Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio

Guanare, siete de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: PP01-L-2004-000230

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: R.C. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.536.488 y 14.466.021, de este domicilio.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA VALERA C.A. “CONSTRUVALCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 01 de Junio de 1.995, bajo el N° 9.252. Tomo 77, en la persona de su representante legal el ciudadano J.F.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.268.050, de este domicilio, que igualmente demandan en forma solidaria y conjunta

APODERADOS DE LOS DEMANDANTE (S): Abogados F.G. VARGAS A., y J.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.541 y 101.478.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas A.J.D.N. y MARIFE VALERA GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 433.114 y 13.950.291, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 8878 y 79.147.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los Ciudadanos R.C. y Á.M., contra la Constructora Valera C.A., “CONSTRUVALCA”, demanda que fue presentada en fecha 23-11-2.004, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), el cual fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Alegan los actores que el primer actor comenzó a prestar servicios como latonero pintor, el día 23/02/2001 hasta el 19/12/2003, con un tiempo de duración de 2 años y 10 meses y el segundo actor como ayudante de taller, el día 01/09/2000, en forma continúa e ininterrumpida para dicha empresa, y se mantuvo hasta el 19/12/2003, con un tiempo ininterrumpido de 3 años y 4 meses, el primero de los actores devenga un salario de Bs. 300.000,oo mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 10.000,oo diarios y el segundo de los actores devenga un salario de Bs. 257.142,60 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 8.571,42 diarios, para el momento en que finaliza la relación de trabajo. Fundamenta la presente acción en los textos y dispositivos legales.

Asimismo reclaman los actores los siguientes conceptos: El primer actor R.C. reclama por 2 años y 10 meses, por el concepto de utilidades según la cláusula XXII de la convención colectiva de la construcción, por los años 2001, 2002, 2003, la cantidad de Bs. 3.400.166; por vacaciones según la cláusula XVII, por los años 2001,2002,2003, la cantidad de Bs. 2.380.246; por diferencias de salarios por los años 2001, 2002, Enero- Mayo, la cantidad de Bs. 447.000, Junio- Diciembre, la cantidad de Bs. 1.008.000, año 2003 Enero- Mayo la cantidad de Bs. 720.000, Junio- Diciembre la cantidad de 1.444.800, debiendo por este concepto la cantidad de Bs. 4.888.500; por el concepto de antigüedad, 171 días la cantidad de Bs. 3.423.279,57 con lo previsto en el artículo 108 y 146 por este concepto; y por fideicomiso la cantidad de Bs. 1.219.972,95.

Totalizando por los conceptos la cantidad de Bs. 15.312.164,52.

Igualmente señala el actor haber recibido la cantidad de Bs. 3.048.538 por anticipo por prestaciones sociales, adeudándome a la cantidad de Bs.12.263.626, 52.

El segundo actor Á.Y.M., tuvo ininterrumpidamente 3 años y 4 meses, y reclama por el concepto de utilidades según la cláusula XXII, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, la cantidad de Bs. 3.098.524,80; por vacaciones según la cláusula XVII, por los años 2000, 2001,2002,2003 la cantidad de Bs. 2.169.004,80; por diferencias de salarios por los años 2001, Junio-Diciembre la cantidad de Bs. 673.680, año 2002 Enero- Mayo, la cantidad de Bs. 266.787, Junio- Diciembre, la cantidad de Bs. 678.001,80, año 2003 Enero- Mayo la cantidad de Bs. 484.287, Junio- Diciembre la cantidad de 1.026.601,80 debiendo por este concepto la cantidad de Bs. 3.129.357,60; por el concepto de antigüedad, 171 días la cantidad de Bs. 3.106.494,46 con lo previsto en el artículo 108 y 146 por este concepto; y por fideicomiso la cantidad de Bs. 1.420.237,47.

Sumando los conceptos la cantidad de Bs. 12.923.619,13; e igualmente señala el actor haber recibido la cantidad de Bs. 3.177.898 por anticipo por prestaciones sociales, adeudándome a la fecha la cantidad de Bs. 9.805.721,13.

Totalizando la cantidad de Bs. 22.069.347,65; así como los intereses moratorios y las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados. Asimismo se indexe la cantidad de Bs. 22.069.347,65, mediante experticia complementaria del fallo

