Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Junio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.632-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.346.179.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.A., HEISA CORREA PADILLA, A.M.E.G. y A.R.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 99.567, 101.008, 55.181 Y 101.174

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.R. Y R.G.A., ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.746.903 y V-6.048.571, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.P., L.S., A.T.C.P. y C.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.325, 79.272, 48.820 y 67.785, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.325, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado de la causa, mediante la cual declaró Con Lugar la acción por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, incoada por la ciudadana Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.346.179, contra los ciudadanos D.R. Y R.G.A., ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.746.903 y V-6.048.571, respectivamente.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 20 de febrero de 2013, constante de tres (03) piezas, contentivas de una (01) pieza principal de doscientos setenta (270) folios útiles, una segunda pieza constante de doscientos diecinueve (219) folios útiles, la tercera pieza de noventa (90) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas catorce (14) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho cursante al folio doscientos nueve (91) de la tercera pieza del presente expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, y una vez vencido dicho lapso éste Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 92 de la III pieza).

Asimismo, en fecha 09 de abril de 2013, el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.325, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, presentó escrito de Informe constante de veintiún (21) folios útiles (folios 93 al 113 de la III pieza).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión (folios 188 al 206 de la II pieza) mediante la cual, declaró lo siguiente:

    …Por otra parte se observa de las resultas de informes provenientes de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A.d.E.A., los requisitos básicos exigidos para la presentación de documento: *Solvencia Municipal Vigente (original, solicitada ante la alcaldía) *Solvencia de Hidrocentro en original. Siendo éstos requisito sine qua non para poder tramitar la venta definitiva del documento de compra venta ante el registrador inmobiliario correspondiente.

    Observándose igualmente de las resultas de informes provenientes de HIDROCENTRO, C.A., Hidrología del Centro, que para la fecha 28 de enero de 2008, fueron cancelados los períodos 30 de junio de 1999 al 02 de enero de 2008. Valorándose anteriormente esta prueba como plena fe de los hechos narrados, demostrándose con los mismos que para el período antes mencionado, los ciudadanos D.R. y R.A. no probaron su afirmación de hecho de que tenían el inmueble objeto de controversia solvente en Hidrocentro, a fin de que dicha empresa le otorgara la correspondiente solvencia municipal.

    Así las cosas, la accionante denuncia el incumplimiento del contrato, en virtud que los promitente vendedores se negaron a entregarles los documentos esenciales para que la venta pudiera perfeccionarse y por ende proceder al registro de la misma, ello se desprende de las pruebas que ya fueron plenamente valoradas. Así mismo, se evidencia que la demandante tenía la buena intención de cumplir con la pactado en el contrato autenticado ante la notaría Pública de Cagua en fecha 25 de agosto de 2006, al proceder a realizar ante este Juzgado una Oferta Real de Pago y la parte demandada negarse a recibir el dinero ofertado.

    A criterio de este sentenciador, el documento definitivo de compra venta no se consumó debido a que los promitentes vendedores no entregaron con tiempo suficiente a la ciudadana Y.C.S., los recaudos o documentos necesarios para su protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Y así se establece.

    Ahora bien no obstante que la demandante tiene derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados, debe señalarse que con relación al petitorio formulado en cuanto que esta sentencia sirva de titulo de propiedad en caso que los demandados no cumplan. Señalando la demandante que efectuó un pago extra-contractual de bolívares veinte mil (Bs. 20.000, °°), en dólares americanos (por transferencia) a la ciudadana D.R., por lo que sólo adeuda la cantidad de Bolívares Sesenta mil (Bs. 60.000, °°); tenemos que para ello era necesario que la accionante demostrara el mismo.

    Siendo que de los autos solo se evidencia que existe una transferencia de dinero a una cuenta a nombre de D.R., en Iber-Caja en Z.E., sin poder determinar la causa y la procedencia de la misma. En consecuencia, el pago extra-contractual alegado por la ciudadana Y.C.S., realizado a la ciudadana D.R., debe tenerse como no hecho. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.346.179, contra los ciudadanos D.R. Y R.G.A., ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.746.903 y V-6.048.571, respectivamente, en consecuencia se condena a la parte demandada a realizar la tradición formal del inmueble vendido, y a proceder al otorgamiento del documento definitivo, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria, previa la consignación de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°), por parte de la actora, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada no hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de que se tome como parte de pago del precio, el supuesto abono de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,°°) alegado por la ciudadana Y.C.S.. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ochenta y seis (86) de la tercera pieza de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012, presentada por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.325, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado de la causa, en los siguientes términos:

    …notificado como estoy de la situación actual de la causa, acudo dentro del término legal correspondiente a los fines de interponer formal RECURSO de APELACION, contra la sentencia definitiva publicada por este Juzgado en la fecha 26 de abril del 2011…

