno; Bs. 1.163,4; que corre inserto en el folio 53 del expediente signado con el Nº 029-2012-01-00064. i. Recibo de Pago Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 08 de diciembre de 2011, para el trabajador J.A.M.C., donde se le pagó indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por concepto de bono de asistencia y puntualidad, la cantidad de 30 días de Preaviso (art. 125) y 30 días de Penalización (art. 125), es decir 60 días a Bs. 93,11 cada uno; Bs. 5.558,6; que corre inserto en el folio 53 del expediente signado con el Nº 029-2012-01-00057.

    • Por último, nuestra representada no hizo la correspondiente deducción habido la forma de terminación de la relación de trabajo (por retiro voluntario), donde los trabajadores demandantes no laboraron el preaviso de ley, específicamente el establecido en el artículo 107 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, detallado para cada uno de los trabajadores en los términos siguientes: a. El trabajador H.E.R.H., debía darle un preaviso al patrono de 15 días que multiplicados por Bs. 115,25 cada uno; totaliza la cantidad de Bs. 1.728,5; conforme consta en el literal b del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único del mismo artículo. b. El trabajador E.J.T., debía darle un preaviso al patrono de 15 días que multiplicados por Bs. 93,11 cada uno; totaliza la cantidad de Bs. 1.396,65; conforme consta en el literal b del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único del mismo artículo. c. El trabajador A.A.F.D., debía darle un preaviso al patrono de 15 días que multiplicados por Bs. 104,14 cada uno; totaliza la cantidad de Bs. 1.562,1; conforme consta en el literal b del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único del mismo artículo. d. El trabajador D.J.B.R., debía darle un preaviso al patrono de 15 días que multiplicados por Bs. 77,56 cada uno; totaliza la cantidad de Bs. 1.163,4; conforme consta en el literal b del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único del mismo artículo. e. El trabajador A.J.B.B., debía darle un preaviso al patrono de 7 días que multiplicados por Bs. 93,11 cada uno; totaliza la cantidad de Bs. 651,77; conforme consta en el literal a del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único del mismo artículo. f. El trabajador C.J.B.R., debía darle un preaviso al patrono de 7 días que multiplicados por Bs. 77,56 cada uno; totaliza la cantidad de Bs. 542,92; conforme consta en el literal a del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único del mismo artículo. g. El trabajador J.G.S.G., debía darle un preaviso al patrono de 7 días que multiplicados por Bs. 77,56 cada uno; totaliza la cantidad de Bs. 542,92; conforme consta en el literal a del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único del mismo artículo. h. El trabajador J.A.M.C., debía darle un preaviso al patrono de 15 días que multiplicados por Bs. 93,11 cada uno; totaliza la cantidad de Bs. 1.396,65; conforme consta en el literal b del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único del mismo artículo.

    • En síntesis, ciudadana Jueza, estos son las circunstancias de hecho y derecho que vincularon a todos y cada uno de los trabajadores demandantes y no lo que estos pretenden en el presente juicio, razón ésta que nos legitimara para ejercer las defensas correspondientes a la realidad de los hechos.

    • Ciudadana Jueza, esta representación solicita que, como segundo punto previo, decida sobre la improcedencia de la pretensión de reclamo de Bono de Alimentación (cesta ticket) y Bono de Puntual Asistencia propuesto en contra de la empresa mercantil que represento, conforme a lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la empresa mercantil que represento: a. No se encuentra inscrita en ninguna de las Cámaras de la Construcción del territorio nacional, para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral que discutió y aprobó la convención colectiva vigente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 1, literal d del citado convenio colectivo de trabajo; b. No fue declarada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la extensión obligatoria para los demás patronos de la misma rama y la misma actividad, de conformidad como lo establecían los artículos 553 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; c. Mal puede generarse un derecho sobre la base de un error material, o una práctica, o costumbre, o uso o progresividad de los derechos laborales, esto es, sobre la base de conductas contrarias a derecho (conforme los instrumentos normativos anteriormente señalados); en consecuencia, a todos y cada uno de los trabajadores se les canceló a los demandantes, en demasía y por error material, los conceptos laborales conforme a la citada convención colectiva de trabajo. Por las razones anteriormente señaladas, niego y rechazo que a los demandantes deba cancelársele los conceptos laborales reclamados de bono de asistencia y puntualidad y bono de alimentación (cesta ticket) conforme al citado convenio colectivo que no le es aplicable; y conforme el criterio pacífico y diuturno de estos tribunales de instancia (tanto de este tribunal de juicio como del tribunal superior del trabajo, en casos como: PREMEZCLADO DUARTE, ARENERA VALERA, CONSTRUCTORA MARJOCA Y AGREGADOS RIO GUANARE C.A, entre otros) invocando el principio de confianza legítima o expectativa plausible, solicito respetuosamente a este tribunal que declare improcedente la demanda por reclamo de Bono de Alimentación (cesta ticket) y Bono de Puntual Asistencia, propuesto en contra de la empresa mercantil que represento, conforme a lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda, con los pronunciamientos a que haya lugar.

    • Ciudadana Jueza, debidamente detallados y pormenorizados los hechos que sustentan nuestra pretensión me permito admitir los siguientes hechos:

  48. Se admite la existencia de todas las relaciones de trabajo aducidas por los demandantes, pero bajo el tiempo total de servicio alegado y detallado en los capítulos anteriores del presente escrito (para cada trabajador y que incluye la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela), así como también con la discriminación pormenorizada de sus salarios y cargos establecidos en los instrumentos de pago promovidos en la oportunidad correspondiente.

  49. Se admite que los trabajadores demandantes no laboraban los días sábados y domingos de cada semana y de cada mes del año 2011, en los tiempos de servicios de todos y cada uno de los actores.

  50. Se admite que aún y cuando no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela porque: a. La empresa no se encuentra inscrita en ninguna de las Cámaras de la Construcción del territorio nacional, para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral que discutió y aprobó la convención colectiva vigente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 1, literal d del citado convenio colectivo de trabajo; b. No fue declarada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la extensión obligatoria para los demás patronos de la misma rama y la misma actividad, de conformidad como lo establecían los artículos 553 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; se le pagó indebidamente a los demandantes, en demasía y por error material, los conceptos laborales conforme a la citada convención colectiva de trabajo.

    • Ciudadana Jueza, niego y rechazo, por no corresponderse con la verdad:

  51. Que mi representada adeude a todos y cada uno de los trabajadores demandantes, el concepto de bono de asistencia puntual.

  52. Que a los trabajadores demandantes no se les haya entregado una comida balanceada y que existe una acreencia pendiente con todos y cada uno de los trabajadores actores, respecto al bono de alimentación (cesta ticket).

  53. Que la jornada de trabajo de todos y cada uno de los trabajadores era de lunes a jueves de 7:00 am a 12.00 meridium y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 meridium.

  54. Que el lugar de trabajo era en la Calle Principal de la Urbanización Colinas de Curazao, al lado del C.D.I, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

    • Ciudadana Jueza, niego, rechazo y contradigo, por no corresponderse con la verdad:

  55. Que todos y cada uno de los trabajadores demandantes hayan ingresado a laborar para la empresa que represento el día 14 de abril de 2010, que los trabajadores se encuentren en servicio activo para la empresa (es decir, que no hayan concluido su relación de trabajo), o que hayan laborado hasta el día 9 de enero de 2012, que el cargo de H.E.R.H., era de Maestro de Obra, devengando un salario diario mensual de Bs. 4.071,42, a razón de Bs. 135,71 diarios y que los demás co-demandantes eran todos albañiles, devengando cada uno salario diario básico mensual la cantidad de Bs. 3.000, a razón de Bs. 100 diarios, por cuanto todos y cada uno de los trabajadores laboraron bajo las siguientes circunstancias de hecho y derecho, a saber: a. TRABAJADOR H.E.R.H.: a.1 Fecha de Ingreso: 17 de enero de 2011. a.2. Fecha de Egreso: 08 de diciembre de 2011. a.3. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 115,25 diarios. a.4. Cargo Desempeñado: Caporal. a.5. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador. b. TRABAJADOR E.J.T.: b.1. Fecha de Ingreso: 17 de enero de 2011. b.2. Fecha de Egreso: 08 de diciembre de 2011. b.3. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 93,11 diarios. b.4. Cargo Desempeñado: Albañil de Segunda. b.5. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador. c. TRABAJADOR L.E.C.A.: c.1. Fecha de Ingreso: 24 de octubre de 2011. c.2. Fecha de Egreso: 18 de noviembre de 2011. c.3 Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 104,14 diarios. c.4. Cargo Desempeñado: Albañil de Primera. c.5. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador. d. TRABAJADOR A.A.F.D.: d.1 Fecha de Ingreso: 17 de enero de 2011. d.2. Fecha de Egreso: 8 de diciembre de 2011. d.3. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 104,14 diarios. d.4 Cargo Desempeñado: Albañil de Primera. d.5. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador. e. TRABAJADOR D.J.B.R.: e.1. Fecha de Ingreso: 17 de enero de 2011. e.2. Fecha de Egreso: 8 de diciembre de 2011. e.3. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 77,56 diarios. e.4. Cargo Desempeñado: Obrero. e.5. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador. f. TRABAJADOR A.J.B.B.: f.1. Fecha de Ingreso: 05 de septiembre de 2011. f.2. Fecha de Egreso: 8 de diciembre de 2011. f.3. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 93,11 diarios. f.4. Cargo Desempeñado: Albañil de Segunda. f.5. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador. g. TRABAJADOR C.J.B.R.: g.1. Fecha de Ingreso: 24 de octubre de 2011. g.2 Fecha de Egreso: 8 de diciembre de 2011. g.3. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 77,56 diarios. g.4. Cargo Desempeñado: Obrero. g.5. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador. h. TRABAJADOR J.G.S.G.: h.1. Fecha de Ingreso: 31 de octubre de 2011. h.2. Fecha de Egreso: 8 de diciembre de 2011. h.3. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 77,56 diarios. h.4. Cargo Desempeñado: Obrero. h.5. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador. i. TRABAJADOR J.A.M.C.: i.1. Fecha de Ingreso: 28 de febrero de 2011. i.2. Fecha de Egreso: 8 de diciembre de 2011. i.3. Salarios Devengados durante toda la relación de trabajo: Salarios estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de Bs. 93,11 diarios. i.4. Cargo Desempeñado: Albañil de Segunda. i.5. Motivo de Terminación de la relación de trabajo: Retiro Voluntario del Trabajador.