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 22-12-2004, se inicia la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, y utilizando todas las herramientas propias de la mediación no logro ponerlas de acuerdo, ni total ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció el Juez como otro medio alternativo; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal y se deja transcurrir los cinco (5) días para la contestación de la demanda y se da por concluida la audiencia preliminar y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 2-05-2005, se recibió el escrito de contestación de la demanda, y al dar contestación la demandada niega, rechaza y contradice que el representante legal de la empresa está obligado como persona en forma solidaria y conjunta con la compañía que representa, al pago de las cantidades que demandan los actores no le corresponde como persona natural pagar deudas que tenga la compañía; niega, rechaza y contradice que como persona tenga que pagarle a los trabajadores la cantidad de Bs. 22.069.347,65 así como los intereses moratorios y costas y costos, incluyendo honorarios profesionales de los abogados; niega, rechaza y contradice que el representante legal de la empresa, este obligado como persona en forma solidaria y conjunta con la compañía que representa, el pago de las cantidades que demandan los actores ya que no le corresponde como persona natural responder por tales deudas, es por lo que niega, rechaza y contradice que como persona deba pagarle a los trabajadores la indexación de Bs. 22.069.347,65; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la relación que por conceptos de prestaciones sociales describen los actores en su libelo ya que se fundamentan en un contrato de la construcción, el cual jamás ha estado afiliada ni funciona ningún sindicato; niega, rechaza y contradice que la empresa se dedica a la explotación y aprovechamiento del material granulado no metálico (garzón); también alegan que el actor R.C., desempeño el cargo de latonero pintor, su labor era pintar los camiones de la compañía y Á.M. se desempeño como ayudante del taller que por cierto son labores que no están contempladas en el tabulador de oficios en la convención colectiva. Asimismo señala que su representada como Constructora Valera C.A., (CONSTRUVALCA) no quiere decir que sea una empresa constructora. Su actividad es la explotación y aprovechamiento del material granulado no metálico (granzón) arena, piedra y agregadas y así ha sido siempre desde su fundación. Los hechos que admiten que los trabajadores laboran para su empresa; que es cierto que el ciudadano R.C., trabajo como latonero- pintor desde el 23/02/2001, y Á.M., como ayudante de taller, desde el día 01/09/2001 hasta el 19/12/2003, fecha de terminación de la relación laboral de ambos; que es cierto que el primer actor devengaba un salario de Bs. 10.000,oo diarios, es decir, Bs.300.000,oo mensuales y el segundo de los actores Bs. 8.571,42 diarios, es decir, Bs. 257.142,60 mensuales, fecha en que ceso la relación laboral (19/12/2005) de ambos; es cierto que a los actores les corresponden las prestaciones sociales y beneficios laborales establecidos en el artículo 108, los cuales fueron cancelados anualmente tal como consta en los respectivos recibos y en caso de alguna diferencia de cálculo serán cancelados. Igualmente niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude los trabajadores los conceptos reclamados por los actores; los intereses e indexación o corrección monetaria. También niega, rechaza y contradice que la empresa tenga que cancelar las costas y costos y los honorarios profesionales de abogados.

En fecha 03 de Mayo de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 96), y fue recibido en fecha 04 de Mayo del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f.97).

En fecha 11 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes.

En fecha 31 de Mayo de 2005, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas de las partes cursantes en autos.

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de exponer su defensa, el abogado que representa a los actores expuso que trabaron la litis en contra la Constructora Valera, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desarrollado el procedimiento en la Instancia de Mediación y Conciliación no resuelta por está vía, y visto la contestación de la demanda, donde se fundamenta la carga de la prueba y la parte demandada reconoce la relación laboral de estos dos ciudadanos, el tiempo de trabajo de ambos trabajadores y solamente desconoce la aplicación de la normativa laboral de la contratación colectiva y áreas afines, y señala la parte demandada que su empresa no tiene por objeto la construcción, razón por la cual no le era aplicable el laudo arbitral, sino que en todos sus contratos su actividad principal era minera, según la contestación de la demanda, colocan a disposición de este Tribunal el acta constitutiva de la empresa Constructora Valera, donde su objeto principal es la construcción en el área civil, levantamiento topográfico, construcciones de terraplenes, construcciones de represas hidráulicas y todas las materias afines en el área de la construcción civil y en ningún momento refleja que el objeto de la empresa es la actividad minera.

Alega el abogado actor que el objeto social de la empresa Constructora Valera y negada la aplicación del laudo arbitral pone a disposición de este Tribunal la Gaceta Oficial, donde el Ministerio del Trabajo publica el acta de consignación del laudo arbitral de la convención de la construcción y áreas afines. De manera que en este proceso estiman que la carga de la prueba, va a regir sobre esos puntos y por cuanto habíamos presentado unos testigos con el objeto de probar la relación laboral, reconocida ya por la demandada y el tiempo de servicio, es por lo que no presentan los testigos para demostrar unos hechos que ya han sido reconocido por la parte demandada, consignan el laudo arbitral a este Tribunal. De igual manera hace referencia que sus representados demandan a Constructora Valera, como persona jurídica y demandan a F.V. como persona natural, representante legal de la empresa, que si bien es cierto fue negada la posibilidad de ser demandada las personas naturales responden en su cuota parte de participación del capital social de la compañía, esto con el objeto de asegurar el cumplimiento del petitorio y evitar posibles simulaciones o evasivas a la Ley, que permitan la fuga de la responsabilidad y el cumplimiento del derecho social que significa el derecho al trabajo.

