Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, ocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000042

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: T.G.G., C.Z.B., F.P.M., A.J.M., P.A.R.C., Y.C.C.V., J.A.Q., J.D.V. y J.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.058.227, 6.094.129, 13.118.613, 15.940.574, 4.370.587, 8.768.094, 6.641.986, 9.152.686 y 4.302.193.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.635.416.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados NIOMARY L.C. y M.H.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.402.934 y 4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.167 y 65.693.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYORY VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.226 en su carácter de Sindica Procuradora Municipal (Encargada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos T.G.G., C.Z.B., F.P.M., A.J.M., P.A.R.C., Y.C.C.V., J.A.Q., J.D.V. y J.A.R.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., demanda presentada en fecha 27/02/2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 70 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

Actor T.G.G.

• Que comenzó a laborar para la entidad demandada, en fecha 06/02/2.002, con el cargo de obrero (chofer en la ruta la GUALBAS), con un último salario básico diario de Bs. 26,63 (cláusula 34 de la convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa).

• Asimismo señala un salario básico mensual de Bs. 600,00 y cuya culminación de la relación laboral el 28/11/2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada; con un periodo de duración de 6 años 9 meses y 22 días.

• De igual forma indica que su jornada de trabajo era de lunes a sábado; con un horario de 6:00 a.m., a 8:00 p.m., y los domingos de 07:00 a.m., a 2:00 p.m., (mantenimiento al carro).

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Bonificaciones de fin de año vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 06/02/2.002 hasta el 28/11/2008, 240 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 639,00.

- Bonificaciones de fin de año fraccionadas vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa comprendidas entre las fechas 06/02/2.002 hasta el 28/11/2008, 30 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 799,00.

- Vacaciones de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas desde las fechas 06/02/2.002 hasta el 06/02/2008, 378 días, a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 10.066.

- Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, de fecha 06/02/2008 hasta el 28/11/2008, 30 días. A razón de Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 799,00.

- Por concepto de bono post-vacacional vencidas no canceladas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, desde la fecha 06/02/2002 hasta el 06/02/2008, 180 días a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 4.793,00.

- Por concepto de bono post-vacacional fraccionado vencidas no canceladas, artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 06/02/2.002 hasta el 28/11/2008, 30 días a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 799,00.

- Por concepto de prima de antigüedad de conformidad con la cláusula 37 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, a Bs. 9.000,00 por haber laborado desde el 06/02/2002 hasta el 28/11/2008.

- Por concepto del beneficio de la ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), la cantidad de Bs. 5.940,00 por haber laborado desde el 06/02/2002 hasta el 28/11/2008.

- Por diferencia salarial la cantidad de Bs. 1.570,48 de conformidad con la cláusula 23 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

- Por diez (10) dotación de uniformes la cantidad de Bs. 4.800,00; y por la dotación de uniformes por fracción de 9 meses la cantidad de Bs. 80,00.

- Por treinta (34) horas extras diurnas semanal la cantidad de Bs. 59.587,95 de conformidad con la cláusula 33 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

- Por seis (6) horas extras nocturnas semanal la cantidad de Bs. 12618,63.

- Por treinta (30) domingos la cantidad de Bs. 7.190,10.

- Por diez (10) días feriados la cantidad de Bs. 2.396,70.

- Por indemnización por despido, 150 días a Bs. 26,63 la cantidad de Bs. 3.994,50; así como la indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días a Bs. 26,63, la cantidad de Bs. 1.597,890 de conformidad con la cláusula 42 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

Sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 125.277,08 cantidades que se le cancele los intereses de mora y debidamente indexada, asimismo refiere más lo que establece la cláusula 42 dando un total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 250.554,16 y solicita al Tribunal que establezca el cálculo del fideicomiso conforme a la cláusula 39 del contrato colectivo.

- Intereses sobre las prestaciones sociales.

- Intereses moratorios.

- Corrección monetaria.

- Las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales que intervienen en la presente causa.

Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 300.000,00

Actor C.Z.

• Que comenzó a laborar para la entidad demandada, en fecha 06/02/2.002, con el cargo de obrero (chofer en la ruta las GUAYABAL LA CUCHILLA), con un último salario básico diario de Bs. 26,63 (cláusula 34 de la convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa).

• Asimismo señala un salario básico mensual de Bs. 600,00 y cuya culminación de la relación laboral el 28/11/2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada; con un periodo de duración de 6 años 9 meses y 22 días.

• De igual forma indica que su jornada de trabajo era de lunes a sábado; con un horario de 6:00 a.m., a 8:00 p.m., y los domingos de 07:00 a.m., a 2:00 p.m., (mantenimiento al carro).

Requiriendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Bonificaciones de fin de año vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 06/02/2.002 hasta el 28/11/2008, 240 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 639,00.

- Bonificaciones de fin de año fraccionadas vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 06/02/2.008 hasta el 28/11/2008, 30 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 799,00.

- Vacaciones de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas desde las fechas 06/02/2.002 hasta el 06/02/2008, 378 días, a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 10.066.

- Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, de fecha 06/02/2008 hasta el 28/11/2008, 30 días. A razón de Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 799,00.

- Por concepto de bono post-vacacional vencidas no canceladas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, de fecha 06/02/2002 hasta el 06/02/2008, 180 días. A razón de Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 4.793,00.

- Por concepto de bono post-vacacional fraccionado vencidas no canceladas, artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 06/02/2.002 hasta el 28/11/2008, 30 días a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 799,00.

- Por concepto de prima de antigüedad de conformidad con la cláusula 37 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, a Bs. 9.000,00 por haber laborado desde el 06/02/2002 hasta el 28/11/2008.

- Por concepto del beneficio de la ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), la cantidad de Bs. 5.940,00 por haber laborado desde el 06/02/2002 hasta el 28/11/2008.

- Por diferencia salarial la cantidad de Bs. 1.570,48 de conformidad con la cláusula 23 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

- Por diez (10) dotación de uniformes la cantidad de Bs. 4.800,00; y por la dotación de uniformes por fracción de 9 meses la cantidad de Bs. 80,00.

- Por treinta (34) horas extras diurnas semanal la cantidad de Bs. 59.587,95 de conformidad con la cláusula 33 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

- Por seis (6) horas extras nocturnas semanal la cantidad de Bs. 12.618,63.

- Por treinta (30) domingos la cantidad de Bs. 7.190,10.

- Por diez (10) días feriados la cantidad de Bs. 2.396,70.

- Por indemnización por despido, 150 días a Bs. 26,63 la cantidad de Bs. 3.994,50; así como la indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días a Bs. 26,63, la cantidad de Bs. 1.597,890 de conformidad con la cláusula 42 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa

Sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 125.277,08 cantidad que se le cancele los intereses de mora y debidamente indexada; asimismo refiere más lo que establece la cláusula 42 dando un total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 250.554,16 y solicita al Tribunal que establezca el cálculo del fideicomiso conforme a la cláusula 39 del contrato colectivo.

- Intereses sobre las prestaciones sociales

- Intereses moratorios.

- Corrección monetaria.

- Las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales que intervienen en la presente causa.

Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 300.000,00

Actor F.P.M.

• Que comenzó a laborar para la entidad demandada, en fecha 10/01/2.005, con el cargo de obrero (chofer en la ruta las GUAYABAL LA CUCHILLA), con un último salario básico diario de Bs. 26,63 (cláusula 34 de la convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa).

• Asimismo señala un salario básico mensual de Bs. 600,00 y cuya culminación de la relación laboral el 28/11/2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada; con un periodo de duración de 3 años 10 meses y 18 días.

• De igual forma indica que su jornada de trabajo era de lunes a sábado; con un horario de 6:00 a.m., a 8:00 p.m., y los domingos de 07:00 a.m., a 2:00 p.m., (mantenimiento al carro).

Pretendiendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Bonificaciones de fin de año vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 10/01/2.002 hasta el 28/11/2008, 120 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 3.195.

- Bonificaciones de fin de año fraccionadas vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 10/01/2.008 hasta el 28/11/2008, 33 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 879,00.

- Vacaciones de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas desde las fechas 10/01/2.005 hasta el 10/01/2008, 189 días, a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 5.033,07.

- Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, de fecha 10/01/2008 hasta el 28/11/2008, 95,33 días. A razón de Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 2.538,00.

- Por concepto de bono post-vacacional vencidas no canceladas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, de fecha 10/01/2005 hasta el 10/01/2008, 90 días, a razón de Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 2.397,00.

- Por concepto de bono post-vacacional fraccionado vencidas no canceladas, artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 10/01/2.005 hasta el 28/11/2008, 33 días a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 879,00.

- Por concepto de bono de antigüedad, la cantidad de Bs. 399,45.

- Por concepto del beneficio de la ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), la cantidad de Bs. 5.940,00 por haber laborado desde el 06/02/2002 hasta el 28/11/2008.

- Por diferencia salarial la cantidad de Bs. 1.570,48

- Por dotación de uniformes la cantidad de Bs. 3.200,00.

- Por treinta (34) horas extras diurnas semanal la cantidad de Bs. 33.839,50. - Por seis (6) horas extras nocturnas semanal la cantidad de Bs. 7.166,07.

- Por treinta (30) domingos la cantidad de Bs. 4.589,68.

- Por diez (10) días feriados la cantidad de Bs. 1.528,89.

- Por indemnización por despido, 120 días a Bs. 26,63 la cantidad de Bs. 3.195,60; así como la indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días a Bs. 26,63, la cantidad de Bs. 1.597,890 de conformidad con la cláusula 42 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

Sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 152.308,09 cantidad que se le cancele los intereses de mora y debidamente indexada; asimismo refiere más lo que establece la cláusula 42 dando un total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 152.308,09 y solicita al Tribunal que establezca el cálculo del fideicomiso conforme a la cláusula 39 del contrato colectivo.

