Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Abstención O Carencia/Amparo. Definitiva.

En fecha 30 de enero 2014, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 7.199.084, debidamente asistido por el abogado P.B.L., Inpreabogado Nro. 16.329, contra el Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros; la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social; así como contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”

En fecha 03 de febrero de 2014, este Juzgado admitió el presente recurso, y ordenó citar al ciudadano Presidente del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, a la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sector Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que informaran a éste Juzgado sobre la abstención alegada en el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de su citación.

En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano O.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.285.092, en su condición de Presidente y representante Legal de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), presentó escrito informando de la causa de abstención alegada.

En fecha 08 de abril de 2014 se celebró la audiencia oral a la cual compareció el ciudadano recurrente con su apoderado judicial, el abogado P.B.L.; así como el ciudadano o.A.M. en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Maestros y la abogada M.C.S.R., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida.

En fecha 10 de abril de 2014 se providenciaron las pruebas promovidas.

En fecha 14 de abril de 2014, se fijó el lapso para sentenciar la presente causa.

I

DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN

Comienza señalando la parte presuntamente agraviada, que interpone la presente acción por abstención o carencia “…contra la conducta omisiva, tanto de la parte agraviante (Comité Directivo Nacional de la ‘F V M’, como también de la actitud de dejar de hacer, por parte, tanto de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, como de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ en el Sector Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas; ambas Dependencias Administrativas del Trabajo, competentes para llevar a cabo la ejecución voluntaria o forzosa derivada del contenido de la decisión (…) emanada de la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; todos debidamente notificados de la decisión contenida en las comunicaciones sin número de fecha 08-07-2013 y 28-08-2013 (…). Por medio de la cual, dichas comunicaciones que a la letra son del tenor siguiente (sic), expresan el correlativo pronunciamiento ‘…de acuerdo con lo previsto en el 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual expresamente señala que la organización sindical cuya junta directiva tenga el periodo vencido no podrá sustituir a los integrantes de la junta directiva por mecanismos distintos al proceso de elecciones, en consecuencia, el Comité Directivo Nacional se encuentra limitado para realizar los cambios de asignación de secretarías de dicho comité. Por lo que, este Registro los exhorta a que celebren un nuevo proceso electoral que legitime al Comité Directivo Nacional de la Federación…”.

Que, el hoy querellante presentó al Presidente de la Federación Venezolana de Maestros tres comunicaciones donde “…les solicitaba que, con fundamento en la decisión de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (…) procedieran a RESTITUIRLO en su cargo de Secretario General Nacional de la Federación”; de igual manera la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales recibió tres comunicaciones, para que “…procediera a RESTITUIR el derecho infringido, disponiendo lo conducente para que se llevara a cabo en el Comité Directivo Nacional de la ‘FVM’ su REINCORPORACION al cargo de Secretario General Nacional de la Institución, del cual (…) había sido REMOVIDO …”•

Que, en vista que los entes involucrados “…no cumplieron con la obligación de disponer lo conducente para que el ente agraviante procediera a RESTITUIR(LE) el derecho que se (le) había infringido, cuando en forma inconstitucional, ilegal y antiestatutario fu(e) removido del cargo de Secretario General de la ‘FVM’; es la razón por la cual, en procura de justicia proced(e) a interponer formalmente el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN”.

Continua señalando que, actualmente la Junta Directiva Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, por tener su periodo de vigencia vencido desde el mes de marzo de 2011, por aplicación del artículo 402 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo se encuentra en mora electoral, razón por la cual se encuentra en Mora Electoral, sus directivos no han sido renovados ni legitimados electoralmente.

Que, el Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros fue exhortado por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales para que celebrara un nuevo proceso electoral que legitimara al Comité Directivo Nacional de la Federación, lo que le permitiría solventar la irregularidad de la mora electoral, lo cual hasta la presente fecha aun no han efectuado.

Que, es aspirante a la Presidencia Nacional de dicha Institución, por lo cual ha mantenido una posición férrea y firme por la renovación del Comité Directivo de la Federación, lo cual “…ha chocado con la apetencia del actual presidente ilegítimo (Orlado Alzuru). Y por eso la guerra inconstitucional, ilegal, antiestatutario e injustificada que se ha destacado en (su) contra dentro de la institución, donde se ha llegado al extremo de (…) REMOVER(LO) del cargo de Secretario General Nacional…”.

