Decisión nº 198-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-023601

ASUNTO : VP02-R-2014-000628

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de autos presentados el primero de ellos, por los profesionales del derecho N.J.L.B. y N.J.L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29.091 y 165.777, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano C.O.D.A.; el segundo interpuesto por las profesionales del derecho L.I.V.M. y B.P.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 206.669 y 46.348, con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos S.D.L.P., y ENDERSON G.G.P.; y el tercero, interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter defensora del ciudadano V.M.V.; todos contra el fallo No. 671-14, de fecha treinta (30) de Mayo de 2014, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos C.O.D.A., S.D.L.P. y ENDERSON G.G.P., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 del Código Penal, respectivamente, y adicionalmente para los precitados ciudadanos, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, decretando de igual manera medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano V.M.V., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 del Código Penal, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (1) de Julio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C..

La admisión del recurso se produjo el día dos (2) de Julio del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO N.J.L.B. y N.J.L.V., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO C.O.D.A.

Los profesionales del derecho N.J.L.B. y N.J.L.V., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano C.O.D.A., presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de explanar los fundamentos en los que basó su recurso de apelación, así como una sinopsis del acta policial de fecha 27.05.2014, realizada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo), la defensa técnica alega, que de la referida acta policial se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales supuestamente acontecieron los hechos que llevaron a la lesión que sufriera la ciudadana Y.P., funcionaria activa del Cuerpo Polimaracaibo, así como también las circunstancias en las que se desarrolló la aprehensión de su representado C.O.D.A..

En este sentido, relató la defensa privada, que del acta in comento se evidencia que la llamada que hiciera el centro de comunicaciones reportando la situación de alteración al orden público que se suscitaba dentro de la vereda del lago, frente a la Universidad R.U., en el cual resultó herida la ciudadana Y.P., fue a las 03:50 horas de la tarde

De igual manera, manifestaron quienes apelan, que en la referida acta policial también se hace referencia a la llamada que hiciera el Centro de comunicaciones de Polimaracaibo sobre las características que presentaban los supuestos agresores de la víctima, la cuales en la aludida acta describe como “un ciudadano quien vestía Jeans de Color azul y un suéter de color marrón manga larga y otro ciudadano quien vestía una franela de color rojo y jeans de color azul con letras impresas en las que se podía apreciar la apalabra PANORAMA”.

Asimismo, aduce que en el acta policial, de fecha 27.05.2014, se encuentra la descripción del supuesto procedimiento de inteligencia que llevaron a cabo los suscriptores del acta para encontrar a los agresores de la víctima, en donde manifiestan que después de recibir la información de los hechos se dirigieron inmediatamente al sitio, surgiendo de dicha tesis las incongruencias entre los hechos que realmente se produjeron ese día y los plasmados en la referida acta policial, ya que si se encontraban exactamente en la calle 86 con Av. 2 “el milagro” los funcionarios estaban en el sitio de los hechos, cuestionando de esta forma que los mismos estuviesen en el lugar de los hechos.

Continúa explanando la defensa técnica, que del contenido del acta policial impugnada, se evidencia el traslado de los funcionarios a la salida norte de la vereda del lago en donde los mismos avistaron a unos ciudadanos cuyas características fisonómicas quedaron ampliamente identificadas en la precitada actuación y entre los cuales presuntamente se encontraba su defendido C.O.D.A., quienes emprendieron veloz huida, dejando constancia del lugar donde fue aprehendido su patrocinado, que no fue otro que las bancas que se encuentran cerca de la salida norte de la vereda del lago, sitio en el cual se encontraba para el momento en que la víctima Y.P. sufriera la lesión producida por la bomba de fabricación casera y donde eventualmente se encontraba en compañía de los ciudadanos V.M.V. y E.O.F.M., quienes también fueron ilegalmente aprehendidos por los funcionarios actuantes, los cuales simplemente les preguntaron que si tenían algún inconveniente en acompañarlos a la sede del cuerpo policial para hacerles unas preguntas, pero que en ningún momentos les informaron que habían sido detenidos por estar incursos en la comisión de uno de los delitos contra las personas, tipificados en el Código Penal Venezolano, versión ésta que concuerda con lo declarado por su representado en el acta de presentación de fecha 30.05.2014, transcribiendo posteriormente parte de la declaración.

Manifiestan los apelantes, que el ciudadano C.O.D.A. fue detenido a más de dos kilómetros del sitio en donde sucedió el hecho delictivo en donde resultara herida la ciudadana Y.P., cuestionando el hecho de que una persona en condiciones físicas normales pueda recorrer esa distancia a pie en un corto tiempo, puesto que los funcionarios dicen que de forma inmediata y conduciendo vehículos tipo moto se dirigieron a la entrada norte de la vereda donde ya estaban dispuestos a salir supuestamente su defendido y quienes se encontraban con él.

Luego de citar el contenido del acta de denuncia verbal, signada con el No. D-IPPMD-1120-2014, de fecha 27.05.2014, interpuesta por la funcionaria Y.P., los defensores privados alegan, que la presunta víctima establece como hora aproximada de los hechos las 02:30 horas de la tarde, versión ésta que es contradictoria con la hora en la cual recibieron el llamado de la situación violenta los funcionarios C.F., C.L., Nell Ferrer y E.A. y que consta al acta policial de la misma como a las 03:50 horas de la tarde, realizando la defensa los siguientes cuestionamientos: ¿es que acaso la central de comunicaciones de polimaracaibo esperaría 1 hora y 20 minutos para comunicar vía radio a los oficiales del cuerpo policial que una funcionaria había sido agredida en una manifestación violenta? ¿existe posibilidad alguna de que el supuesto agresor de la ciudadana Y.P., supuestamente identificado por ella y otros que prestaban servicio en la estación “la calzada” hubiera podido permanecer dentro de las inmediaciones de la vereda del lago, caminando desde una entrada a otra sin ser avistado por ningún funcionario de dicho cuerpo sino hasta las 03:50 horas de la tarde? ¿Existe lógica en el hecho de que el supuesto agresor luego de perpetrar el hecho, lejos de huir se dirija más bien directamente hacia la sede del cuerpo policial al cual pertenece la víctima?

Una vez que cita nuevamente parte del contenido de la denuncia incoada por la funcionaria Y.P., en relación a la descripción de su agresor, la defensa recurrente cuestiona, la declaración de la precitada víctima quien manifestó que se encontraba observando a los ciudadanos que presuntamente le lanzaron la bomba, pues del análisis integral a su testimonio se hace imposible verificar cual fue la participación de los supuestos agresores en la consumación del hecho, puesto que claramente la funcionaria establece que vio cuando unos sujetos prendieron una bomba, más no establece quien la sostenía mientras que otro la prendía, por lo que mal puede la funcionaria identificar plenamente quien lanzó dicho artefacto, si de su misma declaración se desprende que al percatarse de que la habían encendido salió corriendo y la bomba estalló a sus espaldas, lo que quiere decir que salió corriendo en dirección contraria a los sujetos y la misma como bien lo dice cayó a sus espaldas, por lo que a su juicio no es fidedigna tal declaración.

En este orden de ideas, aduce la defensa, que de la declaración de la víctima se desprende que dicha funcionaria manifestó que la bomba de fabricación casera fue lanzada hacia donde se encontraban los funcionarios, más nunca dijo que había sido a ella a quien le lanzaran el artefacto, lo que a su juicio denota que no existió la intención directa de cometer por parte de los supuestos imputados el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, alegando que lo aportado por la funcionaria Y.P. encuadra con la actividad reiterada que comúnmente realizan manifestantes en casos de protestas, en los cuales utilizan estas bombas de fabricación casera no para cometer delito alguno sino para paralizar la acción policial y lograr una distancia que les permita a los manifestantes no ser aprehendidos por los cuerpos represores de las manifestaciones.

Manifiestan los apelantes, que del acta policial se observa que la víctima fue llevada al Hospital Coromoto donde le prestaron asistencia médica y fueron diagnosticadas sus lesiones como quemaduras de segundo grado, hecho éste que a su criterio se contradice totalmente con el contenido de la constancia emitida por el Hospital Coromoto, Centro de atención integral para el quemado (CAINPAQ), de fecha 27.05.2014, donde en la parte correspondiente a otras sugerencias se establece que debe de mantener reposo por un lapso de 48 horas evitando exposición al sol, representando tal sugerencia una muestra real y efectiva de que las lesiones sufridas por la víctima son de carácter levísimas, puesto que de haber sido quemaduras de gravedad la suspensión del ejercicio de sus labores habituales hubiese sido mucho mayor que la establecida en la constancia emitida por el ya identificado centro de salud, del cual destaca, fue emitido por un centro asistencial que cuenta con la mejor y más especializada unidad de atención a heridos por quemaduras del estado Zulia; alegando de igual forma que dicho examen médico difiere del resultado médico forense practicado a la víctima en fecha 28.05.2014, signado con el No. 9700-168-3938, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente suscrito por el Dr. J.C.V., en su condición de médico forense, experto profesional III, donde se determina que la quemadura sufrida por la funcionaria Y.P. se corresponde con una de primer grado, de carácter médico leve y que se produjeron en el pabellón auricular y arco superciliar derecho, estableciendo un tiempo de curación de doce (12) días, lesiones éstas que encuadran dentro de las lesiones leves, tipificadas en el Código Penal y que en el supuesto negado encuadraría en el artículo 418 ejusdem por haber causado las lesiones mediante el uso o provocación de incendio.

Aducen los recurrentes, que se evidencia aún más que la funcionaria Y.P., no sufrió daños que pudieran conducir a su muerte, pues de haber sido así no habría estado en menos de 3 horas presente en la sede policial para suscribir actas o denuncias verbales, ya que de haber sufrido lesiones inminentes que pudieran poner en peligro su vida lo conducente hubiese sido que se trasladaran funcionarios a tomarle la declaración o denuncia en el Centro de Salud donde hubiese quedado hospitalizada dado la gravedad del cuadro clínico, situación ésta que por el contrario no se produjo, siendo que de los exámenes médicos se evidencia que los especialistas en materia de quemaduras solo la suspendieron por 48 horas y los estudios médicos forenses determinaron que era una lesión leve que requiere la suspensión por un lapso de 12 días.

Luego de citar el contenido del acta de entrevista, rendida por el funcionario activo G.L., ante la sede del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 27.05.2014, la defensa alega que en dicha declaración el funcionario manifestó que el sujeto que arrojó la bomba molotov vestía con un suéter manga larga de color marrón y jeans de color azul, afirmación esta que difiere del acta policial y que lo único que las hace coincidentes es el hecho de que el sujeto activo que presuntamente lanzó el artefacto casero era un ciudadano que vestía jeans color azul y suéter de color marrón manga larga, ya que el resto de las afirmaciones que se realizan en el acta policial carecen de valor, pues de la misma acta se aprecia que el funcionario no se encontraba en el sitio para así poder haber visto de manera directa las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos que hoy se le imputan a su defendido, ya que además establece que se dirigieron al sitio para verificar la salida de los vehículos debido a que presuntamente dentro de la vereda del lago se encontraban algunos de los manifestantes que arrojaron la bomba incendiaria de fabricación casera a la funcionaria Y.P., acta policial esta que no esta acorde con el resto de las actas policiales.

Luego de citar el contenido de la declaración rendida por los funcionarios J.M. y el oficial J.V., en fecha 27.05.2014, los recurrentes indican que si bien dichos actuantes coinciden con las características de la vestimenta del sujeto que presuntamente lanzara el artefacto casero a la funcionaria Y.P., indicada por el ciudadano G.L. en su declaración, no menos cierto resulta que sus testimonios difieren con el acta policial realizada por el oficial agregado C.F. y otros.

Aduce quien apela, que de la exposición realizada por el Ministerio Público se evidencia, que el mismo está conteste en que el sujeto que arrojó la bomba de fabricación casera no fue su defendido C.O.D.A., coincidiendo su versión con la declaración rendida por los funcionarios J.M., J.V. y G.L. en cuanto a las características fisonómicas de dicho sujeto y a la identificación de la vestimenta que portaba el mismo para el momento de los hechos, todo lo cual excluye a su representado de los hechos imputados por cuanto en ningún momento participó en los mismos, es decir no se puede considerar como sujeto activo de los delitos imputados, ya que el propio Ministerio Público determinó de manera directa su no participación en los hechos, por el contrario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que otro ciudadano plenamente identificado en actas ejecutó la acción de arrojar la bomba de fabricación casera que causara lesiones a la funcionaria, todo lo cual releva a su defendido de su presunta participación en los hechos imputados y lo libera de responsabilidad penal en los delitos por los cuales la juzgadora ordenó su privación.

Luego de citar la declaración que hiciera su defendido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 30.05.2014, alegó la defensa técnica, que de las actas que conforman el expediente penal no existen elementos de convicción suficientes y plurales que comprometan la responsabilidad de su defendido C.O.D.A. en la comisión de delito alguno, considerando que en el supuesto negado que existiese algún delito, no son los precalificados por la Vindicta Pública, toda vez que de las actas que rielan al expediente se constata que el hoy imputado no se encontraba en el sitio de los hechos al momento de su ilegal aprehensión y que el mismo no fue señalado directamente por ningún funcionario como autor material del lanzamiento de la bomba de fabricación casera.

Considera la defensa, que no se encuentran llenos los extremos de procedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de su representado, puesto que las actas policiales que fundamentan el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Maracaibo, se excluyen entre si toda vez que se contradicen unos con otros y manifiestan que los datos e identificación referente a las personas que presuntamente lanzaron el artefacto explosivo no coinciden en modo alguno con las características identificatorias y la manera como estaba vestido su patrocinado el día en que ocurrieron los hechos, impugnando de seguidas el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes explanado en el acta policial, toda vez que los mismos no se hicieron acompañar de los testigos necesarios que avalaran la validez de la aprehensión de su defendido, citando el contenido de la doctrina patria representada por los autores W.d.J.R. y J.D.R., en su obra “Actas policiales en el Proceso Penal”.

Aduce la defensa recurrente, que aunque no conforma un requisito obligatorio la presencia de testigos en las inspecciones personales, es el único método que puede dar un blindaje de transparencia a una actuación policial, más aún cuando la decisión está plenamente fundamentada en actas policiales suscritas únicamente por los funcionarios actuantes, que precisamente pertenecen al mismo cuerpo al cual está adscrita la víctima, situación ésta que a su juicio desdice de la actuación de los funcionarios actuantes, de quienes existe la grave presunción de que las actas fueron elaboradas a su conveniencia para inculpar a unas personas en el afán de cobrar venganza por el honor de una oficial lesionada.

Arguyen quienes apelan, que de la exposición realizada por los funcionarios actuantes, referente a los objetos incautados a su defendido, se desprende otro elemento de exculpación en la imputación de su participación en un hecho delictivo, puesto que el mismo es señalado por todos y cada uno de los funcionarios el ciudadano que cubría su cara con una máscara blanca y negra, de las denominadas "anonimus", pero ningún momento algún funcionario o inclusive la víctima hacen referencia a que quien supuestamente vestía un jean donde se apreciaba panorama en letras se cubría la cara con mascara, todo lo que arroja que en el supuesto negado de haber estado presente en la manifestación violenta, su defendido habría portado una máscara de color amarillo, azul y rojo, versión ésta que difiere totalmente con la que utilizaba quien arrojó a dicho de los funcionarios la bomba de fabricación casera.

Alegan los apelantes que los objetos incautados a su defendido según el Ministerio público no se encuentran relacionados con los mencionados en el acta policial ni tampoco con los determinados en el acta de inspección técnica de fecha 27 de mayo de 2014, por lo que concluye que el ciudadano C.O.D.A. no participó en los hechos violentos generados para la fecha en que sucedieron.

Reitera la defensa, que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se desestime y se declare sin lugar la solicitud fiscal de privación de libertad y se le otorgue a su defendido la libertad plena ya que de autos no se evidencia en modo alguno que el mismo haya participado y menos aún haya cometido los hechos por el cual el Ministerio Público lo imputa, siendo además su representado estudiante universitario, que no posee antecedentes penales y que tiene arraigo en el país con su familia.

Denuncia la defensa, que el fallo de instancia violentó el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad del ciudadano C.O.D.A., citando de seguidas parte del contenido previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo a colación a tenor de dichos principio, parte del contenido del fallo emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03.05.2011.

Aducen los apelantes, que ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, razón por la cual cita lo que a respecto el autor F.Z., explana en su obra "Derecho Procesal Penal: Detención Preventiva del Imputado".

Manifiestan los apelantes, que si bien el fiscal del Ministerio Público alega una serie de hechos basados en la denuncia efectuada en su oportunidad por la víctima, no menos cierto resulta, que a su juicio solicitó de forma temeraria la privación judicial preventiva judicial de libertad de los imputados en el presente asunto, pues no verificó ninguna de las alegaciones que fueron efectuadas en la denuncia, lo que constituye una apreciación bastante exigua de las garantías y derechos que les asisten a su defendido, toda vez que lo correcto debió haber sido la aplicación y estudio riguroso de los hechos planteados por la vindicta pública para acreditar con certeza la existencia de elementos de convicción suficientes para imponer la medida de privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con los artículos 9, 229 y 233 de la norma adjetiva penal, manifestando de igual manera que las medidas de coerción personal se justifican en razón de su necesidad y proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto deben estar ajustadas a la gravedad del hecho, que el caso bajo estudio no fue más que el causar lesiones levísimas a una persona y no el intentar la perpetración del delito de homicidio intencional, citando de seguidas al autor A.R. en su obra “Las Medidas de coerción en el p.p.”.

Aduce la defensa, que se está ante la presencia de una decisión desproporcionada, al no referirse de forma motivada a los argumentos y alegatos de la defensa, así como a las actas cursantes al presente asunto, procediendo a decretar la medida privativa de libertad a los imputados de autos violentando el derecho a ser juzgado en libertad y no habiendo sido desvirtuada en forma alguna la presunción de inocencia de los mismos, razón por la cual consideran, que lo procedente en derecho debe ser la nulidad absoluta de los actos realizados en contravención de dichas garantías constitucionales.

