Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiuno de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2007-000100

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: L.G.L., J.D.L., J.A.S., V.P.S.L. y W.P.S.G., venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 15.799.498, 14570.592, 18.295.340, 10.059.751, 5.128.299 y 17.003.124.

DEMANDADA: PALMAVEN S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1.975, bajo el Nro. 139, Tomo 13-B,

APODERADOS DE LAS PARTE DEMANDANTES: Abogado C.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.051.848, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.456.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T.Á., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S.J.H.L. y D.C.C.C. y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.849.640, 5.382.205, 13.078.043, 8.840.518, 7.088.250, 10.615.976, 8.730.860, 9.330.627, 9.692.777, 11.030.352, 3.305.167 y 8141.449 inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953 y 108.788.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos L.G.L., J.D.L., J.A.S., V.P.S.L. y W.P.S.G., contra PALMAVEN S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 15 primera pieza); siendo que en fecha 21/05/2007, en Juez regente de Juzgado por donde cursa la causa, dicta auto solicitando la subsanación del libelo, misma que consta de fecha 05/06/2007 a los folios 29 al 46 de la primera pieza.

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que la reclamación tiene como finalidad obtener de la parte patronal, por efectos de la relación de trabajo que los vinculó a la empresa PALMAVEN, el pago de prestaciones sociales y otros pasivos laborales que nos pertenecen; conceptos que a continuación referimos:

  1. Antigüedad y sus intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de fa Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y a las Cláusulas 35, 37 y 38 de la Convención Colectiva, con extensión obligatoria, suscrita en Reunión Normativa Laboral entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus empresas afiliadas, y otros, y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y otros.

  2. Diferencias salariales por pagos no ajustados al tabulador contractual de remuneraciones.

  3. Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, dotaciones de bragas, botas de seguridad e impermeables, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la Cláusulas 24, 25, 69 y 70 del Contrato Colectivo.

  4. Los conceptos que se corresponden por bono alimentario, en razón de lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo y en los artículos 4 y 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

  5. Intereses de mora y corrección monetaria, por no haberse cancelado oportunamente lo adeudado, por mandato de lo expresado en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • A continuación señalan ciertas circunstancias a los efectos de una objetiva apreciación sobre la situación laboral de quienes demandan:

  6. Lugar de trabajo: Se laboró en la construcción del Módulo de Barrio Adentro, situado en el Barrio Cuatricentenario, Calle A.B., Sector 02, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

  7. Tareas que se desempeñaban: L.G.L., J.D.L., J.A.S. y V.P.S.L., laboraban como obreros y, W.S.G., prestaba servicios como maestro de obra de primera.

  8. Fecha de ingreso: todos comenzaron el 12 de noviembre de 2005.

  9. Fecha de egreso: todos finalizaron su relación sus tareas el día 10 de julio de 2006.

  10. Duración de la relación laboral: 07 meses y 28 días.

  11. Salario recibido: Recibimos por nuestros servicios una remuneración -determinada en monto y oportunidad de pago por la parte patronal- por tarea ejecutadas, que promediada [entre tos 07 meses y 28 días laborados ] nos arroja la cantidad Bs. 11.252,50 diarios tanto para los obreros como para el maestro de obra de primera.

  12. Salario que se debió recibir: De acuerdo al tabulador su salario diario debió Bs. 736,54 mensuales para los obreros y de Bs. 1.261,54 mensuales para el maestro de obra de primera. Es evidente que si se atienden los promedios salariales anteriormente señalados se les está adeudando una considerable diferencia salarial.

    • Que la finalidad de la acción propuesta, es lograr de la empleadora el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo, situación que por estar legalmente sustentada no amerita discusión, pero por ciertas circunstancias, de impensable omisión y de vital importancia tanto para las resultas del proceso como para la realización de la justicia, referidas a la relación de trabajo que los vinculó con la empresa demandada. De allí, que presente para el conocimiento, estudio y decisión de la causa, hechos que requieren ser considerados a los efectos de blindar los beneficios que legal y constitucionalmente se les consagran a los trabajadores.

    • Que lo anteriormente les obliga a señalarle que la empresa PALMAVEN, bajo la figura de un contrato de obra (suscrito con la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS "S.G."), inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 26 de enero de 2005, bajo el № 03, folios 12 al 14 del Tomo V, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, se acompaña copia marcada Anexo I, simuló el contrato de trabajo que efectivamente existía para la realización de tareas dirigidas a la construcción de un Módulo Popular Barrio Adentro I; la empresa PALMAVEN, con tal proceder, además de evadir la cancelación de las obligaciones laborales devenidas de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Convención Colectiva para la industria de la construcción, violentaba derechos y garantías constitucionalmente consagrados a los trabajadores: conducta que acarrea nulidad de todos los actos e instrumentos defráudatenos, conforme a las pautas de los artículos 89, numeral 4, y 94 de la Constitución.

    • Que en atención a lo expresado afirman que existe una simulación del contrato de trabajo bajo otra figura, situación que se hace evidente al encubrir, bajo la forma de un contrato de obra, una simple relación laboral entre unos trabajadores de la construcción, constituidos en empresa asociativa, que tenían como tarea la construcción de un Módulo Barrio Adentro I, siguiendo las especificaciones, detalles, directrices y precios fijados por PALMAVEN.

    • Que es innegable que estamos en presencia de un empleador que no da cumplimiento voluntario a sus obligaciones laborales y, por tanto, no está en disposición de honrar aquellas adquiridas con los trabajadores. Conclusión a la que llegamos por no haberse obtenido ni siquiera una muestra de voluntad de pago, hecho que se agrava al observarse que la empleadora hace uso de herramientas que, si bien están estatuidas y autorizadas por nuestro ordenamiento jurídico, no pueden desviarse de los fines para lo cual se les instituyeron ni utilizarse como sustitución de la legislación laboral en desmedro de los derechos adquiridos por los trabajadores.

    • Que la conducta inapropiada de la parte patronal, su desden ante la normativa que palmariamente le establece responsabilidades y una moratoria que en nada se aviene con la realidad, nos habilita, como trabajadores que fuimos al servicio de PALMAVEN, para proponer judicialmente la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    • Que sustentan la pretensión en los artículos 2, 26, 89, 92, 94, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Trabajo y en las Cláusulas 24, 25, 69 y 70 de la Convención Colectiva.

    • Conceptos que reclamamos por los ciudadanos L.G.L., J.D.L., L.E.G.G., J.A.S. y V.P.S.L. (Obreros), a la empleadora les adeuda Bs. 6.114,31 (adaptados a la reconversión monetaria) discriminados de la siguiente manera:

  13. Antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Cláusulas 35, 37 y 38 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 678,11 (adaptados a la reconversión monetaria).

  14. Diferencias salariales por un monto Bs. 3.431,15 (adaptados a la reconversión monetaria).

  15. Vacaciones fraccionadas por 07 meses de trabajo [conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva], por un monto de Bs. 830,66 (adaptados a la reconversión monetaria).

  16. Utilidades fraccionadas por 07 meses de trabajo [conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva], por un monto de Bs. 1.174,38 (adaptados a la reconversión monetaria).

  17. 184 días de bono de alimentación estimados, conforme a la Ley de Alimentación para Trabajadores y la cláusula 27 contractual, de la manera siguiente: i. Año 2005, 39 cupones a Bs. 7,35 cada uno, Bs. 286,65. ii. Año 2006, 145 cupones a Bs. 8,40 cada uno, Bs. 1.218,00.

  18. Dotaciones de 4 bragas, 2 pares de botas de seguridad y un impermeable [conforme a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva] o un pago sustitutivo.

    • Conceptos que reclamamos por el ciudadano W.S.G. (Maestro de Obra), a la empleadora le adeuda Bs. 11.700,78 (adaptados a la reconversión monetaria) discriminados de la siguiente manera:

  19. Antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Cláusulas 35, 37 y 38 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 1.161,45 (adaptados a la reconversión monetaria).

  20. Diferencias salariales por un monto Bs. 7.105,11 (adaptados a la reconversión monetaria).

  21. Vacaciones fraccionadas por 07 meses de trabajo [conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva], por un monto de Bs. 1.422,74 (adaptados a la reconversión monetaria).