  56. Que el representante legal de la empresa co-demandada INVERSIONES JC C.A. sea el ciudadano J.J.C.N., titular de la cédula de identidad N° 13.530.969, por cuanto se evidencia, del contenido de los actas (constitutiva y de asambleas general, ordinarias o extraordinarias) inscritas en el Registro Mercantil Primero de Guanare, que el representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES JC C.A., es el ciudadano J.E.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.012.094, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, actuando con la condición de Presidente de la empresa mercantil denominada INVERSIONES J.C. C.A., domiciliada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare el día 11 de junio de 2003, inscrita bajo el Registro de Comercio N° 24, Tomo 5-A, representación que consta en acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 26 de marzo de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare el día 26 de marzo de 2010, bajo el N° 13.

  57. Que el ciudadano J.J.C.N., titular de la cédula de identidad N° 13.530.969, sea solidariamente responsable (como persona natural o como representante legal de la empresa que represento) para el cumplimiento de las obligaciones laborales habidas entre INVERSIONES JC C.A. y los trabajadores demandantes, por cuanto, no existe ninguna norma jurídica que sustente la solidaridad invocada (y ya no se pueden alegar nuevos hechos) y las obligaciones solidarias, conforme lo establece el artículo 1223 del Código Civil, las obligaciones solidarias solo pueden nacer por pacto expreso entre las partes o por disposición de la ley.

    • Ciudadana Jueza, Niego y rechazo, por no corresponderle a los demandantes:

  58. Que al codemandante H.E.R.H., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  59. Que al codemandante E.J.T., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  60. Que al codemandante L.E.C.A., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  61. Que al codemandante A.A.F.D., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  62. Que al codemandante A.J.B.B., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  63. Que al codemandante C.J.B.R., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  64. Que al codemandante J.G.S.G., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  65. Que al codemandante J.A.M.C., le corresponda 171 días para el año 2010, 240 días para el año 2011 y 6 días para el año 2012, para un total de 417 días laborados (o 417 cesta tickets) por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) a Bs. 20,7, para un supuesto total de Bs. 8.631,9.

  66. Que al codemandante H.E.R.H., le corresponda Bs. 16.285,2, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 135,71 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  67. Que al codemandante E.J.T., le corresponda Bs. 12.000, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 100 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  68. Que al codemandante L.E.C.A., le corresponda Bs. 12.000, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 100 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  69. Que al codemandante A.A.F.D., le corresponda Bs. 12.000, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 100 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  70. Que al codemandante D.J.B.R., le corresponda Bs. 12.000, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 100 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  71. Que al codemandante J.A.B.B., le corresponda Bs. 12.000, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 100 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  72. Que al codemandante C.J.B.R., le corresponda Bs. 12.000, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 100 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  73. Que al codemandante J.G.S.G., le corresponda Bs. 12.000, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 100 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  74. Que al codemandante J.A.M.C., le corresponda Bs. 12.000, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, a razón de 06 días de salario (estimado a Bs. 100 diario) por 20 meses supuestamente laborados.

  75. Que a los codemandantes les corresponda (sumando los conceptos laborales reclamados de cada demandante y debidamente negados y rechazados de forma pormenorizada) la cantidad total de ciento ochenta y nueve mil novecientos setenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 189.972,3), por los conceptos de bono de asistencia y puntualidad y bono de alimentación (cesta ticket).

    • Ciudadana Jueza, como defensa subsidiaria de la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela y por ende, la improcedencia de los conceptos laborales reclamados, que se encuentra establecida en el capítulo iii de este escrito de contestación de demanda, y solo en el supuesto negado de que este tribunal: 1. declare con lugar la presente demanda, condenando el pago de todo lo reclamado por los demandantes, o; 2. declare parcialmente con lugar la demanda, condenando el pago de uno de los conceptos reclamados por los demandantes (en todo o en parte) o condenando ambos conceptos reclamados en parte o cualquier otro supuesto de declaratoria de parcialmente con lugar; opongo a todos y cada uno de los demandantes la compensación de los montos que se determinaran más adelante por los pagos indebidos de preaviso y penalidad y por el cálculo del preaviso omitido por los trabajadores a mi representada. Así las cosas, ciudadana Jueza, indicamos que, por error material de cálculo, en el recibo finiquito de liquidación final de los trabajadores, se cancelaron a todos los demandantes, indebidamente, conceptos laborales conforme al a un Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (convención colectiva que no le eran aplicable) que incluye, entre otros montos, los conceptos de preaviso (art. 125) y penalidad (art. 125), asumiendo el motivo de terminación de la relación de trabajo como despido injustificado, cuando lo cierto fue que todos y cada uno de los trabajadores hoy demandantes se retiraron voluntariamente de la empresa que represento. También cabe destacar que, existen pagos indebidos realizados a los trabajadores demandantes que origina como consecuencia necesaria, la pertinencia de un pronunciamiento judicial sobre la declaratoria de la acreencia a favor de quien represento y, en el supuesto de que este tribunal condene el pago de alguno de los conceptos reclamados, de solicitarle respetuosamente al tribunal que compense lo cancelado en demasía de forma indebida con lo que pudiera condenar este tribunal por los conceptos reclamados en el presente procedimiento judicial. Así las cosas, me permito detallar, en primer lugar, los conceptos laborales que, por no ser aplicable a los trabajadores demandantes la convención colectiva de trabajo invocada, ni tampoco por la forma de terminación de la relación de trabajo, no se debieron cancelar, en segundo lugar; los conceptos laborales que no fueron deducidos (caso preaviso del trabajador al patrono), por el retiro voluntario de los trabajadores, sin laborar el preaviso que por ley les correspondía, y en tercer lugar, la totalidad de los montos anteriormente señalados. Así tenemos que:

  76. Al trabajador H.E.R.H., se le canceló indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de 30 días de Preaviso (art. 125) y 30 días de Penalización (art. 125), es decir 60 días a Bs. 115,25 cada uno; Bs. 6.915, más 15 días a por Bs. 115,25 cada uno; subtotaliza la cantidad de Bs. 1.728,5; por concepto de preaviso al patrono (artículo 107 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único); que no les fueron descontados, totaliza una cantidad, a favor de la empresa que represento de Bs. 8.643,5.

  77. Al trabajador E.J.T., se le canceló indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de 30 días de Preaviso (art. 125) y 30 días de Penalización (art. 125), es decir 60 días a Bs. 93,11 cada uno; Bs. 5.586,6, más 15 días a por Bs. 93,11 cada uno; subtotaliza la cantidad de Bs. 1.396,65; por concepto de preaviso al patrono (artículo 107 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único); que no les fueron descontados, totaliza una cantidad, a favor de la empresa que represento de Bs. 6.983,25.

  78. Al trabajador L.E.C.A., se le canceló indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de 15 días de Preaviso (art. 125), es decir 15 días a Bs. 104,14 cada uno; Bs. 1.562,1, que totaliza una cantidad, a favor de la empresa que represento de Bs. 1.562,1.

  79. Al trabajador A.A.F.D., se le canceló indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de 30 días de Preaviso (art. 125) y 30 días de Penalización (art. 125), es decir 60 días a Bs. 104,14 cada uno; Bs. 6.248,4, más 15 días a por Bs. 104,14 cada uno; subtotaliza la cantidad de Bs. 1.562,1; por concepto de preaviso al patrono (artículo 107 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único); que no les fueron descontados, totaliza una cantidad, a favor de la empresa que represento de Bs. 7.810,5.

  80. Al trabajador A.A.F.D., se le canceló indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de 30 días de Preaviso (art. 125) y 30 días de Penalización (art. 125), es decir 60 días a Bs. 104,14 cada uno; Bs. 6.248,4, más 15 días a por Bs. 104,14 cada uno; subtotaliza la cantidad de Bs. 1.562,1; por concepto de preaviso al patrono (artículo 107 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único); que no les fueron descontados, totaliza una cantidad, a favor de la empresa que represento de Bs. 7.810,5.

  81. Al trabajador A.J.B.B., se le canceló indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de 10 días de Preaviso (art. 125) y 15 días de Penalización (art. 125), es decir 25 días a Bs. 93,11 cada uno; Bs. 2.327,75, más 7 días a por Bs. 93,11 cada uno; subtotaliza la cantidad de Bs. 651,77; por concepto de preaviso al patrono (artículo 107 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único); que no les fueron descontados, totaliza una cantidad, a favor de la empresa que represento de Bs. 2.979,52.

  82. Al trabajador C.J.B.R., se le canceló indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de 15 días de Preaviso (art. 125), es decir 15 días a Bs. 77,56 cada uno; Bs. 1.163,4, más 7 días a por Bs. 77,56 cada uno; subtotaliza la cantidad de Bs. 542,92; por concepto de preaviso al patrono (artículo 107 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único); que no les fueron descontados, totaliza una cantidad, a favor de la empresa que represento de Bs. 1.706,32.

  83. Al trabajador J.G.S.G., se le canceló indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de 15 días de Preaviso (art. 125), es decir 15 días a Bs. 77,56 cada uno; Bs. 1.163,4, más 7 días a por Bs. 77,56 cada uno; subtotaliza la cantidad de Bs. 542,92; por concepto de preaviso al patrono (artículo 107 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único); que no les fueron descontados, totaliza una cantidad, a favor de la empresa que represento de Bs. 1.706,32.

  84. Al trabajador J.A.M.C., se le canceló indebidamente, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de 30 días de Preaviso (art. 125) y 30 días de Penalización (art. 125), es decir 60 días a Bs. 93,11 cada uno; Bs. 5.558,6, más 15 días a por Bs. 93,11 cada uno; subtotaliza la cantidad de Bs. 1.396,65; por concepto de preaviso al patrono (artículo 107 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único); que no les fueron descontados, totaliza una cantidad, a favor de la empresa que represento de Bs. 6.955,25.

    • Así las cosas, se hace necesario (y así lo oponemos formalmente) solicitarle respetuosamente a este tribunal que, en el supuesto de declaratoria judicial de con lugar o parcialmente con lugar la presente demanda, se compensen los montos anteriormente detallados para cada uno de los trabajadores con la eventual acreencia que pueda existir (declarada por sentencia judicial en el presente proceso) a favor de los trabajadores reclamantes. Así lo requiero, en nombre de quien represento.

    • Ciudadana Jueza, tomando en consideración: a. Que la primera audiencia preliminar (donde las partes tienen la carga de llevar sus correspondientes escritos de pruebas) se celebró el día 14 del mes de marzo del año 2012, conforme consta en acta que corre inserta en los folios de este expediente. b. Que el día 06 de junio de 2012, fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, dicto las providencias administrativas signadas con los números 00373-2012, 00374-2012, 00375-2012 00376-2012 00377-2012 00378-2012 00379-2012 00380-2012 y 00381-2012, sobre los procedimientos administrativos que, por reenganche y pago de salarios caídos, incoaren los ciudadanos J.A.M.C., H.E.R.H., E.J.T., A.A.F.D., D.J.B.R., A.J.B.B., C.J.B.R., J.G.S.G. y L.E.C.A., y cuyas actuaciones se encuentran insertas en los expedientes signados con los números 029-2012-01-00057, 029-2012-01-00058, 029-2012-01-00059, 029-2012-01-00060, 029-2012-01-00061, 029-2012-01-00062, 029-2012-01-00063, 029-2012-01-00064 y 029-2012-01-00065, llevados por ante la Sala de Fueros de la citada Inspectoría del Trabajo Portuguesa con sede en Guanare; c. Que las citadas providencias administrativas son de importancia probatoria para el procedimiento que nos ocupa, toda vez que se promovió tempestivamente, copias certificadas de los citados expedientes administrativos faltando cada una de las providencias, porque estas no habían sido dictadas para el momento de la promoción. Por estas razones y que de conformidad con el principios procesales de búsqueda de la verdad (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la fuentes supletorias legales (artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el principio de la libertad probatoria (artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y opongo, a los demandantes, los siguientes documentos públicos administrativos, a saber:

  85. Copias fotostáticas certificadas de la providencia signada con el N° 00373-2012, que se encuentra en el expediente signado con el N° 029-2012-01-00057, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, incoada por el ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 19.956.946, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcado como ANEXO X.

  86. Copias fotostáticas certificadas de la providencia signada con el N° 00374-2012, que se encuentra en el expediente signado con el N° 029-2012-01-00058, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, incoada por el ciudadano H.E.R.H., titular de la cédula de identidad N° 4.279.598, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcado como ANEXO XI.

  87. Copias fotostáticas certificadas de la providencia signada con el N° 00375-2012 que se encuentra inserta en el expediente signado con el N° 029-2012-01-00059, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, incoada por el ciudadano E.J.T., titular de la cédula de identidad N° 13.333.080, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcado como ANEXO XII.

  88. Copias fotostáticas certificadas de la providencia signada con el N° 00376-2012, que se encuentra inserta en el expediente signado con el N° 029-2012-01-00060, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, incoada por el ciudadano A.A.F.D., titular de la cédula de identidad N° 8.051.105, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcado como ANEXO XIII.

  89. Copias fotostáticas certificadas de la providencia signada con el Nº 00377-2012, que se encuentra inserta en el expediente signado con el N° 029-2012-01-00061, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, incoada por el ciudadano D.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 18.101.183, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcado como ANEXO XIV.

  90. Copias fotostáticas certificadas de la providencia signada con el N° 00378-2012, que se encuentra dentro del expediente signado con el N° 029-2012-01-00062, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, incoada por el ciudadano A.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° 23.578.346, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcado como ANEXO XV.

  91. Copias fotostáticas certificadas de la providencia signada con el N° 00379-2012, que se encuentra dentro del expediente signado con el N° 029-2012-01-00063, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, incoada por el ciudadano C.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 21.022.991, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcado como ANEXO XVI.

  92. Copias fotostáticas certificadas de la providencia signada con el N° 00380-2012, que se encuentra dentro del expediente signado con el N° 029-2012-01-00064 llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, incoada por el ciudadano J.G.S.G., titular de la cédula de identidad N° 25.825.089, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcado como ANEXO XVII.

  93. Copias fotostáticas certificadas de la providencia signada con el N° 00381-2012, que se encuentra dentro del expediente signado con el N° 029-2012-01-00065 llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, incoada por el ciudadano L.E.C.A., titular de la cédula de identidad N° 16.647.455, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcado como ANEXO XVIII.

    • Ciudadana Jueza, por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el presente escrito, le solicito que la demanda incoada contra mi defendida sea declarada:

  94. Con Lugar la Falta de Cualidad Opuesta, con todos los pronunciamientos a que haya lugar.

  95. Improcedente, la aplicabilidad de lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, sin lugar el reclamo por los conceptos de bono de alimentación (cesta ticket) y bono de puntual asistencia previstos en la citada convención colectiva del trabajo, propuesto en contra de quien represento por los demandantes.

  96. En el supuesto negado de la declaratoria de con lugar o parcialmente con lugar los conceptos relativos a de bono de alimentación (cesta ticket) y bono de puntual asistencia, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que declare procedente y con lugar, la compensación de las deudas recíprocas entre patrono y trabajadores que se propone en esta contestación de demanda.

    Inmediatamente en fecha 21/09/2012 (f. 122) consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de agosto del año 2012, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignados escritos de contestación de la demanda, el primero por el ciudadano J.J.C.N., contentivo de veintiséis (26) folios útiles si anexos y el segundo por el abogado R.G.S., apoderado judicial de Inversiones J.C. C.A, contentivo de cuarenta y seis (46) folios útiles con 79 anexos, los cuales se agregan a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además hace constar que no se hizo presente en el inicio de la audiencia preliminar, el codemandado ciudadano J.J.C.N., tal y como se evidencia del acta suscrita en fecha 14 de marzo de 2012 (f. 156 tercera pieza); siendo recibido en fecha 22/09/2012 (f. 158 tercera pieza), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y las partes co-demandadas en fecha 25/09/2012 (f. 159 al 169 tercera pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 10/12/2012 a las 10:00 a.m.; ocurriendo que la misma fue diferida en varias oportunidades, realizándose la misma el 06/05/2013, y verificada la presencia de las partes, este Tribunal pasa a indicarles a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que expongan sus alegatos y defensas, evacuándose las pruebas cursantes en autos, así como las producidas sobrevenidamente y promovidas por la parte codemandada, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 73 al 84 cuarta pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que: (trascripción parcial)

    • Esta representación interpuso la presente demanda por retroactivo de conformidad o amparado en la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción a fines en su anexo periodo 2010-2012; ciertamente mis representados ciudadanos H.E.R.H., E.J.T., A.A.F. y J.G.S., comenzaron a prestar sus servicios de forma ininterrumpida, pacifica y continua de conformidad la articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 14 de abril de 2010 para la hoy demandada Inversiones J.C. C.A, representada por J.J.C.N..

    • Es el caso que mis representados tenían una jornada laboral de 07:00 de la mañana a 12:00 y de 01:00 a 06:00 de lunes a jueves, y los viernes de 07:00 de la mañana a 12:00.

    • El ciudadano H.E.R. tenía el cargo de maestro de obras y en consecuencia devengaba un salario mensual de 4.071,42 Bs.; para un salario diario de Bs. 135,71; y los demás con el cargo de albañil devengaba un salario mensual de Bs. 3.000,00 mensuales, para un diario de Bs. 100,00

    • Durante la relación o desde el inicio de la relación laboral, mis representados conjuntamente con la empresa hoy demandada Inversiones J.C. C.A., se le realizaban todos los derechos amparados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria, es decir, le cancelaban el salario en base al tabulador conforme a lo que establece la convención colectiva así como otros derechos, en consecuencia en virtud de que jamás le cancelaron el concepto de cesta ticket en base a la cláusula 16 de la convención colectiva, así como la asistencia puntual en base a la cláusula 37, es por lo que acuden a este órgano jurisdiccional para que condene a que les cancelen esos derechos que por ley el derecho les asiste. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de los co-demandados, quien al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

    • Encontrándonos en la oportunidad procesal para hacer nuestra exposición quiero hacer dos señalamientos hay dos contestaciones presentadas efectivamente la primera contestación es de inversiones JC que ha acudido desde el inicio de la audiencia preliminar hasta la presente y J.J.C.N. que esta demandado según lo dicho establecido en el escrito de demanda solidariamente como representante legal lo acaba de señalar la contraparte, en tal sentido como son dos contestaciones yo le voy a pedir un poquito de su paciencia a la extensión del tiempo, han sucedidos unas series de situaciones de hechos que nos han impedidos llegar a un acuerdo, hemos llegado a unos acuerdos con otros trabajadores o estos 4 trabajadores ha sido humanamente imposible llegar a un arreglo, porque estábamos alejados de las circunstancias de hecho que están debidamente documentadas, y que vamos a probar durante este debate procesal.

