Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 22 de Septiembre de Dos Mil Nueve.

199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.759, de este domicilio, en nombre y representación de la demandante ciudadana L.K.R.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.149.570, de este domicilio, contra el ciudadano J.C.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.984.748, de este Estado, se observa que: 1.- Por auto de fecha 05-08-2009, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del Libelo de Demanda, a los fines de que el demandante indicará la prueba testimonial, indicando el nombre, apellido y domicilio; así como los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, dando cumplimiento al literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la misma.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. M.N.O.V.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

Exp. N° 22395

MNOV/MFT/MIG

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