  22. Utilidades fraccionadas por 07 meses de trabajo [conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva], por un monto de Bs. 2.011,46 (adaptados a la reconversión monetaria).

  23. 184 días de bono de alimentación estimados, conforme a la Ley de Alimentación para Trabajadores y la cláusula 27 contractual, de la manera siguiente: i. Año 2005, 39 cupones a Bs. 7,35 cada uno, Bs. 286,65. ii. Año 2006, 145 cupones a Bs. 8,40 cada uno, Bs. 1.218,00.

  24. Dotaciones de 4 bragas, 2 pares de botas de seguridad y un impermeable [conforme a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva] o un pago sustitutivo.

    • En síntesis, se reclama la cantidad de Bs. 42.272,35 (adaptados a la reconversión monetaria); pero es el caso, que la empleadora no asume sus responsabilidades laborales y que por imperio de la ley debe satisfacer, por tanto están legitimados para presentar esta reclamación ante los tribunales del trabajo.

    • Que la parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, hecho que motiva el ejercicio de la presente acción reclamatoria y nos conduce a solicitar lo siguiente:

  25. Que se declare que la empresa demandada simuló un contrato de trabajo bajo la figura del contrato de obra.

  26. Que se declare la responsabilidad personal de la empresa PALMAVEN, como parte patronal y beneficiada de la obra, y se le obligue al pago de todos los conceptos demandados.

  27. Que la parte patronal cancele la suma de Bs. 42.272,35 por concepto de antigüedad e intereses, diferencias salariales, bono alimentario, vacaciones y utilidades fraccionadas.

  28. Que la empresa demandada nos suministre las bragas, botas de seguridad e impermeables no entregados o una indemnización sustitutiva.

  29. Que la empresa demandada cancele los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente los conceptos adeudados.

  30. Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

  31. Que se condene al pago de las costas y costos del proceso, calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la LOPT y sobre las cantidades que en definitiva deba cancelar la parte demandada.

    • Que estiman conservadoramente, la presente reclamación en la cantidad Bs. 55.000,00 (adaptados a la reconversión monetaria), considerando que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 21/10/2010, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar se dejó constancia que se encuentra presente del abogado C.C., apoderado judicial de los accionantes y por la otra, la abogada D.C. apoderada judicial de PALMAVEN S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA; siendo que en fecha 10/11/2010, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado: C.E.C., apoderado judicial de los demandantes, dejándose constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno y teniendo el demandado privilegios por tener el Estado interés indirecto se agregan las pruebas presentadas en el inicio de la audiencia preliminar y se conceden cinco días para la contestación de la demanda, vencido ese lapso se remite al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial del estado Portuguesa para la celebración del juicio oral y público (f. 25 segunda pieza).

    Seguidamente en fecha 13/10/2010 (f. 165 al 170 pieza dos), la abogada D.C.C.C., en su condición de apoderado judicial de la demandada PALMAVEN, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que es confesión de la parte actora que percibieron salarios a través de la cooperativa Asociación civil de Productores, Consumidores y Servicios Silva y Gutiérrez, desde el indicio de la obra hasta la culminación.

    • Que rechaza y contradice en cada uno de sus términos la demanda interpuesta contra su representada, por los ciudadanos L.G.L., J.D.L., J.A.S. y V.P.S.L., laboraban como obreros y, W.S.G., prestaron servicios desde el 12/11/2005 hasta el 10/07/2006, devengando un salario diario de Bs. 11,25 (adaptados a la reconversión monetaria).

    • Que rechazan, niegan y contradicen que los ciudadanos L.G.L., J.D.L., J.A.S. y V.P.S.L. (obreros), tengan derecho a los siguientes conceptos y montos:

    1. Que tengan derecho a prestaciones por un monto de Bs. 7.619,93 para cada uno.

    2. Que tengan derecho a antigüedad e intereses por un monto de Bs. 678,11 para cada uno.

    3. Que tengan derecho a diferencias salaries por la cantidad de Bs. 3.431,16 para cada uno.

    4. Que tengan derecho a vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 830,61 para cada uno.

    5. Que tengan derecho a utilidades fraccionadas por la suma de Bs. 1.174,38 para cada uno.

    6. Que tengan derecho a 184 días de bono de alimentación año 2005 por Bs. 286,65 y año 2006 Bs. 1.218,00 para cada uno.

    7. Que tengan derecho a dotación de cuatro bragas, dos pares de botas de seguridad y un impermeable para cada uno.

      • Que rechaza, niega y contradice que al ciudadano W.S.G. (maestro de obra), tenga derecho a los siguientes conceptos y montos:

    8. Que tenga derecho a un monto de Bs. 13.206,41.

    9. Que tenga derecho a antigüedad e intereses por un monto de Bs. 1.161,46.

    10. Que tenga derecho a diferencias salaries por la cantidad de Bs. 7.105,12.

    11. Que tenga derecho a vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 1.422,74.

    12. Que tenga derecho a utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.011,47.

    13. Que tenga derecho a 184 días de bono de alimentación año 2005 por Bs. 286,65 y año 2006 Bs. 1.218,00.

    14. Que tenga derecho a dotación de cuatro bragas, dos pares de botas de seguridad y un impermeable para cada uno.

      Inmediatamente en fecha 14/10/2010, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual dejó constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada PALMAVEN S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 10 de noviembre del año 2010; agregadas las pruebas de ambas partes en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, en los cuales la parte demandada consigno el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia de ello, en consecuencia ordenó remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 171 segunda pieza), donde es recibido en fecha 23/11/2010 (f. 173 segunda pieza), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 01/12/2010 (f. 177 al 181), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 17/12/2010 a las 10:00 a.m., siendo que al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de ello las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 191 al 201 segunda pieza).

      ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

      Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de los demandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

      • Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales, conforme a la convención colectiva de la industria de la construcción, por los conceptos debidamente contenidos en el libelo, tales como la antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, dotaciones, bono alimentario, así como los intereses de mora por no habérseles cancelado oportunamente.

      • Que el lugar de trabajo era la obra de construcción de un modulo de de la Misión Barrio Adentro, en el barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

      • Que los trabajadores L.G.L., J.D.L., J.A.S. y V.P.S.L., laboraban como obreros y, W.S.G. como maestro de obra de primera, desarrollaban labores bajo la dirección de PALMAVEN, ingeniero M.F.S..

      • Que la fecha de ingreso fue el 12/11/2005 y la de egreso el 10/07/2006, por lo cual la duración de la relación de trabajo es de 7 meses y 8 días.

      • Que el salario promedio diario recibido era de Bs. 11,25.

      • Que hubo una simulación de la relación de trabajo con un contrato para una obra determinada, la cual se suscribió con la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., con la empresa PALMAVEN, con la finalidad de evadir las obligaciones laborales.

      • Que la empresa PALMAVEN obligó a los trabajadores a constituir una asociativa y a suscribir un contrato de obra para poder emplearlos y así pagarles los salarios,

      • Que se reitera los montos solicitados los en el libelo para cada uno de sus representados. Es Todo.

      Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la demandada PALMAVEN al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

      • Que así como en la contestación de la demanda han negado y rechazado todos los montos solicitados, quieren hacer saber que entre su representada PALMAVEN y la Asociación Cooperativa S.G., nació una contratación para una obra determinada que era la construcción de un modulo de Barrio Adentro, necesitado por la comunidad, y en el cual PALMAVEN en pro del bienestar social de la comunidad, asumió el financiamiento de esa obra, solicitando de la posibilidad de que una cooperativa del sector asumirá su construcción.

      • Que evidentemente se constituyo el contrato con la cooperativa, en el que se determinó la forma o fases en cómo se iba a ejecutar la obra del módulo Barrio Adentro, la forma de pago, esto es por fases de culminación, por lo que entre la cooperativa y PALMAVEN no hubo elación laboral que pudiera establecer un salario por prestación de un servicio o una subordinación, pues la única intensión de su representada era financiar la obra, pues la misma no es un beneficio para la empresa sino para la comunidad, realizando los pagos por fases terminadas en una cuenta bancaria registrad a nombre de la cooperativa, por lo cual todos los gastos en cuanto a pago de personal o asociados corre a nombre de la cooperativa.