- Intereses sobre las prestaciones sociales.

- Intereses moratorios.

- Corrección monetaria.

- Las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales que intervienen en la presente causa.

Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00

Actor A.J.M.

• Que comenzó a laborar para la entidad demandada, en fecha 10/01/2.005, con el cargo de obrero (chofer en la ruta las GUAYABAL LA CUCHILLA), con un último salario básico diario de Bs. 26,63 (cláusula 34 de la convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa).

• Asimismo señala un salario básico mensual de Bs. 600,00 y cuya culminación de la relación laboral el 28/11/2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada; con un periodo de duración de 3 años 10 meses y 18 días.

• De igual forma indica que su jornada de trabajo era de lunes a sábado; con un horario de 6:00 a.m., a 8:00 p.m., y los domingos de 07:00 a.m., a 2:00 p.m., (mantenimiento al carro).

Procurando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Bonificaciones de fin de año vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 10/01/2.005 hasta el 28/11/2008, 120 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 3.195.

- Bonificaciones de fin de año fraccionadas vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 10/01/2.008 hasta el 28/11/2008, 33 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 879,00.

- Vacaciones de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas desde las fechas 10/01/2.005 hasta el 10/01/2008, 189 días, a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 5.033,07.

- Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, de fecha 10/01/2008 hasta el 28/11/2008, 95,33 días. A razón de Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 2.538,00.

- Por concepto de bono post-vacacional vencidas no canceladas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, de fecha 10/01/2005 hasta el 10/01/2008, 90 días, a razón de Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 2.397,00.

- Por concepto de bono post-vacacional fraccionado vencidas no canceladas, artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 10/01/2.005 hasta el 28/11/2008, 33 días a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 879,00.

- Por concepto de bono de antigüedad, la cantidad de Bs. 399,45.

- Por concepto del beneficio de la ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), la cantidad de Bs. 5.940,00 por haber laborado desde el 06/02/2002 hasta el 28/11/2008.

- Por diferencia salarial la cantidad de Bs. 1.570,48

- Por dotación de uniformes la cantidad de Bs. 3.200,00.

- Por treinta (34) horas extras diurnas semanal la cantidad de Bs. 33.839,50. - Por seis (6) horas extras nocturnas semanal la cantidad de Bs. 7.166,07.

- Por treinta (30) domingos la cantidad de Bs. 4.589,68.

- Por diez (10) días feriados la cantidad de Bs. 1.528,89.

- Por indemnización por despido, 120 días a Bs. 26,63 la cantidad de Bs. 3.195,60; así como la indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días a Bs. 26,63, la cantidad de Bs. 1.597,890 de conformidad con la cláusula 42 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

Sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 152.308,09 cantidad que se le cancele los intereses de mora y debidamente indexada; asimismo refiere más lo que establece la cláusula 42 dando un total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 152.308,09 y solicita al Tribunal que establezca el cálculo del fideicomiso conforme a la cláusula 39 del contrato colectivo.

- Intereses sobre las prestaciones sociales.

- Intereses moratorios.

- Corrección monetaria.

- Las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales que intervienen en la presente causa.

Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00

Actor P.A.R.C.

• Que comenzó a laborar para la entidad demandada, en fecha 06/02/2.002, con el cargo de obrero (chofer en la ruta PALO ALZAO), según el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo con un último salario básico diario de Bs. 26,63 (cláusula 34 de la convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa).

• Asimismo señala un salario básico mensual de Bs. 600,00 y cuya culminación de la relación laboral el 28/11/2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada; con un periodo de duración de 6 años 9 meses y 22 días.

• De igual forma indica que su jornada de trabajo era de lunes a sábado; con un horario de 6:00 a.m., a 8:00 p.m., y los domingos de 07:00 a.m., a 2:00 p.m., (mantenimiento al carro).

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Bonificaciones de fin de año vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 06/02/2.002 hasta el 28/11/2008, 240 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 639,00.

- Bonificaciones de fin de año fraccionadas vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa comprendidas entre las fechas 06/02/2.002 hasta el 28/11/2008, 30 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 799,00.

- Vacaciones de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas desde las fechas 06/02/2.002 hasta el 06/02/2008, 378 días, a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 10.066.

- Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, de fecha 06/02/2008 hasta el 28/11/2008, 30 días. A razón de Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 799,00.

- Por concepto de bono post-vacacional vencidas no canceladas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, desde la fecha 06/02/2002 hasta el 06/02/2008, 180 días a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 4.793,00.

- Por concepto de bono post-vacacional fraccionado vencidas no canceladas, artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 06/02/2.002 hasta el 28/11/2008, 30 días a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 799,00.

- Por concepto de prima de antigüedad de conformidad con la cláusula 37 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, a Bs. 9.000,00 por haber laborado desde el 06/02/2002 hasta el 28/11/2008.

- Por concepto del beneficio de la ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), la cantidad de Bs. 5.940,00 por haber laborado desde el 06/02/2002 hasta el 28/11/2008.

- Por diferencia salarial la cantidad de Bs. 1.570,48 de conformidad con la cláusula 23 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

- Por diez (10) dotación de uniformes la cantidad de Bs. 4.800,00; y por la dotación de uniformes por fracción de 9 meses la cantidad de Bs. 80,00.

- Por treinta (34) horas extras diurnas semanal la cantidad de Bs. 59.587,95 de conformidad con la cláusula 33 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

- Por seis (6) horas extras nocturnas semanal la cantidad de Bs. 12618,63.

- Por treinta (30) domingos la cantidad de Bs. 7.190,10.

- Por diez (10) días feriados la cantidad de Bs. 2.396,70.

- Por indemnización por despido, 150 días a Bs. 26,63 la cantidad de Bs. 3.994,50; así como la indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días a Bs. 26,63, la cantidad de Bs. 1.597,890 de conformidad con la cláusula 42 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa

Sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 125.277,08 cantidades que se le cancele los intereses de mora y debidamente indexada, asimismo refiere más lo que establece la cláusula 42 dando un total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 250.554,16 y solicita al Tribunal que establezca el cálculo del fideicomiso conforme a la cláusula 39 del contrato colectivo.

- Intereses sobre las prestaciones sociales.

- Intereses moratorios.

- Corrección monetaria.

- Las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales que intervienen en la presente causa.

Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 300.000,00

Actor Y.C.C.V.

• Que comenzó a laborar para la entidad demandada, en fecha 06/02/2.002, con el cargo de obrero (chofer en la ruta PALO ALZAO), según el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo con un último salario básico diario de Bs. 26,63 (cláusula 34 de la convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa).

• Asimismo señala un salario básico mensual de Bs. 600,00 y cuya culminación de la relación laboral el 28/11/2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada; con un periodo de duración de 6 años 9 meses y 22 días.

• De igual forma indica que su jornada de trabajo era de lunes a sábado; con un horario de 6:00 a.m., a 8:00 p.m., y los domingos de 07:00 a.m., a 2:00 p.m., (mantenimiento al carro).

Requiriendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Bonificaciones de fin de año vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 06/02/2.002 hasta el 28/11/2008, 240 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 639,00.

- Bonificaciones de fin de año fraccionadas vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa comprendidas entre las fechas 06/02/2.008 hasta el 28/11/2008, 30 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 799,00.

- Vacaciones de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas desde las fechas 06/02/2.002 hasta el 06/02/2008, 378 días, a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 10.066.

- Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, de fecha 06/02/2008 hasta el 28/11/2008, 30 días. A razón de Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 799,00.

- Por concepto de bono post-vacacional vencidas no canceladas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, desde la fecha 06/02/2002 hasta el 06/02/2008, 180 días a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 4.793,00.

- Por concepto de bono post-vacacional fraccionado vencidas no canceladas, artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 06/02/2.002 hasta el 28/11/2008, 30 días a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 799,00.

- Por concepto de prima de antigüedad de conformidad con la cláusula 37 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, a Bs. 9.000,00 por haber laborado desde el 06/02/2002 hasta el 28/11/2008.

- Por concepto del beneficio de la ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), la cantidad de Bs. 5.940,00 por haber laborado desde el 06/02/2002 hasta el 28/11/2008.

- Por diferencia salarial la cantidad de Bs. 1.570,48 de conformidad con la cláusula 23 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

- Por diez (10) dotación de uniformes la cantidad de Bs. 4.800,00; y por la dotación de uniformes por fracción de 9 meses la cantidad de Bs. 80,00.

- Por treinta (34) horas extras diurnas semanal la cantidad de Bs. 59.587,95 de conformidad con la cláusula 33 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

- Por seis (6) horas extras nocturnas semanal la cantidad de Bs. 12618,63.

- Por treinta (30) domingos la cantidad de Bs. 7.190,10.

- Por diez (10) días feriados la cantidad de Bs. 2.396,70.

- Por indemnización por despido, 150 días a Bs. 26,63 la cantidad de Bs. 3.994,50; así como la indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días a Bs. 26,63, la cantidad de Bs. 1.597,890 de conformidad con la cláusula 42 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa

Sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 125.277,08 cantidades que se le cancele los intereses de mora y debidamente indexada, asimismo refiere más lo que establece la cláusula 42 dando un total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 250.554,16 y solicita al Tribunal que establezca el cálculo del fideicomiso conforme a la cláusula 39 del contrato colectivo.

- Intereses sobre las prestaciones sociales.

- Intereses moratorios.

- Corrección monetaria.

- Las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales que intervienen en la presente causa.

Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 300.000,00

Actor J.A.Q.

