Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: DUBRASKA C.G.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 10.167.396, domiciliada en la Urbanización el Cafetal, Casa Nº 17, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

DEMANDADO: N.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.177.821, con domicilio laboral en SEGUROS LOS ANDES, C.A., Departamento de Auditoria Interna, sector La Guayana.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILFREDSO ROZO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.829.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA. APELACION contra la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha seis (06) de diciembre de 2006, que declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana DUBRASKA C.G.B., demandó al ciudadano N.A.C., ambos suficientemente identificados en autos, por OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de su hijo xxxx, de 18 meses de edad, manifestando que el padre de su hijo devenga un sueldo mensual aproximado de DOS MILLONES DE BOLOIVARES (Bs.2.000.000,oo) y no le suministra dinero, por lo que ha tenido que asumir sola la obligación alimentaria. Pidió se decretara medida de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales que posee en SEGUROS LOS ANDES, C.A. y otros haberes que éste posea y fundamentó su solicitud en lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en la obligación que tiene el demandado de suministrarle a su hijo una pensión de alimentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado del Municipio Córdoba con sede en S.A., Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta y acordó la citación del ciudadano N.A.C., ya identificado para que compareciera ante el mencionado Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de efectuar un acto conciliatorio entre las partes, que de no lograrse, la contestación de la demandada se llevaría a cabo en forma inmediata; se acordó la notificación del Fiscal Décimo Tercero especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira; oficiar a BANFOANDES para que abriera una cuenta de ahorros a favor del niño xxxx, representado por su progenitora, se comisionó para la práctica de la citación del demandado y se acordó medida preventiva de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales del obligado, en caso de retiro o despido de su trabajo. (Folio 2, 3,7).

Cumplidas las diligencias de citación, notificación y remisión por parte de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., de la constancia de sueldo devengado por el demandado de autos, y siendo el día veintitrés de octubre de dos mil seis, el señalado para efectuar el acto conciliatorio, observa este Tribunal de Alzada, que no se llevó a cabo el mismo por inasistencia del ciudadano N.A.C.. En dicho acto la demandante DUBRASKA C.G., manifestó que el papá de su hijo no le aporta absolutamente nada para la manutención de su hijo; que aparte del trabajo que efectúa en SAEGUROS LOS ANDES, el hace trabajos aparte como contador independiente; pidió se fijara aparte una cuota para gastos médicos porque el niño sufre de problemas bronquiales y respiratorios desde que nació, más las consultas mensuales o bimensuales, vacunas; igualmente pidió se fijara el doble de la pensión para gastos decembrinos y se acordara 36 mensualidades para garantizar el pago de las pensiones; que la compañía donde labora el padre de su hijo, paga la guardería e iban dos meses sin que él consignara los cheques, por lo que pidió que tales consignaciones se hagan directamente a la guardería, que ella gasta un promedio mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, aparte de que tiene que cubrir sola las necesidades de sus otros dos hijos; que el demandado N.A.C., sólo tiene ese hijo y también trabaja en casa de la mamá. Anexó copia de constancia de datos del mencionado demandado donde se evidencia el lugar donde tiene su oficina, informe médico expedido por el Médico Pediatra J.V.F., récipes médicos, informe médico de egreso del menor xxxx, expedido por la Dra. A.N.R., Pediatra Neumonóloga adscrita a la Policlínica Táchira. (Folio 23)

Mediante diligencia fechada el 24 de octubre de 2006, el abogado W.R.V., apoderado del demandado N.A.C., solicitó la fijación para llevar a cabo un acto conciliatorio para fijar la pensión alimentaria del citado menor, entregar el coche y pidió se oficiara al Equipo de Integración Táchira, adscrita al Ministerio de Educación, Unidad Educativa San José, para dejar constancia de los ingresos de la demandante DUBRASKA C.G.B.. Consta asimismo escrito dirigido por el apoderado del demandado al Juzgado de la causa, donde éste señala que en 3 oportunidades citó a la demandante ante la Defensoría Educativa “Cuenta Conmigo” Desarrollo Infantil Nº 22, Avenida Principal La Castra, y la demandante nunca compareció; ofreció como pensión de alimentos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y manifestó al Tribunal que desde que su poderdante se separó de la ciudadana DUBRASKA C.G.B., ésta no le ha permitido tener contacto directo con el niño, violando el derecho de régimen de visitas, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 28 al 32)

Acordado como fue el acto conciliatorio requerido por el demandado de autos, a través de su apoderado, y llegado el día fijado para llevar a cabo el mismo, la parte solicitante no compareció, por lo que la Juez de la causa instó a su apoderado W.R.V., a adoptar una actitud más responsable y respetuosa a la majestad del Tribunal y a los derechos ciudadanos de la contraparte. (Folio 37)

El apoderado de la parte demandada, promovió y opuso a la demandante, marcados de la “A” a la “Ñ” en original para su vista y devolución y consignación en copia simple, para probar el pago de la pensión de alimentos y los conceptos adeudados por N.A.C.. Reprodujo el contrato de arrendamiento de su representado en copia simple y original para su vista y devolución (Folios 38 al 56)

La ciudadana DUBRASKA C.G., en su escrito de promoción de pruebas manifestó que desde el 12 de agosto de 2006, y hasta la fecha del presente escrito (08-11-2006), el padre de su menor hijo N.A.C., no hizo ningún aporte para la alimentación, vestido, vivienda, etc. Promovió constancia de fecha 29-09-2006, de la Defensoría Educativa “Cuenta Conmigo” donde se desprende que ella si asistió a la cita requerida por el demandado, y que éste no compareció. Partidas de nacimiento de sus otros dos hijos nombrados A.A.G., de 14 años y J.A.G.B., a quienes les suministra todos los gastos e invierte elevadas sumas de dinero. Informe médico y facturas de medicina. Informe expedido por el médico pediatra J.V.F., donde se refleja el monto de la consulta bimensual más los gastos de vacuna. Gastos parciales en la compra de víveres con un gasto quincenal promedio de Bs. 155.000,oo más los gastos de carnicería, charcutería, verduras y frutas, para un gasto mensual aproximado de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,oo). Factura de gastos de electricidad. Nota de débito del Banco Sofitasa, donde se refleja que debe cancelar en forma mensual a dicha entidad la suma de Bs. 255.013,00, lo que constituye un gasto personal. Constancia de préstamo por la cantidad total de Bs. 678.000, de la cual debe cancelar quincenalmente la suma de Bs. 50.714,oo, a partir del 10 de septiembre de 2006. Boleta de citación de la Fiscalía, fechada el 20 de septiembre de 2006, por denuncia efectuada por ella contra el demandado por el delito de violencia contra la mujer y la familia. Solicitud de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Contador Público, donde el demandado coloca como beneficiario a su madre biológica, donde se refleja la falta de afecto y cariño de éste para con su hijo. Seis hojas de papel de seguridad para realizar balances, certificaciones de ingresos en el libre ejercicio de su profesión, donde devenga ingresos de los cuales su hijo no recibe beneficio alguno. (Folios 57 al 92)

Por auto del 08 de noviembre de 2006 y a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa, decretó como medida cautelar con carácter provisional, la retención de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), sobre una parte de los aguinaldos que le correspondían al demandado N.A.C., en la empresa SEGUROS LOS ANDES, lo cual se ofició en la misma fecha. (Folios 93 y 94)

Mediante diligencia del 29 de noviembre de 2006, el apoderado demandado hizo entrega del coche para bebé requerido por la demandante DUBARSKA C.G., entregó un par de zapatos de goma, un sweater color azul y consignó constancia de ingresos de la demandante. (Folios 97 al 103)

El 29 de noviembre de 2006, la demandante DUBARSKA C.G., manifestó inconformidad en cuanto a la medida cautelar de retención, por la cantidad Bs. 250.000,00 y pidió la misma fuera aumentada a la suma de Bs. 500.000,00; asimismo informó al Tribunal A quo, que el ciudadano N.A.C., hace llamadas ofensivas a su teléfono celular y al residencial; impugnó la constancia de sus ingresos obtenida vía Internet, presentada por su contraparte y ratificó las pruebas promovidas en su oportunidad legal. (Folios 105 al 107)

En escrito fechado el 09 de octubre de 2006 el apoderado del demandado, hizo una relación de la vida sentimental que mantuvo con la ciudadana demandante, el divorcio declarado el 29 de enero de 2001 y la posterior relación concubinaria sostenida por ellos que culminó en fecha de fecha 12 de agosto de 2006, con la separación de hecho. Alegó que siempre ha cumplido con sus obligaciones y la demandante no le permite ver a su hijo, por lo que solicitó le fuera fijado un REGIMEN DE VISITAS acorde con las necesidades del menor en aras de una buena relación paterno filial. (Folios 108 al 111)

En decisión del seis de diciembre de 2006, el Tribunal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de pensión de alimentos intentada por DUBRASKA C.G.B., a favor del niño xxxx; fijó como pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales; oficiar, lo cual hizo en la misma fecha, a la empresa Seguros Los Andes, C.A., para que realice directamente el pago a la Guardería; se realicen los descuentos acordados en la sentencia; fijó una cuota extraordinaria para diciembre de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales; que el demandado suministrara el carnet donde conste que el niño está asegurado y el 50% para cada progenitor en los gastos médicos. (Folios 115 al 129).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la parte solicitante ciudadana DUBRASKA C.G.B., contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, por inconformidad con la pensión de alimentos y cuota extraordinaria del mes de diciembre, y la no fijación de la cuota extraordinaria correspondiente al mes de agosto.

Respecto a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículos 365 lo siguiente:

La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por su parte el artículo 366 ejusdem establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La primera de las normas transcritas establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado; en cuanto a la segunda, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención, lo cual es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 de la mencionada ley señala:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Nuestra carta Magna, en alusión a la protección de los niños y los adolescentes, señala en su artículo 78 lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

La norma en comento establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

A mayor abundamiento, en el capítulo relativo a las disposiciones sobre derechos y garantías, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 10. “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”

Artículo 12. “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. de orden público

  2. intransigibles

  3. irrenunciables

  4. interdependientes entre si

  5. indivisibles”

Artículo 13. “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.”

De la normativa precedente, se infiere que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 de la mencionada Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Juzgadora que la parte demandante, manifiesta no estar de acuerdo con la obligación alimentaria fijada, por considerar, tal como se desprende de las actuaciones por ella suscritas en el decurso del presente juicio, que el padre de su menor hijo, ciudadano N.A.C., devenga ingresos que a su parecer, la pensión alimentaria por ella solicitada, puede ser fijada por el Juez en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA:

La partida de nacimiento perteneciente al menor xxxx, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C. delE.T., se le concede valor probatorio conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 18 de enero de 2005, nació el niño xxxx, quien es hijo de los ciudadanos N.A.C. y DUBRASKA C.G.B., debidamente identificados en autos.

Los depósitos consignados por la parte demandada en original algunos y otros en copia simple marcados de la “A” a la “Ñ”, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por la parte demandante, de ellos se desprende que el demandado N.A.C., ha depositado en la cuenta de ahorros que la demandante DUBRASKA C.G. posee en la entidad bancaria SOFITASA, las cantidades de dinero allí descritas, contribuyendo con los gastos de manutención de su menor hijo xxxx.

El recibo (constancia) de pago emitido por la Unidad Educativa “NIÑO SIMON”, por la cantidad de Bs. 90.100,00, se le otorga valor al no haber sido impugnada por la contraparte, de ella se desprende que el ciudadano N.A.C., contribuye con los gastos de guardería y educación de su menor hijo xxxx.

Al recibo de pago según factura 000980, por la suma de Bs. 250.000,00 emitido por la Unidad Educativa “NIÑO SIMON”, se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el se demuestra que SEGUROS LOS ANDES, C.A., canceló directamente a la institución educativa mencionada, la cantidad descrita que por concepto de beneficio de guardería goza el menor xxxx, por ser hijo del ciudadano N.A.C..

La constancia emanada de SEGUROS LOS ANDES, de fecha 11 de octubre de 2006, aun cuando sirve para corroborar que el demandado N.A.C. labora en esa empresa, no contribuye para dilucidar el hecho objeto del presente litigio.

La constancia emitida por la empresa SEGUROS LOS ANDES, de fecha 13 de octubre de 2006, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el ciudadano N.A.C. desempeña el cargo de auditor interno de la misma y devenga un sueldo mensual de Bs. 840.000,00.

Al cheque emitido el 16 de octubre de 2006, por SEGUROS LOS ANDES, por la suma de Bs. 409.860,00, se le otorga el valor señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte y sirve para ratificar que la empresa mencionada, paga directamente a la Unidad Educativa “Niño Simón” la cantidad correspondiente por el beneficio de guardería para el menor xxxx, hijo del ciudadano N.A., quien labora en esa empresa y así se decide.

A las tres citaciones dirigidas a la ciudadana DUBRASKA GARCIA, por la Defensoría Educativa CUENTA CONMIGO, aún cuando se lee allí, que es con motivo de un caso relacionado con los derechos del menor xxxx, las mismas no contribuyen a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, que no es otro, que la fijación de pensión de alimentos solicitada por la ciudadana DUBRASKA GARCIA contra N.A.C..

