Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

S.A.C.S., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.252, nacido en fecha 25-05-1979, de 32 años de edad, casado, chofer y residenciado en la Urbanización S.R., avenida 2, casa 9-61, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados Y.D.G.A. y C.E.M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.323 y 66.968.

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.L.U.S., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2011, por la defensa técnica del acusado S.A.C.S., contra la sentencia publicada el 09 de diciembre de 2010, por la abogada E.L.F.P., Jueza Temporal Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, así como las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de homicidio culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.A.L.C (identidad omitida por disposición legal); y lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de P.C.U.G (identidad omitida por disposición legal.

En fecha 18 de abril de 2011, recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

Por cuanto el recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 16 de mayo de 2011 y acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 18 de mayo de 2011, previa observación de no haberse hecho efectiva la boleta de notificación de los familiares de la adolescente (hoy occisa), se acordó fijar dicha boleta en la cartelera adyacente a la puerta del Tribunal, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de junio de 2011, encontrándose fijada la celebración de la audiencia oral y pública y visto que consta escrito de solicitud de diferimiento por parte de la defensa privada del imputado, en virtud de la audiencia pautada en la ciudad de Barinas, se acordó fijar nuevamente la séptima audiencia siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 08 de julio de 2011, la abogada O.L.U.S., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el diferimiento de la audiencia, dado a la realización de una experticia de trayectoria balística e inspección en la investigación signada con el número 20-F-22-343-2011. Esta alzada en virtud de tal solicitud, acordó el diferimiento de la audiencia oral para la segunda audiencia siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 12 de julio de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en la cual la abogada Y.D.G., con el carecer de defensora privada del acusado de autos, expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación presentado. Concluida la exposición de la recurrente, le fue cedido el derecho de palabra a la abogada O.L.U., quien expuso de igual forma sus alegatos. Posteriormente, se le impuso al acusado S.A.C.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló, libre de coacción y apremio, lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Amelys A.C.C., quien expuso: “Para mi el día del juicio todo quedó demostrado, que no hay que escudriñar tanto para demostrar la responsabilidad del ciudadano, por lo que pido que la sentencia quede firme, es todo.” Los Jueces de la Corte de Apelaciones, abogados M.A.M.S. y L.A.H.C., procedieron a formular preguntas a la defensa de autos. Seguidamente el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa, sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 17 de mayo de 2007, se recibió ante la Fiscalía Vigésima Segunda, actuaciones de funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, específicamente de la Unidad Estadal de Vigilancia N° 61, sector Norte la Fría, donde se dejó constancia del accidente ocurrido el día 16 de mayo de 2007, aproximadamente a las 3:45 de la tarde, en la carretera Panamericana entrada de la urbanización Araguaney, sector El Cafenol, La Fría, estado Táchira, donde se constató el arrollamiento de peatones, dando como resultado una persona muerta y otra lesionada, por un vehículo camión, conducido por el ciudadano S.A.C.S., quien manifestó que al vehículo se le fueron los frenos debido al recalentamiento de las bandas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

CAPITULO VII

FUNDAMENTO DE DERECHO Y DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra de S.A.C.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo(sic) aparte del articulo(sic) 409 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo(sic) 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente C.A.L.C (Identidad omitida por disposición de la ley) y LESIONES (sic) CULPOSAS (sic) GRAVES (sic), previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo(sic) 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 413 eiusdem con la agravante genérica establecida en el articulo(sic) 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente P.D.C.U.G (Identidad omitida por disposición de ley).

En cuanto al referido delito, el artículo 409 del Código Penal, establece que:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”.

De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic) debe, lógicamente, causarse el deceso de una persona, no aceptando este tipo penal formas inacabadas en su ejecución, como lo son la tentativa y la frustración pues, en todo caso, se trataría de delito de lesiones si éstas llegan a producirse, y por tratarse de un reproche de la Ley, por el resultado causado al haber obrado sin la diligencia debida. Así también, es necesaria la inexistencia de intencionalidad, pues en caso contrario se configuraría el delito de Homicidio (sic) Intencional (sic), en caso de animus necandi o Preterintencional, en caso de animus nocendi. Por último, la relación de causalidad entre la conducta culposa del sujeto activo y el resultado, cual es, el deceso de al menos una persona.

En efecto, nuestro M.T. estableció en Sentencia N° 721, de fecha 19-12-2005, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., que: “Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.”.

Para la configuración del delito de HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic), entonces, por un lado, debe producirse la muerte del sujeto pasivo por causa de una acción u omisión del sujeto activo; y por el otro, que el sujeto activo no haya tenido la intención de producir ese resultado, ni siquiera de lesionar; sino que el resultado se produce debido a una actuación imprudente, negligente, de impericia o inobservante de los reglamentos, por lo que la Ley atribuye responsabilidad al actor.

Ahora bien, siguiendo los parámetros generales que sobre la CULPA (sic) GRAVE (sic) indica el autor H.G.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal “Parte General, Página 207, Decimoctava edición, tenemos que: Existe…cuando el resultado antijurídico ha podido ser previsto por cualquier persona (todos pueden preverlo)…”

Por su parte, el Reglamento de la Ley de T.T. establece: “Artículo 150. Todo conductor de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de T.T., deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 151. A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

Evidentemente el artículo anterior establece la obligatoriedad de acatamiento y cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de la Ley de Transito para todo conductor de un vehículo automotor; definiendo como conductor a la persona que conduce, maneja o tiene control de ese vehículo automotor en la vía pública, con lo cual queda establecida la condición de conductor del vehículo involucrado en el presente hecho del acusado S.A.C.S. y su consecuente obligación de acatamiento al Reglamento de la Ley de T.T., entre lo que se encuentra el adoptar medidas de precaución hacia los demás usuarios de la vía, habida cuenta que era la persona que conducía o manejada el vehículo involucrado en el hecho, la adolescente C.A.L.C (Identidad omitida por disposición de ley) perdió la vida y la adolescente P.C.U.G.(Identidad omitida por disposición de ley) resultó lesionada, en el momento en que se disponían a cruzar el canal de circulación contrario al que se dirigía el acusado de autos, el cual por demás se encontraba libre. De igual formal (sic) el numeral 35 del artículo del Reglamento de la ley de T.T., define lo que es peatón al establecer: 35. Peatón: persona que transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento. Se consideran también peatones los impedidos que circulan en sillas de rueda con o sin motor, los que conducen a pie una bicicleta o ciclomotor de dos ruedas.