    ).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Cursa a los folios noventa y tres a ciento trece (93 y 113) de las presentes actuaciones, escrito de informes de fecha 09 de abril de 2013, presentado por la parte accionante de autos, mediante el cual señaló lo siguiente:

    …Comprobado por esta Superioridad las irregularidades procedimentales sobre las cuales cabalga la presente causa , vale decir, la falta de notificación de la sentencia dictada en forma oportuna a esta representación judicial, se impondría, que de oficio, esta Superioridad decrete la nulidad de todos los actos cumplidos por el Tribunal de la causa que nos ocupa y la reponga al estado es que se subsanen todas y cada una de las irregularidades procedimentales acaecidas desde la fecha en la cual el Tribunal a-quo, dicto el auto mediante el cual se declaro la suspensión del juicio en la fecha 11 de mayo del 2011, decisión interlocutoria que no nos fue notificada a los fines del debido conocimiento del mismo y por tanto impidiéndonos el ejercicio de los derechos que como parte accionada nos eran legítimos ejercer […]

    Un fallo arbitrario en el cual se puede observar sin mayores esfuerzos, que en la dispositiva el Tribunal no dejo expresado la suma total que supuestamente recibieron nuestros representados con ocasión de la oferta de compra-venta suscrita y que fue objeto de la acción interpuesta como tampoco el monto de la suma adeudada por parte de la accionante a los efectos del cumplimiento de la contraprestación como compradora del inmueble objeto de la OPCION DE COMPRA –VENTA objeto de la demanda, todo lo cual, profundiza lo arbitrario del mismo, y por tanto, constituye un error inexcusable por parte del juzgador al momento de dictar su fallo […]

    […] debió igualmente tener presente, de que manera previeron las partes la solución de cualquier conflicto que en relación con la oferta compromisoria establecieron de mutuo acuerdo, para que, en caso que, eventualmente cualquiera de las partes incumpliera sus obligaciones estipuladas quedarías obligadas la una y la otra […] Pues bien, partiendo de esta premisa, tenemos que, en la CLAUSULA QUINTA del instrumento en el cual se apoya la accionante de autos para demandar, quedo PERFECTAMENTE DEFINIDA EN FORMA EXPRESA la solución que ambas partes convinieron para la eventualidad de que la negociación no se llegase a materializar por causas imputables a cualesquiera de ellas […] Al folio 46 del expediente de la presente causa (PRIEMRA PIEZA) podrá observarse que ante el Tribunal a-quo, autor de la sentencia recurrida, en la fecha 21 de junio del 2007, se hace constar UN SUPUESTO OTORGAMIENTO DE UN PODER CONSTITUIDO EN AUTOS mediante la formalidad APUD ACTA, mediante el cual como accionante, la ciudadana Y.C.S. pretendió constituir como sus APODERADOS a los mencionados abogados, a fin de que, prosiguieran, la sustanciación del proceso judicial en su nombre y representación, pero como podrá usted ciudadano Magistrado evidenciar, sin mayores esfuerzos, TAL INSTRUMENTO NO CUMPLIO CON LAS FORMALIDADES DEL OTORGAMIENTO CONFORME A LA LEY VIGENTE, pues tal instrumento fue consignado como una diligencia PURA Y SIMPLE por parte de la demandante, sin que se cumpliera como ha quedado dicho las formalidades del otorgamiento de un instrumento poder para que aquellos profesionales del derecho pudieran efectivamente pudieran considerarse apoderados legítimamente en la causa, es decir sin que aparezca al pies de la diligencia la nota secretarial haciendo constar que el secretario (a) había identificado plenamente al otorgante del instrumento poder y que aquel acto se cumplió formalmente en su presencia […] EL RESULTADO DEL EXHORTO, sin haberse cumplido el trámite regular por ante la mencionada Embajada, pues aquel ciudadano consignante modus proprio se traslado a España sin intermediación de la Entidad Diplomática correspondiente y llevo a un Juzgado Español y solicito en forma directa y personal la tramitación del exhorto ordenado por el Tribunal de la causa y posteriormente, se presenta como si nada para consignar las resultas de su gestión particular ante la Autoridad Judicial Española, actividad que cumple ante el Tribunal de la causa, en un acto que repito, constituirá una actividad personal de total irreverencia […] acordaron mutuamente los contratantes un LAPSO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA NEGOCIACION PACTADA de ciento ochenta (180) días mas una prorroga de treinta (30) días, por lo tanto a la fecha 2 de mayo del 2007, a la cual mención la demandante, en la que supuestamente andaba haciendo gestiones para buscar los dólares que dice haber convenido con mi representada para consignarle a los fines de concretar la compra-venta del inmueble objeto de la oferta pactada, AMBAS PARTES SE ENCONTRABAN EN MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS MUTUAS OBLIGACIONESCONTRACTUALES […]

    .

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente caso se inicio por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada en fecha 13 de junio de 2.007, por la ciudadana Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.346.179, y de este domicilio, debidamente asistida por las abogados A.A. Y HEISA CORREA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 99.567 y 101.008, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA en contra de los ciudadanos D.R. Y R.G.A., ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.746.903 y V-6.048.571, respectivamente (folios 01 al 05 con sus vtos de la primera pieza).

    En fecha 20 de junio de 2.007, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda (folio 45 de la primera pieza).

    Asimismo, en fecha 26 de Julio de 2.007, el Tribunal de la causa dictó auto a los fines de citar la ciudadana identificada ut supra, se ordenó librar rogatoria a cualquier juzgado de la comunidad de Z.E., ya que la misma se encuentra domiciliada en ese país (folio 64 de la primera pieza).

    En fecha 19 de Septiembre de 2.007, siendo la oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda, estos comparecieron, por intermedio de su apoderada judicial, abogado A.T.C., Inpreabogado Nº48.820, quien consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda (folios 113 y 114 de la primera pieza con sus vtos).

    En fecha 07 de diciembre 2007, los abogados HEISA CORREA Y A.A., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 101.008 y 99.567, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 125 al 135 de la primera pieza)

    Seguidamente, en fecha 06 de diciembre 2007, la abogada A.T.C., Inpreabogado Nº 48.820, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 152 y su vto de la primera pieza).

    En fecha 11 de enero de 2.008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio (folios 156 al 157).

    Posteriormente, en fecha 26 de abril del 2011, el Tribunal a quo dicto decisión en la presente causa declarando con lugar la pretensión de la actora de cumplimiento de contrato de opción de compra venta (folios 188 al 206 de la II pieza).

    En fecha 09 de noviembre de 2012, el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.325, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelo de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado de la causa (folio 86 de la III pieza)

    En ese sentido, en fecha 09 de abril de 2013, la parte recurrente presento escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual fundamento su apelación en los siguientes términos (folios 93 al 113 de la III pieza):

    …Comprobado por esta Superioridad las irregularidades procedimentales sobre las cuales cabalga la presente causa , vale decir, la falta de notificación de la sentencia dictada en forma oportuna a esta representación judicial, se impondría, que de oficio, esta Superioridad decrete la nulidad de todos los actos cumplidos por el Tribunal de la causa que nos ocupa y la reponga al estado es que se subsanen todas y cada una de las irregularidades procedimentales acaecidas desde la fecha en la cual el Tribunal a-quo, dicto el auto mediante el cual se declaro la suspensión del juicio en la fecha 11 de mayo del 2011, decisión interlocutoria que no nos fue notificada a los fines del debido conocimiento del mismo y por tanto impidiéndonos el ejercicio de los derechos que como parte accionada nos eran legítimos ejercer […]

    Un fallo arbitrario en el cual se puede observar sin mayores esfuerzos, que en la dispositiva el Tribunal no dejo expresado la suma total que supuestamente recibieron nuestros representados con ocasión de la oferta de compra-venta suscrita y que fue objeto de la acción interpuesta como tampoco el monto de la suma adeudada por parte de la accionante a los efectos del cumplimiento de la contraprestación como compradora del inmueble objeto de la OPCION DE COMPRA –VENTA objeto de la demanda, todo lo cual, profundiza lo arbitrario del mismo, y por tanto, constituye un error inexcusable por parte del juzgador al momento de dictar su fallo […]

    […] debió igualmente tener presente, de que manera previeron las partes la solución de cualquier conflicto que en relación con la oferta compromisoria establecieron de mutuo acuerdo, para que, en caso que, eventualmente cualquiera de las partes incumpliera sus obligaciones estipuladas quedarías obligadas la una y la otra […] Pues bien, partiendo de esta premisa, tenemos que, en la CLAUSULA QUINTA del instrumento en el cual se apoya la accionante de autos para demandar, quedo PERFECTAMENTE DEFINIDA EN FORMA EXPRESA la solución que ambas partes convinieron para la eventualidad de que la negociación no se llegase a materializar por causas imputables a cualesquiera de ellas […] Al folio 46 del expediente de la presente causa (PRIEMRA PIEZA) podrá observarse que ante el Tribunal a-quo, autor de la sentencia recurrida, en la fecha 21 de junio del 2007, se hace constar UN SUPUESTO OTORGAMIENTO DE UN PODER CONSTITUIDO EN AUTOS mediante la formalidad APUD ACTA, mediante el cual como accionante, la ciudadana Y.C.S. pretendió constituir como sus APODERADOS a los mencionados abogados, a fin de que, prosiguieran, la sustanciación del proceso judicial en su nombre y representación, pero como podrá usted ciudadano Magistrado evidenciar, sin mayores esfuerzos, TAL INSTRUMENTO NO CUMPLIO CON LAS FORMALIDADES DEL OTORGAMIENTO CONFORME A LA LEY VIGENTE, pues tal instrumento fue consignado como una diligencia PURA Y SIMPLE por parte de la demandante, sin que se cumpliera como ha quedado dicho las formalidades del otorgamiento de un instrumento poder para que aquellos profesionales del derecho pudieran efectivamente pudieran considerarse apoderados legítimamente en la causa, es decir sin que aparezca al pies de la diligencia la nota secretarial haciendo constar que el secretario (a) había identificado plenamente al otorgante del instrumento poder y que aquel acto se cumplió formalmente en su presencia […] EL RESULTADO DEL EXHORTO, sin haberse cumplido el trámite regular por ante la mencionada Embajada, pues aquel ciudadano consignante modus proprio se traslado a España sin intermediación de la Entidad Diplomática correspondiente y llevo a un Juzgado Español y solicito en forma directa y personal la tramitación del exhorto ordenado por el Tribunal de la causa y posteriormente, se presenta como si nada para consignar las resultas de su gestión particular ante la Autoridad Judicial Española, actividad que cumple ante el Tribunal de la causa, en un acto que repito, constituirá una actividad personal de total irreverencia […] acordaron mutuamente los contratantes un LAPSO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA NEGOCIACION PACTADA de ciento ochenta (180) días mas una prorroga de treinta (30) días, por lo tanto a la fecha 2 de mayo del 2007, a la cual mención la demandante, en la que supuestamente andaba haciendo gestiones para buscar los dólares que dice haber convenido con mi representada para consignarle a los fines de concretar la compra-venta del inmueble objeto de la oferta pactada, AMBAS PARTES SE ENCONTRABAN EN MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS MUTUAS OBLIGACIONESCONTRACTUALES […]

