Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteWiliem Asskoul Saab
ProcedimientoCumplimiento De Convenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTES: Ciudadanos M.A.D.R. y J.M.R.T., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.234.530 y V.- 12.056.054 respectivamente.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Ciudadano A.R.G.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.411.956, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.515 y con domicilio procesal en la esquina de C.V. a Zamuro, edificio C.M., piso 2, Oficina 2-C, parroquia S.R., Caracas, Distrito Capital.

DEMANDADOS: Ciudadanos JENIFER YOLEIMA GÁMEZ RICO y R.J.T.P., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.871.885 y V.- 9.419.388 respectivamente y con domicilio en el Conjunto Residencial QUITA SOL, Tercera Etapa, edificio LIRIO, piso tres, apartamento Nº P3-D, situado en el sector La Laguna, antigua Hacienda Agua Sal parroquia Higuerote jurisdicción del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE “CONVENIMIENTO” (SIC) . [Debe decir convenio, acuerdo o contrato].

EXPEDIENTE Nº: 2010-4749.

- I -

Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesto por el ciudadano A.R.G.V., suficientemente identificado en autos en contra de los ciudadanos JENIFER YOLEIMA GÁMEZ RICO y R.J.T.P., mediante el cual solicita el cumplimiento de los instrumentos privados denominados “convenimientos” celebrados entre las partes, en fechas 14 de enero y 23 de abril de 2009, relativos a la entrega material del bien inmueble constituido un (1) apartamento identificado con el Nº P3-D, ubicado en el Conjunto Residencial QUITA SOL, Tercera Etapa, edificio LIRIO, situado en el sector La Laguna, antigua Hacienda Agua Sal parroquia Higuerote jurisdicción del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, en las condiciones y plazo que allí se indican y al pago de las cantidades de dinero expresadas como penalidad, que según su criterio incumplieron los demandados, y además pide medida cautelar de secuestro sobre dicho bien inmueble. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El prenombrado ciudadano acompañó su escrito de instrumentos probatorios.

En fecha 11 de marzo de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil concordado con los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

En fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano A.R.G.V., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas a los fines de la citación de los demandados y las correspondientes para ser agregadas al cuaderno de medidas, asimismo ratificó su solicitud de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto de la controversia.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado mediante auto libró las compulsas a los demandados. Así mismo, por auto de esa misma fecha, ordenó certificar las copias fotostáticas consignadas para ser agregadas al cuaderno de medidas y acordó proveer por auto separado el pronunciamiento correspondiente sobre la ratificación de la solicitud del otorgamiento de la medida cautelar peticionada.

En fecha 06 de abril de 2010, mediante diligencias el Alguacil del Juzgado consignó las boletas de citación debidamente suscritas por los ciudadanos JENIFER YOLEIMA GÁMEZ RICO y R.J.T.P., antes identificados.

En fecha 13 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho, se dejó constancia de la ausencia o falta de comparecencia tanto de los ciudadanos JENIFER YOLEIMA GÁMEZ RICO y R.J.T.P., como de su(s) representante(s) judicial(es).

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora reprodujo, opuso e hizo valer las documentales consignadas, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2010, que riela al folio veintiséis (26) del expediente, las cuales fueron admitidas para su valoración en la definitiva por auto de este Juzgado de fecha 27 de abril de 2010.

- II -

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:

2.1. Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente, se constató que la parte demandante adquirió en propiedad el bien inmueble antes identificado de su titular ocupado por terceros (los demandados), cuya condición jurídica resulta imprecisa; es decir, bajo la figura del arrendamiento, el subarrendamiento, el uso, el comodato u otra, ó la ocupación del bien se produjo por vías violentas que pudieran configurar delito.

Sin embargo, de los conceptos o términos utilizados en el documento denominado “convenimiento” de fecha 23 de abril de 2009, se deduce que la condición de los denominados “ocupantes” debió surgir de una relación arrendaticia previa, toda vez que reconocen haber gozado del derecho preferente y la prorroga legal, protecciones o garantías éstas otorgadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor del arrendatario.

También llamó la atención del Juzgador el contenido de la documental denominada “convenimiento” de fecha 19 de enero de 2009, donde los demandantes ofrecen pagar la suma de dinero que allí se específica a los demandados una vez sea entregado el aludido inmueble sin precisar la finalidad y conceptos del pago.

Entonces existiendo tales ambigüedades y/o deficiencias en los contratos o actos presentados el Juzgador atendiendo al propósito e intensión de las partes y teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil efectúa las consideraciones siguientes:

2.1.1. Los artículos 6 del Código Civil y 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que las normas de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, como las propias en materia inquilinaria, laboral, entre otras.

Este principio de la no relajación o reserva de las normas de orden público en ocasiones se solapa en otros de los principios fundamentales de la relaciones jurídicas, como lo es el de la autonomía de voluntad de las partes, contenido en el artículo 1.133 del Código Civil, siempre que dicha voluntad sea manifestada libre de los vicios del consentimiento como son el error, el dolo y la violencia en cualquiera de sus manifestaciones.

2.1.2. En el presente caso, se evidencia que por vía de la celebración de convenios particulares se busca eludir la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial que regula las relaciones arrendaticias y subarrendaticias sobre inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y demás actividades que allí se indican, con las excepciones también establecidas en el mismo.

Como se señaló anteriormente dicho Decreto Ley prevé en su artículo 7 que los derechos otorgados o concedidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y que sería nula toda acción, acuerdo o estipulaciones que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.

En el caso concreto, los demandados reconocen haber gozado del derecho preferente y de la prorroga legal en su condición de arrendatarios y acordaron entregar el aludido bien inmueble en el plazo y condiciones establecidas en los instrumentos privados denominados “convenimientos”, por lo cual presume el Juzgador que tales derechos fueron respetados por los nuevos propietarios, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 20 del citado Decreto Ley. Ello aunado a que en caso contrario los demandados tuvieron la oportunidad legal de esgrimir sus defensas.