Que, en sesión del Comité Directivo Nacional de la Institución de fecha 09-01-2013, se propuso su remoción del cargo de Secretario General Nacional. Motivo por el cual presentó en fecha 16-01-2013 comunicación dirigida al Presidente y demás miembros del comité, con la finalidad de intentar una Reconsideración; señalando en la referida comunicación que, entre otras cosas, le fueron vulnerados los artículos 353, 355 ordinal 7, 357, 361 literal ‘c’ y 362 ordinal 6, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que en las atribuciones y obligaciones contenidas en el artículo 38 del vigente Estatuto de la Federación no incluye la facultad para remover de sus cargos a los miembros del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros; así como señaló que tampoco aparece normada la remoción de los miembros que integran el Comité Directivo Nacional, por lo tanto, esa decisión de removerlo adolece de vicios de nulidad, aspecto por el cual solicitó que mediante un acto de Reconsideración, procedieran a dejar sin efecto la medida tomada en su contra.

Que, el referido Órgano Directivo “•…ha conculcado en (su) contra la PROTECCIÓN DE LA L.S. contemplada en el contenido de los artículos 353, 355 ordinal 7, 361 literales ‘c’ y ‘e’ y el 362 en su ordinal ‘6’ (…) de la (…) Ley Orgánica del Trabajo”; en ese sentido señala que “…el ente agraviante desconoció que la protección del derecho constitucional a la l.s. se impone frente a los actos u omisiones provenientes incluso de la propia organización sindical que actúe en desmedro de los derechos de sus afiliados, siendo nulas y sin efectos las practicas o conductas antisindicales que dificulten el ejercicio del referido derecho”. Así como denuncia la vulneración del derecho establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “…agotado el procedimiento correspondiente ante el Comité Directivo Nacional (…), fundamentado en el artículo 363 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, (…) en fecha 17-01-2013 recurr(ió) ante (…) la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social (vigente para la época)…”. Siendo que, la referida instancia “…tampoco produjo la correspondiente P.A.; violando con ello el contenido de(l) (…) artículo 363 (…), al no darle cumplimiento a las disposiciones ni a los lapsos en el contenido sometiendo(lo) con esa conducta omisiva y antisindical, a un estado de total indefensión, que (lo) obligó a recurrir a una instancia superior como es la de los Tribunales del Trabajo y consecuencialmente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) (ordenándole) A LA Inspectoría Nacional del Trabajo pronunciarse (sic) sobre el contenido de (su) solicitud de REPONER(LO) en el cargo de Secretario General Nacional de la Federación Venezolana de Maestros…”.

Aduce que, hasta la fecha, el Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros se ha abstenido a Restituirlo en el cargo de Secretario General Nacional, del cual en su decir, fue ilegalmente removido. Que, lo correcto en este caso era, una vez estudiada la situación planteada, con las recomendaciones que la situación ameritara, debió haber sido remitido al Tribunal Disciplinario Nacional, para que sustanciara e instruyera el correspondiente expediente disciplinario y de esta manera se iniciara el respectivo procedimiento. Pero sin haberse instruido dicho expediente, nunca debió haberse tomado la decisión de remover al Secretario General Nacional de su cargo, por lo cual, a su decir, de conformidad con el contenido del ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue Juzgado por el Juez Natural, siendo en consecuencia nula la Remoción de la que fue objeto.

Que, una vez aperturado el procedimiento, debió habérsele notificado de la apertura del mismo, cosa que no ocurrió, no obstante se le aplicó una sanción por un órgano ilegítimo y que no es el competente, ni mucho menos su juez natural, por lo cual se configuró el vicio de indefensión y de violación del debido proceso, ya que no pudo alegar nada en su defensa, ni presentar las pruebas correspondientes al caso.

Que, le fue vulnerado su derecho a ser oído y a ejercer plenamente su derecho a la defensa, por cuanto “…se ignoró que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un DEBIDO PROCESO, en el cual tenga derecho a defenderse, a acceder a al información, a imponerse de las pruebas (sic), participar en su control y contradicción, a alegar y contradecir en su descargo, al no permitirse(le) todo esto, se incurrió en el VICIO DE INDEFENSIÓN…”.

De igual manera, niega, rechaza y contradice que haya incumplido con alguna de las atribuciones en su carácter de Secretario General, establecidas en el artículo 42 de los Estatuto vigentes. En ese sentido, nada le puede imputar la Institución, por cuanto no existe ningún expediente ni administrativo, ni disciplinario ni de ninguna otra naturaleza, atinente a su actuación como Directivo Nacional de la Institución.

Que, al no estar facultado el Comité Directivo Nacional para tomar la medida de remoción de su cargo, se evidencia que le fue violentado el principio del Juez Natural, tal como lo determinó la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de sus comunicaciones de fecha 28 de agosto de 2013 y 8 de julio del mismo año, por lo tanto, la remoción de su cargo de Secretario General Nacional resulta ilegítima, ilegal y antiestatutaria, aunado a que carece de efecto alguno, toda vez que tal decisión no se encuentra sustentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en los Estatutos Sociales de la Federación.

Que, “…habiendo agotado todas las instancias tanto administrativas como jurisdiccionales y no habiendo obtenido respuesta de ninguna naturaleza, en fecha 12 de diciembre de 2013 y 9 de enero de 2014, recurr(io) por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ (…). Pero también es el caso, que en esa instancia, sobre el particular, tampoco recib(io) respuesta alguna, donde por abstención u o omisión vulnerándose con ello el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, en ese estado, señala que se encuentra en un estado de total indefensión, por cuanto los entes gubernamentales a los que ha recurrido, no han restituido sus derechos infringidos, motivo por el cual interpone la presente demanda por abstención.

De igual manera señala que acudió posteriormente a la instancia del ciudadano J.C.T., en su carácter de Inspector Nacional del Trabajo, así como al despacho del ciudadano E.C., en su carácter de Viceministro del Trabajo, a fin de solicitarles lo conducente para el restablecimiento de la situación infringida, siendo que tampoco recibió la debida respuesta, por lo que se le violentó con dicha conducta el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, visto “…que tanto el Tribunal Sexto del Trabajo como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinaron que la jurisdicción en este caso (…) es competencia de la Inspectoría Nacional del Trabajo (…) y ella debía pronunciarse sobre el caso en cuestión; y así lo hizo a) por aplicación del artículo 402 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo declaró la MORA ELECTORAL en que había incurrido la Federación Venezolana de Maestros b) determinó que el Comité Directivo Nacional de la ‘F V M’ se encontraba limitado para realizar los cambios de asignación de Secretarías de dicho Comité d) Exhortó al Comité Directivo Nacional de la ‘F V M’ para que celebrara un nuevo proceso electoral que legitimara a dicho Comité Directivo Nacional e) Declaró que el actual Comité Directivo Nacional de la ‘F V M’ es ilegitimo”.

Finalmente solicita que “…se proceda a disponer lo conducente para que se ordene y por ende se ejecute inmediatamente la restitución del derecho infringido que mucho (le) ha perjudicado; todo ello, mediante la RESTITUCIÓN DE (SU) PERSONA EN EL CARGO DE SECRETARIO GENERAL NACIONAL DE LA ‘FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS’ Y CONSECUENCIALMENTE DE SU COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL; cargo este del cual (en fecha 09-01-2013) había sido inconstitucional, ilegal e ilegítimamente REMOVIDO. Todo ello, en el entendido de que, en el desempeño de (su) cargo deberá quedar implícito el pleno ejercicio de todas y cada una de las atribuciones que (le) confiere el contenido del artículo Nº 42 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros”.

II

DEL INFORME DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS

El ciudadano O.A.M. en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Federación Venezolana de Maestros, presentó escrito de informe sobre la causa de abstención alegada en el presente caso, señalando como punto previo que, la Federación que preside es una organización que se circunscribe dentro de las personas jurídicas de carácter privado, por cuanto en su documento constitutivo se establece como una Asociación Civil sin fines de lucro, regida por el artículo 19 numeral 3º del Código Civil Venezolano. En ese sentido, continúa señalando que el artículo en comento indica que, éste tipo de sociedades “…solo se rige por la ley en lo que les concierne…”, lo cual a su decir, permite asegurar que la Federación Venezolana de Maestros posee autonomía y libertad para tomar sus propias decisiones, por lo cual no encuadra dentro de los supuestos del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aduce de igual manera que, la organización que preside no ostenta cualidad para ser considerada sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por no ser un Órgano de la Administración Pública, y así lo reconoce la presunta parte agraviada al consignar los estatutos sociales, donde se evidencia su carácter privado.

