Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El 2 de octubre de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el juicio incoado por ciudadano L.A.D.D. contra la asociación civil sin fines de lucro denominada “LÍNEA DE TAXIS JACINTO PLAZA”, mediante la cual, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró, in limine litis, inadmisible la acción de a.c. propuesta; y, por considerar que de los autos no se evidencia que el accionante haya obrado con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem.

Mediante diligencia suscrita y presentada por ante la Secretaría del mencionado Tribunal, el accionante, asistido por los abogados J.R.P.W., LEIX T.L. y M.P.D., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

Por auto del 14 de octubre de 2009 (folio 53), el Tribunal de la recurrida, a los fines de determinar “si la apelación interpuesta fue hecha en tiempo útil” (sic), dispuso efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo “desde el 02 [sic] de octubre de 2009, fecha en que se dicto [sic] la sentencia definitiva [sic] exclusive, hasta el día 06 [sic] de octubre de 2009, inclusive fecha en la cual la parte demandante apela […]”.

En cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, la Secretaria titular del a quo, en nota de esa misma fecha --14 de octubre de 2009-- (folio 53), dejó constancia que, “desde el día 02 [sic] de octubre de 2009, exclusive, hasta el día 06 [sic] de octubre de 2009, inclusive” (sic), transcurrieron “un total de un (01) [sic] día de despacho, siendo el mismo Martes [sic] 06 [sic] de octubre de 2009” (Negrillas propias del texto transcrito).

Mediante auto dictado el 14 de octubre de 2009 (folio 54), el a quo, por considerar con vista del referido cómputo que dicha apelación “fue hecha en tiempo hábil” (sic), la admitió en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores, en su carácter de distribuidor de turno, original del presente expediente, lo cual hizo con oficio número de 944-2009, de esa misma fecha.

El 20 de octubre de 2009, se recibió en el Tribunal distribuidor el presente expediente (folio 56 vuelto) y se hizo el reparto reglamentario, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de dicho recurso de apelación a este Juzgado Superior, el cual, por auto dictado en esa misma fecha (folio 57) lo dio por recibido y dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 03296. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el precitado dispositivo legal para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de a.c., en los términos siguientes:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso el tribunal que por último conoció por distribución de la acción de a.c. en primer grado de jurisdicción y dictó, actuando en sede constitucional, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, el cual, de conformidad con el artículo 7 de la referida Ley Orgánica era funcional, material y territorialmente competente para ello, en virtud de que, como antes se señalo, se trata de un “Juzgado de Primera Instancia”; como fundamento de la pretensión deducida se alegan la violación de los derechos a obtener información respecto de los datos que sobre las personas o sus bienes consten en registros oficiales o privados, de asociación, al trabajo y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 28, 52, 87 y 112 de la Constitución Nacional, y las garantías de la no discriminación, defensa procesal, protección a la familia, igualdad e equidad en el ejercicio del derecho de trabajo, protección de éste como hecho social e irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstas en los artículos 21, 49.1, 75, 88 y 99 eiusdem, las cuales son afines con la competencia en materia civil; y porque los hechos que motivan la solicitud de tutela constitucional supuestamente ocurrieron es esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Y siendo este Tribunal superior en grado de aquél dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2009 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano L.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.202.737 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por los profesionales del derecho J.R.P.W. y LEIX T.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.369 y 10.882, respectivamente, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y 29, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y alegando la violación de los derechos y garantías mencionadas en el capítulo anterior de este fallo, interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la asociación civil sin fines de lucro denominada “LÍNEA DE TAXIS JACINTO PLAZA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 24 de abril de 2001, bajo el número 3, protocolo 1º, tomo 6º, segundo trimestre del referido año.

En el escrito introductivo de la instancia, el accionante en amparo hizo la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias en que funda la solicitud de amparo interpuesta, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que, en fecha 24 de abril del año 2001, junto con los ciudadanos L.A.S., J.A.R.A., M.M.B., J.E.R., L.E.B.P., J.M.D., DOMNGO [sic] A.S.F. y “ANTONO” (sic) M.M.V., constituyó la prenombrada asociación civil, la cual fue inscrita en la Oficina Subalterna de Registro anteriormente mencionada.

Que, satisfechos los requisitos exigidos por la “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre” (sic), obtuvieron la “Buena Pro por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para operar, instalando la Oficina y el sitio de operaciones (Terminal) [sic] en la Avenida Monseñor Pulido Méndez con Pasaje Méndez y Pasaje J.P., sector Pié del Llano de esta ciudad de Mérida” (sic).

