Decisión nº PJ0032015000064 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, treinta de junio de dos mil quince

205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000199

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTES: DORALYS J.R.C., M.D.V.H.Z. y K.A.M., respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 14.732.580, 16.477.535 y 18.892.425.

DEMANDADOS: REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 20, Tomo 6-A; y solidariamente a los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L., respectivamente titulares de la cédulas de identidad números 5.307.245 y 10.644.367.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: L.G.P.T., M.A.Á.M. y J.C.T.Z., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 110.678, 82.958 y 142.980.

DE LA PARTE ACCIONADA: Á.R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 96.215.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por las ciudadanas DORALYS J.R.C., M.D.V.H.Z. y K.A.M., contra REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., y solidariamente a los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L., la cual fue presentada en fecha 06/10/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 42).

Hechos solicitados a favor de las accionantes, en su escrito de demanda:

• Nosotras DORALYS J.R.C., M.D.V.H.Z. y K.A.M., interponemos demanda contra REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., y solidariamente a los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L..

• En fechas 08/08/2007, 02/05/2012 y 15/05/2012 respectivamente ingresamos a trabajar mediante contratos verbales a tiempo indeterminado en la avenida Unda, entre carreras 11 y 12 en el Centro Comercial Unicentro del Este en el barrio Maturín de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, ejerciendo el cargo de vendedoras/despachadoras de comida, en una jornada de trabajo rotativa sin horas de descanso interjonadas, que se evidencia en el sistema de cámaras de la reproducción audiovisual que existe en el referido centro comercial: a) DORALYS J.R.C., de 10:30 de la mañana a 03:00 de la tarde y de 07:00 de la noche a 11 de la noche, y el ultimo año que preste servicios de 10:30 de la mañana a 03:00 de la tarde y de 06:00 de la tarde a 10:00 de la noche, de lunes a domingo. b) M.D.V.H.Z., de 02:00 de la tarde a 10 de la noche y de 10:30 de la mañana a 07:00 de la noche, descanso el lunes. c) K.A.M., de lunes a domingo de 02:00 de la tarde a 100 de la noche, con un día de descanso el jueves.

• El 24 de enero fuimos despedidas injustificadamente de la entidad de trabajo codemandada, quien en cabeza de su encargada nos manifestó que presentáramos la renuncia por que éramos unas ladronas.

• En fecha 13/02/2013 mediante procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fuimos restituidas en nuestros puestos de trabajo, donde pudimos observar que además de la empresa aquí codemandada, existe otra denominada Inversora Da Giovanna C.A., de la que los demandados hacen gala al pagarnos los salarios sin observar el cumplimiento de ninguna otra obligación, lo cual nos generó confusión y es por lo que interpusimos dichos procedimientos administrativos en contra de ambas, empero también en el momento de la ejecución los demandados indistintamente actuaron en nombre de las mismas, escogiendo en consecuencia estas demandantes a la codemandada empresa señalada suficientemente supra.

• En fecha 04/04/2013 decidimos interponer demanda de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones ante el incumplimiento de los demandados.

• En fecha 19/07/2013 y 22/07/2013 decidimos desistir de los procedimientos de cobros que habíamos incoado contra los demandados, dada la ausencia de conceptos relativos a previsiones sociales entre otros.

• Habiendo transcurrido en demasía los noventa días continuos para demandar, hoy se demanda:

• DORALYS J.R.C., a) salario normal Bs. 75,73 diario. b) salario integral de Bs. 105,18 diario. c) prestación de antigüedad. d) horas extras. e) utilidades Bs. 41.380,38. f) vacaciones y bono vacacional Bs. 19.074,44. g) cesta tickets. h) régimen prestacional de empleo. i) intereses moratorios por indemnización por cesantía. j) depósitos no aportados por correspondientes al sistema nacional de vivienda y hábitat. k) diferencia de bono nocturno. l) recargo por domingos laborados. m) enterar cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. n) salarios caídos. ñ) intereses e indexación monetaria.

• M.D.V.H.Z., a) salario normal de Bs. 69,10 diario. b) salario integral de Bs. 95,02 diario. c) Prestación de antigüedad. d) horas extras. e) utilidades Bs. 8.730,23. f) vacaciones y bono vacacional Bs. 2.277,82. g) cesta tickets. h) régimen prestacional de empleo. i) intereses moratorios por indemnización por cesantía. j) depósitos no aportados por correspondientes al sistema nacional de vivienda y hábitat. k) diferencia de bono nocturno. l) recargo por domingos laborados. m) enterar cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. n) salarios caídos. ñ) intereses e indexación monetaria.

• K.A.M., a) salario normal de Bs. 69,10 diario. b) salario integral de Bs. 95,10 diario. c) Prestación de antigüedad. d) horas extras. e) utilidades Bs. 2.151,28. g) cesta tickets. h) régimen prestacional de empleo. i) intereses moratorios por indemnización por cesantía. j) depósitos no aportados por correspondientes al sistema nacional de vivienda y hábitat. k) diferencia de bono nocturno. l) recargo por domingos laborados. m) enterar cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. n) salarios caídos. ñ) intereses e indexación monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 20/01/2015 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia ambas partes. Subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 94 al 95).

Luego en fecha 22/04/2015, el abogado Á.R.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 10.729.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles (f. 201 al 204, tercera pieza) en los siguientes términos:

• Como punto previo del presente escrito doy contestación al fondo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y SOCIALES interpusieran las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, opongo formalmente la falta de cualidad e interés de estas para intentar una acción en contra de la empresa “REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A.” en autos identificada, por tanto NIEGO LA RELACION LABORAL respectivamente, toda vez que tales ciudadanas no laboraron a la orden de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., resultando en consecuencia imposible igualmente aplicable para el caso de marras la SOLIDARIDAD LABORAL a que se contrae el articulo 151 de la LOTTT y así PIDO sea declarado por el Tribunal correspondiente; es de resaltar que en el Escrito de Promoción de Pruebas fueron agregadas marcadas con las letras F, G, H, I, y para mayor abundamiento se solicitaron las pruebas de informes respectivas que soportan mis asertos. Ciudadana Juez, el objeto de estas pruebas estriban en demostrar que las codemandantes, DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, no son ni fueron trabajadores de la empresa demandada REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., es por lo que alego su falta de cualidad e interés y por tanto NIEGO LA RELACION LABORAL de estas ciudadanas, así como también niego otro vinculo que le uniera directa o indirectamente con estas. Ahora bien, es de resaltar Ciudadana Juez, que al ser negada la relación laboral de las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., quedan estas con la carga de demostrar el vínculo de trabajo que alegan haber tenido con la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A. Por lo antes expuesto PIDO que una vez analizadas las pruebas antes transcritas sea declarada sin lugar por este Tribunal la acción interpuesta por las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, por no ostentar la cualidad e interés suficiente para interponer la presente acción en contra de la empresa REPRESENTACIONES DA G.C..

• Para mayor abundamiento como podrá observar de las pruebas producidas y marcadas con las Letras F a la I, ambas inclusive, aparte de demostrar que las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, son extrabajadoras de una empresa distinta a la demandada, es decir, su patrono fue la empresa INVERSIONES DA GIOVANNA C.A. A todo evento y sin animo de convalidar lo pretendido por las accionantes, tales probanzas servirían en caso de haber sido llamada a juicio la empresa INVERSIONES DA GIOVANNA C.A., en demostrar que los conceptos que estas reclaman han sido suficientemente pagados, o no podría ser condenada en pago alguno, en parte de estos. Es de resaltar que la técnica aplicada por las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, para interponer la presente acción pretende de manera solapada distraer o hacer caer en confusiones a la Majestad de la Justicia y atenta contra el respeto que debe imperar entre las partes, y así PIDO sea declarado por este Tribunal.

• Rechazo, Niego y contradigo que las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, fungieron como trabajadoras de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A.

• Rechazo, Niego y contradigo que las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, hayan prestado servicio a titulo personal para algún socio o representante legal de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A.

• Rechazo, Niego y contradigo que las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, haya sido despedidas injustificadamente por algún socio o representante legal de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., toda vez que no laboraron a la orden de esa empresa.

• Rechazo, Niego y contradigo que las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, puedan intentar una acción por algún tipo de litisconsorcio en contra de algún socio o representante legal de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., conforme a lo establecido en los artículos 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras -LOTTT- y 49 de la LOPT.

• Rechazo, Niego y contradigo que algún socio o representante legal de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., se encuentre solidariamente responsable intuito personae de conformidad a lo establecido en el articulo 151 de la LOTTT de las obligaciones laborales con las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas.

• Rechazo, Niego y contradigo que algún socio o representante legal de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., se encuentre solidariamente responsable intuito personae de conformidad a lo establecido en los artículos 243, 266 ordinal 4 y 268 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.693, 1.185 y 1.195 del Código Civil, en lo que respecta a las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas.

• Rechazo, Niego y contradigo que algún socio o representante legal de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., se encuentre solidariamente responsable intuito personae de conformidad a lo establecido en los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil en concordancia con el articulo 151 de la LOTTT de las obligaciones laborales con las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas.

• Rechazo, Niego y contradigo que la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., le adeude a la codemandante DORALYS J.R.C., en autos identificada, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 190.531,49).

• Rechazo, Niego y contradigo que la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., le adeude a la codemandante K.A.M., en autos identificada, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.361,82).

• Respecto a la codemandante M.D.V.H.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.535, es de resaltar, que se reconoce como extrabajadora a la ciudadana M.D.V.H.Z. de la empresa REPRESENTACIONES DA G.C., donde se reconoce como extrabajadora a esta ciudadana, y que conforme a los tantas veces citados artículos 151 de la LOTTT y 49 de la LOPT cualquier socio o representante de esta empresa puede ser llamado como solidariamente responsable, no es menos cierto que en atención al citado articulo 151 de la LOTTT estipula que tal solidaridad se contrae a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, amen del incumplimiento del deudor principal, es decir, la empresa REPRESENTACIONES DA G.C., en tal sentido, reconociendo que la codemandante M.D.V.H.Z., titular de la cédula de identidad Nº 6.477.535, presto servicios para la empresa REPRESENTACIONES DA G.C., y que esta como persona jurídica fue llamada a juicio, doy contestación a la demanda de la siguiente manera:

• Se admite como cierto que la codemandante M.D.V.H.Z., fungió como VENDEDORA DESPACHADORA a la orden de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., desde el día DOS DE MAYO DE DOS MI TRECE (02/05/2.013) hasta el día CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (14/02/2.013) es decir durante NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS de relación laboral.

• Se admite como cierto que existe la Solidaridad laboral invocada por la codemandante M.D.V.H.Z., conforme a los artículos 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras -LOTTT- y 49 de la LOPT.

• Rechazo, Niego y contradigo que la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, haya sido despedida injustificadamente por algún socio o cualquier otro representante de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., en fecha 24/01/2013 dada la confesión vertida por esta en el escrito libelar al manifestar que optó no continuar yendo a su sitio de trabajo para posteriormente interponer una demanda.

