Sentencia nº 1037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de indemnización por accidente de trabajo y daño moral sigue el ciudadano D.F.P., representado judicialmente por los abogados M.R.P., G.P.B., Darry J.V.V., B.J.R.U. y Ailie Viloria Fernández contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, representada judicialmente por los abogados E.U. deL., G.G. deN., J.V.M., A.F.M. deB. y D.U. deC.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 28 de octubre del año 2004, siendo reproducida en fecha 08 de noviembre del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que declaró la parcialmente con lugar.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado G.P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 26 de julio del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Incurre la Recurrida en una Errónea Interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la primera de las cuales, establece el principio “in dubio pro operario” según el cual, en caso de dudas en la aplicación o interpretación de varias normas vigentes, se aplicara la norma o se dará la interpretación que más favorezca al trabajador y en la segunda se establecen las fuentes del Derecho en materia aboral, señalando el legislador de manera expresa en el primer nivel jerárquico de aplicación las normas de rango Constitucional, luego las Legales de aplicación imperativa, estando dentro de éste segundo nivel, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, luego la convención colectiva, el contrato de trabajo y los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, de los cuales no puede ningún sentenciador excluir, el Principio de Protección y el carácter clasista que han dado autonomía a la Legislación laboral, que en todo caso ha perseguido y persigue el establecimiento de una normativa especial para regular una relación matizada de desigualdad de poderes e intereses contrapuestos, es decir los intereses del patrono, frente a los derechos sociales de la clase trabajadora, considerada como la parte débil de la relación obrero-patronal, o relación de trabajo, como tampoco pueden excluirse el principio “in dubio pro operario”, según el cual, en caso de dudas, debe siempre favorecerse al trabajador.

Se denuncia la errónea interpretación por parte de la recurrida, de las prealudidas disposiciones legales, Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones siguientes: y me excuso de entrar a tocar aspectos de índole objetivo y discrecional en materia probatoria, pues con ellos se materializa la errónea interpretación: A) Porque a pesar de que la patronal admite expresamente: 1) Que el supervisor de Pride Internacional dio la orden al trabajador para realizar la operación que le causó la lesión en la región cervical de la columna; 2) Haber notificado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando que el recurrente sufrió un accidente de trabajo el mismo día y la hora señalados por el trabajador en el libelo, en el momento en el que efectuaba la operación de levantar el tubo indicado en el mismo, señalando en la notificación que obra en actas y a la cual se le atribuyó en la recurrida, pleno valor probatorio, que el trabajador sufrió una lesión en la cervical, que califica a la misma empresa como un esguince cervical; 3) Admite también la demandada haber ordenado la hospitalización del Trabajador para practicarle la intervención en la columna cervical, que causó a criterio del órgano competente una incapacidad parcial permanente de un 60%, debido a la platina de titanio fijada en su columna e injerto óseo practicado al demandante, y aún así considera la recurrida en franca violación a los principios de interpretación antes señalados, que fue la patronal, la que logró demostrar sus eximentes de responsabilidad, sin indicar a que eximentes se refiere, pues la legislación vigente establece una responsabilidad de naturaleza objetiva para el patrono, con las excepciones establecidas en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Parágrafo Quinto del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ninguna de las cuales, ciudadanos Magistrados de este M.T., fue probada en actas, dando el sentenciador en la recurrida supremacía probatoria a supuestos de hecho, como los supuestos efectos que pudo haberle causado un accidente de bala sufrido por el trabajador dos años antes de la fecha del accidente de trabajo, pese a que de la historia médica que contiene los detalles de la atención recibida con ocasión a tal incidente, quedó determinado que el proyectil solo afectó su cara y laringe sin causar daño sobre la columna cervical y una experticia practicada por un solo experto, Dr. H.L., quien declara ser Traumatólogo, especializado en Ortopedia y admite de manera expresa en la audiencia Oral de Juicio, no tener conocimientos en materia de medicina ocupacional pero que además en su informe pericial, impugnado oportunamente por la demandante, señala que “se observa en la tomografía analizada, una discopatia degenerativa difusa y discopatia hipertrófica sobre lo cual señala que no existe en la ciencia una determinación exacta de su origen, atribuyéndole causas multifactoriales entre las cuales señala causas congénitas, ocupacionales, accidentes de tránsito entre otras, incurriendo en señalamientos subjetivos de manifiesta parcialidad al afirmar, a pesar de lo señalado en cuanto a las causas multifactoriales posibles, que las lesiones observadas en la Tomografía analizada, no pueden haberse producido por levantar un tuvo, aún cuando el experto admitió en la audiencia de juicio que desconocía el peso del tubo, contradiciéndose, pues señalo en la audiencia de juicio que entre esas causas multifactoriales pueden estar las causas ocupacionales, y que a pesar de haber señalado que en la ciencia de la medicina nada es absoluto, en un informe pericial ingrávido e inmotivado se atreve a señalar que las lesiones no fueron causadas por haber levantado el Tubo, sino que son de naturaleza congénita, contradicciones que motivaron al juez de Primera Instancia en su decisión a apartarse del criterio del experto, señalando que el mismo había incurrido en contradicciones, atendiendo a criterios médicos como el Dr. L.G., neurólogo, especialista en columna, quien en su declaración, en la audiencia oral de juicio señala que los términos discopatia degenerativa, protución de disco intervertebral y disco anulo fibroso, son términos compatibles con Hernia Discal, todo conforme a la disposición contenida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quien incurre en el error de interpretación denunciado en el presente Recurso, es la Jueza Superior Primero del Circuito Laboral del Estado Zulia, cuando en su fallo se separa de los principios generales que rigen en materia de interpretación de la norma laboral, atribuyéndole mayor peso y valor probatorio a supuestos desvirtuados en el proceso y al considerar aquellos aspectos del informe pericial que favorecen a la patronal, sin mencionar en su análisis, el hecho de que el perito admite que las lesiones pueden tener múltiples causas, entre ellas la ocupacional, así como tampoco menciona la recurrida que no existe un criterio uniforme en la ciencia médica por lo que no puede determinarse con exactitud el origen de dichas lesiones, tampoco valora la recurrida las declaraciones del experto Dr. H.L. en la Audiencia de Juicio, cuando al preguntarle sobre su informe señala: “ que si el tubo de 120 kilos, se lo apoya en la cabeza puede haber ocasionado las lesiones en la cervical, y que una fuerza lateral por el peso del tubo sobre el cuello puede producir un desbalance y una lesión en la cervical, pero que esas opciones no las consideró porque eso no fue lo que se le preguntó”, lo cual genera una duda razonable en el análisis del juez de juicio, más aún si se adminicula el hecho objeto de la experticia con el resto de las pruebas valoradas y los hechos admitidos por la demandada. La recurrida en su fallo aplica los principios de interpretación y los principios generales que rige la materia laboral, como el indubio pro operario a la inversa, aplicando y valorando solo aquellos aspectos del informe pericial que favorecen a la patronal y omitiendo en su análisis, aquellos que favorecen al trabajador, menoscabando así de manera clara, los derechos tutelados por la legislación especial del trabajo y que habían sido cautelosamente reconocidos en la sentencia de Primera Instancia, considerando la recurrida suficiente el informe del perito para revocar la decisión de Primera Instancia, sin considerar o al menos sin mencionar el contenido de sus declaraciones en la audiencia de juicio, que constan en el Material Audiovisual que a bien tendrá esa Sala Social a disposición y así pido que sea declarado por este Supremo Tribunal de Justicia e interpretadas las disposiciones mencionadas, aplicando adecuadamente los principios generales que rigen en la materia.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre que, aun y cuando la empresa demandada había admitido, que el supervisor de Pride International le dio la orden al trabajador para realizar la labor que le causo la lesión, el accidente fue notificado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que había ordenado la hospitalización del trabajador a fin de que se le practicara la intervención en la columna; sin embargo la recurrida, contrariando los principios de interpretación de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas éstas denunciadas como infringidas, declaró que la parte demandada había logrado demostrar los eximentes de responsabilidad.