Que visto el desarrollo del expediente y el procedimiento, el ciudadano F.V., persona natural demandada en este proceso, nunca hizo acto de presencia al procedimiento, por cuanto quién aparece ofreciendo poder para representación es Constructora Valera, como persona jurídica, más no F.V. como persona natural, razón por la que solicitamos al Tribunal, se aplique las consecuencias atribuidas en la no comparecencia de la persona demandada según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia al juicio.

Al momento de ejercer su defensa la parte demandada inició su exposición, indicando que en la contestación de la demanda, rechazo y negó que se involucrara la persona de F.V. como responsable solidario de las obligaciones pendientes o que pudieran estar pendientes, el pago de la suma reclamadas por los trabajadores y no es solidario del pago de esas obligaciones, por que el mismo Código de Comercio lo establece en su artículo 201: Al decir que las compañías anónimas y Constructora Valera es una compañía anónima, solo responde con su capital por las obligaciones sociales de la compañía y los socios con su participación de accionario en dicho empresa, de modo que hay que descartar a F.V. como persona solidaria.

Asimismo alega el apoderado que no hay un poder de representación en el expediente, si lo hay, él como persona ha otorgado un poder para representarlo y con respecto a que la compañía por solo hecho de tener el nombre de Constructora Valera, compañía anónima, sea una Constructora le de un destino aún cuando en el objeto social, nunca en la realidad ha hecho nada, de allí que hace muchísimo años la empresa se ocupa de la explotación del material granulado, no metálico como el granzón, aprovecha las piedras, la arena y otros subproducto; y la maquinaria que tiene, señala que es su actividad primordial desde hace muchísimos años y llama la atención por que en el documento constitutivo en la parte final dice que puede realizar cualquier otra actividad de licito comercio; él prefirió dedicarse a la actividad minera y lo hizo durante muchos años y lo hará ya que tiene un capital invertido destinada a esa actividad.

Es por ello, que consigno en este acto autorización del Ministerio de los Recursos Naturales del Estado Portuguesa, donde se autoriza a Constructora Valera, a la extracción de materiales de granzón, arena, piedra, del lecho del río Guanare, desde hace muchos años, es esto que se descarta como persona natural en forma solidaria con la Constructora Valera lo cual anexo.

Igualmente la parte demandada en cuanto a la insistencia del apoderado de que se trata de una empresa dedicada a la construcción, pero nunca ha estado afiliado a la cámara de la construcción, ni ha participado en las reuniones normativas que llevan a efecto la cámara de la construcción y de la industria del comercio, ni ha estado afiliado a ningún sindicato; el sindicato de la construcción jamás a funcionado dentro de la empresa, ni el sindicato nunca ha recaudado fondos de los trabajadores para la empresa de la construcción, y afirmamos que por no estar la constructora Valera afiliada a ninguna industria constructora y nunca haber firmado, ni participado en contrato alguno de la construcción y nunca ha funcionado el sindicato dentro de la empresa, debe ser tomado en cuenta por este Tribunal basándose en el Articulo 89 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde priva la realidad sobre los hechos de cualquier relación que exista de modo que es la primacía de la realidad sobre los hechos controvertidos sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada vigente, y no nos podemos dejar llevar, que por que tenga ese nombre y tenga por objeto el que aparece en la constitución de la compañía, se trate de una verdadera constructora, dado que esta demostrado con las autorizaciones recibidas del Ministerio del Ambiente, se dedica a la actividad minera y tal como dice el documento constitutivo de la compañía esta puede realizar cualquier otra actividad de licito comercio y su dueño prefirió dedicarse a la actividad minera.

Continúa la parte demandada ampliando la contestación expuesta por su colega, en cuanto al contrato de la construcción que la parte demandante pretende imponer, si vamos a la aplicación de dicha convención colectiva ella misma nos establece que son las empresas y trabajadores que para el momento que realizo la reunión laboral o normativa se hubieren adscrito a la misma; si vamos al punto de vista del derecho colectivo o convenciones colectivas como sistema verificamos para que un trabajador este inmerso dentro del ámbito de aplicación de dicho contrato debe estar inscrito a un sindicato u organización sindical, a su vez debe la empresa asistir a las convocatoria por dicha convención colectiva es necesario realizar, pero si nos vamos directamente a este contrato de construcción en la cláusula quinta nos refiere a la cláusula primera donde nos define quienes son los empleadores a los cuales están adscrito a dicha contratación, lo cual anexo para verificar las definiciones de cuales fueron los sindicatos que para ese momento formaron parte de la reunión normativa, las organizaciones sindicales patronales y los trabajadores que asistieron a la convocatoria de dicha convención sabiendo de antemano que es requisito indispensable para que surta efecto que tanto la parte patronal como los trabajadores este inmerso dentro de la convocatoria, nuestra representada no se encuentra ninguna organización sindical adscrita ni la parte patronal esta inscrita en ninguna organización sindical.

En la oportunidad de la réplica, el apoderado actor invoca que la parte demandada ha esgrimido un argumento que en proceso es muy objetivo el cual queremos retomar esa proposición de la parte demandada y es la aplicación del artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la primacía de la realidad de los hechos sobre cualquier literalidad del contrato y a tal efecto le sugieren al Tribunal por que la enunciación de por si no tiene mayor significado, el apoderado solicita al Tribunal la apertura un procedimiento indagatorio que permita detectar cual es la verdadera realidad de los hechos y para tal fin, solicita al Tribunal la prueba de informes y Oficie a la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado y a INVITRAT, si Constructora Valera realizó contrato con esos organismos, cuantos contrato y monto, y el porcentaje de ejecución, por que la Gobernación es exigente de que se le de cumplimiento a la normativa laboral de la construcción y al ellos haber cumplido con la Gobernación a través de estos dos organismos tuvieron que tabular los salarios que supuestamente le pagaban a los obreros con el tabulador de la contratación colectiva de la cámara de la construcción, para realmente determinar la realidad de los hechos o de cualquier apariencia considero necesario que Oficie a Sinse y a Invitrat a objeto de determinar, si realmente Constructora Valera ha contratado con ellos, cuantos contratos ha tenido con ellos, que monto y que porcentaje de ejecución para comprobar la supremacía de la realidad de los hechos.

Al otorgarle el derecho de respuesta a la parte demandada señala que los accionantes en su demanda, resulta ser que R.C., desempeñaba sus labores como latonero pintor y Á.M. como ayudante de taller, estas actividades no se encuentran dentro del tabulador de la contratación colectiva, de modo que si no están incluidos estos demandantes se ampliaría como lo señala la actora y se trata de dos trabajadores que desempeñaban sus labores y no formaban parte y no están incluidos en la contratación colectiva de la construcción.

En cuanto a las pruebas consignadas por el actor en la audiencia de juicio en copias simples de los estatutos de la empresa, constante de 5 folios y copia simple de la Gaceta Oficial del Laudo Arbitral de la Industria y Construcción, constante de 17 folios y las consignadas por la parte demandada en copias simples de la Autorización emanada del Ministerio del Ambiente, constante de 13 folios y en copias simples de la contratación colectiva. Este Tribunal en cuanto a estas pruebas no le otorga apreciación alguna por cuanto fueron promovidos en forma extemporánea.

A la par la ciudadana Juez, se pronuncia en está misma audiencia de juicio sobre el pedimento del actor en cuanto a la prueba de informes al Sinse y a Invitrat, con el objeto de que se demuestre cuantos contratos, condiciones del contrato y cantidad de especificaciones que solicita en este momento, en cuanto este pedimento debe advertirle el Tribunal, la oportunidad para hacer la correspondiente promoción y sobre todo una prueba de este tipo en la que se trata de demostrar hechos controvertidos en la causa que estaban dilucidado por las partes ha debido ser en el lapso útil para ello, en la oportunidad de la audiencia de juicio no es para promover pruebas y mucho menos que en este momento tenemos que pedir prueba de informe a dos organismos por lo tanto ese pedimento es negado.

Planteado en estos términos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la relación de trabajo entre los actores, el tiempo de duración, el cargo que desempeñan los actores, el salario, por lo que la controversia radica en determinar si le es o no es aplicable el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

Al respecto, se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Promueve la parte demandante el mérito favorable de los autos, Tribunal la advierte a la parte que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que no se admite.

DOCUMENTALES:

SEGUNDA

Promueve recibo de pago, marcado con la letra “A” y “B”; que cursa al folio 79 y 80; Recibo de pago, marcado con la letra “C”, “D” y “E”; que cursa al folio 81, 82 y 83. Recibos de pago de prestaciones sociales efectuados por la empresa Constructora Valera C.A, a los actores R.C. y Á.M., los cuales son demostrativos de la cancelación de los conceptos allí señalados y así mismo demuestran el salario devengado durante cada uno de los años que duró la relación de trabajo, instrumentos que no fueron atacados en forma alguna por la contraparte, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Y así se estima.