Denuncian los recurrentes, que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la finalidad del proceso en todo caso es el establecimiento de la verdad y la correcta aplicación de las leyes, más allá de lograr una condena en contra del imputado, siendo la regla el juzgamiento en libertad, y su excepción la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad por parte del Ministerio Público, siempre y cuando estén llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y la presunción razonable, con elementos tácticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto.

Luego de realizar un estudio sistemático con respecto a la norma contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la necesidad de motivación por parte del juzgador de instancia de los requisitos de extrema necesidad y urgencia para la imposición de las medidas de coerción personal, trayendo a colación para ello síntesis doctrinales y jurisprudenciales, los recurrentes manifiestan, que habiendo sido la denuncia interpuesta en contra de su defendido acompañada solamente de las actas policiales y de los exámenes médicos previos, dichos instrumentos no pueden constituir per se fundamento serio para ordenar una medida privativa de libertad, sin antes realizarse por medio de los órganos de investigación competentes una averiguación a través de pruebas técnicas que determinen la autoría de su representado en la comisión del delito a fin de corroborar que la información que fue provista por el denunciante tiene un origen válido y su contenido es cierto.

Denuncian los apelantes, que tales documentos (actas policiales), ni siquiera cuentan con una explicación detallada, por el contrario se excluyen unos a otros, y aún así, el Fiscal del Ministerio Público procedió de forma desproporcionada y abusiva a solicitar la privativa de libertad sin estar en presencia de un delito grave, ya que el resultado de los resultados de los exámenes médicos legales practicados a la víctima dan como resultado que sufrió lesiones leves y que las mismas sanan en un lapso de doce (12) días sin imposibilitarla a ejercer sus funciones diarias, y sin haber previamente ordenado las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos, basándose en la información brindada por una institución policial de la cual forma parte la funcionaria Y.P., creándose de tal manera un vasto interés sancionatorio en dicha institución en contra de su defendido quien sufrió vejámenes que vulneraron su integridad física, moral, como consecuencia de la violación al principio de su dignidad humana.

Aduce la defensa, que resultan violentados flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso garantizados por la Constitución Bolivariana al decretarse la medida de coerción personal como lo es la privativa de libertad, sin analizar ni agotar las exigencias o requisitos de procedencia de este tipo de medidas excepcionales, pues a su juicio era el deber de la Jueza de Control al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados verificar que se cumplieran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se deben analizar las actuaciones de forma detallada a modo de fundamentar suficientemente su decisión.

Arguyen los recurrentes, que siendo el decreto de la privación judicial preventiva de libertad una decisión que debe ser emitida mediante auto fundado, bajo pena de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta impretermitible un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con relación a cada uno de los delitos cometidos, y que de los elementos de convicción revisados por el juzgador se pueda hacer una inferencia lógica de causalidad entre el hecho señalado y la conducta comprobada del imputado a través de una pluralidad de indicios sobre su participación, razón por la cual cita a tener de este fundamento, extracto del fallo emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03.03.2011.

Sostienen los apelantes, que cuando se habla sobre la motivación de un fallo judicial, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo, por lo tanto, si se acuerda privar preventivamente de libertad al imputado, se requiere que la decisión abarque todos los extremos exigidos por el artículo 236 de la norma adjetiva penal, así como atender a los alegatos de las partes; pero lo más esencial es que se dicte con base en las diligencias de investigación cursantes en autos sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos o generalizaciones, de tal manera que en la decisión se acumulen los alegatos y defensas esgrimidos y abarque todos y cada uno de los argumentos planteados por ellos, razón por la cual cita extracto del análisis doctrinario realizado por el jurista F.Z., en su obra "Derecho Procesal Penal: Detención Preventiva del Imputado".

Luego de citar el conjunto de elementos de convicción tomados en cuenta por la juzgadora de mérito para decretar las medidas de coerción personal en contra de los imputados de autos, la defensa técnica manifiesta, que de las actas no se infiere la comisión de un hecho punible, toda vez que si se desglosan una a una tales actas que supuestamente constituyen elementos de convicción suficientes para presumir la posible responsabilidad penal del imputado, de ninguna de ellas se puede derivar una conclusión lógica que lleve a tal razonamiento, quedando entonces en entredicho el derecho a la defensa y al debido proceso que deben asistir a su representado por cuanto no resulta debidamente motivado, en sentido estricto, el auto dictado por el Tribunal, teniendo en cuenta que se está disponiendo de un derecho humano de primera generación como lo es el derecho a la L.P., garantizado no sólo en la constitución nacional si no también en diversos tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la república en la materia, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, razón por la cual cita el contenido del fallo No. 369, de fecha 10.10.2003, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Aducen los defensores técnicos, que no es suficiente enunciar los elementos de convicción y las pruebas para que el Tribunal forme su criterio, si no que es necesaria la verosimilitud de los argumentos con los hechos e indicios alegados por el Ministerio Público, contrastándolos con los alegatos de los imputados y sus defensores logrando una decisión ajustada a los requerimientos que legalmente deben cumplir los administradores de justicia, manifiestando que en el acta de la audiencia de presentación impugnada, la juzgadora enumera las actas que forman parte de la causa para luego establecer que los mismos hacen considerar al Tribunal la existencia de un hecho punible, sin detallar ni fundamentar cuales fueron los elementos clave que tomó en cuenta para ello, haciendo uso de generalizaciones y sobreentendidos puesto que no hace mención de ningún razonamiento lógico que permita determinar la congruencia entre las actas del expediente y el dispositivo del Juez; lo que a juicio de los recurrentes representa una grave ilegalidad que debe ser declarada nula, por violentar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva garantizados en la magna.

Luego de realizar un sucinto análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada manifiesta, que de actas no se desprende ningún elemento o sospecha de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, reiterando que los extremos legales previstos en el artículo 236 para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad no se encuentran suficientemente acreditados por el Representante Fiscal, razón por la cual solicita la nulidad de la Resolución No. 671-14, de fecha 30 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO: Los profesionales del derecho N.J.L.B. y N.J.L.V., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano C.O.D.A., solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la decisión No. 671-14, de fecha 30 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS L.I.V.M. y B.P.A., DEFENSORAS DE LOS CIUDADANOS S.D.L.P. Y ENDERSON G.G.P.

Las profesionales del derecho L.I.V.M. y B.P.A., en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos S.D.L.P. y Enderson G.G.P., presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncian en primer lugar las profesionales del derecho, que la decisión impugnada carece de la debida fundamentación, incurriendo la juzgadora de mérito en el vicio de falta de motivación, toda vez que incumplió con las normas establecidas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera manifiestan las apelantes, que la Jueza de Control en la decisión recurrida no determinó en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectivamente decretarle la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos S.D.L.P. y Enderson G.G.P., por cuanto se limitó, en forma genérica, a manifestar simplemente que se encontraban inserto a las actas fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos eran autores o partícipes de la presunta comisión de los delitos que le son imputados por el Ministerio Público, alegando que por la circunstancia del caso podría darse el peligro de fuga y tomando en consideración la posible pena conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero sin señalar ni explicar por qué considera que la conducta de su defendido debe encuadrarse en tal disposición legal.

De igual modo, aducen las recurrentes, que la Jueza de instancia, limitó el fundamento de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Enderson G.G.P., en el hecho de portar "una gran suma de dinero, lo que hace evidenciar que el mismo sea una de las personas que patrocina estos actos desestabilizadores..", tesis ésta que a su criterio, constituye una violación al principio fundamental de la presunción de inocencia del imputado, pues se realiza tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juzgado en funciones de Control una afirmación, sin haberse tomado en cuenta las pruebas presentadas por la defensa, donde claramente se evidencia el lícito origen del dinero ya que proviene de una actividad económica de orfebrería artesanal que tiene con su novia I.F., siendo que acababa de retirar el mismo del banco y se encontraba en las inmediaciones de la vereda del lago esperando que la prenombrada ciudadana pasara por el para dirigirse al Centro Comercial Galerías Mall a comprar un teléfono celular de última generación.

En este orden de ideas, manifiestan quienes apelan, que el Ministerio Público le imputó al ciudadano S.D.L.P., los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, Agavillamiento, Instigación e Intimidación Pública; cuando de las actas no se desprende la participación de su defendido en dichos tipos penales, ya que en el momento de la Audiencia de Presentación, se presentaron dos (2) actas policiales donde existen incongruencias, que no dejan claro quién es el verdadero autor de los hechos que hoy se le imputan a su representado.

Sostienen las apelantes, que la decisión impugnada está viciada de nulidad absoluta por falta de motivación, debido a que la Jueza de Control no expresó, ni explicó como formó su convicción, es decir, el razonamiento lógico que desarrolló para llegar a formarse el criterio que aplicó y que debió haber exteriorizado y plasmado en su decisión, lo que en consecuencia violenta el contenido de los artículos 8, 12 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones establecidas en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan las defensoras técnicas, que la detención de los ciudadanos Enderson G.G.P. y S.D.L.P., fue realizada en las inmediaciones de la Vereda del Lago, alegando que tal como lo expusieron los funcionarios actuantes, los precitados ciudadanos no opusieron resistencia alguna ni muy por el contrario se encontraban entre los hechos violentos que se expresan en las Actas Policiales de fecha 27.05.2014, alegando que dichas actuaciones son incoherentes y en cierto punto contradictorias por cuanto en la primera de las actas se desprende que los altercados se originan a las 2:50 post meridiano y en las segunda de éstas se constata que los hechos se suscitaron a las 3:50 horas de la tarde, evidenciando de igual manera, que en un Acta Policial la funcionaría víctima de los hechos describe a los presuntos autores, y en la otra Acta Policial manifiestan lo mismo, pero en ambas actas actuaron distintos funcionarios, donde en una detuvieron a los presuntos autores y en la otra también, dejando un amplio campo para las dudas, aunado al hecho que el cuerpo de policía actuante (Polimaracaibo) se ubica en el procedimiento como aprehensor y víctima, realizándose la defensa los siguientes cuestionamientos ¿Cuál de las dos versiones del procedimiento es la cierta?, además, ¿No afectará tal situación la integridad del cuerpo actuante?.

Solicitan las impugnantes, se le otorgue la libertad inmediata a su defendido o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, puesto que existen vicios en las actas que conforman el presente asunto penal, y que no son subsanables, a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aducen las apelantes, que los funcionarios encargados de realizar las investigaciones del procedimiento no adecuaron la conducta de su defendido a los parámetros establecidos por el legislador, por lo cual solicitan se declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que conforman la Causa No. 10C-15.706-14, pues en ningún momento cometió delito alguno como lo refirió la representación fiscal al momento de su presentación.

PETITORIO: Las profesionales del derecho L.I.V.M. y B.P.A., su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos S.D.L.P. y Enderson G.G.P., solicitan se declare la nulidad tanto de la decisión No. 671-14, de fecha 30 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como de las actas que conforman el expediente penal signado con el No. 10C-15.706-14.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA PENAL ORDINARIO, ACTUANDO EN DEFENSA DEL CIUDADANO V.M.V.

La profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter defensora del ciudadano V.M.V., interpone escrito recursivo en los siguientes términos:

Luego de citar el contenido de los argumentos de defensa explanados en la audiencia de presentación de imputados, así como el fundamento desarrollado por la Jueza de instancia en la decisión impugnada, la recurrente alega, que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a su defendido, respecto a su estado de libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra Carta Magna y de no configurarse los tipos penales imputados por el Ministerio Público.

Denuncia la defensa pública, que existe violación a las garantías constitucionales que amparan a su defendido, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 27.05.2014, por funcionarios policiales sin haber sido encontrado in fraganti en la comisión de delito alguno, ya que su representado no se encontraba en manifestaciones públicas y mucho menos violentas sino simplemente saliendo de la Universidad donde estudia, lo que se corrobora de la constancia de estudio inserta en la causa, donde se evidencia que es estudiante de Arquitectura de la Universidad R.U., además, de no existir algún elemento de convicción determinante desde el punto de vista procesal que señale a su defendido como partícipe de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público.

Luego de citar el contenido del artículo 285 del Código Penal, atinente al tipo penal de Instigación Pública, la defensa pública manifiesta que no existe ningún elemento de convicción que indique que su defendido instigare a alguna persona a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes y mucho menos que hiciere apología de hechos que configuren delitos, alegando que no hubo ninguna persona que lo denunciara por instigarlo al odio o a desobedecer las leyes, ni hizo aseveraciones públicas que hicieran presumir tal situación, de modo que a su juicio no se está en presencia de ninguno de los supuestos de hechos previstos por el artículo 285 del Código Penal.

De igual forma, una vez que cita el contenido del artículo 296 del Código Penal, referente al delito de Intimidación Pública, la recurrente alega que su defendido no puede ser imputado de tal tipo penal, porque no existen elementos de convicción o de prueba que demuestren que él tuviera en su poder alguna sustancia, artefacto explosivo o incendiario que hiciera presumir su participación en cuanto a este hecho punible, mas aún si se toma en cuenta lo expuesto por su representado en su declaración ante el Tribunal de control, quien de manera clara y convincente señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido arbitrariamente por los funcionarios policiales; aunado a que del acta policial se evidencia que la revisión corporal realizada al ciudadano V.M.V., no se hizo en presencia de testigos civiles e imparciales, y en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ante el Juez de Control no constan entrevistas a personas que avalen el procedimiento policial, siendo esto necesario por cuanto es lo que constituye la garantía de la licitud de este tipo de prueba, por lo que es evidente que no existen elementos de convicción que demuestre que esos objetos presuntamente incautados pertenezcan a su defendido.

En este orden de ideas, luego de citar el contenido del artículo 286 del Código Penal, atinente el delito de Agavillamiento, la defensa pública recurrente manifiesta, que tampoco se encuentra acreditado en actas dicho tipo penal, pues los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación no logran determinar que el ciudadano es autor o partícipe de esa figura penal, y aún cuando se está en la fase de investigación no surgen indicios de la comisión de este delito, o que el mismo pueda imputarse al mismo, debido a que no se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, donde ni siquiera se tiene mención de los antecedentes o casos que puedan atribuírseles a la supuesta organización criminal; No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un nombre.

Asimismo, aduce quien apela, que el Ministerio Público debió indicar el supuesto lugar o posición de su defendido en el organigrama de la asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinados o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal.

Sostiene la defensa pública, que para que se configure el delito de Agavillamiento, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, además de existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, lo que no existe en el presente caso.

Manifiesta la recurrente, que no se le puede acreditar responsabilidad penal alguna al ciudadano V.M.V., en razón que no desplegó ninguna conducta antijurídica, típica y culpable, que encuadrara perfectamente en los delitos precalificados por la vindicta pública, lo cual debía arrojar como consecuencia la libertad plena de su defendido, realizando de seguidas una serie de consideraciones con relación a la tipicidad de la conducta como elemento constitutivo del delito, citando el contenido del fallo No. 70, de fecha 30.05.2002, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Insiste la recurrente, en manifestar que los hechos que pretende atribuirle la Vindicta Pública a su representado no revisten carácter penal, por no existir una relación de causalidad entre el hecho o actuación del ciudadano V.M.V. y el resultado del delito, resultando de este modo incomprensible para la apelante determinar en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, sobre todo en un proceso que apenas va iniciándose.

Por otra parte, aduce la defensa que en la audiencia de presentación imputados, señaló que de actas se desprendía una violación al artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de la declaración rendida por su defendido ante el Tribunal de Control al momento de la realización de la audiencia de presentación de imputados, se desprende que a dicho ciudadano le realizaron un examen de orina sin su consentimiento, contraviniendo tal actuación la referida n.C. que señala que ninguna persona puede sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley, evidenciándose en el presente caso que no se dan esos supuestos de excepción, ya que no se encontraba en peligro la vida de su defendido, ni consta en actas otra circunstancia determinada por la ley para requerir y justificar la practica de esa prueba.

En este orden de ideas, manifiesta la defensa técnica, que en las actas que conforman la causa al momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no consta la practica de esa diligencia de investigación, todo lo cual, vicia de Nulidad el procedimiento, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sería una violación no solo al derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral de toda persona, sino al derecho de acceder a las pruebas, derecho a la Defensa que ampara a su representado y por ende al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la recurrente, que contrario a lo señalado por la Jueza de control en su decisión, el hecho de haber sido presentado su defendido ante el Tribunal de Control, de ningún modo hace cesar la vulneración de derechos de los que haya sido objeto, ya que las normas que rigen el ordenamiento jurídico procesal penal, son de obligatorio cumplimiento, y tienen por objeto ser garante y protectoras de los derechos humanos, por lo que las recurrentes arbitrariedades de los órganos policiales en los procedimientos, menoscaban estas garantías constitucionales, y con ello, el orden público constitucional.

Por último, indicó la defensa, que el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al establecer el control que deben ejercer los jueces en la fase de investigación, con relación al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la referida norma adjetiva, siendo que una de esas garantías que protegen a su defendido es el debido proceso, establecido en el artículo 1 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es esa precisamente la función del Juez de Control en casos como este, ser vigilante en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano señalado en la comisión de un hecho punible.

PETITORIO: La profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter defensora del ciudadano V.M.V., solicita se declare con lugar el recurso y en consecuencia se revoque el fallo No. 671-14, de fecha 30 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS RECURSOS DE APELACIONES INCOADOS POR LA DEFENSAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA

Los profesionales del derecho Eudomar G.B., A.F.M. y A.E.A., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinas respectivamente, adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación incoados por las defensas técnicas, bajo los siguientes argumentos:

Luego de explanar los argumentos desarrollados por los apelantes en sus recursos de apelación, el Ministerio Público reprodujo los hechos explanados en el acta policial de fecha 27.05.2014, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo y en el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos V.M.V., C.O.D.A. y E.O.F.M., alegando que una vez practicado el procedimiento, la comisión adscrita al organismo actuante se trasladó a la sede de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, lugar en el cual realizaron la reseña de los mismos, al igual que hicieron entrega de la evidencia incautadas en el procedimiento para la realización de las correspondientes experticias de reconocimiento, vaciado de contenido; así como las prendas de vestir de los ciudadanos al momento de su detención; para lo cual notificaron al Ministerio Publico.

De igual forma, alega la Vindicta Pública, que de manera simultanea otros funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial, efectuaron la aprehensión de los ciudadanos S.D.L.P., J.A.C.P. y Enderson G.G.P., este último asistido por las profesionales del derecho L.V.M. y B.P.A., quienes también interpusieron formal Apelación, con respecto a este ciudadano, en virtud de que fuese involucrado en la comisión de los mismos delitos con ocasión a los mismos hechos anteriormente descritos; sin embargo del acta policial de fecha 27.05.2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado J.M., Oficial Agregado J.V. se desprenden circunstancias distintas a la detención de los ciudadanos V.M.V., C.O.D.A. y E.O.F.M., citando de seguidas el contenido de dicha acta policial.

Alegó la Vindicta Pública, que los ciudadanos C.O.D.A., S.D.L.P. y Enderson G.G.P., fueron presentados ante el Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: Instigación Publica, previsto en el artículo 285 del Código Penal, Intimidación Publica, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la funcionaria Y.P., la colectividad y el Estado Venezolano, citando de seguidas el contenido de cada uno de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público.

Manifiestan los representantes fiscales, que los imputados de autos fueron detenidos en flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, ya que, tal y como se desprende de las actas, fueron en este entendido tres ciudadanos dentro de los cuales se encontraban C.O.D.O., S.D.L.P. y Enderson G.G.P., quienes no solo fueron aprehendidos presuntamente cerca del lugar de los hechos, sino que también le fueron localizados en su poder varios objetos que los vinculan directamente con la comisión de los delitos que le fueron imputados el día de la audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Décimo de Control, por lo que a su criterio los tipos penales fueron debidamente adecuados a los hechos que se investigan, citando posteriormente extracto del contenido de la declaración de la víctima.

En este sentido, arguyen los representantes fiscales, que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos explanados en el procedimiento efectuado por los órganos policiales, decretó las Medidas Cautelares ajustadas a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control a las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia del Ministerio Público puso en conocimiento tanto al Tribunal como a los imputados y defensas de forma oral todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el procedimiento policial, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, por lo que la Jueza de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia.

Aduce el Ministerio Público, que el Tribunal a quo, actuó equilibradamente al dictar la Medida Privativa de Libertad, debido a que las Medidas Coercitivas deben ser impuestas cuando concurran circunstancias que hagan presumir que la aplicación de otra menos gravosa pudieran resultar insuficientes para sancionar al autor y/o participe en el hecho punible investigado.

Asimismo, aduce el Ministerio Fiscal, que en relación a la insuficiencia probatoria denunciadas por las defensas, de lo expuesto en las actas procesales se observa la presencia de los supuestos que permiten la posibilidad de demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente consideró que los Imputados tienen comprometida su responsabilidad, o pesan sobre ellos los elementos indiciarios razonables, ordenando el Procedimiento Ordinario a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para inculparlos o aquellos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los Delitos atribuidos a los Imputados de Autos, citando de seguidas el contenido del fallo impugnado.

En este orden de ideas, aducen los representantes fiscales, que la decisión recurrida fue debidamente motivada, lo cual se puede demostrar con el contenido íntegro de la Sentencia impugnada, ya que el Tribunal actuó equilibradamente al dictar su decisión, debido a que las Medidas Coercitivas deben ser impuestas cuando concurran circunstancias que hagan presumir que la aplicación de otra menos gravosa pudieran resultar insuficientes para sancionar al autor y/o participe en el hecho punible investigado.

PETITORIO: Los profesionales del derecho Eudomar G.B., A.F.M. y A.E.A., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinas respectivamente, adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitan se declare sin lugar y en consecuencia se confirme el fallo No. 671-14, de fecha 30 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal de los presentes recursos de apelación se centran en impugnar la Decisión No. 671-14, de fecha treinta (30) de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos C.O.D.A., S.D.L.P. y ENDERSON G.G.P., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 del Código Penal, respectivamente, y adicionalmente para los precitados ciudadanos, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, decretando de igual manera medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano V.M.V., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 del Código Penal, respectivamente.

Ahora bien, una vez a.l.r.d. apelación interpuestos por los profesionales del derecho N.J.L.B. y N.J.L.V., defensores del ciudadano C.O.D.A.; L.I.V.M. y B.P.A., defensoras de los ciudadanos S.D.L.P. y ENDERSON G.G.; y NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensa del ciudadano V.M.V.; consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, resolver por separado cada uno de los recursos de apelación con sus respectivas denuncias, para mayor entendimiento y comprensión del presente fallo judicial.

En este sentido, se constata que el primer recurso incoado por los abogados N.J.L.B. y N.J.L.V., defensores del ciudadano C.O.D.A., impugna el fallo emanado del juzgado de instancia al considerar: 1) Que las actas policiales y de investigación realizadas por los funcionarios actuantes son incongruentes entre sí, pues las mismas no concuerdan con la descripción física que aportara la víctima del sujeto que arrojara el artefacto explosivo en contra de su humanidad el día de los hechos. 2) Que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio no existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea autor o partícipe de los delitos endilgados por la Vindicta Pública. 3) Que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes adolece de la presencia de testigos que dieran fe de la aprehensión de su representado así como de los objetos incautados, los cuales alegan que no les pertenece, y que no son los mismos que fuesen descritos en el acta policial. 4) Que la decisión emanada del juzgado de instancia violentó los derechos y garantías de presunción de inocencia, l.p., derecho a la defensa y el debido proceso que asisten a su defendido, pues no analizó todo el cúmulo de elementos de convicción inserto a las actas para el decreto de la medida de coerción personal. 5) Que la conducta de su defendido no se subsume en los tipos penales endilgados por la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados.

Al respecto, esta Sala de Alzada procede a resolver dichas denuncias en los siguientes términos:

Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, los días 29 y 30 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación en contra de los ciudadanos C.O.D.A., S.D.L.P. y ENDERSON G.G.P., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 del Código Penal, respectivamente, y adicionalmente para los precitados ciudadanos, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, decretándole a dichos ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el referido Juzgado decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano V.M.V., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 del Código Penal.

Ahora bien, en primer lugar, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En relación a la primera denuncia presentada por los apelantes, relativa a que las actas policiales y de investigación realizadas por los funcionarios actuantes son incongruentes entre sí, pues las mismas no concuerdan con la descripción física que aportara la víctima del sujeto que arrojara el artefacto explosivo en contra de su humanidad el día de los hechos; conviene esta Alzada en señalar, que no le asiste la razón a la defensa técnica con respecto a tal argumento, pues tal como se constata de la denuncia realizada por la ciudadana Y.P., en fecha 27.05.2014, ante la sede del Instituto de Policial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta al folio (19) de la presente incidencia de apelación; dicha funcionaria señaló a dos sujetos como los responsables de preparar y lanzar en su contra el artefacto casero explosivo denominado “molotov”, describiendo al primer responsable como el sujeto que vestía con suéter manga larga color marrón de jean color azul, y al segundo de ellos como el sujeto que vestía suéter de color rojo y jean de color azul con el distintivo en letras “Panorama”, observando esta Alzada que del acta policial, de fecha 27.05.2014, levantada por los funcionarios C.F., C.L., Nell Ferrer y E.A., adscritos al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo, inserta a los folios (21 al 23) del presente asunto, se desprende que el ciudadano C.O.D.A., concordaba con las características del segundo sujeto descrito por la víctima, razón por la cual los actuantes procedieron a su aprehensión ante tal señalamiento, incautándole un bolso azul en cuyo interior estaban, entre otras cosas, una máscara de fabricación casera, un fuego pirotécnico “tumbarrancho” adherido con cinta adhesiva a un envase plástico, transparente contentivo de un líquido color rojizo, presuntamente gasolina y un encendedor verde.

En este orden de ideas, evidencia este órgano colegiado que no se configura la denuncia incoada por la defensa privada, pues tal argumento en la fase en que se encuentra el presente asunto es improcedente, toda vez que el juez de control en la audiencia de presentación no puede valorar el fondo de los elementos de convicción interpuestos por la representación fiscal, ni adminicularlos unos con otros como lo pretende la defensa privada, tal como si lo debe realizar el juez de juicio en su sentencia una vez concluya la fase investigativa, pues en la fase preparatoria el Juzgador de Control debe constatar en primer lugar que la aprehensión del sujeto activo del presunto delito se realice conforme a la n.c. establecida en el artículo 44 de la Carta Magna, en segundo lugar la existencia de un ilícito penal y en tercer lugar que el mismo pueda ser atribuible o no a los sujetos que se le presentan como presuntos responsables de tales hechos, constatando este Tribunal de alzada, que la Jueza de control cumplió efectivamente con tal requerimiento al constatar que el ciudadano C.O.D.A., era señalado por la víctima Y.P., como el sujeto que vistiendo suéter de color rojo y jean de color azul con el distintivo en letras “Panorama”, preparó y lanzó en su contra el artefacto casero explosivo que explotara en su integridad, motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa privada respecto a la primera denuncia. Y así se declara.