      • Que se está frete a una obra a tiempo determinado y de la cual no fue beneficiaria PALMAVEN.

      • Que no adeudan ningún concepto a los hoy demandantes. Es todo.

      PUNTOS CONTROVERTIDOS

      Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada, en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que la accionada enervó la pretensión de los demandantes bajo las siguientes argumentaciones:

      • Relación de trabajo, bajo el sustento que los accionantes percibieron salarios a través de la Cooperativa Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Silva y Gutiérrez, desde el indicio de la obra hasta la culminación.

      • La aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

      • La procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

      . (Fin de la cita).

      En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la demandada PALMAVEN demostrar que no existió relación laboral, bajo el sustento de que estos percibieron salarios a través de la cooperativa Asociación civil de Productores, Consumidores y Servicios Silva y Gutiérrez, desde el indicio de la obra hasta la culminación; así como que no les son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y que no son procedentes los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar.

      A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

      DOCUMENTALES:

      Promueve la parte demandante, el cual fue consignado conjuntamente con la reforma del libelo de demandada, Contrato de Obra, constante de 4 folios útiles, inserto a los folios 47 al 50 de la pieza I del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que es un contrato de de obra suscrito entre la PALMAVEN S.A. y la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., a tenor de lo siguiente: Entre PALMAVEN, S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1.975, bajo el Nro. 139, Tomo 13-B, en lo adelante denominada PALMAVEN, representada en este acto por el ciudadano R.R.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad № V-6.327.594, en su carácter de Coordinador de la Región Los Llanos, conformada por los Estados Barinas, Apure y Portuguesa, suficientemente autorizado para este acto según Acta de Junta Directiva de PALMAVEN № 2005-12, del Cinco (05) de Octubre de 2005, por una parte, y por la otra, la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS "S.G.", Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 03, Protocolo Primero, Tomo V, Folios 12 al 14, en fecha 26 de Enero de 2005, la cual en lo sucesivo se denominará "LA ASOCIACIÓN", representada para este acto por el ciudadano V.P.S.L., cédula de identidad №. V-5.128.299, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, suficientemente facultado por los Estatutos de "LA ASOCIACIÓN" para este acto, se ha convenido en celebrar el presente contrato el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA - OBJETO DEL CONTRATO: Durante la vigencia de este contrato, LA ASOCIACIÓN, se obliga a realizar para PALMAVEN con sus propios asociados, equipos y maquinaria, la obra que se menciona a continuación: Ejecución de la obra para la construcción de Un Módulo Popular Barrio Adentro I, ubicado en el área del Sector II, Callo A.B., Barrio Cuatricentenario, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Esta Asociación se encargará de realizar todo lo referente a Obras Civiles de la mencionada obra y cualquier otra actividad que aunque no esté comprendida en las antes señaladas, sea de licito comercio y requerida por PALMAVEN a LA ASOCIACIÓN. SEGUNDA - PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA ASOCIACIÓN: LA ASOCIACIÓN declara que es una persona jurídica independiente de PALMAVEN, en cuyo favor ejecutará la obra que por este instrumento se contrata y en consecuencia es el único patrono del personal que emplee para el cumplimento de la finalidad de este contrato. En tal sentido, LA ASOCIACIÓN será responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume, de ser el caso, con el personal que contrate por su exclusiva cuenta, en virtud de la ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Decreto, Resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal. TERCERA - PLAZO DE EJECUCIÓN: LA ASOCIACIÓN ejecutará la obra, por un periodo de Setenta y Cinco (75) días, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio hasta la Recepción Provisional, salvo que PALMAVEN decida rescindir de los servicios requeridos a LA ASOCIACIÓN. CUARTA - ALCANCE: PALMAVEN suministrará los insumos, materiales y utensilios, según inventario anexo que forma parte integrante de este contrato, que sean requeridos para la ejecución de la obra; sin embargo, LA ASOCIACIÓN se obliga a realizar a su costo, por su exclusiva cuenta y con su propio personal, implemento de segundad, vestimenta y equipos necesarios, así como maquinarias, para la ejecución de la obra determinada en este contrato, en el plazo establecido, bajo las especificaciones, planos y croquis suministrados por PALMAVEN a LA ASOCIACIÓN, los cuales forman parte del contrato. QUINTA - MODIFICACIÓN DE LA OBRA: LA ASOCIACIÓN se obliga a ejecutar, a solicitud de PALMAVEN cualquier modificación de la obra que implique la inclusión de partidas no previstas en este contrato o la disminución o aumento de las partidas existentes, en cuyo caso las especificaciones, planos y croquis contenidos en esas modificaciones formarán parte del contrato. SEXTA - TIPO Y PRECIO DEL CONTRATO: PALMAVEN, pagará a LA ASOCIACIÓN, por la ejecución de la obra descrita en el objeto de este contrato la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000,00) calculados sobre la base de las cantidades y los precios unitarios y sólo reconocerá el pago de las porciones de la obra realmente ejecutada y aceptadas. El precio total y definitivo establecido en este documento será pagado a LA ASOCIACIÓN, en Bolívares una vez ejecutada la obra a satisfacción de PALMAVEN, a cuyos efectos se firmará el acta de entrega o de finiquito de la obra. Dicho precio no estará sujeto a variaciones por toda la duración del contrato, con excepción de las modificaciones que pudieran hacerle de conformidad con lo estipulado en la cláusula anterior. PALMAVEN podrá reconocer, cuando sea aplicable y procedente, el Incremento del precio cuando ello por efecto de las leyes, decretos, resoluciones o cualquier otra normativa aplicable incida directa y significativamente en los costos del contrato. A tales efectos, LA ASOCIACIÓN deberá someter a la consideración y aprobación de PALMAVEN la solicitud de ajuste, suficientemente soportada, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días consecutivos contados a partir del momento en que se hayan producido los hechos generados del ajuste. SÉPTIMA - FORMA DE PAGO: El pago se realizará en un plazo no mayor de Treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha de la aceptación de la factura correspondiente, mediante acta respectiva, salvo que existan discrepancias u objeciones respecto a la misma, en cuyo caso PALMAVEN diferirá el pago hasta la oportunidad en que sean subsanadas. Dichas facturas deberán ser presentadas por LA ASOCIACIÓN en original y copia. No obstante, PALMAVEN podrá efectuar pagos parciales, según las valuaciones aprobadas por PALMAVEN, el progreso de la obra y de la conformidad con las características de la contratación. LA ASOCIACIÓN entiende y acepta que, su derecho al pago señalado en esta cláusula está sujeto a las retenciones y deducciones que procedan según este contrato y las disposiciones legales aplicables, tales como las obligaciones legales contraídas con sus Asociados, con el Fisco Nacional o con terceros, por lo cual PALMAVEN podrá compensar de cualquier suma de dinero que le adeude a LA ASOCIACIÓN las cantidades de dinero que LA ASOCIACIÓN adeude a PALMAVEN, por esos pagos efectuados a terceros, retenciones o deducciones realizadas. OCTAVA - CESIONES Y SUBCONTRATACIONES: Este contrato no podrá ser cedido, ni podrá ser subcontratado en forma total o parcial por LA ASOCIACIÓN. Tampoco podrá LA ASOCIACIÓN no podrá subcontratar parcialmente o ceder los derechos y obligaciones derivados de éste a terceros, sin el previo consentimiento por escrito de PALMAVEN, la cual podrá establecer restricciones o limitaciones en relación con dichas subcontrataciones o cesiones, las cuales serán oponibles a las subcontrataciones o cesionarios. En caso de que LA ASOCIACIÓN ceda y traspase el crédito que surja a su favor en virtud de este contrato, PALMAVEN se reserva el derecho de oponerle al cesionario de pleno derecho, la condición de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito cedido, así como la existencia de alguna acreencia a su favor y en contra de LA ASOCIACIÓN, quedando expresamente convenido que la referida cesión solo tendrá efecto siempre y cuando PALMAVEN no tenga cantidades que compensar con LA ASOCIACIÓN para el momento de hacer el pago al cesionario. Igualmente PALMAVEN se reserva el derecho de verificar la existencia de alguna medida judicial, sea preventiva o ejecutiva en contra de LA ASOCIACIÓN que haya sido notificada a PALMAVEN y que prive sobre la cesión del crédito por ser anterior a ella, así como verificar la existencia de alguna deuda u obligación a favor de los trabajadores y asociados de LA ASOCIACIÓN, sin perjuicio de la obligación que tiene LA ASOCIACIÓN de notificar por escrito a PALMAVEN la existencia de alguna medida judicial en su contra. Para el caso que LA ASOCIACIÓN tuviere que cancelar tributos, tasas y contribuciones que de conformidad con la ley y disposiciones reglamentarias se generan por las actividades de las cooperativas en virtud del contrato, son de su responsabilidad y deberán ser pagadas por ellas; asimismo, deberá soportar las retenciones de tributos que de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias deba efectuarle PALMAVEN, sin que en ningún caso LA ASOCIACIÓN tenga derecho a reembolso alguno por el pago de los tributos que hubiera tenido que pagar. NOVENA - PAGOS DE TRIBUTOS POR LA ASOCIACIÓN: Para el caso en que LA ASOCIACIÓN tuviere que cancelar tributos, Incluyendo impuestos, tasas y contribuciones que de conformidad con la ley y disposiciones reglamentarias se generan por las actividades de LA ASOCIACIÓN en virtud del contrato, son de su responsabilidad y deberá ser pagada por ella; asimismo deberá soportar las retenciones de tributos que de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias deba efectuarle PALMAVEN sin que ningún caso LA COOPERATIVA tenga derecho a reembolso alguno por el pago de los tributos que hubiera tenido que pagar. DECIMA - RESPONSABILIDAD CIVIL: LA ASOCIACIÓN será responsable por cualquier daño que le sea imputable por dolo, imprudencia, impericia o negligencia, ocasionado tanto a las personas como a las cosas, por causa o como consecuencia de la ejecución de la actividad a que se refiere este contrato o que, en alguna forma, se relacione con las medidas de seguridad que, en general, debe tomar para evitar se causen daños a sus asociados y/o trabajadores y a los terceros, con ocasión de tal ejecución. LA ASOCIACIÓN en ningún caso quedará liberada de su responsabilidad civil, debiendo cubrir el monto de los daños y los gastos causados. DECIMA PRIMERA - NORMAS DE SEGURIDAD: LA ASOCIACIÓN se obliga a dar cumplimiento a las normas sobre seguridad, higiene y ambiente previstas en leyes, reglamentos, resoluciones y convenciones colectivas de trabajo que le sean aplicables, así como las internas que la compañía le Indique. DÉCIMA SUGUNDA - NORMATIVA LEGAL: LA ASOCIACIÓN se obliga a asumir por su exclusiva cuenta bajo su responsabilidad y a sus propias expensas las obligaciones derivadas de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, y de cualquier otra disposición legal, reglamentarla, decreto o resolución que le sea aplicable en razón de la obra objeto de este contrato. Queda entendido que la actividad que ejecuta LA ASOCIACIÓN se rige por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, en función de mejorar la economía popular y alternativa. No obstante, conforme a lo previsto por la citada Ley, LA ASOCIACIÓN debe ejecutar la obra con sus asociados, en tal sentido si fuera el caso, contrate con persona natural, distinta a sus asociados, previa autorización de PALMAVEN, se obliga, a asumir por su exclusiva cuenta, bajo su responsabilidad y a sus propias expensas las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley de Seguro Social y cualquier otra normativa aplicable, sin menoscabo del derecho que adquiere el trabajador para asociarse a LA ASOCIACIÓN. DÉCIMA TERCERA - NO EXISTE RELACIÓN DE EMPLEO: Las partes conviene, además, que entre PALMAVEN y los integrantes de LA ASOCIACIÓN y/o a terceros que este contrate, no existirá relación de empleo, por lo cual no habrá lugar a pago de sueldos, salarios, prestaciones sociales, bonificaciones anuales o cajas de ahorros, ni a cualquier otro beneficio laboral o contractual que PALMAVEN otorgue a sus empleados. DÉCIMA CUARTA - TERMINACIÓN DEL CONTRATO: PALMAVEN podrá en cualquier momento, dar por terminado el contrato, sin previo aviso, a LA ASOCIACIÓN, en cuyo caso ambas partes convienen en cancelar lo adeudado a LA ASOCIACIÓN por concepto de la obra ejecutada a satisfacción de PALMAVEN, por los materiales y equipos adquiridos por LA ASOCIACIÓN que no estén incorporados al servicio y que PALMAVEN prefiera conservarlos y por los gastos suficientemente justificados y soportados hechos por LA ASOCIACIÓN, siempre y cuando dichos gastos hayan sido derivados directamente de las obligaciones asumidas por LA ASOCIACIÓN según el contrato. Las partes conviene en que PALMAVEN no pagará a LA ASOCIACIÓN cantidad alguna por concepto de eventuales ganancias dejadas de percibir por ésta con respecto a la porción de la obra no ejecutada, ni tampoco por posibles daños o perjuicios que pudieran ocasionar la terminación del contrato por voluntad de PALMAVEN. LA ASOCIACIÓN conviene y acepta que PALMAVEN se reserva el derecho de dar por terminado este contrato, sin previo aviso, y en consecuencia la relación jurídica que de él deriva, cuando convenga al interés de PALMAVEN o LA ASOCIACIÓN haya incumplido alguna de las obligaciones que le impone este contrato, entre ellas las siguientes: a) Cuando esté ejecutando la obra sin ajustarse a las estipulaciones del contrato, especificaciones, planos, croquis u oferta. b) Cuando interrumpa la ejecución de la obra sin haberlo justificado a satisfacción de PALMAVEN y por escrito presentado a esta última con por lo menos tres (3) días de antelación, o cuando por causas imputables a LA ASOCIACIÓN no concluyeren los trabajos en el plazo estipulado originalmente o en las prórrogas, si las hubiere. c) Cuando incurra frecuentemente en errores o defectos en la obra. d) Cuando celebre arreglos con sus acreedores en perjuicio de PALMAVEN, se fusione con otra cooperativa o empresa, subcontrate parcialmente o ceda sus derechos, sin previo consentimiento de PALMAVEN dado por escrito. e) Cuando esté en situación de quiebra o de insolvencia económica. f) Cuando no cumpla con el porcentaje de participación nacional ofertado, según las características de la contratación. g) Cuando no cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias relativas a Seguridad, Higiene y Ambiente, especialmente con el Plan Especifico SHA para esta contratación. PARÁGRAFO PRIMERO: LA ASOCIACIÓN declara conocer y así lo acepta que las actividades en general de PALMAVEN son de utilidad pública y de interés social, que su finalidad constituye un servicio público, por lo cual, durante la vigencia del presente contrato, la actuación de LA ASOCIACIÓN, contribuirá a garantizar la eficiencia del servicio que presta PALMAVEN en su razón social de ser, y evitará su interrupción, parcial o total, temporal o permanente; cuya inobservancia de la actuación aquí prevista será causal de rescisión inmediata de este contrato. PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que PALMAVEN decida disolver el contrato por incumplimiento de LA ASOCIACIÓN por causas imputables a ella, PALMAVEN podrá concluir directamente o por intermedio de terceras personas la obra contratada, imputándole los gastos causados por estos trabajos, bien sea a través de la ejecución de las garantías, retenciones, compensaciones o cualesquiera otros medio legalmente pertinentes, sin que por ello quede LA ASOCIACIÓN liberada de su responsabilidad cuando tales garantías, retenciones y compensaciones no cubran la totalidad del monto de los daños y perjuicios causados. DÉCIMA QUINTA - DECLARACIÓN DE LA ASOCIACIÓN: LA COOPERATIVA declara expresamente que no hará reclamo alguno contra PALMAVEN por concepto de daños y perjuicios que a juicio de LA ASOCIACIÓN se hubieren originado por la resolución del contrato o por la pérdida de ganancias estimadas o de cualesquiera otros ingresos que hubiera podido percibir que en definitiva no se originen debido a la terminación del contrato. DÉCIMA SEXTA - FIANZAS: A los efectos de garantizar la ejecución de la obra objeto de este contrato y de conformidad con los requisitos de ley, LA ASOCIACIÓN presentará a satisfacción de PALMAVEN, Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo, si fuere el caso, cuyo documento formará parte Integral de este contrato. En caso que transcurridos treinta (30) días LA ASOCIACIÓN no haya presentado a satisfacción de PALMAVEN, las garantías respectivas, PALMAVEN aplicará las retenciones correspondientes al 10% del monto del contrato. DECIMA SÉPTIMA - REEMPLAZO DE PERSONAL: Salvo que PALMAVEN acuerde lo contrario, no se efectuarán cambios en la composición del personal de LA ASOCIACIÓN. Si fuere necesario sustituir algún integrante del personal, por cualquier motivo que escape al razonable control de LA ASOCIACIÓN, esta lo reemplazará de inmediato por otra persona con calificaciones ¡guales o superiores a las de la persona reemplazada. Si PALMAVEN detecta que un integrante de LA ASOCIACIÓN se ha comportado de manera inaceptable, o ha sido acusado de cometer un delito, o tiene motivos razonables para estar insatisfecho con su desempeño, en tales casos LA ASOCIACIÓN, a petición por escrito de PALMAVEN expresando los motivos para ello, lo reemplazará por otra persona cuya idoneidad y experiencia sean aceptables para PALMAVEN y no podrá pagarse a ningún reemplazante una remuneración superior a la que hubiera correspondido a la persona reemplazada. DECIMA OCTAVA - OBLIGACIONES DE LA ASOCIACIÓN: LA ASOCIACIÓN esta obligada y debe hacer cumplir a todos sus cooperativistas y personal contratado por ésta, las normas que de diverso índole existen en PALMAVEN, así como también el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes. DECIMA NOVENA - CONFLICTO DE INTERESES: LA ASOCIACIÓN ejercerá el cuidado y diligencia razonable para prevenir acciones, circunstancias o situaciones consideradas como conflictos de intereses en la norma básica que PALMAVEN tiene establecida a tales efectos. VIGÉSIMA - USO DE LA INFORMACIÓN: A la terminación de este contrato, cualquier documento, información o datos suministrados por PALMAVEN a LA ASOCIACIÓN para la ejecución de la obra, serán devueltos por LA ASOCIACIÓN a PALMAVEN. VIGÉSIMA PRIMERA - CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Ambas partes quedarán relevadas de dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el presente contrato, mientras se encuentran impedidas y obstaculizadas por fuerza mayor o caso fortuito, incluyendo, pero sin limitación, huelga, paro forzoso, disturbios laborales o civiles, accidentes inevitables, reglamentos, ordenanzas u ordenes de cualquier dependencia nacional, estatal, municipal u otra dependencia gubernamental, actos de guerra o condiciones surgidas de la guerra o atribuibles a ésta (declarada o no declarada) u otras causas o hechos fuera del control razonable de dicha parte, ya sean similares o no a los aquí especificados. PARÁGRAFO ÚNICO: Si por causa de caso fortuito o fuerza mayor, LA ASOCIACIÓN se viere Imposibilitada de cumplir con las obligaciones asumidas por ella bajo este contrato, el Precio Acordado en este contrato, se reducirá proporcionalmente con base a la porción de obra dejada de ejecutar. VIGÉSIMA SEGUNDA - INCOMPATIBILIDAD EN EL CONTRATO: Ni LA ASOCIACIÓN ni sus asociados podrán desarrollar en forma directa o indirecta, durante la vigencia del presente Contrato, cualquier actividad comercial o profesional que sea incompatible con las asignadas a ellos en virtud de este contrato. VIGÉSIMA TERCERA - SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: Las partes que suscriben el presente contrato, reconocen que la solución pronta y equitativa de las diferencias que puedan producirse con relación al mismo, redundaran en su propio interés; con este fin, las partes manifiestan su decisión de realizar todos los esfuerzos posibles para resolver todas las diferencias de opinión que puedan plantearse, y por medio de esta cooperación y de apropiadas consultas a los niveles pertinentes, procurar dar solución a tales diferencias de opinión. Si así no fuese posible resolver dichas diferencias en el plazo de tres (3) meses, luego de surgida las diferencias, las partes de común acuerdo podrán prorrogar el lapso antes establecido o recurrirán a un arbitraje, el cual se realizará en la ciudad de Caracas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley de Arbitraje Comercial y subsidiariamente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, correspondiente al Arbitramento. VIGÉSIMA CUARTA - NOTIFICACIONES: Todas las notificaciones, autorizaciones o aprobaciones a ser ejecutadas bajo este contrato serán por escrito y, a menos que se estipule de otra manera, serán dadas personalmente o por fax, télex o correo, a PALMAVEN y a LA ASOCIACIÓN respectivamente, a las siguientes direcciones: PALMAVEN Dirección: Sector Campo la Meza, Avenida O.A., Edificio Estado Barinas, Teléfonos: 0273-5306528 /5306078 /5306119 Contacto: Mayor R.R.L. LA ASOCIACIÓN Estado Portuguesa. CONTROL Y GESTIÓN Dirección: Barrio Cuatricentenario, Sector II, Casa S/N. Guanare Teléfonos: 0416-7578016 Contacto: P.S.L.. Los cambios de dirección de las partes no tendrán validez si no se da notificación de los mismos de la manera arriba indicada. VIGÉSIMA QUINTA - DOMICILIO Y JURISDICCIÓN: Para todos los efectos, derivados y consecuencias del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a la jurisdicción de cuyos tribunales expresamente declaran someterse. Y así se aprecia.