Dicho artículo define como peatón a la persona que transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento de Ley de T.T., con lo cual queda establecida la condición de peatones de la víctimas C.A.L.C (Identidad omitida por disposición de ley) quien perdió la vida en lugar de los hechos y P.C.U.G. (Identidad omitida por disposición de ley), quien resultó lesionada en el mismo lugar.

A su vez el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

El citado artículo establece la obligación para todo conductor de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley de T.t. y su Reglamento, ello no es más que una exigencia de pericia para las personas que conducen vehículos automotores.

Por otra parte, el artículo 156 del mismo reglamento, establece: “Todo conductor deberá cumplir con las siguientes normas: 1. Ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública. 2. No adelantar a otro vehículo que se encontrare detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón 3. Tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones.”Del artículo anterior se desprende el derecho preferencial que tienen los peatones como débiles amparados por la Ley. Precisamente por el riesgo potencial que representan los vehículos automotores para la seguridad de aquellos, teniendo entonces el conductor, la obligación de reconocer ese derecho preferencial y tomar las medidas necesarias a fin de mantener la seguridad de los peatones que, en uso de sus derechos, estén cruzando una vía pública, de igual manera se desprende la prohibición expresa de adelantar a un vehículo que se encontrare detenido o que hubiere reducido velocidad, ello obedece a razone(sic) lógicas y de sentido común, toda vez que es posible que se encuentre una situación especial delante de este como podría ser un operativo, un vehículo averiado, una contingencia en la calzada, como un accidente o un derrumbe, etc.

Artículo 190: Los conductores de vehículos de carga deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales: 1. Deberán circular siempre por el canal derecho a la parte derecha de las vías, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito, en el caso de conductores de vehículos de carga con capacidad mayor de 3.500 kilogramos…omissis

Artículo 242: En las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos: 1. Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido. 2. Cuando la circulación por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación. 3. En la circulación urbana cuando la calzada tenga demarcadas tres (3) o mas canales de circulación en un mismo sentido.4. En la circulación urbana cuando la calzada esté exclusivamente señalada para el tránsito en un solo sentido.

De las normas antes citadas se desprende la obligación ineludible del conductor de vehículo de carga de cumplir con normas determinadas en la Ley de T.T. y su Reglamento, dentro de las cuales se encuentra por su puesto la de circular siempre por el canal derecho o la parte derecha de las vías, limitando entre otras cosas esta regla para los casos en que la circulación por la mitad derecha de una calzada este impedido por construcciones, reparaciones y otros accidentes que alteren la normal circulación, y en los casos que se realice la maniobra de adelantamiento de otro vehículo que va en el mismo sentido.

A su vez artículo 256 de la norma reglamentaria establece:”Artículo 256°. En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: 1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas. 2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados. El artículo anterior establece el deber de moderar la velocidad e incluso detener el vehículo en caso de haber peatones en la vía o cuando sea razonablemente previsible que estos puedan ingresar a la misma, quedando demostrado en el caso de autos, por una parte, que el acusado S.A.C.S., conductor del vehículo de carga marca toyota (sic), modelo dina (sic), no llevaba una velocidad moderada, al aproximarse a la entrada de la Urbanización Araguaney, ubicada en la carretera panamericana(sic) Municipio G.d.H. del estado Táchira, lugar donde sucedió el accidente. Y por la otra, según lo manifestado por los testigos, que las víctimas al momento decruzar (sic) se el canal de circulación por donde lo hacían se encontraba despejado por lo que podía prever racionalmente la irrupción de las (sic) mismos en la vía, e (sic) a una hora y con un clima que permitían la visibilidad con una vía recta y con una distancia que pudo permitir con la pericia del caso realizar la maniobra del vehículo por el conducido a lo (sic) fines de evadir los peatones y evitar un daño de la magnitud como el causado en el caso de autos.

En cuanto a la maniobra de adelantamiento el artículo 258 del mismo reglamento establece: Artículo 258: La maniobra de adelantamiento se efectuara de acuerdo a las siguientes normas: 1.Por la izquierda, en todo tipo de vía. 2. Por la derecha: a) en vías de circulación sencilla de dos o mas canales. Omissis….3.El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá: a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad. b) Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla. Omissis… 5. No se podrá adelantar: h) En las intersecciones de vías y pasos peatonales.

Artículo 261: Cuando las condiciones de densidad del tráfico en vías extraurbanas lo permitan, se aplicará la regla de los tres (3) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía.

Por su parte, el artículo 267 del Reglamento de la Ley de T.T., cuya violación también imputa el Ministerio Público, establece: “Los conductores tienen preferencia de paso para sus vehículos respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: 1.- En los pasos para peatones debidamente señalizados.2.- Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándolo, aunque no exista paso señalizados para éstos. 3.- Cuando el vehículo cruce por la orilla o margen de la vía donde estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal. 4.- En las zonas peatonales cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ella.”

En efecto, se evidencia una vez más el derecho preferente de paso que tienen los peatones en cuanto a los vehículos, debiendo estos ceder el paso al peatón que circule por los lugares señalados a tal fin, por lógicas razones se seguridad y protección para el transeúnte. En este punto, observa quien decide que en cuanto al ordinal cuarto, la razón no le asiste al Ministerio Público, pues en lo dispuesto en el referido numeral, se refiere a zonas peatonales en las que existe un área para la circulación de vehículos, siendo evidentemente preferencial el paso de peatones, pues a tal fin está establecida; como ejemplo de lo anterior, tendríamos un bulevar por donde está permitido el paso de vehículos, lo cual no es aplicable en este caso. Ahora bien, aun cuando el peatón es el débil jurídicamente protegido en materia de tránsito, esto no significa que la Ley le considere completamente incapaz de proveer a su propia seguridad, sino simplemente que se encuentra físicamente en desventaja frente al parque automotor. Por esto, el peatón, como usuario de las vías, también debe acatar ciertas disposiciones establecidas en pro de su seguridad.

En este orden de ideas, tenemos, como ya se indicó ut supra, que el numeral primero del artículo 156 del Reglamento de la Ley de T.T. establece la prioridad de paso para el peatón, lo cual no se discute en la presente causa. El punto en debate es si el acusado violó las disposiciones del Reglamento de la materia, establecidas para seguridad de los demás usuarios de la vía, especialmente peatones, o, desde otro punto de vista, si la víctima cruzaba la vía de la forma debida, acatando las disposiciones reglamentarias, con lo cual la culpabilidad por el accidente recaería sobre el acusado de autos.

Pero ese derecho preferencial o prioritario de paso del peatón, no es absoluto o ilimitado; por el contrario, la Ley, en atención también a la seguridad de los demás usuarios, ha condicionado dicha preferencia a que el peatón esté cruzando la vía en uso de sus derechos; esto es, que esté realizando la acción de la forma indicada o permitida, acatando las disposiciones establecidas para su seguridad.

Así, el artículo 291 del Reglamento de la Ley de T.T., establece: “Los peatones se sujetarán a las normas establecidas en este Reglamento relativas a las normas generales de circulación y, además darán cumplimiento a las normas especiales que establecen los artículos siguientes”.

Con lo que se evidencia el también debido sometimiento del peatón a las normas que regulan la materia de t.t., pues como usuario de las vías, interactúa, afecta y es afectado por los demás usuarios de las mismas, debiendo regular su proceder, a fin de garantizar la seguridad tanto propia como del colectivo.

Una de estas normas especiales que deben ser acatadas y respetadas por el peatón como usuario de las vías, siendo el carácter prohibitivo, está establecida en el artículo 292 del referido Reglamento, el cual dispone: “Queda prohibido a los peatones:…3. Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad…”

Y por su parte, en el mismo sentido, el artículo 299, referente a los pasos peatonales, establece: “Los peatones que se dispongan a atravesar la calzada en zonas donde existan paso para peatones, deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán las siguientes reglas: Omissis En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tiene preferencia, sólo deben ingresar en la calzada cuando la distancia y velocidad de los vehículos que se aproximen permita hacerlo con seguridad.”

De la lectura de la parte in fine del artículo anterior, se evidencia sin lugar a dudas, que el peatón tiene la obligación, antes de ingresar a la calzada, de observar los vehículos que circulan en la vía y determinar si, en base a la velocidad a la que se desplazan y la distancia a la que se encuentran, es seguro para realizar el cruce de la vía. Por otra parte, en lo que se refiere al delito de LESIONES (sic) CULPOSAS (sic) GRAVES (sic), el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, establece que: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte….(omissis)”.

Así mismo, el artículo 413 eiusdem establece:”El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses (omissis)”.

De otro lado, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, señala lo siguiente:

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente… (omissis)

.

Por todo lo anterior, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, quien aquí decide observa que quedó comprobada la existencia de los delitos HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la occisa C.A.L.C. (Identidad (sic) 0mitida(sic) por disposición de ley), y LESIONES (sic) CULPOSAS (sic) GRAVES (sic), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente P.C.U.G.(Identidad (sic) 0mitida(sic) por disposición de ley), perpetrados en concurso ideal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, y consecuencialmente se pudo establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, S.A.C.S., por el lamentable fallecimiento de C.A.L.C. (Identidad (sic) 0mitida(sic) por disposición de ley) y la(sic) lesiones sufridas por P.C.U.G.(Identidad (sic) 0mitida(sic) por disposición de ley ). Por lo anterior, este Tribunal lo declara CULPABLE (sic) de la comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la occisa C.A.L.C.(Identidad (sic) Omitida (sic) por disposición de ley ), y LESIONES (sic) CULPOSAS (sic) GRAVES (sic), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente P.C.U.G.(Identidad (sic) 0mitida (sic) por disposición de ley), perpetrados en concurso ideal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal. Así se decide.

(Omissis)”

Por su parte, el abogado C.E.M.N. y la abogada Y.D.G.A., con el carácter de defensores del acusado S.A.C.S., solicitan a esta Alzada, en primer lugar, se le acuerde a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al considerar, que la privación judicial preventiva de libertad a la que está sometido es desproporcionada, pues consideran que el proceso aún no se encuentra firme, ya que la sentencia condenatoria, se encuentra sujeta a ser cuestionada por la vía recursiva, como en efecto lo han hecho, y que en el caso que hubieran renunciado al recurso de apelación, el delito por el cual su representado resultó condenado, se trata de los llamados en la doctrina como delitos excarcelables, ya que permiten gozar del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena.

Indican el abogado y la abogada recurrentes, que fundamentan el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en los artículos 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la violación de la ley por falta, contradicción e ilogicidad, en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente las contenidas en el artículo 22 eiusdem y el artículo 37 del Código Penal; que en cuanto a la primera denuncia, relacionada con la falta de motivación, les resulta obvia la superlativa falta de motivación de la que adolece la sentencia recurrida, pues a su parecer son inaceptables los razonamientos y métodos aplicados por el Juez a quo, donde pretendió dar por cumplida su obligación sobre la motivación de la misma, sin explicar en que forma llegó a su convicción, como se relacionaron unos medios de prueba con otros y que máximas y conocimientos científicos esgrimió; que la Casación Venezolana ha reiterado que el motivar no solo es el señalamiento de los órganos y medios de prueba producidos durante el debate probatorio, ni la forma de redacción tautológica, la cual consideran los denunciantes, se empleó en el presente caso para fundamentar la decisión recurrida.

Señalan igualmente el abogado y la abogada recurrentes, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, cuando la juzgadora explana argumentos valorativos que evidencian arbitrarias subjetividades al momento de valorar los órganos de prueba, donde se afirma por una parte, que los testigos señalaron que las víctimas y ellos se encontraban en medio de la calzada, sobre el primer reductor y sin la debida autorización de la Unidad Educativa respectiva, para la colecta de fondos y sin la compañía de representantes, con ausencia de todo implemento de seguridad que alertase a los conductores de su presencia en el sitio, para posteriormente afirmar con respecto a ello, que su representado incurrió en los verbos rectores establecidos en el artículo 409 del Código Penal, sin ser explicado en detalle el cómo o en qué forma el acusado incurrió en tales conductas, obviándose el hecho de la falla en los frenos que sufriera el vehículo y que consideran la causa principal de la tragedia, aunado a la actividad de las víctimas quienes contravinieron varias normativas de la Ley de T.T. y su Reglamento, colocándose por si mismos en peligro y colaborando así en el hecho.

Refieren el abogado y la abogada recurrentes, la falta de motivación por ilogicidad en la sentencia, lo cual se evidencia en relación a los medios de prueba establecidos en el Capítulo V de la valoración de los medios de prueba, numerales 8, 11,19, en virtud de la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional y de T.T., por lo que consideran que tales deposiciones, demostraron gran contradicción en el debate, realizándose por ello el careo, a fin de establecer la verdad de los hechos, prueba ésta, a la cual, el Juez recurrido no dio valor probatorio, ante la versión confirmada de cada uno de los deponentes, debiendo haber hecho uso de las máximas de experiencia y reglas de la lógica para así determinar cual funcionario manifestaba la verdad.

Consideran el abogado y la abogada recurrentes, que pese a las fuertes y graves contradicciones, resultó peor el hecho en que el funcionario de la Guardia Nacional, a pesar de mentir en el escenario judicial, confesó haber violado la cadena de custodia haciendo entrega del vehículo a un particular, cuando según el funcionario de T.T. alegó y demostró haber remolcado el mismo, ante ello, señalan los recurrentes, que el Juez a quo de manera insólita, dio pleno valor probatorio a las declaraciones de ambos y por separado, pues, a su entender cada uno dijo la verdad a pesar de tales deposiciones; que si el Juez de la recurrida hubiere adminiculado las declaraciones de ambos funcionarios (N° 8 y 11) con la experticia de T.T. N° 1 y la prueba anticipada N° 17, el informe de la Guardia Nacional N° 22, junto a las declaraciones de los expertos N° 13 y 14, las conclusiones hubiesen resultado diferentes.

Refieren el abogado recurrente y la abogada recurrentes, la errónea e indebida aplicación de una norma jurídica, es decir la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la indebida aplicación de la norma establecida en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a ello, señala la defensa que el Juzgador debe utilizar el método de la sana crítica para explicar las razones que lo llevaron a condenar o absolver, es decir examinar y comparar las pruebas tomando por referencia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que la recurrida no hace mención sobre cuáles son las reglas de la lógica que aplica, como tampoco con base a qué máxima de experiencia estimó las pruebas a las que otorgó certeza y credibilidad, para dictaminar la condenatoria, menos aún, indica el conocimiento científico que le llevó a tomar tal decisión; que en cuanto a la aplicación de la norma señalada en el artículo 37 del Código Penal, el Juez de Control incurrió en falta grave al aplicar indebidamente dicha norma, ya que según criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es procedente en el homicidio culposo, la aplicación del término medio de la pena, que se trata de una confusión injustificable, producto de la mala fe al momento de establecer la dosimetría aplicable al acusado.

Finalmente solicitan el abogado y la abogada recurrentes se le acuerde medida cautelar a su defendido, así como la admisión y declaratoria con lugar del recurso de apelación, anulando la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por un Tribunal diferente al que produjo el fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

Plantean el abogado y la abogada recurrentes, como punto introductorio al recurso de apelación, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en beneficio del ciudadano CEBALLOS S.S.A.; dejan expresado el abogado y la abogada apelantes, que la sentencia publicada en fecha 09 de diciembre de 2010, donde resultó condenado el mencionado ciudadano, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por haber sido declarado culpable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves, decretando privación judicial preventiva de Libertad, a su entender, constituye una violación al derecho a ser juzgado en libertad y por tanto viola el articulo 44 Constitucional, ya que la sentencia no se encuentra firme, pues está sujeta a cuestionamiento por la vía recursiva; que los delitos en estudio, son de los denominados excarcelables y permiten a su representado gozar del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, violentando a su entender, el principio de las expectativas plausibles de las decisiones judiciales.

Antes de pasar a resolver este punto denominado por el abogado y la abogada apelantes “introito”, esta Superior Instancia no puede más que expresar su profundo asombro y desagrado por los argumentos jurídicos expresados por la defensa en el referido punto, ya que consideran quienes suscriben el presente fallo que los mismos denotan; ya sea un profundo desconocimiento del proceso penal patrio, o una mal intencionada estrategia que busca confundir a esta Superior Instancia, y así hacerla incurrir en error en la aplicación del derecho, tal y como se desprende de la exteriorización argumentativa que en lo sucesivo se desarrollará, instándose al abogado y la abogada recurrentes, a ser más estudiosos y en consecuencia respetuosos al momento de la interposición de los recursos de apelación.

Por otra parte, es importante, y así lo cree esta alzada, determinar los conceptos de sentencia definitiva y sentencia definitivamente firme:

Sentencia definitiva es aquella en que el juzgador o juzgadora, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el asunto principal, condenando o absolviendo, contra esta decisión es admisible el recurso de apelación.

Sentencia definitivamente firme, se da en dos supuestos de hecho, el primero que las partes una vez notificada de la sentencia firme, dejen transcurrir el lapso del recurso de apelación sin ejercerlo, y el segundo, cuando se han ejercido y agotado tanto el recurso de apelación como el recurso de casación.

Ahora bien, la apelación es el medio impugnativo ordinario a través del cual una de las partes o ambas (apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso por el juez o jueza que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus inconformidades al momento de interponerlo, con la finalidad de que el o la superior(a) jerárquico(a), una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos.

Por tanto, el aspecto medular de aclarar en el presente punto, se refiere a los efectos que causa la interposición de un recurso de apelación en una sentencia definitiva.

Como es sabido, los recursos de apelación puede ir en un solo efecto, es decir, (devolutivo) o en ambos (suspensivo). El recurso de apelación con efecto devolutivo, no suspende la ejecución de la sentencia, auto o decreto apelado y se admite en los casos en que la ley no prevé que se haga en ambos efectos. En la República Bolivariana de Venezuela la apelación interpuesta contra sentencia definitiva, procede siempre solo efecto devolutivo y no en efecto suspensivo.

Expresado lo anterior, esta superior instancia concluye, que es imposible el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que este tipo de medida - providencias cautelares - se diferencian de la acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su existencia, de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta, acto éste que en el caso de marras, lo constituye la sentencia definitiva objeto del presente recurso.

Se debe tener en cuenta, que son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente.

Para Carnelutti, el proceso cautelar sirve de forma inmediata a la composición procesal de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva.

Por su parte Podetti indica que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencia de los jueces".

La Doctrina Nacional señala como uno de los requisitos de su procedencia, que debe existir un juicio pendiente y como ya se ha expresado, en el caso de autos, el juicio ya se celebró, y existiendo una sentencia definitiva, sentencia cuyos efectos no fueron suspendidos en razón de la interposición del recurso de apelación, en donde se condenó al ciudadano CEBALLOS S.S.A., a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, haciéndose efectiva dicha condena desde el mismo momento de su publicación, por tal motivo resulta improcedente la solicitud de tal medida en esta etapa ante esta instancia procesal.

En conclusión, el proceso penal se desarrolla en forma completa, concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado o imputada, por tanto, la privación de libertad dictada finalizado el juicio oral y público, forma parte del dispositivo del fallo que resuelve en primera instancia y que tiene efectos inmediatos, que no se suspenden con la interposición del recurso de apelación , ya que no se trata de una medida de privación preventiva de libertad decretada en forma autónoma o aislada por el autor de la supuesta trasgresión, sino de una sentencia definitiva, que en el caso de autos, condena al imputado a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, y la jueza de primera instancia consideró pertinente revocar en esa oportunidad la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad que venia disfrutando dicho imputado.