Sin embargo a pesar de que a su decir, su representada no ostente la cualidad de sujeto de control, procede a realizar determinadas aclaratorias. Señalando en principio que, las elecciones de los órganos de dirección de la Federación Venezolana de Maestros, se realizan por el sistema mixto de conformidad con sus artículos 65 y 66 de sus estatutos en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Electoral de la organización; de los cuales se desprende que el cargo de Presidente es el único que se elige por la vía uninominal y los demás cargos son electos por plancha, lo que significa que cada uno de los miembros electos obtiene un puesto en el Comité Directivo Nacional, el cual a tenor de lo establecido los estatutos se definen como Secretarias Ejecutivas. En ese sentido señala que el cargo de presidente es el único electo con nombre y apellido puesto que la elección es uninominal, mientras que el resto de las Secretarias Ejecutivas o Miembros principales son designados por el Comité Directivo Nacional una vez electo. Así las cosas señala que, la asignación de esas secretarías se realizó en la primera reunión del Comité Directivo Nacional, celebrada el 06-08-2008; siendo que, en fecha 09-01-2013 el Comité Directivo Nacional acordó por la mayoría de sus miembros cambiar la asignación de cuatro secretarías ejecutivas, quedando el hoy recurrente a cargo de la Secretaría General a la secretaría de Legislación Laboral, Negociación y Convención Colectiva, con lo cual se demuestra que el presunto agraviado en ningún momento fue removido de su cargo, él sigue manteniendo un puesto principal como Secretario Ejecutivo, que es el título del cargo para el cual fue electo; motivo por el cual, no es cierto que el presunto agraviado haya sido removido ni sustituido del cargo para el cual fue electo.

En cuanto a la mora electoral alegada, sostiene que la limitante de no sustituir a los integrantes de la Junta Directiva, por mecanismos distintos al proceso de elecciones, no es aplicable a su organización, puesto que inmediatamente vencido el periodo de gestión la Federación Venezolana de Maestros inició su proceso electoral, no solo para la Junta Directiva Nacional, sino también para sus sindicatos filiales, lo cual inició en el año 2011 con la aprobación del proyecto electoral y se extendió a la presente fecha por causas no imputables al Comité Directivo Nacional, en consecuencia para el momento en que el presunto agraviado fue cambiado de sus funciones, la Junta Directiva no estaba limitada para hacerlo. De igual manera señala que el caso del supuesto agraviado no se corresponde con una destitución, ni siquiera con una sustitución sino un cambio de funciones o asignación y reasignación de secretarías lo cual dista de las limitaciones establecidas en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que se refiere a la protección sindical alegada por el recurrente, así como a la aplicación de conductas y prácticas antisindicales, señala el Presidente de la Federación Venezolana de Maestros, que el presunto agraviado no es empleado de la Institución, por lo tanto mal podría el Comité Directivo Nacional violentar la inamovilidad, que se refiere al cargo que ocupa en la Dirección de Educación del estado Carabobo.

Que, no es cierto que el Comité Directivo Nacional haya violentado la inamovilidad establecida en el artículo 95 de la CRVB, puesto que el presunto agraviado es un dirigente sindical que ejerce funciones para prestar un servicio a los trabajadores de la educación; por lo que, habría violación de la inamovilidad, si el presunto agraviado hubiese sido destituido de la Gobernación del estado Carabobo que es el Ente Gubernamental del cual es o era empleado.

En cuanto al Exhorto de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, señala que el mismo “…en ninguna parte (expresa) que las autoridades de (su) representada sean ilegítimas, simplemente se hace un exhorto a realizar el proceso electoral, lo cual se inició el 15 de julio de 2011, con la publicación de la convocatoria a elecciones, así se demuestra en el proyecto electoral. De hecho ya (han) cumplido con ese exhorto pues el C.N.E. ya aprobó el proyecto electoral, donde se evidencia que las elecciones para renovar la junta directiva de (su) representada se realizarán el 29 de mayo de 2014”.

