Sentencia nº 01024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0896

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 27 de septiembre de 2007, los ciudadanos F.L., M.R., L.D., N.H., C.M. y R.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.049.499, 3.824.905, 646.943, 8.399.106, 8.386.592 y 4.649.560, respectivamente, actuando en ese mismo orden con el carácter de Presidente, Tesorero, Secretario de Actas y Correspondencia, de Contratación y Conflictos, de Estudios y Capacitación y de Información del SINDICATO UNICO REGIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUREPNE) constituido según Acta No. 86 del Libro de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos de la Oficina Central de Personal, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito A. delE.N.E., el 15 de julio de 1986, bajo el No. 8, folios 18 al 21 Protocolo Primero, Tomo 1, asistidos por el abogado J.V.S.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1.497, solicitaron la interpretación del artículo 27 en concordancia con el 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 del 16 de agosto de 2006, así como el pronunciamiento de esta M.I. sobre la vigencia de la cláusula 80 del contrato colectivo “en la cual se acordaron las condiciones para las pensiones y jubilaciones de los empleados de la Gobernación del Estado Nueva Esparta”.

El 27 de septiembre de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la admisibilidad de la solicitud de interpretación.

En fecha 7 de noviembre de 2007 la Sala declaró su competencia para conocer y decidir el recurso, admitió la acción ejercida respecto a los artículos 2, 3 y 27 de la referida ley y declaró inadmisible el requerimiento de la parte actora para que esta Sala se pronunciara sobre la vigencia “...de la cláusula 80 del contrato (colectivo) en la cual se acordaron las condiciones para las pensiones y jubilaciones de los empleados de la Gobernación del Estado Nueva Esparta”.

Asimismo, en dicha decisión se ordenó publicar un cartel de emplazamiento a costa de los solicitantes para que los interesados manifestasen por escrito los alegatos que estimaran pertinentes con relación al asunto, dentro de los 30 días continuos contados a partir de la fecha de su publicación. Igualmente, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República, la Defensora del Pueblo y el Contralor General de la República.

Practicadas las notificaciones y librado el cartel antes mencionado, en fecha 1° de octubre de 2008, el apoderado judicial del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) consignó el ejemplar del periódico donde consta su publicación.

El 21 de octubre de 2008, la abogada C.C.N.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.592, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó un escrito mediante el cual expuso la opinión del órgano al cual representa.

El 22 de octubre de 2008 concluyó la sustanciación de la causa y, en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala.

Por auto del 28 de octubre de 2008 se fijó el día y la hora para la celebración del acto de informes.

En fecha 29 de octubre de 2008 las abogadas E.F.D.S., N.V.B., T.L., R.M.S. y Z.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.059, 13.061, 76.244, 95.923 y 71.387 respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Defensoría del Pueblo, consignaron un escrito en el cual manifestaron la opinión de referido órgano.

Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2008, los abogados R.J.M.S., I.T.G. deS. y A.R.R.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.605, 18.683 y 62.956, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, formularon sus alegatos con relación al recurso de interpretación.

El 21 de mayo de 2009 tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la representación de los recurrentes, del abogado C.E.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.384, actuando con el carácter de representante de la Asamblea Nacional; de las abogadas C.C.N.G., ya identificada, en representación de la Procuraduría General de la República; N.V.B., antes identificada, actuando con el carácter de representante de la Defensoría del Pueblo; I.T.G., antes identificada, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República y E.M.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público.

Realizado el estudio de las actas del expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la interpretación de los artículos 27 en concordancia con los artículos 2, 3 y de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 27 de septiembre de 2007, los ciudadanos F.L., M.R., L.D., N.H., C.M. y R.N., antes identificados, solicitaron la interpretación del artículo 27, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Aducen, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el beneficio de jubilación quedó regulado por el mencionado cuerpo normativo.

Indican, que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a fin de otorgar el beneficio de jubilación a sus empleados ha venido aplicando lo previsto en el artículo 80 de la Convención Colectiva de Trabajo y no la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por contemplar la aludida convención mejores beneficios a los trabajadores.

Señalan, que la cláusula 80 de la prenombrada Convención establece que “El Ejecutivo regional, conviene reconocer como tiempo mínimo de trabajo para optar al beneficio de jubilación de sus empleados amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 50 años si es hombre y de 45 años si es mujer, siempre que hubiere acumulado veinte (20) años como mínimo de servicio ininterrumpido o no en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y/o Institutos Autónomos”

Afirman, que en fecha 23 de octubre de 2006 la Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, resolvió otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana M.F. “en los términos convenidos en la Convención Colectiva en cuanto a la jubilación solicitada”.