TESTIMONIALES:

TERCERO

En cuanto a la prueba de testifical de los ciudadanos TIOSBALDO A.Z.F. y D.A.F.L.E.T. deja constancia que no se evacuaron las pruebas testificales en la audiencia de juicio en virtud de que la parte actora manifestó que dichas declaraciones eran para probar hechos como la relación laboral, el cargo, el lapso de duración, hechos no controvertidos ya que fueron aceptados por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES:

PRIMERO

En cuanto a la prueba testificales de los ciudadanos I.J.P.V., J.F.T., L.A.B.F., J.C.R.M., A.P.R., E.G., J.L.R., C.A.V.L. y J.A.C.P., de los cuales comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos I.J.P.V., L.A.B.F., R.E.G. y J.A.C.P., previamente juramentados, testigos que estuvieron contestes en responder que prestaban sus servicios para la empresa demandada, que conocían a los actores, que la única actividad de la empresa es sacar granzón de río para procesarlo en arena y piedra picada, y nunca han estado afiliado a ningún sindicato ni a la cámara de la construcción, que los actores latonean y pintan los camiones y maquinaria con las que se saca y transportan el material. El Tribunal visto que fueron repreguntados por la contraparte y no se contradicen entre ellos y que sus declaraciones le merecen confianza les otorga valor probatorio demostrativos de que la empresa Constructora Valera C.A., tiene como única actividad el saque de granzón del río y su procesamiento en arena, piedra picada y su transporte a bloquera. Y así se estima.

DOCUMENTALES:

SEGUNDO

Promueve recibo de pago por la cantidad de (Bs. 668.538,00 correspondiente al periodo 23/02/01 hasta el 14/12/01), marcado con la letra “A”, que cursa al folio 55; Recibo de pago por la cantidad de (Bs. 1.190.000,oo) correspondiente al periodo 07/01/02 hasta el 21/12/02, marcado con la letra “B” y “B-1, B-2, B-3”; que cursa al folio 56, 57, 58, y 59; Recibo y planilla de liquidación por la cantidad de (Bs. 1.190.000,oo) periodo 06/01/03 hasta 19/12/03, marcado con la letra “C” y “C-1, C-2, C-3”; que cursa al folio 60, 61, 62 y 63; Recibo y planilla de liquidación por la cantidad de (Bs. 1.190.000,oo) periodo 06/01/03 hasta 19/12/03, marcado con la letra “C” y “C-1, C-2, C-3”; que cursa al folio 60, 61, 62 y 63; Recibo de pago por la cantidad de (Bs. 228.000,oo) periodo 01/09/00 hasta 31/12/00, marcado con la letra “D”, que cursa al folio 64; Recibo de pago por la cantidad de (Bs. 849.898,oo), 05/01/01 hasta 14/12/01, marcado con la letra “E”; que cursa al folio 65; recibo de pago por la cantidad de (Bs. 1.020.000,oo) periodo 07/01/02 hasta 21/12/02, marcado con la letra “F” y “F-1”; que cursa al folio 66 y 67; Recibo de pago por la cantidad de Setecientos (Bs. 1.019.998,98) periodo 06/01/03 hasta 19/12/03, marcado con la letra “G” y “G-1, G-2, G-3, G-4, G-5 y G-6”; que cursa al folio 68, 69, 70, 71, 72, 73, y 75. Recibos de pago de prestaciones sociales efectuados por la empresa Constructora Valera C.A, a los actores R.C. y Á.M., los cuales son demostrativos de la cancelación de los conceptos allí señalados y así mismo demuestran el salario devengado durante cada uno de los años que duró la relación de trabajo, instrumentos que no fueron atacados en forma alguna por la contraparte, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Y así se estima.

TERCERO

Promueve Acta por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Guanare realizada en fecha 30/09/2004 marcado con la letra “H”, “I” y “J”; que cursa al folio 75, 76 y 77. Documento Administrativo el cual merece valor probatorio a quién juzga, por cuanto no fue atacado por la contraparte y de él se desprende que la relación de trabajo término por retiro voluntario. Y así se estima.

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, debe pronunciarse este Tribunal de Juicio sobre el hecho controvertido y en primer término debe resolver el pedimento de la parte actora en cuanto a que el ciudadano F.V. es demandado como persona natural en forma solidaria y conjunta con la Constructora Valera C.A., y se le debe aplicar los efectos de su incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto el Tribunal observa que la parte actora al momento de evacuarse las pruebas en la audiencia de juicio manifestó que no traía los testigos promovidos a la audiencia por cuanto con está prueba trataban de demostrar la relación de trabajo lo que ya había sido aceptada por la parte demanda, y de las actas del proceso surge que la parte demandada Constructora Valera C.A., es quién acepta que los actores prestaban servicios para ella, en consecuencia el Tribunal excluye de la controversia al ciudadano F.V. y en consecuencia no le es aplicable el efecto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto al pedimento hecho por la parte demandada de que se le aplique el artículo 89 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que este artículo dispone que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, y en el caso que nos ocupa ocurre que la realidad del presente caso es que la empresa demandada si bien tiene por objeto social lo pertinente a una empresa de construcción lo cierto es que desarrolla actividades que no son las propias de la construcción sino que abarca a la minería, y es una realidad por que en el transcurso de la audiencia de juicio con la declaración de los testigos quedó demostrado que la actividad que desarrolla la empresa es el saque del granzón del río Guanare y su transporte a la empresa, ubicada en la colonia Guanare, donde se procesa en arena y piedra picada; asimismo que los demandantes laboran latoneando y pintando los camiones y la maquinaria de la empresa con los que sacan y transportan el material, en consecuencia el Tribunal concluye que los actores están investidos de su cualidad de trabajadores con la empresa Constructora Valera C.A., y que la única actividad de la empresa es el saque de granzón del río Guanare y su procesamiento y que ellas son REALIDADES que se imponen a la forma que señala el documento constitutivo-estatutos de la compañía demandada, cuando describe el objeto de la misma. Y así se decide.

