Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, siete de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000399

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: J.T.S.O., J.M.P.G., DEO O.C., BELKYS DE LA COROMOTO B.H., M.R.S.H., E.C.M.C., R.A.H.G., R.J.G.S. y P.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 6.634.281, 10.056.378, 10.058.883, 12.510.703, 12.708.241, 12.896.199, 13.040.202, 11.267.540 y 7.307.240.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.019.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.865.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.035.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (quien no se hizo presente).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos J.T.S.O., J.M.P.G., DEO O.C., BELKYS DE LA COROMOTO B.H., M.R.S.H., E.C.M.C., R.A.H.G., R.J.G.S. y P.R.G.C., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano J.M.A.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 02 al 17).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Que es el caso que en fecha 15/12/2008, el ciudadano J.M.A.M., titular de la cédula de identidad № V-5.951.019, en su condición de único representante legal y de Alcalde Electo, de la Alcaldía del Municipio Papelón, del Estado Portuguesa, DECIDIÓ, sin justa causa dar por terminado el vínculo laboral existente con todos y cada uno de sus representados, quienes se desempeñaban todos y cada uno de ellos como OBREROS adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, unos en áreas de limpieza y otros como chóferes de ambulancia o vehículos propiedad de la Municipalidad, cumpliendo con una jornada de trabajo, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., con un último salario básico mensual por decreto presidencial para la fecha de Bs. 799,23, tal como se evidencian de resoluciones, constancias de trabajo que se acompañan, de las cuales se evidencia la relación laboral existente entre las partes in comento, las funciones, deberes y obligaciones de las partes y el sueldo básico devengado por los trabajadores.

• A la par indica que la terminación de la relación laboral se efectuó desvirtuando la inamovilidad laboral que va comprendida desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2007, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.656, que hace público el Decreto Presidencial 5.265, el cual prorroga la medida de inamovilidad establecida en el decreto presidencial 4.848 del 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial 38.532 del 28 de septiembre de 2006, y sin agotar el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, conforme a lo previsto y contemplado en la legislación laboral vigente, para la fecha de su irrito y posterior despido injustificado, sus representados se encontraban en la sede de esta Alcaldía, Ubicada en la Junta Municipal, al frente de la Plaza Bolívar, del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, aproximadamente a las 05:00 de la tarde procede el Jefe de Personal designado a despedir uno por uno a sus representados, fundamentando dicha acción inconstitucional como lo es el Despido Masivo, en que sus servicios no son requeridos por haber apoyado la campaña electoral de otro candidato político, es decir un evidente cobro de factura política, y más aun notorio despido injustificado, vista como fue la ruptura del vínculo laboral y la enemistad manifiesta entre las partes sus representados se vieron forzados a recibir un pago por concepto de prestaciones sociales, de cuyos conceptos se desprenden en su mayoría que innumerables fueron las irregularidades para los respectivos cálculos, cercenándose así los derechos generados y preceptuados en la Carta Magna y Ley laboral vigente.

• Que sus representados reciben de la Alcaldía del Municipio Papelón, el día 15 de diciembre de 2008, CHEQUES DEL BANCO PROVINCIAL, CON SEDE EN LA CARRERA 4ta. DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, CÓDIGO CUENTA CLIENTE № 0108-0388-88-0100001056, y EMITIDOS POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, por las siguientes cantidades de dinero: S.O.J.T., titular de la cédula de identidad № V-6.634.281, la cantidad de Bs. 4.494,70; PICADO GUEDEZ J.M., titular de la cédula de identidad № V-10.056.378, la cantidad de Bs. 3.359,23; CRUSES DEO OLEGARIA, titular de la cédula de identidad № V-10.058.883, la cantidad de Bs. 5.485,74; B.H.B.D.L.C., titular de la cédula de identidad № V- 12.510.703, la cantidad de Bs. 4.494,70; S.T.M.R., titular de la cédula de identidad № V-12.708.241, la cantidad de Bs. 1.888,44; M.C.E.C., titular de la cédula de identidad № V-12.896.199, la cantidad de Bs. 3.530,66; H.G.R.A., titular de la cédula de identidad № V-13.040.202. la cantidad de Bs. 1.888,44; GIMÉNEZ SALAS R.J., titular de la cédula de identidad № V-11.267.540, la cantidad de Bs. 3.444,71; y G.C.P.R., titular de la cédula de identidad № V-7.307.240, la cantidad de Bs. 4.494,70 respectivamente, todos con fechas del 10 de diciembre de 2008, firmados y suscritos por el ciudadano: J.M.A.M., titular de la cédula de identidad № V-5.951.019, en su condición de único representante legal y de Alcalde Electo de la Alcaldía del Municipio Papelón, del Estado Portuguesa.

• Que innumerables han sido sus ruegos y petitorios por vía amistosa y todos han resultado infructuosos y es debido a toda esta falta de compromiso del ente patronal que sus mandantes se ven en la imperiosa necesidad de Demandar como en efecto DEMANDAN COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS, según lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (litis consorcio). Por todo lo anteriormente expuesto solicitan se declare con lugar la petición incoada por sus mandantes, como EXTRABAJADORES, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, como su único patrón durante toda la relación de trabajo.

• Que la petición respecto a la trabajadora J.T.S.O., quien laboró para la Alcaldía del municipio Papelón desde el 03/01/2006 al 15/12/2008 con un tiempo de duración de 2 años y 11 meses, es la siguiente:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.611,36.

  2. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.043,38.

  3. Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.196,08.

  4. Por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en el año 2008, 100 horas extras a razón de Bs. 5,00 = Bs. 500,00.

  5. Por concepto de derechos adquiridos, dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva, la cantidad de Bs. 1.500,00.

  6. Por concepto de bono de alimentación o cesta tickets no cancelado año 2008, de la que se adeudan los últimos tres (3) meses, para un total de Bs. 1.446,00.

  7. Por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado, de conformidad con lo previsto en los Decretos Presidenciales de salario mínimo para los años 2006, 2007 y 2008, que haciende a un total de Bs. 5.126,08.

    • Totalizando todos conceptos indicados y a favor de la trabajadora J.T.S.O., la cantidad de Bs.16.424,34, de los cuales solicitan se realice una experticia a los fines de descontar de estos diversos conceptos el monto de Bs. 4.494,70 recibidos por su representada en cheque.

    • Que la petición respecto al trabajador J.M.P.G. quien laboró para la Alcaldía del municipio Papelón desde el 03/01/2006 al 15/12/2008 con un tiempo de duración de 2 año y 11 meses, es la siguiente:

  8. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.401.04.

  9. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 733,74.

  10. Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.196,08.

  11. Por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en el año 2008, 100 horas extras a razón de Bs. 5,00 = Bs. 500,00.

  12. Por concepto de derechos adquiridos, dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva, la cantidad de Bs. 1.500,00.

  13. Por concepto de bono de alimentación o cesta tickets no cancelado año 2008, de la que se adeudan los últimos tres (3) meses, para un total de Bs. 1.446,00.

  14. Por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado, de conformidad con lo previsto en los Decretos Presidenciales de salario mínimo para los años 2007 y 2008, que haciende a un total de Bs. 3.918,08.

    • Totalizando todos conceptos indicados y a favor de la trabajadora J.M.P.G. la cantidad de Bs.13.696,74 de los cuales solicitan se realice una experticia a los fines de descontar de estos diversos conceptos el monto de Bs. 3.359,23 recibidos por su representada en cheque.

    • Que la petición respecto a la trabajadora DEO O.C., quien laboró para la Alcaldía del municipio Papelón desde el 02/01/2003 al 15/12/2008 con un tiempo de duración de 4 años y 11 meses, es la siguiente:

  15. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.511,09.

  16. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 733,74.

  17. Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.196,08.

  18. Por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en el año 2008, 100 horas extras a razón de Bs. 5,00 = Bs. 500,00.

  19. Por concepto de derechos adquiridos, dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva, la cantidad de Bs. 1.500,00.

