Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000135

ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.644

MATERIA CIVIL-DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano D.F.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.682.562.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.Á.L.S. y R.N.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.789 y 13.033, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., constituida e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro. 16, de fecha 07 de Febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 68, Tomo 5-A de fecha 16 de Marzo de 2006.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS PERERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, A.F.B. y R.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.370, 91.726, 50.442 y 68.877, respectivamente.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Marzo de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DAÑOS y PERJUICIOS.

En fecha 04 de Abril de 2006, el Tribunal previa la consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin que de contestación a la demanda.

En fecha 03 de Mayo de 2006, se libró compulsa y una vez agotado el trámite de la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, el Tribunal agregó los escritos de pruebas consignados por las partes en la oportunidad procesal respectiva.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada hicieron formal oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las pruebas promovidas.

En fecha 22 de Noviembre de 2006, la representación demandada consignó escrito de alegatos relativos a la oposición de la pruebas. En fecha 24 de Noviembre de 2006, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición formulada y negó la admisión de la prueba de informes y la prueba de inspección judicial. En fecha 27 de Noviembre de 2006, admitió las pruebas de la parte actora relativas a la evacuación de las testimoniales y a la inspección judicial; en la misma fecha y por auto separado admitió las pruebas de la parte demandada. En fecha 13 de Diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión relativa a la admisión de la pruebas.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, la Secretaria del Juzgado dejó expresa constancia de la no comparecencia de los promoventes a fin que se evacue la prueba de inspección judicial.

En fecha 21 de Diciembre de 2006, el Tribunal oye la apelación ejercida por la representación demandada, en un solo efecto devolutivo.

En fecha 16 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha en fecha 11 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 31 de Mayo del 2007, el Tribunal agregó a los autos resultas de la prueba testimonial.

En fecha 21 de Julio de 2008, el Juez se abocó al conocimiento de la causa.

En fechas 17 de Octubre de 2009, 25 de Mayo de 2010 y 02 de Febrero de 2011, ambas representaciones judiciales solicitaron se dicte el respectivo fallo.

Ahora bien, en vista que la presente causa fue decidida dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificarles de ello con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

El ciudadano D.F.R.P., asistido de abogado alegó que es propietario de un vehiculo Marca: 01-02-555-055 Mitsubishi; Modelo: Diamante; Serial de Carrocería: JA3XC57B9NYO27456; Serial del Motor: 6 cilindros; Placa: ADK95K; Modelo: Tipo 66 Turismo; Año: 1992; Color: Gris; Clase: 61-02 Automóvil; Tipo: 66 Turismo; Uso: Particular y Servicio: Privado.

Adujo que suscribió con la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., una Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre identificada con el Nro. 13-05-01319, con una cobertura amplia más huelgas, por la cantidad hoy equivalente a Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 21.600,00), una indemnización diaria por robo de Doce Bolívares (Bs.F 12,00), por Responsabilidad Civil de Automóvil y por Daños a Terceros (cosas) por la cantidad hoy equivalente a Nueve Mil Setecientos Noventa Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 9.720,20); por Daños a Terceros (personas) por la cantidad de Doce Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 12.259,80); por Defensa Penal la cantidad hoy equivalente a Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 4.000,00) y por una vigencia de un (1) año contado a partir del 13 de Abril de 2005 al 13 de Abril de 2006.

Expuso que el día 12 de Octubre de 2005, siendo las 3:00 de la tarde aproximadamente dejó estacionado el vehículo antes identificado en la Avenida Victoria de donde fue hurtado, al percatarse de la situación se trasladó a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en S.M., a fin de denunciar lo sucedido.

Alegó que el día 13 de Octubre de 2005, se trasladó a la Sociedad Mercantil BANK SEGURO 2.000, C.A., a fin de entrevistarse con el Corredor de Seguro y reportar la situación, exponiéndole la perturbación y el grado de ansiedad en la que se encontraba, quien le manifestó que no había ningún problema y que una vez consignados todos los requisitos necesarios para gestionar el reclamo, el cheque debía salir en un (1) mes aproximadamente, situación que según lo expuesto no ocurrió y que posteriormente le pidieron copia de la cédula d identidad de su cónyuge porque no estaba muy legible la cual entregó nuevamente hasta que lo enviaron a hablar con el responsable de los pagos indemnizatorios de SEGUROS LOS ANDES, C.A., sin que hasta la fecha de interposición de la acción le hayan solucionado el problema.

Alegó que ante la negligencia de la Empresa en no pagar la indemnización de la suma asegurada dentro del plazo estimado, se le causó daños y perjuicios constituidos por daño moral en vista que se ha visto privado de dictar sus cursos y seminarios por no tener vehículo para trasladarse al Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, afectando su emoción y su parte espiritual, cuya situación le ha causado un atentado a su imagen, a su reputación y un daño material por lucro cesante al haber sido despedido del Colegio de Economistas y al dejar de devengar su salario mensual, el cual era por la cantidad hoy equivalente a Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 4.550,00).

Fundamentó la pretensión según lo dispuesto en los Artículos 548, 549, 564 y 576 del Código de Comercio, concatenados con los Artículos 1.160, 1.264, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Solicitó en vista a lo expuesto que el Tribunal condene a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., en el resarcimiento de los DAÑOS y PERJUICIOS, constituidos por un DAÑO MORAL causado por la perdida de su trabajo, debido a no tener vehículo como trasladarse y movilizarse a su lugar de trabajo y un DAÑO MATERIAL o LUCRO CESANTE causado a r.d.d. ya que dejó de percibir el salario mensual que le generaba su empleo como Instructor en el Colegio de Economistas.

En vista de lo anterior solicitó al Tribunal el resarcimiento de la cantidad hoy equivalente a Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) en concepto de indemnización por el atentado a su reputación o a su imagen como consecuencia de la intención o dolo, por negligencia de la parte demandada al causarle el daño de la pérdida de su trabajo, solicitó el resarcimiento de la cantidad hoy equivalente a Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 22.500,00) por concepto de indemnización por DAÑO MATERIAL o LUCRO CESANTE, a razón de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 4.500,00) que hubiere devengado durante los meses de Noviembre de 2005 a Abril de 2006, mas los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; reclamó el pago de la cantidad hoy equivalente a Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 21.600,00) por concepto de la suma asegurada del casco automóvil; solicitó el pago de la cantidad hoy equivalente a Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.F 2.160,00) en concepto indemnización diaria por la pérdida del vehículo durante los ciento ochenta (180) días que van desde el 12 Octubre de 2005 hasta el 27 Marzo de 2006, a razón de Doce Bolívares (Bs.F 12,00) diarios, más la indexación de todas las cantidades reclamadas hasta que se produzca la sentencia definitiva, según experticia contable.

Estimó la pretensión en la cantidad hoy equivalente a Ciento Cuarenta y Seis Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.F 146.260,00) y solicitó que la demanda fuera declarada con lugar.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal correspondiente los abogados de la parte accionada consignaron escrito de contestación a la demandada y con fundamento al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron y contradijeron la acción por ser inciertos los hechos y no ser aplicable el derecho invocado, excepto en aquellos expresamente admitidos por la Ley.

Aceptaron que el actor suscribió un contrato de Póliza de Seguros de Vehiculo con cobertura amplia, el cual tuvo vigencia desde el 13 de Abril de 2005 hasta el 13 de Abril de 2006, signado con el Nro. 13-05-01319-61-001-00000001, con una cobertura por la cantidad hoy equivalente a Veintiún Mil Bolívares (Bs.F 21.000,00) la cual amparaba el vehículo de su propiedad identificado Up Supra.

Alegaron que en fecha 12 de Octubre de 2005, el actor denunció la desaparición de vehiculo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, la cual quedó identificada con el Nro. H-086.951.

Negaron y rechazaron que su mandante halla sido negligente en relación al trámite del pago del siniestro fundamentando dicho argumento en la Cláusula Once de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, el cual establece: “…la empresa de seguros tendrá la obligación de indemnizar la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, contados a partir de que la empresa de seguro haya recibido los recaudos necesarios para gestionar el resarcimiento…” y que en la Cláusula Novena del referido contrato se estableció que: “…al recibir el Tomador la Indemnización que le corresponda en caso de robo o hurto del vehículo o su perdida total, traspasará a la empresa la propiedad del vehículo”.

Adujeron que en fecha 14 de Octubre de 2005, a través de la Empresa de Corretaje que gestionaba el reclamo, se le notificó el siniestro a la Empresa de Seguros y se le requirió la consignación de los recaudos necesarios para cumplir con la obligación contraída en el Contrato de P.l.c. fueron remitidos a excepción de la cédula de identidad de la cónyuge y la partida de matrimonio o la constancia de la capitulaciones matrimoniales, los cuales eran necesarias para la suscripción del documento autentico de la cesión de derechos, indemnización y traspaso del vehiculo indemnizado.

Señalan que en fecha 07 de Febrero de 2006, su mandante recibió otra misiva emanada de la Empresa de Corretaje, en la cual remitían los recaudos faltantes pero que la Cédula faltante estaba ilegible, situación que ameritó que fuese solicitada nuevamente y que posterior a la consignación comenzaría a transcurrir el lapso para emitir el pago respectivo, consignación que a la fecha no ha ocurrido, motivo por el cual no le ha nacido la obligación de indemnizar la obligación derivada del contrato de seguro.

Señaló que en cuanto a los DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE reclamados por el actor, no podían prosperar por cuanto para su representada, de acuerdo al condicionado, no ha nacido la obligación de indemnizar por faltarle al asegurado consignar uno de los requisitos necesarios para proceder a la elaboración del documento.

Mencionó en relación a la fundamentación jurídica que el actor invocó disposiciones contenidas en el Código de Comerció, cuya legislación para la fecha del siniestro estaba derogada por la entrada en vigencia de la Ley del Contrato de Seguro, publicada en Gaceta Oficial 5.553 de fecha 12 de Noviembre de 2001, en virtud de lo cual la presente controversia carece de fundamentación jurídica y en consecuencia debe ser desechada.

En relación al DAÑO MORAL adujo la representación demandada que la norma es taxativa al señalar cuando procede el daño moral, condiciones que a toda luz en la controversia planteada por el actor no existen, púes es un hecho público y notorio que en el territorio nacional existen vías de trasporte que facilitan el traslado de la población a distintos lugares, en consecuencia al podría fundamentar el daño en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00).

En el mismo orden de ideas, alegó en relación al DAÑO MATERIAL o LUCRO CESANTE y al pago de las demás reclamaciones, realizadas por el actor, que hasta la presente fecha no ha nacido para la aseguradora la obligación de pagar, por falta de unos de los requisitos necesarios para ordenar el pago y que dicha situación indudablemente debe imputársele al actor, puesto que una vez cumplida con la formalidad exigida, comenzará a computarse el lapso de los treinta (30) días hábiles para efectuar el pago del monto asegurado.

En relación a la indexación señaló que no se está en presencia de una deuda de valor, sino una expectativa de derecho por parte del asegurado que nace de conformidad con lo establecido en la Cláusula Undécima de las Condiciones Generales de Contrato de Seguro, dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir que la Empresa de Seguro haya recibido toda la información y recaudos requeridos para liquidar el siniestro.

Finalmente la representación demandada fundamentó su defensa en la Exceptio Non Adimpleti Contractus, en virtud del incumplimiento por parte del actor al no consignar el documento compuesto por la Cédula de Identidad de la cónyuge o la partida de matrimonio donde se pueda evidenciar el carácter de ella, no cumpliendo el asegurado con las obligaciones necesarias de acuerdo al condicionado, para que pueda ser procedente la indemnización del siniestro.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de ambas controversias, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Cursa a los folios 9 al 11 del expediente COPIA SIMPLE del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado a favor del actor ante la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C., en fecha 30 de Mayo de 2003, bajo el N° 03, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se le adminicula el CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN que riela en COPIA SIMPLE al folio 12 del expediente; y siendo que no fueron cuestionados por la contraparte, el Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido la propiedad que se atribuye el ciudadano D.F.R.P., sobre el vehículo de marras identificado Ut Supra y que cuenta con permiso de circulación, y así se decide.

 Cursa a los folios 13 al 15 del expediente COPIA SIMPLE del CUADRO DE PÓLIZA N° 001 emitida por la Empresa SEGUROS LOS ANDES, de fecha 21 de Julio de 2005, a nombre del ciudadano D.R.P., a la cual se le adminicula ORIGINAL de las CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE SEGURO, CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE y COPIA SIMPLE de las CONDICIONES DE COBERTURA de indemnización diaria por la cantidad hoy equivalente de Veinte Céntimos (0,20) por robo de vehículo, traídas a los autos por la Empresa demandada, cursantes a los folios 49 al 63 del expediente; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil y en concordancia con los Artículos 548 y 549 del Código de Comercio, y aprecia de su contenido que la referida póliza tenía una vigencia de un año contado a partir del 13 de Abril de 2005 hasta el 13 de Abril de 2006; que el monto asegurado fue hasta por la cantidad hoy equivalente a Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 21.600,00), mas una indemnización diaria por huelga o robo a razón de la cantidad hoy equivalente a Doce Bolívares (Bs.F 12,00) para un total de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 450,00) y no la de Veinte Céntimos (0,20); así como una cobertura por Responsabilidad Civil con cobertura a cosas y personas, cobertura por gastos médicos, cobertura por defensa penal entre otras; así mismo se desprende de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro que se trata de un contrato de adhesión, en el cual la parte que contrata se somete a cumplir de manera obligatoria con las condiciones y estipulaciones que se encuentren preestablecidas, y así se decide.

 Cursa al folio 16 del expediente COPIA SIMPLE DENUNCIA N° H-086-951, realizada por el ciudadano D.F.R.P. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el accionante en fecha 12 de Octubre de 2005, a las 06:40 p.m., denunció ante la autoridad competente la pérdida de su vehículo del lugar donde estaba estacionado, y así se decide.

 Cursa a los folios 23 y 24 del expediente C.D.T. del ciudadano D.F.R.P. emitida por el Colegio de Economistas del Distrito Capital y del Estado Miranda y Comunicación de fecha 30 de Octubre de 2005, dirigida por la referida institución al ciudadano en comento, comunicándole el despido al cargo que en ella desempeñaba. Dichas instrumentales, si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, quedan desechadas del proceso por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue llamado al mismo por el promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación actora reprodujo el merito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato al no constituir medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, lo desechó en auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, por no ser susceptible de valoración, y así se decide.

 Cursa al folio 74 del expediente FOTOCOPIA de una LLAVES con notas manuscritas y sello de Banseguro 2000, Corretaje de Seguros, C.A., y firma de fecha 16 de Noviembre de 2005, en señal de haber recibido carnet de circulación, copias de Cédulas de Identidad de D.R. y P.S.D.R., Llaves de puerta y suichera, Original de Denuncia y Trimestre de vehículo; y siendo que tal prueba no fue cuestionada en forma alguna el Tribunal la valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.3693 del Código Civil y en armonía con el Artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguros, y aprecia de su contenido conforme a la sana crítica que el Asegurado entregó a la Corredora de Seguros los recaudos exigidos y necesarios para la tramitación de la indemnización de la Póliza de Seguro, y así se decide.

 De igual forma promovió el apoderado actor la prueba testimonial de los ciudadanos A.G. y BEYAMIN VILORIA. Sobre dichas pruebas el Tribunal nada debe valorar y apreciar al respecto por cuanto a los folios 150 y 151 del expediente se desprende que fueron declarados desiertos ambos actos, y así se decide.

 En relación a la prueba de informes relativa a que el Tribunal oficiara a la Sociedad Mercantil BANK SEGURO 2000, C.A., de autos se evidencia que el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, declaró su impertinencia, por consiguiente no hay prueba que valorar y apreciar a tal respecto, y así se decide.

 En relación a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal no tiene nada que valorar y apreciar en relación a ese punto, por cuanto de autos se evidencia que la misma no llegó a evacuarse en la oportunidad prevista para ello, y así se decide.

 A los folios 181 y 182 del expediente riela copia del Acta de Matrimonio N° 113 de fecha 28 de Diciembre de 2000 y copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos R.P.D.F. y S.D.R.P.D.L.C.; y siendo que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de sus contenidos que la parte actora es de condición civil casado, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Cursa a los folios 47 al 48 del expediente marcado “A” del expediente PODER otorgado por la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., a sus abogados ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T., en fecha 31 de Mayo, bajo el Número 74, Tomo 117, de los libros respectivos; y en vista que el mismo no fue cuestionado por su antagonista dentro de la oportunidad correspondiente para ello el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Cursan a los folios 64 y 65 del expediente marcadas “C” y “D” comunicaciones de fechas 14 de Octubre de 2005 y 07 de Febrero de 2006, emitidas por la Sociedad Mercantil BANK SEGURO 2000, C.A., Empresa de Corretaje, a SEGUROS LOS ANDES, las cuales se concatena con las documentales cursantes al folio 80 del expediente; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran según los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y en armonía con el Artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguros, y aprecia de sus contenidos que la Corredora le informó a la Aseguradora sobre el siniestro del bien de autos, y le anexó Planilla de Informe de Siniestro completada y firmada, fotocopia de la Cédula de Identidad, Licencia de Conducir y Certificado Médico del Asegurado, Cuadro Recibo de Póliza y Copia de Denuncia ante Tránsito N° H-086.951 y que de acuerdo a los requerimientos hechos, posteriormente hizo llegar Original de la Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub-Delegación de S.M., Factura Original N° 512638 de los Trimestres cancelados y fotocopia de la Cédula de Identidad de la cónyuge del Asegurado, conforme los sellos y las firmas que de ellas se desprende en señal de haber sido recibidas por la Compañía SEGUROS LOS ANDES, dentro del plazo que pauta la Ley del Contrato de Seguros, y así se decide.

 Riela al folio 66 del expediente marcada “E” COPIA FOTOSTÁTICA de una CÉDULA DE IDENTIDAD. Revisada dicha prueba se observa que la misma si bien se observan los datos por estar de manera ilegible, también es cierto que de tal documento no se evidencia en ninguna forma de derecho sello o firma de persona alguna en señal que haya sido recibido por la Empresa demandada, por consiguiente tal recaudo queda desechado del proceso al no haber sido promovido a los autos conforme los medios determinados por la Ley a tales respectos, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva, la representación judicial de la parte demandada alegó el merito favorable de los Autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato al no constituir medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, lo desechó en auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, por no ser susceptible de valoración, y así se decide.

 En relación a las pruebas instrumentales promovidas por la representación demandada, este Juzgado debe señalar que las mismas fueron valoradas y analizadas Ut Supra, en concatenación con las pruebas de la parte actora, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

La representación judicial de la parte actora interpuso una acción por DAÑOS y PERJUICIOS por presuntos hechos imputados a la Sociedad Mercantil SEGURO LOS ANDES C.A., y en vista que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante cumplir con la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a fin de determinar si los co-demandantes cumplieron con el presupuesto procesal necesario para ello, y al respecto observa:

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado, y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad

.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene:

"Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)”.

Según A.M.B., en su obra titulada OBLIGACIONES CIVILES II, señala que las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.

El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha 17 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…

Ahora bien por su parte la representación demandada invocó la exceptio non adimpleti contractus o excepción del contrato no cumplido, de lo cual cabe hacer algunas consideraciones en torno a esta excepción cuando es invocada en un juicio.

La excepción non adimpleti contractus opuesta por la representación demandada está consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil y exige como supuesto de procedencia que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación o la resolución del contrato, y que verse sobre las llamadas obligaciones principales y no sobre las secundarias.

El Doctor J.M.-Orsini en su obra titulada “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO” (2003), señala:

…Que el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta demostrar, que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla, resulta en cambio del texto del art. 1167 del C.C. El ejercicio de la acción de resolución, lo mismo que el de la acción de cumplimiento, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento del demandado…

. (p. 243)

Y en su obra titulada “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” (2006), explica:

…Debe pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimpleti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir

. (p. 772)

Como quiera que la representación judicial de la parte actora ejerce la INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS al tiempo de alegar INCUMPLIMIENTO por parte de la Empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., bajo el supuesto que luego de entrevistarse con su Corredor de Seguros, reportar la situación, entregar todos los recaudos por ella exigidos y posteriormente consignar la copia de la Cédula de Identidad de su cónyuge como único requisito faltante para el pago del siniestro porque a decir de la Aseguradora la anterior no estaba muy legible, sin que hasta la fecha de interposición de la acción le hayan solucionado el problema; y en vista que el abogado de la parte demandada sostiene su defensa en el hecho que la Empresa de Corretaje que gestionaba el reclamo, si bien le notificó el siniestro a la Empresa de Seguros y que le remitió los recaudos necesarios para cumplir con la obligación contraída en el Contrato de Póliza, no le entregó la Cédula de Identidad de la cónyuge ni la Partida de Matrimonio o la Constancia de la Capitulaciones Matrimoniales, según Comunicaciones de fecha 14 de Octubre de 2005 y 07 de Febrero de 2006 y su recaudo, cursantes a los folios 64 al 66 del expediente marcadas “C”, “D” y “E” emanadas de la referida Empresa de Corretaje, este Operador de Justicia juzga que al quedar desechada del proceso la instrumental marcada “E” por no haber sido traída al proceso conforme los medios de pruebas establecidos por la Ley puesto que de ella no consta sello o firma como señal de recibida por la Aseguradora en comento ni promovió comunicación alguna donde le hiciere saber al asegurado el posible rechazo del siniestro por la falta de tal recaudo conforme lo pauta el Artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, es evidente que dicho argumento carece de sustento jurídico, por consiguiente comenzó a correr a favor de la aparte actora la obligación de su contraparte en indemnizar la obligación derivada del Contrato de Seguro, en la cantidad hoy equivalente de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 21.600,00) e iniciar el trámite del traspaso respectivo, y siendo que para la fecha de interposición de la pretensión no se verifica en autos el pago de tal cobertura este petitorio se debe declarar procedente así como la indemnización diaria por incumplimiento que suma en su totalidad la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.F 2.160,00), y así se decide.

Respecto de la INDEMNIZACIÓN solicitada por la representación actora en la cantidad hoy equivalente de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) por el atentado a su reputación o a su imagen por la pérdida de su trabajo así como el DAÑO MATERIAL por LUCRO CESANTE por la cantidad hoy equivalente de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 22.500,00) dejados de percibir durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, Enero a Abril de 2006, más los que se sigan venciendo hasta la Sentencia Definitiva, también por la pérdida de su trabajo, a razón de la cantidad hoy equivalente de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 4.500,00) por cada mensualidad; se observa que al quedar desechados del proceso los documentos emanados del Colegio de Abogados cursantes a los folios 23 y 24 del expediente, en los que sustenta tales alegatos, puesto que no fueron ratificados por el tercero de quien emanan mediante la prueba testimonial, conforme lo pauta la norma procedimental en su Artículo 431, es obvio que los mismos resultan improcedentes en derecho, y así se decide.

En cuanto a la INDEXACIÓN solicitada se observa que la misma fue solicitada en forma ambigua puesto que no determina con exactitud a partir de que momento debe hacerse efectiva, aunado a que requiere que se tomen en cuenta intereses bancarios de depósitos a plazo fijo semejantes al valor de la cuantía y al enriquecimiento de la parte demandada al poder disponer de dicha suma desde el día 12 de Octubre de 2005 hasta el pago definitivo sin tener que recurrir a préstamos bancarios para comprar un nuevo vehículo que le obligaría a pagar nuevos intereses, por consiguiente es forzoso para el Tribunal declarar su improcedencia, y así se decide.

En cuanto a la EXCEPCIÓN de incumplimiento alegada por la representación demandada al considerar que la parte actora no gestionó todo lo pertinente para el resarcimiento o indemnización de la póliza, y siendo que en autos quedó probado que el incumplimiento es imputable a la Empresa Aseguradora puesto que el Asegurado consignó todos sus recaudos en tiempo útil para ello incluyendo la copia de la Cédula de Identidad de la cónyuge, por consiguiente resulta improcedente en derecho la alegada excepción Non Adimpleti Contractus, y así lo decide formalmente este órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la representación judicial de la parte actora e Improcedente la alegada excepción Non Adimpleti Contractus, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano D.F.R.P. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó demostrada la procedencia del DAÑO MORAL ni el DAÑO MATERIAL por LUCRO CESANTE invocados en el escrito libelar, por falta de elementos probatorios, cuando su finalidad es lograr en la mente sentenciadora del Juez convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho concreto, porque su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de lograr, mediante determinado medio de prueba, la verdad alegada por las partes.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte accionada a INDEMNIZAR a la parte actora en la cantidad hoy equivalente de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 21.600,00) por concepto de la suma asegurada de casco móvil. En el entendido que una vez cumplida tal indemnización se verifique en derecho la transmisión de la propiedad del bien de marras, constituido por un vehiculo Marca: 01-02-555-055 Mitsubishi; Modelo: Diamante; Serial de Carrocería: JA3XC57B9NYO27456; Serial del Motor: 6 cilindros; Placa: ADK95K; Modelo: Tipo 66 Turismo; Año: 1992; Color: Gris; Clase: 61-02 Automóvil; Tipo: 66 Turismo; Uso: Particular y Servicio: Privado, a favor de la Empresa demandada de acuerdo a las formalidades de Ley.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada INDEMNIZAR a la parte actora en la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.F 2.160,00) por concepto de la pérdida del vehículo durante los ciento ochenta (180) días que van desde el 12 Octubre de 2005 hasta el 27 Marzo de 2006, a razón de Doce Bolívares (Bs.F 12,00) diarios.

CUARTO

SE NIEGA por IMPROCEDENTE la INDEMNIZACIÓN por la cantidad hoy equivalente de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) por concepto de DAÑO MORAL así como el DAÑO MATERIAL por LUCRO CESANTE por la cantidad hoy equivalente de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 22.500,00) relativa a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, Enero a Abril de 2006, más los que se sigan venciendo hasta la Sentencia Definitiva, también por la pérdida de su trabajo, a razón de la cantidad hoy equivalente de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 4.500,00) mensuales, por falta de elementos probatorios ya que los documentos en los que se sustentaron tales alegatos, quedaron desechados del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE NIEGA POR IMPROCEDENTE la INDEXACIÓN solicitada por la representación actora por cuanto la misma fue solicitada en forma ambigua ya que no determinan con exactitud a partir de que momento debe hacerse efectiva la misma, aunado a que requiere que se tomen en cuenta intereses bancarios de depósitos a plazo fijo semejantes al valor de la cuantía y al enriquecimiento de la parte demandada al poder disponer de dicha suma desde el día 12 de Octubre de 2005 hasta el pago definitivo sin tener que recurrir a préstamos bancarios para comprar un nuevo vehículo que le obligaría a pagar nuevos intereses.

SEXTO

SIN LUGAR la excepción Non Adimpleti Contractus alegada por la representación demandada por cuanto quedó probado en autos que el incumplimiento es imputable a la Empresa Aseguradora puesto que el Asegurado consignó todos sus recaudos en tiempo útil para ello incluyendo la copia legible de la Cédula de Identidad de la cónyuge.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:08 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/ DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2006-000135

ASUNTO ANTIGUO 2006-29644

MATERIA CIVIL-DAÑOS Y PERJUICIOS

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