Decisión nº 89 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 10 DE MARZO DE 2006

195º Y 147º

DEMANDANTES: M.J.H.V.,

venezolana, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº V- 4.455.564.

I.J.H., venezolana, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.326.890

DEMANDADO: F.V.R., venezolano,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº

7.560.060

ABOGADO A.M.B.L., inscrito en

ASISTENTE: el Instituto de Previsión del Abogado bajo

el Nº 16.515.

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de veintidós

(22) años de edad.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2166

CAPITULO I:

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Obligación Alimentaría presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por la ciudadana A.M.B.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 16.515, en su carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de veintidós (22) años de edad, en contra del ciudadano F.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.060, quien trabaja como ayudante de matanza en el cual requiere que se fije como Obligación Alimentaría la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,ºº) semanales, por concepto de Obligación Alimentaria, se decreta medida preventiva de TREINTA Y CINCO (35%) por ciento, por concepto de las Prestaciones Sociales de sus servicios y para el momento de retiro o despido, un TREINTA Y CINCO (35%) por ciento, por concepto de Bonificación de Fin de Año, según riela en los folios uno (01) al siete (07).

TRAMITACIÓN:

En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997) es presentado escrito por la ciudadana A.M.B.L., identificada en autos, en su carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificado, en contra del ciudadano F.V.R., que riela a los folios uno (01), dos (02) y tres (03, cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07).

En fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), se acuerda admitir, se cito al demandado F.V.R., que riela desde el folios ocho (08) al trece (13).-

En fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) comparece el ciudadano F.V.R., a fin de dar contestación de la demanda intentada por la Procuradora Primera de Menores del Estado Cojedes, que riela al folio catorce (14).

En fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dictó sentencia declarándola con lugar la acción intentada por la ciudadana A.M.B.L., Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela desde el folio quince (15) al diecisiete (17).

En fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se recibió oficio Nº 824, emanado del Juzgado del Municipio Falcón, remitiendo el resultado del despacho librado por este Tribunal, que riela desde el folio dieciocho (18) al veintiuno (21).

En fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), compareció por ante este Tribunal el ciudadano F.V.R., que riela al folio veintidós (22).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001), se acordó citación mediante telegrama al ciudadano F.V.R., que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).

En fecha tres (03) de julio de dos mil uno (2001), compareció el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, acompañado de su padre F.V.R., que riela al folio veinticinco (25).

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil uno (2001), se recibió acuse de recibo de fecha 27 de junio de 2001, que riela al folio veintiséis (26).

En fecha treinta (30) de julio de dos mil uno (2001), se acordó oficiar a la empresa Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A. ( SATCA) a los fines de que suspendan los descuentos de Pensión de Alimento al ciudadano F.V.R., que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).-

En fecha veintiuno (21) de febrero del 2005, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 03, que riela al folio veintinueve (29) y treinta (30).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005),se le dio el recibido a la presente causa, que riela en los folios veintinueve (29) al treinta y un (31).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Por cuanto se evidencia de Partida de Nacimiento de fecha trece (13) de enero de novecientos ochenta y seis (1.986) en la cual consta que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, alcanzó la mayoría de edad. Aunado a ello en fecha tres (03) de julio de dos mil uno (2001) el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX manifestó que vive con el para. Asimismo la representación Fiscal considera que debe tomarse en cuenta los argumentos del adolescente a los fines de dictar cualquier decisión, sobre la solicitud de progenitor, sobre la liberación del pago de Pensión, opino que es justa la petición., que riela al folio veinticinco (25) y su vuelto.

La obligación alimentaria se extingue de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “b” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Sic. “Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en la cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.

DECISION

Es por lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La extinción de la obligación alimentaria en beneficio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y como consecuencia de ello, se suspenden las medidas provisionales dictadas por este despacho. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE M.D.D.M.S..

JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. F.C.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las nueve de la mañana (09:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº (89).

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCCM/ha.-Exp. 2166

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