  20. Por concepto de bono de alimentación o cesta tickets no canceladas año 2008, de la que se adeudan los últimos tres (3) meses, para un total de Bs. 1.446,00.

  21. Por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado, de conformidad con lo previsto en los Decretos Presidenciales de salario mínimo para los años 2006, 2007 y 2008, que haciende a un total de Bs. 5.126,08.

    • Totalizando todos conceptos indicados y a favor de la trabajadora DEO O.C., la cantidad de Bs.18.015,24, de los cuales solicitan se realice una experticia a los fines de descontar de estos diversos conceptos el monto de Bs. 5.485,74 recibidos por su representada en cheque.

    • Que la petición respecto a la trabajadora BELKYS DE LA COROMOTO B.H., quien laboró para la Alcaldía del municipio Papelón desde el 03/01/2006 al 15/12/2008 con un tiempo de duración de 2 años y 11 meses, es la siguiente:

  22. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.611,36.

  23. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.043,38.

  24. Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.196,08.

  25. Por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en el año 2008, 100 horas extras a razón de Bs. 5,00 = Bs. 500,00.

  26. Por concepto de derechos adquiridos, dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva, la cantidad de Bs. 1.500,00.

  27. Por concepto de bono de alimentación o cesta tickets no cancelado año 2008, de la que se adeudan los últimos tres (3) meses, para un total de Bs. 1.446,00.

  28. Por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado, de conformidad con lo previsto en los Decretos Presidenciales de salario mínimo para los años 2006, 2007 y 2008, que haciende a un total de Bs. 5.126,08.

    • Totalizando todos conceptos indicados y a favor de la trabajadora BELKYS DE LA COROMOTO B.H., la cantidad de Bs.16.424,34 de los cuales solicitan se realice una experticia a los fines de descontar de estos diversos conceptos el monto de Bs. 4.494,70 recibidos por su representada en cheque.

    • Que la petición respecto a la trabajadora M.R.S.T., quien laboró para la Alcaldía del municipio Papelón desde el 07/01/2007 al 15/12/2008 con un tiempo de duración de 1 año y 11 meses, es la siguiente:

  29. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.401,04.

  30. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 733,74.

  31. Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.196,08.

  32. Por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en el año 2008, 100 horas extras a razón de Bs. 5,00 = Bs. 500,00.

  33. Por concepto de derechos adquiridos, dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva, la cantidad de Bs. 1.500,00.

  34. Por concepto de bono de alimentación o cesta tickets no canceladas año 2008, de la que se adeudan los últimos tres (3) meses, para un total de Bs. 1.446,00.

  35. Por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado, de conformidad con lo previsto en los Decretos Presidenciales de salario mínimo para los años 2007 y 2008, que haciende a un total de Bs. 3.918,08.

    • Totalizando todos conceptos indicados y a favor de la trabajadora M.R.S.T., la cantidad de Bs.13.696,30 de los cuales solicitan se realice una experticia a los fines de descontar de estos diversos conceptos el monto de Bs. 1.888,30 recibidos por su representada en cheque.

    • Que la petición respecto a la trabajadora E.C.M.C., quien laboró para la Alcaldía del municipio Papelón desde el 03/01/2006 al 15/12/2008 con un tiempo de duración de 2 años y 11 meses, es la siguiente:

  36. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.611,36.

  37. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.043,38.

  38. Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.196,08.

  39. Por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en el año 2008, 100 horas extras a razón de Bs. 5,00 = Bs. 500,00.

  40. Por concepto de derechos adquiridos, dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva, la cantidad de Bs. 1.500,00.

  41. Por concepto de bono de alimentación o cesta tickets no cancelado año 2008, de la que se adeudan los últimos tres (3) meses, para un total de Bs. 1.446,00.

  42. Por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado, de conformidad con lo previsto en los Decretos Presidenciales de salario mínimo para los años 2006, 2007 y 2008, que haciende a un total de Bs. 5.126,08.

    • Totalizando todos conceptos indicados y a favor de la trabajadora E.C.M.C., la cantidad de Bs.16.424,34 de los cuales solicitan se realice una experticia a los fines de descontar de estos diversos conceptos el monto de Bs. 3.530,66 recibidos por su representada en cheque.

    • Que la petición respecto al trabajador R.A.H.G., quien laboró para la Alcaldía del municipio Papelón desde el 07/01/2007 al 15/12/2008 con un tiempo de duración de 1 año y 11 meses, es la siguiente:

  43. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.401,04.

  44. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 733,74.

  45. Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.196,08.

  46. Por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en el año 2008, 100 horas extras a razón de Bs. 5,00 = Bs. 500,00.

  47. Por concepto de derechos adquiridos, dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva, la cantidad de Bs. 1.500,00.

  48. Por concepto de bono de alimentación o cesta tickets no cancelado año 2008, de la que se adeudan los últimos tres (3) meses, para un total de Bs. 1.446,00.

  49. Por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado, de conformidad con lo previsto en los Decretos Presidenciales de salario mínimo para los años 2007 y 2008, que haciende a un total de Bs. 3.918,08.

    • Totalizando todos conceptos indicados y a favor del trabajador R.A.H.G., la cantidad de Bs.13.696,30 de los cuales solicitan se realice una experticia a los fines de descontar de estos diversos conceptos el monto de Bs. 1.888,30 recibidos por su representada en cheque.

    • Que la petición respecto al trabajador R.J.J.S., quien laboró para la Alcaldía del municipio Papelón desde el 03/01/2006 al 15/12/2008 con un tiempo de duración de 2 años y 11 meses, es la siguiente:

  50. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.611,36.

  51. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.043,38.

  52. Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.196,08.

  53. Por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en el año 2008, 100 horas extras a razón de Bs. 5,00 = Bs. 500,00.

  54. Por concepto de derechos adquiridos, dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva, la cantidad de Bs. 1.500,00.

  55. Por concepto de bono de alimentación o cesta tickets no cancelado año 2008, de la que se adeudan los últimos tres (3) meses, para un total de Bs. 1.446,00.

  56. Por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado, de conformidad con lo previsto en los Decretos Presidenciales de salario mínimo para los años 2006, 2007 y 2008, que haciende a un total de Bs. 5.126,08.

    • Totalizando todos conceptos indicados y a favor de la trabajadora R.J.J.S., la cantidad de Bs.16.424,34 de los cuales solicitan se realice una experticia a los fines de descontar de estos diversos conceptos el monto de Bs. 3.44,71 recibidos por su representada en cheque.

    • Que la petición respecto al trabajador P.R.G.C., quien laboró para la Alcaldía del municipio Papelón desde el 03/01/2006 al 15/12/2008 con un tiempo de duración de 2 años y 11 meses, es la siguiente:

  57. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.611,36.

  58. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.043,38.

  59. Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.196,08.

  60. Por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en el año 2008, 100 horas extras a razón de Bs. 5,00 = Bs. 500,00.

  61. Por concepto de derechos adquiridos, dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva, la cantidad de Bs. 1.500,00.

  62. Por concepto de bono de alimentación o cesta tickets no cancelado año 2008, de la que se adeudan los últimos tres (3) meses, para un total de Bs. 1.446,00.

  63. Por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado, de conformidad con lo previsto en los Decretos Presidenciales de salario mínimo para los años 2006, 2007 y 2008, que haciende a un total de Bs. 5.126,08.

    • Totalizando todos conceptos indicados y a favor de la trabajadora P.R.G.C., la cantidad de Bs.16.424,34 de los cuales solicitan se realice una experticia a los fines de descontar de estos diversos conceptos el monto de Bs. 4.494,70 recibidos por su representada en cheque.

    • A la par peticiona indemnización por daños y perjuicios ocasionados por omisión de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para cada uno de sus representados la cantidad de Bs. 30.000,00.

    • Por concepto de indemnización por negativa de entrega de recaudos obligatorios para la solicitud y retiro efectivo del paro forzoso que la Ley otorga al trabajador, para cada uno de sus representados la cantidad de Bs. 35.000,00.