      Promueve la parte demandante, Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa Asociativa ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS S.G., constante de 10 folios útiles, inserto a los folios 29 al 38 de la pieza II del presente expediente. Documental en copia simple no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde al acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS S.G., la cual tiene entre su objeto el realizar convenios con entes públicos y/o privados a los fines de obtener empleo para sus integrantes; brindar apoyo a las iniciativas de la sociedad civil, dirigidas a promover, financiar y fomentar la producción y cultura solidaria; obtener losa recursos financieros y técnicos necesarios para incrementar la formación y capacitación de sus integrantes con el desarrollo de la cultura solidaria. Promover y financiar el intercambio de experiencia a los demás sectores de la sociedad civil organizada; promover la creación de microempresas y otras formas de organización de la economía popular; siendo integrada a misma originariamente por los ciudadanos V.P.S., M.I.G.d.S., W.P.G., Y.C.S.G. y Y.C.S.G., siendo integrados posteriormente los ciudadanos L.G.L., J.A.S.S., J.D.L., J.F.A.O., L.E.G.G., D.A.L.G., Yoiner J.P.R., R.S.S.S. y M.O.C.G.. Documental que de sus cláusulas se desgaja las condiciones y términos bajo las cuales PALMAVEN y LA ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIS “SILVIA GUTIERRES” celebraron de común acuerdo un contrato de obra. Y así se aprecia.

      PRUEBA DE EXHIBICIÓN

      Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

      • Originales de todos los recibos de pago por salarios recibidos por los trabajadores, en el periodo noviembre 2005 hasta julio 2006.

      • Originales de todas las constancias de entrega de dotación y bono alimentario a los trabajadores, en el periodo noviembre 2005 hasta julio 2006.

      En cuanto a la exhibición de las documentales la parte demandada manifiesta en la audiencia de juicio que la representación judicial solicita al Tribunal que la empresa demandada exhiba los recibos de pagos de los demandantes, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no exhibe tales recibos porque los mismos estarían en manos de los accionantes y no existe ningún recibo de pago de salarios por la negativa de la relación laboral, razón por la cual, resultado así imposible la evacuación de la prueba de exhibición; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

      Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte co-demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

      Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

      La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      (Fin de la cita).

      Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

      • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

      • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

      Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

      De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

      En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

      En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

      Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

      En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

      (Fin de la cita).

      Conforme al análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso sud examine, respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, no constando en autos que los demandantes o la representación de estos haya aportado en copias simples las documentales requeridas, razón por la cual esta sentenciadora no aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      TESTÍFICALES

      Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos F.R., M.S., M.G., M.V.D.L. y A.C., titulares de la cédula de identidades Nros. V-16.072.736, V-17.003.128, V-8.053.361, V-9.560.670 y Nº V-11.401.440 respectivamente. De los cuales comparecieron los ciudadanos:

      Respecto a las deposiciones de los testigos F.R., M.I.G.D.S. y M.V.D.L., a quienes se les tomó el juramento de Ley, y les fue explicada la dinámica para su declaración, estos manifestaron tener interés o bien tener amistad manifiesta con los demandantes, razones estas que lleva a esta sentenciadora a no otorgarles valor probatorio alguno a sus dichos, y en consecuencia desecharlos del proceso. Y así se establece.