Resueltos los pedimentos de ambas partes en la audiencia de juicio, este Tribunal concluye:

  1. - Quedó aceptada la relación de trabajo entre el actor R.C. y Constructora Valera C.A., fue de dos (2) años y 10 meses, desde el día 23 de febrero 2001 hasta el 19 de diciembre 2003 y el ciudadano á.Y.M., desde el 01 de septiembre 2000 hasta el 19 de diciembre 2003, de 3 años y 4 meses.

  2. - El salario devengado por el actor R.C. y Á.M., durante cada uno de los años de su relación es el señalado en cada uno de los recibos de pago presentados por la empresa demandada y son los siguientes:

    R.C.: Desde el 23 de febrero 2001 al 14 de diciembre 2001, devengó un salario diario de Bs. 8.571, desde el 7 de enero del 2002 al 21 de diciembre 2002 devengó Bs. 10.000 diarios, desde el 06 de enero 2003 al 19 de diciembre 2003 devengó Bs. 10.000 diarios.

    Á.M.: Desde el 01 de septiembre 2000 hasta el 31 de diciembre 2000, los tres primeros meses de servicios, no le corresponde el concepto de antigüedad; desde el 05 de enero 2001 hasta el 14 de diciembre 2001, devengó Bs. 7.142 diarios, desde el 07 de enero 2002 hasta el 21 de diciembre 2002 un salario de Bs. 8.571,42 diarios, desde el 06 de enero 2003 hasta el 19 de diciembre 2003, devengó Bs. 8571,42 diarios.

  3. - Que la relación de trabajo de los actores terminó por retiro voluntario.

  4. - Que no le es aplicable a los actores las cláusulas contenidas en la convención colectiva para el sector construcción, en virtud de que quedó demostrado en autos y en la audiencia de juicio que la empresa demandada tiene como actividades el saque, transporte y procesamiento de granzón y en ningún momento abarca actividades económicas pertinentes a la construcción de viviendas y su renovación, edificación, no residencial o proyectos de ingeniería civil. Y abarca la actividad de la empresa demandada la exploración de minerales y extracción del mismo y su trituración, que se corresponde con una actividad minera y no de la construcción.

  5. - Que la empresa demandada demostró haber pagado a los actores los conceptos demandados, tomando como base para el cálculo el salario básico y no un salario integral.

    Habiendo concluido lo anterior, el tribunal pasa a calcular los conceptos reclamados por los actores, y así tenemos:

    Para determinar el salario base a los efectos de las prestaciones sociales debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional quedando integrados al salario básico, y este cálculo lo hará el Tribunal tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo de la relación de trabajo, de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Que después del tercer (3) mes ininterrumpido del servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, dos (2) adicionales por cada año acumulativos hasta 30 días de salario.

    El Tribunal procede a elaborar el cálculo pertinente al tenor siguiente:

  6. - Los actores demandan el concepto de antigüedad de la siguiente manera: R.C. reclama 171 días que ascienden a la cantidad de Bs. 3.423.279,57 y le corresponde en derecho: lo contenido en la siguiente grafica:

    R.C.

    Prestaciones de Antigüedad e Intereses Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    1 2 3 4 5 6 7 8

    Periodo Dias Prest. Salario

    Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Anticipos Saldo Acum.

    Prest. e Int.