    • Por concepto de honorarios profesionales, calculados sobre la base del 25% del valor total de la demanda: Bs. 173.215,74 x 25% = Bs.43.303,94.

    • Que la demanda es estimada en Bs. 21.519,68 monto sobre el cual solita sea realizado una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestación de antigüedad generada.

    • Que fundamenta la presente acción en los artículos 108, 125, 155, 156, 174, 175 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como 19 y 92 de la Constitución de Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Finalmente solicita se ordena la corrección monetaria o indexación de la suma de dinero que se ordene pagar.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 27/04/2010, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó se deja constancia de la comparecencia a esa audiencia de los accionantes R.J.J., J.M.P., P.G., R.H., O.C., E.M., M.S., J.S., acompañados de su Apoderado Judicial de la parte actora, abogado C.A.P., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 108.035, cualidad que se evidencia de autos. Así mismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA a ese acto de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Vista la incomparecencia de la parte demandada; ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena remitir a juicio las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte accionante, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Asimismo, dada la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser esta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, este Tribunal omite pronunciamiento alguno sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, advierte que a partir del día hábil siguiente al de hoy comenzará a computarse el lapso de los cinco (05) días hábiles para que la demandada de contestación a la demanda o ejerza el recurso de apelación respectivo, si lo considere pertinente (f. 36 al 38).

    Subsiguientemente en fecha 05/05/2010 (f. 80), concluida como fue la Audiencia Preliminar en fecha 27 de abril del año 2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibido en fecha 13/05/2010 (f. 82), por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción efectuándose en fecha 20/05/2010 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Papelón no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 33 al 34); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 29/06/2010, a las 09:00 a.m. (f. 93), día en el cual se certificó la comparecencia del apoderado judicial de los ciudadanos E.C.M.C., M.R.S.H., Deo O.C., J.M.P.G. y J.T.S.O., acompañados de su apoderado judicial abogado C.A.P., quien igualmente representa judicialmente a los demandantes Belkis de la Coromoto B.H., R.A.H.G., R.J.G.S. y P.R.G.C.; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada de su representante legal, su Sindico Procurador Municipal o apoderado judicial alguno. Verificada la presencia de los demandantes, este Tribunal pasó a desarrollará la audiencia de juicio tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 103 al 110).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de os demandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que interponen formal demanda contra la Alcaldía del municipio Papelón, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues sus representados prestaron servicio en condición de obreros hasta el 15/12/2008, fecha en la cual se les realizó pago por medio de cheques las cantidades de: S.O.J.T.B.. 4.494,70; PICADO GUEDEZ J.M.B.. 3.359,23; CRUSES DEO O.B.. 5.485,74; B.H.B.D.L.C. de Bs. 4.494,70; S.T.M.R.B.. 1.888,44; M.C.E.C.B.. 3.530,66; H.G.R.A.B.. 1.888,44; GIMÉNEZ SALAS R.J.B.. 3.444,71; y G.C.P.R.B.. 4.494,70.

    • Que dentro del presente petitorio se encuentran los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y no disfrutadas del año 2008, bono alimentario, conceptos por contratación colectiva, y horas extras.

    • Que dentro de las pruebas se promueven copias de los cheques y finiquitos administrativos de la Alcaldía del municipio Papelón para con sus representados, cuyos conceptos fueron mal calculados.

    • Que así mismo reclaman indexación, honorarios profesionales, omisión del Seguro Social, omisión de la Alcaldía de la entrega de los recaudos para solicitud del paro forzoso, y diferencia de salario. Es todo.

    En este estado el Tribunal solicitó al apoderado judicial de los accionantes que le explique la razón por la cual en el libelo indican que sus representados fueron despedidos injustificadamente, mas sin embargo no se evidencia del mismo que reclamen las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a lo que de seguido responde el apoderado judicial de los demandantes, que ellos recibieron los pagos bajo la formalidad de una supuesta renuncia, por lo que es difícil el probar si fuero o no obligados a renunciar. Es todo.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita).

    En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Papelón, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

    Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    . (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto indicado, que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el demandante.

    Por otro lado, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, se evidencia que se trata de un organismo que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el ente demandado fue debidamente notificado, y no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda, así tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto en virtud que el ente demandado no consta probanza alguna que desvirtuará la relación laboral de los accionantes, este Tribunal considera que quedó admitida la relación de trabajo con los demandantes, los cargos desempañados, así como las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Quedando como hechos controvertido en la presente causa la aplicabilidad o no de la convención colectiva suscrita entre los empleados públicos municipales de la Alcaldía del Municipio Papelón.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

    Signada con la letra “A” constancias de trabajo, resoluciones de cargo fijo como obreros de los ciudadanos S.O.J.T., PICADO GUEDEZ J.M., CRUCES DEO OLEGARIA, B.H.B.D.L.C., S.T.M.R., M.C.E.C., H.G.R.A., GIMÉNEZ SALAS R.J. y G.C.P.R., que cursan a los folios 44 al 55. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta juzgadora da valor probatorio bien sea el caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se observa que corresponde: 1) Constancia de de trabajo de fecha 12/11/2008, otorgada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Papelón a la ciudadana J.T.S., por su desempeño como Obrera, devengando un salario mensual de Bs. 677,00 y es funcionaria de esa Alcaldía desde el 03/01/2006 (f.44); igualmente se observa Resolución Nº 012-2006, mediante el cual el Alcalde nombra a la referida ciudadana como Obrera a partir del 03/01/2006, asignándole un salario de Bs. 405.00,00 mensual (f. 45). 2). Comunicación de fecha 04/12/2008, dirigida a la Dirección de Recursos Humamos de la Alcaldía de Papelón, suscrita por el ciudadano J.P. titular de la cédula de identidad Nº 10.056.378, mediante la cual comunica su decisión de renunciar al cargo de Chofer que viene desempeñando para la Alcaldía del Municipio Papelón (f. 46). 3). Constancia de de trabajo de fecha 12/11/2008, otorgada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Papelón a la ciudadana BELKYS BELISARIO, por su desempeño como Obrera, devengando un salario mensual de Bs. 677,00 y es funcionaria de esa Alcaldía desde el 03/01/2006 (f.47); igualmente se observa Resolución Nº 014-2006, mediante el cual el Alcalde nombra a la referida ciudadana como Obrera a partir del 03/01/2006, asignándole un salario de Bs. 405.00,00 mensual (f. 45). 4). Constancia de de trabajo de fecha 12/11/2008, otorgada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Papelón a la ciudadana E.C.M., por su desempeño como Obrera, devengando un salario mensual de Bs. 677,00 y es funcionaria de esa Alcaldía desde el 10/01/2005 (f.44). 5). Constancia de trabajo de fecha 17/11/2008, otorgada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Papelón al ciudadano R.H., por su desempeño como Obrero, devengando un salario mensual de Bs. 677,00 y es funcionaria de esa Alcaldía desde el 07/01/2008 (f.50); igualmente se observa Resolución Nº 015-2008, mediante el cual el Alcalde nombra al referido ciudadano como Obrero a partir del 07/01/2008, asignándole un salario de Bs. 677,00 mensual (f. 51 al 52). 6). Memorándum Nº 182, de fecha 10/11/2008, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Papelón, mediante el cual le notifican al ciudadano R.J., que le fue acordado el disfrute de sus vacaciones, correspondientes al periodo 2007-2008, a partir del 01/12/2008 hasta el 13/02/2009 (f. 53). 7). Comunicación de fecha 04/12/2008, dirigida a la Dirección de Recursos Humamos de la Alcaldía de Papelón, suscrita con firma ilegible, mediante la cual comunica su decisión de renunciar al cargo de Chofer del Alcalde que viene desempeñando (f. 54). 8). Resolución Nº 044-2006, mediante el cual el Alcalde nombra al referido ciudadano como Chofer II de la Alcaldía a partir del 07/01/2008, asignándole un salario de Bs. 405,00 mensual (f. 55). 9). Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano G.C.P.R. (f. 56). Y así se aprecian.

    Signada con la letra “B” recibos de pago, por concepto de pago de prestaciones sociales como obreros de los ciudadanos S.O.J.T., PICADO GUEDEZ J.M., CRUCES DEO OLEGARIA, B.H.B.D.L.C., S.T.M.R., M.C.E.C., H.G.R.A., GIMÉNEZ SALAS R.J. y G.C.P.R., que cursan a los folios 57 al 79. La parte promovente la hace valer plenamente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta juzgadora da valor probatorio bien sea el caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se observa que corresponde: 1) Se observa respecto a la ciudadana J.T.S., copia fotostática de cheche Nº 02640355, código de cuenta cliente 0108-0388-88-0100001056, de la Alcaldía del municipio Papelón, girado su orden por un monto de Bs. 4.494,70 de fecha 10/12/2008 (f. 57); Recibo de pago de fecha 10/12/2008 de la Alcaldía del municipio Papelón, por medio del cual le realizan pago por concepto de prestaciones sociales como obrera al servicio esa Alcaldía desde el 03/01/2006 hasta el 08/12/2008 por un monto de Bs. 4.494,70 (f. 58); Cálculo de prestaciones que le fue realizado por el tiempo, conceptos laborales y montos contenidos en ella (f. 59 al 60). 2). Se observa respecto al ciudadano J.M.P., Recibo de pago de fecha 04/12/2008 de la Alcaldía del municipio Papelón, por medio del cual le realizan pago por concepto de prestaciones sociales como chofer al servicio esa Alcaldía desde el 03/01/2007 hasta el 03/12/2008, por un monto de Bs. 3.359,23 (f. 61); Cálculo de prestaciones que le fue realizado por el tiempo, conceptos laborales y montos contenidos en ella (f. 63); copia fotostática simple de cheche Nº 02640158, código de cuenta cliente 0108-0388-88-0100001056, de la Alcaldía del municipio Papelón, girado su orden por un monto de Bs. 3.359,23 de fecha 04/12/2008 (f. 64). 3). Se observa respecto a la ciudadana B.B., Recibo de pago de fecha 10/12/2008 de la Alcaldía del municipio Papelón, por medio del cual le realizan pago por concepto de prestaciones sociales como obrera al servicio esa Alcaldía desde el 03/01/2007 hasta el 08/12/2008, por un monto de Bs. 4.494,70 (f. 65); Cálculo de prestaciones que le fue realizado por el tiempo, conceptos laborales y montos contenidos en ella (f. 66); copia fotostática simple de cheche Nº 02640342, código de cuenta cliente 0108-0388-88-0100001056, de la Alcaldía del municipio Papelón, girado su orden por un monto de Bs. 4.494,70 de fecha 10/12/2008 (f. 67). 4). Se observa respecto a la ciudadana E.M., Cálculo de prestaciones que le fue realizado por el tiempo, conceptos laborales y montos contenidos en ella (f. 68). 5). Se observa respecto al ciudadano R.H., Recibo de pago de fecha 10/12/2008 de la Alcaldía del municipio Papelón, por medio del cual le realizan pago por concepto de prestaciones sociales como obrero al servicio esa Alcaldía desde el 07/01/2008 hasta el 08/12/2008, por un monto de Bs. 1.888,44 (f. 69); Cálculo de prestaciones que le fue realizado por el tiempo, conceptos laborales y montos contenidos en ella (f. 70); copia fotostática simple de cheche Nº 02640367, código de cuenta cliente 0108-0388-88-0100001056, de la Alcaldía del municipio Papelón, girado su orden por un monto de Bs. 1.888,44 de fecha 10/12/2008, así como de su cédula de identidad (f. 71). 6). Se observa respecto al ciudadano R.G., Recibo de pago de fecha 04/12/2008 de la Alcaldía del municipio Papelón, por medio del cual le realizan pago por concepto de prestaciones sociales como chofer al servicio esa Alcaldía desde el 03/01/2006 hasta el 03/12/2008, por un monto de Bs. 3.444,71 (f. 72); Cálculo de prestaciones que le fue realizado por el tiempo, conceptos laborales y montos contenidos en ella (f. 73 al 74). 7). Se observa respecto al ciudadano P.G., Recibo de pago de fecha de salario que va desde el 26/05/08 al 01/06/08 por los conceptos y montos indicados en el mismo (f. 75); Cálculo de prestaciones que le fue realizado por el tiempo, conceptos laborales y montos contenidos en ella (f. 76 al 77); Recibo de pago de la Alcaldía del municipio Papelón, por medio del cual le realizan pago por concepto de prestaciones sociales como obrero al servicio esa Alcaldía desde el 03/01/2006 hasta el 08/12/2008, por un monto de Bs. 4.494,70 de fecha 10/12/2008, (f. 78); copia fotostática simple de cheche Nº 02640330, código de cuenta cliente 0108-0388-88-0100001056, de la Alcaldía del municipio Papelón, girado su orden por un monto de Bs. 4.494,70 de fecha 10/12/2008 (f. 79). Y así se aprecian.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Las nominas del personal obrero que prestó servicios desde el mes de enero del 2004 hasta el mes de diciembre de 2009, así como también de los archivos del personal obrero llevados en las instalaciones de dicha Municipalidad.

    • De los libros de entrada y salida del personal obrero, de asistencia, y de los libros contables de dicha Alcaldía.

    • De las transacciones laborales debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Guanare a favor de los demandantes.

    • De las cancelaciones, pagos y demás beneficios laborales, por concepto de prestaciones sociales a favor de los demandantes.

    Probanza admitida según auto 20/05/2010 (f. 83 al 86) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa la incomparecencia de la parte demandada, resultado así imposible la evacuación de dicha prueba; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    “Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.“ (Fin de la cita).

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas vista la incomparecencia de la parte accionada y teniendo como constar dicha la prueba requerida, es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, a pesar de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la demandada, los accionantes no señalaron ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Guare estado Portuguesa para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • Si en sus archivos se encuentran registrados los ciudadanos S.O.J.T., PICADO GUEDEZ J.M., CRUCES DEO OLEGARIA, B.H.B.D.L.C., S.T.M.R., M.C.E.C., H.G.R.A., GIMÉNEZ SALAS R.J. y G.C.P.R., titulares de las cedulas de identidades Nros. 6.634.281, 10.056.378, 10.058.883, 12.510.703, 12.708.241, 12.896.199, 13.0400.202, 11.267.540 y 7.307.240, respectivamente, como trabajadores de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa desde el día 16 de enero del año 2008 y en caso de ser afirmativo hágase mención del motivo de la terminación de la relación laboral, cuantas semanas, ha cotizado el patrono a favor de los ciudadano antes mencionados.

    Probanza admitida según auto de fecha 20/05/2010 (f. 83 al 86), cuyas resultas no constan en autos, y en consecuencia no es posible su evacuación, por la que esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a las entidades bancarias BBVA Banco Provincial de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, oficinas I y II, ubicadas en la carrera quinta y Avenida Unda, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • Si existe registrada el numero de cuenta 0108-0388-88-0100001056, a favor de la Alcaldía del Municipio Papelón, y sus depósitos, pagos por cuenta nomina, cheques, estados de cuenta y cualquier otro instrumento bancario cancelado por la Alcaldía del Municipio Papelón a favor de los ciudadanos S.O.J.T., PICADO GUEDEZ J.M., CRUCES DEO OLEGARIA, B.H.B.D.L.C., S.T.M.R., M.C.E.C., H.G.R.A., GIMÉNEZ SALAS R.J. Y G.C.P.R., titulares de las cedulas de identidades Nros. 6.634.281, 10.056.378, 10.058.883, 12.510.703, 12.708.241, 12.896.199, 13.0400.202, 11.267.540 y 7.307.240, respectivamente, desde el día 16 de enero del año 2008 hasta el 16 de enero de 2009.

    Probanza admitida según auto de fecha 20/05/2010 (f. 83 al 86), cuyas resultas no constan en autos, y en consecuencia no es posible su evacuación, por la que esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos A.J.B.H., R.J.G., A.L. y Y.B.T., venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.054.972, 15.349.399, 9.259.243 y 13.040.619. Se dejó constancia que únicamente compareció a rendir testimonio el ciudadano A.J.B.H., antes identificado; y siendo que al momento de realizar su juramentación el testigo manifestó tener interés en las resultas del proceso, esta sentenciadora lo desecha del proceso. Y así se establece.

    Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto la referida audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 29/06/2010 día en el cual se certificó la comparecencia de los ciudadanos E.C.M.C., M.R.S.H., Deo O.C., J.M.P.G. y J.T.S.O., acompañados de su apoderado judicial abogado C.A.P., quien igualmente representa judicialmente a los demandantes Belkis de la Coromoto B.H., R.A.H.G., R.J.G.S. y P.R.G.C.; asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Papelón, quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 103 al 110).

    Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    (…omissis…)

    Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    (Fin de la cita).

    Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, no aplica las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

    De tal forma, que aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y gozando de los privilegios y prerrogativas el Municipio, al no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del ente demandado tanto al inicio de la audiencia preliminar, como a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante sin dejar de advertir que los demandantes pretenden que se les paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que los unió con el ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de los demandantes.

    Asimismo, es necesario resaltar que por cuanto los demandantes inician su relación de trabajo para el ente demandado por medio de resoluciones, publicadas en Gaceta Municipal, como obreros adscritos a la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa, bien vale acotar lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    (Fin de la cita).

    Del precepto antes trascrito, colige que cuando en un contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

    De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se trata de trabajadores que prestaban sus servicios para el ente demandado bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado, es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

    (Fin de la cita).

    De las normas anteriormente citadas, deduce éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une. De lo cual ésta juzgadora en el presente asunto evidencia que los hoy accionantes iniciaron su relación laboral bajo la modalidad de contratado indeterminado con el ente demandado, mediante resoluciones o nombramientos, tal como se evidencia del acervo probatorio de autos, razón por la cual este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.

    En cuanto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Papelón, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Ante tal circunstancia este Tribunal considera necesario indicar que los accionantes no son Empleados Públicos, en razón de que a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo único, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”, están escluidos de la referida norma, por lo que se procede a revisar la convención colectiva, de la que se observa en la cláusula Nº 1 referida a las definiciones, que se establece:

    Alcaldía: Se refriere a la Alcaldía del Municipio Papelón, en quien reside el Poder Ejecutivo Municipal.

    El Sindicato: Se refiere al Sindicato de Trabajadores Bolivarianos al servicio de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, afines y conexos, como único representante de los Funcionarios Públicos y/o de Carrera y Trabajadores (obreros al servicio de la Administración Pública) amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de las definiciones de la cláusula precedentemente trascrita que la Convención Colectiva de Trabajo, quienes y bajo que figura participan las partes en la misma, aunado al hecho de que la misma es suscrita entre la Alcandía del municipio Papelón y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos al servicio de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, afines y conexos, quien lo hace como único representante de los Funcionarios Públicos y/o de Carrera y Trabajadores (obreros al servicio de la Administración Pública), siendo así representados aquellos trabajadores que ejercen cargos como obreros, razón por la cual ésta juzgadora considera que les es aplicable la convención colectiva invocada por los accionantes en su escrito libelar. Y así se decide.

    Ahora bien, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le son conferidas por el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 ibídem, procede a realizar un llamado de atención al Sindico Procurador Municipal del Municipio Papelón del estado Portuguesa, ya que por notoriedad judicial han sido muchas causas del referido ente municipal donde el Sindico como representante judicial, teniendo la carga de defender el patrimonio municipal, ha actuado de manera negligente, es decir, nunca se ha hecho presente en ninguna de las etapas del proceso, pues se torna contumaz al llamamiento que le hace el Tribunal para hacerse parte del proceso, inasistiendo a las audiencias preliminares, no consignado, ni contestado las demandas, así como su inasistencia a la celebración de audiencias orales y públicas de juicio.

    Así también, se observa que en una de las causas, el Sindico Procurador Municipal apeló de una decisión proferida por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, más sin embargo éste no asistió a celebración de la audiencia del Tribunal de Alzada, incumpliendo con todo esto las responsabilidades que le son delegadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en atención a lo estatuido en el artículo 130 ibidem, este Tribunal pone a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por los daños patrimoniales que pudieren habérsele causado al municipio Papelón del estado Portuguesa, a fin de que inicie la averiguación a que diere lugar tal comportamiento por parte de quien detenta el cargo de Sindico Procurador Municipal del municipio Papelón del estado Portuguesa. Y así se establece.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte que acudió a la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:

  64. Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, así como las fechas de ingreso de los accionantes.

  65. Que los accionantes se desempeñaban como obreros, adscritos a la Alcaldía del Municipio Papelón.

  66. Que la relación laboral terminó por retiro voluntario el 15/12/2008, según manifestación del apoderado judicial de los accionantes, y no como inicialmente fue plateada en el libelo (despido injustificado).

  67. Que la jornada laboral era de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., para la Alcaldía del Municipio Papelón.

  68. Que les es aplicable de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Papelón, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, por las consideraciones antes expuestas.

  69. Que el Salario utilizado para los cálculos fue el salario base señalado por los trabajadores en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por los accionantes a los fines de determinar su procedencia:

    PARA LOS TRABAJADORES S.T.M.R., Y H.G.R.A.:

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 07/01/2007

    Fecha egreso: 15/12/2008

    1 Año 11 Meses

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Feb-07 512,33 17,08 6,17 2,42 25,66 0,00 0,00 12,76 28 0,00

    Mar-07 512,33 17,08 6,17 2,42 25,66 0,00 0,00 12,31 31 0,00

    Abr-07 512,33 17,08 6,17 2,42 25,66 0,00 0,00 12,11 30 0,00

    May-07 614,79 20,49 7,40 2,90 30,80 5 153,98 153,98 12,15 31 1,59

    Jun-07 614,79 20,49 7,40 2,90 30,80 5 153,98 307,96 11,94 30 3,02

    Jul-07 614,79 20,49 7,40 2,90 30,80 5 153,98 461,95 12,29 31 4,82

    Ago-07 614,79 20,49 7,40 2,90 30,80 5 153,98 615,93 12,43 31 6,50

    Sep-07 614,79 20,49 7,40 2,90 30,80 5 153,98 769,91 12,32 30 7,80

    Oct-07 614,79 20,49 7,40 2,90 30,80 5 153,98 923,89 12,46 31 9,78

    Nov-07 614,79 20,49 7,40 2,90 30,80 5 153,98 1.077,87 12,63 30 11,19

    Dic-07 614,79 20,49 7,40 2,90 30,80 5 153,98 1.231,86 12,67 31 13,26

    Ene-08 614,79 20,49 8,54 2,90 31,93 5 159,67 1.391,53 12,71 31 15,02

    Feb-08 614,79 20,49 8,54 2,96 31,99 5 130,85 1.522,38 12,76 28 14,90

    Mar-08 614,79 20,49 8,54 2,96 31,99 5 261,70 1.784,08 12,31 31 18,65

    Abr-08 614,79 20,49 8,54 2,96 31,99 5 392,55 2.176,63 12,11 30 21,66

    May-08 799,23 26,64 11,10 3,85 41,59 5 392,55 2.569,18 12,15 31 26,51

    Jun-08 799,23 26,64 11,10 3,85 41,59 5 207,95 2.777,13 11,94 30 27,25

    Jul-08 799,23 26,64 11,10 3,85 41,59 5 207,95 2.985,08 12,29 31 31,16

    Ago-08 799,23 26,64 11,10 3,85 41,59 5 207,95 3.193,03 12,43 31 33,71

    Sep-08 799,23 26,64 11,10 3,85 41,59 5 207,95 3.400,97 12,32 30 34,44

    Oct-08 799,23 26,64 11,10 3,85 41,59 5 207,95 3.608,92 12,46 31 38,19

    Nov-08 799,23 26,64 11,10 3,85 41,59 5 207,95 3.816,87 12,63 30 39,62

    Dic-08 799,23 26,64 11,10 3,85 41,59 5 207,95 4.024,82 12,67 15 20,96

    Total 100 4.024,82 380,04

    Corresponde a los trabajadores el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 100 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 4.024,82, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad para cada trabajador en la cantidad Bs. 380,04, Y así se decide.

    Vacaciones:

    Años Salario Vacaciones Total

    2008 26,64 30,00 799,23

    FRACC 26,64 27,50 732,63

    Total 57,50 1.531,86

    Resultan Bs. 1.531,86, por concepto de vacaciones para cada trabajador, calculadas de conformidad con los artículos 219, 225 y la cláusula 39 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, utilizando para ello el salario diario.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 2008 26,64 137,50 3.663,14

    Total 137,50 3.663,14

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, utilizando para ello el salario diario, resultando la cantidad de Bs. 3.663,14, para cada trabajador y en ese monto se ordena su pago.

    Horas Extras: Corresponde a cada trabajador el pago de este concepto, en la cantidad reclamada de Bs. 500,00.

    Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    Corresponde a los trabajadores el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad de días reclamados 63, tomando como base el 0,25 de la U.T actual, es decir, Bs. 16,25, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 1.023,75.

    Diferencia Salarial:

    Corresponde a los trabajadores el pago de este concepto, en la cantidad reclamada de Bs. 3.918,08.

    Suman los conceptos detallados anteriormente a favor de los trabajadores S.T.M.R., Y H.G.R.A.; ahora bien tomando en consideración que a los accionantes les fue cancelada la cantidad de Bs. 1.888,44, tal como fue reconocido por ellos en el escrito libelar, resulta una diferencia de Bs. 13.153,24, para cada uno de estos trabajadores, monto sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 710,51 = Bs. 12.669,65.

    PARA LOS TRABAJADORES S.O.J.T., B.H.B.D. LA C., MARTINES C. E.C., J.S. ROBET J. G.C.P.R. Y PICADO G. J.M.:

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 03/01/2006

    Fecha egreso: 15/12/2008

    2 Años 11 Meses

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Feb-06 465,75 15,53 1,94 1,29 18,76 0,00 0,00 12,76 28 0,00

    Mar-06 465,75 15,53 1,94 1,29 18,76 0,00 0,00 12,31 31 0,00

    Abr-06 465,75 15,53 1,94 1,29 18,76 0,00 0,00 12,11 30 0,00

    May-06 465,75 15,53 1,94 1,29 18,76 5 93,80 93,80 12,15 31 0,97

    Jun-06 465,75 15,53 1,94 1,29 18,76 5 93,80 187,59 11,94 30 1,84

    Jul-06 465,75 15,53 1,94 1,29 18,76 5 93,80 281,39 12,29 31 2,94

    Ago-06 512,33 17,08 2,13 1,42 20,64 5 103,18 384,57 12,43 31 4,06

    Sep-06 512,33 17,08 2,13 1,42 20,64 5 103,18 487,75 12,32 30 4,94

    Oct-06 512,33 17,08 2,13 1,42 20,64 5 103,18 590,92 12,46 31 6,25

    Nov-06 512,33 17,08 2,13 1,42 20,64 5 103,18 694,10 12,63 30 7,21

    Dic-06 512,33 17,08 2,13 1,42 0,00 5 0,02 694,12 12,67 31 7,47

    Ene-07 512,33 17,08 6,17 2,32 25,57 5 127,85 821,97 12,71 31 8,87

    Feb-07 512,33 17,08 6,17 2,61 25,85 5 129,27 951,23 12,76 28 9,31

    Mar-07 512,33 17,08 6,17 2,61 25,85 5 129,27 1.080,50 12,31 31 11,30

    Abr-07 512,33 17,08 6,17 2,61 25,85 5 129,27 1.209,77 12,11 30 12,04

    May-07 614,79 20,49 7,40 3,13 31,02 5 155,12 1.364,89 12,15 31 14,08

    Jun-07 614,79 20,49 7,40 3,13 31,02 5 155,12 1.520,01 11,94 30 14,92

    Jul-07 614,79 20,49 7,40 3,13 31,02 5 155,12 1.675,13 12,29 31 17,49

    Ago-07 614,79 20,49 7,40 3,13 31,02 5 155,12 1.830,25 12,43 31 19,32

    Sep-07 614,79 20,49 7,40 3,13 31,02 5 155,12 1.985,37 12,32 30 20,10

    Oct-07 614,79 20,49 7,40 3,13 31,02 5 155,12 2.140,50 12,46 31 22,65

    Nov-07 614,79 20,49 7,40 3,13 31,02 5 155,12 2.295,62 12,63 30 23,83

    Dic-07 614,79 20,49 7,40 3,13 31,02 5 155,12 2.450,74 12,67 31 26,37

    Ene-08 614,79 20,49 8,54 3,13 32,16 7 225,14 2.675,88 12,71 31 28,89

    Feb-08 614,79 20,49 8,54 3,19 32,22 5 130,85 2.806,73 12,76 28 27,47

    Mar-08 614,79 20,49 8,54 3,19 32,22 5 261,70 3.068,43 12,31 31 32,08

    Abr-08 614,79 20,49 8,54 3,19 32,22 5 392,55 3.460,98 12,11 30 34,45

    May-08 799,23 26,64 11,10 4,14 41,89 5 392,55 3.853,53 12,15 31 39,77

    Jun-08 799,23 26,64 11,10 4,14 41,89 5 209,43 4.062,95 11,94 30 39,87

    Jul-08 799,23 26,64 11,10 4,14 41,89 5 209,43 4.272,38 12,29 31 44,60

    Ago-08 799,23 26,64 11,10 4,14 41,89 5 209,43 4.481,81 12,43 31 47,31

    Sep-08 799,23 26,64 11,10 4,14 41,89 5 209,43 4.691,24 12,32 30 47,50

    Oct-08 799,23 26,64 11,10 4,14 41,89 5 209,43 4.900,66 12,46 31 51,86

    Nov-08 799,23 26,64 11,10 4,14 41,89 5 209,43 5.110,09 12,63 30 53,05

    Dic-08 799,23 26,64 11,10 4,14 41,89 5 209,43 5.319,52 12,67 15 27,70

    Total 162 5.319,52 710,51

    Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 162 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 5.319,52, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados a los trabajadores los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 710,51, para cada uno. Y así se decide.

    Vacaciones:

    Años Salario Vacaciones Total

    2008 26,64 30,00 799,23

    FRACC 26,64 27,50 732,63

    Total 57,50 1.531,86

    Resultan Bs. 1.531,86, para cada trabajador por concepto de vacaciones, calculadas de conformidad con los artículos 219, 225 y la cláusula 39 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, utilizando para ello el salario diario.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 2008 26,64 137,50 3.663,14

    Total 137,50 3.663,14

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, utilizando para ello el salario diario, resultando la cantidad de Bs. 3.663,14, para cada trabajador y en ese monto se ordena su pago.

    Horas Extras: Corresponde a cada trabajador el pago de este concepto, en la cantidad reclamada de Bs. 500,00.

    Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    Corresponde a los trabajadores el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad de días reclamados 63, tomando como base el 0,25 de la U.T actual, es decir, Bs. 16,25, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 1.023,75. para cada uno.

    Diferencia Salarial:

    Corresponde a los trabajadores el pago de este concepto, en la cantidad reclamada de Bs. 5.126,08.

