Decisión nº PJ0142014000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintiocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2013-000074

DEMANDANTE: C.L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-14.479.636, domiciliado en la calle Girardot entre Chile y Callejón Peniche, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

DEMANDADA: A.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-13.933.121, domiciliada en la calle n.° 9, sector 4 casa n.° 50, Banco Obrero de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón.

NIÑA: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: Revisión de obligación de manutención.

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de revisión de obligación de manutención, presentado en fecha 17 de abril de 2013, por el ciudadano C.L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-14.479.636, domiciliado en la calle Girardot entre Chile y Callejón Peniche, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido por la Abg. Douglimar del Valle Escándela Crespo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.486, en contra de la ciudadana A.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-13.933.121, domiciliada en la calle n.° 9, sector 4 casa n.° 50, Banco Obrero de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, en relación de la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., de diez años de edad. Expone el ciudadano C.L.D.M., que en fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, quedando definitivamente firme el 01 de noviembre de 2011, dictando la dispositiva siguiente: “ se le condena a suministrar el 25% del salario básico mensual que devenga en beneficio de su hija, en aras de garantizar el derecho a la manutención, que en los meses de agosto y noviembre la cuota ordinaria equivalente al 25% de salario más una cuota extraordinaria que es establece en el mismo 25% de salario mensual, para la adquisición de útiles escolares y gastos de vestimenta decembrina y juguetes, asimismo debe mantener a la niña en PDVSA Sicoprosa, beneficio este otorgado por el ente patronal debiendo de igual forma suministrar el 50% de aquellos gastos que se generen en la compra de medicinas para su hija y en gasto de hospitalización; Que de ello, ha transcurrido un año y cinco meses, y ha estado cumpliendo con las obligaciones impuestas. Que su sueldo básico mensual, es de seis mil seiscientos un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.701,50), como docente de escuela de la empresa PDVSA. Que también, debe cubrir otros gastos, que son de sus responsabilidades directas, además de sus hijas, por lo que pide, que el porcentaje a suministrar del 25% del salario básico mensual sea rebajado un poco, para poder así cubrir otros gastos de su vida cotidiana, pues también tiene como carga familiar a su esposa Thoanny A.P.R., y de esa unión matrimonial procrearon dos niños de nombres(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., de un año de edad. Que es un deber directo la manutención de sus otros dos hijos, ambos conviven con él y su madre, en una vivienda alquilada, propiedad de la ciudadana R.M.M.L., razón por la que pide, se revise la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando definitivamente firme en fecha 01 de noviembre de 2011, y disminuya el porcentaje a suministrar del 25% del salario básico mensual, a un 20% de salario básico mensual que devenga, en beneficio de su hija .

En fecha 18 de abril de 2013, se admite la demanda, y se decreta despacho saneador, por cuanto no fueron consignadas las copias de la sentencia donde se fijó la manutención y del auto que la declara firme.

En fecha 23 de abril de 2013, la Abg. Douglimar Escandela, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.L.D.M., dio cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, visto que se dio cumplimiento al despacho saneador, acordó la notificación de la ciudadana A.Y.M.M., y al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación de la ciudadana A.Y.M.M. y del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 15 de mayo de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de mediación, dejándose constancia de la presencia del ciudadano C.L.D.M., debidamente asistido por la Abg. Douglimar del Valle Escándela Crespo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.486, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la demandada de autos ciudadana A.Y.M.M., debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.A. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 191.942 y 154.417, respectivamente. Por último, se dejó constancia de la presencia del Abg. Helme Aliendo, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, señalando la ciudadana Jueza, que se daba por concluida la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de mayo de 2013, la Abg. L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.417, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.Y.M.M., promovió pruebas y dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Invocó todo el mérito favorable del derecho en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 358, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 5 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad, para exponer que el ciudadano C.L.D.M., padre de la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., no ha depositado correctamente como se refleja en los estados de cuentas anexos a la contestación, incumpliendo así con lo establecido en convenimiento de obligación de manutención del asunto IP31-H-2008-000054, de fecha 28 de noviembre de 2008, y luego demanda la revisión de la obligación de manutención del asunto IP31-V-2011-000081, donde se evidencia que se solicitó ejecución voluntaria y ejecución forzosa para su cumplimiento, violando así los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son las necesidades básicas para nivel de vida adecuado (estudio, alimentación, recreación, vivienda) (artículo 30), que por lo antes expuesto niega, rechaza y contradice bajar el porcentaje de un 25% a un 20%, visto que quedó establecido en sentencia definitivamente firme de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes. Que niega, rechaza y contradice el contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de marzo de 2013 al 01 de marzo de 2015, visto que en el expediente IP31-V-2011-00008, se refleja que la dirección siempre ha sido la misma desde que se comenzaron las controversias familiares, y que pertenece a una misma afinidad familiar. Finalmente solicita que la presente contestación de la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 12 de julio de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, prolongándose la misma, hasta tanto constara en actas las resultas de lo solicitado.

En fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 07 de febrero de 2014, este tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa y fijó el día 06 de marzo de 2014, a las 09:32 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 06 de marzo de 2014, dada la incomparecencia de las partes, este Tribunal difiere la mencionada audiencia para el día 19 de marzo de 2014 a las 10: 35 a.m.

En fecha 19 de marzo de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano C.L.D.M., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la demandada de autos ciudadana A.Y.M.M., ya identificada, debidamente asistido por la Abg. L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.417. Se dejó constancia de la presencia del Abg. Helme Aliendo, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Realizado el juicio, se declaró sin lugar la pretensión de revisión de obligación de manutención.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Expresado el marco normativo sustantivo, se a.l.e.c. que cuentan éste Tribunal para dictar una resolución definitiva.

ACERVO PROBATORIO:

De la prueba documental:

1) Riela al folio 06, certificación realizada por el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Irribarren del estado Lara, del acta de nacimiento n.° 8620, de fecha 26 de julio de 2006, perteneciente al niño(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que el niño(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., nació en fecha 29 de mayo de 2006 en la Clínica San J.d.B. estado Lara, que es hijo de los ciudadanos C.L.D.M. y Yhoanny A.P.R..

2) Riela al folio 07, copia certificada del acta de nacimiento n.° 808, de fecha 14 de noviembre de 2011, expedida por el Registro Civil del municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente a la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., nació en fecha 03 de noviembre de 2011 en la Clínica La Familia, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, que es hija de los ciudadanos C.L.D.M. y Yhoanny A.P.R..

3) Riela al folio 22, constancia de trabajo emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el ciudadano C.L.D.M., labora como docente de escuela, desde el 11 de octubre de 2006, con una condición de efectivo permanente, devengando un salario de 6.701,50 Bs, con una ayuda / atcv de 335,10, 4 meses de utilidades o 33,33% de los ingresos anuales, y una ayuda vacacional de cincuenta y cinco días de salario.

4) Riela al folio 34 al 43, copias certificadas de la sentencia de Revisión Obligación de Manutención dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 19 de octubre de 2011, así como de su declaración de firmeza. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que en fecha 19 de octubre de 2011, se dictó sentencia en el asunto: IP31-V-2011-000081, en la cual se declaró con lugar la revisión de obligación de manutención, y en fecha 01 de noviembre de 2011 se declaró definitivamente firme la sentencia.

De la pruebas de informes:

1) Se recibieron oficios provenientes de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de verificar los ingresos del ciudadano C.L.D.. Provenientes del Banco BOD (folios146 al 149); provenientes del Banco Activo (folio 151); proveniente de Sudeban (folios 153 al 154); proveniente de Banco Sofitasa, Banco de Venezuela, Banco Fondo Común, Bamplus, Bancrecer, Citibank, Banco industrial de Venezuela, Banco E.S., 100% Banco, Corp Banca, Bancamiga, Banco Nacional de Crédito (folios 157 al 168), provenientes de Banco del Sur, Banco Venezolano de Crédito, Banco del Tesoro(folios 170 al 173); proveniente de banco Caroní, Banco internacional de Desarrollo(175 y 176); proveniente de Banco Mercantil y Mi Banco (178 y 179); Banco Exterior (181); alcaldía de Caracas (folio 183); Banco del P.S. (folio 185); Bancaribe (187); Tangente (189);Banco A.d.V. (folio 191); Banco bicentenario ( folios 193 al 200). Señalando este sentenciador que se tratan de documentos administrativos con presunción de certeza, no desprendiéndose de ellos ningún elemento probatorio con mérito para la causa.

2) Riela en los folios que van desde el 140 al 144, informe proveniente de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), quedando plenamente comprobado, que el ciudadano C.L.D.M., percibe los siguientes beneficios: Salario mensual de 6.701,50 Bs., plan de salud, tanto para el trabajador como para su grupo familiar (cónyuge, hijos, padres e hijastros) de donde se evidencia que está incorporada la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). (folios143), cuatro meses de utilidades pagaderos a final de cada año, ayuda vacacional de 55 días de salario y percibe una tarjeta de alimentación por Bs. 3.700 mensuales.

De la opinión de los Niños y Adolescentes:

Dando cumplimiento a lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para escuchar la opinión de la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Quien manifestó: “que ve a su papá a veces cuando va los fines de semana a casa de su abuela, su abuela o su tío la buscan los fines de semana, a su hermano lo ve en la escuela y a su hermanita la ve poco, en cuanto a la presente solicitud no tiene nada que decir. Es todo.

De la opinión del Ministerio Público:

En la audiencia de juicio, el Fiscal Noveno manifestó, que debería prorratearse la obligación de manutención, en razón de que al ciudadano Diaz, le han aumentado las cargas y se deben proteger los derechos de todos los Niños.

Así las cosas, se demostró la existencia de una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional competente dictada en fecha 19 de octubre de 2011, con firmeza de fecha 01 de noviembre de 2011, y en la cual se estableció, entre otras cosas, que el Padre debería aportar el 25 % de sus ingresos como obligación de manutención para su hija (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Ahora bien, el ciudadano C.D. alega el nacimiento de una nueva hija, y siendo que, de la revisión de los alegatos originarios que dieron origen a la sentencia de la cual se impetra la revisión, se desprende que se manifestó como punto de defensa, el estado de gravidez de su esposa, solo que por defectos de probanza no pudo ser establecido así en la sentencia, siendo condenado al pago del 25 % del salario, por lo que, a juicio de este juzgador, no existe hecho sobrevenido que evaluar, y que en todo caso, ante la existencia de una nueva hija, el prorrateo no puede ser establecido de manera automática, ya que si bien es cierto que el obligado tiene otros dos hijos y esposa que mantener, también es cierto, que los mismos conviven con el en su domicilio, y que por tanto entre las posibles proporciones a establecer para cada beneficiario, los gastos del mantenimiento propio del hogar del Demandado y sus hijos y esposa, son asumidos por la totalidad del 75 % de sus ingresos. Mientras que los gastos del propios del hogar de la Niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., son cubiertos por la Madre de la misma y el remanente de la manutención que percibe de su Padre, fuera de sus gastos de educación, cultura, alimentación y recreación, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la proporción establecida para la Niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., debe ser mayor que la de sus hermanos, para compensar los gastos por no convivir con el Padre, y tener derecho a igualdad de condiciones. Se refuerza esta conclusión, con el hecho de que el obligado alimentario, percibe una tarjeta de alimentación mensual por la cantidad de 3.700 Bs, cifra esta que casi triplica la manutención aportada a la Niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., y cuyos productos alimenticios son disfrutados exclusivamente por el grupo familiar del Demandado, mientras que su hija(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no disfruta nada de ello, significando una evidente desventaja frente a sus hermanos, que necesariamente debe ser compensada. Y así se decide.

Como conclusión de lo anteriormente expuesto se determina, que no existen razones de hecho que ameriten el cambio de los porcentajes y beneficios establecidos en la sentencia sujeta a revisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda de revisión de sentencia de obligación de manutención, incoada por ciudadano C.L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.636, debidamente asistido por la Abg. Douglimar del Valle Escándela Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.486, en contra de la ciudadana A.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-13.933.12.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se faculta al Secretario Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias, y las que les soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 28 días ¬del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. S.L..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:48 pm del día de hoy, 28 de marzo de dos mil catorce (2014). Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste La Secretaria.

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