• Rechazo, Niego y contradigo que la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, haya cumplido la jornada de trabajo de martes a domingo de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche, y en otras ocasiones de 10:30 de la mañana a 7:00 de la noche, con un día de descanso los días lunes.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 6.546,54 por concepto de Prestaciones Sociales mas intereses.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 6.242,47 por concepto de la Indemnización contemplada en el Articulo 92 de la LOTTT dizque por Retito Justificado.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 2.277,82 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 1.863,32 por concepto de Horas Extraordinarias Diurnas.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 1.351,80 por concepto de Diferencia de Domingos trabajados. “…mi representada le hizo efectivo el pago de su salario conforme a sus días efectivamente laborados, donde entre otros se puede observar que igualmente le fueron cancelados los DIAS DE DESCANSO correspondientes, es por lo que mal puede esta demandar pago alguno por este concepto”.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 526,14 por concepto de Diferencia del Beneficio de la Ley de Alimentación por Horas Extras trabajadas.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 2.476,50 por concepto del Beneficio de la Ley de Alimentación no pagado entre mayo 2011 a julio 2012. “…mi representada le hizo efectivo el pago del Bono de Alimentación o Cesta Ticket conforme a sus días efectivamente laborados, es por lo que mal puede esta demandar pago alguno por este concepto, y así PIDO sea declarado por este Tribunal”.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 5.314,92 por concepto de Salarios Caídos. “…en el supuesto negado que sea condenada mi mandante en pagar las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado por el despido indirecto alegado, que habrá de ser probado por la accionante, mal podría igualmente la accionante pretender que le sean pagados los Salarios Caídos por un supuesto retiro justificado, toda vez que tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia se ha dejado por sentado que este no tiene cabida en el procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, ya que la voluntad del trabajador es la de ponerle fin a la relación de trabajo, tampoco procede el pago de salarios caídos, debido a la extinción de la relación de trabajo desde el momento del retiro justificado”.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 5.422,31 por concepto de Intereses Moratorios.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 1.036,51 por concepto del Fondo de Ahorro Habitacional de la Vivienda

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 12.033,73 mas intereses por concepto de la Indemnización prevista en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo. “…la codemandante M.D.V.H.Z. no reúne los requisitos legales y necesarios para la indemnización contemplada en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, conforme al artículo 32 de dicha Ley”.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 12.033,73 mas intereses por concepto de las cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 627,99 por concepto de las cotizaciones de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 50.215,15 por concepto de Prestaciones Sociales e indemnizaciones laborales y sociales.

• Ruego la tramitación del presente escrito de contestación de la demanda una vez se le estampe la correspondiente nota al pie de página y se agregue al PP01-L-2.014-00199.

Luego en fecha 22/04/2015, el abogado Á.R.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 10.729.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado solidario, ciudadano M.A.S.R., consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles (f. 206 al 209, tercera pieza) en los siguientes términos:

• Como punto previo del presente escrito doy contestación al fondo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y SOCIALES interpusieran las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, opongo formalmente la falta de cualidad e interés de estas para intentar una acción por algún tipo de litisconsorcio en contra de mi poderdante M.A.S.R. conforme a los artículos 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras -LOTTT- y 49 de la LOPT por tanto NIEGO LA RELACION LABORAL respectivamente, toda vez que tales ciudadanas no laboraron a la orden de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., resultando en consecuencia imposible de aplicar la SOLIDARIDAD LABORAL a que se contrae el articulo 151 de la LOTTT y así PIDO sea declarado por el Tribunal correspondiente; es de resaltar que en el Escrito de Promoción de Pruebas fueron agregadas marcadas con las letras AAA, BBB, CCC, DDD, EEE, FFF, GGG, HHH, III, JJJ, KKK, LLL, MMM, NNN, 000, PPP, QQQ, RRR, SSS, TTT, UUU, y para mayor abundamiento se solicitaron las pruebas de informes respectivas que soportan mis asertos. Ciudadana Juez, el objeto de estas pruebas estriban en demostrar que si bien es cierto el Articulo 151 de la LOTTT dispone que mi mandante M.A.S.R. se encuentra solidariamente responsable por las obligaciones laborales que contraiga la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., no es menos cierto que tal obligación es única y exclusivamente para con sus trabajadores, y tal como se puede observar de las instrumentales producidas las codemandantes, DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, no son ni fueron trabajadores de la empresa demandada REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., es por lo que alego su falta de cualidad e interés y por tanto NIEGO LA RELACION LABORAL de estas ciudadanas, así como también niego otro vinculo que le uniera directa o indirectamente con estas. En consecuencia yerran las codemandantes, DORALYS J.R.C. y K.A.M., en invocar el articulo 49 de la LOPT aunado al Articulo 151 de la LOTTT, antes aludido, en llamar a mi mandante a juicio dizque por litisconsorcio a sabiendas que la parte accionada es una empresa distinta a la cual le prestaron servicio y así PIDO sea declarado por este Tribunal. Ahora bien, es de resaltar Ciudadana Juez, que al ser negada la relación laboral de las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., quedan estas con la carga de demostrar el vínculo de trabajo que alegan haber tenido con la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., donde mi poderdante funge como Director Gerente. Por lo antes expuesto PIDO que una vez analizadas las pruebas antes transcritas sea declarada sin lugar por este Tribunal la acción interpuesta por las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, por no ostentar la cualidad e interés suficiente para interponer la presente acción en contra de la empresa REPRESENTACIONES DA G.C..

• Ciudadana Juez, para mayor abundamiento como podrá observar de las pruebas producidas y marcadas con las Letras AAA a la RRR, ambas inclusive, aparte de demostrar que las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, son extrabajadoras de una empresa distinta a la demandada, es decir, su patrono fue la empresa INVERSIONES DA GIOVANNA C.A. A todo evento y sin animo de convalidar lo pretendido por las accionantes, tales probanzas servirían en caso de haber sido llamada a juicio la empresa INVERSIONES DA GIOVANNA C.A., en demostrar que los conceptos que estas reclaman han sido suficientemente pagados, o no podría ser condenada en pago alguno, en parte de estos. Es de resaltar que la técnica aplicada por las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, para interponer la presente acción pretende de manera solapada distraer o hacer caer en confusiones a la Majestad de la Justicia y atenta contra el respeto que debe imperar entre las partes, y así PIDO sea declarado por este Tribunal.

• Así las cosas Ciudadana Juez, es de resaltar ciudadana Juez, que las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, prestaron servicios a la orden de otra empresa cuya denominación social es INVERSORA DA GIOVANNA C.A., cuyos pagos ésta efectúo por conceptos de SALARIO, BONO DE ALIMENTACION, UTILIDADES, entre otros, e incluso hasta la Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que mal podrían alegar en el escrito libelar que existía confusión en cual persona jurídica fungía como la empresa que las contratara, es por lo que expresamente:

• Rechazo, Niego y contradigo que las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, fungieron como trabajadoras de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A.

• Rechazo, Niego y contradigo que las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, hayan prestado servicio a titulo personal para mi mandante M.A.S.R..

• Rechazo, Niego y contradigo que las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, haya sido despedidas injustificadamente por el ciudadano M.A.S.R., o cualquier otro representante de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., toda vez que no laboraron a la orden de esa empresa.

• Rechazo, Niego y contradigo que las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, puedan intentar una acción por algún tipo de litisconsorcio en contra de mi poderdante M.A.S.R. conforme a lo establecido en los artículos 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras -LOTTT- y 49 de la LOPT.

• Rechazo, Niego y contradigo que mi mandante M.A.S.R. se encuentre solidariamente responsable intuito personae de conformidad a lo establecido en el articulo 151 de la LOTTT de las obligaciones laborales con las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas.

• Rechazo, Niego y contradigo que mi mandante M.A.S.R. se encuentre solidariamente responsable intuito personae de conformidad a lo establecido en los artículos 243, 266 ordinal 4 y 268 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.693, 1.185 y 1.195 del Código Civil para con la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., en lo que respecta a las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas.

• Rechazo, Niego y contradigo que mi mandante M.A.S.R. se encuentre solidariamente responsable intuito personae de conformidad a lo establecido en los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil en concordancia con el articulo 151 de la LOTTT de las obligaciones laborales con las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas.

• Rechazo, Niego y contradigo que mi mandante M.A.S.R. le adeude a la codemandante DORALYS J.R.C., en autos identificada, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 190.531,49).

• Rechazo, Niego y contradigo que mi mandante M.A.S.R. le adeude a la codemandante K.A.M., en autos identificados, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.361,82).

• Respecto a la codemandante M.D.V.H.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.535, es de resaltar, que si bien es cierto mi poderdante M.A.S.R. funge como GERENTE y SOCIO ACCIONISTA de la empresa REPRESENTACIONES DA G.C., donde se reconoce como extrabajadora a esta ciudadana, y que conforme a los tantas veces citados artículos 151 de la LOTTT y 49 de la LOPT podría ser llamado como solidariamente responsable, no es menos cierto que en atención al citado articulo 151 de la LOTTT estipula que tal solidaridad se contrae a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, amen del incumplimiento del deudor principal, es decir, la empresa REPRESENTACIONES DA G.C., en tal sentido, reconociendo que la codemandante M.D.V.H.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.535, presto servicios para la empresa REPRESENTACIONES DA G.C., y que esta como persona jurídica fue llamada a juicio, doy contestación a la demanda de la siguiente manera:

• Se admite como cierto que la codemandante M.D.V.H.Z., fungió como VENDEDORA DESPACHADORA a la orden de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., desde el día DOS DE MAYO DE DOS MI TRECE (02/05/2.013) hasta el día CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (14/02/2.013) es decir durante NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS de relación laboral.

• Se admite como cierto que existe la Solidaridad laboral invocada por la codemandante M.D.V.H.Z., conforme a los artículos 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras -LOTTT- y 49 de la LOPT.

• Rechazo, Niego y contradigo que la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, haya sido despedida injustificadamente por el ciudadano M.A.S.R., o cualquier otro representante de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., en fecha 24/01/2013 dada la confesión vertida por esta en el escrito libelar al manifestar que optó no continuar yendo a su sitio de trabajo para posteriormente interponer una demanda.

• Rechazo, Niego y contradigo que la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, haya cumplido la jornada de trabajo de martes a domingo de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche, y en otras ocasiones de 10:30 de la mañana a 7:00 de la noche, con un día de descanso los días lunes.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 6.546,54 por concepto de Prestaciones Sociales mas intereses.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 6.242,47 por concepto de la Indemnización contemplada en el Articulo 92 de la LOTTT dizque por Retito Justificado.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 2.277,82 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 1.863,32 por concepto de Horas Extraordinarias Diurnas.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 1.351,80 por concepto de Diferencia de Domingos trabajados. “…mi representada le hizo efectivo el pago de su salario conforme a sus días efectivamente laborados, donde entre otros se puede observar que igualmente le fueron cancelados los DIAS DE DESCANSO correspondientes, es por lo que mal puede esta demandar pago alguno por este concepto.”

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 526,14 por concepto de Diferencia del Beneficio de la Ley de Alimentación por Horas Extras trabajadas.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 2.476,50 por concepto del Beneficio de la Ley de Alimentación no pagado entre mayo 2.011 a julio 2.012. “mi representada le hizo efectivo el pago del Bono de Alimentación o Cesta Ticket conforme a sus días efectivamente laborados, es por lo que mal puede esta demandar pago alguno por este concepto, y así PIDO sea declarado por este Tribunal.”

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 5.314,92 por concepto de Salarios Caídos. “en el supuesto negado que sea condenada mi mandante en pagar las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado por el despido indirecto alegado, que habrá de ser probado por la accionante, mal podría igualmente la accionante pretender que le sean pagados los Salarios Caídos por un supuesto retiro justificado, toda vez que tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia se ha dejado por sentado que este no tiene cabida en el procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, ya que la voluntad del trabajador es la de ponerle fin a la relación de trabajo, tampoco procede el pago de salarios caídos, debido a la extinción de la relación de trabajo desde el momento del retiro justificado.”

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 5.422,31 por concepto de Intereses Moratorios.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 1.036,51 por concepto del Fondo de Ahorro Habitacional de la Vivienda.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 12.033,73 mas intereses por concepto de la Indemnización prevista en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo. “…la codemandante M.D.V.H.Z. no reúne los requisitos legales y necesarios para la indemnización contemplada en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, conforme al artículo 32 de dicha Ley”.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 12.033,73 mas intereses por concepto de las cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 627,99 por concepto de las cotizaciones de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 50.215,15 por concepto de Prestaciones Sociales e indemnizaciones laborales y sociales.

• Ruego la tramitación del presente escrito de contestación de la demanda una vez se le estampe la correspondiente nota al pie de página y se agregue al PP01-L-2.014-00199.

Luego en fecha 22/04/2015, el abogado Á.R.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 10.729.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado solidario, ciudadano M.A.S.L., consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles (f. 211 al 215, tercera pieza) en los siguientes términos:

• Como punto previo del presente escrito doy contestación al fondo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y SOCIALES interpusieran las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, opongo formalmente la falta de cualidad e interés de estas para intentar una acción por algún tipo de litisconsorcio en contra de mi poderdante M.A.S.L., conforme a los artículos 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras -LOTTT- y 49 de la LOPT por tanto NIEGO LA RELACION LABORAL respectivamente, toda vez que tales ciudadanas no laboraron a la orden de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., resultando en consecuencia imposible de aplicar la SOLIDARIDAD LABORAL a que se contrae el articulo 151 de la LOTTT y así PIDO sea declarado por el Tribunal correspondiente; es de resaltar que en el Escrito de Promoción de Pruebas fueron agregadas marcadas con las letras AA, BB, CC, DD, y para mayor abundamiento se solicitaron las pruebas de informes respectivas que soportan mis asertos. Ciudadana Juez, el objeto de estas pruebas estriban en demostrar que si bien es cierto el artículo 151 de la LOTTT dispone que mi mandante M.A.S.L. se encuentra solidariamente responsable por las obligaciones laborales que contraiga la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., no es menos cierto que tal obligación es única y exclusivamente para con sus trabajadores, y tal como se puede observar de las instrumentales producidas las codemandantes, DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, no son ni fueron trabajadores de la empresa demandada REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., es por lo que alego su falta de cualidad e interés y por tanto NIEGO LA RELACION LABORAL de estas ciudadanas, así como también niego otro vinculo que le uniera directa o indirectamente con estas. En consecuencia yerran las codemandantes, DORALYS J.R.C. y K.A.M., en invocar el articulo 49 de la LOPT aunado al Articulo 151 de la LOTTT, antes aludido, en llamar a mi mandante a juicio dizque por litisconsorcio a sabiendas que la parte accionada es una empresa distinta a la cual le prestaron servicio y así PIDO sea declarado por este Tribunal. Ahora bien, es de resaltar Ciudadana Juez, que al ser negada la relación laboral de las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., quedan estas con la carga de demostrar el vínculo de trabajo que alegan haber tenido con la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., donde mi poderdante M.A.S.L. funge como socio accionista. Por lo antes expuesto PIDO que una vez analizadas las pruebas antes transcritas sea declarada sin lugar por este Tribunal la acción interpuesta por las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, por no ostentar la cualidad e interés suficiente para interponer la presente acción en contra de la empresa REPRESENTACIONES DA G.C..

• Para mayor abundamiento como podrá observar de las pruebas producidas y marcadas con las Letras AA a la DD, ambas inclusive, aparte de demostrar que las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, son extrabajadoras de una empresa distinta a la demandada, es decir, su patrono fue la empresa INVERSIONES DA GIOVANNA C.A. A todo evento y sin animo de convalidar lo pretendido por las accionantes, tales probanzas servirían en caso de haber sido llamada a juicio la empresa INVERSIONES DA GIOVANNA C.A., en demostrar que los conceptos que estas reclaman han sido suficientemente pagados, o no podría ser condenada en pago alguno, en parte de estos. Es de resaltar que la técnica aplicada por las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, para interponer la presente acción pretende de manera solapada distraer o hacer caer en confusiones a la Majestad de la Justicia y atenta contra el respeto que debe imperar entre las partes, y así PIDO sea declarado por este Tribunal.

• Rechazo, Niego y contradigo que las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, fungieron como trabajadoras de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A.

• Rechazo, Niego y contradigo que las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, hayan prestado servicio a titulo personal para mi mandante M.A.S.L..

• Rechazo, Niego y contradigo que las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, haya sido despedidas injustificadamente por el ciudadano M.A.S.L., o cualquier otro representante de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., toda vez que no laboraron a la orden de esa empresa.

• Rechazo, Niego y contradigo que las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas, puedan intentar una acción por algún tipo de litisconsorcio en contra de mi poderdante M.A.S.L. conforme a lo establecido en los artículos 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras -LOTTT- y 49 de la LOPT.

• Rechazo, Niego y contradigo que mi mandante M.A.S.L. se encuentre solidariamente responsable intuito personae de conformidad a lo establecido en el articulo 151 de la LOTTT de las obligaciones laborales con las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M..

• Rechazo, Niego y contradigo que mi mandante M.A.S.L. se encuentre solidariamente responsable intuito personae de conformidad a lo establecido en los artículos 243, 266 ordinal 4 y 268 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.693, 1.185 y 1.195 del Código Civil para con la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., en lo que respecta a las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M..

• Rechazo, Niego y contradigo que mi mandante M.A.S.L. se encuentre solidariamente responsable intuito personae de conformidad a lo establecido en los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil en concordancia con el articulo 151 de la LOTTT de las obligaciones laborales con las codemandantes DORALYS J.R.C. y K.A.M., en autos identificadas.

• Rechazo, Niego y contradigo que mi mandante M.A.S.L. le adeude a la codemandante DORALYS J.R.C., la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 190.531,49).

• Rechazo, Niego y contradigo que mi mandante M.A.S.L. le adeude a la codemandante K.A.M., la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.361,82).

• Respecto a la codemandante M.D.V.H.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.535, es de resaltar, que si bien es cierto mi poderdante M.A.S.L. funge como SOCIO ACCIONISTA de la empresa REPRESENTACIONES DA G.C., donde se reconoce como extrabajadora a esta ciudadana, y que conforme a los tantas veces citados artículos 151 de la LOTTT y 49 de la LOPT podría ser llamado como solidariamente responsable, no es menos cierto que en atención al citado articulo 151 de la LOTTT estipula que tal solidaridad se contrae a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, amen del incumplimiento del deudor principal, es decir, la empresa REPRESENTACIONES DA G.C., en tal sentido, reconociendo que la codemandante M.D.V.H.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.535, presto servicios para la empresa REPRESENTACIONES DA G.C., y que esta como persona jurídica fue llamada a juicio, doy contestación a la demanda de la siguiente manera:

• Se admite como cierto que la codemandante M.D.V.H.Z., fungió como VENDEDORA DESPACHADORA a la orden de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., desde el día DOS DE MAYO DE DOS MI TRECE (02/05/2.013) hasta el día CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (14/02/2.013) es decir durante NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS de relación laboral.

• Se admite como cierto que existe la Solidaridad laboral invocada por la codemandante M.D.V.H.Z., conforme a los artículos 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras -LOTTT- y 49 de la LOPT.

• Rechazo, Niego y contradigo que la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, haya sido despedida injustificadamente por el ciudadano M.A.S.L., o cualquier otro representante de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., en fecha 24/01/2013 dada la confesión vertida por esta en el escrito libelar al manifestar que optó no continuar yendo a su sitio de trabajo para posteriormente interponer una demanda.

• Rechazo, Niego y contradigo que la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, haya cumplido la jornada de trabajo de martes a domingo de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche, y en otras ocasiones de 10:30 de la mañana a 7:00 de la noche, con un día de descanso los días lunes.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 6.546,54 por concepto de Prestaciones Sociales mas intereses.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 6.242,47 por concepto de la Indemnización contemplada en el Articulo 92 de la LOTTT dizque por Retito Justificado.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 2.277,82 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 1.863,32 por concepto de Horas Extraordinarias Diurnas.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 1.351,80 por concepto de Diferencia de Domingos trabajados. “…mi representada le hizo efectivo el pago de su salario conforme a sus días efectivamente laborados, donde entre otros se puede observar que igualmente le fueron cancelados los DIAS DE DESCANSO correspondientes, es por lo que mal puede esta demandar pago alguno por este concepto”.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 526,14 por concepto de Diferencia del Beneficio de la Ley de Alimentación por Horas Extras trabajadas.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 2.476,50 por concepto del Beneficio de la Ley de Alimentación no pagado entre mayo 2.011 a julio 2.012. “…mi representada le hizo efectivo el pago del Bono de Alimentación o Cesta Ticket conforme a sus días efectivamente laborados, es por lo que mal puede esta demandar pago alguno por este concepto, y así PIDO sea declarado por este Tribunal”.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 5.314,92 por concepto de Salarios Caídos. “…en el supuesto negado que sea condenada mi mandante en pagar las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado por el despido indirecto alegado, que habrá de ser probado por la accionante, mal podría igualmente la accionante pretender que le sean pagados los Salarios Caídos por un supuesto retiro justificado, toda vez que tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia se ha dejado por sentado que este no tiene cabida en el procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, ya que la voluntad del trabajador es la de ponerle fin a la relación de trabajo, tampoco procede el pago de salarios caídos, debido a la extinción de la relación de trabajo desde el momento del retiro justificado”.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 5.422,31 por concepto de Intereses Moratorios.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 1.036,51 por concepto del Fondo de Ahorro Habitacional de la Vivienda.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 12.033,73 mas intereses por concepto de la Indemnización prevista en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo. “…la codemandante M.D.V.H.Z. no reúne los requisitos legales y necesarios para la indemnización contemplada en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, conforme al artículo 32 de dicha Ley”.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 12.033,73 mas intereses por concepto de las cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 627,99 por concepto de las cotizaciones de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo.

• Rechazo, Niego y contradigo que se le adeude a la codemandante M.D.V.H.Z., en autos identificada, la cantidad de Bs. 50.215,15 por concepto de Prestaciones Sociales e indemnizaciones laborales y sociales.

• Ruego a Usted la tramitación del presente escrito de contestación de la demanda una vez se le estampe la correspondiente nota al pie de página y se agregue al PP01-L-2.014-00199.

Luego en fecha 23/04/2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de que concluida la audiencia preliminar el 22 de enero del año 2015; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación dentro de la oportunidad legal correspondiente por el abogado A.R.B.U., apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A. y solidariamente de los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L., se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 212, tercera pieza); siendo recibido en fecha 06/02/2015, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 217, tercera pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas, el 11/02/2015 (f. 218 al 236, tercera pieza); fijándose la realización de la audiencia de juicio para el 23/03/2015 a las 10:00 a.m. (f. 246, tercera pieza); día en el cual se verificó la presencia de ambas partes; luego de lo cual la jueza les instó al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y visto que no llegaron a acuerdo alguno, procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en actas levantadas y la reproducción audiovisual (f. 118 al 139, 140 al 142, tercera pieza); dictándose el dispositivo oral del fallo 19/06/2015 (f. 143 al 145, tercera pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, la apoderada judicial de las demandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)

• La relación que unió a la ciudadana Doralys Ramos, inicia el 8 de agosto de 2007 como empleada de Representaciones Da Giovanna e Inversora Da Giovanna, en un horario de trabajo de 10:30 de la mañana a 03:00 de la tarde, y de 07:00 de la noche a 11:00 de la noche, y posteriormente y hasta que finalizó la relación de trabajo, laboró de 10:30 de la mañana a 03:00 de la tarde, y de 06:00 de la tarde a 10:00 de la noche, cumpliendo funciones de despachadora de comida, de lunes a domingo.

• Respecto a la trabajadora M.H., esta ingresa el 2 de mayo de 2012, como un horario de trabajo de 02:00 de la tarde a 10:00 de la noche, y de 10:30 de la mañana a 07:00 de la noche, ello de martes a domingo.

• Respecto a la trabajadora M.H., esta ingresa el 2 de mayo de 2012, como un horario de trabajo de 02:00 de la tarde a 10:00 de la noche, ello de martes a domingo, siendo su día de descanso el lunes.

• La trabajadora K.M., ingresa el 15 de mayo de 2012 con una jornada de lunes a domingo de 02:00 de la tarde a 10 de la noche.

• El despido de las tres se produce, el 24 de enero de 2013 por medio de la encargada de la empresa demandada; por lo que van a la Inspectoría del Trabajo, donde el 13 de febrero de 2013 ejecuta el reenganche y el patrono no paga los salarios caídos, siendo que deciden retirarse justificadamente por lo que 4 de abril interponen demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demandadas estas de la que se decidió desistir y posteriormente cumplido con los tres meses que impone la ley, se intenta nuevamente 6 de octubre de 2014, siendo que estamos reclamando, prestaciones sociales mas intereses, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias nocturnas, diferencia por bono nocturno, diferencia en el pago de domingos trabajados, diferencia por bono de alimentación, beneficio de alimentación, salarios caídos, intereses moratorios, cotizaciones al fondo habitacional, y la indemnización de régimen prestacional de empleo. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de los codemandados, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Se reconoce la relación laboral de la ciudadana M.H., para con Representaciones Da Giovanna, y a la par se convine en la responsabilidad solidaria de los socios para con ella.

• Respecto a las ciudadanas Doralys Ramos y K.M., se mantiene la negativa de la relación laboral; y se produjeron las probanzas donde estas ciudadanas aparecen inscritas ante el Seguro Social por una empresa distinta a la demandada.

• En el expediente no hay ningún elemento que pueda demostrar que existe relación laboral de estas ciudadanas para con Representaciones Da Giovanna.

• Se conviene respecto a la fecha de ingreso de la ciudadana M.H., y bien es cierto que un funcionario de la Inspectoría del Trabajo acudió el 13 de febrero a ejecutar un reenganche, por lo que este se acordó para el 14 de febrero, mas sin embargo estas no acudieron a trabajar, por lo que la empresa lo tomó como un retiro justificado.

• Por el tiempo de servicio que prestó la ciudadana M.H. en la empresa, no le corresponde la indemnización por régimen prestacional de empleo pues no reúne los requisitos para ello.

• En cada recibo de pago, aparece como se le efectuaban los cálculos por horas extras, así como por domingos laborados, aunado a ello están los cestas tickets pagados. Es Todo.

Adicionalmente la apoderada judicial de las demandantes, hace uso de la palabra y manifiesta lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• A los autos cursan copias certificadas de los expedientes administrativos donde las trabajadoras fueron restituidas a sus puestos de trabajo por ambas empresas, de hecho los socios son los mismos y quedan en el mismo sitio; por ello se decidió demandar a una, mas cuando el acto administrativo no fue impugnado y causó estado. Es todo.

Luego la representación de los codemandados, hace uso de la palabra y manifiesta lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Las empresas funcionan en locales distintos y el reenganche es para cada una en su sitio de trabajo determinado.

• Cada persona jurídica como tal tiene su propia contabilidad e inscribe en el Seguro Social a sus trabajadores. Tal es el caso que la señora M.H. se le inscribió con Representaciones Da Giovanna, y las otras trabajadoras trabajan con otra empresa llamada Inversora Da Giovanna; por que es posible que esto haya ocurrido por confusión en los nombres. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones de las accionantes contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los codemandados en sus respectivas contestaciones de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:

• Puntos admitidos:

o El vínculo laboral con la ciudadana M.d.V.H.Z., su fecha de inicio y de finalización, la solidaridad invocada por la referida trabajadora, el salario para con la ciudadana M.d.V.H.Z..

• Puntos controvertidos:

o La falta de cualidad alegada por todos los codemandados para con las ciudadanas Dorelys J.R.C. y K.A.M.; con indicación de que estas prestaron servicios para la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna.

o La forma de culminación de la relación de trabajo para con la ciudadana M.d.V.H.Z., toda vez que esta opto por no volver e interponer demanda, tal como lo afirma en el escrito libelar.

o La jornada laboral indicada por la ciudadana M.d.V.H.Z..

o La procedencia de los conceptos demandados por las accionantes en su escrito libelar.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Corresponde a los codemandados demostrar su falta de cualidad respecto a las ciudadanas Dorelys J.R.C. y K.A.M.; igualmente tienen la gabela de demostrar que dichas accionantes eran trabajadoras de otra empresa que no es demandada en la presente causa; y respecto a la ciudadana M.d.V.H.Z., la forma de culminación del vínculo laboral que reconoce con ésta, la jornada laboral y la no procedencia de los demás conceptos demandados en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso que han sido demostrados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LAS DEMANDANTES.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Recibos de los salarios mensuales.

• Horario de trabajo, relativo a las jornadas, turnos, anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fecha de mucho antes del ingreso de los trabajadores.

• Libro o registro de vacaciones, cerificado por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta la fecha del despido injustificado.

• Libro o registro de horas extraordinarias cerificado por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta la fecha del despido injustificado.

• Constancia de todos y cada uno de los aportes que realizaron en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV), a nombre de los trabajadores, desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta la fecha del despido injustificado.

• Informes, registros, inscripciones y suministros que realizaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en esta ciudad de Guanare en torno a los trabajadores, desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta la fecha del despido injustificado.

• El registro patronal del personal asegurado al servicio de la entidad de trabajo demandada, desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta la fecha del despido injustificado.

• Libro de contratos de trabajo llevado por la entidad de trabajo demandada.

Probanza admitida por este Tribunal, la cual al ser requerida a apoderado judicial de los demandados, éste manifiesta que los recibos de pagos de la accionada constan a los autos, y respecto a los demás requerimientos estos no son exhibidos. Por otro lado indica que respecto a las ciudadanas Doralys Ramos y K.M., estos no se exhiben dado la falta de cualidad alegada respecto a ellas. A si las cosas dado que la relación de trabajo es reconocida y la representación judicial de los demandados no exhibe los documentos que le fueron requeridos, resulta procedente el aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo respeto a las siguientes documentales recibos de los salarios mensuales; horario de trabajo, registro de vacaciones y registro de horas extraordinarias, toda vez que estos por lo Ley deben ser llevados por la patronal. Por otro lado, no se aplican las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo respeto a las documentales no exhibidas relativas a las ciudadanas Doralys Ramos y K.M., toda vez que los demandados alegan una falta de cualidad. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que remita lo siguiente:

• Copias certificadas de toda la información (formulas o planillas prediseñadas) relativas a la inscripción, retiro, aumentos salariales, y cotizaciones realizada por los demandados sociedad mercantil REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., y los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.307.245 y 10.644.367, respectivamente, en relación a los trabajadores DORALYS J.R.C., M.D.V.H.Z. y K.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.732.580, 16.477.535 y 18.892.425, en las fechas en que consten en sus registros, así como toda documental de inspección administrativa practicada en la sede de la empresa demandada REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., con ocasión del cumplimiento de las obligaciones y deberes legales previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (2008), y su Reglamento General de la Ley del Seguro Social; en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2008); y en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (2005), que repose en sus archivos y sistemas.

Probanza cuya resulta consta a los autos desde al folio 32 de la pieza 4 del expediente, mediante oficio Nº 0073, de fecha 06 de marzo de 2015; en el cual informa que las ciudadana M.d.V.H.Z. cotizó seguro social al ser inscrita por la patronal Nº P18502934, esto es, la entidad mercantil Representaciones Da Giovanna C.A.; por otro lado informan que respecto a las ciudadanas Doralys J.R.C. y K.A.M., esta cotizaron el seguro social por al ser inscritas por Inversora Da Giovanna C.A. (patronal Nº P18502926); así los cosas, al ser adminiculadas esta información con las demás probanzas y el reconocimiento que hace la demandada de la existencia de un vínculo laboral con una de las demandantes, es indudable que la patronal de la ciudadana M.d.V.H.Z. era la empresa Representaciones Da Giovanna C.A.; mientras que la patronal de la ciudadanas Doralys J.R.C. y K.A.M., es la Inversora Da Giovanna C.A. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que remita lo siguiente:

• Copias certificadas de: i) de las autorizaciones y permisos de horarios en jornada ordinaria de trabajo, y en jornada extraordinaria de trabajo; ii) constancia de sellado de libros de horas extras (diurnas y nocturnas) y libro de vacaciones; y iii) toda documental de inspección administrativa practicada en la sede de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., y los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.307.245 y 10.644.367, respectivamente.

Probanza cuya resulta consta a los autos desde al folio 46 de la pieza 4 del expediente, mediante oficio Nº 00094-2015, de fecha 30 de marzo de 2015; en el cual informa que las por ante la Unidad de Supervisión no existe expediente de la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A. y en el mismo no hay autorización de laborar horas extraordinarias, constancia de sellado de libros de horas extras y de libros de vacaciones; así mismo existe un expediente de esta entidad de trabajo signado con el Nº 029-2008-07-01414. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la OFICINA REGIONAL DEL SENIAT DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que remita lo siguiente:

• Copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por los demandados (personas naturales y jurídicas) en el ejercicio económico que va desde los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013), domicilio fiscal, condición de contribuyente ordinario o no, agente de retención o no, e indicación de todo cambio que sobre el domicilio fiscal hayan hecho los demandados sociedad mercantil REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., y los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.307.245 y 10.644.367, respectivamente.

Probanza cuya resulta consta a los autos desde el folio 50 al 112 de la pieza 4 del expediente, mediante oficio Nº 000077, de fecha 16 de marzo de 2015; en el cual informa respecto a las declaraciones fiscales realizas por la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A., indicando además que sus registros no encuentran declaraciones del ciudadano M.A.S.R.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, para que remita lo siguiente:

• Copia certificada de todo registro de comercio que los demandados sociedad mercantil REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., y los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.307.245 y 10.644.367, respectivamente, tengan inscrito en sus registros, e inclusive que se sirva remitir copia certificada del registro de comercio de INVERSORA DA GIOVANNA C.A.