Que, pasados los años, fueron ingresando “nuevos miembros a la Asociación, así como otros se retiraron cediendo sus cupos a terceros conductores” (sic).

Que la última Directiva designada en “Asamblea de Socios” (sic) está constituida de la siguiente manera: “PRESIDENTE J.A.R.A.; SECRETARIO DE ACTAS Y CORRSPONDENCIA [sic] : L.A.D.D.; SECRETARIO DE FINANZAS: M.M.B.; SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN: J.E.R.; y SECRETARIO DE RECLAMOS: L.A.S..” (sic)

Que “[c]on la entrada de los nuevos socios y el retiro de otros, sin Asamblea o con ellas pero realizadas clandestinamente por no haber sido convocadas de acuerdo a los Estatutos o convocada por quienes no están autorizados para ello, se apoderaron de la Junta Directiva, entre otros, los ciudadanos N.M. (Presidente) [sic] y R.A. (Tesorero) [sic], quienes ni siquiera aparecen formando parte de la Asociación” (sic).

Que el 17 de junio de 2008, “en sedicente Asamblea de Socios, el señor N.M. manifestó que ‘para todos los socios de la línea el Sr (sic) [sic] L.D. esta (sic) [sic] expulsado de nuestra organización desde hace tres años’ [sic], figura que no está prevista en los Estatutos ni consta que se hubiere producido en alguna Asamblea de Socios legítimamente convocada. Sólo en el Acta Nº 18 levantada en la referida reunión, quedó plasmado que por decisión unánime quedaba el suscrito ‘expulsado irrevocablemente’ [sic]” (sic).

Que, como la licencia para conducir taxis y el correspondiente permiso le fue otorgado por una autoridad competente, y “ante la ilegalidad de Asambleas realizadas por terceros que no forman legalmente parte de la Asociación Civil, [continuó] prestando [sus] servicios al público como integrante de la Asociación, a pesar de que los nuevos Directivos no [lo] incluían en los turnos, pero de alguna manera evitan que [él] pudiese estacionar [su] vehículo en la zona asignada al Terminal de la Línea, por lo que [decidió] estacionar[se] cerca del Terminal de la Línea, por el canal de bajada de la Avenida Pulido Méndez” (sic).

Que ante “tantas irregularidades y los ataques de que era víctima” (sic), solicitó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., en su condición de “socio fundador” (sic), una “Inspección Judicial en los Libros de Actas de Asamblea de Socios” (sic), para constatar “si estaban insertas actas de asamblea en las que se hubiere aprobado el ingreso de nuevos socios, reconocimiento de las bienechurias hechas en la oficina de la Línea y [su] exclusión como socio” (sic). Igualmente, pidió se dejara constancia “del número de unidades de transporte permisadas a la Línea por el Instituto Nacional de T.T. y el nombre de las personas a quienes se les concedió el permiso” (sic).

Que la inspección de marras se realizó el 16 de abril del año que discurre, “notificando el Tribunal de su misión en la sede de la Línea [sic] al ciudadano R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº.11.464.954, quien dijo ser el Tesorero de la Asociación y quien informó al Tribunal que los Libros [sic] estaban en poder del abogado, por lo que la Juez, a petición [suya], fijó el segundo día siguiente para que la Directiva de la Asociación presentase los Libros [sic] en la sede del Tribunal para llevar a cabo la Inspección [sic], tarea que fue imposible realizar por la incomparecencia de quienes debían presentar la información” (sic).

Que, a “partir de tal fecha se [le] hizo más difícil la situación […], pues ahora ni siquiera [le] permiten estacionar el vehículo con el que presto [sic] el servicio de taxi en las cercanías de la Línea, habiéndo[se] limitado a hacerlo los días sábados, aprovechando las actividades del Mercado J.P., pues el ingreso económico que [obtiene] de los servicios que prest[a] [le] resultan imprescindibles para el sustento de [su] grupo familiar” (sic).

A renglón seguido, bajo el intertítulo “LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN” (sic), el accionante expresó el escrito continente de su solicitud de tutela constitucional, lo que, para mayor claridad y por razones metodológicas, se reproduce a continuación:

Como dije, Los [sic] socios fundadores somos L.A.S., J.A.R.A., M.M.B., J.E.R., L.E.B.P., J.M.D., D.A.S.F. y A.M.M.V. y quien suscribe.

De acuerdo a la Cláusula Cuarta, la Junta Directiva deberá ser designada por la Asamblea con la asistencia del setenta y cinco por ciento (75%) [sic] de los socios y durará dos (2) [sic] años en sus funciones. Establece la misma cláusula que la Junta Directiva ‘suspenderá del servicio o a la unidad o al conductor que se le comprueben faltas que vayan en contra del funcionamiento normal de la Sociedad [sic] o que de algún modo perjudiquen su buen nombre o imagen…’ [sic]

La Cláusula Décima Segunda [sic] rige la convocatoria y el quórum de las Asambleas. La primera puede ser verbal o escrita y el quórum para su validez requiere de la presencia del setenta y cinco por ciento (75%) [sic] de los socios.

Nada contiene los Estatutos [sic] sobre la figura de la destitución o expulsión, Sólo se refiere a la suspensión por las razones contempladas en la ya citada Cláusula Cuarta [sic].

De manera Ciudadano (a) [sic] Juez que ni la Asamblea de Socios ni la Junta Directiva, así hubiese sido elegida legalmente, tienen facultad para expulsar a un miembro de la Asociación y menos aún sin permitírsele el derecho de defensa.

(sic) (folio 3) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del original)

A continuación, el accionante procedió a señalar las supuestas violaciones constitucionales y legales que motivan su solicitud de a.c., exponiendo al efecto lo siguiente:

“Partiendo de los postulados constitucionales que enaltecen los principios de igualdad en un Estado de Derecho y justicia social, cuyos fines esenciales son la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; la construcción de una sociedad justa; la protección de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en el Texto Constitucional, consagrados en sus artículos 1,2 y 3, y a los que deben sujetarse los funcionarios públicos por mandato del artículo 7 ejusdem; es obligante para ellos garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos (artículo 19) [sic].

Así, en el caso explicado existen las siguientes violaciones constitucionales:

  1. -La prevista en el artículo 21, que prohíbe discriminaciones que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades detona persona, siendo un postulado de dicho artículo, que la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea real y efectiva. Tal violación se produce con la exclusión ilegal de la que fui victima.

    2-.El derecho a obtener información cobre [sic] los datos que sobre la persona o sus bienes conste en registro oficiales o privados, previsto en el artículo 28, violación que se produce cuando ni siguiera a través de un tribunal [sic] se me permitió acceder a los libros de actas de Asamblea y Junta Directiva de la Asociación.

  2. -La que consagra como garantía irrenunciable el derecho de defensa (Artículo 49) [sic] pues la decisión de expulsión fue tomada a mis espaldas en una asamblea irrita y sin que se me garantizase alegar lo que considerare pertinente.

  3. -El derecho de Asociación previsto en el artículo 52.

  4. -El Derecho de la familia previsto en le artículo 75, porque negarle al afectado la posibilidad de realizar una actividad económica lícita, impide que pueda obtener por medios también lícitos los ingresos necesarios para el sustento de sus familiares.

  5. -El derecho al trabajo previsto en el artículo 87, pues la decisión de los miembros de la Asociación den o permitirme ejercer la función de taxista como integrante, conculca un derecho constitucional que ni siguiera el Estado puede arrebatarme. La misma norma constitucional consagra que el Estado adoptará medida para garantizar el ejercicio de los derechos laborales a los trabajadores no dependientes, como es el caso de los taxistas; y que la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las establecidas en la ley.

  6. -Las consagradas en los artículos 88 y 89, que prevén la igualdad y la equidad en el ejercicio del derecho del trabajo, y el trabajo como un hecho social amparado por la protección del Estado, estableciendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la prohibición de discriminaciones por cualquier condición.

  7. -El derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia.

    VIOLACIONES DE ORDEN LEGAL

  8. -Las previstas en los artículos 2, 3, 10, 23, 24, 26, 31 y 32 de la Ley Orgánica del trabajo, los que contienen principios de protección al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, incluyendo los que atañen a los trabajadores no dependientes, como el caso de los prestadores del servicio público independiente de transporte.

  9. -Del Código Civil: artículo 6 que prevé que no pueden renunciarse ni relajarse las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Artículo 545 que consagra el derecho de propiedad, pues con la expulsión y las maniobras utilizadas por los miembros de la asociación para impedirme el desarrollo dentro de la misma, vulneran un derecho adquirido para laborar como taxista y que me fue otorgado por el estado venezolano, con la agravante que mi derecho está siendo ejercido por otra persona, sin mi autorización, en contravención a lo dispuesto en el artículo 547. Artículo [sic] 1699 que establece el derecho de los socios a imponerse personalmente del os libros, documentos y correspondencia de la sociedad. (folios 3 al 5) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

    Bajo el intertítulo “ACCIÓN CONSTITUCIONAL” del escrito contentivo de la solicitud de amparo, el actor concretó el objeto de la pretensión de tutela constitucional deducida en los términos que se reproducen a continuación:

    Se vulneran derechos y garantías constitucionales, como las ya señaladas y que sirven de fundamento a este escrito, especialmente las que se refieren al derecho al trabajo y a dedicarse a la actividad lícita de transporte en la modalidad de autos libres (taxis) [sic], razón por la que de conformidad con las previsiones de los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 29, Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vengo a su competente autoridad para intentar acción de A.C. contra la Asociación ̀Línea de Taxis J.P.́ [sic], ya identificada, para que esta instancia judicial ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es decir, para que se restablezca el derecho que me asiste de ejercer la actividad de taxista como integrante de la mencionada línea, en las mismas condiciones que lo hacen los restantes miembros de la asociación.

    (sic) (folio 5) (Negrillas propias del original).

    Con el objeto de sustentar su petición, el accionante ofreció como pruebas las documentales siguientes:

    1) Original de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial, la cual --al decir del quejoso-- “demuestra que no se permitió el acceso a los libros de esta asociación” (sic). Igualmente señaló que, “[d]entro de esas actuaciones judiciales corre agregada copia del Acta Constitutiva de la Asociación y de la nota registral que la legaliza” (sic) .

    2) Copia simple del Acta de Asamblea celebrada el 17 de junio de 2008, en la que --al decir del accionante-- se decidió su “expulsión irrevocable de la asociación” (sic).

    Observa el juzgador que los referidos documentos fueron presentados por el quejoso junto con el escrito contentivo de su solicitud de amparo y obran agregados a los folios 7 al 24.

    Finalmente, el accionante solicitó que la citación de la accionada, asociación civil sin fines de lucro “LÍNEA DE TAXIS JACINTO PLAZA”, se hiciera en la persona del ciudadano N.M., quien --a su decir-- es Presidente de la misma y legalmente la representa según lo previsto en la cláusula séptima de sus estatutos sociales, pudiendo ser localizado en la sede de ella, cuya dirección señaló en el libelo de la demanda de amparo. Igualmente, indicó como dirección procesal la de sus abogados asistentes, que también allí señaló.

    En sentencia interlocutoria dictada el 29 de septiembre de 2009 (folios 28 al 33), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en precedentes judiciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en sentencias números 02/1535 y 1168 de fechas 8 de julio de 2002 y 11 de agosto de 2009, respectivamente, de los cuales hizo cita y, por considerar, en resumen, que en el caso de especie “entre la supuesta agraviante (Línea de Taxis J.P.) [sic] y el accionante en amparo, no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esta naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo, razón por la cual el debate de mérito de la controversia se resolverá, ineludiblemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común” (sic), concluyó que “en atención al derecho de juzgamiento por un juez natural, debe declararse competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), por lo que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la acción de a.c. interpuesta; declinó el conocimiento de la misma “en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor) [sic]” (sic); ordenó remitir “inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor) [sic], conforme lo tipifica [sic] el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”; y, finalmente, dispuso que “No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo” (sic).

    Recibidos los autos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor y, hecho el reparto reglamentario, el expediente le correspondió a ese mismo Juzgado, el cual, mediante auto del 1° de octubre del 2009 (folio 39), dispuso darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha con su propia nomenclatura, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 22.766. Igualmente, acordó que, en cuanto a la admisión de la acción propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

    IV

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada in limine litis el 2 de octubre de 2009 (folios 40 al 50), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, acogiendo los fundamentos en que se basó el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, para declinar su competencia para conocer de la acción de a.c. propuesta, se declaró competente para ello. Asimismo, procedió e emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha acción, y por considerarla incursa en la causal contemplada en el cardinal 5 del artículo de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la declaró inadmisible con base en la motivación que se reproduce a continuación:

    Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.D.D., y al efecto observa:

    Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de a.c. consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

    El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., como mecanismo extraordinario los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez). [sic]

    La naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.) [sic], en la cual se estableció lo siguiente:

    ‘De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales.