• Que comenzó a laborar para la entidad demandada, en fecha 22/10/2.004, con el cargo de obrero (chofer en la ruta BUENA VISTA LA BANDA), según el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo con un último salario básico diario de Bs. 26,63 (cláusula 34 de la convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa).

• Asimismo señala un salario básico mensual de Bs. 600,00 y cuya culminación de la relación laboral el 28/11/2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada; con un periodo de duración de 4 años 1 mes y 6 días.

• De igual forma indica que su jornada de trabajo era de lunes a sábado; con un horario de 6:00 a.m., a 8:00 p.m., y los domingos de 07:00 a.m., a 2:00 p.m., (mantenimiento al carro).

Requiriendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Bonificaciones de fin de año vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 22/10/2.004 hasta el 28/11/2008, 160 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 4.260,00.

- Bonificaciones de fin de año fraccionadas vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa comprendidas entre las fechas 22/10/2.008 hasta el 28/11/2008, 3,33 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 88,77.

- Vacaciones de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas desde las fechas 22/10/2.004 hasta el 22/10/2007, 252 días, a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 6.711,00.

- Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, de fecha 22/10/2008 hasta el 28/11/2008, 30 días. A razón de Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 799,00.

- Por concepto de bono post-vacacional vencidas no canceladas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, desde la fecha 22/10/2004 hasta el 22/10/2007, 120 días a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 3.196,00.

- Por concepto de bono post-vacacional fraccionado vencidas no canceladas, artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 22/10/2.004 hasta el 28/11/2008, 3,33 días a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 88,68.

- Por concepto de bono de antigüedad la cantidad de Bs. 399,45.

- Por concepto del beneficio de la ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), la cantidad de Bs. 5.940,00 por haber laborado desde el 22/10/2004 hasta el 28/11/2008.

- Por diferencia salarial la cantidad de Bs. 1.570,48 de conformidad con la cláusula 23 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

- Por diez (10) dotación de uniformes la cantidad de Bs. 3.200,00.

- Por treinta (34) horas extras diurnas semanal la cantidad de Bs. 35.990,45. de conformidad con la cláusula 33 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

- Por seis (6) horas extras nocturnas semanal la cantidad de Bs. 7.621,51.

- Por treinta (30) domingos la cantidad de Bs. 4.793,40.

- Por diez (10) días feriados la cantidad de Bs. 1.597,80.

- Por indemnización por despido, 120 días a Bs. 26,63 la cantidad de Bs. 3.195,60; así como la indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días a Bs. 26,63, la cantidad de Bs. 1.597,890 de conformidad con la cláusula 42 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa

Sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 80.209,38 cantidades que se le cancele los intereses de mora y debidamente indexada, asimismo refiere más lo que establece la cláusula 42 dando un total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 160.418,36 y solicita al Tribunal que establezca el cálculo del fideicomiso conforme a la cláusula 39 del contrato colectivo.

- Intereses sobre las prestaciones sociales.

- Intereses moratorios.

- Corrección monetaria.

- Las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales que intervienen en la presente causa.

Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00

Actor J.D.V.

• Que comenzó a laborar para la entidad demandada, en fecha 02/02/2.004, con el cargo de obrero (chofer en la ruta Las SILLETAS CERRO BRAVO), según el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo con un último salario básico diario de Bs. 26,63 (cláusula 34 de la convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa).

• Asimismo señala un salario básico mensual de Bs. 600,00 y cuya culminación de la relación laboral el 28/11/2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada; con un periodo de duración de 4 años 9 meses y 26 días.

• De igual forma indica que su jornada de trabajo era de lunes a sábado; con un horario de 6:00 a.m., a 8:00 p.m., y los domingos de 07:00 a.m., a 2:00 p.m., (mantenimiento al carro).

Pidiendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Bonificaciones de fin de año vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 02/02/2.004 hasta el 28/11/2008, 160 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 4.260,00.

- Bonificaciones de fin de año fraccionadas vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa comprendidas entre las fechas 02/02/2.004 hasta el 28/11/2008, 30 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 799,00.

- Vacaciones de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas desde las fechas 02/02/2.004 hasta el 02/02/2008, 252 días, a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 6.711,00.

- Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, de fecha 02/02/2008 hasta el 28/11/2008, 30 días, a razón de Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 799,00.

- Por concepto de bono post-vacacional vencidas no canceladas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, desde la fecha 02/02/2004 hasta el 02/02/2008, 120 días a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 3.196,00.

- Por concepto de bono post-vacacional fraccionado vencidas no canceladas, artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 02/02/2004 hasta el 28/11/2008, 30 días a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 799,00.

- Por concepto de bono de antigüedad la cantidad de Bs. 399,45.

- Por concepto del beneficio de la ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), la cantidad de Bs. 5.940,00 por haber laborado desde el 02/02/2004 hasta el 28/11/2008.

- Por diferencia salarial la cantidad de Bs. 1.570,48 de conformidad con la cláusula 23 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

- Por diez (10) dotación de uniformes la cantidad de Bs. 3.200,00.

- Por treinta (34) horas extras diurnas semanal la cantidad de Bs. 41.932,26. de conformidad con la cláusula 33 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

- Por seis (6) horas extras nocturnas semanal la cantidad de Bs. 8.879,77.

- Por treinta (30) domingos la cantidad de Bs. 4.793,40.

- Por diez (10) días feriados la cantidad de Bs. 1.597,80.

- Por indemnización por despido, 150 días a Bs. 26,63 la cantidad de Bs. 4.024,50; así como la indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días a Bs. 26,63, la cantidad de Bs. 1.597,890 de conformidad con la cláusula 42 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

Sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 91.363,83 cantidades que se le cancele los intereses de mora y debidamente indexada, asimismo refiere más lo que establece la cláusula 42 dando un total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 182.727,66 y solicita al Tribunal que establezca el cálculo del fideicomiso conforme a la cláusula 39 del contrato colectivo.

- Intereses sobre las prestaciones sociales.

- Intereses moratorios.

- Corrección monetaria.

- Las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales que intervienen en la presente causa.

Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 230.000,00

Actor J.A.R.G.

• Que comenzó a laborar para la entidad demandada, en fecha 24/07/1.998, con el cargo de obrero (chofer en la ruta linares), según el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo con un último salario básico diario de Bs. 26,63 (cláusula 34 de la convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa).

• Asimismo señala un salario básico mensual de Bs. 600,00 y cuya culminación de la relación laboral el 28/11/2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada; con un periodo de duración de 10 años 5 meses y 4 días.

• De igual forma indica que su jornada de trabajo era de lunes a sábado; con un horario de 6:00 a.m., a 8:00 p.m., y los domingos de 07:00 a.m., a 2:00 p.m., (mantenimiento al carro).

Requiriendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Bonificaciones de fin de año vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 02/02/2.004 hasta el 24/07/1.998, 400 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 10.652,00.

- Bonificaciones de fin de año fraccionadas vencidas no canceladas, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa comprendidas entre las fechas 24/07/2.008 hasta el 28/11/2008, 13,33 días por salario integral a Bs. 26,63 cada uno, la cantidad de Bs. 354,97.

- Vacaciones de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, comprendidas desde las fechas 24/07/2.008 hasta el 24/07/2008, 630 días, a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 16.776,00.

- Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, de fecha 24/07/2008 hasta el 28/11/2008, 21 días, a razón de Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 559,00.

- Por concepto de bono post-vacacional vencidas no canceladas de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, desde la fecha 24/07/1.998 hasta el 24/07/2008, 300 días a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 7.989,00.

- Por concepto de bono post-vacacional fraccionado vencidas no canceladas, artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 24/07/2008 hasta el 28/11/2008, 21 días a Bs. 26,63 cada uno la cantidad de Bs. 559,00.

- Por concepto de bono de antigüedad la cantidad de Bs. 399,45.

- Por concepto del beneficio de la ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), la cantidad de Bs. 5.940,00 por haber laborado desde el 24/07/2002 hasta el 28/11/2008.

- Por diferencia salarial la cantidad de Bs. 1.570,48 de conformidad con la cláusula 23 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

- Por diez (10) dotación de uniformes la cantidad de Bs. 8.264,00.

- Por treinta (34) horas extras diurnas semanal la cantidad de Bs. 91.220,49 de conformidad con la cláusula 33 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa.

- Por treinta (30) domingos la cantidad de Bs. 19.317,28.

- Por diez (10) días feriados la cantidad de Bs. 4.126,31.

- Por indemnización por despido, 150 días a Bs. 26,63 la cantidad de Bs. 3.994,50; así como la indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días a Bs. 26,63, la cantidad de Bs. 2.396,70 de conformidad con la cláusula 42 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa

Sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 192.792,86 cantidades que se le cancele los intereses de mora y debidamente indexada, asimismo refiere más lo que establece la cláusula 42 dando un total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 385.585,72 y solicita al Tribunal que establezca el cálculo del fideicomiso conforme a la cláusula 39 del contrato colectivo.

- Intereses sobre las prestaciones sociales.

- Intereses moratorios.

- Corrección monetaria.

- Las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales que intervienen en la presente causa.

Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 400.000,00

Los accionantes fundamentan su pretensión en los siguientes artículos 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 11/05/2009 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades para el 18/06/2009 en el cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los accionantes y de su apoderada judicial Frahemina Martínez; asimismo deja constancia de la comparecencia del ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; que las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f.117 al 119 primera parte).

Subsiguientemente en fecha 25/06/2009 la abogada MARYORY VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.456 actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 179 al 180 primera parte) en los siguientes términos:

Hechos que admite

• Que es cierto que las unidades a las cuales prestaban el servicio como chóferes los accionantes son de su representada, no es menos cierto que esas unidades fueron entregadas bajo la figura del comodato a cada comunidad donde se iba a prestar el servicio de transporte en la cláusula 4: La Comodataria expresamente conviene en pagar todos los gastos bajo su exclusiva responsabilidad y cargo que se ocasionen por conceptos salariales, prestaciones sociales beneficios y demás indemnizaciones que le corresponden a los dos (2) chóferes de la unidad, es decir, que al momento de realizar la entrega de las unidades a cada comunidad ambas partes quedaron de acuerdo en que los gastos ocasionados por prestaciones sociales eran por cuanta de la comodataria, entiéndase por comodataria a la comunidad a la cual se le entregaba la unidad de transporte, es por ello que su representada no puede ni debe asumir una responsabilidad que es por cuenta de la administración de cada unidad de transporte ya que son los que tienen la autonomía administrativa de las unidades, es por ello, que su representada no tiene cualidad para ser parte accionada en el presente procedimiento.

Hechos que rechazó, negó y contradijo

• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda.

• Rechazó, negó y contradijo que los accionantes prestaban servicios como obreros (chóferes) a la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa, o algún Instituto Autónomo adscrita a su representada, los accionantes prestaban sus servicios al Programa Metrobus Rural, que no es más que un Programa de servicio público que contribuye a la satisfacción de los intereses colectivos de una determinada comunidad permitiéndoles a los habitantes del medio rural el traslado por las diferentes rutas del Municipio Sucre a las comunidades (lo cual consta según comodatos promovidos en la oportunidad procesal), donde era responsabilidad de cada Promotor de Desarrollo Comunitario la gestión y supervisión eficiente del mencionado programa.

• Asimismo relata que la Unidad de Administración Organización y Funcionamiento del Programa Metrobus Rural (UNAFUM) se encuentra normado según reglamento emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa; dicha unidad estaba integrada por todos los promotores de Desarrollo Comunitario y Parroquias pertenecientes al ámbito geográfico adjudicado a cada Metrobus y por los chóferes principales y suplentes de cada unidad de transporte (Metrobus) contaba con un administrador que era nombrado por los miembros de la UNAFUM y que deberían ser promotores comunitarios de gobierno o cualquier ciudadano designado por mayoría.

• Del mismo modo manifiesta que el Reglamento establece la forma de administrar el Metrobus, la forma de la escogencia de los chóferes de las mencionadas unidades, la forma y la manera de pago por los servicios prestados, los horarios de trabajo, las rutas por las cuales iba a circular cada Metrobus y todo lo concerniente al funcionamiento del programa.

• A la par señala que la presidenta de IMVITRAS y la UNAFUM del ámbito geográfico donde se iba a prestar el servicio por la unidad de transporte proponía una selección de chóferes y luego el Alcalde del grupo de postulaciones presentados, escogía a los chóferes, todo ello según el artículo 8 del Reglamento, entiéndase que independientemente de que el ciudadano Alcalde seleccionen a los chóferes propuestos por el Instituto de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS) y la UNAFUM del ámbito geográfico donde presta el servicio la unidad de transporte, no existe relación contractual, es decir que la Alcaldía del Municipio Sucre no asume ningún tipo de responsabilidad laboral por cuanto no es ella quién contrata.

• Igualmente la representación judicial del ente demandado indica que en cuanto a la prestación de servicio los chóferes cumplían un jornada diaria haciendo un recorrido según la ruta que le correspondía al finalizar la jornada diaria se reunían con la administradora del Metrobus Rural la cual calculaba el total del pasaje que había recaudado en dicha jornada diaria y de ese total se le pagaba al chofer un porcentaje del 30%, además a cada chofer se le pagaba un bono alimentario por la cantidad de Bs. 2,00 todo lo cual ésta estipulado en el artículo 27 del mencionado Reglamento.

• También indica que en cuanto a una posible documentación o expediente que pudiera existir de los accionantes es preciso aclarar que ni la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, ni el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS) existe ningún tipo de documentación que relacione a los accionantes con su representada; asimismo refiere que con el objeto de aclarar que la procedencia del pago de los chóferes de los Metrobus Rural no proviene ni provenía de la Alcaldía ni del Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS) instituto ante el cual esta domiciliado el programa de Metro bus Rural.

• Por último relata que por las razones de hecho y por los fundamentos de derecho que le asisten, no habiendo lugar a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegados por los accionantes, es por lo que solicita que la demanda intentada sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Inmediatamente en fecha 30/06/2009 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 18/06/2009, agregadas las pruebas en la misma fecha y consignando el escrito de contestación a la demanda, ordena remitir el presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción con sede en Guanare (f. 181) recibido en fecha 27/07/2009, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 183) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 30/07/2009 (f.184 al 188), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 13/10/2009 a las 09:30 a.m., fecha en la cual ambas partes tanto demandante como demandada solicitan el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio en aras de buscar una posible solución, siendo acordado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción con sede en Guanare la suspensión de la audiencia y vencido el lapso de suspensión se fijará por auto expreso el día, fecha y hora de la celebración de dicha audiencia y fija la celebración de la audiencia de juicio para el lunes 23/11/2009, a las 02:30 p.m., fecha en la cual ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia en virtud que están buscando un arreglo en la presente causa, la cual fue acordado por éste Tribunal y vencido el lapso de suspensión se fijará por auto expreso el día, fecha y hora de la celebración de dicha audiencia, fijándose posteriormente para el día 14/12/2009 a las 02:00p.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 206 al 215 primera pieza).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que:

• La representación judicial de los accionantes introduce demanda en fecha 27/02/2009 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los cuales los ciudadanos T.G.G., C.Z.B., F.P.M., A.J.M., P.A.R.C., Y.C.C.V., J.A.Q., J.D.V. y J.A.R.G., iniciaron la relación laboral para el ente demandado de la siguiente manera: El ciudadano T.G.G. inicio el 06/02/2002 con el cargo de chófer en la ruta Las Gualbas, con un último salario base diario de Bs. 26,63 de conformidad a la cláusula 34 del convención colectiva, (el mismo salario es para todos los trabajadores), con una fecha de egreso fue el 28/11/2008 fecha lo cual lo despidieron sin justa causa, este ciudadano trabaja en la ruta Guayabal La Cuchilla. En cuanto al ciudadano C.Z.B., inicio el 06/02/2002 hasta el 28/11/2008, con el mismo salario indicado precedentemente. El ciudadano F.P.M., comenzó el 10/01/2005 en la ruta Guayabal La Cuchilla y lo votan el 28/11/2008. Asimismo A.J.M., comenzó el 10/01/2005 en la ruta Guayabal la Cuchilla y egreso el 28/11/2008. Igualmente el ciudadano P.A.R.C., comenzó a laborar el 06/02/02 en la ruta de Palo Alzado hasta el 28/11/2008. A la par el ciudadano Y.C.C.V., comenzó el 06/02/02 en la ruta Palo Alzao hasta el 28/11/2008. También el ciudadano J.A.Q., comenzó el 22/10/2004 en la ruta Buena Vista a La Banda egresa el 28/11/2008. El ciudadano J.D.V. comenzó el 02/02/2004 en la ruta Las Silletas Cerro Bravo y egresa el 28/11/2008. Y el ciudadano J.A.R.G. comenzó el 24/07/1.998 en la ruta Linares y egresa el 28/11/2008.

• A la par manifiesta que la jornada de trabajo para todos los accionantes era de lunes a sábado, con un horario desde las 06:00 a.m., hasta las 08:00 p.m., y los domingos cumplían un horario de 07:00 a.m., a 2:00 p.m., ya que los mismos hacían servicios y mantenimiento a los vehículos de la Alcaldía del Municipio Sucre, cada uno de estos tienen un salario mensual de Bs. 600,00.

• En cuanto a la reclamación del ciudadano T.G.G., la cantidad de Bs. 125.277,08 sumando todos los conceptos más la cláusula 42 de la convención colectiva arroja un total de Bs. 250.254,00 y por último estima la demanda en Bs. 300.000,00.

• Asimismo para el ciudadano C.Z.B., la cantidad de Bs. 115.892,46 sumando todos los conceptos más la convención colectiva le da 125.277,08 y estima la demanda en la cantidad de Bs. 250.554,16.

• En relación al ciudadano F.P.M. reclama la cantidad de Bs. 152.308,09 sumando todos los conceptos más la convención colectiva es por la misma cantidad.

• Con el ciudadano A.J.M. reclama la cantidad de Bs. 152.308,09 sumando todos los conceptos le da la misma cantidad y la misma se estima en la cantidad de Bs. 200.000,00.

• Que el ciudadano P.A.R.C. reclama la cantidad de Bs. 125.277,08 y sumando todos los conceptos le da la cantidad de Bs. 250.554,16, asimismo la estima en la cantidad de Bs. 300.000,00.

• Que a la ciudadana Y.C.C.V., reclama la cantidad de Bs. 125.277,08 y sumando todos los conceptos le da la cantidad de Bs. 250.554,16, asimismo la estima en la cantidad de Bs. 300.000,00.

• Asimismo el ciudadano J.A.Q., reclama la cantidad de Bs. 80.209,38 y sumando todos los conceptos le da la cantidad de Bs. 160.418,36 y estima la presente pretensión, en la cantidad de Bs. 200.000,00.

• A la par J.D.V., reclama la cantidad de Bs. 91.363,83 y sumando todos los conceptos más la cláusula 42, la cantidad de Bs. 182.727,66 y se estima la misma en la cantidad de Bs. 230.000,00.

• Igualmente el ciudadano J.A.R.G., pretende la cantidad de Bs. 192.792,86 sumando todos los conceptos de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva la cantidad de Bs. 385.585,72 y se estima en la cantidad de B. 400.000,00.

• De igual forma refiere que los ciudadanos mencionados fueron despedidos el 28/11/2008 sin una justa causa, que ellos prestaron el servicio en las fechas antes indicadas con el Alcalde J.V. y cuando llega el Alcalde nuevo despidió a todos estos ciudadanos en forma injustificada.

• Asimismo solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en sentencia definitiva.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• Una vez escuchada la pretensión de la parte accionante contesta de la siguiente manera que en representación de la Alcaldía del Municipio Sucre y cualquiera de sus institutos autónomos rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las mismas las pretensiones de los accionantes.

• Igualmente rechazó, negó y contradijo que el ciudadano T.G.G., C.Z.B., F.P.M., A.J.M., P.A.R.C., Y.C.C.V., J.A.Q., J.D.V. y J.A.R.G., prestaron servicios a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa o a cualquiera de los institutos autónomos como obreros o chóferes adscritos a ella.

• Asimismo rechazó, negó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y cualquiera de sus institutos autónomos adeude cualquier tipo de prestaciones sociales con los accionantes en virtud de que ellos prestaban servicios era a un Programa que estaba domiciliado a la Alcaldía pero no al administrado por la misma ya que ese programa consistía en que su representada adquiere unas Unidades de Transporte las cuales entrega en comodato las cuales rielan en las actas del expediente a las comunidades en las cuales estos nombraron un administrador que era el encargado de nombrar a los chóferes de cada una Unidad de Transporte diariamente cuando los chóferes realizaban sus rutas cualquiera fuera su destino se reunían con el administrados sacaban las cuentas del pasaje que recolectaban diariamente y de ese monto se les descontaban el 30% a cada uno de los chóferes más un bono de alimentación de Bs. 2,5%, todo esto es de acuerdo con el Reglamento de la Unidad de Administración de Transporte de Microbus Rural por lo tanto mal podría su representada asumir un pago de prestaciones sociales de unos chóferes obreros que no prestaron nunca servicios a la Alcaldía ya que no consta en el expediente ningún tipo de contrato por quién hiciera las veces de Alcalde en ese momento, ni consta en el expediente ni en sus archivos ningún tipo de registro donde resé la relación laboral que existía entre los accionantes y su representada más sin embargo si reza en el expediente que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa los contratos de comodato suscritos entre su representada y la comunidad en el cual se le entrega la Unidad de Transporte y ambas partes convienen en la cláusula cuarta que los comodatarios o la comunidad que adquiere la Unidad de Transporte se hace responsable de cualquier pago como beneficios salariales, prestaciones sociales o cualquier tipo de indemnización correspondiente a cada uno de los chóferes de la Unidad de Transporte denominada Metrobús Rural o cualquiera sea su ruta por lo tanto mal podríamos asumir una responsabilidad que no la adquiere su representada, es por lo que solicita al Tribunal que la presente demanda sea declara sin lugar por cuanto su representada carece de cualidad para estar en el presente juicio por no ser su representada la que contrató, ni la que pagaba sus salarios, ni la que tenía ningún tipo de subordinación con los chóferes accionantes.

En este estadio procesal el Tribunal pregunta a la representación judicial del ente demandado que cuando manifiesta que era el administrador ere el que se encargaba del pago ese administrados fue el que suscribió el contrato del comodato. En la cual contesta que se crea la figura del gobierno comunitario el cual es un representante del Alcalde en cada comunidad el cual se encargaba por velar por el funcionamiento de cada Parroquia y este es una Asociación civil cuando no existían los gobiernos comunales es decir, el gobierno comunitario como tal con ese promotor y administrador ellos suscribían los comodatos y se encargaban de la administración, el mantenimiento y la vigilancia de esas Unidades de Transporte incluso con las relaciones con los chóferes se encargaba el promotor comunitario más que todo el administrador de cada metrobús que era el que tenía contacto con cada chofer cuando le tenía que pagar, los gastos de gasolina entre otros. Que le pagaba el salario era la administradora de la misma. Asimismo cada comodato dice que el suscrito entre el gobierno de la GUALBA en la cual se establecía un microbús que recorría la GUALBA- Paramito y Biscucuy, que esas unidades que su representada comunico a las comunidades y ellos tenían esas rutas (…), y hacían su recorrido diariamente y los domingos realizaban el mantenimiento de la Unidad, el cambio de aceite y después se reunían con la administradora y sacaban las cuentas y por ejemplo que hizo Bs. 90.000 de esa cantidad sacan el porcentaje le pagan al chofer y le pagaban el bono de alimentación.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que el ente demandado enervo las pretensiones de los accionantes negando la existencia de sus prestaciones de servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa o a cualquiera de los institutos autónomos como obreros o chóferes adscritos a dicha institución, por cuanto los accionantes firmaron un contrato de comodato con la comunidad y el administrador que era designado por ellos mismos y por ende su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente demandado demostrar la inexistencia de sus prestaciones de servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa o a cualquiera de los institutos autónomos como obreros o chóferes adscritos a dicha institución, por cuanto los accionantes firmaron un contrato de comodato con la comunidad y el administrador que era designado por ellos mismos y por ende su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas que acompañó el accionante junto a su escrito libelar

Marcado con la letra A que cursa desde los folios 71 al 90 de la primera pieza. Documentales aportadas en copias simples, quien juzga no le otorga valor probatorio toda vez, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho reiteradamente que las convenciones colectivas se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, razón por la cual la referida Convención no debe ser valorada como prueba.Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Elixney J.T., L.A.A. la Cruz, R.J.P., titulares de las cedulas de identidad Nros 15.173.823, 13.329.618, y 2.129.830. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones ante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no teniendo mérito alguna ésta juzgadora para pronunciarse con relación a ésta probanza.

DOCUMENTALES

En relación con el co-demandante P.R.:

Promueve marcada con la letra “A”, Constancia sobre Taller de reconversión monetaria, que riela al folio 125. Documental emanada del Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre IMVITRAS de fecha 11/12/2007, no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que capacitaron a todos los representantes directivos del Programa Metrobús Rural sobre la reconversión monetaria el 11/12/07 en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre. Y así se aprecia.

Promueve marcada con las letras “G, C.d.T. expedida por el Ingeniero D.C., Presidente del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), que riela al folio 131. Documental no atacada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el Ing. D.C., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Vialidad Transporte Sucre (IMVITRAS) de la Alcaldía del Municipio Sucre, hace constar que el ciudadano ROJAS COLMENARES P.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.370.587, laboró desde el 02/02//2002 hasta el 28/11/2008 en el Instituto de Vialidad y Transporte del Municipio Sucre (IMVITRAS) como chofer del Metrobús Palo Alzado ejerciendo sus funciones con excelentes responsabilidades, respecto, dedicación y buena moral en su trabajo, en fecha 10/02/2009. Y así se aprecia.

Promueve marcada con la letra “H”, constancia expedida por el C.C., del caserío El Paramito, que riela al folio 132. Documental no atacada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el C.C.d.C.E.P., Parroquia Palo Alzado, Municipio Sucre estado Portuguesa, hace constar que el ciudadano P.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.370.587 laboró como chofer del metrobús Rural Palo Alzado, desde el 02/02/2002 hasta el 28/11/2008, en fecha 16/01/2009. Y así se aprecia.

En relación con el co-demandante F.P.:

Promueve marcada con la letra “B”, Constancia expedida por el C.C.d.C.G., de la Parroquia la C.d.M.S., que riela al folio 126. Documental no atacada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el C.C.d.C.G. de la Parroquia la C.d.M.S., hace constar que el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.118.613 laboró como chofer del metrobús Rural Guayabal-la Cuchilla dirigido por la Alcaldía del Municipio Sucre, desde el 02/02/2002 hasta el 28/11/2008 en fecha 02/02/2009. Y así se aprecia.

En relación con el co-demandante A.M.:

Promueve marcada con la letra “C”, Constancia expedida por el C.C.d.C.G., de la Parroquia la C.d.M.S., que riela al folio 127. Documental no atacada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el C.C.d.C.G. de la Parroquia la C.d.M.S., hace constar que el ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.940.574, laboró como chofer del metrobús Rural Guayabal- la Cuchilla dirigido por la Alcaldía del Municipio Sucre, desde el 10/01/2005 hasta el 28/11/2008, en fecha 02/02/2009. Y así se aprecia

Promueve marcada con la letra “D”, C.d.T. expedida por el Ingeniero D.C., Presidente del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), que riela al folio 128. Documental no atacada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el Ing. D.C., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Vialidad Transporte Sucre (IMVITRAS) de la Alcaldía del Municipio Sucre, hace constar que el ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.940.574, laboró desde el 10/01//2005 hasta el 28/11/2008 en el Instituto de Vialidad y Transporte del Municipio Sucre (IMVITRAS) como chofer del Metrobús Guayabal-La Cuchilla, ejerciendo sus funciones con excelentes responsabilidades, respecto, dedicación y buena moral en su trabajo, en fecha 06/02/2009. Y así se aprecia

En relación con el co-demandante Y.C.:

Promueve marcada con la letra “E”, C.d.T. expedida por la Ingeniero P.P., Directora del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), que riela al folio 129. Documental en copia simple no impugnada en copia simple, confiriéndole valor probatorio como demostrativo que el Ing. P.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.067.900, Directora de Vialidad y Transporte Rural del Instituto de Vialidad y Transporte Sucre IMVITRAS, hace constar que el ciudadano Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.768.094, como chofer del Programa metrobús Rural de la Parroquia Palo Alzado dirigido por la Alcaldía del Municipio Sucre, desde el año 2002 hasta la actualidad, en fecha 26/02/2004. Y así se aprecia.

Promueve marcada con la letra “F”, C.d.T. expedida por el Ingeniero D.C., Presidente del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), que riela al folio 130. Documental no atacada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el Ing. D.C., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Vialidad Transporte Sucre (IMVITRAS) de la Alcaldía del Municipio Sucre, hace constar que la ciudadana CARMONA VOLLEGAS Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.768.094, laboró desde el 02/02//2002 hasta el 28/11/2008 en el Instituto de Vialidad y Transporte del Municipio Sucre (IMVITRAS) como chofer del Metrobús Palo Alzado, ejerciendo sus funciones con excelentes responsabilidades, respecto, dedicación y buena moral en su trabajo, en fecha 30/01/2009. Y así se aprecia

En relación con el co-demandante A.R.:

Promueve marcada con la letra “I”, C.d.T. expedida por el Ingeniero D.C., Presidente del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), que riela al folio 133. Documental no atacada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el Ing. D.C., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Vialidad Transporte Sucre (IMVITRAS) de la Alcaldía del Municipio Sucre, hace constar que el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.302.193, laboró desde el 24/07//1.998 hasta el 28/11/2008 en el Instituto de Vialidad y Transporte del Municipio Sucre (IMVITRAS) como chofer del Metrobús Linares, ejerciendo sus funciones con excelentes responsabilidades, respecto, dedicación y buena moral en su trabajo, en fecha 05/02/2009. Y así se aprecia

Promueve marcada con la letra “J”, Constancia expedida por el C.C.d.C.L., de la Parroquia Biscucuy del municipio Sucre, que riela al folio 134. Documental no atacada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el C.C.d.C.L., Parroquia Biscucuy del Municipio Sucre, estado Portuguesa hace constar que el ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.302.193, laboró como chofer del metrobús Rural del Caserío Linares, dirigida por la Alcaldía del Municipio Sucre, desde el 24/07/1.998 hasta el 28/11/2008, en fecha 05/02/2009. Y así se aprecia

En relación con el co-demandante T.G.:

Promueve marcada con la letra “K”, C.d.T. expedida por el Ingeniero D.C., Presidente del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), que riela al folio 135. Documental no atacada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el Ing. D.C., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Vialidad Transporte Sucre (IMVITRAS) de la Alcaldía del Municipio Sucre, hace constar que el ciudadano GRATEROL G.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.058.227, laboró desde el 02/02//2.002 hasta el 28/11/2008 en el Instituto de Vialidad y Transporte del Municipio Sucre (IMVITRAS) como chofer del Metrobús Gualbas - Palo Alzado, ejerciendo sus funciones con excelentes responsabilidades, respecto, dedicación y buena moral en su trabajo, en fecha 17/02/2009. Y así se aprecia

Promueve marcada con la letra “L”, constancia expedida por el C.C., del caserío El Paramito, que riela al folio 136. Documental sin firma, del C.C., ni sello húmedo alguno, no otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio alguno, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y así se aprecia.

En relación con el co-demandante C.Z.:

Promueve marcada con la letra “LL”, C.d.T. expedida por el Ingeniero D.C., Presidente del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), que riela al folio 137. Documental no atacada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el Ing. D.C., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Vialidad Transporte Sucre (IMVITRAS) de la Alcaldía del Municipio Sucre, hace constar que el ciudadano C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 6.094.129, laboró desde el 02/02//2.002 hasta el 28/11/2008 en el Instituto de Vialidad y Transporte del Municipio Sucre (IMVITRAS) como chofer del Metrobús Las Gualbas, ejerciendo sus funciones con excelentes responsabilidades, respecto, dedicación y buena moral en su trabajo, en fecha 06/02/2009. Y así se aprecia

Promueve marcada con la letra “M”, constancia expedida por el C.C., del caserío Las Gualbas, que riela al folio 138. Documental sin firma, del C.C., ni sello húmedo alguno, no otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio alguno, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y así se aprecia.

En relación con el co-demandante J.A.Q.:

Promueve marcada con la letra “O”, C.d.T. expedida por el Ingeniero D.C., Presidente del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), que riela al folio 139. Documental no atacada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el Ing. D.C., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Vialidad Transporte Sucre (IMVITRAS) de la Alcaldía del Municipio Sucre, hace constar que el ciudadano J.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 6.641.986, laboró desde el 08/10//2.004 hasta el 28/11/2008 en el Instituto de Vialidad y Transporte del Municipio Sucre (IMVITRAS) como chofer del Metrobús La Banda, ejerciendo sus funciones con excelentes responsabilidades, respecto, dedicación y buena moral en su trabajo, en fecha 10/02/2009. Y así se aprecia

Promueve marcada con la letra “P”, constancia expedida por el C.C., del caserío La Banda, que riela al folio 140. Documental no atacada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el C.C.L.B. de la Parroquia Palo Alzado del Municipio Sucre, hace constar que el J.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 6.641.986, laboró como chofer del metrobús Rural Palo Alzado, dirigida por la Alcaldía del Municipio Sucre, desde el 08/10//2.004 hasta el 28/11/2008, en fecha 02/02/2009. Y así se aprecia.

En relación con el co-demandante J.D.:

Promueve marcada con la letra “Q”, C.d.T. expedida por el Ingeniero D.C., Presidente del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), que riela al folio 141. Documental no atacada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el Ing. D.C., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Vialidad Transporte Sucre (IMVITRAS) de la Alcaldía del Municipio Sucre, hace constar que el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.152.686, laboró desde el 02/02//2.004 hasta el 28/11/2008 en el Instituto de Vialidad y Transporte del Municipio Sucre (IMVITRAS) como chofer del Metrobús Silleta- Cerro Bravo, ejerciendo sus funciones con excelentes responsabilidades, respecto, dedicación y buena moral en su trabajo, en fecha 13/02/2009. Y así se aprecia

Promueve marcada con la letra “R”, constancia expedida por el C.C., del caserío Cerro Bravo, que riela al folio 142. Documental no atacada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el C.C.d.C.C.B. de la Parroquia La C.d.M.S., hace constar que el J.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.152.686, laboró como chofer del metrobús Rural La Concepción, dirigida por la Alcaldía del Municipio Sucre, desde el 02/02//2.004 hasta el 28/11/2008, en fecha 02/02/2009. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada marcada con la letra “B”, copia certificada del reglamento sobre la Unidad de Administración, Organización y funcionamiento del Programa Metrobús Rural (UNAFUM) que riela desde el folio 147 al 160. Documental no atacada por la contraparte confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende en el CAPITULO I DE LA DEFINICIÓN, OBJETO Y DOMICILIO. ARTÍCULO1 El metrobús Rural es un servicio que brida el transporte público en el área rural y urbana a todo usuario que requiere acceder a los Caseríos del Municipio o el retorno a la ciudad de Biscucuy, integrados por las unidades de transporte adquiridas por la Alcaldía del Municipio Sucre. ARTÍUCLO 2 El Programa Metrobús Rural, tiene como objeto prestar un eficiente servicio público que contribuya a la satisfacción de los intereses colectivos permitiéndoles a los habitantes del medio rural el traslado por las diferentes rutas del Municipio en vehículos que garanticen su integridad física. ARTÍCULO 3 El domicilio del Programa Metrobús Rural será la ciudad de Biscucuy en la sede del Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS) pudiéndose establecer sucursales en todas las Parroquias y Caseríos del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (…) CAPITULO II DE LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 5 El ente responsable de tramitar la compra y adquisición de los vehículos destinados al Programa Metrobús Rural es la Alcaldía del Municipio Sucre, quién posteriormente entregará a las comunidades correspondientes las unidades, a través de la figura del comodato, requiriéndose que haya trascurrido un año desde el funcionamiento del vehículo para que se conceda definitivamente su administración a la comunidad (…). ARTÍCULO 7 Luego de ejecutarse la entrega del vehículo a la comunidad le corresponde a la Unidad de Administración, Organización y Funcionamiento del Metrobús Rural (UNAFUM) todo lo correspondiente a la administración y gestión de dichas unidades. (…) ARTÍCULO 9 Los administradores son nombrados por los miembros que integran la UNAFUM (…). CAPITULO III DEL FUNCIONAMIENTO (…) ARTÍCULO 27 Cada chófer recibe el pago de Bs. 2.000 sin céntimos ó Bs. 2,00 diarios por concepto de bono alimentario y el 30% de los ingresos diarios que generan la unidad, previo descuento por concepto de combustible y bono alimentario. (…). CAPITULO IV DEL MANTENIMIENTO (…) artículo 49 LA comunidad en general tiene la responsabilidad de exigir y supervisar el cumplimiento del buen uso y disfrute a los vehículos, cualquier acción cometida por los chóferes o usuarios que coloque en riesgo el funcionamiento y mantenimiento de la unidad debe ser reportada al administrados y a la Dirección de Transporte de la Alcaldía para que se tomen las medidas pertinentes. ARTÍCULO 50 Los chóferes están en la obligación de realizar las diligencias de encomiendas solicitadas por los ciudadanos solo cuando el vehículo este sin pasajeros abordo (…) ARTÍCULO 52 Quedan encargado en cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento (…) promotores comunitarios de Gobierno y Promotores de Desarrollo Comunitario del Municipio Sucre estado Portuguesa. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “C”, Contrato de Comodato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Portuguesa y el Gobierno Comunitario del caserío La Silleta, del Municipio Sucre, que riela desde el folio 162 al 163. Documental en copia certificada no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que entre la Alcaldía del Municipio Sucre representada en este acto por el ciudadano Alcalde Lic. Jobito Antonio Villegas Fernández, titular de la cedulad e identidad Nº 5.632.721, quién en lo adelante se denominará La COMODANTE por una parte y por la otra GOBIERNO COMUNITARIO DEL CASERIO LA SILLETA, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente constitutito por el C.C.P. de base de fecha 08/10/2000, representada en este acto por su Gerente de Desarrollo y Liderazgo R.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.470.306 que en los sucesivo se denominará La COMODATARIA, se ha convenido en celebrar el presente comodato por las siguientes cláusulas PRIMERO La comodante es propietaria de un (01) vehículo automotor o unidad con las siguientes características: MARCA TOYOTA; MODELO TECHO DURO LARGO; SERIAL CARRICERÍA FZ175 9008330; SERIAL DEL MOTOR 1FZ0361402; CLASE RÚSTICO; TIPO TECHO DURO; USO PARTICULAR; PLACA KAG17L; COLORES BLANCO SAL; PESO 1.935 KGR; CAPACIDAD 13 PUESTOS, la cual es entregada en este acto en calidad de comodato a la comodataria quien la usará gratuitamente y prestará el servicio de transporte en beneficio de la comunidad de Cerro Bravo, Cuchilla Alta El Mosquito, La Silleta del Municipio Sucre del estado Portuguesa (…) CUARTA La comodataria expresamente conviene en pagar todos los gastos, bajo su exclusiva responsabilidad y cargo que se ocasionen por conceptos salariales, prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones que le correspondan a los dos (02) chóferes de la unidad. (…) SEXTA El presente contrato será por un lapso de 20 años a partir de la suscripción del presente convenio (…). Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “D” Contrato de Comodato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Portuguesa y la Asociación Civil de Productores y consumidores “Refugio de Nubes”, que riela desde el folio 165 al 167. Documental en copia certificada no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que entre la Alcaldía del Municipio Sucre representada en este acto por el ciudadano Alcalde Lic. Jobito Antonio Villegas Fernández, titular de la cedulad e identidad Nº 5.632.721, quién en lo adelante se denominará La COMODANTE por una parte y por la otra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES R.D.N. (…) representada por el ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.768.011, que en los sucesivo se denominará La COMODATARIA, se ha convenido en celebrar el presente comodato por las siguientes cláusulas PRIMERO La comodante es propietaria de un (01) vehículo automotor o unidad con las siguientes características: PLACA KBA-50U; MARCA TOYOTA; MODELO LAND CRUISER TECHO DURO LARGO; AÑO 2002; COLORES BLANCO SAL BICAPA; SERIAL CARRICERÍA 8XA21UJ7829500243; SERIAL DEL MOTOR 1FZ-0510844; CLASE RÚSTICO; TIPO TECHO DURO; USO PARTICULAR; PESO 1.935 KILOGRAMOS; CAPACIDAD 13 PUESTOS, la cual es entregada en este acto en calidad de comodato a la comodataria quien la usará gratuitamente y prestará el servicio de transporte en beneficio a las siguientes rutas Las Gualbas y Paramito jurisdicción de la Parroquia San R.d.P.A.M.S. (…). CUARTA La comodataria expresamente conviene en pagar todos los gastos, bajo su exclusiva responsabilidad y cargo que se ocasionen por conceptos salariales, prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones que le correspondan a los dos (02) chóferes de la unidad. (…) SEXTA El presente contrato será por un lapso de 20 años a partir de la suscripción del presente convenio (…). Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “E”, Contrato de Comodato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Portuguesa y el Gobierno Comunitario Popular de la Parroquia Palo Alzado, Municipio Sucre, estado Portuguesa, que riela desde el folio 169 al 171. Documental en copia certificada no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que entre la Alcaldía del Municipio Sucre representada en este acto por el ciudadano Alcalde Lic. Jobito Antonio Villegas Fernández, titular de la cedulad e identidad Nº 5.632.721, quién en lo adelante se denominará La COMODANTE por una parte y por la otra EL GOBIERNO COMUNITARIO POPULAR DE LA PARROQUIA PALO ALZADO, Municipio Sucre (…) representada por el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.154.153, que en los sucesivo se denominará El COMODATARIO, se ha convenido en celebrar el presente comodato por las siguientes cláusulas PRIMERO La comodante es propietaria de un (01) vehículo automotor o unidad con las siguientes características: PLACA KBA-49U; MARCA TOYOTA; MODELO LAND CRUISER TECHO DURO LARGO; AÑO 2002; COLORES BLANCO SAL BICAPA; SERIAL CARRICERÍA 8XA21UJ7829500241; SERIAL DEL MOTOR 1FZ-0510905; CLASE RÚSTICO; TIPO TECHO DURO; USO PARTICULAR; PESO 1.935 KILOGRAMOS; CAPACIDAD 13 PUESTOS, la cual es entregada en este acto en calidad de comodato a el comodatario quien la usará gratuitamente y prestará el servicio de transporte en beneficio a las siguientes rutas : Llano Grande, El Alto, Las Cruces de Palo Alzado, La Cuchilla, Guaito y La Banda Municipio Sucre del estado Portuguesa (…). CUARTA El comodatario expresamente conviene en pagar todos los gastos, bajo su exclusiva responsabilidad y cargo que se ocasionen por conceptos salariales, prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones que le correspondan a los dos (02) chóferes de la unidad. (…) SEXTA El presente contrato será por un lapso de 20 años a partir de la suscripción del presente convenio (…). Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “F”, Contrato de Comodato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Portuguesa y la Asociación de Vecinos “Quebrada de las Rosas” (ASO VEROSAS), que riela desde el folio 172 al 175. Documental en copia certificada no atacada por la contraparte otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que entre la Alcaldía del Municipio Sucre representada en este acto por el ciudadano Alcalde Lic. Jobito Antonio Villegas Fernández, titular de la cedulad e identidad Nº 5.632.721, quién en lo adelante se denominará La COMODANTE por una parte y por la otra LA ASOCIACIÓN DE VECINOS QUEBRADA DE LAS ROSAS (ASOVEROSAS) (…) representada por su Coordinadora General ciudadana MIGDALIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.378, que en los sucesivo se denominará La COMODATARIA, se ha convenido en celebrar el presente comodato por las siguientes cláusulas PRIMERO La comodante es propietaria de un (01) vehículo automotor o unidad con las siguientes características MARCA TOYOTA; MODELO TECHO DURO LARGO; AÑO 2002; COLORES BLANCO SAL; SERIAL CARRICERÍA 7ZJ75 9008334; SERIAL DEL MOTOR 1FZ-0361482; CLASE RÚSTICO; TIPO TECHO DURO; USO PARTICULAR; PESO 1.935 KGR; CAPACIDAD 13 PUESTOS; PLACA KAG211; la cual es entregada en este acto en calidad de comodato a el comodatario quien la usará gratuitamente y prestará el servicio de transporte en beneficio de la comunidad de Guayabital, La Sabanita, Quebrada de las Rosas, El Cacho del Municipio Sucre del estado Portuguesa (…). CUARTA El comodatario expresamente conviene en pagar todos los gastos, bajo su exclusiva responsabilidad y cargo que se ocasionen por conceptos salariales, prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones que le correspondan a los dos (02) chóferes de la unidad. (…) SEXTA El presente contrato será por un lapso de 20 años a partir de la suscripción del presente convenio (…). Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “G”, Copia Certificada de la Nomina de Personal que ejerció funciones en el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre, para el ejercicio fiscal del año 2008, que riela desde el folio 176 al 177. Documental no atacada por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo el listado del personal del Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS 2008), tanto del personal fijo y contratados, obreros contratados y fijos, así como sus respectivos cargos que desempeñan. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos D.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.058.796, Osnix Velazquez, titular de la cedula de identidad Nº 17.059.878. El cual no compareció a rendir su respectiva declaración ante la celebración de la audiencia de juicio oral y público razón por la cual ésta juzgadora no tienen méritos sobre que pronunciarse en relación a esta probanza.

En relación al punto previo invocado por la parte demandada en donde señala que los ciudadanos T.G., C.Z., F.P., A.M., P.R., Y.C., J.Q., J.D. y J.R., no prestan ni prestaban servicios como obreros (chóferes) a la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Portuguesa sino al Programa Metrobús Rural que no es más que un Programa de Servicio Público que contribuye a la satisfacción de los intereses colectivos permitiéndoles a los habitantes del medio rural el traslado por las diferentes rutas del Municipio en vehículos propiedad de su representada entregados en comodato por la Alcaldía del Municipio Sucre a las Comunidades; este Tribunal advierte al ente demandado que se pronunciará sobre este punto en la sentencia definitiva.

DECLARACIONES DE PARTES

En este estadio procesal la ciudadana Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a los accionantes ciudadanos Y.C.C.V., J.D.V., T.G.G., A.J.M., F.P.M., P.A.R.C., J.A.R.G., C.Z.B. y J.A.Q. con relación a lo hechos acaecido en la presente causa: (transcripciones parciales).

P.A.R.C., quién manifiesta:

- Que comenzó el día 06 de febrero del año 2002 y fue contratado por la Alcaldía del Municipio Sucre el organismo de IMVITRAP y en ese los buscaron por medio la comunidad pero estaba representada por el alcalde J.V..

- Indica que no le hicieron contrato lo pusieron a trabajar allí con un horario de trabajo desde las 06:00 de la mañana hasta las 07:00 de la noche y ese horario de trabajo se los dio el mismo Alcalde.

- Que ganaba la cantidad de Bs. 600,00 más o menos ese fue el último sueldo que tuvo.

- Manifiesta que cobraba de acuerdo a lo que hiciera en la semana, y se los pagaba un administrador que tenia la Alcaldía allá en la comunidad de la Parroquia Palo Alzado.