    .

    De lo antes transcrito, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación se circunscribe, en verificar lo siguiente:

    1. - Si procede o no la reposición de la causa hasta el estado en que se subsanen las irregularidades procesales acaecidas desde que el Tribunal a quo dicto auto mediante el cual se declaro la suspensión de la causa

    2. - Si el Tribunal Aquo, debía indicar en la dispositiva el monto cancelado por la parte de la actora como causa de su obligación contractual, y la cantidad que adeudaba a razón del mismo contrato

    3. - Si en la presente causa debía aplicarse la clausula quinta del contrato de opción de compra venta objeto de la presente causa

    4. - Si procede o no la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte actora a las abogadas A.A. y HEISA CORREA PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 99.567 y 101.008.

    5. - Si la citación practicada a la codemandada D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.746.903, se practico de forma correcta y;

    6. - Si hubo o no cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de opción de compra venta por parte de la actora ciudadana Y.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.346.179.

    Ahora bien, en este estado pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el primer punto sometido en apelación en los siguientes términos:

    La parte recurrente en su escrito de informe presentado ante esta Alzada alego lo siguiente:

    …Comprobado por esta Superioridad las irregularidades procedimentales sobre las cuales cabalga la presente causa, vale decir, la falta de notificación de la sentencia dictada en forma oportuna a esta representación judicial, se impondría, que de oficio, esta Superioridad decrete la nulidad de todos los actos cumplidos por el Tribunal de la causa que nos ocupa y la reponga al estado es que se subsanen todas y cada una de las irregularidades procedimentales acaecidas desde la fecha en la cual el Tribunal a-quo, dicto el auto mediante el cual se declaro la suspensión del juicio en la fecha 11 de mayo del 2011, decisión interlocutoria que no nos fue notificada a los fines del debido conocimiento del mismo y por tanto impidiéndonos el ejercicio de los derechos que como parte accionada nos eran legítimos ejercer […]

    .

    De conformidad con lo antes señalado observa esta Superioridad que la parte recurrente alega que en la presente causa se cometieron irregularidades en el proceso, por cuanto no fue notificado del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo del 2011, donde declaro la suspensión de la causa, siendo que la causa ya se encontraba suspendida hasta tanto se verificara la notificación de las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2011, es por ello que estima quien decide traer a colación lo siguiente:

    En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal a quo dicto sentencia en la presente causa declarando con lugar la demanda y ordenando la notificación de las partes (folios 188 al 206 de la II pieza).

    En fecha 02 de mayo de 2011, la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2011 (folio 207 de la II pieza).

    En fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 210).

    Seguidamente en fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal a quo dicto auto mediante el cual suspendió la causa de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 213).

    En fecha 18 de mayo de 2011, la parte actora apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2011 (folio 214)

    En fecha 19 de marzo de 2012, esta Superioridad dicto decisión revocando el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011, por el juzgado a quo, ordenando la reanudación de la causa (folios 47 al 57 de la III pieza).

    Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2012, la parte demandada apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2011 (folio 86).

    De conformidad con el recuento antes efectuado, resulta evidente para quien decide que la parte recurrente pretende una nueva revisión de un auto ya firme, pues conocido el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011 por el tribunal de la causa siendo revocado por esta Alzada en fecha 19 de marzo de 2012, evidenciándose igualmente de la revisión de las actas procesales que no se constata ninguna irregularidad en el presente proceso tendente a causar un gravamen a ninguna de las partes .

    Aunado a lo transcrito, y considerando que esta sentenciadora no debe entrar a conocer el argumento señalado por la recurrente, ya que el mismo no tiene correspondencia alguna con la decisión objeto de revisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2011 declarando con lugar la pretensión de la actora; es por ello que quien aquí juzga desestima el primer punto de apelación alegado por la recurrente, referido a la reposición de la causa hasta el estado en que se subsanen las irregularidades procesales acaecidas desde que el Tribunal a quo dicto auto mediante el cual se declaro la suspensión de la causa. Así se decide.

    En este sentido, una vez analizado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto al segundo punto de apelación que se refiere a si el Tribunal Aquo, debía indicar en la dispositiva el monto cancelado por la parte actora como causa de su obligación contractual, y la cantidad que adeudaba a razón del mismo contrato, indicando lo siguiente:

    La parte demandante en su escrito de informe señalo: “[…] Un fallo arbitrario en el cual se puede observar sin mayores esfuerzos, que en la dispositiva el Tribunal no dejo expresado la suma total que supuestamente recibieron nuestros representados con ocasión de la oferta de compra-venta suscrita y que fue objeto de la acción interpuesta como tampoco el monto de la suma adeudada por parte de la accionante a los efectos del cumplimiento de la contraprestación como compradora del inmueble objeto de la OPCION DE COMPRA –VENTA objeto de la demanda, todo lo cual, profundiza lo arbitrario del mismo, y por tanto, constituye un error inexcusable por parte del juzgador al momento de dictar su fallo […].

    A tal respecto el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 26 de abril de 2011, señalo lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.346.179, contra los ciudadanos D.R. Y R.G.A., ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.746.903 y V-6.048.571, respectivamente, en consecuencia se condena a la parte demandada a realizar la tradición formal del inmueble vendido, y a proceder al otorgamiento del documento definitivo, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria, previa la consignación de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°), por parte de la actora, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada no hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de que se tome como parte de pago del precio, el supuesto abono de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,°°) alegado por la ciudadana Y.C.S.. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

    En este sentido, considera menester esta Juzgadora señalar que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribió en verificar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta por parte de la demandada (vendedora promitente), y no la cantidad de dinero cancelada por la parte actora (compradora) a favor de la demandada (vendedora promitente), a razón de la promesa de venta celebrada entre las partes, por lo que el Tribunal a quo conforme a lo alegado y probado en autos determino que los vendedores (demandados) no cumplieron con sus obligaciones contractuales y que la cantidad de dinero que alego la actora en su libelo presuntamente cancelada en moneda de denominación Americana no se deducirá de la cantidad adeudada a causa de la promesa de venta, es por ello, que la parte dispositiva de la sentencia recurrida debe contener la consecuencia del incumplimiento verificado por el Tribunal de la causa, y la consecuencia del mismo, es decir las pautas para que las partes finalizaran con las obligaciones contractuales que suscribieron, asi como la procedencia o no del alegato referido al pago efectuado en dólares por parte de la actora a favor de la demandada, tal y como efectivamente lo realizo el Tribunal a quo en la dispositiva de su decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, lo cual quiere decir que el alegato esbozado por la recurrente en su escrito de informes relativo a la arbitrariedad de la decisión no debe prosperar. Asi se decide

    Ahora bien, aclarado lo anterior, quien decide entra a conocer el tercer punto de apelación relativo a si debe o no aplicarse la clausula quinta del contrato de opción de compra venta objeto de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

    La parte recurrente con relación a este punto alego lo siguiente:

    […] debió igualmente tener presente, de que manera previeron las partes la solución de cualquier conflicto que en relación con la oferta compromisoria establecieron de mutuo acuerdo, para que, en caso que, eventualmente cualquiera de las partes incumpliera sus obligaciones estipuladas quedarías obligadas la una y la otra […] Pues bien, partiendo de esta premisa, tenemos que, en la CLAUSULA QUINTA del instrumento en el cual se apoya la accionante de autos para demandar, quedo PERFECTAMENTE DEFINIDA EN FORMA EXPRESA la solución que ambas partes convinieron para la eventualidad de que la negociación no se llegase a materializar por causas imputables a cualesquiera de ellas […].

    En este sentido, la parte recurrente alega que el Tribunal de la causa al considerar que hubo incumplimiento contractual debió aplicar la clausula penal pactada por las partes en la clausula quinta del contrato de opción de compra venta objeto de la presente causa que señala lo siguiente:

    QUINTA: Ambas partes conviene de manera expresa que si la negociación no se llegase a efectuar por causas imputables a LA PROMINENTE COMPRADORA; LOS PROMINENTES VENDEDORES, retendrán para si la cantidad de CINCO MILLON (Sic) DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) como penalidad por el incumplimiento a los fines del resarcimiento de los daños y perjuicios, y si, por el contrario, la negociación aquí pactada no se llegase a realizar por causas imputables a LOS PROMINENTES VENDEDORES, este deberá devolver a LA PROMINENTE COMPRADORA la totalidad de la suma recibida y entregarles, además, a cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), como penalidad por el incumplimiento y a los mismos efectos del resarcimiento de daños y gastos ocasionados.

    De conformidad con lo antes señalado, evidencia esta Juzgadora que lo realmente convenido por las partes fue una cláusula penal, entendida como la estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer.

    A este respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.257 establece lo siguiente: ‘Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo’.

    En este orden de ideas, la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.

    A tal respecto, tomando en consideración el criterio sostenido por J.L.A.G., (Derecho Civil IV – Contratos y Garantías

    , 10° Edición, 1996, UCAB; pág. 159), donde señala que en el derecho positivo venezolano la parte que no ha incurrido en culpa puede elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación principal, o retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado, lo que también permite sostener, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas de derecho, que en Venezuela una venta con arras no puede considerarse una venta condicional.

    En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 07 de noviembre de 2003 señalo lo siguiente:

    … No obstante el error de calificación cometido por el Juez de alzada, la Sala observa que no tiene razón el formalizante cuando afirma que el artículo 1.167 no contempla la situación fáctica establecida en la sentencia, pues en la misma el Juez señaló la existencia de un contrato de pre-venta celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores, a su elección, para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma.

    En segundo lugar, observa la Sala que tampoco tiene razón el formalizante cuando afirma que por haber establecido el Juez de alzada la existencia en el contrato de una cláusula reguladora de la responsabilidad civil contractual en caso de incumplimiento, no podía ser aplicado el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto el mismo sólo es aplicable para los contratos en los cuales las partes no han regulado contractualmente dicha responsabilidad, pues como ya se señaló, no obstante la existencia de la mencionada cláusula penal, la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, u optar por ejecutar la cláusula penal, no pudiendo en este supuesto ser solicitada su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, según ya se señaló …

    Ahora bien, de conformidad con lo antes señalado, observa esta Juzgadora que la parte que no incumplió con el contrato, tiene la libre elección para demandar el cumplimiento de la obligación principal a través de la ejecución del contrato, o exigir el pago de la clausula penal, es decir, que dicha clausula del contrato no limita a la parte actora para solicitar el cumplimiento de la obligación principal establecida en el contrato celebrado entre las partes.

    En este sentido, considerando como se expreso en líneas anteriores que la clausula penal fijada por las partes en el contrato en caso de incumplimiento de alguna de ellas (clausula quinta en el contrato objeto de la presente causa), no prohíbe de ninguna forma a la parte que no incumplió a que demande el cumplimiento de la obligación principal, es por lo que, en el caso de marras la parte actora tenía plena facultad de elegir entre demandar el pago de la clausula penal por incumplimiento de la parte demandada o exigir la obligación principal, es decir, que se materializara la venta definitiva del bien inmueble, en virtud de ello, mal puede decirse que al determinarse el incumplimiento del contrato por parte de la demandada debía necesariamente reclamarse el contenido de la clausula penal, toda vez que lo allí pactado no es óbice para que quien demande el cumplimiento pueda reclamar la obligación principal de dicho contrato (protocolización de la venta definitiva), es por ello que el argumento alegado por la parte recurrente sometido en apelación no debe prosperar. Así se decide.

    Aclarado lo anterior, esta Alzada entra a conocer el cuarto punto de apelación referido a si procede o no la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte actora a las abogadas A.A. y HEISA CORREA PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 99.567 y 101.008, respectivamente, bajo los términos siguientes:

    En este sentido, la parte recurrente, con relación a este punto alego lo siguiente:

    […] Al folio 46 del expediente de la presente causa (PRIEMRA PIEZA) podrá observarse que ante el Tribunal a-quo, autor de la sentencia recurrida, en la fecha 21 de junio del 2007, se hace constar UN SUPUESTO OTORGAMIENTO DE UN PODER CONSTITUIDO EN AUTOS mediante la formalidad APUD ACTA, mediante el cual como accionante, la ciudadana Y.C.S. pretendió constituir como sus APODERADOS a los mencionados abogados, a fin de que, prosiguieran, la sustanciación del proceso judicial en su nombre y representación, pero como podrá usted ciudadano Magistrado evidenciar, sin mayores esfuerzos, TAL INSTRUMENTO NO CUMPLIO CON LAS FORMALIDADES DEL OTORGAMIENTO CONFORME A LA LEY VIGENTE, pues tal instrumento fue consignado como una diligencia PURA Y SIMPLE por parte de la demandante, sin que se cumpliera como ha quedado dicho las formalidades del otorgamiento de un instrumento poder para que aquellos profesionales del derecho pudieran efectivamente pudieran considerarse apoderados legítimamente en la causa, es decir sin que aparezca al pies de la diligencia la nota secretarial haciendo constar que el secretario (a) había identificado plenamente al otorgante del instrumento poder y que aquel acto se cumplió formalmente en su presencia […]

    Conforme a lo antes expuesto la parte recurrente, impugna el poder apud acta otorgado por la parte actora a las abogadas A.A. y HEISA CORREA PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 99.567 y 101.008, respectivamente, que no se constata la certificación del mismo por parte de la secretaria del tribunal a quo.

    Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Diciembre de 1994, exp. 93-0304 juicios Tamaiguarita C.A. Vs. M.P., cito:

    …Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de abril de 2006 (caso CONSTRUCTORA ROCAL C.A), índico:

    “…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este m.T. en el sentido siguiente: (Caso: J.C.C. y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).

    …En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida…

    .

    Siguiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados la impugnación del Poder sólo procede a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte contraria , ha sentado la Sala que dicha impugnacion debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que el poder impugnado se consignó a los autos en fecha 21 de junio de 2007 (folio 46 de la I pieza), antes del acto de la contestación de la demanda oportunidad está en la que le correspondía a la parte demandada la impugnación de dicho mandato y no lo hizo, por lo que, a criterio de quien suscribe el silencio del impugnante equivale a una admisión tácita de la representación que se aduce a través del instrumento, por tanto, debe considerarse improcedente por extemporánea la impugnación formulada. Así se declara.

    En este orden de ideas, resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación al quinto punto de apelación referido a si la citación practicada a la codemandada D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.746.903, se practico de forma correcta, asentando lo siguiente:

    La parte recurrente en su escrito de informes alego lo siguiente:

    […] EL RESULTADO DEL EXHORTO, sin haberse cumplido el trámite regular por ante la mencionada Embajada, pues aquel ciudadano consignante modus proprio se traslado a España sin intermediación de la Entidad Diplomática correspondiente y llevo a un Juzgado Español y solicito en forma directa y personal la tramitación del exhorto ordenado por el Tribunal de la causa y posteriormente, se presenta como si nada para consignar las resultas de su gestión particular ante la Autoridad Judicial Española, actividad que cumple ante el Tribunal de la causa, en un acto que repito, constituirá una actividad personal de total irreverencia […]

    .

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. AA20-C-1999-000134 de fecha 15 de noviembre de 2001. Exp. Nº:99-562, señalando lo siguiente:

    …El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento. Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad. En efecto, tal como advierte el recurrente, la parte demandada está domiciliada en el Estado Mérida, y no se le dio término de distancia. Sin embargo, la recurrida no incurrió en vicio de violación preterida, quebrantando los artículos 15, 205, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, como denuncia el formalizante. Porque el término de distancia se da en este caso en beneficio del demandado, y por tratarse de una norma convalidable con el consentimiento de la parte, no rompió el principio de trascendencia procesal, porque en nada se afectó el derecho de defensa, ya que la demandada vino al proceso…

    (Subrayado de ésta Alzada).

    Con base a éste análisis jurisprudencial y compartido por ésta Alzada, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, esta Superioridad evidencio que corre inserto al folio ciento cinco (105) de la primera pieza, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, presentada por la abogado A.T.C., Inpreabogado Nº48.820, mediante la cual consignó ante el Juzgado de la causa el poder que le fue otrogado por la ciudadana D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.746.903, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios S.M.L. y F.L.A.d.E.A., quedando sentado bajo el Nro. 26 folios 144 al 150 en fecha 06 de septiembre de 2007, para realizar su representación legal en la presente causa. Seguidamente, la mencionada apoderada judicial de la codemandada D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.746.903, compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de contestar la demanda, en fecha 19 de septiembre de 2007, (folios 113 y 114 con sus vtos de la I pieza), subsanando así el acto de la citación, de acuerdo al principio de convalidación de los actos, por lo que derriba cualquier deficiencia que pudiera haber surgido, en lo que respecta a su citación.

    A tales efectos, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado DR. I.R.U., en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No. 202, dejó establecido lo siguiente:

    “…En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado. Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa. Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso…” (Subrayado de ésta Alzada)

    De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes señalados concluye quien aquí decide que la comparecencia de la codemandada D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.746.903, a través de su apoderada judicial al momento de la consignación del poder otorgado a la abogada A.T.C., Inpreabogado Nº48.820, ante el Tribunal a quo, en fecha 18 de septiembre de 2007, así como al acto de contestación de la demanda en fecha 19 de septiembre de 2007, subsana cualquier error que pudiera haberse suscitado en la referida citación toda vez, que la misma tiene como finalidad poner al conocimiento de la demandada la causa que se interpuso en su contra, a los fines de practicar la respectiva contestación de la demanda, es decir, que con la comparecencia de la referida apoderada judicial de la codemandada ante el Tribunal Aquo, esta quedó citada y debidamente representada en el presente juicio, es por ello, que dicho alegato de la recurrente sometido en apelación no debe prosperar. Así se decide.

    En este orden de ideas, en este estado, entra esta Juzgadora a conocer el sexto punto de apelación referido a si hubo o no cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de opción de compra venta por parte de la actora ciudadana Y.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.346.179, bajo las siguientes consideraciones:

    La parte recurrente en su escrito de informes con relación a este punto alego lo siguiente:

    […] acordaron mutuamente los contratantes un LAPSO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA NEGOCIACION PACTADA de ciento ochenta (180) días mas una prorroga de treinta (30) días, por lo tanto a la fecha 2 de mayo del 2007, a la cual mención la demandante, en la que supuestamente andaba haciendo gestiones para buscar los dólares que dice haber convenido con mi representada para consignarle a los fines de concretar la compra-venta del inmueble objeto de la oferta pactada, AMBAS PARTES SE ENCONTRABAN EN MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS MUTUAS OBLIGACIONESCONTRACTUALES […]

    .

    De conformidad con lo antes expuesto, la parte demandada alega en su escrito de informes que también hubo incumplimiento del contrato de opción de compraventa por parte de la actora, por cuanto realizo un pago a la parte demandada (vendedora promitente) con fecha posterior al vencimiento del contrato, en este orden, observa quien decide, que dicho argumento no fue alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, todo lo cual quiere decir que el incumplimiento de la parte actora del contrato objeto de la presente causa, constituye un hecho nuevo traído por el recurrente para que sea dilucidado por esta Alzada cuando el mismo no fue un hecho controvertido durante el juicio, es por lo que concluye quien decide, que al tratarse de un hecho nuevo, y por tanto no considerado en el juicio principal, en salvaguarda del principio de la doble instancia, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento sobre un argumento ajeno al asunto debatido en el presente juicio. Asi se decide.

    Ahora bien, no puede pasar por alto esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal a quo en fecha 26 de abril de 2011, se observa que el Juez de la causa omitio pronunciamiento con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con la sigla A-70, que forma parte del conjunto residencial Villas del Este, ubicada en la avenida intercomunal Maracay- Turmero del Estado Aragua, decretada en fecha 09 de julio de 2007, por dicho Juzgado, (folios 10 y 11 del cuaderno de medidas), siendo lo correcto que la misma sea levantada al momento en que es dictada la decisión sobre el merito de la causa, por cuanto la finalidad de las medidas preventivas es garantizar las resultas del fallo, es decir, que tal decreto cautelar tiene vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva, motivo por el cual estima esta Juzgadora que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2011, debe ser modificada solo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento con relación a levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con la sigla A-70, que forma parte del conjunto residencial Villas del Este, ubicada en la avenida intercomunal Maracay- Turmero del Estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2007, por dicho Juzgado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

    Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.325, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos D.R. Y R.G.A., ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.746.903 y V-6.048.571, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia, se MODIFICA, la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, solo en lo que respecta a la omisión referida a levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con la sigla A-70, que forma parte del conjunto residencial Villas del Este, ubicada en la avenida intercomunal Maracay- Turmero del Estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2007(folios 10 y 11 del cuaderno de medidas), por el Tribunal de la causa. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.325, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos D.R. Y R.G.A., ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.746.903 y V-6.048.571, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, solo en lo que respecta a la omisión referida a levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con la sigla A-70, que forma parte del conjunto residencial Villas del Este, ubicada en la avenida intercomunal Maracay- Turmero del Estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2007 (folios 10 y 11 del cuaderno de medidas), por el Tribunal de la causa. Así se decide; en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.346.179, contra los ciudadanos D.R. Y R.G.A., ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.746.903 y V-6.048.571, respectivamente.

CUARTO

se condena a la parte demandada a realizar la tradición formal del inmueble vendido, y a proceder al otorgamiento del documento definitivo, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria, previa la consignación de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°), por parte de la actora, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada no hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SIN LUGAR la pretensión de que se tome como parte de pago del precio de la venta del inmueble, el supuesto abono realizado en beneficio de los vendedores, por la cantidad de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,°°) alegado por la ciudadana Y.C.S., en su escrito libelar.

SEXTO

SE LEVANTA, la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Tribunal a quo en fecha 09 de julio de 2007, (folios 10 y 11 del cuaderno de medidas) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con la sigla A-70, que forma parte del conjunto residencial Villas del Este, ubicada en la avenida intercomunal Maracay- Turmero del Estado Aragua, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2), cuyos linderos son: NORTE: línea recta de diez metros lineales (10 mtl), con avenida Norte 1, SUR: línea recta de diez metros lineales (10 mtl), con avenida posterior a los locales comerciales, ESTE: línea recta de veinte metros lineales (20 mtl), con parcela A-69 y OESTE: Linea recta de veinte metros lineales (20mtl) con parcela A-71.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY. R RODRIGUEZ. E

SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:28 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

EXP. C-17.632-13.

FR/RR/ygrt.-

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