Los derechos y protecciones fundamentales del arrendatario se encuentran contenidos en los artículos 38, 42 y 43 del Decreto Ley en comento, es decir, la prórroga legal, la preferencia ofertiva y el retracto legal.

Sin embargo, tal presunción sería contraria si el pago ofrecido por la parte actora a los demandados reflejada en el instrumento privado denominado “convenimiento”, de fecha 14 de enero de 2009, tiene por finalidad u objetivo la renuncia, disminución o menoscabo de los derechos de los arrendatarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 ut supra indicado.

2.1.3. Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes del antes citado Decreto Ley las acciones derivadas de una relación arrendaticia se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones del mismo y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y sólo se podrá demandar el desalojo por las causales previstas en el artículo 34 ejusdem, cuando existan contratos de arrendamiento verbal o escritos por tiempo indeterminado. La presente causa se sustanció conforme al procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil.

Por último, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley citado respecto al impedimento legal de disfrutar de la prorroga legal de parte del arrendatario incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.

2.2. Que los demandados ciudadanos JENIFER YOLEIMA GÁMEZ RICO y R.J.T.P., estando debidamente citados no dieron contestación a la demanda ni opusieron cuestiones previas, lo que hace presumir la procedencia de la confesión ficta o presunción de confesión sobre los hechos.

Tal figura opera según lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y nada probare que le favorezca, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Los artículos 347 y 887 del Código de Procedimiento Civil señalan que si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones (véanse fallos de la Sala de Casación Civil de fechas 14/6/2000 y 22/2/2001) ha sentado el criterio relativo a que para que proceda la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil deben concurrir tres (3) elementos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

2.2.1. El primero de los supuestos a analizar está referido a la falta de contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, luego del análisis efectuado de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En efecto, a partir del día siguiente a la consignación del alguacil de fecha 06 de abril de 2010, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual correspondía para el día 13 de abril del año en curso, lo cual se establece previa revisión del Libro Diario y del Calendario Judicial del Despacho.

Establecido así el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que los citados, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno que los representare, hubiese presentado su formal contestación al fondo de la presente demanda en este proceso y dentro del lapso previamente establecido y, ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales que para la procedencia de la confesión ficta establece la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

2.2.2. Se pasará de seguidas a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.

En la parte narrativa del presente fallo se expresó que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por otra parte, previo el examen del Calendario Judicial del Despacho debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil se cumplió en este proceso durante los días 20, 22, 27 y 29 de abril del año en curso y 06, 11, 13, 18, 20 y 25 de mayo de 2010, todos inclusive.

Dicho lo anterior, forzosamente se debe concluir que durante este proceso la parte demandada, es decir, los ciudadanos JENIFER YOLEIMA GÁMEZ RICO y R.J.T.P., no promovieron ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta, razón por la cual se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta y así se declara.

2.2.3. Con respecto al tercero y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, lo que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se observa que la acción ejercida deriva de una relación arrendaticia, concretamente el cumplimiento de contrato calificados por las partes como “convenimientos”, acción ésta prevista en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 11.67 y 1.264 del Código Civil y 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todo lo dicho anteriormente se puede concluir que las pretensiones de la parte demandante no son contrarias a derecho, y que aún siéndolo la parte demandada tuvo la oportunidad legal y procesal para defenderse e impugnar, cumpliéndose de esta manera el tercero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta y así se establece.

En consecuencia, habiendo concurrido en el presente caso los tres (3) elementos requeridos por el legislador a los fines de la materialización de la confesión ficta, este Juzgador la declara consumada y así se decide.

2.3. Por otra parte y a los fines de la apreciación o valoración de las pruebas, se observa que el accionante produjo, con su escrito libelar, copia del instrumento poder que acredita su representación, el precitado documento no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.

Igualmente acompañó la parte actora junto a su escrito libelar documento de propiedad sobre el aludido bien inmueble que acredita la titularidad de los ciudadanos M.A.D.R. y J.M.R.T. parte accionante en el presente procedimiento. Tal instrumento no desconocido, ni impugnado, ni mucho menos tachado en forma alguna por la parte demandada, produce plenos efectos probatorios a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Los documentos privados denominados “convenimientos” de fechas 14 de enero de 2009 y 23 de abril del mismo año. Tales instrumentos no desconocidos, ni impugnados, ni mucho menos tachados en forma alguna por la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan pleno valor probatorio y así se declara.

- III -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de “convenimientos” (SIC) [debe decir convenio, acuerdo o contrato], incoara el ciudadano A.R.G.V., apoderado judicial de los ciudadanos M.A.D.R. y J.M.R.T. contra los ciudadanos JENIFER YOLEIMA GÁMEZ RICO y R.J.T.P., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide lo siguiente: PRIMERO: Se ordena la desocupación y entrega material inmediata del bien inmueble objeto de la presente litis. SEGUNDO: El bien inmueble debe ser entregado solvente en los pagos de todos los servicios y a esos efectos los demandados deberán entregar los recibos correspondientes. TERCERO: Respecto a las cantidades de dinero que como penalidad las partes acordaron en los documentos antes aludidos denominados “convenimientos”, este Juzgado considera las mismas exorbitantes y carentes de especificación y causas, por lo cual ordena el pago de una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos desde 14 de enero de 2009 hasta la presente fecha que debe ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo y CUARTO: No hay condenatoria en costas. Todo lo anterior produce el decaimiento de la medida cautelar de secuestro solicitada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, el primer (1) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA ACC.

GRELIN MIJARES

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.

GRELIN MIJARES

WAS/gm

Exp. Nº 10-4749

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