Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001206

PARTE ACTORA: Dubraska M.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.307.564, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., de este domiciliado, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17/07/1995, bajo el No. 64, Tomo 98-A, representada por su presidenta, ciudadana O.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.340.605.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.083.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.B., O.M., F.M., G.M. y A.D. inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 108.652, 90.164, 108.612, 101.766 y 95.569 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

El 30 de septiembre del año 2008, el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró INADMISIBLE la demanda por Daños Y Perjuicios interpuesta por la ciudadana DUBRASKA M.M.R. contra la firma mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., todos identificados. La anterior decisión fue apelada por el abogado A.P. (folio 113), y oída en ambos efectos, el 12/11/2008, ordenó la remisión de las actas para distribución de las mismas, y el 28/11/2008, según el Orden y el turno establecido, llegaron las actuaciones a esta Alzada quien le dio entrada, fijando el lapso para el acto de Informes (folio 117). El día establecido para el referido acto las partes consignaron escritos contentivos (folio 118). El 03/02/2009, y vencido el lapso para las Observaciones, el tribunal deja constancia de que las partes no presentaron escritos ni por sí, ni a través de apoderado (folio 133). Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

Se inicia el presente proceso litigioso, mediante formal demanda que interpone la ciudadana DUBRASKA M.M.R. contra la firma mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., representada por su presidenta, ciudadana O.A.D.M. todos identificados; exponiendo en su libelo entre otras cosas que; en fecha 28/12/2006, aproximadamente a las 5:00 p.m., ocurrió un robo en su residencia, ubicada en el Municipio Palavecino del estado Lara, introduciéndose en una urbanización privada donde tiene fijada su residencia dos sujetos, quienes sustrajeron algunas de sus pertenencias; que para la fecha del robo mantenía un contrato de vigilancia a través de la constructora de la urbanización INVERSIONES MATIZ C.A., con la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., (hecho que demostraría más adelante) con una caseta de vigilancia en la cual, se le solicita la identificación a los visitantes y se toma nota en el libro de entrada de quienes ingresan a la urbanización; que en virtud del acontecimiento y considerando la responsabilidad de la empresa de vigilancia PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., quien era la encargada de la vigilancia de la urbanización, a los fines de que le fueran indemnizados todos los daños patrimoniales que sufrió, sin respuesta de la demandada, hace procedente una Acción Civil por Daños y Perjuicios, en virtud de que la empresa de vigilancia tiene la obligación de velar por el estricto control y custodiar la seguridad de la urbanización, y es por ello que los residentes le cancelan una mensualidad para la vigilancia y custodia de sus bienes patrimoniales; que el robo se hubiese podido evitar, si el personal de vigilancia de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., hubiera tenido un mejor control y vigilancia sobre las medidas de seguridad de la urbanización, en virtud de que el vigilante no se encontraba en el puesto de vigilancia, por eso no identificó ni el vehículo ni las personas que ingresó a la urbanización a dichas horas; que en el caso de autos se define perfectamente el hecho ilícito como el hecho culposo e injusto que ha causado un daño, el cual asciende a la cantidad de Bs. 15.201.000,oo, los cuales están ampliamente discriminados en el libelo de demanda (folio 3 al 3 Vto.), y Bs. 4.500.000,00 por concepto de costas y costos en el proceso, lo que asciende a la suma de Bs. 19.701.000,00 por el daño que se le causó y está sufriendo las consecuencias patrimoniales que esto le produjo, especificando en el libelo los elementos de responsabilidad que generan los daños y el impacto de éstos (folio 3 Vto. al folio 4); que por lo anteriormente expuesto y estar llenos los extremos legales, existiendo lugar para la indemnización por los Daños y Perjuicios Patrimoniales causados, fue por lo que procedió a demandar a la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., representado por su presidente, O.A.D.M. todos identificados, para que convenga o en su defecto a ellos sea condenado a cancelar las cantidades antes mencionadas. El 11/06/2006 es admitida la demanda, ordenando la citación de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley (folio 11), y agotada la citación personal se procedió a extraordinaria por carteles (folio 27). Al folio 30, cursa escrito de contestación a la demanda mediante el cual el abogado A.A.D.P. en su carácter de autos niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en el presente proceso, esgrimiendo en forma pormenorizada los elementos de sus defensas (folio 30 al 30 Vto.). El 14/12/2007, el tribunal advierte a las partes que comienza a computarse el lapso de promoción de pruebas (folio 33); y el 06/02/2008, el tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes salvo su apreciación en la definitiva (folio 34) y el 15/02/2008 fueron admitidas las mismas (folio 51 al 52), y el 25/02/2008 se realizó el acto de reconocimiento de contenido y firma (folio 53). Consecuencialmente, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.

P R I M E R O: Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una demanda por Daños y Perjuicios intentada por Dubraska M.M. en contra de la empresa Protección y Vigilancia MARIVAN C.A.