La comunicación dirigida por el aquí demandado N.A.C. al Centro Educacional “NIÑO SIMON”, sirve para demostrar que el mencionado ciudadano, contribuye con lo relativo al vestido o uniforme de su menor hijo xxxx, y por cuanto no fue objetada por la contraparte, se le confiere valor probatorio.

Al igual que las citaciones arriba mencionadas, la comunicación fechada el 25 de septiembre de 2006, dirigida por la demandante DUBRASKA GARCIA a la unidad educativa señalada, no contribuye a formar criterio a esta sentenciadora sobre la pensión de alimentos aquí requerida y así se decide.

Al contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos F.C.P. y el demandado N.A.C., aun cuando cumple con los requisitos de los documentos autenticados para otorgarle el valor que de ellos emana, el mismo no puede ser óbice para que el padre del menor, menoscabe el interés primordial de su menor hijo, respecto a sus necesidades individuales.

La constancia de ingresos consignada por el apoderado de la parte demandada, sirvió ante el Tribunal A quo, y sirve para demostrar a este Tribunal, que la ciudadana DUBRASKA GARCIA, devenga como docente III de Aula, en la Unidad Educativa según código E I TACHIRA 18005603558, un sueldo neto, previa deducciones de CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.401.415,32); constancia o recibo de pago que este Tribunal valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por ser un medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La constancia de asistencia de la ciudadana DUBRASKA GARCIA ante la Defensoría Educativa “Cuenta Conmigo”, expedida el 29 de septiembre, no se le otorga valor, por no contribuir a dilucidar el pedimento de obligación alimentaria objeto del presente litigio.

Las partidas de nacimiento correspondientes a R.A.A.G. y J.A.G., sirven para demostrar que los mencionados adolescentes también son hijos de la demandante de autos DUBRASKA C.G., y ameritan al igual que el niño xxxx cubrir sus necesidades, las cuales deben ser proveídas por sus progenitores y socorridos por el Estado en el disfrute de sus derechos, razón por las que les otorga el carácter de auténticas que señala el artículo 457 del Código Civil.

Las constancias de estudios emanadas de la Escuela Básica Táchira y Escuela Bolivariana “Dr. L.R.P.” de esta ciudad de San Cristóbal, en fechas 26 y 20 de octubre de 2006 respectivamente, aun cuando no fueron ratificadas por el tercero que las suscribió, al igual que las partidas de nacimiento, demuestran que son adolescentes sujetos de derechos que deben ser amparados por el Estado a fin de garantizarle el suministro de sus necesidades, por parte de sus padres y así se decide.

Las Facturas expedidas por el Supermercado Cosmos San Cristóbal, Distribuidora Leal C.A., El Surtidor de la Frontera, C.A:, El Centro del Pañal, Piñatería El Loro, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la contraparte, y demostrar que lo allí reflejado es mercancía utilizada por un niño en edad asemejada al niño xxxx, y se toman como indicios para dar por cierto que son utilizadas en y por el niño en cuyo favor se solicita la fijación de obligación alimentaria y así se decide.

Los recipes médicos, facturas por medicina e informes médicos insertos a los folios 78 al 82, se les otorga pleno valor al no haber sido objetados e impugnados por el demandando N.A.C., de ellos se desprende que el niño xxxx, padece de afecciones bronco respiratorias que han ameritado atención médica y los fármacos allí señalados, los cuales deben ser proveídos por ambos progenitores en beneficio de la salud del niño.

A las facturas por pago de víveres y electricidad de la casa que habita la demandante de autos, así como a las obligaciones y préstamos propios de la demandante DUBRASKA GARCIA, al igual que la Juez A quo, este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno, al compartir su criterio en el sentido de que, tales obligaciones, las dos primeras, no sólo deben ser sufragadas por el padre del menor, y las restantes, aun cuando pueden contribuir a un mejor nivel de vida para su núcleo familiar, no deben ir en desmedro de las necesidades primordiales del niño xxxx y así se decide.

La boleta de citación de fecha 20 de septiembre de 2006, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para el demandado de autos N.A.C., no aporta elementos de juicio que contribuyan a la fijación de la obligación alimentaria objeto de apelación por inconformidad de la establecida por el Tribunal A quo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y así se decide.

Igual carencia de valor que la prueba anterior, produce la solicitud de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Contador Público (INPRECONTAD), pues no aporta elemento alguno al proceso y así se decide.

Del análisis de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, se desprende que el ciudadano N.A.C., ha contribuido económicamente con parte de las obligaciones que como padre del niño xxxx le corresponden, aunque no, en la proporción que debería, tomando en cuenta los gastos que un niño de la edad de su pequeño hijo requiere, máxime cuando de los autos se desprende que el niño xxxx desde muy pequeño, ha ameritado de atención médica constante por presentar problemas bronco respiratorios. Asimismo se desprende de las actuaciones valoradas y debidamente analizadas por esta Juzgadora, que la demandante DUBRASKA C.G., es una profesional de este País que devenga un salario mensual que puede contribuir a la manutención de su menor hijo, y que aun cuando tenga otras obligaciones, es primordial en atención al interés superior del niño, que las necesidades de su menor hijo xxxx sean ejercidas por ambos progenitores, y contribuir de manera conjunta a los gastos que por alimentación, vestido, educación, habitación, atención médica, sustento, etc., señala nuestra Constitución Nacional y la Ley que ampara los intereses del Niño y del Adolescente, hasta que el niño xxxx, alcance su mayoría de edad, dependiendo en todo caso, que su evolución psíquico afectiva sea lo más satisfactoria posible.

Tales apreciaciones llevan a la convicción de esta Juzgadora, a determinar, en virtud del sueldo devengado por el ciudadano N.A.C., padre del niño xxxx, que éste posee una capacidad económica con la cual puede aportar y contribuir a sufragar las obligaciones que por gastos de manutención, educación, habitación, asistencia médica, recreación y cultura requiere su hijo, a fin de garantizarle al niño xxxx un óptimo desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad, razón por la cual, tomando en consideración la depreciación que día a día sufre nuestro signo monetario, estima procedente que la pensión de alimentos para el menor xxxx, sea fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y así formalmente se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado arriba a la conclusión, con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la apelación interpuesta por la ciudadana DUBRASKA C.G. debe ser declarada con lugar y como consecuencia de ello, que el demandado obligado N.A.C. GARCIA, pague por obligación alimentaria para su hijo xxxx, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, la cual debe ser descontada directamente de la nómina de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., los 5 primeros días de cada mes y depositada en la cuenta de ahorros que el Tribunal de la causa ordenó abrir en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del niño xxxx, representado por su progenitora DUBRASKA C.G.. Asimismo, fija para el mes de agosto de cada año, una cuota extraordinaria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), y para el mes de diciembre, una cuota extraordinaria por la misma cantidad, cuotas extraordinarias que deben ser aportadas junto con la cantidad que por obligación alimentaria le corresponde pagar al obligado N.A.C. de manera mensual y así se decide.

Por cuanto la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. donde labora el demandado N.A.C., otorga a sus empleados el beneficio de seguro médico que puede ser utilizado por sus ascendientes y descendientes, se insta al mencionado ciudadano inscribir en el mismo a su hijo xxxx, a fin de que éste, de necesitarlo, pueda hacer uso del Seguro por hospitalización y cirugía, y así se decide.

Respecto a los gastos médicos por consultas y medicinas que requieran ser utilizados por el niño xxxx, los mismos deberán ser sufragados en la proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores y así se decide.

Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya transcrito, en beneficio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, se ordena el ajuste en forma automática y proporcional, del monto de la obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la apelación interpuesta por la demandante DUBRASKA C.G., ya identificada, por inconformidad contra la fijación de la obligación alimentaria acordada en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día seis (06) de diciembre de 2006, que declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria.

SEGUNDO

Fija la obligación alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que deberá ser descontada directamente de la nómina de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., los 5 primeros días de cada mes y depositada en la cuenta de ahorros que el Tribunal de la causa ordenó abrir en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del niño xxxx, representado por su progenitora DUBRASKA C.G..

TERCERO

Acuerda el pago de una cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre de cada año, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), cuotas independientes de las acordadas por obligación alimentaria y que deben ser descontadas de la nómina de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., y depositadas en la cuenta de ahorros abierta en BANFOANDES a nombre del niño xxxx, representado por su progenitora DUBRASKA C.G..

CUARTO

Se insta al ciudadano N.A.C., inscribir en el Seguro Médico que la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. otorga como beneficio a sus empleados, a su hijo xxxx, para que éste pueda tener acceso al mismo en caso de requerirlo.

QUINTO

Los gastos médicos por consultas y medicinas para el niño xxxx, serán por cuenta de ambos progenitores en una proporción del cincuenta por ciento.

SEXTO

ordena de acuerdo a lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO

Modificada la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 06 de diciembre de 2006.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 de enero del año dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

YUderky.

Exp. 5960.-

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