Continúa señalando el recurrente, que de existir algún eximente a tenor de lo dispuesto en los artículos 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el parágrafo quinto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el mismo no fue probado, dándole indebidamente la recurrida, supremacía probatoria al supuesto efecto que pudo haberle causado al trabajador un accidente de bala sufrido por él dos (2) años antes de la fecha del accidente de trabajo.

Por último, alega el formalizante que el sentenciador de alzada se separa de los principios generales que rigen en materia de interpretación de la norma laboral, atribuyéndole mayor peso y valor probatorio a supuestos desvirtuados en el proceso, y dándole a la experticia practicada, aspectos probatorios que sólo favorecen a la parte demandada.

Pues bien, del desarrollo de la denuncia en cuestión, se observa que en una misma denuncia, el recurrente alega tanto la errónea interpretación de una norma, como el error en que incurrió el juez de alzada al analizar y valorar la prueba de experticia evacuada por el tribunal de juicio a fin de comprobar la existencia y el grado de la lesión sufrida por el trabajador, lo que hace a todas luces improcedente dicha denuncia, aunado a la imposibilidad de subsumir los supuestos contenidos en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso en concreto que se denuncia, en virtud a que dichas normas están referidas a la supremacía jurídica que tiene la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en la materia que regula. Por las razones expuestas, se le imposibilita a esta Sala descender al conocimiento de la misma.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

...cuando pese a que la demandada admite por no haberlo contradicho con la debida determinación, ni aparece desvirtuado en acta con medio probatorio alguno, que a) El 22 de diciembre de 2001 a las 9 de la noche aproximadamente el recurrente sufrió un accidente de trabajo, por orden de su supervisor, Rikie Skiper un tubo que resultó tener 21 pies de largo y 120 kilos de peso; b) Que la misma demandada notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el accidente de trabajo sufrido por el recurrente D.F.P., al levantar un tubo de acero que se describe en dicha notificación y que como consecuencia de dicha operación, el trabajador sufrió una lesión en su columna cervical; c) Que la empresa demandada ordenó y pagó la intervención quirúrgica que requirió el trabajador debido a la lesión sufrida y d) Que el trabajador fue declarado incapacitado permanentemente, por el Órgano Competente del Trabajo, en un sesenta por ciento de su capacidad, hechos estos admitidos por el actor, los cuales no fueron desvirtuados, en la secuela del proceso, sin embargo señala el sentenciador en la recurrida “ que el hecho de que la patronal haya admitido la ocurrencia de un accidente de trabajo ocurrido al trabajador durante la prestación de servicios a la empresa, esto significa y tomando en cuenta los anteriores planteamientos y las pruebas evacuadas en el proceso que este hecho en particular sea el causante del accidente específico que alega su demanda...” (Cursiva y Negritas mías) No existe explicación, aplicando la mas elemental lógica Jurídica, que permita llegar a tales conclusiones y que la misma sirva de fundamento a una sentencia que desconoce, contrariando los principios de interpretación del derecho del trabajo, los derechos reclamados y fehacientemente demostrados en actas. Al haber sido admitidos, los hechos se tienen como ciertos y no existe en las actas y por lo tanto debe considerarse inexistente en el mundo, prueba alguna de que lesión de bala sufrida dos años antes del accidente, que señala la recurrida, hubieren podido afectarle la columna cervical al demandante.