De esta manera, con base en los razonamientos explanados, estima la Sala, que el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ordenar la privación de libertad del acusado en la sala de audiencias, una vez leído el dispositivo del fallo condenatorio, no transgredió los extremos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni los derechos constitucionales del mismo. Así se decide.

En cuanto al argumento realizado por los recurrentes, en relación a la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta alzada aprecia que la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, del 30 de diciembre de 1979, modificada por la ley de Beneficios en el Proceso del 25 de agosto de 1993, introdujo en el proceso penal venezolano, la suspensión condicional de la pena, lo que en esencia significa la suspensión de la ejecución de la pena bajo ciertas condiciones, esta última quedó derogada íntegramente por la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2001, sin modificaciones sustanciales en las reformas de 2006 y 2008 , atribuyendo la competencia en todo lo relacionado con esta medida al Tribunal de Ejecución.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, consiste precisamente, en suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta mediante sentencia definitivamente firme, durante un plazo de prueba determinado, en el cual el o la sujeto(a) condenado(a), permanece en libertad, sometido(a) a ciertas condiciones y a la supervisión del delegado o la delegada de prueba .

Así las cosas se tiene, que ha quedado establecido, que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, es una sentencia definitiva, pero no una sentencia definitivamente firme, requisito indispensable para que el imputado pueda optar por el beneficio solicitado por el abogado y la abogada recurrentes, y quedando en todo caso, definitivamente firme dicha decisión, es competencia exclusiva y excluyente del juez o la jueza en fase de ejecución, previo estudio de cada caso en particular, el otorgamiento o no de dicho beneficio.

Es por ello, que esta alzada expresa a la parte recurrente, que dicho beneficio puede si así lo consideran, solicitarlo cuando la sentencia objeto del presente recurso se encuentre definitivamente firme, ante el juez o la jueza competente ( Juez o Jueza de Ejecución), ya que es procedente el otorgamiento de dicho beneficio en esta instancia procesal y así se decide .

Segundo

Fundamentan su recurso de apelación el abogado y la abogada recurrentes en los numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque consideran que existió violación de ley por contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente las contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal.

Expresan el abogado y la abogada recurrentes, que existió falta de motivación en la sentencia, porque a su entender, son inaceptables los razonamientos y medios argumentados por el Juez a quo, citando como ejemplo, que el juzgador utilizó coletillas al momento de valorar las pruebas, y copió textualmente las declaraciones, sin explicar el cómo y el porqué llega a tal convicción, infringiendo de esta forma el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que los recurrentes yerran al delatar los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estos aducen que al ser valoradas por el tribunal, las pruebas testimoniales, se utilizaron coletillas y se transcribieron tales declaraciones de forma textual, no expresando la Juzgadora la razón o razones de su afirmación; considera además la defensa que la a quo no aplicó los conocimientos científicos o las máximas de experiencia con las que se deben apreciar las pruebas, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual a juicio de esta Alzada, constituye el vicio de falta en la motivación de la sentencia, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Por otra parte esta Alzada, ha expresado en reiteradas oportunidades, que la sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función de este momento final. Es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda.

El trabajo del Juez o Jueza al sentenciar, consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo).La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.

Es por ello, que tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

La valoración de la prueba, conlleva estudiar el relato de los hechos, para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez o la Jueza para establecer una correcta motivación de la sentencia, debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico, la fase de valoración de las pruebas, constituye el más preponderante, lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de las mismas.

Por ende, el Juez o la Jueza debe efectuar un estudio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba, se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo, en la que el juez o la jueza debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento, que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento, como de la valoración que tenga que ejecutar, para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez o Jueza de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces o las juezas que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

Por otra parte, esta Corte cree conveniente dejar sentado, que es indudable la soberanía de los jueces y las juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable en el presente caso, es la manera como el Juez o Jueza determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Ahora bien, de la minuciosa revisión del fallo impugnado se desprende que específicamente en el capitulo “V” denominado “VALORACION DE LAS PRUEBAS”, el tribunal efectúa una basta valoración del acervo probatorio presentado a lo largo del juicio oral y publico, dicha valoración se realiza de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica. Por otra parte, quiere dejar expresado esta alzada que la a quo no utilizó coletillas al momento de valorar las pruebas como lo señala la defensa en su escrito de apelación, sino que por el contrario, se pudo establecer, que en la decisión recurrida, se discriminó de manera individualizada todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, para luego de una forma razonada, decir en palabras claras y entendibles, el porque las valora y el porque las desestima.

Posteriormente procede en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL” en base a los hechos probados de forma estructurada, llegar a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción que determinan que el ciudadano S.A.C.S. es responsable penalmente de la comisión de los delitos de homicidio culposo en perjuicio de la adolescente C.A.L.C. y lesiones culposas graves en perjuicio de la adolescente P.D.C.U.G ( identidades omitidas por disposición de ley ). Es por ello, que esta Corte de Apelaciones estima, que no le asiste la razón al abogado y la abogada recurrentes cuando argumentan que existe vicio en la valoración de las pruebas y en consecuencia violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Tercero

Manifiestan la defensa, que la sentencia padece del vicio de contradicción, ya que por un lado expresa que las víctimas se encontraban realizando una actividad espontánea, sin autorización de organismo alguno, y desprovistos de algún tipo de mecanismo que indicara precaución; y por otra parte afirma, que en el hecho concurren varios verbos, como impericia de realizar la maniobra para evitar el hecho, inobservancia de la norma por pasar vehículos, y realiza la maniobra sin percatarse que en ese momento estaban dos personas pasando las vías.

Esta Corte de Apelaciones cree atinente señalar, que el homicidio culposo es aquél en que se causa la muerte a un ser humano, obrando con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia.

En consecuencia, el accionar culposo del homicida, debe ser el causante de la muerte, pues si este hecho igual sucedería por culpa concurrente de la víctima, la figura delictiva no se configura.

Por tanto para que configure el delito de Homicidio Culposo es imprescindible la inexistencia de la figura de compensación de culpas, lo cual implica, que a pesar que el sujeto pasivo haya también participado con su culpa, el homicidio culposo existirá si del accionar del actor, como en el presente caso, se derivó la muerte de la víctima.

Serviría para ilustrar el presente caso, el tradicional ejemplo utilizado por la doctrina, según el cual no se puede alegar para quitar responsabilidad a quien limpiaba el arma, que también la víctima tuvo culpa, por sentarse a su lado mientras hacía tan peligrosa tarea.

Analizado el caso de autos, se puede apreciar que el a quo concluye, que sin la actividad culposa del ciudadano Ceballos S.S.A., no hubiera ocurrido el hecho, ya que logró determinar, que si él hubiese actuado de manera diligente, se hubiera evitado tal tragedia, por ello, en el presente caso era improcedente aplicar la compensación de culpas como lo deja entrever la parte apelante, ya que existe una directa relación de causa y efecto, entre la conducta culposa del referido ciudadano y la muerte de C.A. L.C (identidad omitida por disposición legal) y las lesiones de la adolescente P.C.U.G. (identidad omitida por disposición legal) .

En otro orden de ideas, esta alzada considera, que una sentencia contradictoria, es aquella que impide la posibilidad de su ejecución, o que hace tan incierto al fallo que no puede determinarse lo decidido. Y por tanto, ante tales conflictos es evidente que la sentencia no ha llenado su objetivo, cual es la de finalizar la controversia.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante reiterada y pacífica jurisprudencia ha señalado, que tal quebrantamiento (contradicción), sólo puede perpetrarse en el dispositivo de la sentencia, cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio se ha dicho el eminente procesalcita H.C. ha señalado:

...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)

De la aplicación por parte de esta alzada del criterio doctrinal transcrito, resulta a toda luces evidente, que la dispositiva del fallo es clara y precisa , ya que declara culpable al ciudadano S.A.C.S., y en consecuencia lo condena a cumplir una pena prisión de cinco años, y condena en costas, por lo que a criterio de quienes aquí decidimos, tal decisión no padece del vicio de contradicción alegado por la parte recurrente. Así se establece.

Cuarto: Consideran el abogado y la abogada recurrentes, que la sentencia objeto del presente recurso padece del vicio de ilogicidad en cuanto a la valoración de los medios de prueba establecidos en los numerales 8, 11, y 19 del capitulo V, referentes a la declaraciones de los funcionarios Vivas Barilla E.A. (Sargento de T.T. y M.H.J.G. (Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana) y la prueba de careo efectuada en sala entre ellos, ya que en su declaración Vivas Barilla Eriberto señala que revisó el vehículo y este no tenía frenos, y que el conductor de la grúa se llevó el carro para el estacionamiento, y por el otro lado el funcionario M.H.J.G. en su declaración expresa, que el vehículo se lo llevó su dueño, declaraciones que a juicio de la defensa son contradictorias, lo que ameritó la práctica de la prueba de careo a la que el juez no dio valor probatorio; que uno de los testigos incurrió en perjurio y el juez no lo apreció, más aun le da pleno valor probatorio a ambas declaraciones cuando estas son contradictorias entre sí.

En relación a dicha denuncia observa la Sala, que la sentencia ilógica es aquella que no tiene razonamiento, o que el razonamiento conclusivo no se relaciona con las pruebas en que se sustenta.

La doctrina más avanzada ha dicho que la palabra lógica viene de “logos”, que significa razón, pensamiento, verdad. Es pues la lógica, la scientia rationalis et ratio disserendi. Es decir, la facultad de discurrir (Curso de lógica. N.G.R.. Página 13) y el sufijo “ica”, significa “relativo a”.

Otros autores han sostenido, que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. T.J.B.. Pág. 17).

Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093).

En conclusión, puede decirse, que es el arte o la facultad que tiene el ser humano para discurrir. La lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento ( M.C.M.L.d.L. e Introducción al Método Científico. Pag. 35).

Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia válida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios, y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, S.T., Hessen, Pfander, Romero y P.L.. (Ramón Soriano. Compendio de Teoría General del Derecho).

Ahora bien, en la sentencia demandada a criterio de esta alzada y partiendo de los conceptos sobre la lógica que se han expresado, no padece del vicio de ilogicidad, ya que en el discurrir del juicio oral y público, la a quo logró determinar de manera estructurada y fundamentada, las razones de hecho y de derecho que le llevaron a la conclusión de culpabilidad del ciudadano S.A.C.S., y si bien es cierto, la a quo valoró positivamente tanto la declaración del funcionario Vivas Barilla H.A. como la declaración del funcionario M.H.J.G., también lo es que tales declaraciones en nada afectan el resultado final de la decisión de culpabilidad, ya que quedó demostrado, y así lo determinó la a quo a lo largo de la decisión, que la causa del fatal accidente se debió a la CULPA GRAVE del acusado antes identificado, y en nada hubiera variado a las resultas de tal decisión una valoración diferente por parte del a quo de las referidas pruebas testifícales, ya que el vehículo cava conducido por el imputado de autos, fue sometido a una experticia mecánica que determinó que el sistema de frenos se encontraba en perfectas condiciones, quedando de esta forma desvirtuada la tesis argumentativa de la defensa sobre la falla en los frenos del vehículo in comento, además de quedar probado que el conductor de dicho vehículo no se detuvo al momento cometer los arrollamientos, sino que fue detenido después debido a que testigos del hecho le efectuaron un seguimiento.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones cree importante señalar, que la correcta aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el deber de no anular la decisión dictada en el juicio oral y público, aun cuando se presenten vicios de forma, si tales vicios no son determinantes en la decisión de fondo que se haya formado. Dicho en otras palabras, si los errores de motivación de la sentencia definitiva o los vicios del juicio oral, no son determinantes de la dispositiva del fallo, entonces no vale la pena declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral con la consiguiente perdida de tiempo y recursos de toda índole que ello comporta, también acarrearía someter de nuevo a las víctimas, situaciones por demás difíciles que implican revivir hechos que afectaron su vida.

Esta Alzada, en reiteradas oportunidades ha expresado el criterio que la nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador o la legisladora, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios o funcionarias competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes.

La nulidad procesal está informada por principios dentro de las cuales destaca el principio de transcendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma.

En conclusión, esta alzada señala, que no es posible declarar la nulidad, ya que no obstante haber valorado positivamente ambas declaraciones, las mismas no son determinantes, y su valoración en nada afecta la conclusión a la que llegó la jurisdicente en su decisión, y así se decide.

Quinto: Otra de las causas de impugnación de la sentencia bajo análisis, la constituye, lo que a entender del abogado y la abogada recurrentes, es una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que consideran que el a quo no valoró las pruebas de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica, ya que no menciona cuáles son las reglas de la lógica que aplica, ni establece en base a que máxima de experiencia estimo la prueba.

Esta superior instancia señala una vez más, que los jueces y juezas de juicio tienen plena autonomía, y por ende son soberanos al momento de la elaboración de sus decisiones por tanto, la construcción de la argumentación fáctica (premisas y conclusiones), y todos los razonamientos emitidos en ella nacen de la convicción a que llegó el o la jurisdicente a través del juicio oral y público el cual presenció de manera directa.