    • Nos vamos a encontrar en este extenso expediente situaciones curiosas, la primera es que se plantea una demanda por cobro de cesta ticket y bono de asistencia con unos tiempos y con unos salarios determinados, mas adelante los demandantes interponen nuevas demandas con otros tiempos y con otro salarios, incluso en algunos distintos a lo planteados en la Inspectoría del Trabajo, de tal manera que tenemos una mezcolanza de salarios, de tiempos de servicio y de situaciones de hecho que nos impidieron llegar a un arreglo.

    • Nosotros hemos sido determinantes en una posición, que esta apoyada sobre un instrumento privado que fue suscrito por los trabajadores, que es la que contiene toda la relación de trabajo, su ingreso y egreso, salarios devengos, anticipos o préstamo de los cuales se les hizo deducción, ello sobre el total pagado.

    • Nosotros en esta oportunidad procesal vamos a ratificar en todos y cada uno de sus partes el escrito de contestación de demanda que contiene la relación pormenorizada de los hechos y fundamentos de derecho de nuestras defensas, tanto las J.J.C.N. como la de Inversiones JC.

    • Para hacer una referencia a Inversiones J.C., se opuso una primera defensa de punto previo que es una falta de cualidad pasiva del codemandado J.J.C., toda vez que en el libelo no se desprende de donde sale esa supuesta solidaridad, por lo que veremos mas adelante hay prueba alguna que demuestre la existencia de esa obligación solidaria, pues según el Código Civil el nacimiento de esas obligaciones solidaria se tiene por ley o por pacto expreso, y no hay ni pacto expreso, ni hay disposición de ley; pero es peor porque dicen que J.J.C.N. es representante legal de Inversiones J.C., y ahí están las pruebas las veremos mas delante de donde se evidencia que J.J.C.N., no es representante legal de la empresa, por lo que no nace ninguna obligación solidaria, y en consecuencia no tiene cualidad pasiva para sostener este proceso.

    • Respecto a la relación de trabajo, vamos a insistir en el caso del trabajador H.R.H., que ingreso el 17 de enero de 2011 y no como ellos señalan en una primera demanda que ingreso el 14 de abril de 2010, y señalan que no había egreso en la segunda demanda dicen que egresaron el 08 de diciembre de 2011, que es la fecha del instrumento del finiquito de la relación de trabajo en el caso de J.T. dicen en la demanda 1ra. que ingreso el 14/04/2010 en la demanda 2da. dicen que egreso el 17 de enero de 2011 hasta el 08 de diciembre de 2012, en el caso de A.F. en la primera demanda dice que fue el 14/04/2010, y en la segunda demanda dicen que el 17 de enero de 2011, en el caso de Y.S.G. se indica en la demanda 1ra. que ingreso el 17 de enero de 2011 no el 14/04/2010, e ingreso en la demanda 2da. el 17 de enero de 2011 de tal manera que estamos hablando de que no tenia fecha de egreso al 08 de diciembre, y hay otra circunstancia planteada por recibo que salario devengaba cual era los cargos, aun y cuando dicen salarios estipulados en la Convención Colectiva de la Construcción, y es allí que viene nuestra otra defensa, es que se salario de la Convención Colectiva de la Construcción se pacto que se le debían cancelar los beneficios concedidos en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ni J.J.C. ni inversiones JC, se encuentra inscritos en la Cámara de la Construcción, ni fue declarada la extensión obligatoria por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ni participaron en la convocatoria de la reunión normativa popular que declara la aplicabilidad de esa convención colectiva marco para un sector de rama o actividad en el caso del sector construcción, a ninguno le correspondía pero no solo eso una deducciones unos pagos indebidos que se hicieron, ahí que nosotros denunciamos también en la demanda usted podrá evidenciar que casi todo el mundo se orienta por estos instrumentos y que estos instrumentos tienen unas tablas de cálculos y que en estos instrumentos de cálculos están firmados también, forman partes de las convenciones colectivas habla de una indemnizaciones que llaman penalización 125 que fue lo que hizo tomar esas tablas en desconocimiento que se aplicaba y cancelarle interés, lo que supuestamente había ahí en principio no le era aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, no se le puede aplicar una convención colectiva a alguien a quien no tiene ámbito de aplicación personal, y ya aquí a habido doctrinas de instancia tanto de primera como de segunda, que no le es aplicable a la convención colectiva aun cuando se hallan aplicado uno u otro de la convención colectiva, casos muy puntuales Agrados Río Guanare, Premezclado Duarte y Arenera Majorca entre otros, y en tal sentido se hicieron unas negaciones pormenorizadas, por lo que rechazamos pormenorizadamente las situaciones de hechos y de las situaciones de derecho.

    • Los accionantes reclaman unos cesta ticket, que también es un dato curioso, pues de abril lo fijan en 31 días cuando abril tiene 30 días, de tal manera que todas estas impresiciones que están traducidas en un conjunto de situaciones que no están debidamente adecuadas a lo que señala el expediente y a lo que señala los pagos que se hicieron esto que nos alego a nosotros y por esa circunstancia nosotros la rechazamos sobre la base de los argumentos, en caso de la contestación de JC hay un punto previo sobre la cualidad, hay un segundo punto que explica como fue la relación de trabajo, hay un tercer punto que se dice que se le pago en demasía la penalización del 125, y hay un cuarto punto donde señalamos que no se le hizo el debido de preaviso, para que en el supuesto negado que se ordenara la indemnización de algún concepto toda vez que consideramos que no se adeuda nada, pues sean tomadas en cuenta para que sea deducido por pago en demasía, hay un quinto punto relativo a la aplicabilidad de la convención colectiva, los hechos que nosotros admitimos, los hechos que negamos y los hechos que contradecimos sobre la base de contra argumento, un rechazo a los conceptos laborales reclamados bien pormenorizado, una solicitud de compensación de pago en el supuesto que este Tribunal considere que hay parcialidades de pago en los montos, y una promoción de pruebas sobrevenidas, toda vez que cuando en la audiencia preliminar acompañamos los expedientes, no habían salido las providencias, entonces terminamos de completar los expedientes que ya están allí, para este caso como hemos hecho una argumentación sobre la base de algunos elementos probatorios sobrevenidos, nosotros en esta audiencia como documento publico vamos acompañar para la apreciación de este Tribunal, las copias certificadas del expediente signado bajo el numero PP01-L-2012-000139 que contiene otras fechas de ingreso y otras fechas de egreso distintas a las alegadas en la primera demanda redactada por el mismo abogado C.C., con los mismos trabajadores pues es aquella fecha o es esta fecha, no sabemos cual fue; tenemos el expediente PP01-L-2012-000166 en una segunda demanda también por algunos conceptos que contiene también otras fechas de ingreso y fechas de egreso, también la vamos a promover como documento publico y como documento publico administrativo toda ves que faltaba algunas resultas en los expedientes en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, están los folios finales de los expedientes signados con los números 0292012-01-57; 0292012-01-62; 0292012-01-63, 0292012-01-61; 0292012-01-58; 0292012-01-64; 0292012-01-60 y 0292012-01-59, estas pruebas sobrevenidas son por circunstancias de hecho como su palabra lo señala, fueron probanzas que no se pudieron acompañar a la audiencia preliminar porque son hechos posteriores que nosotros necesitamos que sean justamente valoradas, aunado que estos dos expediente están en la sede del Tribunal, ya es de su conocimiento porque hay una transacciones judiciales que constan en el expediente que son sobre esos casos y sobre esos casos hay unas circunstancias de hechos que están planteadas ahí.

    • Es importante que este Tribunal le de su justo valor probatorio a la hora de determinar cual es la verdadera fecha de ingreso de los trabajadores, así como la verdadera fecha de egreso y cual es la verdadera situación respecto a si se le aplica o no la convención colectiva.

    • Hemos hecho una admisión de la relación de trabajo bajo los señalamientos de la contestación, se aplica la Ley del Trabajo, fecha de ingreso y egreso que contiene el instrumento matriz que presentamos tanto en la Inspectoría del Trabajo, como a nivel judicial, motivo de la terminación de la relación de trabajo retiro voluntario y las cancelaciones que debidamente se hicieron en demasía, por lo que solicitamos la compensación por los montos pagados indebidamente.

    • Respecto a J.J.C., la defensa fundamental es la falta de cualidad para estar en este proceso, también se hizo un énfasis en la no aplicabilidad de la convención colectiva y la negación general de la relación de trabajo, así como una negación pormenorizada de todo y cada uno de los conceptos reclamados, toda vez que si no tiene la condición de patrono y no es responsable solidariamente mal puede responder por unos conceptos de naturaleza laboral.

    • Por todo lo anterior se pide se declare con lugar la falta de cualidad propuesta, improcedente la aplicabilidad de la convención colectiva y sin lugar la demanda; y en el supuesto negado de declaratoria con lugar o parcialmente con lugar, se tenga en cuenta la compensación de la deuda planteada conforme a los pagos en demasía realizados. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizadas detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los co-demandados en la contestación de la demanda, este Tribunal observa que quedaron como admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo entre los demandantes y la co-demandada Inversiones JC C.A.

    Y quedando como hechos controvertidos los siguientes:

    • Falta de cualidad alegada por el co-demandado J.J.C.N..

    • Las fechas de ingreso y egreso.

    • El salario devengado durante la relación laboral.