Probanza cuya respuesta corre inserta del folio 7 al 27 de la pieza 4 del expediente, mediante oficio Nº 28-2015 de fecha 09/03/2015, con la que informa: a) en esa Oficina Registral aparece inscrita en fecha 13/04/2007 bajo el Nº 20, Tomo 6-A, Expediente Nº 0107896, de la sociedad mercantil Representaciones Da Giovanna C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L.. b) en los archivos de esa Oficina Registral aparece inscrita en fecha 05/08/2004 bajo el Nº 08, Tomo 8-A, Expediente Nº 008554, de la sociedad mercantil Inversora Da Giovanna C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L.. Así las cosas, resulta evidente que se trata de dos personas jurídicas distintas, aun y cuando sus socios son los mismos para ambas. Así se aprecia.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcadas con las letras A, copia del expediente Nº 029-2013-01-00064, que riela a los folios 103 al 156 de la pieza 1 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, conforme lo establecen el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica (según sea el caso), pudiendo observar esta administradora de justicia entre este legajo probatorio, que la ciudadana M.d.V.H.Z., realiza una solicitud de reenganche y restitución de derechos, contra la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A, misma que al ser admitida por el inspector de trabajo éste le agrega a la misma colocándole entre paréntesis (Representaciones Da Giovanna C.A.), hecho que repite en actos subsiguientes tales como la autorización para ejecutar el reenganche, oficio dirigido a la patronal y acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, que suscribe el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, ejecuta el acto ordenado contra Inversora Da Giovanna C.A., empresa esta que no es demandada en autos en forma alguna (tercero - solidariamente - simulación o fraude - grupo económico). Luego se observa que la accionante, solicita en fecha 18/02/2013, un retiro justificado, en el que indica como patrono a la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A.. Asimismo, se tiene, un recibo de pago de salario que le es realizado a la demandante, por la Representaciones Da Giovanna C.A., y finalmente la accionante intenta demanda (anterior a la de autos) contra Representaciones Da Giovanna C.A. Así las cosas, observa esta juzgadora que por un lado la entidad de trabajo accionada reconoce el vínculo laboral con esta trabajadora, sin embargo la trabajadora extrañamente al rendir su declaración de parte, arguye que jamás prestó servicios para la accionada, aun y cuando la demanda, sino que lo hizo para una entidad de trabajo distinta llamada Inversora Da Giovanna C.A., de la cual no se arguye en el libelar algún nexo de que vincule a ambas, esto es: “una tercería, una responsabilidad solidaria, la ocurrencia de una simulación laboral o la existencia de un grupo económico”; por lo que adminiculando cada probanzas aportada a los autos, tenemos que la accionante M.d.V.H.Z., no prestó servicios para Inversora Da Giovanna C.A., sino que lo hizo para la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A., tal como lo acepta la demandada y de las probanzas que la misma accionante ratificar en contenido y firma durante el juicio oral y público. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, marcadas con las letras B, copia del expediente Nº 029-2013-01-00065, que riela a los folios 157 al 241 de la pieza 1 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, conforme lo establecen el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica (según sea el caso), pudiendo observar esta administradora de justicia entre este legajo probatorio, que la ciudadana Doralys J.R.C., realiza una solicitud de reenganche y restitución de derechos, contra la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A, misma que al ser admitida por el inspector de trabajo este le agrega a la misma colocándole entre paréntesis (Representaciones Da Giovanna C.A.), hecho que repite en actos subsiguientes tales como la autorización para ejecutar el reenganche y oficio dirigido a la patronal; sin embargo, tenemos que el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, que suscribe el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, ejecuta el acto ordenado contra Inversora Da Giovanna C.A., empresa esta que no es demandada en autos en forma alguna (tercero - solidariamente - simulación o fraude - grupo económico). Luego se observa que la accionante, solicita en fecha 18/02/2013, un retiro justificado, en el que indica como patrono a la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A.. Asimismo, se tiene, un recibo de pago de salario que le es realizado a la demandante, por la Inversora Da Giovanna C.A., y finalmente la accionante intenta demanda (anterior a la de autos) contra Representaciones Da Giovanna C.A. Así las cosas, observa esta juzgadora que pareciera que se demanda de manera indistinta a dos personas jurídicas distintas, sin haber alegado en el libelar algún nexo de que vincule a ambas, esto es: “una tercería, una responsabilidad solidaria, la ocurrencia de una simulación laboral o la existencia de un grupo económico”; por lo que adminiculando cada probanza aportada a los autos, tenemos que la accionante Doralys J.R.C., no prestó servicios para Representaciones Da Giovanna C.A., sino que lo hizo para la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A., hecho este que es comprobado indefectiblemente al ratificar en contenido y firma la accionante el cúmulo de recibos de pagos y otros documentos que le son puestos a la vista en audiencia oral y pública de juicio. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, marcadas con la letra “C”, copia del expediente Nº PP01-L-2013-000061, que riela a los folios 03 al 89 de la pieza 2 del expediente diente. Documentales no atacada por las contraparte, a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, conforme lo establecen el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica (según sea el caso), pudiendo observar esta administradora de justicia entre este legajo probatorio, que la ciudadana K.A.M., realiza demanda anterior a la de autos, contra la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A., misma de la cual desiste posteriormente. Sin embargo anterior a ello, la referida trabajadora realizó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, solicitud de reenganche y restitución de derechos, contra la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A, misma que al ser admitida por el inspector de trabajo este le agrega a la misma colocándole entre paréntesis (Representaciones Da Giovanna C.A.), hecho que repite en actos subsiguientes tales como la autorización para ejecutar el reenganche y oficio dirigido a la patronal, acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, que suscribe el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, ejecuta el acto ordenado contra Inversora Da Giovanna C.A. Luego se observa que la accionante, solicita en fecha 18/02/2013, un retiro justificado, en el que indica como patrono a la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A.. Asimismo, se tiene, recibos de pagos de salarios que le es realizado a la demandante, por la Inversora Da Giovanna C.A., Así las cosas, observa esta juzgadora que se pretende demandar de manera indistinta a dos personas jurídicas distintas, sin haber alegado en el libelar algún nexo de que vincule a ambas, esto es: “una tercería, una responsabilidad solidaria, la ocurrencia de una simulación laboral o la existencia de un grupo económico”; por lo que adminiculando cada probanza aportada a los autos, tenemos que la accionante K.A.M., no prestó servicios para Representaciones Da Giovanna C.A., sino que lo hizo para la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A., hecho este que es comprobado indefectiblemente al ratificar en contenido y firma la accionante el cúmulo de recibos de pagos y otros documentos que le son puestos a la vista en audiencia oral y pública de juicio. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, marcadas con la letra D, copia del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., que riela a los folios 90 al 100 de la pieza 2 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, atisbando de la misma que corresponde al acta constitutiva de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., la cual tiene como fecha de registro el13 de abril de 2007, quedando anota bajo el Nº 20, Tomo 6-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, documental esta que contrapuesta con al acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA DA GIOVANNA C.A., que riela a los folios 208 al 213 de la pieza 2 del expediente; resulta evidente que se trata de dos persona jurídicas distintas, aun y cuando sus socios son los mismos para ambas. Así se aprecia.

• PRUEBAS APORTADAS POR EL CODEMANDADO, CIUDADANO M.A.S.L.

DOCUMENTALES

Promueve la parte codemandado, marcado con la letra “AA”, Acta constitutiva de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., que riela a los folios 110 al 116 de la pieza 2 del expediente. Documental a la que esta reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por la contraparte y que riela del folio 90 al 100 de la pieza 2 del expediente. Así se establece.

Promueve la parte codemandado, marcado con la letra “BB”, Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA DA GIOVANNA C.A., que riela a los folios 118 al 123 de la pieza 2 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, atisbando que si bien la misma corresponde a de la misma que corresponde al acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA DA GIOVANNA C.A., misma que si bien no es demandada en autos, si existe confusión respecto a si se trata de la misma empresa demandada en autos o no, por ello al valorar la misma, se atisba que Inversora Da Giovanna C.A., y Representaciones Da Giovanna C.A., son personas jurídicas distintas, ello aun y cuando los socios se ambas compañías anónimas son las mismas personas naturales. Así se aprecia.

Promueve la parte codemandado, marcado con la letra “CC”, Impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la ciudadana DORALYS J.R.C., que riela al folio 125 de la pieza 2 del expediente. Dado que la información contenida en la documental bajo análisis es consultable y/o verificable a través del portal electrónico de la Contraloría General de la República, esto es (http://www.ivss.gov.ve); y la misma no es atacada por la contraparte, esta sentenciadora le merece valor probatorio a la misma, concluyendo que entre la ciudadana Doralys J.R.C., y la patronal que las inscribe (Inversora Da Giovanna C.A.) por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, existió un vínculo laboral, hecho que es reforzado por la prueba de informes dado por el referido instituto de seguros sociales. Así se aprecia.

Promueve la parte codemandado, marcado con la letra “DD”, Impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la ciudadana K.A.M., que riela al folio 127 de la pieza 2 del expediente. Dado que la información contenida en la documental bajo análisis es consultable y/o verificable a través del portal electrónico de la Contraloría General de la República, esto es (http://www.ivss.gov.ve); y la misma no es atacada por la contraparte, esta sentenciadora le merece valor probatorio a la misma, concluyendo que entre la ciudadana K.A.M., y la patronal que las inscribe (Inversora Da Giovanna C.A.) por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, existió un vínculo laboral, hecho que es reforzado por la prueba de informes dado por el referido instituto de seguros sociales. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte codemandado, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, para que informe lo siguiente:

• Si aparece inscrita en fecha 13/04/2007 en el tomo 6-A, numero 20, expediente Nº 010786, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., asimismo quienes fungen como socios y accionistas de esta tanto en el Acta Constitutiva como en la ultima Acta de Asamblea.

• Si aparece inscrita en el tomo 8-A, numero 8, expediente Nº 008554, la sociedad mercantil INVERSORA DA GIOVANNA C.A., asimismo quienes fungen como socios y accionistas de esta tanto en el Acta Constitutiva como en la ultima Acta de Asamblea.

Probanza cuya resulta consta a los autos desde el folio 7 al 27 de la pieza 4 del expediente, mediante oficio Nº 28-2015, de fecha 9 de marzo de 2015; a la cual se le reitera el valor probatorio precedentemente otorgado, ya que la respuesta dada sirve a las partes que la promovieron. Así se establece.

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe lo siguiente:

• Si aparece inscrita la Sociedad Mercantil INVERSORA DA GIOVANNA C.A., con el numero patronal P18502926.

• Si esta empresa inscribió y sufrago como patrono de estas cotizaciones correspondientes de las ciudadanas DORALYS J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.732.580, fecha de nacimiento 21/12/1980 y K.A.M., y titular de la cédula de identidad Nº 18.892.425, fecha de nacimiento 01/09/1986.

