Decisión nº 191-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoProrroga Legal

EXP. 2067

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

Vistos los antecedentes

DEMANDANTE: DUBAR H.R.L. Y F.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.776.491y V-.9.745.563, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO: A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.770.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.661 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.870.148 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO: M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.531.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.821 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por PRORROGA LEGAL incoada por los ciudadanos DUBAR H.R.L. Y F.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.776.491y V-.9.745.563, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; obrando asistidos en este acto por el profesional del derecho A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.770.298 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.870.148 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha tres (3) de junio de dos mil diez (2010), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por los ciudadanos DUBAR H.R.L. Y F.J.B.R., obrando asistidos en este acto por el profesional del derecho A.J.G.C., ut supra identificados, el Tribunal observa que los demandantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que en fecha 29-11-2000 el ciudadano DUBAR H.R.L., celebró un contrato de comodato ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 43, tomo 206, por un lapso de seis (6) meses, el cual se cumplió en fecha 29-05-2001, siendo rescindido de mutuo acuerdo como consecuencia del vencimiento del referido contrato de comodato.

  2. - Que el ciudadano M.B.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.870.148 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, no quería dejar solo el terreno, inmediatamente celebró con ambos un contrato de arrendamiento verbal, por un lapso de dos (2) años en la que empezaron pagándole CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00), todos los cinco (5) días de cada mes, por adelantado, después de haberse vencido el lapso contractual. Que ellos, por voluntad del arrendador continuaron en posesión de la cosa arrendada y así lo han hecho durante nueve (9) años, siendo este último canon de arrendamiento, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) los cuales han cancelado puntualmente, siendo su último pago el día cinco (5) de mayo del año dos mil diez (2010).

  3. - Que el ciudadano M.B.M., antes identificado en fecha 19 de mayo del año dos mil diez (2010), se presentó en la parcela de terreno a la cual le dan la utilidad de estacionamiento de vehículos privados para los visitantes del centro de la ciudad, en compañía del ciudadano Notario Público Cuarto de Maracaibo, con el fin de notificarles que tenían quince (15) días contados a partir de la presente fecha para desocupar la parcela de terreno, identificándolos como comodatarios, cuando ellos eran arrendatarios y estando al día, es decir, solventes en el pago.

  4. - Que la vigencia del contrato de arrendamiento verbal en principio fue de dos (2) años, contados a partir de la fecha 29-05-2001, pero ellos después de haberse vencido el lapso contractual, por voluntad del arrendador continuaron en posesión de la cosa arrendada, en consecuencia, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, ellos allí tienen nueve años ininterrumpidos , pagándole al propietario del inmueble religiosamente su canon de arrendamiento.

  5. - Que la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil; la cual opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes citadas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes.

  6. - Por ello, se observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, el arrendador no puede pretender una acción de desalojo o que en el lapso de quince (15) días le entreguen el bien arrendado, sin darle cumplimiento al derecho de prorroga legal que los asiste, por estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, es cuando el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

  7. - Que por tal razón, ellos, una vez que el arrendador, les notifique su voluntad de no querer que ellos continúen en el terreno, tiene que respetar el lapso de la prorroga legal, del cual ellos manifiestan en este acto, hacer uso, por lo tanto, de conformidad con lo estipulado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho inmueble lo van a desocupar en tres (3) años después de que se cumpla con la notificación respectiva.

    1. 8.- Que acuden a demandar al ciudadano M.B.M., antes identificado, para que dé cumplimiento a la prorroga legal del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA

    El día primero (1) de octubre del año dos mil diez (2010), el ciudadano M.B.M., identificado en actas, actuando como parte demandada, debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821, comparece y contesta la demanda en los siguientes términos:

  8. - Que es cierto lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, en a cual afirman que celebro un contrato de comodato ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (200), el cual quedó anotado bajo el N° 43, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con los ciudadanos DUBAR H.R.L. y E.D.J.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas se identidad N° V-3.776.491 y V-1.806.170, respectivamente del mismo domicilio, que dicho contrato nunca ha dejado de surtir efectos legales ya que dicho contrato expresa en su cláusula tercera: “La vigencia del presente contrato es por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su protocolización (fecha antes mencionada), prorrogables por un tiempo igual siempre que el comodante manifieste por escrito por lo menos con ocho (08) días de anticipación a su vencimiento su deseo de no prorrogarlo”.