    23/02/2001

    2001

    Marzo 9.094,77 0,00 16,17% 0,00 0,00

    Abril 9.094,77 0,00 16,05% 0,00 0,00

    Mayo 9.094,77 0,00 16,56% 0,00 0,00

    Junio 5 9.094,77 45.473,85 18,50% 0,00 45.473,85

    Julio 5 9.094,77 45.473,85 18,54% 702,57 91.650,27

    Agosto 5 9.094,77 45.473,85 19,69% 1.503,83 138.627,95

    Septiembre 5 9.094,77 45.473,85 27,62% 3.190,75 187.292,55

    Octubre 5 9.094,77 45.473,85 25,59% 3.994,01 236.760,42

    Noviembre 5 9.094,77 45.473,85 21,51% 4.243,93 286.478,20

    Diciembre 5 9.094,77 45.473,85 23,57% 5.626,91 385.695,00 48.116,04

    2002

    Enero 5 10.638,88 53.194,40 28,91% 0,00 5.078,36

    Febrero 5 10.638,88 53.194,40 39,10% 165,47 58.438,23

    Marzo 5 10.638,88 53.194,40 50,10% 2.439,80 114.072,42

    Abril 5 10.638,88 53.194,40 43,59% 4.143,68 171.410,50

    Mayo 5 10.638,88 53.194,40 36,20% 5.170,88 229.775,79

    Junio 5 10.638,88 53.194,40 31,64% 6.058,42 289.028,61

    Julio 5 10.638,88 53.194,40 29,90% 7.201,63 349.424,64

    Agosto 5 10.638,88 53.194,40 26,92% 7.838,76 410.457,80

    Septiembre 5 10.638,88 53.194,40 26,92% 9.207,94 472.860,13

    Octubre 5 10.638,88 53.194,40 29,44% 11.600,84 537.655,37

    Noviembre 5 10.638,88 53.194,40 30,47% 13.651,97 604.501,73

    Diciembre 5 10.638,88 53.194,40 29,99% 15.107,51 640.000,00 32.803,64

    2003

    Enero 5 10.638,88 53.194,40 31,63% 864,65 86.862,69

    Febrero 7 10.638,88 74.472,16 29,12% 2.107,87 163.442,72

    Marzo 5 10.638,88 53.194,40 25,05% 3.411,87 220.048,98

    Abril 5 10.638,88 53.194,40 24,52% 4.496,33 277.739,72

    Mayo 5 10.638,88 53.194,40 20,12% 4.656,77 335.590,89

    Junio 5 10.638,88 53.194,40 18,33% 5.126,15 393.911,44

    Julio 5 10.638,88 53.194,40 18,49% 6.069,52 453.175,36

    Agosto 5 10.638,88 53.194,40 18,74% 7.077,09 513.446,85

    Septiembre 5 10.638,88 53.194,40 19,99% 8.553,17 575.194,41

    Octubre 5 10.638,88 53.194,40 16,87% 8.086,27 636.475,09

    Noviembre 5 10.638,88 53.194,40 17,67% 9.372,10 699.041,58

    Diciembre 10.638,88 0,00 16,83% 6.209,24 660.000,00 45.250,82

    Totales 152 1.563.065,91 167.879,91 1.685.695,00 45.250,82

    Reclama el actor los conceptos de utilidades, vacaciones, y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los trabajadores tienen derecho a una participación de las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede inferior al equivalente a 15 días de salario ni mayor al equivalente de cuatro meses.

    Asimismo el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de está Ley.

    El artículo 223 ejusdem, dispone:

    Que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador este tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se halla hecho acreedor, sin perjuicio a un día adicional por año de servicio.

    En la grafica siguiente elaboró el Tribunal el cálculo de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades en correspondencia con el derecho:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total

    2002 8.571,00 15 128.565,00 7 59.997,00 15 128.565,00

    2003 10.000,00 16 160.000,00 8 80.000,00 15 150.000,00

    Fracc 2003 10.000,00 12,75 127.500,00 6,75 67.500,00 11,25 112.500,00

    Totales 43,75 416.065,00 21,75 207.497,00 41,25 391.065,00

    Total a pagar 1.014.627,00

    Anticipos que por estos conceptos recibió el Trabajador Bs. 228.843,00, Bs. 540.000.00, Bs. y Bs. 530.000,00 según consta en recibos de pago.

    Á.M.

    Prestaciones de Antigüedad e Intereses Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    1 2 3 4 5 6 7 8

    Periodo Dias Prest. Salario

    Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Anticipos Saldo Acum.

    Prest. e Int.

    01/09/2000

    2000

    Octubre 7.578,46 0,00 17,43% 0,00 0,00

    Noviembre 7.578,46 0,00 17,70% 0,00 0,00

    Diciembre 7.578,46 0,00 17,76% 0,00 0,00

    2001

    Enero 5 7.578,46 37.892,28 17,34% 0,00 37.892,28

    Febrero 5 7.578,46 37.892,28 16,17% 510,60 76.295,15

    Marzo 5 7.578,46 37.892,28 16,17% 1.028,08 115.215,51

    Abril 5 7.578,46 37.892,28 16,05% 1.541,01 154.648,79

    Mayo 5 7.578,46 37.892,28 16,56% 2.134,15 194.675,23

    Junio 5 7.578,46 37.892,28 18,50% 3.001,24 235.568,75

    Julio 5 7.578,46 37.892,28 18,54% 3.639,54 277.100,56

    Agosto 5 7.578,46 37.892,28 19,69% 4.546,76 319.539,60

    Septiembre 5 7.578,46 37.892,28 27,62% 7.354,74 364.786,61

    Octubre 5 7.598,29 37.991,47 25,59% 7.779,07 410.557,16

    Noviembre 5 7.598,29 37.991,47 21,51% 7.359,24 455.907,87

    Diciembre 5 7.598,29 37.991,47 23,57% 8.954,79 548.544,00 45.689,87

    2002

    Enero 5 9.119,04 45.595,19 28,91% 0,00 94,68

    Febrero 5 9.119,04 45.595,19 39,10% 0,00 45.500,51

    Marzo 5 9.119,04 45.595,19 50,10% 1.899,65 92.995,35

    Abril 5 9.119,04 45.595,19 43,59% 3.378,06 141.968,60

    Mayo 5 9.119,04 45.595,19 36,20% 4.282,72 191.846,51

    Junio 5 9.119,04 45.595,19 31,64% 5.058,35 242.500,06

    Julio 5 9.119,04 45.595,19 29,90% 6.042,29 294.137,55

    Agosto 5 9.119,04 45.595,19 26,92% 6.598,49 346.331,22

    Septiembre 7 9.119,04 63.833,27 26,92% 7.769,36 417.933,86

    Octubre 5 9.142,85 45.714,24 29,44% 10.253,31 473.901,41

    Noviembre 5 9.142,85 45.714,24 30,47% 12.033,15 531.648,79

    Diciembre 5 9.142,85 45.714,24 29,99% 13.286,79 548.544,00 42.105,82

    2003

    Enero 5 9.142,85 45.714,24 31,63% 1.109,84 88.929,90

    Febrero 5 9.142,85 45.714,24 29,12% 2.158,03 136.802,18

    Marzo 5 9.142,85 45.714,24 25,05% 2.855,75 185.372,16

    Abril 5 9.142,85 45.714,24 24,52% 3.787,77 234.874,17

    Mayo 5 9.142,85 45.714,24 20,12% 3.938,06 284.526,47

    Junio 5 9.142,85 45.714,24 18,33% 4.346,14 334.586,85

    Julio 5 9.142,85 45.714,24 18,49% 5.155,43 385.456,52

    Agosto 5 9.142,85 45.714,24 18,74% 6.019,55 437.190,30

    Septiembre 9 9.142,85 82.285,63 19,99% 7.282,86 526.758,80

    Octubre 5 9.166,66 45.833,29 16,87% 7.405,35 579.997,43

    Noviembre 5 9.166,66 45.833,29 17,67% 8.540,46 634.371,18

    Diciembre 9.166,66 0,00 16,83% 5.634,80 565.713,72 74.292,27

    Totales 181 1.560.408,57 176.685,41 1.662.801,72 74.292,27

    Reclama el actor los conceptos de utilidades, vacaciones, y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los trabajadores tienen derecho a una participación de las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede inferior al equivalente a 15 días de salario ni mayor al equivalente de cuatro meses.

    Asimismo el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de está Ley.

    El artículo 223 ejusdem, dispone:

    Que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador este tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se halla hecho acreedor, sin perjuicio a un día adicional por año de servicio.

    En la grafica siguiente elaboró el Tribunal el cálculo de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades en correspondencia con el derecho:

    Años Vacaciones Bono Vacacional Utilidades

    2001 7.142,00 15 107.130,00 7 49.994,00 15 107.130,00

    2002 8.571,42 16 137.142,72 8 68.571,36 15 128.571,30

    2003 8.571,42 17 145.714,14 9 77.142,78 15 128.571,30

    Fracc 2003 8.571,42 4,5 38.571,39 2,50 21.428,55 3,75 32.142,83

    Totales 52,50 428.558,25 26,50 217.136,69 48,75 396.415,43

    Total a pagar 1.042.110,37

    Anticipos realizados al Trabajador Bs. 228.000, oo

    Bs. 385.668, oo

    Bs. 462.856, 68

    Bs. 454.285, 26

    En cuanto el concepto reclamado por diferencias de salarios de los actores, el Tribunal declara improcedente el pedimento por que en la audiencia de juicio no hicieron el correspondiente reclamo y en las pruebas no consta que hubiere devengado un salario diferente al señalado por la parte demandada en cada uno de los recibos de pago de prestaciones sociales. Y así se decide

    Siendo que, los actores afirman en el libelo de la demanda haber recibido por anticipo de prestaciones sociales las siguientes cantidades, el ciudadano R.C. la cantidad de Bs. 3.048.538 y al ciudadano Á.M. la cantidad de Bs. 3.177.898, el Tribunal debe inevitablemente declarar que la empresa demandada Constructora Valera C.A. no le adeuda cantidad alguno de las reclamadas por los actores. Y en consecuencia no le adeuda tampoco intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso, corrección monetaria y se niega estos pedimentos. Y se declara sin lugar la demanda.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos R.C. Y Á.M. contra la firma CONSTRUCTORA VALERA C.A., (CONSTRUVALCA).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no devengar cada uno de los demandantes menos de tres (3) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Sellado, Firmado, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio. En Guanare a los siete (7) días del mes de Junio del año 2.005. Año. 195° Y 146°

La Juez Juicio.

Abg. R.B.d.G.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 2:24 pm, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Stria.

Abg. J.C.

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