Probanza cuya resulta consta a los autos desde al folio 32 de la pieza 4 del expediente, mediante oficio Nº 0073, de fecha 06 de marzo de 2015; a la cual se le reitera el valor probatorio precedentemente otorgado, ya que la respuesta dada sirve a ambas partes que la promovieron. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte codemandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, para que informe lo siguiente:

• Si la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., cuyo representante legal es el ciudadano M.A.S.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.245, interpuso en fecha 30/01/2013, SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y/O AUTORIZACION PARAA DESPEDIR en contra de la ciudadana M.D.V.H.Z., titular de la cédula de identidad Nº 16.477.535, en caso de positivo informe: 1) fecha de la interposición de la solicitud; 2) numero de expediente que le fuera asignado; 3)causal por la cual se pide sea autorizado el despido; 4) estado y grado de la misma.

• Si la ciudadana M.D.V.H.Z., interpuso en fecha 31/01/2013, SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHO en contra de la empresa REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., cuyo representante legal es el ciudadano M.A.S.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.245, aparece inscrita en el tomo 8-A, numero 8, expediente Nº 008554, la sociedad mercantil INVERSORA DA GIOVANNA C.A., en caso de positivo informe: 1) fecha de la interposición de la solicitud; 2) numero del expediente que le fuera asignado; 3)causal por la cual se pide el reenganche y restitución de derechos; 4) si la patronal accedió al reenganche de la trabajadora; 5) estado y grado de la misma.

Probanza cuya respuesta riela al folio 3 de la pieza 4 del expediente, mediante oficio Nº 00027 de fecha 24 de febrero de 2015, en el que informa: a) existe procedimiento de calificación de falta Nº 029-2013-01-00059, solicitado por la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A., contra la ciudadana M.d.V.H.C., el 30/01/2013 por inasistencias injustificadas los días 25/01/2013, 26/01/2013 y 27/01/2013 y su estado actual es perimida. b) existe un procedimiento de reenganche y restitución de derechos de la ciudadana M.d.V.H.C., contra la empresa Representaciones Da Giovanna C.A., asignado con el Nº 029-2013-01-00064, solicitado el 30/01/2013, por cuanto fue despedida el 24/01/2013, y su estado actual es archivada visto que fue acatada. Así se aprecia.

DOCUMENTALES

Promueve la parte codemandada, marcado con la letra “A”, Acta del procedimiento de ejecución de reenganche y restitución de derechos, instada por la ciudadana M.D.V.H.Z. por ante la Inspectoría del Trabajo, que riela a los folios 142 y 143 de la pieza 2 del expediente. Probanza a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio presentemente otorgado a documental similar aportado por la contraparte y que riela del folio 103 al 156 de la pieza 1 del expediente. Así se establece.

Promueve la parte codemandada, marcado con la letra ”B”, recibos de pagos de salarios, que fuera recibido por la ciudadana M.D.V.H.Z., que riela a los folios 144 al 180 de la pieza 2 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, las cuales fueron ratificadas en contenido y firma por la accionante, ciudadana M.d.V.H.Z., por lo que siendo esto así se le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la accionante mantuvo vínculo laboral con la empresa accionada Representaciones Da Giovanna C.A., y no como lo afirma en su declaración de parte, que fue con las entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A., toda vez que no es esta última quien provee lo correspondiente a su salario por prestación de servicios. Así se aprecian.

Promueve la parte codemandada, marcado con la letra “C”, recibos de pagos de del Bono de Alimentación, que fueran recibidos por la ciudadana M.D.V.H.Z., que riela a los folios 182 al 188 de la pieza 2 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, las cuales fueron ratificadas en contenido y firma por la accionante, ciudadana M.d.V.H.Z., por lo que siendo esto así se le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la accionante mantuvo vínculo laboral con la empresa accionada Representaciones Da Giovanna C.A., y no como lo afirma en su declaración de parte, que fue con las entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A., toda vez que no es esta última quien provee lo correspondiente a su beneficio de alimentación, sino la demandada Representaciones Da Giovanna C.A. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra ”D”, estado de cuenta de prestaciones sociales, que fuera recibido por la ciudadana M.D.V.H.Z., que riela a los folios 190 al 195 de la pieza 2 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo de la misma que la accionante M.d.V.H.Z., como trabajadora de la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A., recibió de la misma pago de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.776,07 este ultimo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “E”, Impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de M.D.V.H.Z., titular de la cédula de identidad Nº 16.477.535, que riela al folio 197 y 198 de la pieza 2 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, toda vez que de ella se tiene que la accionante, fue inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho este respaldado por la prueba de informe de la referida institución mediante prueba de informe. Aunado a ello se tiene que los codemandados son contestes en aceptar que con esta trabajadora mantuvieron vínculo laboral. Así se aprecia.

Promueve la parte codemandada, marcado con la letra “F”, Acta constitutiva de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., que riela a los folios 200 al 206 de la pieza 2 del expediente. Documental a la que esta reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por la contraparte y que riela del folio 90 al 100 de la pieza 2 del expediente. Así se establece.

Promueve la parte codemandada, marcado con la letra “G”, Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA DA GIOVANNA C.A., que riela a los folios 208 al 213 de la pieza 2 del expediente. Documental a la que esta reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada a los autos y que riela del folio 118 al 123 de la pieza 2 del expediente. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “H”, Impresión de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de DORALYS J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.732.580, que riela al folio 215 de la pieza 2 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, que riela a 125 de la segunda pieza. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “I”, Impresión de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de K.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.892.425, que riela al folio 217 de la pieza 2 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, que riela a 127 de la segunda pieza. Así se establece.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA

En cuanto a lo solicitado por la parte codemandada; esto es, el reconocimiento de contenido y firma de las documentales promovidas y marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, solicitada a la ciudadana M.D.V.H.Z., que cursan a los folios 144 al 195 de la pieza 2 del expediente; se tiene pues, que las mismas son reconocidas en contenido y firma tal como consta en la reproducción audiovisual, por lo que siendo ello así esta sentenciadora les otorgó el valor probatorio precedente mente señalado. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte codemandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, para que informe lo siguiente:

• Si aparece inscrita en fecha 13/04/2007 en el tomo 6-A, numero 20, expediente Nº 010786, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., asimismo quienes fungen como socios y accionistas de esta tanto en el Acta Constitutiva como en la ultima Acta de Asamblea.

• Si aparece inscrita en el tomo 8-A, numero 8, expediente Nº 008554, la sociedad mercantil INVERSORA DA GIOVANNA C.A., asimismo quienes fungen como socios y accionistas de esta tanto en el Acta Constitutiva como en la ultima Acta de Asamblea.

Probanza cuya resulta consta a los autos desde el folio 7 al 27 de la pieza 4 del expediente, mediante oficio Nº 28-2015, de fecha 9 de marzo de 2015; a la cual se le reitera el valor probatorio precedentemente otorgado, ya que la respuesta dada sirve a las partes que la promovieron. Así se establece.

Promueve la parte codemandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe lo siguiente:

• Si aparece inscrita la Sociedad Mercantil INVERSORA DA GIOVANNA C.A., con el numero patronal P18502926.

• Si esta empresa inscribió y sufrago como patrono de estas cotizaciones correspondientes de las ciudadanas DORALYS J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.732.580, fecha de nacimiento 21/12/1980 y K.A.M., y titular de la cédula de identidad Nº 18.892.425, fecha de nacimiento 01/09/1986.

Probanza cuya resulta consta a los autos desde al folio 32 de la pieza 4 del expediente, mediante oficio Nº 0073, de fecha 06 de marzo de 2015; a la cual se le reitera el valor probatorio precedentemente otorgado, ya que la respuesta dada sirve a ambas partes que la promovieron. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR EL CODEMANDADO CIUDADANO M.A.S.R.

DOCUMENTALES

Promueve la parte codemandada, marcado con la letra “AAA”, Acta constitutiva de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., que riela a los folios 13 al 19 de la pieza 3 del expediente. Documental a la que esta reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por la contraparte y que riela del folio 90 al 100 de la pieza 2 del expediente. Así se establece.

Promueve la parte codemandada, marcado con la letra “BBB”, Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA DA GIOVANNA C.A., que riela a los folios 21 al 26 de la pieza 3 del expediente. Documental a la que esta reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada a los autos y que riela del folio 118 al 123 de la pieza 2 del expediente. Así se establece.

Promueve la parte codemandada, marcado con la letra “CCC”, Impresión de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que riela al folio 28 de la pieza 3 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, que riela a 125 de la segunda pieza. Así se establece.

Promueve la parte codemandada, marcado con la letra “DDD”, Impresión del estado de cuenta del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a nombre de la ciudadana DORALYS J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.732.580, que riela a los folios 30 al 32 de la pieza 3 del expediente. Documental no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, respecto a que la accionante Doralys J.R.C., no prestaba servicios efectivos para Representaciones Da Giovanna C.A., sino para la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A., toda vez que esta es quien le inscribe en el Fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda (FAO). Así se aprecia.

Promueve la parte codemandada, marcado con la letras ”EEE”, ”FFF”, “GGG”, ”HHH”, e ”III”, liquidación de pago de vacaciones de fechas 01/09/2008, 14/09/2009, 27/08/2010, 10/08/2011 y 13/08/2011, a nombre de la ciudadana DORALYS J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.732.580, que riela a los folios 34 al 35, 37, 38 al 40, 42 al 43, y 45 al 46 la pieza 3 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fueron reconocidas en contenido y firma por la acciónate que las calza con su nombre; teniéndose así que quien acciona, prestó servicios para la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A., y no para Representaciones Da Giovanna C.A. Así se aprecian.

Promueve la parte codemandada, marcado con la letras ”JJJ”, ”KKK”, ”LLL”, ”MMM”, y ”NNN”, liquidación y pago de utilidades del ejercicio anual 07/08/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010, y 01/01/2011 al 31/12/2011, que fuera recibido por la ciudadana DORALYS J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.732.580, que riela a los folios 43 al 50, 52 al 55, 57 al 61, 63 al 67, y 69de la pieza 3 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fueron reconocidas en contenido y firma por la acciónate que las calza con su nombre; teniéndose así que quien acciona, prestó servicios para la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A., y no para Representaciones Da Giovanna C.A. Así se aprecian.

Promueve la parte codemandada, marcado con la letra ”ÑÑÑ” y ”OOO”, estado de cuenta de las prestaciones sociales, que fuera recibido por la ciudadana DORALYS J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.732.580, desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, y 01/01/2012 al 31/12/2012, que riela a los folios 71 al 76 y 78 al 83 de la pieza 3 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fueron reconocidas en contenido y firma por la acciónate que las calza con su nombre; teniéndose así que quien acciona, prestó servicios para la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A., y no para Representaciones Da Giovanna C.A. Así se aprecian.

Promueve la parte codemandada, marcado con la letra ”PPP”, recibos de pagos de salarios, que fuera recibido por la ciudadana DORALYS J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.732.580, que riela a los folios 85 al 136 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, las cuales fueron ratificadas en contenido y firma por la accionante, ciudadana K.A.M., por lo que siendo esto así se le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la accionante no mantuvo vínculo laboral con la empresa accionada Representaciones Da Giovanna C.A., sino con una distinta denominada Inversora Da Giovanna C.A., toda vez que es esta última entidad de trabajo quien provee lo correspondiente a proveía salario por prestación de servicios. Así se aprecian.

Promueve la parte codemandada, marcado con la letra ”QQQ”, recibos de pagos de del Bono de Alimentación, que fueran recibidos por la ciudadana DORALYS J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.732.580, que riela a los folios 138 al 144 de la pieza 3 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, las cuales fueron ratificadas en contenido y firma por la accionante, ciudadana Doralys J.R.C., por lo que siendo esto así se le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la accionante no mantuvo vínculo laboral con la empresa accionada Representaciones Da Giovanna C.A., sino con una distinta denominada Inversora Da Giovanna C.A. toda vez que es esta última entidad de trabajo es quien le realiza pago por beneficio de alimentación para los trabajadores. Así se aprecian.

Promueve la parte codemandada, marcado con la letra “RRR”, Impresión de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que riela al folio 146 de la pieza 3 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor previamente dado a documental similar que riela al folio 127 de la pieza 2 del expediente. Así se establece.

Promueve la parte codemandada, marcado con la letra ”SSS”, estado de cuenta de las prestaciones sociales, que fuera recibido por la ciudadana K.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.892.425, desde el 15/05/2012 al 31/12/2012, que riela a los folios 148 al 153 de la pieza 3 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue reconocida en contenido y firma por la acciónate que la calza con su nombre; teniéndose así que quien acciona, prestó servicios para la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A., y no para Representaciones Da Giovanna C.A. Así se aprecia.

Promueve la parte codemandada, marcado con la letra ”TTT”, recibos de pagos de salarios, que fuera recibido por la ciudadana K.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.892.425, que riela a los folios 155 al 191 de la pieza 3del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, las cuales fueron ratificadas en contenido y firma por la accionante, ciudadana K.A.M., por lo que siendo esto así se le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la accionante no mantuvo vínculo laboral con la empresa accionada Representaciones Da Giovanna C.A., sino con una distinta denominada Inversora Da Giovanna C.A. toda vez que es esta última entidad de trabajo quien provee lo correspondiente al salario por prestación de servicios. Así se aprecian.

Promueve la parte codemandada, marcado con la letra ”UUU”, recibos de pagos de del Bono de Alimentación, que fueran recibidos por la ciudadana K.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.892.425, que riela a los folios 193 al 198 de la pieza 3 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, las cuales fueron ratificadas en contenido y firma por la accionante, ciudadana K.A.M., por lo que siendo esto así se le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la accionante no mantuvo vínculo laboral con la empresa accionada Representaciones Da Giovanna C.A., sino con una distinta denominada Inversora Da Giovanna C.A. toda vez que es esta última entidad de trabajo es quien le realiza pago por beneficio de alimentación para los trabajadores. Así se aprecian.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte codemandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, para que informe lo siguiente:

• Si aparece inscrita en fecha 13/04/2007 en el tomo 6-A, numero 20, expediente Nº 010786, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., asimismo quienes fungen como socios y accionistas de esta tanto en el Acta Constitutiva como en la ultima Acta de Asamblea.

• Si aparece inscrita en el tomo 8-A, numero 8, expediente Nº 008554, la sociedad mercantil INVERSORA DA GIOVANNA C.A., asimismo quienes fungen como socios y accionistas de esta tanto en el Acta Constitutiva como en la ultima Acta de Asamblea.

Probanza cuya resulta consta a los autos desde el folio 7 al 27 de la pieza 4 del expediente, mediante oficio Nº 28-2015, de fecha 9 de marzo de 2015; a la cual se le reitera el valor probatorio precedentemente otorgado, ya que la respuesta dada sirve a las partes que la promovieron. Así se establece.

Promueve la parte codemandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe lo siguiente:

• Si aparece inscrita la Sociedad Mercantil INVERSORA DA GIOVANNA C.A., con el numero patronal P18502926.

• Si esta empresa inscribió y sufrago como patrono de estas cotizaciones correspondientes de las ciudadanas DORALYS J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.732.580, fecha de nacimiento 21/12/1980 y K.A.M., y titular de la cédula de identidad Nº 18.892.425, fecha de nacimiento 01/09/1986.

Probanza cuya resulta consta a los autos desde al folio 32 de la pieza 4 del expediente, mediante oficio Nº 0073, de fecha 06 de marzo de 2015; a la cual se le reitera el valor probatorio precedentemente otorgado, ya que la respuesta dada sirve a ambas partes que la promovieron. Así se establece.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA

En cuanto a lo solicitado por la parte codemandada; esto es, el reconocimiento de contenido y firma de las documentales promovidas y marcadas con las letras “EEE” a la “QQQ”, solicitada a la ciudadana DORALYS J.R.C., que cursan a los folios 33 al 144 de la pieza 3 del expediente; se tiene pues, que las mismas son reconocidas en contenido y firma, por lo que siendo ello así esta sentenciadora les otorgó el valor probatorio precedente mente señalado. Así se establece.

En cuanto a lo solicitado por la parte codemandada; esto es, el reconocimiento de contenido y firma de las documentales promovidas y marcadas con las letras “SSS” a la “UUU”, solicitada a la ciudadana K.A.M., que cursan a los folios 148 al 198 de la pieza 3 del expediente; se tiene pues, que las mismas son reconocidas en contenido y firma, por lo que siendo ello así esta sentenciadora les otorgó el valor probatorio precedente mente señalado. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes a la ciudadana DORALYS J.R.C., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

• Comencé a trabajar el 08/08/2007 en Inversora Da Giovanna, y mi jefe era el señor M.S..

• Mi horario era de 10:30 de la mañana a 03:00 de la tarde por Inversora, y luego era de 7 a 11 por Representaciones; y ello siempre fue así.

• Yo comencé ganando ciento y pico, y luego me fueron aumentando, siendo que mi último salario fue de Bs. 564,00.

• Trabaje hasta el 23 de enero de 2013, y el 24 de enero me despidió la en cargada, quien me mando un mensaje para que lleve la carta de renuncia.

• Me reengancharon el 13 de febrero de 2013, y el 14 en lo que fuimos a trabajar no se nos dejo entrar.

• Desde el 2004 es que cambia mi horario.

• Mis funciones eran de vendedora de comida, y en la noche en la pizzería vendedora de pizza. Es todo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto afirma la accionante el haber prestado servicios para la entidad de trabajo Inversiones Da Giovanna, pues ello es constatado no sólo de los recibos de pagos reconocidos en contenido y firma por la accionante, sino de otros instrumentos probatorios que van del folio 27 al 144 de la tercera pieza del expediente; sin embargo no se puede pasar por alto que el hecho de prestar servicios tanto para Invasora Da Giovanna C.A., y Representaciones Da Giovanna C.A., no fue señalado en el libelar, razón por la cual este hecho no es tenido en consideración. Así se aprecia.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes a la ciudadana M.D.V.H.Z., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

• Comencé a trabajar el 02/05/2012 en Representaciones Da Giovanna, donde empecé como encargada del dinero y cuadrar, luego me pusieron a hacer pizza y a la semana me cambiaron a Inversora a despachar comida, y allí fue donde me quede.

• Mi horario era de 02:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche; luego de dos meses, me cambiaron el horario de 10:30 a 07:00 de la noche.

• Trabaje hasta el 24 de enero de 2013, cuando me despidieron, y en ese momento esta prestando servicio en Inversora.

• Los locales son diferentes pero del mismo propietario.

• Yo prestaba servicio en los dos sitios al igual de Doralys, mas Karla sólo trabajaba en Representaciones y sin embargo tenía que cuadrar en Inversora. Es todo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, dado lo contradictoria de la misma, toda vez que indica la accionante, iniciado la prestación de servicios para con Representaciones Da Giovanna, sin embargo arguye luego que fue cambiada para la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna, cosa esta que no solo resulta contraria a la demanda intentada, sino al reconocimiento de la relación laboral que hace la entidad de trabajo demandada en autos, toda vez que trae a la causa un cúmulo probatorio del cual se colige efectivamente que mantuvieron un vínculo laboral con la accionante; por ello esta declaración de parte es desechada del procedimiento. Así se establece.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes a la ciudadana K.A.M., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

• Comencé a trabajar el 15/05/2012 en Representaciones Da Giovanna, como vendedora de comida; hasta el 24 de enero de 2013.

• Representaciones e Inversora son una misma empresa; a mi me pagaba con recibos de Representaciones y a las otras muchachas con los de la Inversora; y mi único jefe fue M.S..

• En ningún momento de mi relación de trabaje en Inversora, siempre trabajé con Representaciones Da Giovanna. Es todo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, dado lo contradictoria de la misma, pues si bien la accionante indica una prestación de servicios para con Representaciones Da Giovanna, y esta como tal le realizaba los pagos de salario; véase que en autos rielan una serie de documentales que de manera diáfana constantán que la patronal de la de la accionante no era Representaciones Da Giovanna C.A., sino que lo era la entidad de trabajo Inversora de Da Giovanna, cosa de la que no cabe duda cuando la accionante reconoce en contenido y firma los recibos de los pagos de salario que le realizaba Inversora Da Giovanna C.A.; en consecuencia su declaración de parte es desechada del procedimiento. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a los autos que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la apoderada judicial de las accionantes arguye que la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A., e Inversora Da Giovanna C.A., son una misma empresa; así también lo indica una de las demandantes en su declaración de parte, aunado a que dos de ellas no sólo indican el haber trabajado para ambas empresas de manera simultanea, sino que también ello lo hacían las dos demandantes restantes; y siendo que tales hechos no fueron plasmados en el escrito libelar, por lo que tales argumentos vienen a constituir hechos nuevos, y como tales no puede tener en consideración por esta sentenciadora, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la representación judicial de los codemandados en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervó la pretensión del demandantes Doralys J.R.C. y K.A.M., alegando alega como defensa perentoria de fondo de falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; sumando el argumento que estas prestaron servicio para una empresa distinta a la demandada. Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que indica la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) en cuyo pronunciamiento se indica lo siguiente:

… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

(Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel–Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

En tal sentido, se observa en la causa bajo análisis que los codemandados fundamentan la falta de cualidad que alegan, en el hecho de que las ciudadanas Doralys J.R.C. y K.A.M., prestaron servicios efectivos para una entidad de trabajo distinta a la demandada de autos, esto es, la denominada Inversora Da Giovanna C.A., por lo que para demostrar la veracidad de su alegato traen a los autos un cúmulo de probanzas que apunta a ello; vale decir, que las accionantes contra las que se alega la falta de cualidad, reconocen en audiencia oral y pública de juicio el contenido y firma de algunos de estos documentos, tal es el caso de recibos de pagos de salarios, solicitudes de vacaciones, pago de vacaciones, utilidades y anticipo de prestaciones entre otros; siendo que todos estos pagos, son efectuados a las trabajadoras por una empresa denominada Inversora Da Giovanna C.A., que no es parte en el juicio.

Ante tal panorama, no se puede pasar por alto lo indicado por las accionantes Doralys J.R.C. y K.A.M., al momento de rendir declaración de parte, toda vez que aun y cuando reconocen en contenido y firma de las documentales indicadas ut supra, éstas arguyen el haber prestado servicios efectivos para la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A., cosa que resulta discordante al contraponer recibos de pagos y afiliaciones de estas trabajadoras por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Fondo Obligatorio de Vivienda, efectuada por una empresa distinta a la demandada de autos.