  9. - Que dicho contrato se ha prorrogado tácitamente hasta el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), cuando se trasladó conjuntamente con el ciudadano Notario Público Cuarto de Maracaibo, exactamente a las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.), en la cual dicho Notario en el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 97 y 98, con avenida Zulia, en jurisdicción de la Parroquia S.B., hoy en día parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., constituido por dos lotes de terrenos contiguos que integran una sola porción y las bienhechurias sobre ellos construidas, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en el presente fallo; a los fines de notificar a cualesquiera de los comodatarios, encontrándose en el sitio el ciudadano DUBAR H.R.L., antes identificado, el cual firmó y aceptó dicha notificación, expresando: “me doy por notificado de la presente actuación, exactamente a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.); tal como se evidencia del traslado de notificación que aporta en original constante de cuatro (4) folios útiles, cumpliendo con la Cláusula quinta, la cual reza textualmente: “Queda igualmente entendido para los comodatarios que el comodante podrá solicitar la restitución del inmueble en cualquier tiempo dando un aviso a los comodatarios con quince (15) días de anticipación”.

  10. - Que dichos ciudadanos han incumplido con lo preceptuado en dicha cláusula al no devolver en el tiempo estipulado el precitado inmueble causándole un perjuicio grave a su patrimonio.

  11. - Niega, rechaza y contradice por ser falsos de toda falsedad que el contrato de comodato antes identificado que celebró con los ciudadanos DUBAR H.R.L. y E.D.J.B., antes identificados, haya sido rescindido de mutuo acuerdo en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil uno (2001), ya que el mismo surtió sus efectos hasta el día diecinueve (19) de mayo del año dos mi diez (2010), fecha en que se constituyó el Notario Público Cuarto de Maracaibo, en el inmueble antes identificado.

  12. - Niega rechaza y contradice, que él haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal ni por escrito y de ninguna otra índole de contrato que no sea el contrato de comodato antes identificado con los ciudadano DUBAR H.R.L. y E.D.J.B. y mucho menos con el ciudadano F.J.B.H..-

  13. - Niega rechaza y contradice que exista entre los ciudadanos E.D.J.B. y F.J.B.H. y su persona un contrato de arrendamiento verbal ni por escrito, es decir, que niega, rechaza y contradice totalmente la existencia de dicho contrato así como también el lapso de dos años y que el mismo se haya prorrogado ya que el mismo es inexistente.-

  14. - Niega, rechaza y contradice por ser falso lo afirmado por la contraparte el expresar que le cancelaban un canon de arrendamiento ya que nunca ha celebrado ningún tipo de contrato que no sea el de comodato, el cual no amerita ningún tipo de contraprestación o pago.

  15. - Niega, rechaza y contradice que los mencionados ciudadanos hayan poseído el inmueble in comento en calidad de arrendatarios como lo estipula el único contrato celebrado entre ellos, que es el contrato de comodato suficientemente identificado.

