Decisión nº 1026 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000073

ASUNTO : IP11-P-2012-000073

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): ADNIS G.P.B. y H.A.C.

DEFENSOR (A): ABG. L.O. y E.N.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos ADNIS G.P.B. y H.A.C., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ADNIS G.P.B. y H.A.C., por la presunta comisión del CIRCULACION DE MONEDA EXTRANJERA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 13 de Enero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ADNIS G.P.B. y H.A.C. por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como CIRCULACION DE MONEDA EXTRANJERA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos ADNIS G.P.B. y H.A.C., quien se identificaron como ADNIS G.P.B., Cedula de Identidad N° E-84.092.097, colombiano, nacido en fecha 29-08-1982 de 29 años de edad, casado, hijo de Adnis G.P. y de L.B., domiciliado San Nicolás gukt fontei N° 98, Aruba, Quien indico que no deseaba declarar y Ciudadano H.A.C., Cedula de Identidad N° V-11.663.574, venezolano, nacido en fecha 22-09-1970 de 41 años de edad, soltero, hijo de H.U. y de C.C., domiciliado Maracay, caña de azúcar, sector 1°, casa N° 58. Teléfono 0426820722, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, quien señala: esta defensa vista solicitud fiscal solcito la L.P. de mIs defendidos de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° , toda vez que considero que no existe delito alguno y mucho menos flagrancia en la aprehensión no se evidencia en autos experticia que acredite la ilicitud o la falsedad del dinero supuestamente incautado para establecerse dicha pre calificación, en el supuesto contrario de considerarse la solicitud fiscal se peticiona que le medida sea la menos aflictiva o la mas prolongada en el tiempo , es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 11 de enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Hoy, luego de haberse recibido llamada telefónica de parte de una persona que manifestó ser Comerciante de la zona, donde informa que en la avenida Pumarrosa específicamente donde funciona el restaurante Vitelsan de Ciudad, se encuentran dos ciudadanos comercializando dólares falsos y tripulaban una camioneta Toyota Terios color amarilla, seguidamente me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Sub Inspectores L.H. y A.M., Detective C.A., Agente C.P. y L.R., en vehículo particular hacia el mencionado lugar, donde al llegar logramos visualizar un vehículo marca Toyota modelo Terios, color amarilla, placas DBM-54L, y al acercarnos a dicho vehiculo y con las precauciones del caso nos percatamos de dos ciudadanos que se embarcaron en el mismo, de inmediato procedimos a informarles a los ocupantes del vehiculo que desabordaran no sin antes identificamos funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestándoles que iban a ser objeto de una revisión corporal de igual manera se le efectuaría una revisión al vehículo de conformidad con lo previsto en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al primero de los ciudadanos quien ocupaba el puesto de copiloto se le localizo bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de veinte billetes (20) de cien dólares cada uno con el siguiente se AE83421931B, DG24315136A, DA44101301A, HB44104767B, AL67017327B, AE83421157B, DG24315106A, AL67017427B, AE83421931B, AE83421572B, DA44101345A, AE24315145A, HE67017321B, HB44105824B, HB44104767B, AE83421157B, AL67017427B, AE24313193A, HB44106179B, HB44104931B, de igual manera dos teléfonos celulares uno marca Blackberry, modelo 9800, color rojo, serial IMEI—355466044571218, Pin 26AAFB6E, con su respectiva batería, numero asignado 04262672474, y otro marca Blackberry, modelo 9780, color blanco, serial IMEIL 35715045969374, Pin 27989909, con su respectiva batería, línea de la Republica de Aruba asignada con el número 661-9124, dicho ciudadano es identificado de la manera siguiente: PITRE B.A.G., Colombiano, natural de Riohacha, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1982, Soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en Aruba, San Nicolás, calle Principal casa numero 98, numero de pasaporte A1010857, de igual manera se le incauto un pasaporte donde se puede leer en su parte exterior Republica de Colombia, una cedula de identidad de la Republica de Colombia y una licencia de conducir de la República de Aruba todo esto a nombre del ciudadano antes descrito, al segundo ciudadano quien ocupaba el puesto de piloto se le localiza en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón la cantidad de Diez (10) billetes Papel moneda Americano de la denominación de cien (100) dólares serial DA44105305A, DG24315137A, DA44A05308A, DC24315101A, DA44101301A, DA44101301A, DA441O13O1A, DG24315102A, AL67012402B, DG24315102A, y un teléfono celular Marca Alcatel, color negro, serial 0122180029016 con su respectiva batería, número asignado 0426-267.24.74, dicho ciudadano es identificado de la manera siguiente: H.A.C., Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 41 año: de edad, fecha de nacimiento 22-09-1970, Soltero, sin profesión ni definido, reside en e sector Caña de Azúcar, sector uno casa numero 58, de Maracay, Estado Aragua, portador de la cédula de identidad número V-11.663.574, al instante se les solicitó información sobre la procedencia de los billetes, negándose rotundamente a responder y de la misma manera tornaron una actitud nerviosa asimismo se le realizo una revisión al vehículo antes mencionado, no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente y luego de verificar el papel moneda antes descrito nos percatamos de que algunos billetes poseen los mismos seriales, la textura, hilo de seguridad y relieve no corresponden al papel moneda original…”

  2. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 11 de enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón donde dejaron constancia de la evidencia incautada, específicamente: “ 01 Treinta (30) billetes de moneda extranjera de la denominada Dólar, de denominación de cien, seriales, AL6701 2402B, DA441 05305A, DG2431 51 37A, DA441 05308A, DG2431 5101 A, AL67017427B, AE24313193A, H844106179B, HB44104931B, HE67017321B, HB441058248, HB44104767B, AE83421157B, AE83421931B, AE83421572B, DA44101345A, 115145A, AL67017327B, AE83421157B, DG24315106A, AL67017427B, AE83421931B, DG24315136A, DA44101301A, HB44104767B, tres con el serial DA44101301A y dos con el serial DG24315102A. 02.- Un (01) pasaporte colombiano a nombre del ciudadano PITRE B.A.G., titular de la cedula de identidad numero C-84.092.097.- 03- Una (01) cedula de identidad de la república de Colombia, a nombre de PITRE B.A.G., numero C-84.092.097.- 04.- Una (01) licencia de conducir de ARUBA, a nombre de PITRE B.A.G., numero RAO1 79543.-

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CIRCULACION DE MONEDA EXTRANJERA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de CIRCULACION DE MONEDA EXTRANJERA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso queda acreditado el peligro de fuga, ya que este tipo penal de Circulación de Monedas Falsas, se refiere a una conducta que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados como la seguridad y fluidez del comercio jurídico que utiliza la moneda nacional o extranjera, la fe pública, el orden económico social, la seguridad pública, el patrimonio de las personas y la función del Estado de emitir y determinar la moneda legal, así mismo, tal conducta pone en mayor peligro los bienes jurídicos tutelados por el Estado

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos ADNIS G.P.B. y H.A.C., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ADNIS G.P.B., Cedula de Identidad N° E-84.092.097, colombiano, nacido en fecha 29-08-1982 de 29 años de edad, casado, hijo de Adnis G.P. y de L.B., domiciliado San Nicolás gukt fontei N° 98, Aruba. H.A.C., Cedula de Identidad N° V-11.663.574, venezolano, nacido en fecha 22-09-1970 de 41 años de edad, soltero, hijo de H.U. y de C.C., domiciliado Maracay, caña de azúcar, sector 1°, casa N° 58. Teléfono 0426820722, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA EXTRANJERA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 a 03:30 pm y la prohibición de salir del país. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la L.P., a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.M.

Secretario.-

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