      Testigo M.S., a quien una vez juramentada, se le indicó la dinámica para su declaración, luego de lo cual el apoderado judicial de la parte demandante promoverte, hizo a su de la palabra para preguntar a la testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

      • Que conoce de vista trato y comunicación a los demandantes, pues se conocen desde pequeños por ser del mismo sector.

      • Que los demandantes prestaban servicios como trabajadores en la construcción de un módulo de la misión Barrio Adentro, en el barrio Cuatricentenario, y esto lo hicieron alrededor de 7 u 8 meses.

      • Que quien le giraba instrucciones a los demandantes dentro de la obra era la ingeniero de PALMAVEN M.F.S..

      • Que en algunas ocasiones pagaba a los trabajadores a ingeniero M.F.S. y otras veces depositaban a la asociativa.

      • Que no tiene conocimiento de si entre la asociativa y la empresa PALMAVEN se firmo un contrato de obra para la construcción del módulo de Barrio Adentro.

      • Que todo lo declarado le consta, pues habita detrás del referido módulo, en donde se guardaban los materiales.

      Asimismo, la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho de repreguntar a la testigo promovida, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

      • Que entre los demandantes y ella no hay amistad manifiesta que le anime a declarar.

      Deposición a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno por ser un testigo referencial, aunado a que manifestó el conocer a los demandantes desde la infancia, en razón de vivir en la misma comunidad, que no aporta nada al punto controvertido; por lo que consecuentemente se desecha sus dichos del proceso. Y así se establece.

      Testigo A.C., a quien una vez juramentado, se le indicó la dinámica para su declaración, luego de lo cual el apoderado judicial de la parte demandante promoverte, hizo a su de la palabra para preguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

      • Que conoce de vista trato y comunicación a los demandantes

      • Que los demandantes prestaban servicios como trabajadores en la construcción de un módulo de la misión Barrio Adentro, en el barrio Cuatricentenario, mas no sabe cuánto tiempo laboraron allí.

      • Que quien le giraba instrucciones a los demandantes dentro de la obra era una ingeniera de PDVSA y un ingeniero civil que según el contrato debía estar allí.

      • Que el dinero de los pagos era depositado en una cuanta bancaria y en algunas ocasiones era el C.C. quien llevaba el dinero algunas ocasiones pagaba a los trabajadores a ingeniero M.F.S. y otras veces depositaban a la asociativa.

      • Que entre la asociativa y la empresa PALMAVEN se firmo un contrato de obra para la construcción del módulo de Barrio Adentro.

      • Que todo lo declarado le consta, por ser el coordinador de la Misión Barrio Adentro.

      Asimismo, la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho de repreguntar al testigo promovido, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

      • Que entre los demandantes y él no hay amistad manifiesta que le anime a declarar.

      • Que el ciudadano V.P.S. recibía los pagos por ser el presidente de la cooperativa.

      Acto seguido el Tribunal pregunta al testigo ¿qué si la empresa le pagaba a cada uno de los trabajadores?, a lo que responde: que la empresa le pagaba al señor Silva, por ser el presidente de la empresa, y éste a su vez le pagaba a los demás miembros de la cooperativa.

      Deposición a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio en cuanto a que conoce de vista trato y comunicación a los demandantes, que prestaban servicios como trabajadores en la construcción de un módulo de la misión Barrio Adentro, en el barrio Cuatricentenario, mas no sabe cuánto tiempo laboraron allí, que el dinero de los pagos era depositado en una cuanta bancaria y en algunas ocasiones era el C.C. quien llevaba el dinero y le era entregado al ciudadano W.P.S., como presidente de la asociación cooperativa. Y así se aprecia.

      PRUEBAS DE LA DEMANDADA

      DOCUMENTALES

      Promueve la parte demandada, marcado “A”, Contrato de Servicio de Obra entre PALMAVEN y ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES Y SERVICIOS “SILVA Y GUTIERREZ”, constante de cuatro (4) folios, inserto a los folios 47 al 50 de la pieza II del presente expediente. Probanza a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por la contraparte y que riela a los folios 47 al 50 de la primera pieza. Y así se establece.

      Promueve la parte demandada, marcado “B”, Orden de Pago Nº 470602-49, fase nº 1, de fecha 29/11/2005, con soportes marcados “B-1 al B-9”, constante de 25 folios, insertos a los folios 51 al 75 de la pieza II del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando de se trata de la Orden de Pago Nº 470602-49, de fecha 29/11/2005, de la empresa PALMAVEN (fideicomiso Banfoandes – Módulos Barrio Adentro I) a favor la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., Rif: J-31287913-0, abono de cuenta por un monto neto de 3.600,00 (adaptados a la reconversión monetaria); acompañada de soportes tales como: a) Factura dada por la referida asociación a Palmaven; b) Valuación de obra ejecutada según contrato acta de inicio de la obra de construcción de un (1) consultorio popular para asistencia de la Misión Barrio Adentro I; c) Cronograma de pago por fase en la construcción de los consultorios populares; d) cuadro de avance de obra desde 11/11/2005 al 23/11/2005; e) Informe técnico de evaluación de avance en la obra desde 11/11/2005 al 23/11/2005; y f) Informe fotográfico de avances de la obra; acta constitutiva de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G.; g) Constancia como expedida a Palmaven, por Banfoandes en la que indica que la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., es cliente de esa entidad financiera a través de la cuenta Nº 0007-0014-28-0000032327. Y así se aprecian.

      Promueve la parte demandada, marcado “C”, Orden de Pago Nº 470602-268, fase Nº II, de fecha 07/04/2006, con soportes marcados “C-1 al C-9”, constante de 11 folios, insertos a los folios 76 al 86 de la pieza II del presente expediente. Documentales que la representación judicial de la parte demandada hace valer en esta audiencia oral y pública. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando de se trata de la Orden de Pago Nº 470602-268, de fecha 07/04/2006, de la empresa PALMAVEN (fideicomiso Banfoandes – Módulos Barrio Adentro I) a favor la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., Rif: J-31287913-0, abono de cuenta por un monto neto de 5.400,00 (adaptados a la reconversión monetaria); acompañada de soportes tales como: a) Factura dada por la referida asociación a Palmaven; b) Valuación Nº 2 de obra ejecutada según contrato acta de inicio de la obra de construcción de un (1) consultorio popular para asistencia de la Misión Barrio Adentro I; c) Cronograma de pago por fase en la construcción de los consultorios populares; d) Cuadro de avance de obra desde 24/11/2005 al 08/12/2005; d) Informe técnico de evaluación de avance en la obra desde 24/11/2005 al 08/12/2005; y e) Informe fotográfico de avances de la obra; acta constitutiva de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G.; g) Constancia como expedida a Palmaven, por Banfoandes en la que indica que la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., es cliente de esa entidad financiera a través de la cuenta Nº 0007-0014-28-0000032327; h) Copia fotostática de comprobante provisional de registro de información fiscal de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G.. Y así se aprecian.

      Promueve la parte demandada, marcado “D”, Orden de Pago Nº 470613-530, fase nº III, de fecha 08/06/2006, con soportes marcados “D-1 al D-10”, constante de 11 folios, insertos a los folios 87 al 97 de la pieza II del presente expediente. Documentales que la representación judicial de la parte demandada hace valer en esta audiencia oral y pública. Documentales que la representación judicial de la parte demandada hace valer en esta audiencia oral y pública. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando de se trata de la Orden de Pago Nº 470613-530, de fecha 08/06/2006, de la empresa PALMAVEN (fideicomiso Banfoandes – Módulos Barrio Adentro I) a favor la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., Rif: J-31287913-0, abono de cuenta por un monto neto de 4.500,00 (adaptados a la reconversión monetaria); acompañada de soportes tales como: a) Factura dada por la referida asociación a Palmaven; b) Valuación Nº 3 de obra ejecutada según contrato acta de inicio de la obra de construcción de un (1) consultorio popular para asistencia de la Misión Barrio Adentro I; c) Cronograma de pago por fase en la construcción de los consultorios populares; d) Cuadro de avance de obra desde 08/12/2005 al 28/12/2005; d) Informe técnico de evaluación de avance en la obra desde 08/12/2005 al 28/12/2005; y e) Informe fotográfico de avances de la obra; acta constitutiva de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G.; g) Constancia como expedida a Palmaven, por Banfoandes en la que indica que la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., es cliente de esa entidad financiera a través de la cuenta Nº 0007-0014-28-0000032327; h) Copia fotostática de comprobante provisional de registro de información fiscal de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G.; i) Autorización de pago Nº 126, de fecha 08/06/2006. Y así se aprecian.

      Promueve la parte demandada, marcado “E”, Orden de Pago Nº 470613-517, fase nº IV, de fecha 07/06/2006, con soportes marcados “E-1 al E-10”, constante de 11 folios, insertos a los folios 98 al 108 de la pieza II del presente expediente. Documentales que la representación judicial de la parte demandada hace valer en esta audiencia oral y pública. Documentales que la representación judicial de la parte demandada hace valer en esta audiencia oral y pública. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando de se trata de la Orden de Pago Nº 470613-517, de fecha 07/06/2006, de la empresa PALMAVEN (fideicomiso Banfoandes – Módulos Barrio Adentro I) a favor la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., Rif: J-31287913-0, abono de cuenta por un monto neto de 5.400,00 (adaptados a la reconversión monetaria); acompañada de soportes tales como: a) Factura dada por la referida asociación a Palmaven; b) Valuación Nº 4 de obra ejecutada según contrato acta de inicio de la obra de construcción de un (1) consultorio popular para asistencia de la Misión Barrio Adentro I; c) Cronograma de pago por fase en la construcción de los consultorios populares; d) Cuadro de avance de obra desde 28/12/2005 al 18/01/2006; d) Informe técnico de evaluación de avance en la obra desde 28/12/2005 al 18/01/2006; y e) Informe fotográfico de avances de la obra; acta constitutiva de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G.; g) Constancia como expedida a Palmaven, por Banfoandes en la que indica que la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., es cliente de esa entidad financiera a través de la cuenta Nº 0007-0014-28-0000032327; h) Copia fotostática de comprobante provisional de registro de información fiscal de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G.; i) Autorización de pago Nº 126, de fecha 08/06/2006. Y así se aprecian.

      Promueve la parte demandada, marcado “F”, Orden de Pago Nº 470613-661, de fecha 14/07/2006, con soportes marcados “F-1 al F-7”, constante de 8 folios, insertos a los folios 109 al 116 de la pieza II del presente expediente Documentales que la representación judicial de la parte demandada hace valer en esta audiencia oral y pública. Documentales que la representación judicial de la parte demandada hace valer en esta audiencia oral y pública. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando de se trata de la Orden de Pago Nº 470613-661, de fecha 17/07/2006, de la empresa PALMAVEN (fideicomiso Banfoandes – Módulos Barrio Adentro I) a favor la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., Rif: J-31287913-0, abono de cuenta por un monto neto de 1.800,00 (adaptados a la reconversión monetaria); acompañada de soportes tales como: a) Acta de terminación de un modulo popular Barrio Adentro I. b) Acta de recepción definitiva por terminación de un modulo popular Barrio Adentro I, obra ejecutada por la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G.. c) Autorización de pago Nº 257, de fecha 14/07/2006. c) Recibo de pago efectuado por PALMAVEN, Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., por concepto de retenciones correspondientes a la culminación de la construcción de un consultorio Médico Integral de la Misión Barrio Adentro I, ubicado en el sector 2, calle A.E.B.d.B.C. del municipio Guanare, estado portuguesas, por un monto de Bs. 1.800,00 (adaptados a la reconversión monetaria), de fecha 11/11/2005. d) Constancia como expedida a Palmaven, por Banfoandes en la que indica que la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G., es cliente de esa entidad financiera a través de la cuenta Nº 0007-0014-28-0000032327; e) Copia fotostática de comprobante provisional de registro de información fiscal de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G.. Y así se aprecian.

      Promueve la parte demandada, marcado “G”, Acta Constitutiva de PALMAVEN S.A., constante de 10 folios, insertos a los folios 117 al 126 de la pieza II del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil PALMAVEN S.A., como filial de Petróleos de Venezuela S.A.; cuyo objeto social tiene como fines promover y practicar en el desarrollo armónico de la Industria Petrolera con la agricultura, el ambiente y la comunidad; contribuir con la productividad del sector agrícola; actuar como Consultor Ambiental tanto en el país como en el exterior especialmente, aunque no exclusivamente, realizar estudios de impacto ambiental y diseño e implementación de planes de supervisión, proceder de conformidad con la Ley como manejador de desechos peligrosos o actuar en nombre y representación del generador de dichos desechos; apoyar el desarrollo regional y prestar servicios de carácter comunitario, comercializar insumos, servicios y tecnologías; prestar servicios de información geográfica y catastral; realizar estudios y acciones para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, en áreas de influencia de la Industria Petrolera, Petroquímica y del Carbón, entre otras. Y así se aprecia.

      PRUEBA DE INFORMES

      Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al SENIAT, en el Departamento de Registro de Información Fiscal,, ubicado en la calle 26, entre carreras 15 y 16, torre David en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

      • Si ante ese organismo esta registrada la empresa o cooperativa: Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “Silva y Gutiérrez”, bajo el número N-J-31287913-0 registro que existe y tiene fecha de inscripción 03/03/2005, según la normativa que no puede funcionar la cooperativa sin el numero de inscripción referido, como fundamento y respaldo. Solicitando la parte promovente que se acompañe dicho oficio de copia fotostática de la documental marcada con la letra “C-9”.

      Probanza cuya resulta no consta en autos, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, y consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Ahora bien, luego de oír los alegatos y defensas de las partes en la presente causa, así como evacuadas y a.l.p.e. determinante para la resolución de caso planteado, determinar si el vínculo jurídico existente entre los demandantes y la demandada PALMAVEN, se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirman los accionantes, o si por el contrario, deviene un contrato por obra como lo afirma la demandada, con lo que se activa la presunción de laboralidad.

      En tal sentido, es oportuno citar lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se indica:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

      (Fin de la cita).

      Ahora bien, esta sentenciadora considera oportuno indicar respecto al citado artículo, la delimitación de tal precepto conteste con un estudio sistemático enfoca no sólo su alcance exegético, sino el jurisprudencial y doctrinario realizado por M.T. de la República en su Sala de Casación Social, indicado en sentencia del 28/05/2005, el cual genera un marco referencial en cuanto a su espíritu y propósito, que permita entender la dimensión del mismo, que a saber se tiene:

      “… la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

      De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

      Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:

      (...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala).

      Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.

      Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.

      Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

      Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

      Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

      Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

      Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

      Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

      Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

      A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

      Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

      Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

      Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

      La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

      Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. (Fin de la cita).

      De la anterior norma, conforme la doctrina patria e imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha determinado el carácter iuris tantum de la mencionada presunción laboral, incluso el artículo 68 de la derogada Ley de Procedimientos de los Tribunales del Trabajo establecía esta presunción en la carga de la prueba, ahora 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, de la misma manera se debe concatenar con la anterior doctrina y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 39 ejusdem que trata sobre la definición de trabajador y nos señala que es la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, siendo remunerada la prestación de sus servicios, igualmente se debe adminicular con lo anterior el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

      La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.

      (Fin de la cita).

      En este caso, se esta ante una presunción judicial; por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral.

      Así bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas de la materialización efectiva de tan humana conducta personal laboriosa, para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.

      Ahora bien, indican los accionantes que el contrato de obra es una simulación o fraude que pretende burlar sus derechos como trabajadores, por lo que respecto a este particular de la Sala, de Casación Social en sentencia de fecha 16/03/2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, citando al Doctor R.C., señaló:

      (...) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.(...)

      . (Subrayado y Negrillas de la Sala).