- Que le rendían cuenta a la administradora que trabajaba por el Alcalde que tenía en la ruta Palo Alzado en la cual ella tenía un cargo en la Alcaldía como Administradora en la que le entregaban cuenta en la tarde

- Que entregaban el dinero que hacían a diario y cobraban los fines de semana y les sacaba el 30% que era lo que les daba.

- Señala que la ruta se la impusieron desde el primer momento que comenzó a trabajar y fue alcalde porque era prácticamente el que le imponía el trabajo.

- Indica que la comunidad los seleccionó entre varias personas pero el Alcalde era él que daba el visto bueno en la cual salieron seleccionados en esa oportunidad para conducir ese metrobús, ese fue su caso y el de Y.C. que fue el compañero que trabajo para esa ruta.

- Manifiesta que lo despidieron cuando llego la nueva administración del nuevo Alcalde y fue en fecha 28 de noviembre.

- Que los llamaron a la sede de IMVITRAS y les dijeron que tenían que dejar los carros porque ellos estaban cesante y no podían seguir trabajando allí.

- Refiere que ellos no sabían nada de ningún contrato y nadie les informó nada.

T.G.G., que dice:

-Que empezó el 06 de febrero del 2002 hasta el 28 de noviembre. Y lo contrató la Alcaldía y también la gente de la comunidad.

- Que le pagaba una administración que estaba en la comunidad.

- Señala que ganaba la cantidad de Bs. 600,00 y 580,00 y se los pagaba la administradora que estaba.

- Que su sueldo era variable y la administradora les pagaba los sábados es decir, los fines de semana.

- Indica que lo despidió el ciudadano Alcalde porque les dijeron que entregarán los carros a IMVITRAS y allí le informaron que no trabajaba más allí.

Y.C.C.V. quién expone:

- Que empezó el 06 de febrero del 2002 hasta el 28 de noviembre del 2008.

- Que lo contrato el Alcalde J.V. porque le entregó una ruta del metrobús de Palo Alzado y desde ahí asumí la ruta.

- Manifiesta que ganaba la cantidad de Bs. 600, 580 y 620 era variable su sueldo porque dependía de lo que hacía en la semana. Hay días que se hace más y días que se hace menos y es un transporte público.

- Que le rendía cuenta a una administradora que trabaja en a Alcaldía del Municipio Sucre que ella trabaja en Palo Alzado como secretaría de la Alcaldía en la cual le entregaba todos los días el dinero que hacían a ella y los fines de semana les daba el 30% de lo que hacía.

- Que los supervisaba el Alcalde, el ingeniero de la Alcaldía y IMVITRAS y la administradora los veía pero los supervisaba era el Alcalde y la gente de IMVITRAS y el ingeniero.

- Indica que los primeros años le rendía cuenta al Alcalde los primeros años porque empezó a trabajar en el año 2002 porque esos carros pertenecían a la Alcaldía en ningún momento pasaron a ser de la comunidad y tampoco había ningún contrato de comodato porque a él le dio trabajo directamente el Alcalde J.V. porque empezó en el 2002 y termino en el 2008.

A.J.M., que indica

- Que empezó a trabajar para la Alcaldía el 10 de enero del 2005 hasta el 28 de noviembre del 2008.

- Que a él lo contrató el Sr. J.V. el Alcalde en una reunión que hizo en el caserío Guayabal le entrego la ruta y los nombro a él y a otros compañeros.

- Indica que ganaba un promedio de Bs. 600, 500 a la semana.

- Manifiesta que les rendía cuenta a un administrador y esta se la llevaba a la Alcaldía y la promovía un personal de la Alcaldía.

- Que le pagaba el administrador y le depositaba en una cuenta por IMVITRAS

- Señala que lo supervisaba el Alcalde J.V., cada 8 días y 15 días y los supervisaba a todos revisaba las cuentas porque había que dar cuenta claras durante toda la relación de servicio.

F.P.M., quién expresa:

- Que empezó en la Alcaldía el 10 de enero del 2005 y lo contrato el Alcalde J.V..

- Que ganaba la cantidad de Bs. 600,00 a 500,00 y se los pagaba el administrador quién era mandado por la Alcaldía.

- Manifiesta que lo despidió A.M..

- Que le pagaba el administrador que puso la Alcaldía.

- Indica que ganaba la cantidad de Bs. 600,00 y a veces 550,00.

J.A.R.G., que contesta:

- Que empecé a trabajar el 24 de julio del 1998 hasta el 28 de noviembre del 2008.

- Que a él lo contrató el Alcalde J.V..

- Manifiesta que ellos pagaban una cantidad todos los días de lunes a sábado de 06:00 de la mañana a 08:00 de la noche y cuando la alcaldía no tenía alguna cuestión que hacer trabajaban en el caserío de 06:00 de la mañana a 08:00 de la noche y los domingos teníamos que hacerle mantenimiento a los carros en el mismo estacionamiento de IMVITRAS desde la mañana hasta las 02:00 de la tarde máximo, y le pagaban en la alcaldía porque en IMVITRAS hay una Director de Transporte que era M.E.D. que cuadraba cuenta allá mismo en IMVITRAS y tiene en la casa unas copias donde ellos todos los días después de las 02:00 de la tarde tenían que ir a IMVITRAS a firmar un visto bueno que estaban trabajando, es decir, era una asistencia.

- Asimismo manifiesta que si se accidentaba tenía que ir o mandar a alguien avisar a IMVITRAS para que les avisará.

- Indica que él cobraba en la Alcaldía y la Directora Duran que era la administradora y Directora de Transporte le pagaba los fines de semana, es decir los viernes ó sábado y él cobraba los lunes ó a veces los martes lo de la semana anterior.

- Que ellos estaban trabajando normal el 24/11/2008 cuando llegó a la parada le dicen que lo llaman y le dicen que lo están buscando para que entregue el carro en IMVITRAS y él se va para IMVITRAS y todos los carros estaban adentro porque fue el último que llegó y entregó el carro.

- Exalto que duro 10 años y 4 meses.

Declaración de partes que ésta sentenciadora confiere valor probatorio de que los accionantes prestaron sus servicios en forma personal en la fecha indicada en su libelo de demanda que fueron buscados por la comunidad junto con la Alcaldía, que devengaban un salario de acuerdo a lo que hacían a diario, que les pagaba una administradora los fines de semana, que laboraban de lunes a sábado; que le pagaban el 30% de la cantidad de dinero que hacían en la semana, que todos entregaron el carro a IMVITRAS. Y así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa enervó la pretensión de los accionantes negando la existencia de sus prestaciones de servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa o a cualquiera de los institutos autónomos como obreros o chóferes adscritos a dicha institución, por cuanto los accionantes firmaron un contrato de comodato con la comunidad y el administrador que era designado por ellos mismos y por ende su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Desprendiéndose tanto de la doctrina como del razonamiento jurisprudencial que la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación y al subsumirlo al caso bajo estudio evidencia ésta sentenciadora que el accionante intento un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y en virtud de la falta de cualidad invocada por el ente demandado razón por la cual negó la existencia de la prestación de servicios de los accionantes para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa o a cualquiera de los institutos autónomos como obreros o chóferes adscritos a dicha institución, por cuanto los accionantes firmaron un contrato de comodato con la comunidad y el administrador que era designado por ellos mismos, en tal sentido este Tribunal al revisar las probanzas evidencia que si bien es cierto fueron firmados unos contratos con el GOBIERNO COMUNITARIO DEL CASERIO LA SILLETA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.470.306; con la ASOCICIÓN CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES R.D.N., representado por el ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.768.011; GOBIERNO COMUNITARIO POPULAR DE LA PARROQUIA PALO ALZADO, representado por el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.154.153; La ASOCIACIÓN DE VECINOS QUEBRADA DE LAS ROSAS (ASOVEROSAS) representada por la ciudadana MIGDALIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.378, en las cuales se les hizo entrega de unos vehículos a la comunidad a los fines de prestar un servicio que contribuya a la satisfacción de los intereses colectivos, permitiéndoles a los habitantes del medio rural el traslado por las diferentes rutas del Municipio en vehículos que garanticen la integridad física; asimismo convino el comodatario de cada comunidad pagar todos los gastos que eran bajo su exclusiva responsabilidad y cargo que se ocasionen por conceptos salariales, prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones que le correspondan a los chóferes de la unidad y ante la declaración de parte de los accionantes en relación a los hechos, es por lo que este Tribunal considera que el ente demandado no tiene cualidad necesaria para actuar en el proceso, por cuanto el mismo no deviene de aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material e interés jurídico controvertido, del cual depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material sino que estaban relacionados bajo la modalidad de un contrato de comodato, razón por la que este Tribunal considera necesario recordar lo que nos instituye el artículo 1.724 del Código Civil:

“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con el cargo de restituir la misma cosa“(Fin de la cita).

Desprendiéndose de la norma precedentemente trascrita que el contrato de comodato obligan a restituir la cosa, es decir, los vehículos que fueron entregados a las comunidades y al subsumirlo al caso de marras evidencia que la relación fue bajo la modalidad del contrato de comodato en la cual eran las personas responsable en cada comunidad era los representantes de cada contrato y al realizar la entrega de los vehículos, el que era comodatario de cada comunidad debía pagar todos los gastos que eran bajo su exclusiva responsabilidad y cargo que se ocasionen por conceptos salariales, prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones que le correspondan a los chóferes de la unidad, tal como fue pactado por las partes.

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal declara CON LUGAR la falta de cualidad invocada por el ente demandado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos Y.C.C.V., J.D.V., T.G.G., A.J.M., F.P.M., P.A.R.C., J.A.R.G., C.Z.B. y J.A.Q., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 01:54 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Colmenares Lozada

ALAH/CV

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