Que, de los autos se evidencia que, el presunto agraviado haya sido objeto de sanción disciplinaria, como para accionar el Tribunal Disciplinario Nacional de su representada.

Aduce que, el presunto agraviado no agotó las vías internas de la institución, como lo son el C.C.N. y la Convención del Magisterio Congreso de los Trabajadores de la Educación, siendo el C.C.N. de la Federación Venezolana de Maestros la primera instancia a la cual debió acudir el presunto agraviado, tal como lo disponen los artículos 28 y 16 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros. En ese sentido el actor no solicitó la convocatoria del C.C.N. y/o de la Convención Nacional del Magisterio-Congreso de los Trabajadores de Educación, por lo cual no exigió de éstos órganos la subsanación de la situación.

Finalmente solicita sean tomados en cuenta los argumentos explanados en su informe y sea desestimada la acción por abstención presentada contra la Federación Venezolana de Maestros.

III

MOTIVACIÓN

En primer lugar observa este Tribunal que la presente demanda de abstención o carencia se ejerce conjuntamente contra el Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sector Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, éstos últimos dos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; sin embargo, tal y como lo determinara el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, la cual fuera confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00960, de fecha 08 de agosto de 2013, el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la supuesta “práctica antisindical”, de que fuera objeto el hoy recurrente, pues de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la competencia para conocer y dirimir dicho asunto le corresponde a la Administración del Trabajo, específicamente a la Inspectoría del Trabajo, ahora bien, de lo que si tiene jurisdicción el poder judicial, es de conocer aquellas acciones judiciales que se intenten contra los actos que se dicten o se dejen de dictar, por la Administración del Trabajo, en el ejercicio de la facultad concedida por el artículo antes citado, por ello, es que debemos concluir que la presente acción, en lo que se refiere a su ejercicio contra con el Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, resulta improcedente, pues el conocimiento del asunto corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por lo que este Tribunal pasará a resolver la presente demanda interpuesta en relación a los órganos administrativos antes mencionados, y así se decide.

Ahora bien, como se estableció ut supra, podemos observar que el recurrente de autos, ejerce igualmente el presente recurso de abstención o carencia, contra el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; el cual dictó acto administrativo notificado al recurrente en fecha 02 de octubre de 2013, (folios 11 y 12 del expediente judicial) estableciendo que la Federación Venezolana de Maestros (FVM) se encontraba en mora electoral desde un lapso aproximado de dos (2) años, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual expresamente señala que la organización sindical cuya junta directiva tenga el período vencido no podrá sustituir a los integrantes de la junta directiva por mecanismos distintos al proceso de elecciones, por lo que en consecuencia, el Comité Directivo Nacional se encuentra limitado para realizar los cambios de asignación de secretarías de dicho comité, exhortándose a la celebración de un nuevo proceso electoral; señalando igualmente en su escrito libelar el hoy recurrente, que dicho Ente no ha restituido el derecho infringido, a pesar que solicitó en fecha 14 de octubre de 2013 y 18 de noviembre de 2013, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, (folios 21, 22 y 23 del expediente), la designación de un funcionario de ese Despacho, para que se trasladara a la sede de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) y procediera a la restitución de la situación jurídica infringida, sin que exista constancia en autos de que dicho Ente administrativo haya dado respuesta a la solicitud planteada por el actor de autos, a pesar que fue debidamente notificado por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2014, (folio 158), el referido Ente administrativo, para que informara sobre la supuesta abstención alegada en el presente caso, sin que se obtuviera respuesta alguna.

Por su parte en relación a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sector Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se evidencia de autos que en fecha 28 de noviembre de 2013 y 09 de enero de 2014, fueron recibidas comunicaciones suscritas por el hoy recurrente (folios 133 al 144), planteando la supuesta “práctica antisindical” de la que fue objeto, sin que conste en autos que la referida Inspectoría haya dado respuesta a dicha solicitud, a pesar que fue debidamente notificada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2014, (folio 164), para que informara sobre la supuesta abstención alegada en el presente caso, sin que se obtuviera respuesta alguna.

Debe dejar claro este Tribunal, que la presente acción judicial versa sobre la supuesta abstención o carencia por parte de la Administración del Trabajo (Registro Nacional de Organizaciones Sindicales e Inspectoría del Trabajo), de dar respuesta a las solicitudes efectuadas por el hoy recurrente, en ningún momento este Tribunal está conociendo de demanda de nulidad contra el acto dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, por lo que mal puede pretender en el presente juicio la Federación Venezolana de Maestros (FVM), que este Tribunal resuelva vicios que se le están imputando al referido acto en el presente proceso judicial, por lo que las pruebas documentales promovidas en ese sentido, como las testimoniales evacuadas en el presente juicio, deben ser desechadas del debate probatorio, por no traer nada a los hechos controvertidos de autos, aunado al hecho que todos y cada uno de los testigos forman parte del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, de allí que los mismos tienen interés directo en las resultas del presente proceso, y así se decide.

De igual forma debe señalar este Tribunal, que mal puede solicitar el justiciable a este órgano jurisdiccional, la restitución inmediata en el cargo de Secretario General Nacional de la Federación Venezolana de Maestros y consecuencialmente de su Comité Directivo Nacional, en pleno ejercicio de todas y cada una de las atribuciones que le confiere el contenido del artículo 42 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros, cuando en todo caso de existir un acto administrativo que lo beneficie la competencia para ejecutar el mismo corresponde a los órganos administrativos del Trabajo, por ello, visto que los referidos Entes no han dado respuesta a las solicitudes planteadas por el hoy recurrente, este Tribunal ordena al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de respuesta al hoy querellante en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación de la presente sentencia, de las solicitudes efectuadas por éste en fecha 14 de octubre de 2013 y 18 de noviembre de 2013, de que fuera ejecutado el acto administrativo notificado al recurrente en fecha 02 de octubre de 2013, (folios 11 y 12 del expediente judicial) estableciendo que la Federación Venezolana de Maestros (FVM) se encontraba en mora electoral desde un lapso aproximado de dos (2) años, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual expresamente señala que la organización sindical cuya junta directiva tenga el período vencido no podrá sustituir a los integrantes de la junta directiva por mecanismos distintos al proceso de elecciones, por lo que en consecuencia, el Comité Directivo Nacional se encuentra limitado para realizar los cambios de asignación de secretarías de dicho comité, exhortándose a la celebración de un nuevo proceso electoral, procediéndose a la efectiva ejecución del mismo de considerarlo procedente, pues es la Administración la encarga de ejecutar sus propias decisiones, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece la potestad a los Inspectores de Ejecución para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, dictados por la Administración del Trabajo, o en su defecto, que le de una respuesta conforme a derecho en relación a su solicitud, y así se decide.

Así mismo se ordena a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sector Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, proceda a dar respuesta en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación de la presente sentencia, a las solicitudes planteadas en fecha 28 de noviembre de 2013 y 09 de enero de 2014, por el hoy recurrente, según sea el caso, conforme a derecho, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de abstención o carencia interpuesta por el ciudadano J.C.C., parte demandante asistido por el abogado P.B.L., contra la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social; así como contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la presente demanda de abstención o carencia contra el Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros.

TERCERO

Se ORDENA al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, de respuesta al hoy querellante en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación de la presente sentencia, de las solicitudes efectuadas por éste en fecha 14 de octubre de 2013 y 18 de noviembre de 2013, de que fuera ejecutado el acto administrativo notificado al recurrente en fecha 02 de octubre de 2013, (folios 11 y 12 del expediente judicial) que estableció que la Federación Venezolana de Maestros (FVM) se encontraba en mora electoral desde un lapso aproximado de dos (2) años, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Comité Directivo Nacional se encuentra limitado para realizar los cambios de asignación de secretarías de dicho comité, exhortándose a la celebración de un nuevo proceso electoral, procediéndose a la efectiva ejecución del mismo de considerarlo procedente, o en su defecto, de darle una respuesta conforme a derecho.

CUARTO

Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sector Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, proceda a dar respuesta en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación de la presente sentencia, a las solicitudes planteadas en fecha 28 de noviembre de 2013 y 09 de enero de 2014, por el hoy recurrente, según sea el caso, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

QUINTO

Se NIEGA la restitución inmediata en el cargo de Secretario General Nacional de la Federación Venezolana de Maestros al recurrente por la motivación antes expuesta.

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