Decisión nº Sent.Int.N°121-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Octubre de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2012-000244. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 121/2015.-

Vista la diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2015, suscrita por la ciudadana P.E.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.976.166 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.897, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual expresó:

Vista la inactividad procesal de la parte recurrente en impulsar la presente causa, solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario vigente

.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, observa que la Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

La misma se encuentra regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente artículo 272), de la manera siguiente:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

(Subraya el Tribunal).

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

En este sentido, procedemos a transcribir parcialmente el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de Diciembre de 1997, caso: Hilandería Suprema, C.A., a los fines de establecer cuál es la oportunidad procesal en la que se activa la instancia en materia contencioso tributaria, para que posteriormente pueda producirse la perención:

Del artículo transcrito surgen dos aspectos fundamentales para los sujetos de la relación procesal en el Contencioso Tributario: (i) que ambos estén a derecho y (ii) el otro es la admisión o inadmisión del Recurso interpuesto por el contribuyente, interesando conocer, en forma trascendental, la exigencia de que ambos (contribuyente y Organo Contralor en este caso) estén a derecho a los efectos de la instalación del debate judicial y que pueda entonces después procederse a la sustitución y consiguiente tramitación y decisión del Recurso…

Consecuentemente no estando ambas partes a derecho para la oportunidad en que el representante de la Contraloría General de la República solicita se declare la perención de la instancia, el debate judicial no se había instalado y por ende no se había activado la instancia y no puede así producirse la perención

.

En efecto, como ya se dijo, a diferencia del procedimiento civil ordinario, donde la admisión de la demanda antecede a la citación del demandado que no se encuentra a derecho; en los juicios contencioso tributarios es sólo cuando las partes están notificadas que con posterioridad se procede a la admisión del recurso, tal como lo disponía el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, actualmente artículo 274.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a las oportunidades procesales en las cuales operan la perención de la instancia y la pérdida del interés procesal, en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Subraya el Tribunal).

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, en vista que en el presente asunto no se han verificado todas las notificaciones de Ley, a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, faltando para antes del momento en que fue formulada la solicitud del trece (13) de Octubre de 2015, la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al haber sido consignada en autos sin firmar, en fechas diecinueve (19) de Julio de 2012, dieciséis (16) de Noviembre de 2012 y ocho (08) de Abril de 2014, por cuanto el referido ciudadano se negó a firmarla por faltar las copias del Recurso Contencioso Tributario, según se evidencia de las notas estampadas por los ciudadanos Alguaciles Amarna Moreno, O.A. y O.M., respectivamente, en las referidas Boletas, en consecuencia este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de Perención formulada por la ciudadana P.E.Z.M., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que la causa se encuentra en la etapa previa a la admisión, y esta solo procede después de admitido el recurso y antes de Vistos.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

Asunto N° AP41-U-2012-000244.-

GAFR/Ddbm/ecz.-

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