Precisan, que el 30 de julio de 2007 la referida Jefatura de Personal, mediante el oficio No. 02935-07 dirigido al ciudadano A.T. (sin identificación en autos) le indicó que “…todo lo atinente a las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, Estados y Municipios queda sometido a la Ley mencionada del Estatuto, por lo que los beneficios que sobre la materia se establecieron en convención o contrato colectivo firmado después de la vigencia de la Ley no son procedentes, negándose a dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 80 de la Convención Colectiva de Trabajo”.

Indican, que la Gobernación del Estado Nueva Esparta ha asumido una posición contradictoria, al aceptar la aplicación de las Convenciones Colectivas del Trabajo en unos casos y negarla en otros, con fundamento en una errada interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Alegan, que el referido artículo 27 señala que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de contemplar beneficios inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a las disposiciones de esta última.

Manifiestan, la existencia de una duda respecto al alcance del aludido artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios pues estiman que dicha norma no impide la aplicación de la cláusula 80 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por los empleados y funcionarios públicos de la referida Administración Pública Estadal.

En razón de lo anterior, solicitan la interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con los artículos 2 y 3 de esa misma ley, con el fin de determinar si dicha normativa (artículo 27) permite aplicar preferentemente los convenios colectivos que establecen mejores beneficios para la jubilación de los funcionarios públicos.

II

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2008, la abogada C.C.N.G., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, expuso la opinión del órgano al cual representa en los siguientes términos:

Señala, que a la Asamblea Nacional como órgano del Poder Público Nacional le corresponde la competencia para legislar en materia de seguridad social; y la jubilación de un funcionario público se encuentra dentro de ese régimen.

Indica, que según lo consagrado en el artículo 147 de la Constitución de 1999, la ley nacional debe establecer el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios nacionales, estadales y municipales, lo cual evidencia que se trata de materia de reserva legal.

Afirma, que el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva igualmente a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo y seguridad social.

Sostiene, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reguló lo referente al otorgamiento del beneficio de jubilación y extiende su aplicación a todos los órganos centralizados y descentralizados descritos en su artículo 2.

Manifiesta, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos no puede ser regulado por las convenciones colectivas pactadas en los diferentes órganos de la Administración Pública.

Alega, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha dictado decisiones (Vid. sentencias Nos. 359 y 1.759 de fechas 2 y 11 de mayo de 2000, respectivamente), en las cuales ha exhortado a los Estados y Municipios a derogar las normas dictadas por esas entidades en materia de seguridad social, al considerar que el régimen de jubilaciones y pensiones es competencia exclusiva del Poder Público Nacional.

Sostiene que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios “...tutela la existencia de aquellos regímenes consagrados con anterioridad a la ley, así como los que estuviesen previamente acordados en instrumentos convencionales en cuyo último caso la norma fue flexible al permitir su ampliación futura, estableciéndose como única limitante que éstos deben ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”.

Finalmente indica que el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal debe regirse por lo establecido en la referida Ley.

III

OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

En fecha 29 de octubre de 2008 las abogadas E.F.D.S., N.V.B., T.L., R.M.S. y Z.A., antes identificadas, actuando con el carácter de representantes de la Defensoría del Pueblo, consignaron un escrito en el cual exponen lo siguiente:

Aducen, que el artículo 86 de la Constitución de 1999 reconoce a todas las personas el derecho a la seguridad social, de allí que corresponda al Estado velar por el otorgamiento de la jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos relacionados con la edad y tiempo de servicio.

Indican, que mediante sentencia No. 1452 del 3 de agosto de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exhortó a los Estados y Municipios a derogar las normas sobre seguridad social que se encuentren vigentes y a no legislar en lo sucesivo en esa materia.

Agregan, que respecto a los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no se plantea duda alguna que amerite interpretación de esta Sala, pues dichos artículos establecen el ámbito de aplicación de la ley y los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Sostienen, que el artículo 27 de la mencionada ley garantiza la existencia de aquellos regímenes consagrados con anterioridad a su entrada en vigencia cuando sean más beneficiosos a los funcionarios, pero estableció una limitación al señalar que tales beneficios previstos en las convenciones colectivas se aplicarían cuando fuera solicitada la respectiva autorización del Ejecutivo Nacional.

Adicionalmente, consideran que en el caso de autos se pretende dilucidar una situación concreta referida a la “...actitud de contumacia que revela que los ciudadanos F.L., M.R., L.D., N.H., C.M. y R.N. (...) al pretender obtener una opinión del órgano jurisdiccional para la solución de un conflicto planteado (sic)”.

Finalmente, indican que conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de 1999 el régimen de jubilaciones constituye materia de reserva legal y no puede regularse a través de las convenciones colectivas.

IV

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2008, los abogados R.J.M.S., I.T.G. deS. y A.R.R.S., antes identificados, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, formularon los siguientes alegatos:

Afirman, como punto previo que los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no amerita interpretación de la Sala, pues su contenido es claro al precisar cuáles órganos de la Administración se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y los requisitos de edad y tiempo de servicio para acordar el beneficio de jubilación.

Manifiestan, que el artículo 27 de la señalada ley permite aplicar los beneficios contenidos en los contratos colectivos relacionados con la jubilación; sin embargo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha sostenido que los preceptos constitucionales concernientes a la materia de prevención y seguridad social en general, sea funcionarial o no, atribuyen única y exclusivamente al Poder Nacional, por órgano de la Asamblea Nacional la competencia para legislar sobre dicha materia.

Señalan, que la Sala Constitucional prohibió expresamente a los Estados y Municipios dictar leyes y ordenanzas en materia de seguridad social.

Consideran, que si bien la norma cuya interpretación solicitan permite aplicar las convenciones colectivas del trabajo, las aludidas convenciones son aquellas celebradas antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Sostienen, que “...los instrumentos normativos que la parte actora consignó junto con su recurso de interpretación tienen una data posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (18-07-1986), por lo que mal puede pretenderse aplicar dichos instrumentos y otorgar, con fundamento en los mismos, beneficios de jubilación y pensiones, pues, ello sin lugar a dudas, se traduce, en un flagrante desacato al exhorto que de manera reiterada ha venido haciendo este M.T.”( subrayado de la cita).

Finalmente, aducen que la materia de prevención y seguridad social es de reserva legal y sólo puede ser regulada por la Asamblea Nacional, razón por la cual, -a su decir- cualquier instrumento normativo (leyes estadales, ordenanzas, decretos y convenciones colectivas) dictados en dicha materia deben ser derogados o desaplicados en atención a las reiteradas exhortaciones realizadas por la Sala Constitucional.

V

ALEGATOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009, los abogados M.E.G.B. y C.E.F.D., el primero inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°24.994 y el segundo ya identificado, actuando en representación de la Asamblea Nacional expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Estiman, que la solicitud de los recurrentes va dirigida a la interpretación del encabezado del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual permite la aplicación de las convenciones colectivas del trabajo suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley.

Alegan, que si bien el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los trabajadores el derecho a celebrar convenciones colectivas del trabajo para obtener mejores beneficios, en el supuesto de los Estados y Municipios existe una limitación que se manifiesta en la prohibición de legislar materias relativas a la seguridad social, especialmente la referida a jubilaciones.

Por tal razón, consideran que en cuanto a los requisitos para otorgar la jubilación, los Estados y Municipios deben atender sólo a las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no a las cláusulas previstas en las convenciones colectivas.

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público, antes identificada, expuso su opinión, en los siguientes términos:

Señala, que el artículo 147 en concordancia con el numeral 33 del artículo 156 de la Constitución de 1999 reserva al Poder Público Nacional la competencia para legislar en materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios nacionales, estadales y municipales.

Estima, que el Ejecutivo estadal y municipal no puede regular a través de las convenciones colectivas lo relativo a los requisitos para otorgar la jubilación de sus respectivos funcionarios públicos, pues este beneficio se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Indica, que el artículo 27 de la aludida ley permite aplicar las convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo siempre y cuando no establezcan condiciones que desmejoren los derechos de sus destinatarios.

Por lo anterior, considera que el referido artículo 27 claramente establece que para ampliar los beneficios de jubilación establecidos en la ley se requerirá la autorización del Ejecutivo Nacional.

VII

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a pronunciarse sobre el recurso de interpretación sometido al conocimiento de esta M.I., estima la Sala necesario referirse al alegato esgrimido por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo y de la Contraloría General de la República conforme al cual en el caso de autos los recurrentes no formulan dudas acerca del contenido y alcance de los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 del 16 de agosto de 2006, por lo cual no se requiere efectuar la interpretación de dichas normas.

Al respecto, observa la Sala que la parte recurrente en su escrito solicitó la interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con los artículos 2 y 3 de esa misma ley, a los fines de determinar si el mencionado artículo 27 permite aplicar preferentemente los convenios colectivos cuyas cláusulas establecen mejores beneficios para la jubilación de los funcionarios públicos.

Cabe señalar que los artículos 2 y 3 de la referida Ley disponen lo siguiente:

Artículo 2. Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.

2. La Procuraduría General de la República.

3. Los estados y sus organismos descentralizados.

4. Los municipios y sus organismos descentralizados.

5. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.

6. Las fundaciones del Estado.

7. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

8. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y de los Municipios.

Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o

b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad

Ahora bien, conforme a los alegatos expuestos por los solicitantes, estima la Sala que, como bien lo expusieron los representantes de la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, las dudas formuladas en el caso de autos están referidas al contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no al alcance de los artículos antes transcritos, por lo cual el análisis del asunto planteado debe circunscribirse al mencionado artículo 27 eiusdem. Así se declara.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse respecto al recurso de interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. A tal efecto, se observa que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 0736 publicada el 27 de mayo de 2009, con ocasión a la solicitud de interpretación efectuada por el Procurador General del Estado Anzoátegui, interpretó el referido artículo 27 en los siguientes términos:

...advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

(...Omissis...)

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide

(Resaltado de este fallo).

Como puede apreciarse, en la anterior decisión la Sala al interpretar el contenido del artículo 27 de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, precisó que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley del Estatuto, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario dichos beneficios debían equiparse a los de la ley.

Igualmente, en la sentencia parcialmente transcrita se señaló que la norma objeto de interpretación permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones mediante las convenciones colectivas y, en el caso de los contratos colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

De esta manera, la duda planteada por los hoy recurrentes referida a determinar si conforme al aludido artículo 27 podría aplicarse preferentemente las convenciones colectivas del trabajo celebradas por los órganos del Estado cuando éstas establezcan mejores beneficios que los previstos en la ley, para el otorgamiento de la jubilación a los funcionarios públicos, quedó resuelta en la interpretación efectuada por esta Sala en el fallo arriba transcrito.

Ahora bien, dado el pronunciamiento de este Alto Tribunal en la decisión No. 0736 del 27 de mayo de 2009 antes citada, resulta inadmisible cualquier otra pretensión dirigida a aclarar las mismas dudas ya resueltas, conforme al criterio de esta Sala establecido en su sentencia No. 708 de fecha 22 de mayo de 2002 (ratificado en sentencias Nos. 00142 y 00267 del 4 y 26 de febrero de 2009, respectivamente), en la cual se enumeraron los requisitos concurrentes para la admisión del recurso de interpretación.

Efectivamente, en la mencionada decisión la Sala estableció los requisitos para la admisión del recurso como el de autos y, específicamente, en el punto 4 del referido fallo, indicó lo siguiente:

...a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:

(...Omissis...)

4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, una de las exigencias establecidas por la Sala para la admisión del recurso de interpretación, consiste en que con anterioridad no se hubiese emitido un pronunciamiento sobre el punto cuya interpretación se solicita y, de haberlo hecho, el nuevo criterio no modifique el que antes se sostuvo.

No obstante lo expuesto, del análisis de las actas del expediente se pudo evidenciar que el caso bajo estudio fue admitido por esta Sala mediante sentencia No. 01782 de fecha 7 de noviembre de 2007, es decir, la admisión se produjo con anterioridad al fallo No. 0736 del 27 de mayo de 2009, antes citado, en el cual se interpretó el contenido del artículo 27 de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por esta razón, visto que en el recurso bajo examen se pretende dilucidar si el mencionado artículo 27 permite aplicar preferentemente los convenios colectivos cuyas cláusulas establecen mejores beneficios para la jubilación de los funcionarios públicos, considera esta Sala que en el caso de autos se ha verificado un decaimiento del objeto, por cuanto en la citada sentencia No. 0736 del 27 de mayo de 2009, se disiparon las dudas ahora formuladas por la parte actora en el presente recurso de interpretación. Así se declara.

IX

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DECAÍDO EL OBJETO en el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos F.L., M.R., L.D., N.H., C.M. y R.N., actuando en ese mismo orden con el carácter de Presidente, Tesorero, Secretario de Actas y Correspondencia, de Contratación y Conflictos, de Estudios y Capacitación y de Información del SINDICATO UNICO REGIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUREPNE); del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01024.

La Secretaria,

S.Y.G.

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