Ahora bien, la forma como el juez o la jueza de juicio exprese tal convencimiento, cambia de acuerdo a cada juez o jueza en particular, ya que cada uno es una persona con conocimientos previos de la vida, conocimientos que plasma a lo largo de sus decisiones.

Razón por la cual, no está dado a los C.d.A. determinar si la forma de las sentencias es o no la más adecuada, ya que esto es parte de esa ya mencionada autonomía, la labor de esta superior instancia radica esencialmente en determinar si las decisiones de los jueces y las juezas de instancia son lo suficientemente inteligibles para que el o la justiciable obtenga una respuesta adecuada, razonada que no tenga lugar a dudas o contradicciones.

De la lectura efectuada a la decisión recurrida se observa, que en el capítulo denominado “CAPITULO V VALORACION DE LAS PRUEBAS”, el Tribunal Tercero de Juicio señala: “pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal“. Para luego pasar a enunciar los conceptos de máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, y si bien es cierto, que la a quo no señaló de manera expresa su aplicación, de manera tácita si se puede inferir el ¿Por qué? de dicha valoración:

Es así, como en algunos casos, los valoró porque se trataba de testigos presenciales y en otros porque era un croquis elaborado por expertos conocedores de la materia que llegaron al lugar de los hechos minutos después de haber ocurrido el fatal accidente.

Dichas pruebas correctamente valoradas, hicieron a criterio de esta alzada que la jueza de la recurrida llegara a la profunda convicción de que la causa que provocó el accidente, se debió a la conducta culposa del imputado de autos.

Por otra parte, como ya se ha señalado al inicio de la presente decisión, el vicio aquí alegado por los recurrentes, se subsume dentro de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el numeral 4 de la norma in comento, ya que ello generaría como resultado una falta de motivación de la decisión.

Ahora bien, aclarado lo anterior, y en base a los razonamientos precedentemente expuestos, observa Sala, que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando señala que existió violación por parte de la a quo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que traería como consecuencia un error en la valoración de las pruebas, que afectaría a la decisión por falta de motivación y así se decide.

Sexto: Por ultimo señala la defensa, que la jueza de la recurrida, aplicó indebidamente la norma establecida en el articulo 37 del Código Penal, al considerar que el articulo 409 de dicho código vigente para la fecha de lo hechos, establece un rango de pena de prisión de seis (06) meses a cinco (5) años, y por cuanto según criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se hace procedente del término medio de la pena.

Manifiesta además la parte recurrente que se aplicó indebidamente la norma establecida en el artículo 37 del Código Penal al momento de establecer la dosimetría penal a su defendido, ya que estas son claras “unas vez entendido de la pena media aplicable y la otra en el supuesto de que se trate de aplicar este término medio para el cálculo de la prescripción de la acción penal”

Expresado lo anterior, cree indispensable la Sala efectuar una transcripción del Capitulo VIII de le decisión recurrida denominado “DOSIMETRIA PENAL”

Consecuencia de la declaratoria de culpabilidad del acusado S.A.C.S., la pena a imponer al mismo es la siguiente:

El artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos establece un rango de pena de PRISION (sic) DE (sic) SEIS (sic) (06) MESES (sic) A (sic) CINCO (sic) (5) AÑOS (sic). Ahora bien, al tratarse del delito de HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y por cuanto según criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , no se hace procedente la aplicación del término medio de la pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal .

Ahora bien, este Juzgador decide compensar la atenuante genérica establecida en el articulo 74 , numeral cuatro del Código Penal, siendo la misma de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en la sentencia N° 180 de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencias de la misma Sala N° 071 de fecha 27 de febrero de 2003 y la N° A- 017 de fecha 9 de febrero de 2007, criterio compartido por este Tribunal con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente aplicando en consecuencia la pena en su límite superior, como lo es, la de CINCO (sic) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), dadas las circunstancias de comisión del delito imputado, resultado en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado S.A.C.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic), previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, vigente para al fecha de los hechos resulta ser la de CINCO (sic) AÑOS (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic), imponiendo igualmente las penas accesorias establecidas en la Ley. Así se decide.

Por otra parte, en atención a lo señalado en el artículo 98 del Código Penal , tratándose de un concurso ideal de delitos siendo la pena por el delito más grave de CINCO (sic) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic) , ésta debe ser esta (sic) aplicable al caso de autos, quedando como pena a imponer por estos delitos de CINCO (sic) (5) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic) . Así se decide. “

De la lectura a la parte de la sentencia recurrida transcrita ut supra se infiere: 1.- Que la Jueza Tercera de Juicio no aplica de manera acertada el artículo 37 del Código Penal. 2.- Efectúa una aplicación errada del artículo 98 de esa misma norma sustantiva, la cual contempla la figura del concurso ideal de delitos, ya que la norma que debió aplicar de manera integral, es el artículo 409 del Código Penal Vigente, norma en la que se subsume el supuesto de hecho que analizó la jurisdicente, la cual establece:

Artículo 409, del Código Penal :

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulto la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más con tal que las heridas acareen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

De la norma transcrita se desprende, que la pena en caso de comisión del delito de homicidio culposo será de seis (06) meses a cinco (05) años, pero si del hecho resultan muertas o lesionadas varias personas, dicha pena podrá aumentarse hasta llegar a un máximo de ocho años.

De lo anterior se tiene, que la a quo debió aplicar al momento del cálculo de la dosimetría penal el artículo 409 del Código Penal y no el artículo 98 de esa misma norma sustantiva, ya que se establece el cálculo del delito de Homicidio Culposo en base al parámetro de la graduación de la culpa, por tanto, la jueza de instancia para el momento de establecer el cálculo de la dosimetría penal aplicable, debió determinar de manera motivada en que tipo de culpa incurrió el imputado, si se trató de culpa grave, culpa leve o levísima, y así efectuar la correspondiente graduación de la misma; así como también debió determinar, el número de víctimas ocasionadas por dicha actividad culposa, para así proceder a aplicar el último aparte de la norma in comento.

En base a lo antes expuesto, a juicio de los aquí firmantes, efectivamente, al momento de calcular la dosimetría penal, la jueza de la recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como resultado del vicio aquí detectado, esta alzada pasa a dictar decisión propia solo en lo que respecta al cálculo de la pena a imponer al ciudadano S.A.C.S., conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal , y por ello decide:

DOSIMETRIA PENAL

Para los efectos del cálculo de la pena, esta alzada aprecia, que la sentencia recurrida logró determinar motivadamente que el imputado de autos actuó con culpa grave al señalar lo siguiente:

CAPITULO VI

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Por todo lo anterior para este Tribunal resultó acreditado en el desarrollo del debate oral y público que las testimoniales rendidas por los funcionarios VIVAS BARILLAS H.A. y M.H.J.G., de las deposiciones efectuadas por los expertos O.M.M. y O.S.L., de lo manifestado por la víctima U.R.P.D.C., así como de lo expuesto por los ciudadanos M.M.Y. ALGELICA, BERARDUCCI ESCALANTE CORANGELI CECILIA, RINCON R.A.J., L.C.M.E., SALAS O.S., C.V.K.J., O.C.A.C., MANCADA M.B.J., M.L.V.P., valoradas por separado y adminiculadas entre sí , relacionadas a su vez con el Certificado de Defunción N° 88, de fecha 16-05-2007 , con el Protocolo de Autopsia N° 432-07 correspondiente a la adolescente C.A.L.C. (identidad omitida por disposición de ley), emanado de la Medicatura Forense de San Cristóbal suscrito por la Dra. A.c.R.B., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y finalmente con el informe remitido por el Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , en fecha 17 de noviembre de 2009, que el día 17 de mayo de 2007 , a eso de las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde aproximadamente ( 3:45 pm.), el ciudadano S.A.C.S. se desplaza, a bordo de un vehículo marca, toyota, modelo dina, tipo camión, color blanco, por la carretera panamericana en jurisdicción del Municipio G.d.H. del estado Táchira, a la altura de la urbanización el Araguaney en sentido la Grita-La Fría, cuando realiza en forma abrupta, imprudente, negligente y en inobservancia de la Ley de Transito (sic) Terrestre y su Reglamento, una maniobra de adelantamiento en el momento en que se formaba una cola de vehículo en el primer reductor de velocidad que se encuentra en el sentido de circulación que llevaba producto del obstáculo que implica dicho reductor y que se encontraban en el mismo unos estudiantes de quinto año de segundaria de la Unidad Educativa P.A.J.R.d.M.G.d.H. del estado Táchira, realizando una colecta (pote a pote) con la finalidad de recaudar fondos para su fiesta de graduación, y en el momento que los adolescentes C.A.L.C (identidad omitida por disposición de la ley), y P.C.U.G (identidad omitida por disposición de ley) se disponían a cruzar el canal de circulación contrario al que se dirigía el acusado, de autos el cual por demás se encontraba libre, para pasar a la parada de buses que allí se encuentra y cambiar de turno con sus compañeros fueron impactadas por el vehículo conducido por el acusado de autos en primer lugar C.A.L.C ( identidad omitida por disposición de ley) quien fallece de manera inmediata en el lugar de los hechos y de seguidas P.C.U.G. ( identidad omitida por disposición de ley), quien resultó con lesiones de consideración que ameritaron su internamiento en el unidad de cuidados intensivos del centro de asistencia al que fue trasladado, resultando de igual manera su accionar falto de pericia, al no realizar las maniobras evasivas a los fines de evitar un daño como el ocasionado en el caso de autos, habida cuenta que la topografía del terreno y las condiciones de la vía que lo permitían, así se decide.

Por otra parte en el CAPITULO VII denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL la jueza sentenciadora expresó lo siguiente:

… queda establecida la condición de conductor de vehículo involucrado en el presente hecho del acusado S.A.C.S. y su consecuente obligación de acatamiento al Reglamento de la Ley de T.T., entre lo que se encuentra el adoptar medidas de precaución hacia los demás usuarios de la vía habida cuenta que era la persona que conducía o manejaba el vehículo involucrado en el hecho la adolescente C.A.L.C. (identidad omitida por disposición de ley) perdió la vida y la adolescente P.C.U.G. (identidad omitida por disposición de ley) resultó lesionada , en el momento que se disponían a cruzar el canal de circulación contrario al que se dirigía el acusado de autos, el cual por demás se encontraba libre….

señala en ese mismo capitulo la jueza sentenciadora.

“ … El artículo anterior establece el deber de moderar la velocidad e incluso detener el vehículo en el caso de haber peatones en la vía o cuando sea razonablemente previsible que estos puedan ingresar a la misma, quedando demostrado en el caso de autos, por una parte, que S.A.C.S. conductor del vehículo de carga marca Toyota modelo, dina no llevaba una velocidad moderada, al aproximarse a la entrada de la urbanización el Araguaney ubicada en la carretera panamericana, Municipio G.d.H. del estado Táchira , lugar donde sucedió el accidente: Y por otra según lo ha manifestado los testigos, que las victimas al momento recruzarse el canal, el canal de circulación por donde lo hacían se encontraba despejado por lo que podía prever racionalmente la irrupción de las mismos (sic) en la vía e a (sic) una hora y con un clima que permitía la visibilidad con una vía recta y con una distancia que pudo permitir con la pericia del caso realizar la maniobra del vehiculo por el (sic) conducido a los fines de evadir los peatones y evitar un daño de la magnitud como el causado … “

De la lectura de los párrafos transcritos, esta Superior Instancia infiere, que existió por parte del ciudadano S.A.C.S.C.G., ya que actúo con imprudencia impericia e inobservancia de la norma, originando el fatal accidente y en consecuencia, la pena aplicable para este caso es de seis (06) meses a ocho (08) años, ya que de tal hecho resultó otra adolescente lesionada, tal y como lo prevé la parte in fine del articulo 409 del Código Penal norma a aplicar en la presente decisión.

Ahora bien, en estricta aplicación del principio reformatio in Peius, lo que en español puede traducirse "reformar en peor" o "reformar en perjuicio“ esta Superior Instancia calcula la pena a aplicar al ciudadano CEBALLOS S.S.A. en cinco (5) años de prisión. Así decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.M.N. y la abogada Y.D.G.A., con el carácter de defensores del acusado S.A.C.S., contra la sentencia publicada el 09 de diciembre de 2010, por la abogada E.L.F.P., Jueza Temporal Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, así como las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de homicidio culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de C.A.L.C (identidad omitida por disposición legal); y lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de P.C.U.G (identidad omitida por disposición legal.

Segundo

Confirma parcialmente la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Dicta decisión propia, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en cuanto al procedimiento establecido para el cálculo de la dosimetría penal, quedando la pena a imponer al ciudadano S.A.C.S., en cinco (05) años de prisión, en virtud del principio reformatio in Peius.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogado L.H.C.

Presidente

Abogado M.A.M.S.A.L.P.R.

Juez Ponente

Abogada María del Valle Torres Mora

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María del Valle Torres Mora

Secretaria

As-1537-2011/LPR/Neyda.-

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