Decisión nº IG012010000410 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000065

ASUNTO : IP01-R-2010-000065

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por el Abg. J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.141.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.629, sin identificación del domicilio en el escrito recursivo, sin embargo, de las actas se desprende que el mismo ha indicado como domicilio procesal, la Calle Curimagua, entre Avenidas Independencia y R.A.M. de la ciudad de Coro, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos DUBAN E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.289.590 y AMBERLIN J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.411.422, ambos recluidos en el Internado Judicial de Coro; y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por el ABG. J.R.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.178.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.592, con domicilio procesal en la calle Falcón, C.C. Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San J.B. de la ciudad de Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana DAIRIMAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.255.283, actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro, ambos recurso intentados en contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 25 de Marzo de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000420, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados mencionados.

Se observa al folio 11 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 08 de abril de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.A.G., con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 09 de abril de 2010 y fue agregada al asunto el día 15 de abril de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

Por otra parte se observa al folio 116 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 16 de abril de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R.L.N., con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 21 de abril de 2010 y fue agregada al asunto el día 22 de abril de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

En fecha 30 de junio de 2010, esta Alzada remitió el presente recurso al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de que se realizara la debida certificación de las copias de las actuaciones anexas al recurso correspondientes a ese Tribunal.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 08 de Julio de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. D.A.P..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 09 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. J.A.G., interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Duban E.C.M. y Amberlin J.L.T., quienes fungen como imputados en este asunto.

Asimismo, se aprecia del escrito que riela en los folios 88 al 114 de las actas remitidas a esta Alzada que el Abg. J.R.L.N., interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Dairimar Briceño Hernández, quien funge como imputada en este asunto.

En razón de lo expuesto, ambos Defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada el día 04 de marzo de 2010 y publicada in extenso el día 25 de marzo de 2010, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el día 08 de abril de 2010.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. J.A.G., presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 07 de abril de 2010, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Por su parte, el Abg. J.R.L.N., presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 14 de abril de 2010, es decir, al cuarto día hábil de despacho, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo,

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo los recursos de apelación examinados, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

…Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DUBAN E.C.M. venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-04-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.289.590, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de M.M. y Duban Chourio, y residenciado en Urbanización La Cañada Puerto Cumarebo, casa Nro. 82-94 tercera calle, punto de referencia el Colegio La Cañada la fabrica de Cemento, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0414-1034171; AMBERLIN J.L.T. venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-10-1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.411.422, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de I.R.T. y T.L., y residenciado en Guamacho, avenida Principal de Puerto Guamacho casa Nro. 80-81, donde esta la licorería de toda la avenida principal, Estado Falcón, teléfono: 0424-196-7390 y DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.255.283, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de M.H. y F.B., y residenciado en Urbanización La Cañada avenida Principal de Puerto Guamacho, 3era calle, cerca de la escuela La Cañada, , casa Nro. 82-94, teléfono: 0412-384-1898, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, HURTO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en los artículos 6, 12, 13, 14 y 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, así como los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano…

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisibles los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por el Abg. J.A.G., previamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Duban E.C.M. y Amberlin J.L.T., previamente identificados; y el segundo de ellos interpuesto por el Abg. J.R.L.N., antes identificado, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Dairimar Briceño Hernández, previamente identificado, ambos recurso intentados en contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 25 de Marzo de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000420, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados mencionados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. D.A.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº. - IG012010000410

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