      En tal sentido, este Tribunal en el ámbito de su competencia jurisdiccional, por considerar que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, tal y como se establece en el artículo 89 del Texto Constitucional y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a analizar la figura del Fraude Laboral, consagrada en el artículo 94, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

      …(Omissis)…

      El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

      (Fin de la cita).

      Así pues, establecida la actividad trabajo como un hecho social de fundamental importancia, es necesario formar conciencia que el incumplimiento sistemático de las obligaciones de índole laboral, mediante el empleo del fraude, resulta dañino no sólo para los trabajadores, sino también para el resto del conglomerado social.

      En este sentido, el llamado fraude laboral tiene como objetivo desconocer los derechos laborales, constitucionales y legales, de estabilidad laboral, prestaciones sociales, seguridad social, jornada de trabajo y otros inherentes a la relación de trabajo, mediante una conducta patronal aparente y formalmente ajustada a otra Ley, que da cobertura al acto, pero que disimula o encubre la elusión de los derechos laborales; es decir, el fraude laboral se manifiesta como un medio para evadir las responsabilidades y costos de la protección legal del trabajo.

      De lo anterior se atisba, que bajo la lógica jurídica que el fraude a la ley laboral, contemplado por el citado precepto constitucional, sólo exige la existencia del resultado de la elusión de las normas legales, prescindiendo de la exigencia de una determinada intencionalidad o dolo, esto es, sólo exige la responsabilidad objetiva o responsabilidad no dolosa. En este sentido, la falta de dolo o culpa para cometer el fraude laboral no es óbice en su configuración, ya que no es necesario establecer ningún tipo de atribución subjetiva de la responsabilidad, sólo es necesario que se pruebe objetivamente la conducta o hecho irregular para que proceda la responsabilidad laboral.

      En este sentido, se pude decir que nos encontramos ante casos de fraude laboral, cuando algunos patronos tratan de escapar de las responsabilidades, costos y limitaciones que les acarrea la legislación del trabajo y la seguridad social, para lo cual realizan diversas conductas: ocultan su verdadera identidad de empleador mediante la interposición de un tercero, el caso de la subcontratación, encomendar a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, desconocer beneficios prometidos, u ocultan las relaciones laborales que mantienen con sus trabajadores bajo el disfraz de una vinculación jurídica de otra naturaleza, generalmente civil o mercantil mediante contratos de esa apariencia.

      De igual forma la Sala de Casación Social en la precitada sentencia del 16/03/2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, citando al Doctor R.C., apunta:

      De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

      Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

      (Fin de la cita).

      Se desgaja de la citada decisión que para que exista simulación o fraude, deben al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia fáctica depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.

      Seguidamente, hay que determinar si existe una relación de trabajo o una relación mercantil, es decir, la existencia o no de una simulación de hecho de la relación de trabajo, para ello esta juzgadora acoge el criterio contemplado en sentencia de fecha 28/05/2002 en la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el que se expone:

      (…) Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

      De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

      Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral. En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento. (Fin de la cita).

      En tal sentido, la citada sentencia es clara al precisar que para poder constatar la simulación de un hecho debe cumplirse con dos parámetros ha seguir, siendo el primero el principio de la realidad de los hechos y el segundo la presunción de la laboralidad, es por ello que esta juzgadora considera pertinente aplicar el test de la laboralidad al presente caso, de conformidad con las sentencias pacificas y reiteradas del M.T. de las República, pasando a determinar así:

      a) La labor por cuenta ajena: en autos no se evidencia que los accionantes hayan recibido ordenes o directrices de la empresa demandada, toda vez que ante la existencia de un contrato de obra, puede observarse en su cláusula “SEGUNDA - PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA ASOCIACIÓN: LA ASOCIACIÓN declara que es una persona jurídica independiente de PALMAVEN, en cuyo favor ejecutará la obra que por este instrumento se contrata y en consecuencia es el único patrono del personal que emplee para el cumplimento de la finalidad de este contrato. En tal sentido, LA ASOCIACIÓN será responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume, de ser el caso, con el personal que contrate por su exclusiva cuenta, en virtud de la ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Decreto, Resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal.”

  32. La Subordinación: no se atisba de autos la jornada laboral, o que estos hayan tenido que cumplir un horario determinado o exigido por la demandada PALMAVEN.

  33. El Salario: se evidencia de autos el contrato de obra suscrito por la demandada PALMAVEN y la Asociación Cooperativa de Productores, Consumidores y Servicios S.G., específicamente de la cláusula SÉPTIMA - FORMA DE PAGO: El pago se realizará en un plazo no mayor de Treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha de la aceptación de la factura correspondiente, mediante acta respectiva, salvo que existan discrepancias u objeciones respecto a la misma, en cuyo caso PALMAVEN diferirá el pago hasta la oportunidad en que sean subsanadas. Dichas facturas deberán ser presentadas por LA ASOCIACIÓN en original y copia. No obstante, PALMAVEN podrá efectuar pagos parciales, según las valuaciones aprobadas por PALMAVEN, el progreso de la obra y de la conformidad con las características de la contratación. LA ASOCIACIÓN entiende y acepta que, su derecho al pago señalado en esta cláusula está sujeto a las retenciones y deducciones que procedan según este contrato y las disposiciones legales aplicables, tales como las obligaciones legales contraídas con sus Asociados, con el Fisco Nacional o con terceros, por lo cual PALMAVEN podrá compensar de cualquier suma de dinero que le adeude a LA ASOCIACIÓN las cantidades de dinero que LA ASOCIACIÓN adeude a PALMAVEN, por esos pagos efectuados a terceros, retenciones o deducciones realizadas; no observándose en forma alguna de las restantes pruebas aportadas por las partes, que la demandada directamente pagara de forma individual a los hoy accionantes; aun mas cuando de la deposición del testigo A.C., promovido por los mismos accionantes, se aprecia que los pagos realizados por la empresa PALMAVEN a la asociación cooperativa, lo así a favor del ciudadano W.P.S.G., en razón de ser este el presidente da la indicada asociación, por lo cual en forma alguna esto puedo tenerse como salario.

  34. Forma de determinar el Trabajo: a tenor de lo contenido en el contrato de obra determinada sucrito ente la demandada PALMAVEN y la Asociación Cooperativa de Productores, Consumidores y Servicios S.G., que los accionantes realizaban sus actividades bajo la figura de cooperativa para honrar el contrato suscrito por ellos para la construcción de un Módulo de la Misión Barrio Adentro I.

  35. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: respecto a este punto se observa de la cláusula CUARTA que PALMAVEN suministraría los insumos, materiales y utensilios, según un inventario como parte integrante del contrato y que sean requeridos para la ejecución de la obra; sin embargo, LA ASOCIACIÓN se obliga a realizar a su costo, por su exclusiva cuenta y con su propio personal, lo relativo a los implementos de segundad, vestimenta y equipos necesarios, así como maquinarias, para la ejecución de la obra determinada en este contrato, en el plazo establecido, bajo las especificaciones, planos y croquis suministrados por PALMAVEN a LA ASOCIACIÓN, los cuales forman parte del contrato.

    Del análisis de las directrices antes establecidas, es claro para esta sentenciadora que no existe la subordinación, relación de ajenidad y salario entre los demandantes y la demandada PALMAVEN, no quedando demostrada en forma alguna la relación de trabajo entre ellos, en razón de no cursar en autos prueba alguna que de manera meridiana brinde convicción de ello a esta juzgadora, por lo que indefectiblemente esta sentenciado debe declarar SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores, intentada por los ciudadanos LUÌS G.L., JOSÈ D.L., L.E. GUTIÈRREZ GUÈDEZ, JOSÈ A.S., VEICENTE PAÙL SILVA LEÒN y W.S., contra PALMAVEN S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Y así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    • Que no existió relación laboral entre los demandantes y la demandada PALMAVEN, al no haber prueba alguna en autos que de manera meridiana de certeza de ello, en razón de ello son improcedentes los conceptos laborales reclamados.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos LUÌS G.L., JOSÈ D.L., L.E. GUTIÈRREZ GUÈDEZ, JOSÈ A.S., VEICENTE PAÙL SILVA LEÒN y W.S.G. contra PALMAVEN S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días de enero del año dos mil once (2011).

La Juez de Juicio,

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria,

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 12:27 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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