    Suman los conceptos detallados anteriormente a favor de los trabajadores S.O.J.T., B.H.B.D. LA C., MARTINES C. E.C., J.S. ROBET J. Y G.C.P.R., la cantidad de Bs. 17.874,85; ahora bien tomando en consideración que a los accionantes S.O.J.T., B.H.B.D. LA C., Y G.C.P.R., les fue cancelada la cantidad de Bs. 4.494,70, tal como fue reconocido por ellos en el escrito libelar, resulta una diferencia de Bs. 13.380,15, para cada uno de estos trabajadores, monto sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 710,51 = Bs. 12.669,65.

    En cuanto a la trabajadora MARTINES C. E.C., debe descontarse el monto recibido por esta, una vez finalizada la relación laboral Bs. 3.530,66, quedando una diferencia de Bs. 14.344,19, monto sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 710,51 = Bs. 13.633,19.

    Y para el trabajador J.S.R.J., debe descontarse el monto recibido por esta, una vez finalizada la relación laboral Bs. 3.444,71, quedando una diferencia de Bs. 14.430,14, monto sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 710,51 = Bs. 13.719,64.

    Por último al trabajador PICADO J.M., debe descontarse el monto recibido por esta, una vez finalizada la relación laboral Bs. 3.359,23, quedando una diferencia de Bs. 14.515,62, monto sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 710,51 = Bs. 13.805,12.

    PARA LA TRABAJADORA C.D.O.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 02/01/2003

    Fecha egreso: 15/12/2008

    5 Años 11 Meses

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Feb-03 189,15 6,31 0,79 0,53 7,62 0,00 0,00 29,12 28 0,00

    Mar-03 189,15 6,31 0,79 0,53 7,62 0,00 0,00 25,05 31 0,00

    Abr-03 189,15 6,31 0,79 0,53 7,62 0,00 0,00 24,52 30 0,00

    May-03 189,15 6,31 0,79 0,53 7,62 5 38,09 38,09 20,12 31 0,65

    Jun-03 189,15 6,31 0,79 0,53 7,62 5 38,09 76,19 18,33 30 1,15

    Jul-03 189,15 6,31 0,79 0,53 7,62 5 38,09 114,28 18,49 31 1,79

    Ago-03 189,15 6,31 0,79 0,53 7,62 5 38,09 152,37 18,74 31 2,43

    Sep-03 225,15 7,51 0,94 0,63 9,07 5 45,34 197,71 19,99 30 3,25

    Oct-03 225,15 7,51 0,94 0,63 9,07 5 45,34 243,06 16,87 31 3,48

    Nov-03 225,15 7,51 0,94 0,63 9,07 5 45,34 288,40 17,67 30 4,19

    Dic-03 225,15 7,51 0,94 0,63 9,07 5 45,34 333,74 16,83 31 4,77

    Ene-04 225,15 7,51 0,94 0,63 9,07 5 45,34 379,08 15,09 31 4,86

    Feb-04 225,15 7,51 0,94 0,63 9,07 5 45,34 424,43 14,46 29 4,88

    Mar-04 225,15 7,51 0,94 0,63 9,07 5 45,34 469,77 15,20 31 6,06

    Abr-04 225,15 7,51 0,94 0,63 9,07 5 45,34 515,11 15,22 30 6,44

    May-04 296,52 9,88 1,24 0,82 11,94 5 59,72 574,83 15,40 31 7,52

    Jun-04 296,52 9,88 1,24 0,82 11,94 5 59,72 634,54 14,92 30 7,78

    Jul-04 296,52 9,88 1,24 0,82 11,94 5 59,72 694,26 14,45 31 8,52

    Ago-04 296,52 9,88 1,24 0,82 11,94 5 59,72 753,98 15,01 31 9,61

    Sep-04 321,24 10,71 1,34 0,89 12,94 5 64,69 818,67 15,20 30 10,23

    Oct-04 321,24 10,71 1,34 0,89 12,94 5 64,69 883,36 15,02 31 11,27

    Nov-04 321,24 10,71 1,34 0,89 12,94 5 64,69 948,06 14,51 30 11,31

    Dic-04 321,24 10,71 1,34 0,89 12,94 5 64,69 1.012,75 15,25 31 13,12

    Ene-05 321,24 10,71 1,34 0,89 12,94 7 90,57 1.103,32 14,93 31 13,99

    Feb-05 321,24 10,71 1,34 0,89 12,94 5 64,69 1.168,02 14,21 28 12,73

    Mar-05 321,24 10,71 1,34 0,89 12,94 5 64,69 1.232,71 14,44 31 15,12

    Abr-05 321,24 10,71 1,34 0,89 12,94 5 64,69 1.297,41 13,96 30 14,89

    May-05 405,00 13,50 1,69 1,13 16,31 5 81,56 1.378,97 14,02 31 16,42

    Jun-05 405,00 13,50 1,69 1,13 16,31 5 81,56 1.460,53 13,47 30 16,17

    Jul-05 405,00 13,50 1,69 1,13 16,31 5 81,56 1.542,09 13,53 31 17,72

    Ago-05 405,00 13,50 1,69 1,13 16,31 5 81,56 1.623,66 13,33 31 18,38

    Sep-05 405,00 13,50 1,69 1,13 16,31 5 81,56 1.705,22 12,71 30 17,81

    Oct-05 405,00 13,50 1,69 1,13 16,31 5 81,56 1.786,78 13,18 31 20,00

    Nov-05 405,00 13,50 1,69 1,13 16,31 5 81,56 1.868,34 12,95 30 19,89

    Dic-05 405,00 13,50 1,69 1,13 16,31 5 81,56 1.949,91 12,79 29 19,81

    Ene-06 405,00 13,50 1,69 1,13 16,31 9 146,81 2.096,72 12,71 31 22,63

    Feb-06 465,75 15,53 1,94 1,29 18,76 5 93,80 2.190,52 12,76 28 21,44

    Mar-06 465,75 15,53 1,94 1,29 18,76 5 93,80 2.284,31 12,31 31 23,88

    Abr-06 465,75 15,53 1,94 1,29 18,76 5 93,80 2.378,11 12,11 30 23,67

    May-06 465,75 15,53 1,94 1,29 18,76 5 93,80 2.471,91 12,15 31 25,51

    Jun-06 465,75 15,53 1,94 1,29 18,76 5 93,80 2.565,70 11,94 30 25,18

    Jul-06 465,75 15,53 1,94 1,29 18,76 5 93,80 2.659,50 12,29 31 27,76

    Ago-06 512,33 17,08 2,13 1,42 20,64 5 103,18 2.762,68 12,43 31 29,17

    Sep-06 512,33 17,08 2,13 1,42 20,64 5 103,18 2.865,86 12,32 30 29,02

    Oct-06 512,33 17,08 2,13 1,42 20,64 5 103,18 2.969,03 12,46 31 31,42

    Nov-06 512,33 17,08 2,13 1,42 20,64 5 103,18 3.072,21 12,63 30 31,89

    Dic-06 512,33 17,08 2,13 1,42 20,64 5 103,18 3.175,39 12,67 31 34,17

    Ene-07 512,33 17,08 6,17 2,32 25,57 11 281,26 3.456,65 12,71 31 37,31

    Feb-07 512,33 17,08 6,17 2,61 25,85 5 129,27 3.585,92 12,76 28 35,10

    Mar-07 512,33 17,08 6,17 2,61 25,85 5 129,27 3.715,19 12,31 31 38,84

    Abr-07 512,33 17,08 6,17 2,61 25,85 5 129,27 3.844,45 12,11 30 38,27

    May-07 614,79 20,49 7,40 3,13 31,02 5 155,12 3.999,57 12,15 31 41,27

    Jun-07 614,79 20,49 7,40 3,13 31,02 5 155,12 4.154,69 11,94 30 40,77

    Jul-07 614,79 20,49 7,40 3,13 31,02 5 155,12 4.309,82 12,29 31 44,99

    Ago-07 614,79 20,49 7,40 3,13 31,02 5 155,12 4.464,94 12,43 31 47,14

    Sep-07 614,79 20,49 7,40 3,13 31,02 5 155,12 4.620,06 12,32 30 46,78

    Oct-07 614,79 20,49 7,40 3,13 31,02 5 155,12 4.775,18 12,46 31 50,53

    Nov-07 614,79 20,49 7,40 3,13 31,02 5 155,12 4.930,30 12,63 30 51,18

    Dic-07 614,79 20,49 7,40 3,13 31,02 5 155,12 5.085,42 12,67 31 54,72

    Ene-08 614,79 20,49 8,54 3,13 32,16 13 418,11 5.503,53 12,71 31 59,41

    Feb-08 614,79 20,49 8,54 3,19 32,22 5 130,85 5.634,38 12,76 28 55,15

    Mar-08 614,79 20,49 8,54 3,19 32,22 5 261,70 5.896,08 12,31 31 61,64

    Abr-08 614,79 20,49 8,54 3,19 32,22 5 392,55 6.288,63 12,11 30 62,59

    May-08 799,23 26,64 11,10 4,14 41,89 5 392,55 6.681,18 12,15 31 68,94

    Jun-08 799,23 26,64 11,10 4,14 41,89 5 209,43 6.890,61 11,94 30 67,62

    Jul-08 799,23 26,64 11,10 4,14 41,89 5 209,43 7.100,04 12,29 31 74,11

    Ago-08 799,23 26,64 11,10 4,14 41,89 5 209,43 7.309,47 12,43 31 77,17

    Sep-08 799,23 26,64 11,10 4,14 41,89 5 209,43 7.518,89 12,32 30 76,14

    Oct-08 799,23 26,64 11,10 4,14 41,89 5 209,43 7.728,32 12,46 31 81,78

    Nov-08 799,23 26,64 11,10 4,14 41,89 5 209,43 7.937,75 12,63 30 82,40

    Dic-08 799,23 26,64 11,10 4,14 41,89 5 209,43 8.147,18 12,67 15 42,42

    Total 360 8.147,18 1.988,28

    Corresponde a la trabajadora el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 360 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 8.147,18, para cada uno. Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 1.988,28, Y así se decide.

    Vacaciones:

    Años Salario Vacaciones Total

    2008 26,64 50,00 1.332,05

    FRACC 26,64 50,42 1.343,15

    Total 100,42 2.675,20

    Resultando Bs. 2.675,20, por concepto de vacaciones, calculadas de conformidad con los artículos 219, 225 y las cláusulas 25 del Contrato de Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, y la cláusula 39 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, utilizando para ello el salario diario.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 2008 26,64 137,50 3.663,14

    Total 137,50 3.663,14

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, utilizando para ello el salario diario, resultando la cantidad de Bs. 3.663,14, y en ese monto se ordena su pago.

    Horas Extras: Corresponde el pago de este concepto, en la cantidad reclamada de Bs. 500,00.

    Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    Corresponde a la trabajadora el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad de días reclamados 63, tomando como base el 0,25 de la U.T actual, es decir, Bs. 16,25, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 1.023,75.

    Diferencia Salarial:

    Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, en la cantidad reclamada de Bs. 5.126,08.

    Suman los conceptos a favor de la actora C.D.O. detallados anteriormente Bs. 22.994,35, cantidad a la cual se deducen Bs. 5.485,74, reconocidos por la trabajadora como recibidos en su escrito libelar, quedando una diferencia de Bs. 17.508,61, monto sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.962,16 = Bs. 15.546,45.

    De la sumatoria de los montos por los conceptos a pagar a cada uno de los accionantes se totaliza la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 127.245,49).

    Respecto al concepto de dotaciones y pago de medicinas reclamado por los accionantes, el mismo resulta improcedente en razón de que ello sólo resulta viable durante vigencia de la relación laboral. Y así se decide.

    En lo atinente a lo reclamado por concepto de falta de pago de las cotizaciones (daños y perjuicios patrimoniales y morales) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y paro forzoso, es menester señalar que estos conceptos son cotizaciones que deben ser pagadas a los fondos de la seguridad social y no a los accionantes quienes son sólo cotizantes y beneficiarios del sistema de seguridad social, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo hecho por los accionantes. Y así de establece.

    En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, solicitados por los accionantes en su escrito libelar, esta Tribunal declara improcedente este pedimento por cuanto los demandantes, en todo caso deben interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente caso bajo estudio. Y así se decide.

    En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:

    “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

    En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar. Y así se establece.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor de los demandantes S.T.M.R., Y H.G.R.A.; la cantidad de TRECE MIL, CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES, CON VEINTICUATROS CÉNTIMOS (Bs. 13.153,24), que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.024,82

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 380,04

    Vacaciones Fraccionadas 1.531,86

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada 3.663,14

    Horas Extras 500,00

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 1.023,75

    Diferencia Salarial 3.918,08

    Total 15.041,68

    (-) Anticipo Recibido 1.888,44

    Diferencia a Pagar 13.153,24

    Totalizando los conceptos a favor de los demandantes S.O.J.T., B.H.B.D. LA C., MARTINES C. E.C., J.S. ROBET J. Y G.C.P.R., la cantidad de TRECE MIL, TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 13.380,15), que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.319,52

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 710,51

    Vacaciones Fraccionadas 1.531,86

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada 3.663,14

    Horas Extras 500,00

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 1.023,75

    Diferencia Salarial 5.126,08

    Total 17.874,85

    (-) Anticipo Recibido 4.494,70

    Diferencia a Pagar 13.380,15

    Totalizando los conceptos a favor de la demandante MARTINES C. E.C., la cantidad de CATORCE MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.344,19), que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.319,52

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 710,51

    Vacaciones Fraccionadas 1.531,86

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada 3.663,14

    Horas Extras 500,00

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 1.023,75

    Diferencia Salarial 5.126,08

    Total 17.874,85

    (-) Anticipo Recibido 3.530,66

    Diferencia a Pagar 14.344,19

    Totalizando los conceptos a favor del demandante J.S.R.J., la cantidad de CATORCE MIL, CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES, CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 14.430,14), que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.319,52

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 710,51

    Vacaciones Fraccionadas 1.531,86

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada 3.663,14

    Horas Extras 500,00

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 1.023,75

    Diferencia Salarial 5.126,08

    Total 17.874,85

    (-) Anticipo Recibido 3.444,71

    Diferencia a Pagar 14.430,14

    Totalizando los conceptos a favor del demandante PICADO J.M., la cantidad de CATORCE MIL, QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES, CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.515,62), que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.319,52

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 710,51

    Vacaciones Fraccionadas 1.531,86

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada 3.663,14

    Horas Extras 500,00

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 1.023,75

    Diferencia Salarial 5.126,08

    Total 17.874,85

    (-) Anticipo Recibido 3.359,23

    Diferencia a Pagar 14.515,62

    Totalizando los conceptos a favor de la demandante C.D.O., la cantidad de DIECISIETE MIL, QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.508,61), que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 8.044,02

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.962,16

    Vacaciones Fraccionadas 2.675,20

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada 3.663,14

    Horas Extras 500,00

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 1.023,75

    Diferencia Salarial 5.126,08

    Total 23.971,19

    (-) Anticipo Recibido 5.485,74

    Diferencia a Pagar 17.508,61

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos J.T.S.O., J.M.P.G., DEO O.C., BELKYS DE LA COROMOTO B.H., M.R.S.H., E.C.M.C., R.A.H.G., R.J.G.S. y P.R.G.C., demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Motivo: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a los accionantes la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 127.245,49.), más los intereses de mora por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que inicie la averiguación a que diere lugar el comportamiento negligente por parte de quien detenta el cargo de Sindico Procurador Municipal del municipio Papelón del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en atención a lo estatuido en el artículo 130 ibidem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. A.G.C..

En igual fecha y siendo las 09:21 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. A.G.C..

ALAH/jrbarazartec…

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