  16. - Niega, rechaza y contradice, que haya recibido de manos de los ciudadanos antes mencionados algún tipo de contraprestación en efectivo por concepto de cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

  17. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

    1.1.- Copias fotostáticas simples de documento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil, anotado bajo el N° 43, Tomo 206 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. La referida documental no fue desconocida ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia se tiene por fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en lo atinente a que la parte actora, ciudadanos DUBAR H.R.L. y F.J.B.R., celebraron un contrato de comodato con el ciudadano M.B.M., en la mencionada fecha y sobre el inmueble identificado en el referido contrato. Así se establece.-

    1.2.- Copia simple de notificación levantada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010). La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna en lo atinente a que los demandantes de autos fueron notificados por el demandado, que debían desocupar el inmueble, según lo establecido en la cláusula quinta del contrato de comodato autenticado en la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil, anotado bajo el N° 43, Tomo 206 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Así se establece.-

    1.3.- Originales de recibos de pago constantes de cinco (5) folios útiles.- Las mencionadas documentales privadas fueron descocidas en su contenido y firma por el demandado de auto. Por cuanto la parte demandante no las hizo valer en el proceso, este Juzgador las desecha y no les otorga valor probatorio.- Así se establece.-

    1.4.-Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad, constante de dos (2) folios útiles.-

    1.5.- Promueven la prueba testimonial de los ciudadanos I.G.N.P., D.A.F.Q. y E.D.J.B.. Se observa del contenido del libelo de la demanda, que la parte demandada, promueve las testimoniales juradas de los mencionados ciudadanos con fundamento en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. En opinión de este Juzgador, la parte demandante yerra en el procedimiento a seguir en la tramitación de las pruebas en el presente proceso, esto por que si fundamenta su pretensión en el derecho a disfrutar de la prorroga legal que consagra el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe aplicarse el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del mencionado Decreto Ley, que al efecto dispone:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV. Titulo XII del Código de procedimiento Civil, independientemente de su cuantía:

    De allí, que mal se puede promover la prueba testimonial con fundamento en el artículo 864 del Código de procedimiento Civil, puesto que este se refiere a la promoción y evacuación de pruebas en aquellos procesos que se tramitan y sustancian conforme al procedimiento oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 859, ejusdem. Ahora bien, las mencionadas testimoniales no fueron ratificadas en el lapso previsto en la ley, por cuanto la parte demandante no presento el respectivo escrito de promoción de pruebas. En consecuencia no había medios de prueba que admitir y evacuar. Así se establece.-

  18. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    2.1.- Copias fotostáticas simples de documento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil, anotado bajo el N° 43, Tomo 206 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El Tribunal ya se pronunció ut supra respecto de la mencionada documental. Así se establece.-

    2.2.- Copias fotostáticas simples del contrato de propiedad del inmueble objeto de contrato de comodato. La mencionada probanza no se encuentra suscrita ni por la parte demandante ni por la parte demandada, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.- Así se establece.-

    2.3.-Copia fotostáticas simple de notificación levantada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010) cuatro (4) folios útiles. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna en lo atinente al hecho que los demandante de autos están en conocimiento de que debían desocupar el inmueble en un lapso de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de comodato. Así se establece.-

  19. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.

    3.1.- Promueve y ratifica documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil, anotado bajo el N° 43, Tomo 206 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.- la mencionada probanza fue valorada ut supra por este Juzgador.- Así se establece.-

    3.2.- Promueve y ratifica la notificación levantada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), constante cuatro (4) folios útiles. La referida documental fue valorada ut supra por este Juzgador. Así se establece.-

    3.3. Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 13°.- La mencionada documental se trata de un documento registrado que no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo tiene por fidedigno respecto del hecho que trata de demostrar el demandado de autos, como lo es que M.B.M., es el propietario del inmueble constituido por un lote de terreno situado entre las calles 97 y 98, con avenida 7 en jurisdicción de la Parroquia S.b.d.M.M. del estado Zulia, formando un rectángulo, con una superficie aproximada de CUATRROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 MTS.2), cuyos linderos y medidas, se encuentran debidamente indicados en el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de marzo del año mil novecientos (1990), anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 13°; y los cuales se dan por reproducidos en el presente fallo. Además el demandando de autos demuestra con la mencionada documental que el inmueble de su propiedad es el mismo sobre el cual se celebró el contrato de comodato autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil, anotado bajo el N° 43, Tomo 206 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.- Así se establece.-

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante, ciudadanos DUBAR H.R.L. y F.J.B., señalan que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), celebraron un contrato de comodato con el ciudadano DUBAR H.R.L., ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 43, tomo 206, por un lapso de seis (6) meses, el cual se cumplió en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil uno (2001), siendo rescindido de mutuo acuerdo como consecuencia del vencimiento del referido contrato de comodato. Que en razón de que el comodante, no quería dejar solo el terreno, inmediatamente celebró con ambos un contrato de arrendamiento verbal, por un lapso de dos (2) años en la que empezaron pagándole CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00), todos los cinco (5) días de cada mes, por adelantado, después de haberse vencido el lapso contractual. Ellos, por voluntad del arrendador continuaron en posesión de la cosa arrendada y así lo han hecho durante nueve (9) años, siendo este último canon de arrendamiento, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) los cuales han cancelado puntualmente, siendo su último pago el día cinco (5) de mayo del año dos mil diez (2010). Que el ciudadano M.B.M., antes identificado en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), se presentó en la parcela de terreno a la cual le dan la utilidad de estacionamiento de vehículos privados para los visitantes del centro de la ciudad, en compañía del ciudadano Notario Público Cuarto de Maracaibo, con el fin de notificarles que tenían quince (15) días contados a partir de la presente fecha para desocupar la parcela de terreno, identificándolos como comodatarios, cuando ellos eran arrendatarios y estando al día, es decir, solventes en el pago. Que la vigencia del contrato de arrendamiento verbal en principio fue de dos (2) años, contados a partir de la fecha 29-05-2001, pero ellos después de haberse vencido el lapso contractual, por voluntad del arrendador continuaron en posesión de la cosa arrendada, en consecuencia, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, ellos allí tienen nueve (9) años ininterrumpidos, pagándole al propietario del inmueble religiosamente su canon de arrendamiento. Que se observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, el arrendador no puede pretender una acción de desalojo o que en el lapso de quince (15) días le entreguen el bien arrendado, sin darle cumplimiento al derecho de prorroga legal que los asiste, por estar solventes en el pago de los cánones de arrendamiento. La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, es cuando el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Que por tal razón, ellos, una vez que el arrendador, les notifique su voluntad de no querer que ellos continúen en el terreno, tiene que respetar el lapso de la prorroga legal, del cual ellos manifiestan en este acto, hacer uso, por lo tanto, de conformidad con lo estipulado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho inmueble lo van a desocupar en tres (3) años después de que se cumpla con la notificación respectiva.

    De otra parte, el demandado de autos, dio contestación a la demanda alegando que es falso que el contrato de comodato antes identificado que celebró con los ciudadanos DUBAR H.R.L. y E.D.J.B., antes identificados, haya sido rescindido de mutuo acuerdo en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil uno (2001), ya que el mismo surtió sus efectos hasta el día diecinueve (19) de mayo del año dos mi diez (2010), fecha en que se constituyó el Notario Público Cuarto de Maracaibo, en el inmueble antes identificado. Afirma además, que es falso que él haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal ni por escrito y de ninguna otra índole de contrato que no sea el contrato de comodato antes identificado con los ciudadanos DUBAR H.R.L. y E.D.J.B. y mucho menos con el ciudadano F.J.B.H..- Por último, niega rechaza y contradice que exista entre los ciudadanos E.D.J.B. y F.J.B.H. y su persona un contrato de arrendamiento verbal ni por escrito, es decir, que niega, rechaza y contradice totalmente la existencia de dicho contrato así como también el lapso de dos años y que el mismo se haya prorrogado ya que el mismo es inexistente.-

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.- De allí que la parte demandante de autos, debe aportar al proceso la prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte del supuesto arrendatario. A su vez la parte demandada debe aportar al proceso la prueba de su excepción, es decir, demostrar a través de los medios de pruebas pertinentes la inexistencia de una relación arrendaticia y a su vez la existencia de un contrato de comodato que lo vincula con los ciudadanos DUBAR H.R.L. y E.D.J.B..

    .

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, previo el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, y como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La anterior demandada se encuentra fundamentada en un Contrato de Comodato, que no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por la parte demandada; al respecto nuestro Código Civil venezolano vigente, en su artículo 1133, define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga.

    En ese sentido, no solo tiene la función de constituir, reglar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o a las buenas costumbres, tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado código sustantivo.

    Consecuencialmente, siendo el contrato una ley entre los contratantes, tal como se desprende del contenido del artículo 1159 del Código Civil, su oscuridad debe aclararse, su sentido ambiguo determinarse, su deficiencia completarse, siguiendo los métodos hermenéuticos. Para esa interpretación el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, prescribe que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre a la intención y al propósito de las partes o de los otorgantes.

    La doctrina y la jurisprudencia han sido abundantes en establecer cuáles son las reglas para la interpretación de los contratos. A los fines de una mejor comprensión, se insertarán algunas que se consideran necesarias; éstas son: a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal de las palabras; b) En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley; c) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho; d) Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato; e) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto; f) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.

    De suerte que, la determinación de la voluntad e intención de las partes debe ser resuelta por los jueces de mérito para no desnaturalizar la verdadera calificación jurídica que corresponda a un contrato.

    La parte actora para el momento de interponer la demanda calificó su pretensión por Prorroga Legal, de conformidad con los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Ahora bien, dado el Principio de Exhaustividad que debe contener toda Sentencia en el cual se deben revisar los sujetos, el objeto y el título de la pretensión en el cual este Juzgador observa que en el contrato de comodato traído tanto por la parte actora, en su escrito libelar y por la parte demandada en la contestación de la demanda se evidencia de la lectura de las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y octava del contrato sub iudice, lo siguiente:

    Nosotros, M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.870.148 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará “EL COMODANTE”, por una parte y por la otra, los ciudadanos .DUBAR H.R.L. Y E.D.J.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.776.491y V-.1.806.170, y del mismo domicilio, quien en lo adelante y para los efectos del presente contrato se denominarán “LOS COMODATARIOS”, declaramos solamente haber suscrito el presente CONTRATO DE COMODATO, el cual se regirá bajo las cláusulas que a continuación se indican: Primera: “EL COMODANTE” es propietario de un lote de terreno situado entre las calles 97 y 98, con Avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia S.B.d. municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, , formando un rectángulo, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 MTS.2). segunda: “LOS COMODATARIOS” se comprometen a destinar el terreno objeto del presente contrato única y exclusivamente parar uso de estacionamiento de vehículos sin poder darle ningún otro uso sin el consentimiento previo y por escrito de EL COMODANTE. TERCERA: La vigencia del presente contrato es por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta de su presentación, prorrogables por un término igual siempre que EL COMODANTE manifieste por escrito por lo menos con ocho (8) días de anticipación a su vencimiento su voluntad de prorrogarlo. CUARTA: LOS COMODATARIOS, darán uso al lote de terreno en referencia a título precario, y por lo tanto mediante este documento no se transfiere la propiedad ni la posesión del mismo, constituyéndose pues ningún derecho real sobre el inmueble. “LOS COMODTARIOS”, cuidarán de tal manera el inmueble, que deben entregarlo “EL COMODANTE” en las mismas perfectas y buenas condiciones que en este acto lo reciben, en consecuencia, “LOS COMODATARIOS” se obligan a devolver o entregar el inmueble referido al vencimiento de la vigencia de este contrato, sin necesidad de recurrir a ningún requerimiento previo. QUINTA: Queda igualmente entendido parar “LOS COMODATARIOS” que “EL COMODANTE2 podrá solicitar la restitución del inmueble en cualquier tiempo dando un aviso a “LOS COMODATARIOS” con quince (15) días de anticipación.. (…) OCTAVA: Este contrato tiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, por consiguiente, no es válida ninguna otra que arbitrariamente pretenda derogarlo, modificarlo parcial o totalmente, reformarlo, etc.(…)

    En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la Sentencia por definición misma de ésta, debe acogerse o rechazarse la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso, se sigue de aquí que debe haber una exacta correspondencia entre la sentencia como acto del Juez y la pretensión como acto de la parte, pues de otro modo la función de la sentencia como acto de tutela jurídica no podría cumplirse.

    Esta necesidad de la correspondencia de la sentencia con la pretensión, es evidente en el proceso civil dominado por el principio Dispositivo; ahora bien, para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, además, que la prueba utilizada por el juez al decidir sea exactamente la misma prueba aportada por las partes al proceso, pues de otro modo, no quedaría observar el mencionado principio. Es así como estos fines se consiguen en la realidad del proceso mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsicamente debe llenar la sentencia. En tal sentido, señala el jurista patrio y proyectista del Código de Procedimiento Civil A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 2, pág. 299 y 300, lo siguiente:

    1. la sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye.

    Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del Juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en la circunstancia de hecho comprobada en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Juez sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

    Como el poder del Juez, al momento de su decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris), y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el art. 243, ord.C.P.C.

    En relación a la primera, deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la Ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse en ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y concreción de mandatos que deben ser expresados en el acto.

    La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.

    La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte - no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirva de base a lo dispositivo.

    La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

    La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegado por las partes. (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo para el eximio jurista patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, tomo 2, pág. 243, señala lo siguiente:

    Según de lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez “presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “Da Mihi factum, Dabo Tibi ius” (Dame los hechos, para darte el derecho).

    Igualmente debe quien suscribe y a modo pedagógico señalar que el principio de iura novit curia es una expresión latina que el juez conoce el derecho. Con ello pareciera darse a entender que las partes únicamente tienen que exponer los hechos al Magistrado puesto que éste está capacitado para aplicarles el derecho que corresponda. Sin embargo, la norma procesal ordinaria establece que los letrados de las partes deben expresar ante el juzgador sus puntos de vista.

    De acuerdo con la jurisprudencia, y conforme a este principio, los jueces no pueden suplir los hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se le contrae su deber: de aplicar su derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

    Con relación a la soberanía del juez respecto a la calificación jurídica, necesariamente la subsanación se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a las normas. En este sentido señala Chiovenda lo siguiente: “Lo que la regla prohíbe en este principio, es la sustitución de los hechos constituidos tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellas que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente si un mismo hecho cae sobre diversas normas, el cambio desde el punto vista jurídico está permitido al juez pero los hechos deben haber sido correctamente alegados por las partes”.

    Desde que para la norma rige el principio iura novit curia, es decir, que el hecho normativo puede y debe ser libremente invocado por el Juez, se debe considerar que no son exigencias lógicas e intrínsecas al juicio las que justifican ese principio, sino exigencias prácticas de orden general. Estas exigencias se resumen en la uniformidad del juicio; es decir, que es necesario, como garantía suprema de igualdad entre los ciudadanos, que el caso sea decidido aplicando una norma idéntica en todos los otros casos iguales, el juicio debe ser igual para todos los casos iguales.

    En tal sentido ha señalado nuestro m.T. en Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.E.. AA20-C-2004-000241, lo siguiente:

    ...Es claro, pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer la conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

    En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:

    ...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

    Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

    .

    Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, que dispuso:

    …La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

    .

    Igualmente, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se estableció:

    …Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes… (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, visto el análisis tanto doctrinario como jurisprudencial sobre el hecho de que el Juez puede y debe realizar la calificación jurídica al momento de dictar su sentencia, tomando en cuenta para ello, los hechos y elementos probatorios aportados por las partes, lo cual debe ser así, puesto que si se pretendiese castrar o negar dicha capacidad al Juez, estaríamos negando la razón misma de la función de éste, puesto que, es impretermitible observar que la función de todo juzgador es la de jurisdicción, que significa etimológicamente decir el derecho y esa función jurisdiccional se le está dada al Estado por intermedio de todo juzgador, de crear el derecho cuando actúa en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, e impone de manera unilateral y vinculante la solución al caso planteado frente a éste. Tal función es de recordar, la realiza el Juez a través de un proceso conocido por Silogismo Judicial, que no es otra cosa que subsumir los hechos alegados y demostrados por las partes en la norma abstracta y genérica correspondiente.

    En tal sentido, es preciso indicar que en el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar calificó su pretensión de Prorroga Legal, cuando de la revisión del título o contrato traído por las partes a conocimiento del Juez, en las cláusulas ut supra transcritas se infiere que nos encontramos frente a un contrato de comodato por lo que, los demandante de autos han debido traer al proceso no solo la prueba de existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, sino la prueba de estar solventes en el pago de los cánones de arrendamientos, requisitos exigidos por los artículos 38 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que son del siguiente tenor::

    Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario., de acuerdo a las siguientes reglas: (…) (Las negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.

    De allí que la pretensión correspondiente para reclamar el cumplimiento del derecho a prorroga legal, tal como lo prevé el legislador patrio, es la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento; siendo así evidentemente que el actor erró en la calificación de su pretensión incoada. Sin embargo, considera este Juzgador en base a las razones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, que es ajustado a la legalidad, calificar la presente pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, toda vez que de negársele la justicia pretendida al actor so pretexto de su errada calificación en la pretensión, violentaríamos el artículo 26 constitucional que trata de la tutela judicial efectiva y el artículo 257 ibidem, que prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites adoptando un procedimiento breve, oral y público. No sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.- Así se decide.-

    Entonces, de la lectura del libelo de la demanda se desprende, que se está en presencia de un contrato comodato suscrito entre el ciudadano M.B.M., y los ciudadanos .DUBAR H.R.L. Y E.D.J.B., identificados en actas, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), anotado bajo el Nº 43, tomo 206 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.

    La parte demandante consigna adjuntos al libelo de la demanda recibos de pago de cánones de arrendamientos, con el objeto de demostrar la existencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal y su solvencia en el pago de los supuestos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil diez (2010), a los fines de fundamentar su pretensión de derecho a la prorroga legal que consagra el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- De igual manera se pretende alegar que las referidas documentales han sido suscritas por el supuesto arrendador, ciudadano M.B.M., con el fin de llevar a este juzgador a la convicción de que el demandado de autos ha recibido las cantidades de dinero en ellos indicada con concepto de canon de arrendamiento sin embargo, esta clase de documentos no tiene valor probatorio por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.

    A tal efecto, el artículo 1368 del Código Civil establece.

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras las cantidades en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Los documentos privados pueden ser de dos especies: los suscritos, o sea, los documentos privados propiamente dichos y los no suscritos. Sobre ambas especies de documentos, el procesalista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Librería Piñango, Caracas - Venezuela, 1973, p.278), expresa:

    Los primeros deben estar firmados necesariamente por la parte obligada, cuando se trata de una estipulación contractual, o por la parte que los otorga, cuales quieran que sean su objeto, su forma y su naturaleza, como un contrato, una carta, un telegrama original, un recibo, un giro, etcétera, y si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y si se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar firmado por una persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y además por testigos.

    Los instrumentos privados no suscritos que se pueden hacer valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito son los libros de los comerciantes, los registros y papeles domésticos, las anotaciones puestas por el acreedor a continuación al margen o al dorso de su título de crédito, de un recibo precedente o del duplicado de un título personal del deudor, y las cartas misivas y los telegramas escritos de puño y letra de su autor y enviados por éste a su destino o a la Oficina Telegráfica correspondiente.