En relación a la segunda denuncia interpuesta por los defensores privados, relativa a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio no existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea autor o partícipe de los delitos endilgados por la Vindicta Pública; esta Sala de Alzada observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 30.05.2014, Medidas de coerción personal, en contra de los ciudadanos C.O.D.A., ENDERSON G.G.P. y V.M.V., en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)…Por su parte, este juzgador observa que la detención de los ciudadanos S.D.L.P., ENDERSON G.G.P., V.M.V., J.A.C.P., C.O.D.A. y E.O.F.M., se produjo en fecha 27 de Mayo de 2014, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, bajo la presunta comisión de los delitos de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente a los ciudadanos S.D.L.P., ENDERSON G.G.P. y C.O.D.A. la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem delitos cometidos en perjuicio de Y.P., LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la FLAGRANCIA REAL, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal. Y en virtud que el Ministerio Publico requiere tiempo para realizar de la investigación, dada la complejidad de la causa, en tal sentido se seguirá el presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente a los ciudadanos S.D.L.P., ENDERSON G.G.P. y C.O.D.A. la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem delitos cometidos en perjuicio de Y.P., LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizado, se encuentran incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA POLICIAL, de fecha 27-05-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), donde dejan constancia entre otras cosas que: …(omisis)…. ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 27-05-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO); en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos S.D.L.P., ENDERSON G.G.P., V.M.V., J.A.C.P., C.O.D.A. y E.O.F.M.; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado. DENUNCIA VERBAL; de fecha 27-05-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO); deja constancia entre otras cosas:…(omisis)…. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 27-05-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO); el ciudadano G.L., el cual se da por reproducida en actas. ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 27-05-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO); el cual deja constancia de lo siguiente:…(omisis)… REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; de fecha 27-05-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO); la cual se deja constancia en las actas los Objetos incautados y se da por reproducida en este acto. ACTA POLICIAL, de fecha 27-05-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), donde dejan constancia entre otras cosas que:…(omisis)…. Ahora bien, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: Con respecto a lo solicitado por la Defensora Pública Abg. NAKARLY SILVA, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que en cuanto a la solicitud En relación a los exámenes químicos y toxicológicos realizados a su defendido tomando como norte a esta solicitud, el testimonio de su defendido, este Tribunal observa que de las no se desprende realización de exámenes, pero si son de orina los mismos cuando son realizados no pusieron en riesgo la vida de los imputados. Por lo tanto no observa violabilidad alguna de sus derechos más cuando lo que se pretende en la investigación es la búsqueda de la verdad a través de las vías judiciales. Ahora bien, alega la defensa publica en relación a los delitos precalificados por el Ministerio Publico como lo son Instigación publica, Intimidación publica Y Agavillamiento, y que no lo hacen de forma precisa sin determinar elementos de modo, lugar o tiempo, es preciso resaltar que nos encontramos en una fase incipiente, todo ello en atención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal asi lo sostiene la siguiente sentencia...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ) Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben ser desestimados, ya que, si existen elementos suficientes para considerarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el p.p., las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación .Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente: “En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública. En cuanto a la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público en contra de los imputados; en el mismo orden de ideas, en relación a lo alegado por la Defensas privadas en cuanto a las calificaciones jurídicas imputadas hoy por la Representante del Ministerio Publico, a los imputados S.D.L.P., ENDERSON G.G.P., V.M.V., J.A.C.P., C.O.D.A. y E.O.F.M., INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente a los ciudadanos S.D.L.P., y C.O.D.A. la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem delitos cometidos en perjuicio de Y.P., LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, observa este Juzgado de control, que estos delitos son una precalificación que en el devenir de la investigación puede sufrir modificaciones cuando cambian circunstancias en que se dictaron; tal como lo afirma el máximo tribunal de justicia en la decisión invocada la establecer lo siguiente: “..Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial, así como sin presencia de testigos ni en situación de flagrancia el Tribunal de control podrá convalidar la aprehensión, y podrá decretar la Medida Privativa de Libertad en su contra….: Por lo que en el presente caso no existe violación alguna de derecho constitucional por cuanto de existir o no ceso al ser presentados ante un Tribunal de Control; asimismo se observa que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptibles de ser modificada, lo cual, se determinara con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, el cual en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:…(omisis)…; Ahora bien con relación a la Flagrancia; quien aquí decide observa que los ciudadanos S.D.L.P., ENDERSON G.G.P., V.M.V., J.A.C.P., C.O.D.A. y E.O.F.M., fueron aprendidos por los funcionarios actuantes al momento de cometerse el hecho o pocas, los cuales consta en el Acta Policial y las Actas de Derecho de los imputados, inserta en autos suscrita por los funcionarios del Institituto Publico Policial de Maracaibo, el que guarda relación con la presente causa; y por cuanto se puede observar que no existe la violación del derecho a la l.p. consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la l.p. contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…(omisis)… En sintonía con la citada n.c., el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:…(omisis)… De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p.. Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007); Es por lo que tomando en consideración la sentencia del Tribunal de justicia anteriormente invocada y el presente argumento SE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES anunciadas por las diferentes defensas antes mencionadas. Con respecto a lo solicitado por el Defensor ABG. L.V., L.M., A.C., JOHANDRY POLANCO, B.P. Y A.P., este Tribunal observa que cuando un imputado es presentado ante un Tribunal de control cualquier violación que exista cesa, por lo que de que de existir algún tipo de violación antes de la presente audiencia la misma cesó.

Igualmente, por cuanto de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados S.D.L.P., C.O.D.A. y ENDERSON G.G.P.. por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente a los ciudadanos S.D.L.P., ENDERSON G.G.P. y C.O.D.A. la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem delitos cometidos en perjuicio de Y.P., LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, cometidos en perjuicio de Y.P., la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; Y al ultimo de los nombrados una gran suma de dinero, lo que hace evidenciar que el mismo sea una de las personas que patrocina estos actos desestabilizadores, actos vandálicos que atenta en contra de la Soberanía y seguridad de la nación. Delitos estos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que las mismas es su limite máximo es mayor a 10 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos gravosas, contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Defensor Publico ABG. ABG. L.V., L.M., A.C., JOHANDRY POLANCO, B.P. Y A.P., en su carácter de defensores de los imputados S.D.L.P., C.O.D.A. y ENDERSON G.G.P., toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados S.D.L.P., C.O.D.A. y ENDERSON G.G.P. POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal . Y PARA LOS IMPUTADOS S.D.L.P. Y C.O.D.A., ADICIONALMENTE, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALICADO EN FRADO DE FRUSTRACION DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL Código Penal ; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y al imputado ENDERSON G.G.P. por cuanto se le incautara una gran suma de dinero, lo que hace evidenciar que el mismo sea una de las personas que patrocina estos actos desestabilizadores, actos vandálicos que atenta en contra de la Soberanía y seguridad de la nación; el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance:…(omisis)…Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal . Y PARA los imputados S.D.L.P., C.O.D.A. y ENDERSON G.G.P., ADICIONALMENTE, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALICADO EN FRADO DE FRUSTRACION DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL Código Penal ; cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.P., la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y al imputado ENDERSON G.G.P. por cuanto se le incautara una gran suma de dinero, lo que hace evidenciar que el mismo sea una de las personas que patrocina estos actos desestabilizadores, actos vandálicos que atenta en contra de la Soberanía y seguridad de la nación, Asimismo, se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico y se ACUERDA LA AUTORIZACION LA INTERCEPTACION O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS A LOS FINES DE QUE EL CONTENIDO DE LOS APARATOS DE TELEFONÍA CELULAR ANTES DESCRITOS SEAN TRANSCRITOS Y AGREGADOS A LAS ACTUACIONES TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Ahora bien en relación a los IMPUTADOS V.M.V., J.A.C.P. y E.O.F.M., este Tribunal analizando las actas que conforman las presentes actuaciones, y vista la solicitud del ministerio publico, declara CON LUGAR la mismas, y lo solicitado por la Defensa Publica y Privada con relación a la imposición de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y 4º; relativas a PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DIAS, Y PROHIBICION DE LA SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, en favor de los imputados V.M.V., cedula de identidad N° V.-21.209.171; J.A.C.P., cedula de identidad N° V-25.666.845 y E.O.F.M., cedula de identidad N° V-23.881.408; en razón de haberse demostrado en este acto su condiciones de estudiantes. En consecuencia, y fundamentando la misma en nuestra doctrina patria en ponencia del Dr. P.R.H., de fecha 06-02-07, de Sala Constitucional lo siguiente…(omisis)….Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva de libertad. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE…(omisis)…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, que las mismas dieron lugar a la imputación fiscal a los ciudadanos C.O.D.A., S.D.L.P., ENDERSON G.G.P. y V.M.V., de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 del Código Penal, respectivamente, y adicionalmente para los ciudadanos S.D.L.P., C.O.D.A. y ENDERSON G.G.P., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de constatarse que los ciudadanos antes mencionados en fecha 27.05.2014, con ocasión a la celebración de manifestaciones públicas en las inmediaciones de la Universidad R.U. (URU) se encontraban realizando actos que incitaban a las masas a incurrir en hechos ilícitos que la ley prevé como delitos, siéndoles incautados objetos y materiales destinados al desorden público y social, aunado al hecho cierto que los ciudadanos C.O.D. y S.D.L., fueran señalados por la funcionaria Y.P., como los sujetos que prepararon y lanzaron en su contra el artefacto casero explosivo que explotara sobre su humanidad.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló cada uno de los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal, los cuales sirvieron como fundamento para otorgar las medidas de coerción personal que consideró pertinentes a los imputados de autos, estableciendo como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial, de fecha 27.05.2014, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), 2) Denuncia Verbal, de fecha 27.05.2014, realizada por la funcionaria Y.P., ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 3) Acta de Entrevista, de fecha 27.05.2014, rendida por el ciudadano funcionario G.L., adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo; 4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 27.05.2014, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO); 5) Registro de Cadena de C.d.E.F.; de fecha 27.05.2014, realizada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO); y 6) Acta Policial, de fecha 27.05.2014, realizada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO).

Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Alzada, no comparte la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por la Instancia respecto a la conducta desplegada por los ciudadanos S.D.L.P., C.O.D.A. y ENDERSON G.G.P., en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; toda vez que de las actas policiales de fecha 27.05.2014, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (Polimaracaibo) se desprende, que la funcionaria Y.P. fue lesionada por los ciudadanos S.D.L.P. y C.O.D.A., quienes fueron descritos por sus características indumentarias por la precitada ciudadana y quienes lanzaron el artefacto explosivo que ocasionara quemaduras en su integridad, lesiones éstas que según consta de la copia fotostática del examen médico legal realizado por el Médico Forense J.C.V., inserto al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, que fuese promovido como prueba por los apelantes en su recurso, se concluye que dicha funcionaria presentó “quemadura de I grado en pabellón auricular y arco superciliar derecho”.

En este sentido, consideran quienes aquí suscriben, que la conducta desplegada por los ciudadanos S.D.L.P. y C.O.D.A., se subsume en el tipo penal descrito en el artículo 415 el Código Penal, referido a las LESIONES GRAVES, el cual a tenor establece:

Artículo 415.- Lesiones Graves. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

En concordancia con la norma in comento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 633, de fecha 10.05.2000, explanó lo siguiente:

…(omisis)…La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos…(omisis)…

.

Como corolario de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procede esta Alzada a modificar la precalificación realizada por el Ministerio Público en fecha 30.05.2014 la cual fuera acogida por la jueza de merito, con ocasión a la realización de la audiencia de presentación en el presente proceso, en relación a los ciudadanos S.D.L.P. y C.O.D.A., siendo que de las actas se desprende su participación como autores en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y en los tipos penales de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 del ejusdem, respectivamente. Y así se declara.

De otra parte, considera este Tribunal Colegiado que en al ciudadano ENDERSON G.G.P., si bien se encuentran acreditados los tipos penales de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 del Código Penal, respectivamente, no obstante de las actas que cursan al presente asunto, no se encuentra subsumida su conducta como autor o partícipe en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, modificado en este acto por la Alzada, puesto que si bien es cierto del acta policial de fecha 27.05.2014, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se evidencia que el precitado ciudadano fue aprehendido en compañía del ciudadano S.D.L.P., quien si fue señalado por la ciudadana funcionaria Y.P. como el sujeto que preparó y lanzó el artefacto explosivo que produjo lesiones en su humanidad junto a C.O.D.A., no menos cierto resulta que el ciudadano Enderson G.G. no fue señalado por dicha víctima como autor o partícipe en los precitados hechos, razón por la cual no se le puede endilgar la comisión de dicho tipo penal al referido ciudadano. Y así se declara.

En relación al numeral tercero de la norma contemplada en el artículo 236 del texto penal adjetivo, debe referir esta Alzada, que de conformidad con el artículo 237 ejusdem, la Jueza de Control presumió el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; no obstante, advierten estas jurisdicentes que el hecho de que el Juzgador considerara satisfecho el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, no significa que imperativamente es la privación judicial preventiva de libertad la medida de coerción personal más idónea para el presente p.p., más aún cuando se evidencia que en el presente caso la conducta desplegada por los ciudadanos S.D.L.P. y C.O.D.A., no se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no evidenciando de igual forma que el ciudadano ENDERSON G.G.P. se encontrasen incurso en la comisión de tal hecho; por cuanto, el mismo legislador estableció que ésta podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

...El derecho a la l.p. contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es iirenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida….

(Sentencia No. 299, fecha 19.03.2012)

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

...la l.p. es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

(Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)

Por lo tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro p.p., es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la l.p., que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, habiéndose corregido en este acto la precalificación realizada por el Ministerio Público, en fecha 30.05.2014 a la conducta de los ciudadanos S.D.L.P. y C.O.D.A., en el tipo de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, evidenciando que con respecto al ciudadano ENDERSON G.G.P., no existen suficientes y convincentes elementos de convicción para acreditarle la participación en dicho tipo penal; lo ajustado a derecho es el decreto de una medida menos gravosa, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo, a los ciudadanos S.D.L.P., C.O.D.A. y ENDERSON G.G.P.; por ser éstas las medidas idóneas a juicio de esta Sala, atendiendo a la proporcionalidad que demanda el artículo 230 ejusdem, específicamente atendiendo a las circunstancias de comisión del hecho imputado. Y así se declara.

En consecuencia, estima esta Alzada que le asiste la razón a la defensa técnica con relación al presente punto de impugnación, razón por la cual se declara CON LUGAR la segunda denuncia. Y así se decide.

De otra parte, con relación a la tercera denuncia incoada por los defensores del ciudadano C.O.D., relativa a la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, toda vez que el mismo adolece de la presencia de testigos que dieran fe de la aprehensión de su representado así como de los objetos incautados, los cuales alegan que no les pertenece, y que no son los mismos que fuesen descritos en el acta policial; esta Sala de Alzada observa que no le asiste la razón a la defensa privada puesto que la norma contemplada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige como requisito sine qua nom la posibilidad de los funcionarios policiales de hacerse acompañar de dos (2) testigos, a los fines de practicar la inspección de personas, más aún cuando la aprehensión de su defendido se produjo en flagrancia, supuesto bajo el cual se presume que quedó justificada la actuación policial ante lo impredecible del resultado que arrojaría la detención del ciudadano C.O.D., quien a su vez fuera señalado por la víctima en el presente asunto como el sujeto que vistiendo suéter de color rojo y jean de color azul con el distintivo en letras “Panorama”, preparó y lanzó en su contra el artefacto casero explosivo que explotara en su humanidad, incautando los funcionarios actuantes tal como se desprende del acta policial de fecha 27.05.2014, inserta a los folios (21 al 23) del presente asunto, un teléfono celular marca sony, de color negro, un bolso de color azul el cual contenía en su interior una mascara de fabricación casera de color amarillo, azul y rojo, un par de guantes de carnaza de color gris y azul, una franela de color negro y un juego pirotécnico (tumbarrancho) adherido con una cinta adhesiva a un envase de plástico transparente contentivo en su interior de un liquido rojizo de presunta gasolina, motivos por los cuales ante el señalamiento realizado por la víctima y al haber sido aprehendido con objetos que hicieron presumir a los actuantes su participación en los hechos en que resultara herida dicha funcionaria, procedieron a su aprehensión, no constatando esta Alzada violación a n.c. o procesal alguna. Y así se declara.

Con respecto a la cuarta denuncia realizada por la defensa privada, en cuanto a que la decisión emanada del juzgado de instancia violentó los derechos y garantías de presunción de inocencia, l.p., derecho a la defensa y el debido proceso que asisten a su defendido, pues no analizó todo el cúmulo de elementos de convicción inserto a las actas para el decreto de la medida de coerción personal; este órgano jurisdiccional de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto constata que contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, el fallo emanado del juzgado décimo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no violenta o cercena ninguna de las garantías constitucionales o procesales que amparan a los imputados en el proceso, puesto que el fiscal del Ministerio Público, así como la juzgadora de instancia en el presente asunto pusieron en conocimiento a los imputados de los hechos por los cuales estaban siendo juzgados, los elementos de convicción existentes en autos que los hacían presumir como partícipes de los delitos endilgados por el Ministerio Fiscal y los fundamentos por los cuales eran merecedores de la imposición de medidas cautelares, garantizando la juzgadora de mérito en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, pues escuchó y analizó en su fallo todos los argumentos y solicitudes de las partes para luego explanar motivadamente sus argumentos en el fallo, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en relación a la presente denuncia. Y así se declara.

En cuanto a la quinta denuncia de los recurrentes, atinente a que la conducta de su defendido no se subsume en los tipos penales endilgados por la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados; esta Sala de Alzada considera, que la precalificación que hiciera el Ministerio Público de los hechos objeto del proceso, se sustenta en las actas levantadas por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía municipal del Maracaibo (Polimaracaibo), en fecha 27.05.2014, precalificación ésta que fue admitida por el Tribunal de Control, al constatar que el hoy imputado fue señalado por la víctima Y.P., como el sujeto que vistiendo suéter de color rojo y jean de color azul con el distintivo en letras “Panorama”, preparó y lanzó en su contra el artefacto casero explosivo “molotov” que explotara en su integridad, aunado al hecho que le fueran incautados objetos que hicieron presumir a los actuantes su participación en los hechos en que resultara herida dicha funcionaria.

En este sentido, evidencian estas juzgadoras, que si bien es cierto de actas se desprende que la conducta del imputado C.O.D.A., se subsume en los tipos penales de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 del Código Penal, respectivamente, no menos cierto resulta que la precalificación realizada por el Ministerio Público con relación al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, no se encuentra sustentada por las actas que cursan al expediente penal, puesto que tal y como explanara esta Sala en anteriores acápites, consta de la copia fotostática del examen médico legal realizado por el Médico Forense J.C.V., inserto al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, y que fuese promovido como prueba por los apelantes en su recurso, que dicha funcionaria presentó “quemadura de I grado en pabellón auricular y arco superciliar derecho”.

Como consecuencia del anterior razonamiento, considera esta Alzada, que al ser señalado el ciudadano C.O.D.A., como uno de los sujetos que preparó y lanzó el artefacto explosivo que ocasionara lesiones en la integridad física de la víctima, y que fuese descrito por dicha funcionaria en sus características indumentarias, la conducta de dicho imputado se encuentra subsumida en el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y no en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, razón por la cual procede esta Alzada a modificar la precalificación realizada por el Ministerio Público en fecha 30.05.2014, con ocasión a la realización de la audiencia de presentación en el presente proceso, en relación al ciudadanos C.O.D.A., siendo que de las actas se desprende su participación como autor en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y en los tipos penales de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 del ejusdem, respectivamente. Y así se declara.

En este sentido, debe recordarse que, la precalificación puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Resaltado y subrayado nuestro).

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria -específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan los recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le asiste la razón a la defensa privada con relación a este punto. Y así se declara.

De otra parte, constata esta Alzada que el segundo recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho L.I.V.M. y B.P.A., con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos S.D.L.P. y ENDERSON G.G.P., se dirige a impugnar el fallo emanado del juzgado de mérito al considerar: 1) Que el fallo emanado del juzgado décimo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra inmotivado pues no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que no existen elementos de convicción que sustenten la precalificación imputada a su defendido por el representante del Ministerio Público. 3) Que la detención de su representado es irrita pues violenta el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, con respecto a la primera denuncia incoada por las apelantes, relativa a que el fallo emanado del juzgado décimo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra inmotivado pues no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado conviene en destacar lo siguiente:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a las apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la aprehensión judicial de los hoy imputados, así como la imposición de la medida de coerción personal en contra de sus defendidos, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por las recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las imputadas de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar sin lugar este particular del recurso interpuesto. Así se declara.

Con relación a la segunda impugnación del recurso de apelación, atinente a que no existen elementos de convicción que sustenten la precalificación imputada a su defendido por el representante del Ministerio Público; esta Sala de alzada da por reproducidos los razonamientos explanados en la segunda denuncia del primer recurso de apelación, razón por la cual de igual manera se declara con lugar el presente particular. Y así se declara.

Asimismo con respecto a la tercera denuncia de las recurrentes, atinente a que la detención de sus representados es irrita pues violenta el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa técnica puesto que los ciudadanos Enderson G.G. y S.D.L.P., fueron aprehendidos bajo una de las excepciones al principio de la l.p., contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la aprehensión en flagrancia, pues el primero de los imputados fue aprehendido según consta del acta policial de fecha 27.05.2014, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, con objetos que hicieron presumir a los actuantes su participación en los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 del Código Penal, más no así en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, modificado en este acto por la Alzada, puesto que a dicho ciudadano se le incautó la cantidad de (43.740 Bs.F) en efectivo los cuales se presumen eran destinados a financiar a los grupos desestabilizadores del orden con el fin de causar intimidación social.

De igual forma, evidencia esta Alzada, que la aprehensión del ciudadano S.D.L.P., se produjo bajo la institución de la flagrancia contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho ciudadano fue señalado como el sujeto que vestía con suéter manga larga color marrón y de jean color azul, que preparó y lanzó, en compañía del ciudadano C.O.D., el artefacto explosivo casero, en contra de la ciudadana funcionaria Y.P., razón por la cual considera esta Alzada que la aprehensión de los precitados ciudadanos no violenta garantía constitucional alguna. Y así se declara.

Con respecto, al tercer recurso incoado por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter defensora del ciudadano V.M.V., se evidencia que dicha defensora impugna el fallo emanado del juzgado de instancia al considerar: 1) Que la aprehensión de su defendido violenta las garantías constitucionales previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su patrocinado no se encontraba en la manifestación pública al momento de los hechos. 2) Que la conducta de su defendido no se subsume en los tipos penales endilgados por la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados. 3) Que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio no existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea autor o partícipe de los delitos endilgados por la Vindicta Pública.

En este orden y dirección con respecto a la primera denuncia de la defensa pública, relativa a que la aprehensión de su defendido violenta las garantías constitucionales previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su patrocinado no se encontraba en la manifestación pública al momento de los hechos; esta Alzada verifica, que no le asiste la razón a la recurrente pues su patrocinado fue aprehendido en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y que fuese plasmado en el acta policial de fecha 27.05.2014, inserta a los folios (21 al23) de la presente incidencia recursiva, momentos en los que se encontraba junto con la persona que fue señalada por la funcionaria Y.P., como el sujeto que preparó y lanzó el artefacto casero en la manifestación pública suscitada en dicha fecha en las inmediaciones de las Universidad R.U. (URU), aunado al hecho que tal como lo señala tal acta policial, le fueron incautados objetos que hicieron presumir a los actuantes su participación en los hechos de desorden y algarabía pública, razón por la cual se constituye uno de los presupuestos de flagrancia contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en consecuencia conlleva a esta Alzada a declarar sin lugar tal denuncia. Y así se declara.

De igual forma, con respecto a la segunda y tercera denuncia incoada por la defensa pública, atinentes a que la conducta de su defendido no se subsume en los tipos penales endilgados por la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados y que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, considera que no le asiste la razón a la recurrente pues de actas se evidencia que los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público en esta etapa incipiente del proceso, son suficientes para acreditar la existencia de los tipos penales endilgados por la representación fiscal en dicho acto y para el decreto de la medida de coerción personal aplicada, señalando que la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bien puede ser modificada en el devenir de la investigación, a través de la práctica de las diligencias pertinentes, en aras de alcanzar la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 del texto penal adjetivo. En consecuencia se declara sin lugar tales denuncias. Y así se declara.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación de autos presentados, por los profesionales del derecho N.J.L.B. y N.J.L.V., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano C.O.D.A.; y por las profesionales del derecho L.I.V.M. y B.P.A., con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos S.D.L.P. y ENDERSON G.G.P.; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter defensora del ciudadano V.M.V.; SE ADECUA LA PRECALIFICACIÓN a los ciudadanos S.D.L.P. y C.O.D.A., en el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y en los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 del ejusdem, respectivamente. Asimismo SE ADECUA LA PRECALIFICACIÓN, al ciudadano ENDERSON G.G.P., en los tipos penales de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 del ejusdem, respectivamente. SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados C.O.D.A., S.D.L.P. y ENDERSON G.G.P.; SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los precitados ciudadanos, de conformidad a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; referidas a la prohibición de salida del país y a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo; razón por la cual se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la imposición de las referidas medidas a los imputados de autos. Por último, se ordena librar oficio al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. Todo de conformidad con el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación de autos presentados por los profesionales del derecho N.J.L.B. y N.J.L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29.091 y 165.777, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano C.O.D.A.; y por las profesionales abogadas L.I.V.M. y B.P.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 206.669 y 46.348, con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos S.D.L.P. y ENDERSON G.G.P..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter defensora del ciudadano V.M.V..

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión No. 671-14, de fecha treinta (30) de Mayo de 2014, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ADECUA LA PRECALIFICACIÓN a los ciudadanos S.D.L.P. y C.O.D.A., en el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y en los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 del ejusdem, respectivamente.

QUINTO

SE ADECUA LA PRECALIFICACIÓN, al ciudadano ENDERSON G.G.P., en los tipos penales de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 del ejusdem, respectivamente.

SEXTO

SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos C.O.D.A., portador de la cédula de identidad No. 23.745.968, S.D.L.P., portador de la cédula de identidad No. 21.422.312 y ENDERSON G.G.P., portador de la cédula de identidad No. 21.352.296, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo.

SÉPTIMO

SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la imposición de las referidas medidas a los imputados de autos.

OCTAVO

SE ORDENA librar oficio al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) día del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 198-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

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