En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada la formula en los siguientes términos: Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la actora en el presente proceso, en virtud de que la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., nunca prestó servicios a la ciudadana DUBRASKA M.M.R., y por ende no posee ninguna responsabilidad en el presunto robo ocurrido en su residencia ubicada en la Parroquia J.G.B.d.M.P. del estado Lara. Que igualmente niegan y contradicen, lo referido por la actora respecto a la obligación que tiene la demandada, sobre los bienes de los moradores de la Urbanización La Teura, en virtud de que nunca tuvo contrato de vigilancia con la mencionada urbanización. Que, niegan, rechazan y contradice la presunta responsabilidad civil en la que, según señala la actora, pues ninguno de los vecinos de la Urbanización La Teura, han cancelado dinero por concepto de vigilancia a la empresa Protección y Vigilancia MARIVAN C.A. Que, era imposible haber evitado el robo, puesto que el personal de PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., no tenía a su cargo la vigilancia de las viviendas ocupadas, por cuanto existió un contrato de vigilancia suscrito entre la demandada y la INVERSORA MATIZ, pero sólo para vigilancia de materiales, equipos en depósito y casas por vender o entregar, lo cual demostrarán en su debida oportunidad procesal. Que, finalmente rechazan, niegan y contradicen, que la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.701.000,00, ni tampoco la reparación de rejas protectoras de la vivienda presuntamente siniestrada, cuyo valor según el criterio de la actora, tiene un valor de Bs. 4.500.000,00 por ser Improcedente, pues no existía vínculo comercial entre la actora y la demandada; y también, rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión de la actora en lo referido al Incumplimiento Culposo de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.

S E G U N D O: En este sentido es importante señalar a este respecto que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1185 (ver E.M.L., curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso, como el incumplimiento propiamente culposo, trátase de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizado o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legítima defensa puesto que según el artículo 1188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil, es la relación de la causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el artículo 1118 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave,, no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima ha contribuido a aquel.

En este sentido es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue, a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa daños a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

Así las cosas, este sentenciado observa que en las actas procesales existe la suscripción de un contrato con la empresa INVERSIONES MATIZ C.A de la empresa Protección y Vigilancia MARIVAN C.A., el cual se concatena con el Informe consignado por la misma empresa por lo que cualquier vínculo que puede existir en relación al robo, denunciado por la parte actora, deriva del señalado contrato. De forma que la responsabilidad sometida o consideración es de naturaleza contractual, así se declara.

T E R C E R O: Ahora bien, el tribunal a-quo en el presente caso no se adentró a dictar sentencia de mérito, argumentando que en el mismo existe falta de interés. Por cuanto la parte demandada, no tiene interés para sostener el presente juicio. En consecuencia, es importante señalar que en sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005 por las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció que “para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-05-2001 (Caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o si se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, a que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente ( . . . ). En el caso de autos se observa, que aún cuando la falta de interés, no fue la alegada por la parte demandada, en la oportunidad de Ley, tanto el juzgado de Municipio como el de Primera Instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción”.

En este sentido, quien juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés:

En efecto el ilustre tratadista patrio L.L. sostiene en sus ensayos jurídicos:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

"Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”. Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. En este orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato".

Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Ahora bien, pero dilucidar este punto de cualidad e interés señalado Ut Supra, se aprecia el contrato aludido, cursante a los folios 37 y se evidencia claramente lo siguiente: “Cláusula Primera: La Contratante, (se refiere a la empresa Inversora Matiz C.A.) Contrata los servicios de la Empresa de la sociedad anónima Protección y Vigilancia MARIVAN C.A., para que mediante la cantidad de dos (2) vigilantes en turno diurno y dos vigilantes en turno nocturnos realicen labores de vigilancia y protección única y exclusivamente a los bienes muebles e inmuebles (materiales equipos y casas desocupadas sin vender) propiedad de “Inversora MATIZ, C.A.”, ubicada en la Urbanización Teura, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara.

Así las cosas, es evidente que no se aprecia que existe vínculo contractual entre la parte actora y la empresa demandada, la cual contrató únicamente con la empresa Inversiones Matiz C.A., o en todo caso no existe daño alguno atribuible a dicha compañía, para que haga acreedora la parte actora de intentar la presente acción en contra de la demandada.

De consiguiente, está ajustada a derecho la sentencia proferida por el a-quo al determinar que la parte accionada carece de interés para sostener el presente juicio, en razón de que el contrato demandado se realizó entre dos sujetos distintos a las partes intervinientes en el presente juicio, así se decide.

Establecido lo anterior no le es dable a este juzgador entrar a conocer el mérito de la causa; sino desechar la demanda, por lo que se hace inoficioso analizar pruebas y demás alegatos cursante en autos. Por otra parte, ello no impide que la parte actora vuelva a interponer la demanda, previo cumplimiento de los extremos de Ley; ya que en el presente caso solamente se produjo la cosa juzgada formal del fallo emitido, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.P. en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible sobrevenidamente la expresada pretensión, en el juicio por Daños y Perjuicios intentado por la ciudadana DUBRASKA M.M.R. contra la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., todos identificados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales en esta instancia.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR