Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.275.454.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogado en ejercicio R.T.R.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.532.

PARTE RECURRIDA:

INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA) Y AL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., M.J.R., C.S.O., E.F.P., B.Q.G., CLECIA IRAIMA P.V., W.R.S. COCCHINI, FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, E.D.R.S., BELYU C.G.L., YIVIS J.P.N., M.C.G.C. y D.I.R.M., Inscritos en el I.P.S.A Nº bajo los Nº 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549, 101.139 y 169.143 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO)

Expediente Nº DE01-G-2012-000059

Numero Antiguo: 11.239

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial en virtud del escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2012, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.275.454, debidamente asistido por Abogado, contra el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA) Y AL ESTADO ARAGUA.

Es por lo que en la misma fecha 12 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior ordenó registrar su ingreso en los libros respectivo, quedando signado la causa bajo el Nº 11.239.

En sentencia interlocutoria de fecha 14 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior declaró la competencia para conocer de la causa, admitió la demanda y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley.

El día 07 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia en diligencia que cursa a los autos, de haber practicado todas y cada una de las citaciones y notificaciones libradas.

En fecha 15 de abril de 2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

. Acto al que comparecieron ambas partes, a través de sus respectivas representaciones judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas.

Por auto de fecha 15 de abril de 2013, este tribunal conforme a lo discutido en la referida audiencia, acordó seguir el trámite de la causa según lo dispuesto en la Ley del Estatuto del Función Publica, por lo que se ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 22 de abril de 2013, comparece la ciudadana Abogada Yivis Peral Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.549, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, y presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal Superior, ordenó la apertura de pieza separada para agregar las copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la causa, consignados en fecha 22 de igual mes y año por la representación judicial del querellado.

De los folios setenta y seis (76) al folio setenta y nueve (79) corre inserto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada. Asimismo, al folio ochenta (80) al folio ciento quince (115) cursa el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Apoderado Judicial de la parte querellante, conjuntamente con sus anexos.

En fecha 18 de Enero de 2012, la Representación Judicial de la parte querellada formuló oposición escrita a los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

Por autos separados, este Tribunal Superior el día 07 de mayo de 2013, se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 28 de mayo de 2013, siendo la oportunidad previamente fijada por el Tribunal, se anunció el acto de la Audiencia Preliminar en la forma de Ley, al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron y ratificaron sus alegatos conforme a la posición ocupada en juicio; seguidamente este Tribunal Superior informó a los comparecientes sobre los lapsos para emitir y publicar el dispositivo del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 06 de junio de 2013, este Tribunal Superior este tribunal superior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo presentado en fecha 12 de Diciembre de 2012, por el Ciudadano D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.275.454, debidamente asistido por Abogado, se observa la siguiente fundamentación de hechos y de derecho:

Reseña el querellante que ingresó al Cuerpo de Seguridad y Orden Público en fecha 26/01/2007 que, “… actualmente a partir del 01/08/2012, estoy pensionado de acuerdo al articulo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de lo Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados, los Municipios y su Reglamento, con el salario mínimo vigente a la fecha …”.

Que el día 27 de enero de 2009, le ordenaron que hiciera un recorrido o patrullaje, por la zona de su jurisdicción, en la patrulla Camioneta Pick Up signada AG-02, la cual estaba comandada por el Distinguido Mota Jesús, quien a su vez era el conductor de la patrulla. Dicha comisión de patrullaje además de su persona, estaba integrada por los funcionarios Distinguido Donido Rodríguez y Agente Elnis Piñero, en la cabina de esta camioneta Patrulla iban los dos distinguidos y en la parte trasera o sea, en el cajón iban los dos agentes sentados en la parte superior sin ningún tipo de protección cinturón de seguridad y protección, cuando la patrulla estuviera en marcha, transcurrido aproximadamente unos (15) minutos del recorrido o patrullaje el cual se realizaba a una velocidad moderada, el chofer de la patrulla de pronto acelera de forma intempestiva el vehiculo, con el objeto de entrar en una curva, que esta a la altura de la Calle Guarico cruce con la calle 13 de Septiembre en el sector el Valle de S.R., Municipio F.L.A. del estado Aragua, como resultado del aumento de velocidad en la patrulla, aunado a no tener ningún sistema de seguridad o protección como rejas pasamanos, agarraderas o cinturón de seguridad ni siquiera asientos, fue lanzado de espalada y con mucha fuerza hacia el pavimento golpeándose la cabeza fuertemente quedando inconsciente y despertándose unas horas después en el Centro Clínico La Morita, Centro Hospitalario donde fue trasladado siendo diagnosticado con Hemorragia Interna, refiriéndolo de emergencia a la Clínica Las Delicias, donde fue atendido y diagnosticado con Escoriaciones Múltiples y Traumatismo Craneoencefálico.

Arguye que con los antecedentes de accidentes, dieron lugar a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de fecha 05/04/2010, que Certifica que presenta un Accidente de Trabajo que produce una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

De seguidas, solicita: Indemnización por accidente de trabajo, prevista en los artículos 56, 71, 72, 82, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además del Lucro Cesante, Daño Moral, de conformidad con los artículos 1271, 1273, 1354, 1193 y 1196 del Código Civil en concordancia con el articulo 1185 ejusdem.

Denuncia que la responsabilidad del empleador en la enfermedad o estado patológico contraída por el trabajador, con motivo del trabajo, el cual ocasionó una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, como resultado del hecho de haber violado la institución empleadora la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que se traduce en lo siguiente:

1) Omitió elaborar el programa de Higiene y Seguridad Laborales de acuerdo a las actividades de la institución, violando la normativa establecida en el artículo 682 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2) Omitió notificar por escrito al trabajador de riesgos específicos o condiciones inseguras, violando la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 56 numerales 3 y 4, pues no adoptó las medidas necesarias para garantizar al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, al ingresar a su puesto de trabajo, ni le instruyó ni capacitó respecto a la promoción de la salud la seguridad y la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en el uso de dispositivos personales de seguridad y protección, tampoco informó por escrito al trabajador de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto.

3) Omitió instruir y capacitar por escrito al trabajador, respecto a la promoción de la salud y la seguridad así también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, según lo establece el articulo 56 numeral 4 de la ley y el articulo 862 del Reglamento, por lo que el empleador en este caso concreto es responsable de la discapacidad que padece el trabajador por su incumplimiento de la normativa que estaba obligado a cumplir.

4) Omitió capacitar y aleccionar al trabajador, con respecto a la forma de prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, configurando una violación del artículo 56 numeral 4 de la Ley concatenado con el articulo 222 y 862 del Reglamento.

5) No organizó ni mantuvo un órgano de Seguridad Laboral propio, encargado de establecer y hacer cumplir la política, los objetivos, proyectos y estrategia generales de higiene y seguridad industrial a lo cual estaba obligada según lo pautado en el artículo 56 numeral 15 de la Ley.

6) No cumplió con dotar gratuitamente de implementos y equipos de seguridad o protección personal, con el fin de prevenir lo infortunio en el trabajo cuando por otros medios no se pueda minimizar el riesgo, no habiendo constancia de entrega de los mismos, obligación esta pautada en el articulo 53 numeral 4 de la Ley, concordada con los artículos 793 y 794 del Reglamento.

7) No cumplió con lo pautado en el articulo 60 de la Ley, que se refiere a la relación persona sistema de trabajo y maquina o sea referida a las Condiciones Ergonómicas, la cual provee la adaptación a las maquinas, herramientas y equipos en función de la persona que los use, de los métodos e implementos de trabajo los cuales deben adecuar a las particularidades propias del trabajador.

8) El patrono ha infringido el artículo 59 ordinal 3 de la Ley y los artículos 311, 314, 770, 771, 772 y 773 del Reglamento.

9) Omitió notificar dentro del plazo establecido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el accidente ocupacional ocurrido dentro del ámbito laboral de la institución, cuya obligación esta contemplada en los artículos 73 y 56 numeral 11 de la Ley. Como puede colegirse, la violación y el no cumplimiento de las normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento, provocó un infortunio de trabajo al trabajador que es el Accidente de Origen Ocupacional.

Aduce que las consecuencias y efectos que le han ocasionado la ocurrencia del infortunio laboral el cual le produjo un Hematoma Epidural en Temporal Medio Superior Izquierdo con contenido Hematico Subaracnoidea en Tienda Cerebelo Derecho y Fractura del Temporal Izquierdo con Hemorragia en Celdillas Mastoideas del lado izquierdo, ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social con el entendido de que su equilibrio psicológico y emocional esta afectado por su ansiedad todo debido al estado deprimente y de discapacidad permanente absoluta para cualquier tipo actividad laboral y con una disminución de su capacidad para trabajar de mas de un Sesenta y siete por ciento (67%).

Por lo que solicita que el pago de los siguientes conceptos:

1) La indemnización del daño moral en aplicación de la Teoría General Profesional, con ocasión de haber sufrido el infortunio de trabajo, establecido en los Artículos 1193 y 1194 del Código Civil, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000)

2) La indemnización por daño material tarifado establecido en el articulo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120.366,05)

3) La indemnización por concepto de secuelas provenientes de la enfermedad ocupacional establecida y tarifada de acuerdo con lo establecido en los articulo 71 en concordancia con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 85.975,75)

4) La indemnización por lucro cesante, fundamentada en el Código Civil en sus artículos 1185 primera parte y 1273, el accidente ocupacional le imposibilita para desempeñarse en cualquier oficio o trabajo pues ha sido calificado con una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, en los próximos (31) años, por lo que solicita la cantidad de (Bs. F 533.049,65)

5) La indemnización por daño corporal o biológico, de acuerdo con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución concatenado con el articulo 1196 al atrofiarse su integridad física como consecuencia de la enfermedad ocupacional, que le produce una afección física permanente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00)

Que en total demanda la cantidad de (Bs. 1.189.391,45).

En igual sentido, solicita la cancelación de las costas procesales, intereses moratorios y la indemnización de las cantidades reclamadas.

III

DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA QUERELLADA

Mediante escrito presentado el 22 de Abril de 2013, la representación judicial de la querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice los montos que el actor pretende por Indemnización Laboral la cual supuestamente asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTE Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.189.391,45). Siendo que el accidente no ocurrió por condicione inseguras. Ratifica que el accidente ocurrió debido a la conducta imprudente y omisiva del accionante.

Negó, rechazó y contradijo el Daño Moral, razón por la cual su representada no le adeuda monto algún por dicho concepto, por cuanto el monto que pretende por tal concepto, en tanto no debe ser realmente cuantificable por el actor, ni mucho menos tarifado por la ley.

En otras palabras, la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio y por tanto, esta autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo, y racional procurando impartir la mas recta justicia, este debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el petitum doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido.

Con respecto a la solidaridad invocada por el recurrente entre el INSTITUTO DE LA POLICIAL DEL ESTADO ARAGUA (INPOL-ARAGUA) DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, niega rechaza y contradice tal solidaridad, siendo que no es posible, ya que se trata de dos entes diferentes, pues si bien es cierto el Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO Aragua), es un ente adscrito al estado Aragua, no menos cierto es que dicho Instituto es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, por tanto, la solidaridad de este ente con el estado Aragua, no procede.

Por último, solicita sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.

IV

COMPETENCIA

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el recurrente mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL se circunscribe a la INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE incoada por el Ciudadano D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.275.454, contra el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA) y el ESTADO ARAGUA.

En primer termino, debe observar este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la solidaridad invocada por el querellante D.J.R.R. supra identificado, entre el ESTADO ARAGUA y el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), que dicha solidaridad no resulta procedente, toda vez que se trata de dos entes diferentes, pues si bien es cierto el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO ARAGUA) es un Instituto adscrito al EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA, no menos cierto es que el mismo, es un instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, en virtud de lo cual en todo caso, respondería patrimonialmente con su propio capital ante cualquier sentencia condenatoria en su contra.

En razón a ello, en el caso de autos, no existe responsabilidad solidaria entre el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), y el EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA; por tanto este ultimo, carece de la legitimidad pasiva con respecto a la parte demandante, al no poder ostentar ni sostener la cualidad de parte demandada. Así se declara.

No obstante ello, la actuación desplegada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, en el caso de marras, lo hace en el pleno ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el órgano competente para ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Ejecutivo Regional, siendo que el Órgano adscripción del referido Instituto no es otro sino el Ejecutivo del Estado Aragua. Así se decide.-

FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Sintetizados los fundamentos expresados en el caso sub iudice, por ambos sujetos procesales, evidencia esta Corte que los mismos se encuentran dirigidos a la reclamación por daños materiales y morales. En consecuencia, se considera pertinente esbozar unas ideas sobre la concepción del daño, en correspondencia con las normas que le sirven de fundamento a la pretensión y la vinculan con la imputación de responsabilidad.

- DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS DAÑOS MORALES Y MATERIALES.

En este sentido, ha sido jurisprudencia pacífica aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano emana directamente de la Constitución, constituyéndose al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.

Sobre el particular, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que:

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

(Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107).”

De conformidad con lo dispuesto en el fallo anteriormente transcrito, mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, la responsabilidad patrimonial supone la asunción de daños que se producen a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales.

Sobre el punto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha indicado que la responsabilidad patrimonial constituye una institución característica del Estado de Derecho, y más concretamente, del Estado Constitucional que impera en nuestro sistema jurídico, pues:

Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implicó para los sistemas jurídicos, en tanto sojuzga con el bloque de legalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional

Por ello, se señaló que:

En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.

Así pues, la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo

. (Vid. Sentencia Nº 2006-1266 del 10 de mayo de 2006, caso: E.V.T. contra la sociedad mercantil Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.

Así, respecto a la figura denominada “daños”, el autor MADURO LUYANDO, Eloy, ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica A.B.. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).

En igual sentido, “Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa.” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).

Así las cosas, DÍEZ-PICAZO, Luís realiza la consideración del daño, como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. pág. 307).

De lo señalado, desprende esta juzgadora que la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica patrimonial o espiritual de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. Mientras que, el daño moral “(…) consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).

Dentro de este contexto, se entiende que el daño material, es aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica. Y el daño moral es, el daño no patrimonial, aquél que recae en los valores espirituales, el producido en el campo de la afección y no de la realidad material económica, es decir, se produce en los bienes extrapatrimoniales. Siendo así, la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, es decir, a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

1) DE LA INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. ARTICULO 130 NUMERAL 2 DE LA LOPCYMAT.

Hechas las precisiones con respecto al Daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce-. Ello así, en la pretensión objeto de estudio observa esta juzgadora que éste es atribuido en apariencia a la impericia y negligencia o falta de actuación del INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), en consideración de que el mismo no cumplió con las normativas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho que produjo presuntamente la lesión del demandante, de allí que a juicio del demandante, se considere a dicho Instituto Policial como el responsable del accidente de trabajo y de los daños sufridos.

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada del M.T. de la Republica, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el daño moral; lucro cesante y daño corporal, conforme a los artículos 1.273, 1.196, 1.193 y 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, estima esta Sentenciadora conveniente señalar que en casos como el de autos, en el cual el demandante solicita el pago de indemnizaciones por Accidente de Trabajo, el actor debe demostrar la relación existente entre el estado patológico aducido y a la impericia y negligencia o falta de actuación del INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), a los fines de llevar al Juzgador a la convicción que si el querellado hubiese cumplido con las normas preventivas no habría acaecido el infortunio laboral.

Al respecto, se trae a colación en primer lugar, lo que en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define como Accidente de Trabajo, la cual en su artículo 69 prevé:

(…) Definición de accidente de trabajo

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.(..)

De allí que, el Accidente de Trabajo se encuentra constituido por todo hecho que produzca al trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultado de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad subjetiva del patrono (artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), esta obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

El actor reclama la indemnización correspondiente, en virtud de la responsabilidad subjetiva del patrono, que alegan existir en la producción del accidente de trabajo; en razón de ello, se hace preciso acotar que, dicha responsabilidad, precisa que el trabajador alegue y demuestre, el daño, la culpa y la relación de causalidad en la ocurrencia del infortunio profesional productora de la incapacidad del laborante, es decir, tiene que probar y es obligación procesal en la presente causa para el Ciudadano D.J.R.R., la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores, hizo caso omiso de ello y por tanto, se produjo el daño.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (Caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

(…omissis…)

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

(…Omissis…)

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

(…Omissis…)

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. (…)

En relación a la causalidad, ésta se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que existe un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.

Al respecto, es necesario puntualizar una vez más que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta-daño-relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140 diciendo que: “El Estado responderá patrimonialmente (…) siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública -funcionamiento-. Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine qua non para poder declarar precedente la responsabilidad.

Ahora bien, se observa en el caso de marras, que corre inserto al folio treinta (30) al treinta y dos (32) del expediente judicial, Copia Certificada de Certificación Nº 0301/09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 09 de septiembre de 2009, la cual es un documento público administrativo y se le otorga pleno valor probatorio. Asimismo, conviene resaltar el contenido de la mencionada documental, la cual es del tenor siguiente:

(…) CERTIFICACION

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- ha asistido el ciudadano D.J.R.R. (…omissis…) desde el día 24/04/2009 a los fines de la evaluación medica correspondiente por haber sufrido dos Accidentes de Trabajo en fechas 15/08/2007 y 27/01/2009, prestando sus servicios para la Institución Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Policía de Aragua, (…omissis...) donde se desempeñaba como Agente Policial según consta en Informes de Investigación de Accidente Nº ARA-07-IA-09-0709 y Nº ARA-07-IA-09-0778, realizado por el funcionario T.S.U O.E., (…) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo Nº ARA-09-0791 y Nº ARA-09-0899; los hechos del primer accidente, sucedieron cuando el trabajador se encontraba realizando recorrido en moto y practicas de maniobras en áreas del Hotel Maracay, cuando pierde el control de la misma y sale proyectado impactando contra pared cristal que le causaron Traumatismos en Región Facial con múltiples laceraciones en región del pómulo derecho y región retro auricular derecha, ameritando atención medica donde se realiza afrontamiento y sutura por planos; en el segundo accidente se encontraba realizando patrullaje en el Municipio L.A., a bordo de la patrulla en la parte trasera, cuando el vehiculo toma una curva y cae al pavimento causándole Hematoma Epidural Temporal Medio Superior Izquierdo con contenido Hematico Subaracnoideo en Tienda de Cerebelo Derecho y Fractura del Temporal Izquierdo con Hemorragia en Celdillas Mastoideas del lado Izquierdo, por lo que ameritó Intervención Quirúrgica de emergencia para drenaje y evacuación de hematoma epidural temporo-parietal izquierdo y hemorragia subaracnoidea postraumática. Una vez evaluado en este Departamento Medico con el Nº de Historia Ocupacional 0585-09 se determinó que presento en el Primer Accidente: Traumatismos en Región Facial con múltiples laceraciones en región del pómulo derecho y región retro auricular derecha, en el Segundo accidente: Hematoma Epidural Temporal Medio Superior Izquierdo con contenido Hematico Subaracnoideo en Tienda de Cerebelo Derecho y Fractura del Temporal Izquierdo con Hemorragia en Celdillas Mastoideas del lado Izquierdo,- por lo que ameritó Intervención Quirúrgica de emergencia para drenaje y evacuación de hematoma epidural temporo-parietal izquierdo y hemorragia subaracnoidea postraumática.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL. (…omissis…) actuando en mi condición de Medica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- DIRESAT, (…omissis…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL. Fin del Informe (…

Es necesario destacar que no consta en autos que la certificación de la Accidente de Trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haya sido recurrida ante la vía jurisdiccional y que por ende haya sido anulada o suspendido sus efectos, por ello debe entenderse que la misma surte todos sus efectos legales, con base en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de los que está revestido todo acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, consta a los folios noventa y nueve (99) al ciento siete (107) del expediente administrativo, Copia Certificada del “Informe de Investigación de Accidente”, de fecha 26 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano O.E., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, a la cual se le otorga valor probatorio, y de la que se puede extraer lo siguiente:

(…) Se constato que el accidente del funcionario ocurre durante su guardia, el mismo se encontraba montando guardia en su segundo turno. Fue entonces que aproximadamente a las 2:00 horas del día 15/08/07 el funcionario recibe ordenes de su superior, específicamente para realizar recorrido en una de las motos, realizando de igual forma practicas en las escaleras del “Hotel Maracay”. Al momento en que se encontraba realizando dichas maniobras de subir las escaleras, pierde el control de la moto y sale proyectado de la misma, impactando con una pared de cristal, causándole lesiones múltiples. Toda esta información fue suministrada por el funcionario al momento de la apertura del procedimiento ante el Inpsasel. Cabe destacar que según informes médicos consignados por el funcionario, este sufrió al momento del accidente “traumatismos de región facial con múltiples laceraciones en región pómulo derecho y región Retio Auricular derecha”; esto según el medico que lo atendió el día del accidente (…omissis…) el funcionario presenta otra patología “Fractura y aplastamiento en cuña del cuerpo L5 mas artrodesis de columna Lumbo-sacra”.

Por otro lado se deja constancia que la institución no investigó internamente el accidente ocurrido al funcionario, lo cual constituye un incumplimiento al articulo 40 numeral 14 de la Lopcymat. Se ordena investigar todos los accidentes de trabajo con la finalidad de adoptar los correctivos necesarios para prevenir otro de la misma naturaleza, esto al momento de la ocurrencia de uno.

De igual forma se constató la inexistencia de la declaración del accidente ante el Inpsasel, lo cual constituye un incumplimiento al artículo 73 de la Lopcymat. Se ordena declarar todos los accidentes ante el Inpsasel, en el lapso establecido en la normativa vigente.

Seguidamente se deja constancia de la inexistencia de:

1) Informe de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a los cuales el funcionario se encontraba expuesto al momento de ejecutar sus funciones; esto constituye un incumplimiento al artículo 56 numeral 3 de la Lopcymat. Se ordena informar de estos principios al funcionario, al momento en que este se incorpore a sus funciones.

2) Formación en materia de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, lo cual constituye un incumplimiento al articulo 56 numeral 3 de la Lopcymat. Se ordena formar al funcionario en lo que respecto a este punto, en forma periódica, teórica y practica, esto al momento del reintegro de sus funciones.

3) Constancias de entrega y recepción de los equipos de protección; lo cual deja en evidencia que la institución no suministra dichos equipos; esto constituye un incumplimiento al articulo 62 numeral 3 de la Lopcymat. Se orden hacer entrega de dichos equipos y llevar un registro del mismo, esto al momento de ingresar el funcionario a sus labores.

4) Inexistencias de constancias de exámenes médicos preempleo y periódico por lo que la institución incumple con el articulo 40 numeral 5 de la Lopcymat. Se ordena realizar los exámenes periódicos al funcionario, al momento de su reintegro, esto con la finalidad de vigilar su salud.

Análisis y Conclusiones.

Luego de verificar la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la institución y de haber conocido la versión de cómo ocurrió el accidente al funcionario Duillo Rivero (…omissis…), el accidente ocurre al momento en que el funcionario se encontraba en su guardia y con sus obligaciones como “Patrullero” de la Policía del estado Aragua; el mismo recibe ordenes expresas de su superior, el Inspector P.V. quien ordeno al funcionario a realizar maniobras de practica. Dichas maniobras consistían subir las escaleras del Hotel Maracay, en donde el funcionario montado en su Motocicleta procede a realizar la maniobra. Fue entonces que al momento en que el funcionario procede a subir dichas escaleras, pierde el equilibrio de la moto y cae, impactando con una puerta de vidrio, causándole las lesiones antes mencionadas.

Entre las causas que intervinieron en la ocurrencia del accidente tenemos:

1) Maniobrar motocicleta sobre accesos y superficies irregulares e inseguras, ya que el funcionario, por ordenes de su jefe y/o superior inmediato, procede a subir las escaleras de entrada al hotel Maracay con su moto.

2) Falta del casco protector el cual protegiera al funcionario al momento de algún impacto.

3) Desconocimiento de los métodos seguros para ejecutar la maniobra, ya que la institución no formo al trabajador de como realizar la acción de una forma que no se lesionara; al igual que la institución no formo al trabajador de cómo realizar la acción de una forma que no se lesionara; al igual que la institución no informo de los principios de la prevención al momento en que este (el funcionario) realizará este tipo de maniobras.

4) Inexistencia de la identificación de los agentes y procesos peligrosos al momento en que el funcionario realizaba la maniobra

5) Inexistencia de formación en materia prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, para aquellos funcionarios que tienen personal a su cargo.

6) La maniobra realizada por el funcionario fue a r.d.u.o. expresa de su jefe inmediato, razón por la cual este no pudo negarse a realizar dicha maniobra.

7) Ausencia de lugares adecuados para la práctica contínua de los funcionarios motorizados.

8) El funcionario no fue instruido para el uso correcto de la motocicleta, ya que durante la actuación se constató la inexistencia de algún documento que pruebe lo contrario. (…)

Posteriormente, consta al folio ciento ocho (108) del expediente administrativo, Copia Certificada de “Incapacidad Residual”, de fecha 26 de enero de 2010, emanado de la Sub-Comisión Regional Aragua, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le diagnostica al recurrente: “Accidente Laboral: Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, Hipoacusia Bilateral”, determinado un sesenta y siete por ciento (67%) de perdida de capacidad para el trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio, así:

(…) INCAPACIDAD RESIDUAL

FECHA 26-01-2010 Nº DE EVALUACION 011-10

APELLIDOS Y NOMBRES: RIVERO R. DUILIO J

CEDULA DE IDENTIDAD: 15.275.454 EDAD: 29 SEXO: M X F

NACIONALIDAD: V X E OCUPACION: PATRULLERO Emp: Pub: X Priv: Ofic. Adm:

DIAGNOSTICO: ACCIDENTE LABORAL: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, HIPOACUSIA BILATERAL

CERTIFICACION DE INPSASEL Nº 0301-09 DE FECHA 09-09-09

OBSERVACION:

PORCENTAJE DE PERDIDA DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO 67% (...)

De modo que para establecer la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen del infortunio laboral (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución. Es así, que en el ámbito del derecho laboral en cuanto a normas de higiene y seguridad en el trabajo se refiere, serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del empleado o empleada en la ocurrencia del infortunio.

Asimismo, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador.

Así las cosas, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Por lo tanto, es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por el querellante, y del cumplimiento por parte del Instituto empleador de las normas de higiene y seguridad previstas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es por ello, que para que una demanda por Accidente de Trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la ocurrencia cierta de un Accidente con ocasión al servicio prestado, así como la relación existente entre el estado patológico aducido y la labor desempeñada, como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el funcionario no hubiese desarrollado la labor no habría ocurrido el infortunio laboral, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente un Accidente de Trabajo; 2.- Que tal accidente sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a ejercer sus funciones; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

En materia de seguridad e higiene en el trabajo, a los fines de preservar la salud de los trabajadores, el legislador patrio ha dispuesto, tanto para el empleador como el empleado o empleada, obligaciones recíprocas y obligatorias en cuanto a la observancia de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, sin embargo, se ha dejado sobre la carga del patrono, prevenir la ocurrencia de infortunios laborales derivadas de la prestación del servicio, de allí que, es de observar que en el artículo 41, esta ley refiere igualmente, lo dispuesto en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, el cual establece en su artículo 2 lo siguiente:

Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención

.

Como ha de verse de lo supra transcrito, se infiere que el patrono o empleador es el responsable de tomar las medidas de seguridad preventivas para evitar lesiones que afecten la salud física y mental de los trabajadores, incluso desde el mismo momento que autoriza o aprueba el ingreso del empleado para la prestación del servicio, teniendo además la obligación legal de advertirle, sobre los riesgos que implica el ejercicio de la labor a desempeñar, y las acciones que debe desplegar éste último, en resguardo de su salud física, esto en caso de no incurrir en negligencia o imprudencia que ocasione algún tipo de afección, que le sea imputable, y que en consecuencia eximen al empleador de responsabilidad sobre éste hecho

En el presente caso a los fines de determinar si resultan procedentes las reclamaciones del querellante en cuanto a las indemnizaciones por el infortunio laboral que padece, previamente certificada como tal por el ente competente respectivo, debe hacer alusión a una serie de normas que establecen las obligaciones del patrono.

Sobre esto último, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 56 y 59, prevén respectivamente:

Artículo 56: Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

(…) 3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producir un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daños a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (…)

6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores de los programas desarrollados para la recreación, utilización de tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la ejecución de los mismos, del impacto en calidad de vida, salud y productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.

7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos. (…)

11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualquier otra condición patológica que ocurriere dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos.

12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el Reglamento como susceptibles de controles especiales por los daños que pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente, informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de acuerdo a los criterios que éste establezca.

14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley en la normativa que lo desarrolle. 15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo previsto en esta Ley

.

Artículo 59: A los efectos de la protección de las trabajadoras y trabajadores, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:

1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales.

2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos, utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumplan con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.

3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.

4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas; así como para la capacitación técnica y profesional.

5. Impida cualquier tipo de discriminación.

6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionada o enfermo.

7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos

.

En este orden, el empleador, sea cual fuere su naturaleza, al no dar cumplimiento a estas obligaciones que le imponen los mencionados artículos, al no tomar ninguna medida de seguridad para evitar el accidente de trabajo, pone en peligro la integridad física de sus trabajadores, y resulta responsable antes éstos, sobre los daños que pudieran habérsele causado, conforme a lo que en la doctrina se conoce por el hecho ilícito del patrono, pues ante la inobservancia o al violar las disposiciones anteriormente mencionadas, da lugar a responsabilidades administrativas, penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento, con la implicación de asumir las consecuencias jurídicas conforme a la respectiva sanción, según corresponda, ello, motivado a las incapacidades sufridas, de allí que deriven las indemnizaciones equivalentes al salario integral de acuerdo a los establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es por esto que el empleador al establecer una empresa, ente, órgano, explotación, faena o establecimiento, asume directamente los riesgos y contingencias de carácter económico, por lo cual es sumamente importante que cumplan las normas establecidas sobre las Condiciones de Trabajo y de Higiene y Seguridad, so pena de incurrir con su conducta omisiva en una de las sanciones que con carácter resarcitorio establece la norma en favor del trabador afectado, ello siempre y cuando se establezca de manera categórica y subjetiva su responsabilidad, y en aquellos casos que la lesión o daño sufrido no haya sido provocado por la conducta inobservante del mismo trabajador, sobre lo cual no podrá proceder indemnización alguna que le favorezca.

De manera que, aplicando los criterios normativos analizados previamente, a los fines de comprobar que efectivamente la conducta del órgano querellado, se encuentre incursa en el incumplimiento de la normativa antes citada, descendió quien suscribe al estudio pormenorizado del acervo probatorio de autos.

Es así, que se extrae especialmente de las observaciones del “Informe de Investigación de Accidente”, de fecha 26 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano O.E., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, que corre a los folios noventa y nueve (99) al ciento siete (107) del expediente administrativo se extrajeron entre lo más importante las siguientes observaciones:

(…) Se constato que el accidente del funcionario ocurre durante su guardia, el mismo se encontraba montando guardia en su segundo turno. Fue entonces que aproximadamente a las 2:00 horas del día 15/08/07 el funcionario recibe ordenes de su superior, específicamente para realizar recorrido en una de las motos, realizando de igual forma practicas en las escaleras del “Hotel Maracay”. Al momento en que se encontraba realizando dichas maniobras de subir las escaleras, pierde el control de la moto y sale proyectado de la misma, impactando con una pared de cristal, causándole lesiones múltiples. Toda esta información fue suministrada por el funcionario al momento de la apertura del procedimiento ante el Inpsasel. Cabe destacar que según informes médicos consignados por el funcionario, este sufrió al momento del accidente “traumatismos de región facial con múltiples laceraciones en región pómulo derecho y región Retio Auricular derecha”; esto según el medico que lo atendió el día del accidente (…omissis…) el funcionario presenta otra patología “Fractura y aplastamiento en cuña del cuerpo L5 mas artrodesis de columna Lumbo-sacra”.

Por otro lado se deja constancia que la institución no investigó internamente el accidente ocurrido al funcionario, lo cual constituye un incumplimiento al articulo 40 numeral 14 de la Lopcymat. Se ordena investigar todos los accidentes de trabajo con la finalidad de adoptar los correctivos necesarios para prevenir otro de la misma naturaleza, esto al momento de la ocurrencia de uno.

De igual forma se constató la inexistencia de la declaración del accidente ante el Inpsasel, lo cual constituye un incumplimiento al artículo 73 de la Lopcymat. Se ordena declarar todos los accidentes ante el Inpsasel, en el lapso establecido en la normativa vigente.

Seguidamente se deja constancia de la inexistencia de:

1) Informe de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a los cuales el funcionario se encontraba expuesto al momento de ejecutar sus funciones; esto constituye un incumplimiento al artículo 56 numeral 3 de la Lopcymat. Se ordena informar de estos principios al funcionario, al momento en que este se incorpore a sus funciones.

2) Formación en materia de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, lo cual constituye un incumplimiento al articulo 56 numeral 3 de la Lopcymat. Se ordena formar al funcionario en lo que respecto a este punto, en forma periódica, teórica y practica, esto al momento del reintegro de sus funciones.

3) Constancias de entrega y recepción de los equipos de protección; lo cual deja en evidencia que la institución no suministra dichos equipos; esto constituye un incumplimiento al articulo 62 numeral 3 de la Lopcymat. Se orden hacer entrega de dichos equipos y llevar un registro del mismo, esto al momento de ingresar el funcionario a sus labores.

4) Inexistencias de constancias de exámenes médicos preempleo y periódico por lo que la institución incumple con el articulo 40 numeral 5 de la Lopcymat. Se ordena realizar los exámenes periódicos al funcionario, al momento de su reintegro, esto con la finalidad de vigilar su salud.

Análisis y Conclusiones.

Luego de verificar la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la institución y de haber conocido la versión de cómo ocurrió el accidente al funcionario Duillo Rivero (…omissis…), el accidente ocurre al momento en que el funcionario se encontraba en su guardia y con sus obligaciones como “Patrullero” de la Policía del estado Aragua; el mismo recibe ordenes expresas de su superior, el Inspector P.V. quien ordeno al funcionario a realizar maniobras de practica. Dichas maniobras consistían subir las escaleras del Hotel Maracay, en donde el funcionario montado en su Motocicleta procede a realizar la maniobra. Fue entonces que al momento en que el funcionario procede a subir dichas escaleras, pierde el equilibrio de la moto y cae, impactando con una puerta de vidrio, causándole las lesiones antes mencionadas.

Entre las causas que intervinieron en la ocurrencia del accidente tenemos:

1) Maniobrar motocicleta sobre accesos y superficies irregulares e inseguras, ya que el funcionario, por ordenes de su jefe y/o superior inmediato, procede a subir las escaleras de entrada al hotel Maracay con su moto.

2) Falta del casco protector el cual protegiera al funcionario al momento de algún impacto.

3) Desconocimiento de los métodos seguros para ejecutar la maniobra, ya que la institución no formo al trabajador de como realizar la acción de una forma que no se lesionara; al igual que la institución no formo al trabajador de cómo realizar la acción de una forma que no se lesionara; al igual que la institución no informo de los principios de la prevención al momento en que este (el funcionario) realizará este tipo de maniobras.

4) Inexistencia de la identificación de los agentes y procesos peligrosos al momento en que el funcionario realizaba la maniobra

5) Inexistencia de formación en materia prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, para aquellos funcionarios que tienen personal a su cargo.

6) La maniobra realizada por el funcionario fue a r.d.u.o. expresa de su jefe inmediato, razón por la cual este no pudo negarse a realizar dicha maniobra.

7) Ausencia de lugares adecuados para la práctica contïnua de los funcionarios motorizados.

8) El funcionario no fue instruido para el uso correcto de la motocicleta, ya que durante la actuación se constató la inexistencia de algún documento que pruebe lo contrario. (…)

De igual forma, la Certificación Nº 0301/09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 09 de Septiembre de 2009, indicó:

(…) CERTIFICACION

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- ha asistido el ciudadano Duillo J.R.R. (…omissis…) desde el día 24/04/2009 a los fines de la evaluación medica correspondiente por haber sufrido dos Accidentes de Trabajo en fechas 15/08/2007 y 27/01/2009, prestando sus servicios para la Institución Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Policía de Aragua, (…omissis...) donde se desempeñaba como Agente Policial según consta en Informes de Investigación de Accidente Nº ARA-07-IA-09-0709 y Nº ARA-07-IA-09-0778, realizado por el funcionario T.S.U O.E., (…) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo Nº ARA-09-0791 y Nº ARA-09-0899; los hechos del primer accidente, sucedieron cuando el trabajador se encontraba realizando recorrido en moto y practicas de maniobras en áreas del Hotel Maracay, cuando pierde el control de la misma y sale proyectado impactando contra pared cristal que le causaron Traumatismos en Región Facial con múltiples laceraciones en región del pómulo derecho y región retro auricular derecha, ameritando atención medica donde se realiza afrontamiento y sutura por planos; en el segundo accidente se encontraba realizando patrullaje en el Municipio L.A., a bordo de la patrulla en la parte trasera, cuando el vehiculo toma una curva y cae al pavimento causándole Hematoma Epidural Temporal Medio Superior Izquierdo con contenido Hematico Subaracnoideo en Tienda de Cerebelo Derecho y Fractura del Temporal Izquierdo con Hemorragia en Celdillas Mastoideas del lado Izquierdo, por lo que ameritó Intervención Quirúrgica de emergencia para drenaje y evacuación de hematoma epidural temporo-parietal izquierdo y hemorragia subaracnoidea postraumática. Una vez evaluado en este Departamento Medico con el Nº de Historia Ocupacional 0585-09 se determinó que presento en el Primer Accidente: Traumatismos en Región Facial con múltiples laceraciones en región del pómulo derecho y región retro auricular derecha, en el Segundo accidente: Hematoma Epidural Temporal Medio Superior Izquierdo con contenido Hematico Subaracnoideo en Tienda de Cerebelo Derecho y Fractura del Temporal Izquierdo con Hemorragia en Celdillas Mastoideas del lado Izquierdo,- por lo que ameritó Intervención Quirúrgica de emergencia para drenaje y evacuación de hematoma epidural temporo-parietal izquierdo y hemorragia subaracnoidea postraumática.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL. (…omissis…) actuando en mi condición de Medica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- DIRESAT, (…omissis…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL. Fin del Informe (…

Sumado a ello, se evidencia al folio ciento nueve (109) y su vuelto, del expediente administrativo, Solicitud de Avaluación de Discapacidad del ciudadano Duillo J.R.R., de fecha 15 de Septiembre de 2009, emanado de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del que se desprende lo siguiente:

(…) Diagnostico:

Accidente Laboral (Caída de vehiculo en marcha, en horas de trabajo)

Traumatismo craneoencefálico severo, con fractura lineal a nivel temporo-parietal izquierda, otorragia y hematoma epidural ya evacuado.

Hipoacusia severa del oído izquierdo, secuela de accidente anterior.

Disrritmia Cerebral de severa, paciente en tratamiento con drogas anticonvulsionantes.

Evolución:

Paciente con evolución torpida.

Complicaciones (presentes para el momento de la evaluación):

1.- Hipoacusia severa del oído izquierdo. 2.- Cefaleas constantes. 3.- Disrritmia cerebral severa.

Descripción de la Discapacidad Residual:

1.- Paciente con secuelas de un accidente laboral.

2.- En la Resonancia Magnética Cerebral, se evidencia zona de Encefalomalasia temporal izquierda, por contusión cerebral postraumática secuela del Traumatismo Craneoencefálico sufrido en Enero del año en curso.

3.- Disrritmia Cerebral de Moderada a Severa.

4.- Hipoacusia del Oído Izquierdo.

5.- Cefaleas tipo Migrañosas.

6.- Labilidad afectiva.

7.- Cervicalgia postraumática.

8.- Osteartrosis degenerativa asociada a discopatias compresivas de los espacios invertebrales cervicales (C4-C5 y C5- C6).

Diagnostico de la Discapacidad Residual- (Certificados que efectivamente ocasionen la discapacidad del trabajador):

Accidente Laboral: Traumatismo Craneoencefálico Severo, Hipoacusia Bilateral

Certificación De Inpsasel Nº 0301-09 de fecha 09-09-09 (…)

De igual modo, se destaca Certificación de Incapacidad Residual, de fecha 26 de enero de 2010, emanado de la Sub-Comisión Regional Aragua, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se observa lo siguiente:

(…) INCAPACIDAD RESIDUAL

FECHA 26-01-2010 Nº DE EVALUACION 011-10

APELLIDOS Y NOMBRES: RIVERO R. DUILIO J

CEDULA DE IDENTIDAD: 15.275.454 EDAD: 29 SEXO: M X F

NACIONALIDAD: V X E OCUPACION: PATRULLERO Emp: Pub: X Priv: Ofic. Adm:

DIAGNOSTICO: ACCIDENTE LABORAL: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, HIPOACUSIA BILATERAL

CERTIFICACION DE INPSASEL Nº 0301-09 DE FECHA 09-09-09

OBSERVACION:

PORCENTAJE DE PERDIDA DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO 67% (...)

De todo lo precedentemente expuesto, se puede establecer que el Instituto querellado, no cumplió con las condiciones establecidas en la Ley, es decir, incumplió con las normativas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); en cuanto al momento en que se realizó la inspección no se había notificado el infortunio del trabajador, la inexistencia de la notificación de riesgos por escrito al funcionario, la inexistencia del análisis de seguridad en el trabajo, así como que no se evidenció en el expediente del trabajador evaluación médica pre-empleo; No notificó de los riesgos sometidos en materia de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales conforme al cargo desempeñado por el funcionario; No lo capacitó para el desempeño de las labores en materia y seguridad de higiene en el trabajo; No informó de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a los cuales el funcionario se encontraba expuesto al momento de ejecutar sus funciones; No se evidenció constancias de entrega y recepción de los equipos de protección, lo cual deja en evidencia que la Institución recurrida no suministra dichos equipos; entre otros. Siendo que no consta a los autos, que el Instituto querellado hubiere efectuado alguna impugnación del Informe de Investigación de Origen del Accidente, suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II ante referido, y que por lo tanto se tiene como cierto las condiciones inseguras e insalubres en las cuales trabajaba la parte actora, así como el incumplimiento del Querellado en relación con sus obligaciones legales, demostrando así una conducta imprudente que se deduce en la existencia de culpa de la parte patronal en la materialización del daño. Así se establece.

Así las cosas, debe concluir esta operadora de Justicia, que conforme lo afirma el experto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que las actividades efectuadas por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, esto es, Maniobras en la unidad motorizada sobre accesos y superficies irregulares e inseguras y el patrullaje en la parte trasera de un vehiculo automotor desprovisto totalmente de equipos de seguridad, fueron los agentes principales que ocasionaran dos infortunios, que consecuencialmente produjo la patología y Discapacidad que afirma la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua y la Sub-Comisión Regional Aragua, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, padece el ciudadano D.J.R.M., supra identificado. Así se declara.

Lo anterior permite a este Órgano Jurisdiccional confirmar que efectivamente, el estado patológico del Ciudadano D.J.R.M., supra identificado, resulta de dos Accidentes ocurridos durante la prestación de servicios como Agente Policial, por lo que, tomándose en consideración que se trata de un régimen de Responsabilidad Objetiva de los patronos frente al funcionario, y visto que la Gobernación del estado Aragua no logró desvirtuar ante esta Instancia Jurisdiccional que los padecimientos físicos presentados ocurrieron como consecuencia de los dos Accidentes sufridos por el actor con ocasión al trabajo (en condiciones inseguras e insalubres) que desempeñó para el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), ni logró desvirtuar su incumplimiento a la normativa de higiene y seguridad contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, razón por la cual este Tribunal Superior Estadal debe declarar a tal efecto, DETERMINADA la ocurrencia del Accidente Laboral al Ciudadano D.J.R.M., que le ocasionó Traumatismo Craneoencefálico Severo e Hipoacusia Bilateral y DETERMINADA la relación de causalidad entre dicho Infortunio con ocasión al ejercicio de las labores inherentes al cargo efectivamente ejercido por el querellante, que le ocasionó una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, con un sesenta y siete por ciento (67%) de perdida de capacidad para el trabajo, tal como se desprende de Certificación de Incapacidad Residual de fecha 26 de enero de 2010, emanado de la Sub-Comisión Regional Aragua, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se declara.

Siendo así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que, por cuanto en el presente caso -como se señaló anteriormente- quedó demostrado que el Accidente Laboral ocurrido al actor, resultó consecuencia del desempeño de las funciones que éste realizó en la demandada, en virtud de lo cual resulta PROCEDENTE la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que quedó demostrado -en primer lugar- que el infortunio del actor es de origen ocupacional y en segundo lugar, la culpa de la Administración en el caso concreto.

A tal efecto, se observa lo dispuesto en el artículo supra citado, que establece:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1) El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2) El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3) El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4) El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5) El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6) El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Del artículo citado supra, entiende esta juzgadora que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, y cuando quede demostrado que fue originado por la contravención de la normativa en materia de prevención, seguridad e higiene que prevé la citada Ley, corresponde al empleador el pago de una indemnización (responsabilidad subjetiva) de conformidad con los parámetros establecidos en la señalada disposición.

En razón a ello, se evidencia Copia del Informe Pericial Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, Oficio Nº OFSS-ARA-CI- 11 del 04 de noviembre de 2011, corriente a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) del expediente judicial, suscrito por el Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), el cual no fue impugnado por la representación judicial del querellado, en el que dejó establecido que conforme al numeral 2 del artículo precedentemente transcrito, la indemnización del querellante resulta por un monto de CIENTO TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 130.135,32).

Así pues, del estudio pormenorizado de la normativa supra transcrita, denota quien decide que efectivamente al querellante le corresponde por concepto de indemnización por su discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad laboral, no menos de cuatro (4) años de salario ni más de siete (7) años, contados por días continuos, por tal motivo, estima valido esta Juzgadora el referido cálculo efectuado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por lo que se ORDENA al INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), la cancelación del monto equivalente CIENTO TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 130.135,32), por dicho concepto, equivalente a (2373 días) de salario integral contados por días continuos, tomando como base el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente laboral, y así se declara.-

2) DE LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.

De seguidas la parte actora requiere como Indemnización por Daño Moral en aplicación de la Teoría General Profesional, con ocasión de haber sufrido el infortunio de trabajo, establecido en los Artículos 1193 y 1194 del Código Civil, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000), en tanto le “(…) ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social con el entendido de que su equilibrio psicológico y emocional esta afectado por su ansiedad todo debido al estado deprimente (…)”.

Ello así, observa este Tribunal Superior que el artículo 1.196 de nuestro Código Civil dispone:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Conforme a dicho artículo, tenemos que el juez puede acordar una indemnización a la víctima cuando hubieren ocurrido lesiones corporales, situación que ocurre en el caso de autos.

En relación al Daño Moral, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, (caso: G.C.G. vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA)), señaló lo siguiente:

(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)

.

Asimismo, la referida Sala respecto del Daño Moral ha señalado que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: A.R.M.D.B.).

Así pues, circunscritos al caso de autos es de señalar que la responsabilidad por daño moral y lucro cesante del empleador también se encuentra estipulada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley

.

De cara a lo anterior, tal y como quedó establecido supra, el estado patológico del Ciudadano D.J.R.M. es un Infortunio dado con ocasión al trabajo, por lo que este Órgano Jurisdiccional condenó al Instituto demandado a responder por la indemnización de carácter laboral por un monto de CIENTO TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 130.135,32).

De aquí que, si bien es cierto, el estado patológico de la parte querellante se originó con ocasión al trabajo efectuado en el Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA) limitándolo para la ejecución de cualquier actividad laboral, no es menos cierto que tal situación no le impide realizar cualquier otro tipo de actividad que no requiera alta exigencia física.

En refuerzo de lo anterior, debe apuntarse que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha sostenido que el Daño no se encuentra sujetos a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima y visto que en el caso de autos el actor no logró demostrar las repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas en su moral; no desprendiéndose de autos que el accionante haya estado sometido a terapias de rehabilitación que le hayan afectado también psicológicamente, originándole alguna pérdida de sus habilidades, ni demostró por otra vía que efectivamente la demandada ocasionó los daños alegados; esta juzgadora NIEGA la reclamación de pago por indemnización de daño moral efectuada. Así se decide.-

3) DE LA INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE Y POR SECUELAS PROVENIENTES DEL INFORTUNIO LABORAL.

Solicita el actor, la indemnización por lucro cesante, fundamentada en el Código Civil en sus artículos 1185 primera parte y 1273, ya que- a su decir- el accidente ocupacional le imposibilita para desempeñarse en cualquier oficio o trabajo pues ha sido calificado con una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, en los próximos (31) años, por lo que solicita la cantidad de (Bs. F 533.049,65).

En lo que respecta a la Indemnización por concepto de secuelas provenientes del Accidente ocupacional, señala que se encuentra establecida y tarifada de acuerdo con lo establecido en los articulo 71 en concordancia con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que solicita la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 85.975,75)

Ahora bien, observa esta juzgadora que el lucro cesante consiste en el perjuicio de tipo patrimonial, que puede constituir en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación.

De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.

En lo atinente a la indemnización por secuelas provenientes del infortunio laboral acaecido, debe este Tribunal traer a los autos lo dispuesto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto:

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley

.

A tenor del artículo citado, las secuelas provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de lucro, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora.

En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin demostrar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y alteraron su integridad emocional y psíquica, no existiendo prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó imposibilidad para generar lucros, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial y mucho menos emocional y psíquico. Es por ello, que esta Juzgadora NIEGA la petición de indemnización por concepto de Lucro Cesante y la Indemnización por concepto de secuelas provenientes del Accidente ocupacional, más aún cuando no ratificó los documentos privados que pretendió hacer valer durante el presente juicio. Así se declara.

5) DE LA INDEMNIZACION POR DAÑO CORPORAL O BIOLOGICO.

Requiere el actor, la indemnización por Daño Corporal o Biológico, de acuerdo con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución concatenado con el articulo 1196 al atrofiarse su integridad física como consecuencia de la enfermedad ocupacional, que le produce una afección física permanente, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00)

Con relación a este concepto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el particular primero del presente fallo, se ordenó el pago al recurrente de una indemnización por las lesiones sufridas en Accidente de Trabajo, conforme lo establece el articulo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello al evidenciarse la Discapacidad Total Permanente Para Cualquier Tipo De Actividad Laboral determinada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuyas lesiones representan un sesenta y siete por ciento (67%) de perdida de la capacidad del recurrente para el trabajo, tal como se desprende de Certificación de Incapacidad Residual de fecha 26 de enero de 2010, emanado de la Sub-Comisión Regional Aragua, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha indemnización resulta ser no menos de cuatro (4) años de salario ni más de siete (7) años, contados por días continuos, por tal motivo, mal puede el recurrente de autos, solicitar una doble indemnización por las lesiones sufridas en su humanidad, cuando ya por sus lesiones sufridas se acordó su indemnización, mas aun cuando a los autos, se desprende el otorgamiento de pensión de invalidez emanada del Ejecutivo Regional (Vid., folios 12, 14, 15 del expediente judicial) y pensión por Invalidez emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Vid., folio 26 del exp. Administrativo). En tal sentido, se NIEGA por improcedente la indemnización por Daño Corporal o Biológico solicitada, y así se declara.-

6) DE LA INDEXACION O CORRECION MONETARIA.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, es criterio reiterado de esta, que la misma no se encuentra prevista en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o corrección monetaria en materia funcionarial. En tal sentido, no es procedente la solicitud de indexación solicitada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual esta Juzgadora NIEGA la indexación solicitada. Así se decide.

7) DE LOS INTERESES MORATORIOS.

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal Superior observa que los Intereses de Mora, constituyen la reparabilidad de un daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales. Así lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que solo las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, el pago de la indemnización por Accidente de Trabajo, no constituye un créditos laboral de exigibilidad inmediata, y mucho menos su retardo en el pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, razón por la cual se NIEGA la solicitud de pago de Intereses de mora, y así se declara.-

8) DE LA SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS

A este respecto, cabe señalar este Tribunal Superior Estadal que en las demandas ejercidas contra la República o los Estados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades.

Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, Caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificando la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República y los Estados, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión Nº 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. Dado ello, considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con los criterios supra a.d.N.P. IMPROCEDENTE la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

Dados los razonamientos supra esbozados, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. - Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO) interpuesto por el Ciudadano D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.275.454, debidamente asistido ab initio por el Abogado en ejercicio R.T.R.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.532, contra el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA) Y EL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia se declara:

    1.1.- PROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en razón al padecimiento del Accidente de Trabajo, equivalente a (2373 días) de salario integral contados por días continuos, tomando como base el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del ultimo Accidente de Trabajo.

    1.2.- NIEGA el pago de la indemnización por daño moral, en los términos expuestos supra.

    1.3.- NIEGA el pago de la indemnización por lucro cesante y la Indemnización por concepto de secuelas provenientes del Accidente ocupacional, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.

    1.4.- NIEGA el pago de la indemnización por Daño Corporal o Biológico tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.

    1.5.- NIEGA el pago de la indexación o corrección monetaria, la condenatoria en costas y los intereses de mora, solicitados por el querellante, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.

  2. - En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha, 26 de Junio de 2.013, siendo las 10:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. SLEYDIN REYES

    Expediente Nº DE01-G-2012-000059

    Numero Antiguo: 11.239

    MGS/sr/der

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