    Teniendo en consideración la legislación y la doctrina citadas, observa este Juzgador, que los mencionados recibos consignados por la parte actora, supuestamente están suscritos por la parte demandada, quien el acto de contestación de la demanda, alegó lo siguiente: “Niego, rechazo, contradigo y desconozco tanto la firma como el contenido de los recibos de pago aportados por la parte actora insertos en los folios siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11), por ser falsos de toda falsedad ya que dicha firma no es la mía y nunca recibí tales cantidades de dinero y mucho menos del ciudadano F.J.B.R. , ya que con él nunca he tenido ningún tipo de relación contractual el cual desconozco totalmente”..

    En consecuencia, en virtud de la presentación de los mencionados recibos por la parte demandante, y de su desconocimiento por la parte demandada debe aplicarse lo contenido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente disponen:

    Articulo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible el cotejo. (…)

    Se constata en actas que formulado el desconocimiento por la parte demandada; que los demandantes de autos, no hicieron valer los supuestos recibos de pago, promoviendo la prueba de cotejo o bien la prueba de testigos, si fuere el caso, en consecuencia, este Juzgador los desecha y no les acuerda ningún valor probatorio. Así se decide.-

    Ahora bien, siendo que el demandado de autos, ciudadano M.B.M., y los demandantes de autos, ciudadanos DUBAR H.R.L. y F.J.B.R. aportaron al proceso copias fotostáticas simples del contrato de comodato suscrito por ellos y asimismo, el demandando de autos aportó el documento que acredita su propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de comodato, para este Juzgador, no hay duda de que el demandado es el propietario del inmueble y que éste coincide con el inmueble sobre el cual se celebró el contrato de comodato que riela a las actas, de igual manera se estableció, a través de la confesión formulada por los demandantes en el escrito libelar, que éstos se han servido del inmueble por un lapso de once (11) años. De otra parte, siendo que la parte demandante no demostró en el transcurso del proceso, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado a su favor ni la existencia de su derecho a la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante. Así se decide.-

    Por último, consta en actas que las partes aportaron a este proceso copias fotostáticas simples de notificación practicada por el Notario Público Cuarto de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), a través de la cual se notifica a los comodatarios DUBAR H.R.L. y E.D.J.B., que el comodante les otorga un lapso de quince (15) días para que le entreguen el inmueble totalmente desocupado, a tenor de lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de comodato celebrado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000). Considera este Juzgador, indicar a modo pedagógico, que la legislación venezolana consagra el derecho del comodante, de pedir la desocupación del inmueble dado en comodato, conforme a lo previsto en el artículo 1731 del Código Civil, interponiendo al efecto la pretensión de cumplimiento de contrato, como una demanda autónoma o bien mediante una reconvención; sin embargo, y por cuanto, este no es el thema decidedum sometido a la consideración de este juzgador, no cabe formular ningún pronunciamiento al efecto. Tal afirmación se desprende del hecho que la parte demandante ocurre ante este órgano jurisdiccional para que declare con lugar la procedencia de la prorroga legal conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero siendo que en el trascurso del presente proceso, la parte demandante no demostró la existencia de un contrato a tiempo determinado, ni la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por una parte, y por la otra, siendo que la parte demandada demostró la existencia de un contrato de comodato, es procedente en derecho declarar si lugar la pretensión interpuesta por los ciudadanos DUBAR H.R.L. y E.D.J.B..- Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por PRORROGA LEGAL interpuesta por los ciudadanos DUBAR H.R.L. y E.D.J.B. contra el ciudadano M.B.M., todos plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

  20. - Se condena a la parte demandante al pago de los costos y las costas procesales por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUSE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abog. W.C.G.

    LA SECRETARIA,

    Abog. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 191-2010.

    LA SECRETARIA,

    Abog. C.V.F.

    WCG/alpf.-

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