Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 152°

Caracas, Veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011)

Exp. Nº AP21-R-2011-000413

PARTE ACTORA: C.E.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.391.390.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.S. y otros, inscrita en el inpreabogado bajo los números 125.856. (folio 59)

PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1971, No 67, Tomo 38-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.F., y otros, inscrito en el inpreabogado N° 59.842.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente.

Recibidos los autos en fecha 04 de mayo de 2011, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia de parte, para el día 25 del mismo mes y año, en la cual fue dictado el dispositivo oral, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de informes bajo los siguientes términos:

…Prueba de Informes

En lo atinente a la prueba de informes requerida a: SENIAT, I.V.S.S., y BANCO PLAZA, este Juzgado observa que la promovente no ha proporcionado en el escrito promocional, la direcciones exactas o ubicación física de las sucursales requeridas de informes.

En razón de lo anterior, no puede pretender la reclamada en este procedimiento trasladar la carga a este despacho de discernir cuáles serán las sedes sobre la cuales recae la carga de informes, a los que refiere en su escritura promocional, lo que imposibilita a este Juzgado requerir la información. Ya lo ha venido sosteniendo esta Sentenciadora, sobre la carga del promovente de informes, aportar al oficiante la precisión de los datos a los que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de desconocer sobre que fuente y su ubicación se practicaría la actividad del requerido frente al mandato judicial del requirente, ergo, se pregunta esta Sentenciadora, sobre qué hechos litigiosos se formara una determinada convicción a objeto de obtener una decisión acorde con nuestro ordenamiento jurídico vigente con base en el requisito del artículo 81 de LOPTRA.

En la postura que aquí se adopta, y para mayor abundamiento, se acoge y cita el criterio asentado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), (Caso: C. Ochoa contra Continental T.V. C.A. y otros):

La prueba de informes viene contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:

…“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:

La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿Informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?

. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169). Como puede apreciarse de la promoción de las pruebas, en la contemplada en los literales a) y b) no se suministra dirección, lo que imposibilita al Tribunal requerir la información. No es posible reservarse posteriores oportunidades para suministrar direcciones a los efectos de recabar la información, porque ello, entre otras razones, atentaría contra la celeridad que orienta los juicios laborales que se siguen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, eventualmente, sería tema para estar solicitando prórrogas o aplazamientos de la audiencia de juicio. La promoción de pruebas tiene, salvo las excepciones de Ley, una sola y única oportunidad, cual es el inicio de la audiencia preliminar. En ese momento debe presentarse la promoción de manera completa y definitiva, sin posibilidad de reservarse otro momento para promover o completar la promoción; de no hacerlo en ese instante, opera la preclusión, no tiene oportunidad para hacerlo posteriormente.”(Subrayado de este Juzgado)

Por los anteriores razonamientos se hace forzoso NEGAR la prueba de informe a los bancos señalado cuya dirección se desconoce, y ASI SE ESTABLECE.…”

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

El apoderado judicial de la demandada fundamentó su apelación indicando:

…El actor laboró como mesonero, no se tiene objeción en cuanto a la fecha ingreso del mismo a la demandada, la controversia es sobre los sueldos, el actor alega que percibió el salario mínimo, no se niegan las propinas ni comisiones, todos los mesoneros perciben propinas y comisiones. La controversia se refiere a que los montos invocados por el actor son muy elevados, la demandada presentó prueba documental, se presentó un acuerdo privado suscrito por las partes, suscrito por el actor, es una transacción privada, es un pago que se hizo cuando terminó la relación laboral y cuando se procedió al pago de las prestaciones sociales . Al actor se le pagaron las propinas promediadas, el salario era mas o menos similar al salario mínimo, esa prueba fue promovida como documental de transacción que fue celebrada al término de la relación laboral. No fue una transacción en la Inspectoria del Trabajo. Las propinas son muy difíciles de determinar por lo cual las partes de mutuo acuerdo las acordaron cuando se procedió al pago de las prestaciones sociales

  1. - Pregunta de la Juez: Leyendo el punto 8 de su escrito de promoción de pruebas, se observa que se promovió marcada H, cuadro relativo a relación de días por concepto de prestación de antigüedad (art. 108 de la LOT), relación de propinas, porcentaje por servicios, en dicho documento se evidencia la alícuota de bono vacacional, a ese convenio se refiere Usted?

    Respuesta: Si ya que se pagó al término de la relación laboral todas las prestaciones sociales, sin embargo, luego el actor demanda y alega que las propinas y las comisiones son superiores a las allí convenidas, pero el actor no fundamenta y no prueba las comisiones y propinas reclamadas.

  2. - Pregunta de la Juez: ¿ Cómo se controla el pago de comisiones y propinas?. Respuesta: No hay un control lo que hay es un puntaje, se llevaba un pote que los mismos empleados se lo distribuyen y la empresa no participaba en eso, había un libro muy informal que solo manejaban los trabajadores, ante esa situación respecto a las propinas y porcentajes, la demandada se vio en la obligación de promover otro medio alternativo de pruebas. La suma cancelada al actor al finalizar la relación labora fue muy completa pero el actor no estuvo de acuerdo por lo cual demando. La demandada presentó copia de declaraciones de IVA y del ISR, con la finalidad de evidenciar el hecho cierto de las ventas y es la mejor forma de determinar las ventas mensuales, asi como el número de los trabajadores y promediar dichas ventas entre los trabajadores, no nos podemos regir por un cuadro aleatorio de comisiones y de propinas presentado en la demanda. Es imposible regirse por las comisiones alegadas en la demanda. La accionada solicitó prueba de informes del SENIAT para que emitiera constancia de todas las declaraciones mensuales recibidas de la demandada durante todo el periodo de la relación laboral con el actor. Asimismo se pidió informes del IVSS.

  3. - Pregunta de la Juez: ¿Consignó la demandada algún documento sobre las propinas y porcentajes?. Respuesta: Si se consignaron algunas facturas y se pidió informe para acreditar el número de trabajadores que tenia la empresa. Con eso se podía calcular las comisiones, aunque insiste que las comisiones ya fueron canceladas por acuerdo privado y fueron suficientes.

  4. - Pregunta de la Juez: ¿EL objeto de la prueba de informes del IVSS cuál es? Respuesta: Dejar constancia del número de trabajadores, mesoneros, bármanes, cocineros con los que contaba la demandada, esa era la forma mas práctica de determinar los puntos. La prueba de informes es negada por cuanto no se indicó la dirección del IVVS ni del SENIAT. En cuanto a la prueba de informes del Banco Plaza piensa que seria una prueba impertinente y no será objeto de la apelación ya que el actor en la demanda reconoce el pago recibido. La apelación solo se refiere a la prueba de informes del IVSS y del SENIAT. Alega que el argumento es que el juez no tiene la potestad de negar una prueba por que no se indicó la dirección, no eran pruebas ilegales ni impertinentes. Alega que consiguió jurisprudencia muy parecida en la cual se negó una prueba en un asunto muy similar al presente en el cual se estableció que no es motivo para negar la admisión de las pruebas que no se indique la dirección, consigna a los efectos de que sean agregadas a los autos, copias de dicha sentencia que corresponde al expediente C-16-523-09 y fue dictada por el Juzgado Superior Civil Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Los entes a oficiar son órganos públicos conocidos por todos los venezolanos, sus direcciones son públicas, la LOPTRA no exige que se proporcione las direcciones, no se esta pidiendo informes de empresas privadas recónditas, se trata del SENIAT y del IVSS, solicita que la apelación sea declarada CON LUGAR. Solicita que se admitan dichas pruebas y que se espere a las resultas para fijar la fecha de la audiencia de juicio, ya que se refieren a los puntos mas controvertidos, como los son las propinas y las comisiones.

  5. - Pregunta de la Juez: ¿Usted lo que quiere es que no se aperture la audiencia de juicio porque esta ya tiene fecha fijada?. Respuesta: la próxima semana o la siguiente es la fecha que se fijo para la audiencia de juicio, es imposible que la prueba de informes llegue antes de la celebración de la audiencia de juicio. Observación de la Juez: La audiencia es una sola, la carga procesal de la parte es asistir a la audiencia, hasta tanto no llegue las resultas de la prueba de informes, los jueces de juicio procuran que las partes vengan a la audiencia y el mismo dia el juez les pregunta si insisten en la prueba en tal sentido el juez debe ratificar la solicitud de la prueba, debe prolongar la audiencia, si es necesario esperar por las resultas de la prueba, si se insiste en las mismas. Se puede inclusive declarar la incomparecencia de las partes a la audiencia. Lo que no se puede es indicarle al juez de juicio que cambie la fecha de la audiencia de juicio.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, debe tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

    Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

    …Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

    Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-

    En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

    Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-

    En atención al caso de autos tenemos que la representación judicial de la parte demandada promovió informes del IVSS y del SENIAT de la siguiente manera:

    …1.- Informe el SENIAT (Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria) sobre las planillas contentivas de setenta y ocho (78) folios útiles, con las declaraciones de impuesto al Valor Agregado (IVA) al SENIAT…(…) para que certifiquen que las declaraciones tributarias realizadas por mi representada, que se consignan en fotocopia, corresponden a las declaraciones efectuadas ante dicho órgano tributario y que reposan en sus archivos correspondientes. Asimismo, remita …un resumen de las ventas mensuales declaradas en sus planillas IVA correspondientes a los periodos comprendidos entre enero 2004 y julio 2010, de acuerdo con el record de declaraciones que posee en sus archivos digitales o documentales inherentes a mi representada…Igualmente informe el SENIAT sobre las planillas, constante de trece folios útiles, de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta (ISR) al SENIAT, correspondientes a los años 2004 al 2010…para que certifiquen que corresponden a las declaraciones tributarias realizadas por mi representada, que se consignan en fotocopia.

    2.- Informe el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) sobre la veracidad de los estados de cuenta contentivos de siete (7) folios útiles referidas a pago de aportes de S.P.F. y S.S.O. y lista de trabajadores asegurados por la empresa, con el fin de demostrar el promedio de trabajadores que efectivamente laboraron en la empresa …durante los años 2005 y 2006, entre los cuales se reparten las comisiones del 10% del total de las ventas brutas de mi representada…

    Al realizarse un examen exhaustivo del escrito de promoción de pruebas de la demandada se observa que cumple con los requisitos formales exigidos en la respectiva Ley Adjetiva que regula la materia (LOPTRA y CPC), fueron consignados en autos los documentos en fotocopias contentivos de la información requerida, el promovente indica de manera expresa, clara y precisa los periodos objeto de la prueba, esta tiene como fin acreditar en autos elementos de convicción a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente juicio, es una prueba idónea.

    Ahora bien, en cuanto a que la parte demandada no indicó la dirección especifica del SENIAT y del IVSS, es decir, no aportó los datos de la ubicación geográfica de dichos entes, esta Alzada observa que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, y ante la ausencia de regulación legal, puede el Juez determinar los criterios a seguir y establecer la forma que considere idónea para su realización, garantizando siempre la consecución de los f.d.p..

    Así el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    …Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…

    .

    En el caso de autos, en la promoción de la prueba solicitada al IVSS y al SENIAT se suministró al tercero los mayores datos para que la búsqueda de la información sea mas expedita porque el tercero no tiene cargas en el proceso. La negativa de admisión de la prueba de informes del IVSS y del SENIAT por parte del a-quo genera una violación del principio fundamental del derecho a la defensa, específicamente de uno de sus contenidos esenciales como sería la libertad probatoria, la cual desarrollamos precedentemente; por cuanto provoca una excesiva exigencia de formalismos al cuestionar una presunta manera de promover la cual no existe dentro de ninguna técnica legal que exija tales la indicación de la dirección del ente informante cuando se trata de un organismo oficial. Así, si observamos de la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez de juicio previo a la admisión debe revisar que las pruebas no sean ilegales, impertinentes y que no se encuentren fuera de controversia. Esto se justifica en materia laboral porque primero son presentadas las pruebas y posteriormente la parte demandada presenta sus defensas en el escrito de contestación. El juez debe saber con claridad el controvertido para poder admitir o no admitir las pruebas. Cuando va a la audiencia de juicio debe saber sobre cuales hechos basará su atención. Argumentos estos que han sido reiterados por esta alzada, en innumerables fallos, como por ejemplo AP21-R-2010-001597. En el caso específico bajo estudio, tenemos que de la revisión del escrito libelar, la contestación y las pruebas, lo que se discute son las propinas y porcentajes correspondiente a la parte actora; situación ésta que hace en este caso concreto que constituyan el medio de prueba idóneo porque está referida su promoción a información que se encuentra en registros de entes públicos terceros ajenos al proceso de los cuales se puede evidenciar el ingreso y el numero de trabajadores de la demandada, por lo cual se declara procedente la admisibilidad de la prueba de informes en este aspecto. Así se decide.-

    De acuerdo a todo lo expuesto y en base a la facultad inquisitiva del juez se ordena la admisión inmediata de la prueba de informes al SENIAT y al IVSS y los oficios debe ir dirigidos a la sede principal de dichos entes. Y ASI SE DECLARA.

    Finalmente destaca este Juzgado que no se emite pronunciamiento alguno sobre la prueba de informes del BANCO PLAZA promovida por la accionada y negada por el Juzgado a-quo, por cuanto la parte demandada, expresamente en la audiencia oral, desistió de la apelación respecto a dicho medio de prueba por considerarlo inoficioso. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del fallo de fecha 10 de marzo de 201,1 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro inadmisible las pruebas de informes de la parte demandada; todo en el juicio seguido por la ciudadana C.E.D. contra LUNCHERIA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que admita la prueba promovida por la parte accionada de solicitud de informes al SENIAT y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, respectivamente, para lo cual deberá remitir copia certificada del escrito de promoción de pruebas en el capítulo específico, con la indicación expresa de que se envíen a la Sede Principal de los entes público requeridos de la información. TERCERO: Se modifica el fallo apelado solo en cuanto a la negativa de dichas pruebas que se ordena admitir y librar los respectivos oficios atendiendo al principio de celeridad procesal a los fines de disponer de las resultas de las pruebas. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

    Dra. F.I.H.L..

    La Juez

    La Secretaria

    Abog. Raibeth Parra

    NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Abog. Raibeth Parra

    FIHL/Exp N° AP21-R-2010-00413

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