    A tal efecto se ha expuesto que:

    La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000) [sic], que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.

    En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c....’. (Mayúsculas y subrayados del Juez) [sic].

    Ahora bien, en el derecho venezolano, las controversias que se suscitan entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    Además el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando:

    ‘...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’ [sic].

    Hipótesis que consiste, según doctrina del alto Tribunal de la República, ‘en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida’ [sic], pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. (Subrayado del Juez) [sic].

    En la presente acción de a.c., la parte recurrente entre otras expone: ‘…(Omissis)…En [sic] fecha 17 de Junio de 2008, en sedicente Asamblea de Socios, el señor N.M. manifestó que “para todos los socios de la línea el sr [sic] (sic) [sic] L.D. esta [sic] (sic) [sic] expulsado de nuestra organización desde hace tres años’ [sic], figura que no está prevista en los Estatutos ni consta que se hubiere producido en alguna Asamblea de Socios legítimamente convocada. Sólo en el Act [sic] No. [sic] 18 levantada en la referida reunión, quedó plasmado que por decisión unánime quedaba el suscrito “expulsado irrevocablemente’ [sic] (sic) [sic].

    Ahora bien, sentadas las anteriores premisas y luego de analizadas las actas que corren agregadas en el expediente, es criterio de este juzgador establecer que el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la inminente situación jurídica infringida presuntamente, pues en primer lugar, y sin que ello sea declarativo tiene las vías jurisdiccionales para acudir por vía expedita e inmediata contra el acto que lo excluyó es decir, la mencionada Asamblea, por lo que este mecanismo aún se encuentra vigente; donde puede y debe hacer valer todos los derechos constitucionales que le asisten, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aún no han sido agotados, requisito sustentado en la mencionada Jurisprudencia de nuestro m.T.. Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que el ciudadano L.A.D.D., no ha agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, situación que permite concluir que el recurrente en amparo dispone de distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación inminente y lesiva que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que el recurrente en amparo no ha ejercido ni agotado la vía ordinaria establecida en la ley y la doctrina de casación constitucional vinculante para estos casos; para procurar evitar la alegada violación de sus derechos.

    En consecuencia este juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE

    (sic) (folios 45 al 48) (Las mayúsculas, negrilla y subrayados son del texto copiado)

    V

    TEMA A JUZGAR

    Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la acción de a.c. deducida en el caso de especie es o no inadmisible, como la declaró el a quo en la sentencia recurrida, al considerarla incursa en la causal consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, si éste fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

    El a.c. es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:

    Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

    .

    Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

    Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

    .

    Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

    Por ello, tal como lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada y lo corrobora la jurisprudencia del M.T. de la República, el objeto de la pretensión de a.c. no es la constitución de derechos, relaciones o situaciones jurídicas, sino la restitución o el restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales que se dicen infringidos o amenazados de violación. En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1331, de fecha 20 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: T.A.Á.), en los términos siguientes:

    Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

    En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

    ̔El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...̕ (Rondón de Sansó, Hildegard. “A.C.”. Edit. Arte, 1988) [sic]

    Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.) [sic], se estableció lo siguiente:

    ̔ La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

    Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida̕. [sic]

    Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: L.A. Baca’ [sic]; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella

    (las cursivas son del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve)

    Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestra M.T. ha sostenido que la pretensión de a.c. sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la antigua Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció:

    El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

    En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos

    (Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

    En este mismo sentido, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas ), expresó lo siguiente:

    (omissis)

    De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la iniidoneidad e insuficiencia de los mismos.

    De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

    (Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73) (Subrayado añadido por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

    En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el Nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

    …la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

    (http://www.tsj.gov.ve).

    Por otra parte, debe señalarse que otra de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. es el consentimiento expreso o tácito de las violaciones constitucionales denunciadas por el quejoso prevista en el cardinal 4 del artículo de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

    .

    En lo que respecta al sentido y alcance de la norma anteriormente transcrita, en sentencia Nº 1510, de fecha 9 de noviembre de 2009 (Caso: Osmairo Bracho Nolaya), dictada bajo ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHÁN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

    Al respecto, el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) [sic] meses después de que se ha producido la violación o la amenaza de lesión del derecho protegido.

    En efecto, dicha disposición establece que:

    ‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (Omissis)

    4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación’ [sic].

    La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) [sic] que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

    Sin embargo, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

    Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina cuándo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.

    Así, en decisión del 6 de julio de 2000 (caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D.) [sic], la Sala estableció:

    ‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.) [sic], al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) [sic], la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) [sic], así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.) [sic].

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (sic) (Subrayado de este fallo)” (http://www.tsj.gov.ve)

    Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:

    Respecto a las condiciones de modo y tiempo en que se produjeron las violaciones constitucionales y legales que el quejoso denuncia como fundamento de su pretensión de amparo, en las partes pertinentes del escrito introductivo de la instancia, éste expresó lo siguiente:

    En fecha 17 de Junio En fecha 17 de Junio [sic] de 2008, en sedicente Asamblea de Socios, el señor N.M. manifestó que ̀para todos los socios de la línea el Sr [sic] L.D. esta [sic] expulsado de nuestra organización desde hace tres añoś, figura que no está prevista en los Estatutos ni consta que se hubiere producido en alguna Asamblea de Socios legítimamente convocada. Sólo en el Acta Nº 18 levantada en la referida reunión, quedó plasmado que por decisión unánime quedaba el suscrito ̀expulsado irrevocablemente ́[sic].

    Como la licencia para conducir taxis y el correspondiente permiso me fue otorgado por una autoridad competente, y ante la ilegalidad de las Asambleas realizadas por terceros que no forman legalmente parte de la Asociación Civil, continué prestando mis servicios al público como integrante de la Asociación, a pesar de que los nuevos Directivos no me incluían en los turnos, pero de alguna manera evitaban que yo pudiese estacionar mi vehículo en la zona asignada al Terminal de la Líneas [sic] , por lo que decidí estacionarme cerca de del Terminal de Línea [sic] , por el canal de bajada de la avenida Pulido Méndez.

    Ante tantas irregularidades y los ataques de que era víctima, solicité por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., en mi condición de socio fundador, una Inspección Judicial en los Libros de Actas de la Asamblea de Socios para constatar si estaban insertas actas de asamblea en las que se hubiere aprobado el ingreso de nuevos socios, reconocimiento de bienhechurías hechas en la oficina de la Línea [sic] y mi exclusión como socio. En el Libro de Actas de Junta Directiva en que constasen decisiones relacionadas con los tres puntos antes indicados. Solicité también que se dejase constancia del número de unidades de transporte permisadas a la Línea [sic] por el Instituto de Transito [sic] y Transporte Terrestre y el nombre de las personas a quien se les concedió el permiso.

    La Inspección se realizó el día 16 de Abril [sic] del año en curso, notificando el Tribunal de su misión en la sede de la Línea al ciudadano R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº.11.464.954 [sic], quien dijo ser el Tesorero de la Asociación y quien informó al Tribunal que los Libros [sic] estaban en poder del abogado, por lo que la Juez, a petición mía, fijó el segundo día siguiente para que la Directiva de la Asociación presentase los Libros [sic] en la sede del Tribunal para llevar a cabo la Inspección, [sic] tarea que fue imposible realzar [sic] por la incomparecencia de quienes debían presentar la información.

    A partir de tal fecha se hizo más difícil la situación para mi, pues ahora ni siguiera me permiten estacionar el vehículo con el que presto el servicio de taxi en las cercanías de la Línea [sic], habiéndome limitado a hacerlo los días sábados, aprovechando las actividades del Mercado J.P., pues el ingreso económico que obtengo de los servicios que presto me resultan imprescindibles para el sustento de mi grupo familiar.

    LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN

    Como dije, Los [sic] socios fundadores somos L.A.S., J.A.R.A., M.M.B., J.E.R., L.E.B.P., J.M.D., D.A.S.F. y A.M.M.V. y quien suscribe.

    De acuerdo a la Cláusula Cuarta, la Junta Directiva deberá ser designada por la Asamblea con la asistencia del setenta y cinco por ciento (75%) [sic] de los socios y durará dos (2) [sic] años en sus funciones. Establece la misma cláusula que la Junta Directiva ̀suspenderá del servicio o a la unidad o al conductor que se le comprueben faltas que vayan en contra del funcionamiento normal de la Sociedad o que de algún modo perjudiquen su buen nombre o imagen…́ [sic]

    La Cláusula Décima Segunda rige la convocatoria y el quórum de las Asambleas. La primera puede ser verbal o escrita y el quórum para su validez requiere de la presencia del setenta y cinco por ciento (75%) [sic] de los socios.

    Nada contiene los Estatutos sobre la figura de la destitución o expulsión. Sólo se refiere a la suspensión por las razones contempladas en la ya citada Cláusula Cuarta.