No existen en actas evidencia, ni existe prueba en contrario que permita demostrar que la intervención quirúrgica para la fijación de la placa de titanio e injerto óseo fue necesaria debido una (sic) lesión distinta o anterior a la lesión sufrida por el trabajador, por motivo de la operación de levantar y echarse al hombro un tubo de 120 kilos de peso, el 22 de diciembre de 2001, asistido por su supervisor; no existe prueba en contrario que desvirtúe el hecho de que efectivamente la empresa demandada notificó al Seguro Social el accidente sufrido por el demandante; no existe prueba que desvirtúe la relación de causalidad alegada por el actor recurrente y demostrada hecho por hecho, causa y efecto conformada por LA ORDEN DE LEVANTAR EL TUBO DE ACERO DE 120 KILOS > NEGATIVA Y ADVERTENCIA DE LO RIESGOSO DE LA OPERACIÓN > INSISTENCIA DEL SUPERVISOR Y RATIFICACIÓN DE LA ORDEN > EJECUCIÓN DE LA ORDEN > ADVERTENCIA DE HABER SUFRIDO LA LESIÓN EN EL MISMO MOMENTO > CHEQUEO MÉDICO EN EMERGENCIA DONDE SE INDICA UNA LESIÓN CONSTITUÍDA POR ESGUINCE CERVICAL > EVALUACIÓN DE ESPE2CIALISTA (SIC) QUIEN DIAGNOSTICÓ HERNIA DISCAL EN LOS DISCOS INTERVERTEBRALES C4C5, C5C6 Y C6C7 > INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA > DECLARATORIA DE INCAPACIDAD, en consecuencia de todo lo cual incurre en una errónea interpretación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quitarle valor probatorio a los hechos admitidos y probados en actas, considerando la sentencia recurrida que no quedaron demostrados en actas el vínculo o relación del tipo físico y psicológico, entre la culpa y el daño, pues la lesiones (sic) continúa la sentencia, han podido ser de origen congénito u originadas por el accidente de bala, pues no valora como ciertos a tenor del 135, los hechos admitidos por el patrono cuando en la notificación del accidente de trabajo, indica que el mismo se produjo al levantar un tubo, siendo aproximadamente las 9 de la noche del 22 de diciembre de 2001.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que aun y cuando la empresa demandada había admitido, que en fecha 22 de diciembre del año 2001 a las nueve (9) de la noche aproximadamente, el recurrente sufrió un accidente de trabajo al levantar por orden de su supervisor un tubo que tenía 21 pies de largo y pesaba 120 kilos, que había notificado del accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que había ordenado y pagado la intervención quirúrgica que requirió el trabajador debido a la lesión sufrida, y que el trabajador fue declarado incapacitado permanentemente por el órgano competente del trabajo en un 60% de su capacidad; sin embargo la recurrida estableció que “el hecho de que la patronal haya admitido la ocurrencia de un accidente de trabajo, no significaba que este hecho sea el causante del accidente específico que alega en su demanda”.

Continúa alegando quien recurre, que no existe prueba en contrario que permita demostrar que la intervención quirúrgica para la fijación de la placa de titanio e injerto óseo fuera necesaria debido a una lesión distinta o anterior a la lesión sufrida por el trabajador, no existe prueba en contrario que desvirtué el hecho de que efectivamente la empresa demandada notificó al I.V.S.S. el accidente sufrido por el demandante, no existe prueba que desvirtué la relación de causalidad alegada por el actor recurrente.

Por último, alega el formalizante que la recurrida, al quitarle valor probatorio a los hechos admitidos y probados en las actas del expediente y al no valorar como ciertos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos admitidos por el patrono, incurre en una infracción de dicho artículo.

Pues bien, en virtud de la innumerables imprecisiones detectadas en la presente denuncia, se hace preciso señalar que, la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Consecuente con lo anterior, se evidencia que la denuncia que nos ocupa, adolece de la técnica requerida para su formulación, puesto que el formalizante no indica de manera clara, concisa y precisa en qué se ampara la infracción, siendo esto, como ya se dijo, un requisito indispensable para que la Sala entre al análisis correspondiente.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tanto por errónea interpretación, como por falta aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Incurre también en un error de interpretación la recurrida o falta de aplicación, y sí lo denuncio en cuanto al contenido y alcance de los Artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 33 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al señalar que corresponde al trabajador demandante demostrar el hecho ilícito del patrono, cuando a tenor de los mencionados artículos, en materia de accidentes de trabajo impera el criterio legal de la responsabilidad objetiva que opera independientemente de la culpa del patrono o del trabajador, estableciéndose solo las excepciones contenidas en el 562 de la primera de las leyes mencionadas y en el parágrafo quinto del artículo 33, de la segunda de las leyes mencionadas, mal puede entonces fundamentar la sentencia recurrida su decisión en el hecho de no haber probado el actor, el hecho ilícito del patrono.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto por errónea interpretación, como por falta aplicación, lo que hace a todas luces improcedente la denuncia debido a la mezcla indebida de dichos supuestos de casación. Es este sentido, es oportuno advertirle al formalizante que la errónea interpretación supone la aplicación de la norma por parte del juez, pero dándole un contenido y alcance indebido, de forma que si no se aplica la norma no puede incurrirse en errónea interpretación.

Por consiguiente se desecha la presente denuncia. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Incurre en silencio de prueba la recurrida, por el hecho de que a pesar de mencionarlo y afirmar que se le da pleno valor probatorio, no considera, ni toma en cuenta las declaraciones del testigo S.C., promovido por la misma demandada, quién mostrando un especial conocimiento sobre la materia, mediante una operación matemática determinó que el tubo de narras (sic) tiene un peso de 120 kilos y una longitud de 21 pies, equivalentes a siete metros de largo, circunstancia esta determinante para establecer la verdad del asunto controvertido, por otra parte, incurre en falsedad al considerar y valorar en su pleno valor probatorio, el testigo O.P., también promovido por la demandada, pero que no compareció a declarar y jamás depuso su declaración en juicio, lo cual constituye un grave “error iniudicando” (sic), sin embargo la recurrida, le acredita pleno valor probatorio, por lo que fundamenta en parte su sentencia, en pruebas que nunca se evacuaron, lo cual vicia de nulidad la sentencia, pues la está fundamentando en actos procesales que nunca se produjeron, que no consta en las actas, pues nunca compareció el testigo. Asimismo incurre también la recurrida en un grave error de juicio cuando señala que la codemandada Pride Internacional C.A., no constituyó apoderado, cuando esta, PRIDE INTERNACIONAL, C.A., es la demandada principal y no haber constituido legítimamente apoderado judicial, como lo considera la recurrida, constituye la inexistencia de todos los actos procesales efectuados por dicha empresa, desde la audiencia Preliminar, la contestación de la demanda, pruebas, recursos de apelación y demás actos del proceso efectuados por la codemandada Pride Internacional, C.A., circunstancia esta que constituye una incongruencia, una enorme contradicción con el dispositivo de la sentencia. Sentencia que menciona sin criterio de valoración alguno y en forma general, las pruebas de las partes y se limita luego a señalar, que decide conforme a las pruebas valoradas, en las cuales incluye, por no haber distingos todas las pruebas a las cuales le atribuye pleno valor probatorio, la testimonial jurada del ciudadano O.P., que no ocurrió a deponer su testimonio, este error de juicio sumado al criterio de no considerar apoderado legítimamente constituidos, a quienes representaron a la codemandada Pride Internacional, C.A., evidencia que el juez superior, que revocó la sentencia de Primera Instancia por falta de motivación, no se impuso debidamente de las actas procesales, pues la parte recurrente, Honorables Magistrados, no se explica, por que la recurrida valora en su pleno valor probatorio un testigo que nunca compareció a juicio, porque considera o al menos genera la duda, que la lesión en la cervical del demandante, que incapacito al Trabajador, pudo haber sido consecuencia de la lesión de bala sufrida dos (02) años antes del accidente de trabajo, omitiendo mencionar las pruebas con las cuales se demostró de manera fehaciente, que el proyectil no afectó la columna del recurrente, tampoco se explica la recurrente, porque la recurrida considera que la codemandada Pride Internacional, C.A., no constituyó apoderados en juicio, es evidente que la recurrida esta plagada de errores, algunos irrelevantes, pero otros de tal gravedad que hacen nula por incongruente y por errores de interpretación y así pido sea declarado por esta Honorable Sala de Casación Social.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce que, la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, porque a pesar de mencionar al testigo S.C., no consideró, ni tomó en cuenta sus declaraciones, específicamente las referidas a que el tubo que originó la lesión pesaba 120 kilos y media 21 pies, equivalente a siete metros de largo; circunstancia ésta, a decir del recurrente, determinante para establecer la verdad del asunto controvertido.

Por otra parte, alega quien recurre que la recurrida incurrió en falsedad al considerar y valorar en todo su valor probatorio el testigo O.P., el cual no compareció a declarar, fundamentándose la recurrida en pruebas que nunca se evacuaron.

Asimismo alega el formalizante, un grave error de juicio cuando señala que la codemandada Pride International, C.A., no constituyó legítimamente apoderado judicial, lo que equivale entonces, a decir del recurrente, el de tener como inexistente todos los actos procesales efectuados por dicha empresa en la audiencia preliminar, circunstancia ésta que “constituye una incongruencia, una enorme contradicción con el dispositivo de la sentencia”.

Por último, alega quien recurre que el recurrente “generó una duda” cuando consideró, sin mencionar prueba alguna, que la lesión sufrida por el trabajador, pudo haber sido consecuencia de un accidente de bala sufrido dos años antes del accidente de trabajo.

Pues bien, se constata la misma deficiencia observada en la segunda denuncia planteada, por lo tanto se reproduce lo allí resuelto. No obstante lo anterior, se observa que aun y cuando ciertamente existió silencio de prueba con relación al testigo S.C. y efectivamente hubo un error por parte de la recurrida en otorgarle pleno valor probatorio a una prueba que no fue evacuada, como lo fue la del testigo O.P., tal error no es determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo esta Sala para que una denuncia de esta naturaleza pueda prosperar.

Por otro lado, y con respecto a lo aducido por el recurrente, en el sentido de que la recurrida había señalado que la empresa demandada Pride International, C.A. no había constituido apoderados, se constató que en la narrativa de la sentencia ciertamente el juez de alzada hizo mención al respecto, siendo esta apreciación errada, pues a los folios 122 y 123 de la primera pieza se deja constancia de que los apoderados en cuestión sí se constituyeron, estando por consiguiente la empresa Pride International, C.A. debidamente representada en todos los actos del proceso, por lo que mal puede el recurrente alegar en casación esta falla.

Por las razones anteriormente expuestas, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado o denunciadas no se cumpla con la técnica para ello, esta Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Esta Sala de Casación Social constata la infracción por parte de la recurrida del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación. Es así, que la recurrida en su parte motiva expresa:

El Juzgador a quo establece correctamente lo referente a la causalidad que debe estar presente en un accidente de trabajo para que procedan las reclamaciones hechas por el actor, pero yerra en el sentido que le da por cuanto como bien lo señala el a quo, era carga del actor demostrar el hecho ilícito del patrono, al contrario de las actas se observa que quien logró demostrar sus eximentes de responsabilidad fue la patronal.

De las actas se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento de las normas de seguridad que rigen en la materia, razón por la cual estaba en la capacidad de negarse a una orden que considerase violatoria de las mismas, el actor pudo negarse a ejecutar la orden de su supervisor, dada la protección legal de la que goza todo trabajador, cuando perciba que el trabajo que debe realizar, represente un riesgo manifiesto para su seguridad y salud.

Si bien la patronal admite la ocurrencia de un accidente de trabajo ocurrido al trabajador demandante durante su prestación de servicios a la empresa, esto no significa (tomando en cuenta los anteriores planteamientos y las pruebas evacuadas en el proceso) que este hecho en particular sea el causante del accidente especifico que alega en su demanda, más aun cuando el trabajador tenía precedentes de lesiones anteriores al accidente sufrido el día 22 de Diciembre de 2001.

En base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que no ha quedado evidenciado, en la presente causa, el vínculo o relación de tipo físico y psicológico, entre la culpa y el daño, referidas a que, las lesiones cervicales que alega el actor pudieron ser ocasionadas por la acción de levantar con sus manos el tubo antes señalado, y que las mismas pudieran ser de origen congénito y crónicas según opiniones de expertos, u originadas en ocasión del accidente de bala sufrido por el actor.

(omissis)

Así las cosas, y en consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado procede a desechar las pretensiones del actor, relacionadas con el accidente de trabajo, e indemnización por daño moral e indemnización derivada de la incapacidad parcial permanente, dado que la empresa co-demandada logró desvirtuar que la enfermedad se debió al hecho ilícito de la patronal. Así se decide.

De la transcripción precedentemente expuesta, se desprende que el sentenciador de alzada acertadamente estableció que no hubo relación de causalidad entre la conducta culposa del patrono y el daño sufrido por el trabajador, de allí que decidiera la improcedencia de la indemnización demandada por el actor por concepto de daño moral.

Sin embargo, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.(Sentencia N° 0110 en el caso B.W.R.M.C.I.G.M. C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L. con Ponencia del Magistrado J.R. Perdomo).

Consecuente con lo anterior, se observa que en el caso sub iudice el sentenciador de la recurrida infringió el contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la responsabilidad objetiva del patrono, pues demostrado el accidente o enfermedad profesional, también hace proceder, como ya se dijo, el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa del patrono, por lo que mal pudo el juez de alzada declarar improcedente el concepto por daño moral demandado por el trabajador damnificado.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, casa de oficio y anula la sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2004, reproducida en fecha 08 de noviembre del mismo año, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio por reclamo de indemnización por enfermedad profesional y daño moral, mediante demanda incoada por el ciudadano D.F.P. contra las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL, C.A. Y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la que afirma, que comenzó a trabajar para la empresa Pride International, C.A. en fecha 20 de junio de 1.997; que se desempeñó como operador de maquinarias y equipos pesados, tales como grúas, montacargas y otros equipos similares; que su jornada de trabajo era por turnos o guardias, bajo el sistema conocido como 7x7, es decir, siete días continuos de trabajo, seguidos por siete días de descanso; que ejecutó sus labores en instalaciones operadas, explotadas y administradas por la operadora petrolera Chevron-Texaco Global Technology Services Company (Chevron- Texaco) antes Chevron Global Technology Services Company; que en fecha 22 de diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las nueve y media de la noche (9:30 p.m.), se encontraba a cargo de un montacargas en el taladro distinguido con las siglas PRIDE-527 al servicio de Chevron-Texaco, para labores de perforación y mantenimiento de pozos petroleros, instalación en la cual se estaban efectuando labores de mudanza de un taladro, cuando recibió ordenes de su supervisor inmediato ciudadano Rikie Skipper, a los efectos de que cargara manualmente un tubo de acero de tres pulgadas de diámetro y seis metros de largo, el cual no podía ser movido por el montacargas; que le advirtió a su supervisor que eran tubos extremadamente pesados y que no existían condiciones apropiadas para efectuar la operación en forma manual; que le advirtió a su supervisor que era una imprudencia efectuar la operación en esa forma; que sin embargo, el supervisor en cuestión le ordenó de manera expresa proceder con la operación, pues en caso contrario iba ser reportado; que en consecuencia por la orden y por la amenaza proferida, procedió conjuntamente con otro supervisor a cargar el pesado tubo que se encontraba a nivel del suelo; que debido a la inapropiada operación, todo el peso del tubo cayó sobre sus hombros y cuello; que dicha operación le ocasionó inmediatamente un intenso y agudo dolor a nivel de cuello y espalda; que en virtud del insoportable dolor, le pidió a sus supervisores que lo llevaran inmediatamente a un médico, pedimento que no fue oído, ordenándosele continuar con sus operaciones a cargo del montacargas, hasta que culminara sus turno a las 6:00 a.m. del día 23 de diciembre del año 2001; que debido al insoportable dolor que lo aquejaba y en atención a las continuas demandas de atención médica, el supervisor de seguridad siendo aproximadamente las 9:00 a.m. del día 23 de diciembre del año 2001, lo traslado a la Policlínica Maracaibo, a los efectos de que lo atendieran los médicos corporativos del referido centro asistencial con quien Pride International, C.A. tiene un acuerdo de atención médica para los trabajadores; que fue atendido de emergencia por el doctor L.G.P.B., el cual le practicó un superficial examen médico diagnosticándole un esguince cervical leve y recomendándole el uso de un collarín y descanso por tres días; que a pesar del diagnóstico, el supervisor de seguridad de la empresa lo trasladó de nuevo a las instalaciones de Campo Boscan, para evitar romper el récord de horas sin accidentes laborales; que a tales efectos le solicitaron al trabajador que se quedara en la sala de descanso hasta que terminara su turno de 7 días, transcurriendo los 3 días para el término del turno referido; que durante todo ese tiempo el dolor fue insoportable hasta el punto que lo trasladaron en varias oportunidades a la unidad de la empresa de atención médica prepagada Amezulia, habilitada en Campo Boscan por la empresa Chevron-Texaco; que en dicha unidad médica le fueron suministrados fuertes analgésicos para aliviar el dolor; que terminada la guardia de siete días, le correspondía 7 de descanso; que en virtud de que el dolor no cedía, en fecha 10 de enero del año 2002, se trasladó de emergencia al Centro Médico La Limpia, donde le ordenaron una serie de exámenes especializados y le indicaron un tratamiento en base a fuertes analgésicos para así atenuar el dolor; que a pesar de haberle notificado a la empresa Pride International, C.A. dicho padecimiento, no recibió por parte de la empresa el apoyo suficiente; que en fecha 21 de enero del año 2002, a un mes del accidente de trabajo, acudió a consulta con el Dr. L.G., en la Clínica Falcón de la ciudad de Maracaibo, quien ordenó se le efectuaran los exámenes adecuados para poder emitir un diagnóstico adecuado; que en virtud de lo anterior se realizó pruebas de resonancia magnética, rayos x y otros exámenes especializados; que mediante dichos exámenes se determinó que el accidente de trabajo que sufrió el día 22 de diciembre del año 2001, le había producido lesiones de naturaleza grave, consistente en hernia discal en C4C5, C5C6 y C6C7, a cuyos efectos se requería la inmediata intervención quirúrgica para practicar una disectomia cervical y fijación con placa de titanio a nivel cervical con injerto óseo de la cadera; que éste diagnóstico es distinto al señalado en la notificación que el patrono hiciera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 27 de diciembre del año 2001, pues el patrono expuso en dicha notificación que se trataba de un simple esguince cervical leve; que dicha notificación constituye la aceptación por parte de Pride International, C.A. de que efectivamente el 22 de diciembre del año 2001 el trabajador sufrió un accidente de trabajo; que en virtud del diagnóstico, se sometió a la intervención quirúrgica en la columna vertebral y cadera, para corregir los estragos causados por aquella operación inapropiada que le fue ordenada el día 22 de diciembre del año 2001; que dicha intervención quirúrgica fue responsablemente cubierta por Pride International, C.A; que en virtud de la severa lesión sufrida y practicada como fue la intervención quirúrgica se fueron produciendo suspensiones mensuales debido a la incapacidad para el trabajo, en consecuencia de lo cual el 28 de febrero del año 2003, el Servicio de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo, procede a certificar que las lesiones producto del accidente del 22 de diciembre del año 2001, le ocasionó una incapacidad parcial y permanente con una disminución de un 60% en cuanto a la capacidad para el trabajo; que como consecuencia de tal circunstancia el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en al Departamento de Medicina Ocupacional, recomendó un cambio de puesto de trabajo; que debido a la intervención quirúrgica y a la placa de titanio que el resto de su vida tendrá que llevar, se le ha causado una limitación permanente en cuanto a su capacidad de movimiento, impidiéndole el normal desempeño de actividades cotidianas tales como bañarse, calzarse, vestirse, dormir, secuelas estas, que a criterio de los médicos, padecerá por el resto de su vida; que debido a la incapacidad parcial y permanente decretada por el Departamento de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo, procedió a notificar a la empresa Pride International, C.A. a los efectos de que fuera cambiado de su puesto de trabajo adecuado a sus limitaciones ocupacionales; que en virtud de lo anterior y según inspección ocular se constató que la Gerente de Recursos Humanos de Pride International, C.A., manifestó “que debido a la incapacidad física determinada por el médico legista, no se había permitido la reincorporación de D.F. a su trabajo y se había procedido a su liquidación, la cual estaba a su disposición en las oficinas de la empresa”; que en fecha 30 de mayo del año 2003, la empresa Pride International, C.A., le canceló la cantidad de Bs. 44.962.040,22 por concepto de prestaciones sociales; que la empresa Pride International, C.A., estando en conocimiento de su incapacidad, se ha negado a pagarle las cantidades de dinero a las cuales tiene derecho conforme el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 33, Parágrafos Segundo y Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que existe solidaridad a tenor de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo entre la empresa Pride International, C.A., compañía ésta donde el trabajador prestaba sus servicios y la empresa Crevron-Texaco, por ser ésta última la beneficiaria de la obra; que con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Parágrafo Segundo, Numeral 3 y Parágrafo Tercero, procede a demandar las cantidades siguientes: ciento veintitrés mil millones diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 123.019.200) por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Parágrafo 2°, Numeral 3°, Parágrafo 3°; dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 18.452.250) por concepto de intereses calculados al 20% y generado en virtud de la mora en que incurrió el patrono al no pagarle la cantidad señalada en fecha 01 de marzo del año 2003; y un mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 1.800.000.000), por concepto de indemnización derivada por daño moral.

Agotada la fase inicial del proceso se evidencia de actas la celebración de la audiencia preliminar y cuatro (4) prolongaciones de la misma, por ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Concluida dicha fase inicial se ordenó en fecha 3 de junio del año 2004, la incorporación de las pruebas al expediente.

En fecha 10 de junio del año 2004, la empresa demandada Pride International, C.A., a través de sus apoderados, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: que es cierto que el trabajador D.F.P. laboró en la empresa Pride International por un período de 4 años y medio; que es cierto que realizó labores como operador de montacargas; que la empresa ofreció al trabajador la inducción y preparación amplia y suficiente para conocer los riesgos del servicio prestado y los procedimientos para operación de los equipos y las normas de seguridad industrial, todo ello con el fin de desvirtuar el hecho ilícito que se le imputa; que no es cierto el relato del trabajador sobre lo sucedido el día 22 de diciembre, pues lo cierto fue que estando en las labores de mudanza del taladro y en virtud de que el montacargas no podía acceder al sitio, se le solicitó al trabajador demandante con la colaboración de otro trabajador mover un tubo con una extensión de 12 pies de longitud, es decir, de escasos 4 metros de largo y no seis metros de largo como dijo la actora, por lo que niega que dicho tubo pudo haber producido el daño alegado por el actor; que tuvo conocimiento que en julio del año 1.999, el trabajador había tenido un accidente en el cual sufrió una lesión en su cuello por acción de un proyectil de armas de fuego por lo cual recibió asistencia hospitalaria; que por lo tanto alega como fundamento de su defensa, la eximente contenida en el literal d) artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de acuerdo a la opinión de expertos en la materia, la lesión que el trabajador dice padecer pudo originarse por circunstancias congénitas. Por último, la parte demandada negó pormenorizadamente la demanda y opuso la defensa perentoria de prescripción.

Ahora bien, siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver en primer lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado, concerniente a la prescripción de la acción.

Es así, que la parte demandada en su escrito de litiscontestación señaló textualmente, lo siguiente:

En el supuesto negado de que la acción sea declarada procedente alega nuestra representada la defensa perentoria de la prescripción de la acción a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se configura por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, hecho ocurrido el veintiuno (21) de diciembre del año 2001 y porque nuestra representada fue notificada (citada) de la demanda el 17 de febrero de 2004.

Al oponer la prescripción de la acción en la audiencia preliminar, la parte actora alegó haber traído como parte de la pruebas que promovió (sic), la demanda que ejerció en noviembre de 2003. Al examinar el libelo de demanda incoado ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que, la protocolización del referido libelo de demanda, su auto de admisión y orden de comparecencia, fue realizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y, ante el principio de territorialidad que caracteriza la institución del registro público, tal protocolización en la citada oficina de registro, circunscrita al Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no surte efectos contra nuestra mandante PRIDE INTERNATIONAL, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y con establecimiento en el Kilómetro 14,5 del Municipio La Cañada de Urdaneta, aunque el actor en el escrito de subsanación establece que, ésta ubicada dicha sede en el Municipio San F. delE.Z., lo que demuestra que, no habiendo protocolizado la copia certificada en ninguno de los Municipio donde PRIDE INTERNATIONAL, C.A., tiene establecimiento, la referida protocolización de la demanda no le puede ser opuesta a nuestra mandante por no surtir los efectos legales del conocimiento de su existencia en base a la publicidad registral. En consecuencia, la publicidad erga omnes del registro de la demanda sólo tiene efecto en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, porque fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y nuestra mandante no está domiciliada ni tiene establecimiento en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “ La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Dicha prescripción, puede interrumpirse por la causales contenidas en el artículo 64 eiusdem, a saber:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil, a su vez, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por accidentes o enfermedades profesionales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los infortunios de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda laboral con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.

    Con relación al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, donde resolvió un caso similar al que nos ocupa, estableció que:

    En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

    ¿ Para qué la formalidad del registro?

    Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

    Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

    En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes”. (Destacado de la Sala).

    (Omissis)

    Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Sentencia de fecha 30 de julio del año 2003 en el caso J.G.S.P. contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A. con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo).

    De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina, la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. (Sentencia de fecha 29 de octubre del año 2004 en el caso R.A. vs. Servicio Halliburton de Venezuela con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

    En sintonía con lo anterior, se evidencia de las copias certificadas que rielan a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y tres (163) ambos exclusive, que el actor dio cumplimiento a todos los requisitos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, esto es, la presentación de la copia certificada: a) de la demanda; b) del auto de admisión y de la orden de comparecencia del demandado y c) constancia de haber sido expedida y registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve (9) de diciembre del año 2003, antes de que culminara el lapso de la prescripción.

    En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto se declara improcedente la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Pues bien, resuelto lo anterior, sólo nos resta resolver la procedencia o no de las indemnizaciones demandadas.

    A tales efectos la parte actora presentó las siguientes pruebas:

    1. ) Pruebas documentales consistentes en las siguientes: a) informe manuscrito, emanado del Dr. L.G.P. (folio 15 y 16 de la primera pieza); b) récipe con membrete de fecha 10 de enero del año 2002 (folio 17 primera pieza); c) informe médico suscrito por el Dr. F.G. de fecha 09 de enero del año 2002 (folio 18 de la primera pieza; d) informe de resonancia magnética de fecha 09 de enero del año 2002 (folio 19 de la primera pieza). Al analizar tales documentales se evidencia, que los mismos emanan de terceros que no forman parte del proceso, y por lo tanto debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, y como quiera que tales certificaciones no se dieron, esta Sala no le otorga valor probatorio alguno todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Promovió la parte actora prueba documental, referida a informes de resonancia magnética y rayos X (folios 333 y 334 segunda pieza). Con relación a dicha prueba, esta Sala observa que, no obstante de emanar dicho informe de un tercero ajeno a la causa el cual no rindió declaración alguna a fin de ratificar el contenido de la misma, sin embargo las mismas fueron reconocidas por las co-demandadas, por consiguiente esta Sala la estima en todo su valor probatorio. Así se decide.

      Con respecto a la constancia médica suscrita por el Dr. L.G. (folios 57 al 61 de la primera pieza), observa esta Sala que la misma fue ratificada en su contenido y firma, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Asimismo promovió la actora: a) copia al carbón de la notificación que hiciera la empresa Pride International, C.A. del accidente de trabajo, al Instituto de los Seguros Sociales (folio 28 de la primera pieza); y b) certificado de incapacidad parcial (60%) y permanente del ciudadano D.F., emanado del Servicio de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo (folio 32 de la primera pieza). Con respecto a dichas documentales, esta Sala le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. ) Prueba de inspección: La cual riela a los folios 34 y 43 de la primera pieza. Con relación a dicha prueba, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. ) Prueba de informe: Esta Sala observa que fue presentado y consignado oportunamente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de los dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. ) Prueba de exhibición: Al reconocer la demandada los documentos requeridos para la exhibición, esta Sala les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. ) Prueba testimonial: con relación a las declaraciones de los testigos Nectario Rincón Villasmil, A.G. y E.A.P., esta Sala observa que el conocimiento que tienen de los hechos controvertidos son referenciales, es consecuencia no les da ningún valor probatorio. Así se decide.

      Por su parte, la demandada promovió como prueba para enervar la pretensión del actor las siguientes:

    6. ) Prueba documental: a) Control de asistencia a un curso de capacitación para los trabajadores, el cual fue reconocido por el actor en la audiencia preliminar, por lo tanto esta Sala le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7. ) Prueba de informe: a) Consta en autos la prueba de informe oficiada a la Policlínica Maracaibo, esta Sala observa que las resultas de estas pruebas fueron consignados oportunamente en consecuencia este tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8. ) Prueba de experticia: La parte demandada solicitó que médicos expertos en anatomía y traumatología, con la lectura previa del libelo de demanda y de los informes que rielan a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, distinguidos C2 y C3 determinen que: a) Son crónicas las patologías declaradas por la resonancia magnética bajo las denominaciones de: discopatía degenerativa difusa, cambios de osteo-artropatía hipertrófica con formaciones osteofíticas marginales anteriores y posteriores y articulaciones interfacetarias con cambios hipertróficos a nivel de los discos vertebrales C5-C6, C6-C7 de manera bilateral; b) determinen si las patologías anotadas supra, pudieron formarse en el período comprendido entre el 22 de diciembre del año 2001 y el 23 de enero del año 2002, es decir, entre la fecha del supuesto accidente por levantamiento de tubo de acero de tres pulgadas de diámetro y menor de cuatro metros de largo levantado entre dos personas y la fecha en que se realizó la resonancia magnética en análisis; c) dejen establecido que las patologías indicadas en la resonancia en análisis, como: pequeño anulo fibroso prominente C4-C5, y postero central C5-C6 y discretamente de mayor tamaño postero lateral derecha C6-C7, y protrusión postero-central T1-T2, simultáneamente no pudieron ser causadas por el levantamiento de tubo de acero de tres pulgadas de diámetro y menos de cuatro metros de largo, compartidas ambas medidas entre dos personas; determinen sí la tarea de levantar el tubo descrito pudo afectar simultáneamente tal número y niveles de discos vertebrales: C4-C5, C5-C6, C6-C7 y T1-T2 éste último torácico y de escasa movilidad. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio.

      Asimismo, solicitó el demandado prueba de experticia, a fin de que el experto, vista la historia médica del Dr. D.F.P., se determine que a) Si la onda expansiva del impacto de bala en la región retrofaringea que causó desplazamiento de la columna aérea por hematoma a nivel de los discos vertebrales C4-C5, C5-C6, C6-C7 pudo causar lesiones a los mismos discos vertebrales y sus estabilizadores anteriores; b) si el referido impacto pudo afectar las partes blandas de los discos cervicales: ligamentos, músculos y otros directamente (por trayecto del proyectil).

      Sobre esta prueba, la Sala observa que los expertos nombrados a los fines de la evacuación de esta prueba, ciudadanos H.L. y C.S., declararon que no estaban en capacidad de emitir ninguna consideración desde el punto de visa del sistema músculo esquelético, debido a que: 1) el informe no muestra ningún elemento que describa la columna cervical incluyendo la estructura del sostén de las mismas; 2) se menciona la ausencia de trazos de fracturas en los planos óseos evaluados sin especificar estructuras; 3) que no pudieron evaluar las imágenes o sea las láminas contentivas del estudio propiamente dicho, por no estar en la historia. En consecuencia, esta Sala no le otorga valor probatoria alguno.

      Igualmente promovió la demandada, la prueba de experticia a fin de que el experto en imágenes, vista la historia clínica del trabajador demandante, deje establecido los siguientes hechos: a) si la tomografía es una prueba o medio válido para precisar lesiones en tejidos blandos, tales como discos vertebrales, ligamento, músculos, etc.. Con respecto a dicha prueba esta Sala observa que el experto nombrado ciudadano F.B., declaró que no podía presentar informe al respecto, por cuanto no pudo acceder al examen o imagen necesaria para evacuar dicha prueba. En consecuencia, esta Sala desecha su valor probatorio.

      Adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, esta Sala constata que el demandante logró demostrar la existencia del estado patológico o enfermedad profesional que dice padecer, pues de las pruebas que cursan en autos quedó demostrado fehacientemente la existencia de la discopatía, aunado al hecho de que no consta en autos el examen pre-ocupacional realizado a trabajador, lo que hace presumir que el origen de la enfermedad fue con ocasión directa del trabajo, derivándose por consiguiente la responsabilidad objetiva del patrono a tenor de lo establecido en el artículo 560 la Ley Orgánica del Trabajo.

      En virtud de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar la demanda, y se fija la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) como indemnización por daño moral, para que así y en virtud de la equidad el trabajador damnificado pueda ocupar una situación similar a la que tenía antes de padecer la enfermedad que le aqueja, siendo esto posible en virtud de que se trata de un trabajador con mano de obra calificada que pudiera en un futuro insertarse en el sistema productivo formal del país. Así se decide.

      Por último, se debe señalar que la suma antes mencionada no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara 1°) PERECIDO el recurso de casación intentado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de octubre del año 2004, reproducido en fecha 08 de noviembre de mismo año; 2°) CASA DE OFICIO el fallo anteriormente mencionado y en consecuencia se ANULA dicha sentencia; y 3°) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.F.P. contra Pride International, C.A. y Chevron-Texaco Global Tecnology Services Company.

      No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente identificado.

      Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

      El Presidente de la Sala,

      ____________________________

      O.A. MORA DÍAZ

      El-

      Vicepresidente, Magistrado,

      _______________________________ ________________________

      L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

      Magistrado Ponente, Magistrada,

      _______________________________ ________________________________

      ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

      El Secretario,

      _____________________________

      J.E.R. NOGUERA

      R.C. N° AA60-S-2005.000294 Nota: Publicada en su fecha a las

      El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR