Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 4 de diciembre de 2012

Años 202° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000184

PARTE ACTORA: R.D., P.M. LEÓN

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS HILL

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AGROPECUARIOS BUENA VISTA, C.A. (SERABVICA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.D.

MOTIVO: MORA CONTRACTUAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, martes 4 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por M.C. intentaron los ciudadanos RAMÓN DUERTO y P.M.L., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 17.590.543 y 8.495.957, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS BUENA VISTA, C.A. (SERABVICA), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1999, bajo el N ° 67, tomo 6-A, se deja constancia que comparecieron ante este despacho los demandantes ciudadanos RAMÓN DUERTO y P.M.L., ya identificados, asistidos de la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.563, quien en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDANTES”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS BUENA VISTA, C.A. (SERABVICA), compareció el abogado en ejercicio J.E.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.066.040, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 97.100, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“LOS DEMANDANTES R.D. y P.M. LEÓN”, manifiestan que comenzaron a trabajar para “LA DEMANDADA” en fechas 2 de noviembre de 2010 y 22 de noviembre de 2010, ocupando los cargos de OPERADOR Y AYUDANTE DE VACUMS, consistiendo la labor en el manejo de gandolas de mas de 30 toneladas para la empresa mixta PDVSA PETROPIAR, S.A., mediante contrato que ejecutó “LA DEMANDADA” desde el 27 de octubre de 2010 hasta el 15 de abril de 2011. Señalan “LOS DEMANDANTES” que devengaban un salario semanal de UN MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.300,00), hasta el 29 de marzo de 2011, fecha en que fueron despedidos en forma injustificada, siendo que en fecha 11 de mayo de 2011, LA DEMANDADA procede a liquidar las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 16.932,60 y 13.124,93 respectivamente, teniendo en consecuencia un retraso de cuarenta (44) días para cada uno por mora contractual establecida en el ordinal 11 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, que multiplicado por 3 días, arroja un total de Bs. F. 45.154,56 por concepto de mora contractual para R.D. y de Bs. F. 35.876,28 para P.M. LEÓN.

TERCERA

“LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, pero niega, rechaza y contradice que le corresponda a “LOS DEMANDANTES” la cantidad reclamada, pues si hubo un retraso en el pago de las prestaciones sociales, el mismo fue imputable a la contratista, además que “LOS DEMANDANTES” no cumplieron el procedimiento para el cobro de la mora contractual ante la beneficiaria de la obra, de manera que, considera “LA DEMANDADA” que no le corresponde el concepto reclamado. Sin embargo, con el ánimo lo lograr un acuerdo favorable para ambas partes que dirima la controversia planteada, “LA DEMANDADA” ofrece pagarles a “LOS DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. F. 13.500,00 para R.D. y Bs. F. 11.500,00 PEDRO LEÓN, los cuales se compromete a pagar “LA DEMANDADA” para el día 20 de diciembre de 2012. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA DEMANDADA, LOS DEMANDANTES le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA

LOS DEMANDANTES aceptan la oferta de pago realizada por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiestan que con la cantidad que LA DEMANDADA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LOS DEMANDANTES en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los ciudadanos RAMÓN DUERTO y PEDRO LEÓN, se encuentran asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS HILL, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LA DEMANDADA tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 25.000,00, de los cuales Bs. F. 13.500,00 corresponde a RAMÓN DUERTO y Bs. F. 11.500,00 corresponde a P.M.L., por cuanto la Mediación ha sido P., de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se cuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:55 a.m.

El Juez,

Abg. U.J.A.R..

LOS DEMANDANTES Y LA PROCURADORA DE TRABAJADORES,

POR LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Abg. M.H.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2012-000184

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