Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

EXP. N° 10.807

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

DEMANDANTE: A.J.D.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.086.345

DEMANDADAS: X.B.S. y NERVY R.B., venezolanas, con cédulas de identidad Nos. 8.721.549 y 10.312.198, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abog. A.A., Inpreabogado No. 58.080.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL

En auto de fecha 27 de junio del 2.008, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 17 del mismo mes y año, contentiva del Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano A.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.086.345, domiciliado en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en contra de las ciudadanas Nervy R.B. y X.C.B.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.312.198 y 8.721.549, respectivamente, domiciliadas en el sector Tres Esquinas, vía Polígono de Tiro, Trujillo, estado Trujillo.

Admitida la demanda, el Tribunal ordenó intimar por medio de boletas a las demandadas de autos, para que apercibidas de ejecución cancelaran o formularan oposición al pago y si lo considerada conveniente se acogiera al derecho de retasa, advirtiéndosele que no habiendo oposición o pago, la intimación quedaría firme y se procedería a la ejecución forzada, y en caso de que existiera oposición, se abriría una articulación probatoria de 8 días, decidiéndose al noveno de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:

Que tal y como consta en actas del expediente Nº 1981-05, en fecha 4 de abril de 2.004, en representación de Nervy R.B. y X.C.B.S., introdujo demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Sucesoral, contra H.J.B.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.782.527, con domicilio en la avenida L.M., al lado del Banco Industrial en la ciudad de Trujillo; juicio que hasta la presente fecha ha llevado de manera exitosa, a los extremos de que todas las sentencias, tanto las del Tribunal de la causa, como las de este, han resultado favorables a sus representadas con la accesoria de pago de costas, las cuales anexa marcadas “C, D y E”.

Que la representación y por ende defensa de los intereses de sus poderdantes consta en poder Apud Acta que riela al folio 40 del expediente antes mencionado, y que anexa en copia certificada marcada con la letra “F”, que igualmente consta en un contrato privado de servicios profesionales de abogados que privadamente suscribieron en fecha 4 de agosto del 2.004, otorgado por las contratantes Nervy R.B.S. y X.C.B.S. a su persona, el cual acompaña marcada con la letra “G”, que entre otras cosas reza lo siguiente: “CUARTA: Los honorarios profesionales de abogado serán pagados de conformidad con lo establecido en la Ley de Honorarios Profesionales y Código de Procedimiento Civil en sus artículos 274, 278 y 286. QUINTA: Igualmente acuerdan las partes que del total de los bienes o cantidades de dinero que les correspondan o adquieran las contratantes, tanto en el juicio de partición como en el de rendición de cuentas, el veinte por ciento (20%) será o le corresponderán al contratado por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, a excepción de los adquiridos por concepto de la reclamación del bien inmueble adquirido por concepto de reclamación del bien inmueble (la casa) ubicada en la avenida L.M. al lado del Banco Industrial, las acciones en las empresas León Gas C.A. e Inversas y de los demás bienes y cantidades de dinero que se consignen y logren recuperar y que no aparecen en la declaración sucesoral, al contratado le corresponden un treinta por ciento (30%), diferencia ésta en virtud de que esos bienes no estaban incluidos en la declaración sucesoral y su recuperación se logró por la iniciativa constancia y trabajo del contratado.

Que de la misma manera, riela a los folios 219 al 222 documento Autenticado el cual anexa en copia certificada marcada con la letra “H”, otorgado por la ciudadana X.B., en la que le faculta para una plena representación en este juicio y que entre otros, expone lo siguiente: “Es igualmente entendido que mi apoderado constituido llevará su cometido hasta el final de cada proceso y que desde ya, para ocurrido como fuera el caso, le cedo y traspaso los derechos sobre las eventuales costas procesales derivadas de cada proceso, y para el caso de que hubiere otra solución alternativa de estos, me obligo primero a cancelar sus honorarios profesionales conforme lo tenemos establecido privadamente, que en ningún caso podrán ser inferiores a lo establecido en el contrato privado que ahora reconozco en su contenido, alcance y firma conforme lo hemos concertado de forma amistosa”. Que como se puede apreciar esta es una obligación en la que la ciudadana X.B., manifiesta que llevará el juicio el juicio hasta el final de cada proceso.

Que riela al expediente 1981-05, que cursa por ante este Tribunal, folios 211 al 215, Transacción realizada entre la codemandante Nervy R.B.S. y el demandado H.J.B.S., en la que ponen fin al juicio de Liquidación y Partición de Bienes, en lo que a ella correspondía en dicha transacción, para esa fecha su representada cede por esa vía, todos los derechos sucesorales que por herencia le correspondían tal y como lo describen en dicha transacción, la cual anexa marcada con la letra “I”. Que en la referida transacción, la codemandante manifiesta que recibe la cantidad de Diez Millones de Bolívares (B s. 10.000.000,00), cuando en realidad recibió una cantidad mayor; y en esa oportunidad dicha transacción fue hecha sin su conocimiento ni participación, en la cual se le revocó el poder, esto a los fines de negarle y no pagarle sus honorarios profesionales que legalmente le correspondían.

Que igualmente en dicho expediente riela documento de fecha 2 de junio de 2.008, en la cual la otra codemandante X.B. realiza con el mismo estilo desleal y fraudulento, amparado por la misma componenda tal y como lo hizo su hermana, transacción con el demandado H.J.B.S., en la cual dan por terminado el juicio y para esa fecha su representada cede por esa misma vía todos los derechos sucesorales que por herencia le correspondían y que recibe en ese acto la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00), cuando en verdad fue por una cantidad mayor, y que el demandado H.B. le había ofrecido entregar como pago para dar por terminado el juicio un vehículo marca Ford-Triton, tipo estaca, clase camión, color blanco, modelo año 2002, valorado en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00). Que esa transacción fue hecha sin su conocimiento ni participación, revocándole el poder.

Que en vista que de que las transacciones realizadas, que mas que desleales e inmorales, son calificadas jurídicamente como un fraude procesal, debido a que después de cuatro (4) años de trabajo y atención al juicio, y no ha recibido pago alguno y en vistas de que sus representadas fueron satisfechas en sus intereses procesales con el pago de las cantidades de dinero que manifestaron recibir y ni siquiera ha recibido cantidad de dinero alguno en pago de sus servicios como abogado, estima e intima sus Honorarios Profesionales de Abogado con arreglo a las siguientes consideraciones:

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil:

Tribunal de la causa. Expediente 21113

1) Introducir demanda por Partición y Liquidación. Bs. 5.000,00

2) Diligencia para consignar Poder Apud Acta Bs. 2.000,00

3) Diligencia para impulsar la citación. Bs. 2.000,00

4) Diligencia solicitando subsanar cuestión previa. Bs. 2.000,00

5) Asistir a una audiencia conciliatoria. Bs. 1.000,00

6) Asistir a una audiencia conciliatoria. Bs. 1.000,00

7) Darse por notificado de la sentencia. Bs. 1.000,00

8) Pedir se continúe el proceso. Bs. 1.000,00

9) Pedir se continúe el trámite procesal. Bs. 1.000,00

10) Solicitar copia certificada. Bs. 1.000,00

11) Darse por notificado de la sentencia. Bs. 1.000,00

DILIGENCIAS EN EL JUZGADO SUPERIOR.

1) Escrito de promoción de pruebas. Bs. 3.000,00

2) Escrito de informes. Bs. 3.000,00

3) Diligencia sobre posiciones juradas. Bs. 1.500,00

4) Observaciones a los informes de la parte contraria. Bs. 3.000.00

5) Solicitar copias certificadas. Bs. 1.000,00

6) Consignación de poder de X.B.. Bs. 2.000,00

Para un total a reclamar y cobrar de Bs. 31.500,00.

Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar y sede de una empresa de la sucesión denominadas DISTRIBUIDORA TRUJILLO S.R.L. y pide que a los efectos de que las demandadas consideren pagar las cantidades requeridas, estima la acción en la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 31.500,00).

Intimadas como fueron las demandadas de autos, éstas comparecieron en fecha 28 de noviembre de 2.008 y dieron contestación a la demanda oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Dentro de la articulación probatoria la codemandada Nervy R.B.S., opone la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1952 y 1982, ordinal 2º del Código Civil. Igualmente promueve documentales e informes; invoca el principio de la comunidad de la prueba en caso de que se proceda a la renuncia de alguna de ellas y solicita al Tribunal declarar sin lugar la acción.

Este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

PUNTOS PREVIOS

I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LAS CODEMANDADAS.

Las codemandas de autos al dar contestación a la presente demanda, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, referentes al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el demandante los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, por no haber expresado los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales según las demandadas no produjo con el libelo de la demanda; así como también la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del articulo 346 eiusdem, por considerar las demandadas que la parte actora hace una acumulación prohibida conforme al articulo 78 eiusdem, al pretender reclamar a través de un mismo libelo honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales deben tramitarse por procedimientos distintos.

Ahora bien, este Juzgador a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas, observa:

En relación a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido el demandante con el requisito previsto en el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; considera este Juzgador, que consta del folio 23 al folio 139 actas procesales que en copia fotostática certificada fueron consignadas por el demandante de autos en fecha 1º de julio del 2.008 como anexos a su libelo y reforma de la demanda, esto en virtud de que constituye una practica normal en el foro abogadil trujillano que los Juzgados distribuidores no aceptan la consignación de anexos al momento de introducirse los libelos de demanda, para evitar extravío de los mismos, razón por la cual este Tribunal emplazó a la parte actora en auto de fecha 27 de junio del 2.008 para que consignara los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

Las actas procesales que rielan del folio 23 al 139 se refieren a las actuaciones judiciales realizadas por el abogado demandante, en los expedientes 21.113 y 1981, que comprende las actuaciones judiciales cuyo cobro pretende la parte actora, razón por la cual considera este Juzgador, que la reclamante sí cumplió con el requisito previsto en el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, de consignar las actuaciones o los instrumentos donde consta o se deriva su derecho a reclamar sus honorarios profesionales, razón por la cual se declara Sin lugar la cuestión previa en referencia.

En relación a la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por supuestamente haber realizado la parte actora la acumulación prohibida de pretensiones prevista en el articulo 78 eiusdem; considera este Juzgador, que las actuaciones procesales cuyo cobro pretende la parte actora son de naturaleza judicial ya que se originaron con ocasión a un proceso judicial, ya que se refiere a actuaciones que solo se pueden realizar para dar inicio a un proceso o para la consecución del mismo, razón por la cual no observa este juzgador que la parte actora pretenda el cobro de honorarios profesionales extra judiciales, por lo que la cuestión previa en referencia debe declarase Sin lugar, y así se declara.

II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La codemandada Nervy Briceño Santiago opuso al demandante la prescripción de la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952 y 1.982 ordinal 2º del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de prescripción que comenzó a computarse desde el momento en que el proceso donde se generaron los honorarios culminó mediante sentencia o conciliación de las partes.

Ante tal alegato, considera este Juzgador, que el mismo fue opuesto de manera extemporánea por tardío, toda vez que la prescripción constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta en el momento de la contestación de la demanda por tratarse de una institución de orden privado que no se puede hacer valer en cualquier oportunidad como ocurre con la caducidad. Por otra parte, al no haber opuesto la codemandada en referencia, la prescripción al dar contestación a la demanda, operó su tacita renuncia por no haber hecho uso de ella en el momento indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.957 del Código Civil, razón por la cual se declara Sin lugar el alegato de prescripción extintiva de la acción intentada. Así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Los codemandados de autos al dar contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales, solo se limitaron a oponer las cuestiones previas que ya fueron resueltas en un punto previo en esta sentencia y que fueron declaradas sin lugar por este Juzgador, y en ninguna parte de su escrito de contestación impugnó el derecho a cobrar honorarios por parte del demandante, ni mucho menos se acogió al derecho de retasa que le confiere la ley, por lo que queda reconocido el derecho al cobro de los honorarios profesionales, así como también la estimación de los mismos, sin que sea necesario pasar a la segunda etapa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, como lo es la designación de Jueces Retasadores. Así se decide.

En relación a la prueba documental contentiva del documento de transacción o convenimiento realizado por la ciudadana Nervy Briceño Santiago en fecha 17 de abril del 2.006, que fue promovido por la codemandada Nervy Briceño, este Tribunal le niega valor probatorio alguno, por considerar la misma impertinente, ya que la prescripción de la acción intentada no constituye un hecho controvertido en el presente procedimiento, por las razones señaladas up supra.

En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada para que se requiriera del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Trujillo, para que remitiera a este Tribunal copia fotostática certificada del expediente Nº 27547, para demostrar que el demandante había introducido al mismo tiempo acciones semejantes ante distintos tribunales del estado Trujillo; considera este Juzgador que tal alegato fue hecho en forma extemporáneo por tardío, es decir con posterioridad a la contestación de la demanda y como tal no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, aunado al hecho de que la evacuación de dicha prueba no consta en autos, razón por la cual el Tribunal nada tiene que valorar al respecto.

En fuerzas de las razones antes expuestas, considera este Juzgador que quedó demostrado que el accionante realizó las actuaciones judiciales que originaron el cobro de honorarios que pretende en el presente procedimiento y que el hecho de que existiera un contrato privado de honorarios, firmado previamente entre las partes, no le impedía al accionante reclamar por el procedimiento de intimación de honorarios el cobro de los mismos, y siendo que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada resultaron improcedentes y ésta no impugnó o contradijo el derecho del demandante de cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones intimadas, ni se acogieron al derecho de retasa, resulta forzoso concluir, que el accionante A.D.A., identificado en autos tiene derecho al cobro de honorarios profesionales demandados por la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 31.500) que representa el monto total intimado, sin que sea procedente pasar al procedimiento de retasa de honorarios. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la prescripción extintiva de la acción opuesta por la codemandada Nervy Briceño Santiago

TERCERO

CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter judicial intentada por el ciudadano A.J.D.A., en contra de las ciudadanas X.B.S. y NERVY BRICEÑO SANTIAGO, ambos plenamente identificadas en autos.

CUARTO

Se condena a las codemandadas de autos a pagar al demandante, por el concepto antes señalado, la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares (B s. 31.500,00)

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 197° de la Independencia y 149°.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.L.S.T.,

Abg. D.I.B. .

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

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