Aunado a lo anterior, es de superlativa importancia el indicar que si bien las accionantes Doralys J.R.C. y K.A.M., intente en vía judicial demanda contra la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A., ello no es así en la solicitud que intentan por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en donde es el inspector quien en su auto de admisión incluye entre paréntesis a la demandada de autos, aun y cuando es claro que en el escrito que le es presentado por las accionantes, se lee únicamente que estas piden su reenganche y restitución de derechos contra la denominada Inversora Da Giovanna; aunado a ello, se tiene que las accionantes dirigen comunicaciones al Órgano Administrativo del Trabajo y recibidas el 18/02/2013, haciendo su participación de retiro voluntario (Doralys Ramos, f. 166 al 168 primera pieza, y K.M., f. 51 al 53 segunda pieza), toda vez que luego de la ejecución del acto de reenganche y restitución de derechos en fecha 13/02/2013, se acordó la efectiva reincorporación de las trabajadoras al día siguiente, esto es el 14/02/2013; sin embargo alegan las trabajadoras que esto no fue posible dado ciertas circunstancias que iban contra su dignidad, y vale decir que en estas comunicaciones tienen como patronal a la llamada Inversora Da Giovanna C.A., y no a la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A.

Otro aspecto a considerar en este caso, es que las accionantes Doralys J.R.C. y K.A.M., arguyen en su libelar que dada la existencia de la empresa denominada Inversora Da Giovanna C.A., la cual hacia gala de pagarles salarios, lo que les generó todo una confusión y por ellos interpusieron procedimientos administrativos contra ambas; sin embargo se evidente de los escritos presentados por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que ello no es cierto, toda vez que estos se instan contra la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A., y no contra Representaciones Da Giovanna C.A., pues es el inspector del trabajo que en el auto de admisión incluye entre paréntesis a esta última, aun y cuando ello no es peticionado por las solicitantes; mas aun, luego estas participan que se retira justificadamente es de la entidad mercantil Inversora Da Giovanna C.A., no así de la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A..

Como colorario de lo anterior, se tiene que si bien a decir de las accionadas, la existencia de Inversora Da Giovanna C.A. les causa confusión, ello no fue plasmando en el libelar de forma idónea, toda vez que de haberlo sido, habrían traído a los autos a la misma bien fuera por un llamamiento de tercero, la existencia de un grupo de económico, la ocurrencia de un fraude o simulación, o en otro caso el pretender una solidaridad. Así las cosas, si bien de autos se evidencia la existencia de ambas entidades de trabajo, esto es Representaciones Da Giovanna C.A. e Inversora Da Giovanna C.A., y que asociados o accionistas son comunes para ambas, no por ello son la misma persona jurídica, y en modo alguno ello les obliga a responder indistintamente por demandas de la otra, mas aun cuando no se arguye un elemento comprobable que haga surgir este compromiso como le es la existencia de un grupo económico, una simulación o fraude laboral (cosa que no fue alegada), y como tal resulta imposible vincular laboral mente con ambas a los trabajadoras de autos.

Ahora bien, dado que se han sido analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, aunado a los dichos de las accionantes en su declaración de parte, y las defensas de los codemandados, se colige indefectiblemente que no hay pruebas en autos que establezcan una relación de identidad entre las personas que accionan Doralys J.R.C. y K.A.M., y la entidad de trabajo con la que indicaron mantener un vínculo laboral (Representaciones Da Giovanna C.A.); mas aun, es evidente que estas prestaron servicios para una patronal distinta, a la demandada de autos, razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada, Representaciones Da Giovanna C.A. debe ser declarada CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada contra las accionantes Doralys J.R.C. y K.A.M.. Así se decide.

Por otro lado, los codemandados reconocen que motivaron vínculo laboral con la accionante M.d.V.H.Z., y con ello la fecha de inicio y el salario devengado por esta durante esta relación; sin embargo niega la jornada y los conceptos reclamados por trabajadora; así las cosas se pasa de seguido q indicar que conceptos son acordaos y cuales le son negados a las accionante.

En cuanto la jornada laboral, se tiene que si bien los accionados negaron la misma, esta se tiene por cierta tal como lo afirma la accionante, toda vez que al estar reconocida la relación laboral y no haber prueba alguna que desvirtué lo indicado por la trabajadora en cuanto a su jornada, esta sentenciadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley Organiza del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como cierto que la jornada de trabajo de la accionante M.d.V.H.Z., se cumplía tal y como lo indica en su escrito libelar. Así se decide.

Así las cosas, establecido como ha sido ut supra que la jornada de trabajo de M.d.V.H.Z., se cumplía tal y como lo indica en su escrito libelar, resultan PROCEDENTES el pago por jornada extraordinaria que la accionante reclama en su libelo, y toda vez que no existe en autos autorización alguna para laborar las misma, emanada del Órgano Administrativo del Trabajo, estas se acuerdan con tal como lo dispone el ultimo aparte del artículo 182 de la de la Ley Organiza del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que preceptúa su pago con el doble del recargo previsto en la ley. Así se decide.

Por otro lado, se tiene que la accionante reclama un pago por fracción del beneficio de alimentación, dado que laboró horas extraordinarias durante la permanencia del vínculo laboral que sostuvo con los codemandados, por lo que dado que las horas extraordinarias fueron acordadas ut supra, este pedimento resulta PROCEDENTE, toda vez que no es contrario a derecho. Así se decide.

Dado que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, declaró el reenganche y restitución de derechos de la ciudadana M.d.V.H.Z., y la misma fue ejecutada el 13/02/2012, toda vez que fue despedida el 24/01/2013 y luego esta manifestó su intención de retirase justificadamente el 18/02/2013 por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, esta administradora de justicia declara PROCEDENTE no solo el pago de los salarios dejados de percibir durante la cesantía por despido, ya que de ello no hay probanza alguna de haber sido honrados, sino que también acuerda el conceder la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que la accionante manifestó las razones que le llevaron a tomar esta decisión luego del que fue despedida una primera vez, y los codemandados nada probaron sobre el alegato de que esta luego del reenganche no se había reincorporado a trabajar . Así se decide.

Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por la accionante en su escrito libelar, toda vez que entre el lapso que discurrió la suspensión de trabajo por el despido no justificado del cual fue objeto y el momento en que decide retirarse justificadamente, este concepto no le ha sido honrado y por tal motivo lo reclama.

Ahora bien, considera de superlativa importancia esta juzgadora el resolver si además de ser procedente su pago durante la prestación efectiva del vínculo laboral, también tal beneficio corresponde cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, que fue declarado con lugar y ejecutado el 13/02/2013 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, luego de lo cual la accionante manifestó por ante el referido Órgano Administrativo del Trabajo, su volunta de retirarse justificadamente, hecho que acaeció el 18/02/2013 (f. 112 al 114, primera pieza).

Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

(Fin de la cita).

Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su artículo 19 cuando señala:

Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

(Fin de la cita).

Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio. Sin embargo, es conocido por quien Juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello considera PROCEDENTE el pago de este concepto a la accionante, ello desde el 24/01/2013 al 18/02/2013. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la accionada relacionado con las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y el Régimen Prestacional de Empleo, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por la accionante, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta juzgadora que tal pedimento resulta IMPROCEDENTE, de manera que es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

En atención a la indemnización por régimen prestacional de empleo que reclama la accionante M.d.V.H.Z., considera necesario ésta juzgadora recordar lo que nos instituye los artículos 29, 32 y 39 de la Ley que rige la materia:

Artículo 29.- De la afiliación del trabajador o trabajadora: Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.

(…Omissis…)

Artículo 32.- Requisitos para las prestaciones dinerarias: Para los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de las veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

b) Reestructuración o reorganización administrativa.

c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.

En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

(…Omissis…)

Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora: El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

(Fin de la cita).

Así bien, colige ésta sentenciadora de los preceptos legales citados, que se deben cumplirse una serie de requisitos para dar cumplimiento a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual observa que en el presente caso la accionante tenía una relación de trabajo que inició el 02/05/2012, y finalizó el 18/02/2013, vale decir, que la relación laboral duró nueve (9) meses y dieciséis (16) días, por lo que resulta evidente que el la trabajadora no cumple con todos los requisitos exigidos Ley, esto es, el tener como mínimo de doce (12) meses en la relación de trabajo, ante lo cual resulta IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio oral y público este Tribunal concluye que:

  1. Se declaró CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada por los codemandados, respeto a las ciudadanas Doralys J.R.C. y K.A.M..

  2. La Jornada de trabajo es la alegada por la accionante M.d.V.H.Z. en su libelar, y con ello resulto el pago por jornada extraordinaria reclama, aunado al pago de fracción por beneficio de alimentación.

  3. Resultaron PROCEDENTES los conceptos del beneficio de alimentación durante la cesantía, el pago de salarios dejados de percibir y la indemnización contenida el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  4. Resultaron IMPROCEDENTES los pagos por indemnizaciones y cotizaciones del Sistema de Seguridad Social y de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, requeridos en el libelar.

  5. El salario tomado para realizar los cálculos correspondientes, es el que corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo se observa del libelar, al que se le sumaran las incidencias para determinar el salario integral devengado por la trabajadora.

En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a la accionante:

Nombres y Apellidos M.d.V.H.Z.

Cedula de Identidad V 16.477.535

Cargo Vendedora/despachadora de comida

Fecha de Ingreso 02 de mayo de 2012

Fecha de Egreso 18 de febrero de 2013

Tiempo de Trabajo 9 meses y 16 días

Salario Base mensual 2047,48

Salario Diario 68,25

Salario Integral 96,86

Causa del Egreso RETIRO JUSTIFICADO

Cálculos de Prestación de Antigüedad

ARTICULO CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

142 LOTTT ANTIGÜEDAD 30 96,86 4717,28

132 LOTTT BONO FIN DE AÑO (FRACCION) 4 68,25 255,94

196 LOTTT VACACIONES (FRACCIÓN) 12 68,25 810,46

196 LOTTT BONO VACACIONAL (FRACCIÓN) 12 68,25 810,46

143 LOTTT FIDEICOMISO % 264,20

178 LOTTT HORAS EXTRAS 129 14,83 1913,07

FRACCION DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION 0,5hr 3,97 512,13

92 LOTTT INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO 30 96,86 4717,28

TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES Bs. 14.000,82

PAGOS DEJADOS DE PERCIBIR

CONCEPTO N° DIAS MONTO EN Bs

Beneficio de alimentación para los trabajadores 20 1.500

salario dejado de percibir 20 1.365

TOTAL POR PAGOS PEDIENTES Bs. 2.865

DEDUCCIONES

CONCEPTO FECHA MONTO

ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES dic-12 1.776,07

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AÑO 2012 dic-12 45,55

TOTAL EN ANTICIPOS Bs. 1.821,62

TOTAL A COBRAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs 15.044,20

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada, hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago sobre el calculado precedentemente indicado para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de QUINCE MIL, CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 15.044,20).

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A, y los codemandados solidarios ciudadanos M.A.S.L. y M.A.S.R., respecto a la acción interpuesta por las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M. contra REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A, y los codemandados solidarios ciudadanos M.A.S.L. y M.A.S.R., motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE LUGAR la acción intentada por la ciudadana M.D.V.H.Z. contra REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A, y los codemandados solidarios ciudadanos M.A.S.L. y M.A.S.R., en consecuencia se ordena a los codemandados a que paguen la accionante, la cantidad de QUINCE MIL, CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 15.044,20), motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No Se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días de junio de dos mil quince (2015).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 02:32 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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