    De manera Ciudadano (a) [sic] Juez que ni la Asamblea de Socios ni la Junta Directiva, así hubiese sido elegida legalmente, tienen facultad para expulsar a un miembro de la Asociación y menos aún sin permitírsele el derecho de defensa

    . (folios 2 al 4) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

    Como puede apreciarse, las violaciones constitucionales y legales denunciadas por el quejoso como fundamento de su pretensión --a su decir-- se produjeron el 17 de junio de 2008, como consecuencia de una “sedicente Asamblea de Socios” (sic) de la asociación civil sin fines de lucro denominada “LÍNEA DE TAXIS JACINTO PLAZA”, en la cual el señor N.M. manifestó que “para todos los socios de la línea el Sr (sic) [sic] L.D. esta (sic) [sic] expulsado de nuestra organización desde hace tres años”. Ahora bien, se observa que, no obstante esas supuestas violaciones legales y constitucionales, el accionante también asevera que, como “la licencia para conducir taxis y el correspondiente permiso [le] fue otorgado por una autoridad competente, y ante la ilegalidad de las Asamblea realizadas por terceros que no forma parte integrante de la Asociación, [continuó] prestando sus servicios al público como integrante de la Asociación, a pesar de que los nuevos Directivos no [lo] incluían en los turnos” (sic). La referida conducta que, según se propia manifestación, asumió el quejoso, en criterio de este juzgador, entraña signos inequívocos de aceptación de las violaciones constitucionales denunciadas, máxime cuando la presente acción de amparo se interpuso el 23 de septiembre de 2009, según así consta de la nota inserta al folio 25 del presente expediente, es decir, más de seis (6) meses después que se produjo el acto supuestamente lesivo, es decir, la asamblea de marras, lo que revela la caducidad de tal acción, y así se declara.

    Por ello, y en virtud de que las violaciones constitucionales denunciadas no infringen el orden público ni las buenas costumbres, ya que sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, este operador de justicia, actuando como juez constitucional, concluye que la acción de a.c. deducida en la presente causa es inadmisible, en virtud de hallarse incursa en la causal prevista en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Aunado a lo anterior, este Tribunal advierte que la acción de tutela constitucional deducida también se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por las razones que se exponen a continuación:

    De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de a.c. planteada en el caso de especie (folios 1 al 6), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, constató este operador judicial que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de a.c., el quejoso no alegó allí la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía según lo establecido en la precitadas sentencias del 9 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    No obstante tal omisión, considera el juzgador que la pretensión del actor, ciudadano L.A.D.D., interpuesta contra la asociación civil sin fines de lucro “LÍNEA DE TEXIS JACINTO PLAZA”, cuyo objeto inmediato, según lo expuesto en el petitorio de la querella, es la obtención en esta instancia constitucional de una sentencia que “ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es decir, para que se restablezca el derecho que [le] asiste de ejercer la actividad de taxista como integrante de la mencionada línea, en las mismas condiciones que lo hacen los restantes miembros de la asociación” (sic), no es dable satisfacerla mediante la vía excepcional del a.c., ya que ello implicaría una previa labor de interpretación del Juez Constitucional sobre el sentido y alcance de las cláusulas de documento constitutivo-estatutario que rige el funcionamiento de la susodicha organización asociativa y la sanciones que es dable imponer a sus miembros, lo cual excede de los limites precisos de la tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo, definidos en la ley de la materia. Por ello, se estima que tal pretensión del quejoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría ser satisfecha haciéndola valer mediante una demanda que, por no tener previsto un procedimiento especial, a tenor de lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se sustanciaría y decidiría por el procedimiento civil ordinario contemplado en el Libro Segundo de dicho Código, en el que el Juez competente, en la sentencia respectiva, sobre la base de la referida labor hermenéutica, juzgaría sobre la legitimidad o no de la expulsión del accionante como miembro de dicha entidad asociativa.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que el aquí accionante, ciudadano L.A.D.D. disponía de otro medio procesal ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como es la interposición, por la vía del procedimiento civil ordinario, de la referida acción judicial; y no constando en autos que ésta hayan sido previamente ejercitada por el quejoso, ni tampoco que el mismo haya alegado y probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal vías judicial para restablecer las violaciones constitucionales denunciadas, la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta por ese motivo igualmente inadmisible, y así se declara.

    Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, con base en la motivación que antecede, se confirmará el fallo recurrido.

    Finalmente, este operador de justicia advierte que la sentencia recurrida adolece del requisito de motivación que debe contener cualquier acto judicial de juzgamiento. En efecto, se observa que en el fallo apelado, el Juez de la causa, luego de hacer cita parcial de algunas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la interpretación de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pretendiendo motivar su decisión se limitó a expresar lo siguiente:

    (omissis) el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la inminente [sic] situación jurídica infringida presuntamente, pues en primer lugar, y sin que ello sea declarativo tiene las vías jurisdiccionales para acudir por vía expedita e inmediata contra el acto que lo excluyó es decir, la mencionada Asamblea, tal y como se evidencia del comunicado de la actuación enviada por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, por lo que este mecanismo aún se encuentra vigente; donde puede y debe hacer valer todos los derechos constitucionales que le asisten, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aún no han sido agotados, requisito sustentado en la mencionada Jurisprudencia [sic] de nuestro máximo [sic] Tribunal. Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que el ciudadano L.A.D.D., no ha agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, situación que permite concluir que el recurrente en amparo dispone de distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación inminente y lesiva que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previsto en el articulo [sic] 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que el recurrente en amparo no ha ejercido ni ha agotado la vía ordinaria establecida en la ley y la doctrina de casación constitucional vinculante para estos casos; para procurar evitar la alegada violación de sus derechos

    (sic).(folios 47 y 48)

    Como puede apreciarse, el a quo omitió indicar en su sentencia, como era su deber, cuáles son las acciones, medios judiciales ordinarios o mecanismos jurídicos que el quejoso no agotó con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo; pretermisión ésta que inficiona de inmotivación el fallo apelado y constituye desacato por parte del Juez de la causa, abogado J.C.G.L., del precedente judicial vinculante es tablecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1349, de fecha 27 de junio de 2005, pronunciada bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Jerzy Krajeiwsky Fleszler), en el que, al respecto, se expresó lo siguiente:

    En primer lugar, se observa que no es claro en cuál de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se basó el a quo para declarar inadmisible la acción a.c., ya que no se pronunció de forma expresa al respecto, sino que se limitó a establecer genéricamente la ̔inadmisibilidad in limine litis̕ de dicha acción. Sin embargo, del estudio minucioso de la decisión proferida por el a quo, presume esta Sala que fue en razón de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, ya que expresó que el accionante contaba con otros mecanismos procesales para hacer valer la sentencia que decidió la oposición, en el referido juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación.

    Ello así, observa esta Sala que nada expresó el a quo, respecto a cuáles eran esos mecanismos procesales con los que supuestamente contaba el accionante para hacer valer en el juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación, la sentencia que decidió la oposición a la entrega material del bien vendido, observándose al respecto una falta de motivación en la decisión, ya que denunciado el extravío del fallo que decidió la referida oposición, de existir otro medio procesal para hacer valer la misma en otro juicio, el a quo se encuentra obligado a expresar cuál es ese otro medio o mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica del accionante alegada como infringida, más aún cuando tal argumento le sirvió de fundamento para declarar inadmisible la acción de amparo

    (sic) (Las negrillas son propias del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).

    Por otra parte, se le recuerda al Juez de la causa que el lapso para interponer apelación en el p.d.a. previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no se computa por “días de despacho” (sic), como erróneamente lo señaló en sus auto de fechas 14 de octubre de 2009 (folio 53), sino que, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el número 501, proferida en fecha 31 de mayo de 2000, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Seguros Los Andes, C.A.), ratificada en el fallo 1494, dictado el 16 de julio de 2007, por el magistrado ponente Dr. A.D.R., (caso: A.B.), esa dilación procesal se cuenta por “días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes” (Las cursivas son del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).

    En virtud de lo expuesto, se exhorta al prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que no incurra nuevamente en infracción de sus deberes constitucionales de motivar sus decisiones y de acatar los precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

    PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión autónoma de a.c. interpuesta mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2009, cuyo conocimiento por último correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el ciudadano L.A.D.D., asistido por los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., contra la asociación civil “LÍNEA DE TAXIS JACINTO PLAZA”.

SEGUNDO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de octubre de 2009, por el prenombrado accionante, ciudadano L.A.D.D., asistido por los abogados J.R.P.W., LEIX T.L. y M.P.D., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 2 de citado mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en este procedimiento de a.c.. En consecuencia, con fundamento en la motivación que antecede, se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

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