    • La forma de culminación de la relación laboral.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar, devenidos de la solicitud de aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    • El pago en demasía opuesto por los codemandados y con ello la solicitud de compensación.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al co-demandado J.J.C.N. demostrar su falta de cualidad; siendo que por su parte la co-demandada Inversiones JC C.A., le corresponde demostrar las fechas de ingreso y egreso, la forma de culminación de la relación laboral, la no procedencia de los conceptos reclamados por los accionante en su escrito libelar, así como que pago en demasía.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    TESTÍFICALES

    Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos R.A.P.C., C.T., J.J.G.C., J.J.C., N.T.V., L.G., G.C.S.C., N.C.A.L., A.M.R.M., B.M., A.A., Y.D.C.S. RIVERO, YATHSEL ROMERO, J.H., A.R.P.P., MARIELIS MORENO, R.G., E.R., A.B., D.J.S.A., M.A.S.A., M.G.M., J.E.G., MAGUA UZCATEGUI, A.M., YUDIT COROMOTO RIVAS, JUSTNEIDY FUENMAYOR, L.E.C., D.D.C. SULBARAN DELGADO, DEIRIS J.Q., J.M.H., G.C.J.J., P.C.E.A., TORRES C.E., SUAREZ TORRES A.R., D.P.J.R., MADRONERO G.Y.D.C., G.R.R.A., G.L.M., B.F.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 10.057.771, 22.094.736, 10.052.997, 19.187.215, 17.048.026, 20.545.853, 19.783.925, 18.893.101, 25.825.393, 10.720.142, 9.258.380, 14.091.016, 24.616.177, 12.509.229, 12.010.100, 14.467.497, 17.004.025, 22.095.152, 18.101.042, 24.537.206, 24.537.207, 21.159.947, 19.533.103, 20.317.155, 14.333.623, 19.187.319, 19.074.978, 13.406.045, 11.396.765, 13.040.147, 19.528.170, 10.052.997, 12.647.551, 22.094.736, 12.894.835, 8.056.508, 15.905.135, 17.004.025, 10.057.325, 18.101.042 respectivamente. La suscrita secretaria deja expresa constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, lo que consecuentemente hizo imposible su evacuación, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE INFORMES

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si consta en los Archivos de la Sala de Fuero Procedimientos Administrativo de Inamovilidad de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos de los siguientes trabajadores:

    o H.E.R.H., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.279.598, expediente: 029-2012-01-00058.

    o E.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.333.080, Expediente: 029-2012-01-00059.

    o L.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.647.455, Expediente: 029-2012-01-00065.

    o A.A.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.051.105, Expediente: 029-2012-01-00060.

    o D.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.101.183, Expediente: 029-2012-01-00061.

    o A.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.578.346, Expediente: 029-2012-01-00062.

    o C.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.022.991, Expediente: 029-2012-01-00063.

    o J.G.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.825.089, Expediente: 029-2012-01-00064.

    o J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.956.946, Expediente: 029-2012-01-00057.

    • Si cursan estos Expedientes: 029-2012-01-00057, 029-2012-01-00058, 029-2012-01-00059, 029-2012-01-00060, 029-2012-01-00061, 029-2012-01-00062, 029-2012-01-00063, 029-2012-01-00064, 029-2012-01-00065, enviar copias certificadas completas de todo los expedientes, con sus debida p.A..

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 192 y siguientes pieza 3 de la presente causa, mediante oficio Nº 00124 de fecha 13 de noviembre de 2012, y con el que remite copias de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos en contra de INVERSIONES J.C. C.A.; en los cuales se aprecia que dictadas las providencias administrativas correspondientes a cada uno, el apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES J.C. C.A., solicito la corrección material las mismas, por lo que siendo corregidas, se tienen como fecha de ingreso 17/01/2011 para los ciudadanos H.E.R.H., E.J.T., A.A.F.D., y para J.G.S.G. el 31/10/2011; siendo que como fecha de egreso para todos, el 08/12/2011. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, prueba de informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA “OMPU” DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe los siguientes particulares:

    • Si consta en sus los archivos, permiso de Construcción para vivienda en Zona Urbana, para construir una urbanización OBRA “COLINAS DE CALICANTO” EJECUTADA POR INVERSIONES J.C C.A. CON RIF. J-31020495-0, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 5-A en fecha 11/06/2003.

    • Para que informe a este Tribunal la fecha de la terminación de la obra de la construcción de las treinta (30) casas habitacional llamada la Urbanización “COLINAS DE CALICANTO”, ubicada en la calle Principal de la Colina de Curazao al lado del C.D.I. Guanare Estado Portuguesa, Si existe en sus archivos enviar información y copias certificadas del permiso y del contrato.

    Dichas resultas no constan en el expediente, por lo cual resulta imposible su evacuación, y por lo que consecuentemente esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de informe, acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, para que informe lo siguiente:

    • Si los ciudadanos H.E.R.H., E.J.T., L.E.C.A., A.A.F.D., D.J.B.R., A.J.B.B., C.J.B.R., J.G.S.G., J.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: 4.297.598, 14.333.080, 16.647.455, 8.051.105, 18.101.183, 23.578.346, 21.022.991, 25.825.089, 19.956.946, aparecen registrados en el seguro social y si se encuentran actualmente cotizando el seguro, Así como también informe a este despacho, Desde cuando aparecen registrados y por quien fue registrado y quien es el patrono con sus respectivos datos de registro.

    • Cuantos trabajadores están inscritos en el Seguro, por la empresa mercantil INVERSIONES J.C., C.A., con Rif. J-31020495-0, debidamente Registrada en fecha 11/06/2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 5-A.

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 5 y 41 pieza 4 de la presente causa, mediante oficio Nº 0905/2012, en el que informa que los ciudadanos E.J.T., L.E.C.A., A.A.F.D., D.J.B.R., A.J.B.B., C.J.B.R., J.G.S.G., J.A.M.C., no se encuentran afiliados en el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, por INVERSIONES J.C. C.A., siendo que la cédula suministrada respecto al ciudadano H.E.R.H., no corresponde al mismo; vista la respuesta, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la misma en razón de no ayudar a la resolución de la controversia y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:

    • Si consta en los Archivos HORARIOS DE TRABAJO DE JORNADA de la empresa mercantil INVERSIONES J.C., C.A., con Rif. J-31020495-0 debidamente Registrada en fecha 11/06/2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 5-A., si consta enviar copias certificadas a ese Tribunal.

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 540 pieza 3 de la presente causa, mediante oficio Nº 0421-2012 de fecha 13 de noviembre de 2012, informando que en los archivos de esa Unidad de Supervisión no reposa expediente de la entidad de trabajo INVERSIONES J.C., C.A.; vista la respuesta, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la misma en razón de no ayudar a la resolución de la controversia y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la Urbanización “COLINAS DE CALICANTO” ubicada en la calle Principal de la Colina de Curazao al lada del C.D.I Guanare Estado Portuguesa, construcción de vivienda que construye la empresa mercantil INVERSIONES J.C. C.A, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma el día Miércoles Veintiocho (28) de Noviembre de 2012, a las 9:00 A.M., para que deje constancia de lo siguiente:

    • Deje constancia de cuantas casas o viviendas tipo familiar están totalmente construidas y terminadas.

    • Deje constancia de casas o viviendas tipo familiar están en construcción y no están terminadas.

    • Deje constancia de cuantas casa o viviendas tipo familiar no están en construcción pero están en proyecto.

    • Se deje constancia de las instalaciones físicas, donde se esta construyendo la Urbanización.

    El Tribunal se traslado y constituyo constando el acta en el expediente a los folios 10 al 12 pieza 4 de la presente causa, y siendo que lo recogido en los particulares de esta inspección no ayuda a dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto, la misma no es valora y consecuentemente es desechada del proceso. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Recibos de Pago desde la fecha de Ingreso hasta la fecha de Terminación de la Relación Laboral, de los accionantes.

    Al solicitarle a la representación judicial de las partes co-demandadas los documentos requeridos en exhibición, esta exhibe recibos de liquidación de los pagos realizados a los ciudadanos H.E.R.H., ADELECIO A.F.D., E.J.T. y J.G.S.G.; acto seguido la parte promovente los impugna, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual, alegando que lo requerido son los recibos producidos mes a mes, por lo que solicita se aplique las consecuencia jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por su parte.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para las parte co-demandadas de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio que la parte accionada exhibió recibos de pagos contentivos de liquidación final de los accionantes, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar los recibos de pagos no es un requerimiento de orden legal y como tal la empresa lleva a su conveniencia los mismos, por lo que la parte accionada pudo haber consignado copia simple de su requerimiento o haber señalado algún dato que pudiera extraerse de los mismos, ello aplicable en igual modo a los recibos de pagos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES J.C. C.A.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, marcado como ANEXO “I”, Copia fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 029-2012-01-00057, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que cursan del folio 121 al 196 de la primera pieza del presente expediente. Visto que en autos consta la transacción relativa al ciudadano J.A.M.C., esta sentenciadora no le otorga valor probatorio esta probanza, y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcado como ANEXO “II”, Copia fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 029-2012-01-00058, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que cursan del folio 197 al 270 de la primera pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el la misma se evidencia el procedimiento administrativo intentado por el ciudadano H.E.R.H., contra Inversiones J.C. C.A.; no evidenciándose en esta copia, el dictamen o p.a. del asunto examinado; sin embargo se pude observar en el documento estatutario que hace parte de estas copias, que los representantes legales de la empresa accionada son los ciudadanos J.E.C. y E.T.E.. En igual modo consta en esta documental el recibo de pago realizado al accionante por un monto Bs. 10.500,00 y constando en igual forma que su relación laboral inicio el 17 de enero de 2011 y culmino el 08/12/2011 por retiro voluntario. Así se Aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado como ANEXO “III”, Copia fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 029-2012-01-00059, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que cursan del folio 271 al 342 de la primera pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el la misma se evidencia el procedimiento administrativo intentado por el ciudadano E.J.T., contra Inversiones J.C. C.A., no evidenciándose en esta copia, el dictamen o p.a. del asunto examinado; sin embargo se pude observar en el documento estatutario que hace parte de estas copias, que los representantes legales de la empresa accionada son los ciudadanos J.E.C. y E.T.E.. En igual modo consta en esta documental el recibo de pago realizado al accionante por un monto Bs. 8.250,00 y constando en igual forma que su relación laboral inicio el 17 de enero de 2011 y culmino el 08/12/2011 por retiro voluntario. Así se Aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado como ANEXO “IV”, Copia fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 029-2012-01-00060, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que cursan del folio 343 al 418 de la primera pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el la misma se evidencia el procedimiento administrativo intentado por el ciudadano A.A.F.D., contra Inversiones J.C. C.A; no evidenciándose en esta copia, el dictamen o p.a. del asunto examinado; sin embargo se pude observar en el documento estatutario que hace parte de estas copias, que los representantes legales de la empresa accionada son los ciudadanos J.E.C. y E.T.E.. En igual modo consta en esta documental el recibo de pago realizado al accionante por un monto Bs. 8.250,00 y constando en igual forma que su relación laboral inicio el 17 de enero de 2011 y culmino el 08/12/2011 por retiro voluntario. Así se Aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado como ANEXO “V”, Copia fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 029-2012-01-00061, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que cursan del folio 03 al 78 de la segunda pieza del presente expediente. Visto que en autos consta la transacción relativa al ciudadano D.J.B.R., esta sentenciadora no le otorga valor probatorio esta probanza, y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcado como ANEXO “VI”, Copia fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 029-2012-01-00062, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, que cursan del folio 79 al 150 de la segunda pieza del presente expediente. Visto que en autos consta la transacción relativa al ciudadano A.J.B.B., esta sentenciadora no le otorga valor probatorio esta probanza, y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcado como ANEXO “VII”, Copia fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 029-2012-01-00063, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que cursan del folio 151 al 221 de la segunda pieza del presente expediente. Visto que en autos consta la transacción relativa al ciudadano C.J.B.R., esta sentenciadora no le otorga valor probatorio esta probanza, y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcado como ANEXO “VIII”, Copia fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 029-2012-01-00064, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que cursan del folio 222 al 297 de la segunda pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma se evidencia el procedimiento administrativo intentado por el ciudadano J.G.S.G., contra Inversiones J.C. C.A.; no evidenciándose en esta copia, el dictamen o p.a. del asunto examinado; sin embargo se pude observar en el documento estatutario que hace parte de estas copias, que los representantes legales de la empresa accionada son los ciudadanos J.E.C. y E.T.E.. En igual modo consta en esta documental el recibo de pago realizado al accionante por un monto Bs. 2.200,00 y constando en igual forma que su relación laboral inicio el 31 de octubre de 2011 y culmino el 08/12/2011 por retiro voluntario. Así se Aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado como ANEXO “IX”, Copia fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 029-2012-01-00065, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que cursan del folio 298 al 363 de la segunda pieza del presente expediente. Visto que en autos consta la transacción relativa al ciudadano L.E.C.A., esta sentenciadora no le otorga valor probatorio esta probanza, y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Promueve la parte demandada, prueba de Informe, acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, ubicada en la carrera 5TA con Calle 16, al frente de la Plaza Bolívar, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si por ante los Archivos de la Sala de Fuero de la citada Inspectoría, cursan los expedientes signados con los números 029-2012-01-00057, 029-2012-01-00058, 029-2012-01-00059, 029-2012-01-00060, 029-2012-01-00061, 029-2012-01-00062, 029-2012-01-00063, 029-2012-01-00064, 029-2012-01-00065.

    • En caso de ser afirmativo el particular anterior, indicar quines son las partes accionantes y accionadas, cual es el motivo o tipo de procedimiento administrativo que contienen esos expedientes y cual es el estado actual de todos y cada uno de los citados expedientes.

    • De ser posible, remitir copias certificadas de los folios 63 hasta su último folio de todos y cada uno de los expedientes anteriormente señalados.

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 192 y siguientes pieza 3 de la presente causa, mediante oficio Nº 00124 de fecha 13 de noviembre de 2012, y con el que remite copias de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos en contra de INVERSIONES J.C. C.A.; en los cuales se aprecia que dictadas las providencias administrativas correspondientes a cada uno, el apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES J.C. C.A., solicito la corrección material las mismas, por lo que siendo corregidas, se tienen como fecha de ingreso 17/01/2011 para los ciudadanos H.E.R.H., E.J.T., A.A.F.D., y para J.G.S.G. el 31/10/2011; siendo que como fecha de egreso para todos el 08/12/2011, ello por retiro voluntario. Así se aprecia.

    TESTÍFICALES

    Promueve la parte demandada, la prueba de testigos del ciudadano S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.819. La suscrita secretaria deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano S.L., ya identificado, por lo cual resulta imposible su evacuación, siendo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS SOBREVENIDAS

    La parte demandada promovió como pruebas sobrevenidas, copias certificadas de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, en los expedientes signados con los números 029-2012-01-00057, 029-2012-01-00058, 029-2012-01-00059, 029-2012-01-00060, 029-2012-01-00061, 029-2012-01-00062, 029-2012-01-00063, 029-2012-01-00064, 029-2012-01-00065 (f. 85 al 260 cuarta pieza); así como de los expedientes llevados por ante este los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, signados con las siglas y números PP01-L-2012-000139 y PP01-L-2012-000139 (f. 261 al 380 cuarta pieza).

    Señala la representación judicial de los codemandados, que visto que tanto las providencias administrativas, como las demandas judiciales, se produjeron luego de que el asunto bajo estudio se encontraba en curso, por lo que procede a su promoción y consignación en procura de la búsqueda de la verdad; acorriendo que la representación judicial de los accionantes señala que las mismas son extemporáneas.

    Ahora bien, en el presente caso, ante los hechos nuevos formulados por la representación judicial de los co-demandados, nada obsta para que se hagan valer las pruebas sobrevenidas que se relacionen con los hechos, pues es deber del juez admitir y evacuar las mismas, a fin de buscar la verdad ya que este es el sentido de la norma establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa la facultad que tiene el Juez para evacuar otras pruebas, para el mejor esclarecimiento de la verdad, es por ello que esta juzgadora vista la insistencia de quien representa judicialmente a los co-demandados en hacer valer las pruebas sobrevenidas y visto los fundamentos existentes en las referidas documentales, se admiten para su evacuación y así establecer merito probatorio. Así se establece.

    Establecido lo anterior, esta juzgadora considera necesario el traer a colación decisión de la Sala Social de fecha 13 de junio 2006 Nº 1015 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:

    “…., y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:

    La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, señaló lo siguiente:

    ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

    Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.A., como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Así también, en decisión de la Sala Social de fecha 17 de abril 2008 Nº 0487 con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se estableció:

    ….limitándose la demandada a tachar y desconocer las documentales presentadas, con fundamento en que las mismas fueron incorporadas en forma extemporánea, procediendo, en consecuencia, a declarar inadmisible la tacha incidental propuesta, por lo que le otorgó a las actas presentadas, pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral. Por último, concluye que la demanda incoada por los accionantes fue intentada en el tiempo hábil establecido en la Ley, declarando improcedente la defensa de prescripción de la acción. La normativa jurídica, delatada como infringida, establece lo siguiente:

    Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

    El Artículo 156 antes transcrito, debe analizarse conjuntamente con el artículo 71 de la misma ley, que establece:

    Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes

    . (Fin de la cita).

    Estas dos últimas disposiciones legales, facultan a los jueces para ordenar o instar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, que a su juicio sea conveniente, para juzgar según la verdad real, ya que es importante para la justicia, que ésta quede determinada en el juicio.

    Al respecto, “el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas”. (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial. V.d.Z.E.. Bogotá, Tomo I).

    Esta regla, contemplada en la Ley Adjetiva Laboral, pretende evitar sentencias apartadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, deja incólume el principio de la carga de la prueba y reafirma el carácter instrumental del proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que siendo ello así esta juzgadora pasa a valor las pruebas aportadas al proceso como sobrevenidas; por lo que a saber se tiene:

Primero

copias certificadas de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, en los expedientes signados con los números 029-2012-01-00057, 029-2012-01-00058, 029-2012-01-00059, 029-2012-01-00060, 029-2012-01-00061, 029-2012-01-00062, 029-2012-01-00063, 029-2012-01-00064, 029-2012-01-00065 (f. 85 al 260 cuarta pieza); documentales de las solo se valoran de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las correspondientes a los expedientes administrativos signadas Nº 029-2012-01-00058 (f. 106 al 126 cuarta pieza), 029-2012-01-00059 (f. 127 al 148 cuarta pieza), 029-2012-01-00064 (f. 149 al 172 cuarta pieza) y 029-2012-01-00060 (f. 240 al 260 cuarta pieza), ya que las demás corresponden a los demandantes que haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, transando sus requerimientos. Así las cosa este juzgadora tiene de las documentales que son valoradas, que en las providencias administrativas correspondientes a cada uno, se tienen como fecha de ingreso 17/01/2011 para los ciudadanos H.E.R.H., E.J.T., A.A.F.D., y para J.G.S.G. el 31/10/2011; siendo que como fecha de egreso para todos el 08/12/2011, constituyendo el modo de terminación de la relación laboral, el retiro voluntario. Así se aprecia.

Segundo

copias certificadas de los expedientes llevados por ante este los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, signados con las siglas y números PP01-L-2012-000139 y PP01-L-2012-000166 (f. 261 al 380 cuarta pieza); documentales a las que solo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los ciudadanos H.E.R.H., E.J.T., A.A.F.D. y G.S.G., ya que los demás demandantes hicieron uso de los medios alternos de resolución de conflictos y transaron sus requerimientos; así las cosa, este juzgadora tiene de las documentales que son valoradas, que los accionantes proponen fechas distintas de inicio de prestación de servicios, a las indicadas en la causa se autos, por lo que toda vez que ello es así y por cuanto al adminicularla misma con probanzas que rielan a los autos como los recibos de finiquito que en modo alguno fueron atacados por los accionantes, reconocen pues los co-demandantes y así se tiene como fecha de ingreso 17/01/2011 para los ciudadanos H.E.R.H., E.J.T., A.A.F.D., y para J.G.S.G. el 31/10/2011; siendo que como fecha de egreso para todos, el 08/12/2011. Así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo proferido en la presente causa en fecha 13 de mayo de 2013, por la sentenciadora que para ese entonces regentaba temporalmente este Tribunal; así pues, cabe referir el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión Nº 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

.

Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez. Así se establece.

Ante la situación, de ser opuesta como defensa la falta de cualidad, este Tribunal pasa a delimitar si hay o no falta de cualidad del co-demandado ciudadano J.J.C.N., pasando así a resolver la falta de cualidad e interés en del referido co-demandado para sostener el juicio, en virtud que es una defensa de fondo, que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por lo que es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

La condición o calidad de parte se adquiere según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos

. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). (Fin de la cita).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación; razón está por la que se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

En tal sentido, se desprende del acervo probatorio aportado por las partes y que fue analizado minuciosamente, se aprecia de la pretensión de los accionante, así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de las partes demostrados en este proceso, que se logro desvirtuar la relación de laboralidad entre los accionante y el co-demandado ciudadano J.J.C.N., toda vez que el mismo no figura en el acta constitutiva de la demanda INVERSIONES JC C.A., como representante legal o de otra forma de ésta, mas aun cunado no hay probanzas que de manera meridiana formen convicción en quien juzga, que el referido ciudadano es solidariamente responsable; por lo que indefectiblemente esta juzgadora declara CON LUGAR el alegato de falta de cualidad de la parte co-demandada ciudadano J.J.C.N.. Así se decide.

En otro orden de ideas, visto que los co-demandados alegan que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar sobre la base de la referida convención colectiva.

En tal sentido, se hace preciso abordar los alegatos de los co-demandados para exencionarse, donde se traba la litis; por lo que estriba el asunto en cuanto a establecer cuál debe ser el régimen laboral a aplicar en el caso de autos, en razón de que los accionantes pretenden y exige la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que los co-demandados señalan que el régimen aplicable no está regulado por convención colectiva alguna de trabajo, sino que por el contrario lo que debe aplicársele es la Ley Sustantiva Laboral.

Así las cosas, del libelo presentado por los demandantes se atisba que la base jurídica de su petitorio está fundamentado en la convención colectiva que rige al sector de la construcción, razón por la que considera esta juzgadora hacer un análisis de la normativa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente a los años 2010-2012, la cual establece las siguientes definiciones:

“A. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, de la Industria de la Construcción, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No. 66.47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.282 de fecha 9 de octubre de 2009.

  1. PARTE (S): Son parte (s) de esta Convección, las Cámaras, las Federaciones y Sindicatos, en representación de los Empleadores y de los Trabajadores previstos en las definiciones.

  2. CÁMARA (S): Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

  3. EMPLEADOR: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución Nº 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

  4. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras, que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forman parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, calificados de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no parezcan en el Tabulador.

    E.1. TRABAJADOR POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO, POR TAREA O COMISIÓN: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  5. REPRESENTANTE(S) SINDICAL(ES): Este término se refiere a los miembros de las Juntas Directivas o Comités Ejecutivos de las Federaciones y los Sindicatos, o a cualquier otra persona autorizada por ellos.

  6. REPRESENTANTE(S) PATRONAL(ES): Este término se refiere a los miembros de su Junta Directiva de las Cámaras y cualquier otra persona autorizada por ellas.

  7. FEDERACIÓN: Este término distingue a las siguientes Federaciones: Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC); Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), convocados a la Convención Colectiva para ser discutida en el marco de esta reunión normativa laboral en representación de sus sindicatos afiliados durante la vigencia de la presente Convención. (Fin de la cita).

    En cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva bajo análisis, se cita lo dispuesto en su cláusula 3, que establece:

    La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

    (Fin de la cita).

    De lo expuesto se observa:

    1. Que las Convenciones Colectivas fueron suscritas en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con un ámbito de validez nacional;

    2. Que en la cláusula 01 de establecen las definiciones para logra una mejor compresión de las mismas, tal es el caso de Cámara: La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva. Empleador: Las empresas constructoras propiamente dicha afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente. Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. y

    3. Que prevén el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva: “…se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores que la misma contiene”.

    Ahora bien, siendo que el punto central y neurálgico es el determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario traer al caso de bajo examen, extractos la ponencia “Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo” del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que señala:

    “…una de las formas de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral, ésta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores-autoridad administrativa-patronos.

    La reunión normativa laboral puede ser, convocada o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la autoridad administrativa. En el primer supuesto se ordena la convocatoria con la finalidad de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama de actividad reguladas por convenciones colectivas vigentes, cuando el interés público así lo impone. En este caso se pueden clasificar los patronos en grupos de acuerdo con sus características comunes: capital de la sociedad, número de trabajadores, ubicación geográfica, entre otras, tomando también en cuenta las condiciones de trabajo fijadas por las convenciones colectivas vigentes. En el segundo supuesto una organización sindical solicita la convocatoria y si cumple los requisitos de ley la autoridad administrativa la acuerda para que se realice en un lapso breve, dando aviso público de la decisión. (Fin de la cita).

    En referida ponencia, se destaca que el efecto jurídico más importante de la reunión normativa laboral, es que ésta obliga a las partes a suspender la tramitación de todos los pliegos de peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en curso, hasta tanto concluya la reunión, agregando que:

    Para poder ser adoptada se requiere, en primer lugar, que en la reunión normativa laboral hayan participado la mayoría de sindicatos tanto de trabajadores como de patronos; en segundo lugar, que haya sido solicitada por la propia reunión o por alguno de los sindicatos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral y que se le dé la oportunidad a todos los sindicatos de presentar sus objeciones en un plazo razonable; y, en tercer lugar, que no haya objeción alguna o que de haberla esta haya sido desestimada por la autoridad administrativa.

    También es importante señalar que pueden otros sindicatos en cualquier momento adherirse a la reunión, lo que origina para los adherentes los mismos efectos jurídicos que corresponden a los participantes originarios en la reunión.

    (Fin de la cita).

    Por otra parte, los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión. Pero si algún sindicato que hubiere asistido a más de la mitad de las sesiones no estuviere de acuerdo con la convención colectiva suscrita, se puede negar a firmarla y ésta no será extensiva a él.

    En todo caso para que los efectos jurídicos de una convención colectiva aprobada en una reunión alcancen a otros sindicatos extraños a aquella, basta que estos se adhieran a la misma, a través de un acuerdo previo y la correspondiente solicitud ante la autoridad administrativa, sin perjuicio que por efecto de las nuevas adhesiones se pueda cumplir con el requisito de la mayoría exigida por la ley y se pueda solicitar y estimar de extensión obligatoria la convención colectiva.

    Al respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534 establece cuanto sigue:

    Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

    Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

    La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

    (Fin de la cita).

    Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas se considerará obligados por la convención por rama o industria, el patrono que convocado legalmente no hubiere concurrido a las deliberaciones y también aquel que siendo llamado hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones.

    Abonando lo expuesto, respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo del 12 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señalo:

    …que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta

    . (Fin de la cita).

    Ahora bien, en el caso bajo el examen, es necesario resaltar que una contratación colectiva como la de la industria de la construcción, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social Mediante resolución Nº 66-47 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39282 de fecha 9 de octubre de 2009, obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral.

    En refuerzo de lo anterior, no existe a la fecha decreto alguno emanado del Ejecutivo Nacional que declare el efecto extensivo de la convención colectiva objeto de análisis, para que en consecuencia puedan aplicarse las cargas obligacionales a toda empresa o cualquier empleador que la mencionada convención imponen.

    En tal sentido, el decretar el efecto extensivo impondría un minucioso estudio al considerar su declaratoria sobre todo en atención al principio de la proporcionalidad, por ello que la misma convención se encarga de discernir a quien debe aplicarse la misma, cuando señala expresamente quien debe ser considerado como “Empleador”, pues sólo se aplica a aquellos empleadores que estén afiliadas en la cámara de la Construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad.

    Alusivo a la aplicabilidad o inaplicabilidad del efecto extensivo tratado de manera precedente, es pertinente señalar lo que apunta el autor A.A.S. en su obra “Contratación Colectiva; Sistemas De Composición De Los Conflictos Colectivos” Página 235 y siguientes, cuando se señala:

    El Contrato colectivo por rama de actividad económica, se sitúa exclusivamente en el campo personal de quienes fueron convocados para la convención obrero patronal; ámbito que, sin embargo, puede verse reducido por la libertad que el DL 440 concede a esos convocados para suscribir o no el contrato colectivo que negocie la convención. Se vería deteriorada la finalidad principal de DL 440 de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama económica dentro de un territorio también determinado, si el interés del Estado puesto de manifiesto en los fundamentos DL 440, se deja a la voluntad de los participantes en la convención. Por ello y para evitar un riesgo de tal naturaleza, el estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas. (Fin de la cita).

    Esta Facultad excepcional, la confiere Decreto Ley 440 al Ejecutivo Nacional, a quien encarga de declarar la extensión por medio de decreto que firme el Presidente de la República y apruebe el C.d.M., previa consideración del informe razonado que presente el Ministro del Trabajo, tal como lo prevé el referido decreto.

    De lo anterior, se observa que de existir la declaratoria de la extensión de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, sustituiría en todo cuanto contrato individual o incluso colectivo existiera, siempre que el contrato individual o colectivo sustituido sea menos favorable al trabajador, es aquí donde se cumple el adagio “tener cuerpo de contrato pero con alma de ley”.

    Continúa explicando el mismo autor “Arrias Salas” sobre los efectos del decreto de extensión de la Convención Colectiva de la manera siguiente:

    El Decreto de extensión surte el mismo efecto del contrato colectivo por rama de actividad económica, en el sentido que se aplica forzosamente a todos los trabajadores comprendidos dentro de dicha rama cuyas actividades se desarrollan en el territorio que aquél se le haya determinado. Sustituye pues, el decreto de extensión toda cláusula de contrato individual de trabajo o de contrato colectivo de trabajo ordinario que sea menos favorable que la existencia dentro del contrato colectivo extendido por decreto.

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, se debe acotar que cuando una convención colectiva es declarada de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama de actividad industrial de que se trate, para la cual se declara extendida, -en el caso bajo examen- la convención colectiva que solicitan los accionantes les sea aplicada, misma que les brinda diferencias de beneficios laborales demandados, es como se ha indicado, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; vigente para 2010-2012, por lo que hay que destacar, que sólo fue extendida según Decreto N° 3.018 la convención del período 1998 al 2001, no así esta última señalada.

    Por otra parte, la convención colectiva de la cual los demandantes dicen ser beneficiarios, está suscrita entre las Cámaras de la Construcción y las Federaciónes de Trabajadores ya mencionadas, y quien juzga al determinar el alcance de cada uno de estas partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, toma en consideración que la convención precisa dentro de sus denominaciones como Cámara a aquellas empresas de construcción propiamente dichas, afiliadas o que se afilien a ellas. Y define como Empresas de Construcción propiamente dichas, a todas aquellas afiliadas a la cámara y las que no lo son, pero que en ambos caso ejecuten obras dentro del marco de la industria de la construcción.

    En abono a lo anterior, esta sentenciadora estima oportuno el indicar el criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acerca de la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, plasmado en sentencias en sentencias como la PP01-R-2010-000032, de fecha 23/06/2010, por lo que a saber se tiene:

    En vista al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, éste sentenciador observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a las empresas que se encuentran afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción. Así se señala.

    En consecuencia, siendo que de autos se evidencia claramente que ninguna de las sociedades mercantiles accionadas, CONSTRUCTORA MAJORCA C.A. y AGREGADOS RÍO GUANARE, no se encuentran afiliados a las referidas Cámaras, no suscribieron la referida Convención Colectiva, no han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama; ésta superioridad declara que a las empresas co-accionadas no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

    (Fin de la cita).

    Adminiculando todo lo anterior con cuanto cursa en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar, que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.

    En tal sentido, esta sentenciadora observa, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco se pudo evidenciar que se haya adherido de forma alguna o con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, sobre la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.

    En conclusión, habiéndose establecido que la co-demandada INVERSIONES JC C.A., no está afiliada a ninguna de las cámaras de la construcción, y siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al Sindicato, Federación o Confederación Sindical que celebra la reunión normativa laboral, no puede esta juzgadora aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quienes pretenden su aplicación están fuera del contexto de aplicabilidad de ésta; por lo que consecuentemente se declara IMPROCEDENTE la solicitud de los accionantes respecto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; siendo en criterio de quien juzga que lo que al caso de bajo análisis debe aplicarse es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En lo atiente a la forma de culminación de la relación laboral, se pudo constar que en los recibos de pagos que forman parte de los expedientes administrativos traídos en copias certificadas, como de las providencias administrativas emanadas del Órgano Administrativo del Trabajo, que los accionantes dejaron de prestar servicios efectivos para INVERSIONES JC C.A., de manera voluntaria; por lo que esta sentenciadora concluye que la relación laboral que unió a los demandantes con la co-demandada, finalizó por el retiro voluntario de los accionantes. Así se decide.

    Respecto al salarios devengados por los accionantes durante la relación laboral, los mismos se encuentran como controvertidos, toda vez que ambas partes traen a la causa salarios distintos, por lo que habiendo hecho un exhaustivo análisis de las probanzas que rielan a los autos, se pudo constar que en los recibos de pagos que forman parte de los expedientes administrativos traídos en copias certificadas, se tienen los salarios efectivamente percibidos por los demandantes.

    Así las cosas, se tiene que el ciudadano H.R., devengaba un salario diario de Bs. 115,25 (f. 252 primera pieza); el ciudadano E.J.T., devengaba un salario diario de Bs. 93.11 (f. 326 primera pieza); el ciudadano A.F., devengaba un salario diario de Bs. 104,14 (f, 397 primera pieza; y el ciudadano J.S., devengaba un salario diario de Bs. 77,56 (f. 281 segunda pieza); por lo que consecuentemente estos se tendrán para realizar los cálculos a que haya lugar. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que la parte co-demanda arguye un pago en demasía realizado a los accionantes, por lo que solicita la compensación sobre las cantidades pagadas, por lo que esta sentenciadora estima conveniente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Social sobre tal figura jurídica en la sentencia N° 1221, de fecha 21 de julio de 2009 (caso: T.H.R.P. contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), donde se expuso:

    Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

    Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.

    De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

    De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo.

    .

    De la lectura del criterio supra plasmado, se evidencia que el M.T. de la Republica, ha dejado sentado que si bien la reconvención en materia laboral es inadmisible, conforme a los postulados insertos en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que compensación dentro del derecho laboral es perfectamente planteable, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora estima PROCEDENTE, la compensación alegada por la co-demanda, y como consecuencia de ello se revisaran las cantidades dinerarias pagadas a los accionantes, según consta de los recibos de pagos y los respectivos cálculos que se realice. Así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    1. Resulto procedente la falta de cualidad alegada de por el co-demandado, ciudadano J.J.C.N..

    2. Las fechas de inicio de los accionantes es la siguiente: el 17/01/2011 para los ciudadanos H.E.R.H., E.J.T., A.A.F.D., y para J.G.S.G. el 31/10/2011.

    3. Quedó demostrado que los demandantes culminaron su relación laboral en fecha (08/12/2011), así como que la misma concluyó por retiro voluntario.

    4. Que los co-demandados no se encuentran afiliados a la Cámara de la Industria de la Construcción, al no constar en autos prueba alguna que lo indique.

    5. No les es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde el pago de las indemnizaciones laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    6. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados son los que constan en los recibos de pagos aportados a los autos, es decir,: el ciudadano H.R., devengaba un salario diario de Bs. 115,25 (f. 252 primera pieza); el ciudadano E.J.T., devengaba un salario diario de Bs. 93.11 (f. 326 primera pieza); el ciudadano A.F., devengaba un salario diario de Bs. 104,14 (f, 397 primera pieza; y el ciudadano J.S., devengaba un salario diario de Bs. 77,56 (f. 281 segunda pieza).

    7. Es procedente la compensación planteada por la co-demandada.

      Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por los demandantes a los fines de determinar su procedencia:

    8. Para el trabajador H.E.R.H.

      Corresponde al trabajador el pago de este beneficio de conformidad a lo establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, tomando como base el 0,25 de la Unidad Tributaria actual, resultando la cantidad de Bs. 5.831,50, cantidad a la cual se deducen Bs. 10.500,00, pagados al trabajador, no existiendo en consecuencia diferencia alguna a su favor.

      MES TOTAL DÍAS % U.T TOTAL

      enero-11 10 26,75 267,50

      febrero-11 20 26,75 535,00

      marzo-11 20 26,75 535,00

      abril-11 20 26,75 535,00

      mayo-11 20 26,75 535,00

      junio-11 20 26,75 535,00

      julio-11 20 26,75 535,00

      agosto-11 20 26,75 535,00

      septiembre-11 20 26,75 535,00

      octubre-11 20 26,75 535,00

      noviembre-11 20 26,75 535,00

      diciembre-11 8 26,75 214,00

      Total 5.831,50

    9. Para los trabajadores E.J.T. y A.A.F.D.

      Corresponde a los trabajadores el pago de este beneficio de conformidad a lo establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, tomando como base el 0,25 de la Unidad Tributaria actual, resultando la cantidad de Bs. 5.831,50, cantidad a la cual se deducen Bs. 8.250,00, pagados a cada uno de los trabajadores, no existiendo en consecuencia diferencia alguna a su favor.

      MES TOTAL DÍAS % U.T TOTAL

      abril-10 11 26,75 294,25

      mayo-10 20 26,75 535,00

      junio-10 20 26,75 535,00

      julio-10 20 26,75 535,00

      agosto-10 20 26,75 535,00

      septiembre-10 20 26,75 535,00

      octubre-10 20 26,75 535,00

      noviembre-10 20 26,75 535,00

      diciembre-10 20 26,75 535,00

      enero-11 20 26,75 535,00

      febrero-11 20 26,75 535,00

      marzo-11 20 26,75 535,00

      abril-11 20 26,75 535,00

      mayo-11 20 26,75 535,00

      junio-11 20 26,75 535,00

      julio-11 20 26,75 535,00

      agosto-11 20 26,75 535,00

      septiembre-11 20 26,75 535,00

      octubre-11 20 26,75 535,00

      noviembre-11 20 26,75 535,00

      diciembre-11 8 26,75 214,00

      Total 10.673,25

    10. Para el trabajador J.G.S.G.

      Corresponde al trabajador el pago de este beneficio de conformidad a lo establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, tomando como base el 0,25 de la Unidad Tributaria actual, resultando la cantidad de Bs. 401,25, cantidad a la cual se deducen Bs. 2.200,00, pagados al trabajador, no existiendo en consecuencia diferencia alguna a su favor.

      MES TOTAL DÍAS % U.T TOTAL

      octubre-11 1 26,75 26,75

      noviembre-11 14 26,75 374,50

      Total 401,25

      DISPOSITIVO

      Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el ciudadano J.J.C.N., co-demandado en la causa interpuesta por los ciudadanos H.E.R.H., E.J.T., A.A.F.D. y J.G.S.G. contra INVERSIONES J.C. C.A., y solidariamente al ciudadano J.J.C.N., motivo: Rectroatividad del Cesta Ticket y Bono de Asistencia Puntual, cláusulas 16 y 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos H.E.R.H., E.J.T., A.A.F.D. y J.G.S.G., contra INVERSIONES J.C., C.A., motivo: Rectroatividad del Cesta Ticket y Bono de Asistencia Puntual, cláusulas 16 y 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días de mayo de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio.

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada.

En igual fecha y siendo las 01:02 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

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