Decisión nº 160-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible In Limene Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 3 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000032

ASUNTO : VP02-O-2013-000032

Decisión No. 160-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano P.A.Z.P., portador de la cédula de identidad No. 5.853.467, encontrándose debidamente asistido por el profesional del derecho L.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.967, actuando en su cualidad de víctima directa, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dirigida contra la presunta conducta desplegada por la profesional del derecho M.C.B., Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 13C-5043-05, seguido contra los ciudadanos IDANNA PEROZO y J.L.L..

En fecha 27 de mayo de 2013, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

El ciudadano P.A.Z.P., portador de la cédula de identidad No. 5.853.467, encontrándose debidamente asistido por el profesional del derecho L.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.967, actuando en su cualidad de víctima directa, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó la acción de a.c. de la manera siguiente:

Indicó el quejoso, que la Dra. M.C.B., actual jueza del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ha negado y continúa negándose a la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado VP02-P-2010-000095, relacionado con el expediente No. 13C-5043-05, seguida en contra de las ciudadanas IDANNA PEROZO y J.L.L., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Narró el accionante, que: “…POR CUARTA VEZ CONSECUTIVA LA DRA. MARIA (sic) RISTINA (sic) BAPTISTA, JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, DIFIERE LA AUDIECIA (sic) PRELIMINAR, ESTANDO TODS LAS PARTES PRESENTES , (sic) CON LA ÚNICA EXCEPCIÓN DE LA IMPUTADA: IDANNA PEROZO, SIN EMBARGO SU ABOGADO DEFENSOR, EL CIUDADANO: F.L., ESTABA PESENTE y CON ACTITUD “IRRESPONSABLE”, RETARDAEL (sic) PROCESO, DENIEGA JUSTICIA y NOS CERCENA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conocido también como LA GARANTÍA JURISDICCIONAL , (sic) el cual encuentra su razón de ser que la JUSTICIA ES y DEBE SER, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem (sic) (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual DEBE IMPREGNAR todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la P.S.. Es así como el Estado asume la Administración de Justicia, esto es, LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de LA JUSTICIA sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de sus objetivos sea expedito para los administrados. El derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de amplísimo contenido comprende el derecho para ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo (sic) el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judicial conozcan EL FONDO DE LAS PRETENSIONES DE LOS PARTICULARES y mediante una DECISION (sic) DICTADA EN DERECHO, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA , (sic) POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES y que el proceso constituye UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA (ART. 257)…”.

Enfatizó quien acciona, que la prueba fehaciente de la violación de la tutela judicial efectiva, incurrida por parte de la Dra. M.C.B., Jueza actual del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, son las actas de diferimiento de la audiencia preliminar en las cuales se evidencia la conculcación del artículo 310 de la N.P.A.; en tal sentido, argumentó que a su juicio la actuación desplegada por la jueza coloca en tela de juicio al Poder Judicial Venezolano, puesto que la misma se encuentra obligada a cumplir la ley, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 131 y 132.

Continuó manifestando, que ha agotado todas las vías posibles para que la Dra. M.C.B., actual jueza del tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice la audiencia preliminar, manifestando la jueza en mención que sí la va a realizar; sin embargo, es la cuarta vez que ha suspendido y diferido, transgrediendo lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuso a.c. contra de la Dra. M.C.B., Jueza Décima Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haberle cercenado su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el punto denominado “petitum”, el ciudadano P.A.Z.P., portador de la cédula de identidad No. 5.853.467, encontrándose debidamente asistido por el profesional del derecho L.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.967, actuando en su cualidad de víctima directa, solicitó que se admite la acción de a.c. en contra de la Dra. M.C.B., Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser lo más ajustado a derecho conforme a lo establecido en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene a la agraviante otorgar respuesta inmediata a las solicitudes realizadas por el ciudadano P.Z. y D.E., en sus cualidades de víctimas en el expediente No. 13C-5043-05, razón por la cual peticionó que se le ordene a la Dra. M.C.B. celebrar de la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece con respecto a la competencia en materia de amparo, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); 4 de Abril de 2000 y 28 de Septiembre de 2000 (caso: L.A.B.), estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

De los artículos y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se infiere que toda acción de a.i. contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que la emitió, y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de a.c. que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Coligen, quienes aquí deciden que el accionante, pretende mediante la presente acción extraordinaria de amparo, denunciar la presunta actuación desplegada por la profesional del derecho M.C.B., en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuando a su decir la mencionada profesional del derecho no ha querido celebrar la audiencia preliminar, cercenando su derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, y conculcando la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por notoriedad judicial esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tuvo conocimiento que por ante la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito, curso acción de a.c. interpuesta por el ciudadano P.A.Z.P., en contra de la abogada M.C.B., en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 13C-5043-05, seguido en contra de los ciudadanos IDANNA PEROZO y J.L.L., razón por la cual en fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó oficiar a la Sala en mención, con el objeto que suministre información y en el caso de ser positivo, se sirviera remitir copia certificada de la decisión proferida.

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2013 se recibió oficio No. 379-13 emitido por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual informó que ante ese Tribunal Superior, cursó a.c. interpuesto por el ciudadano P.A.Z.P., debidamente asistido por el profesional del derecho L.M., contra la presunta actuación desplegada por la Dra. M.C.B. en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adjuntando al mencionado oficio copia certificada de la decisión No. 114-13, de fecha 17 de mayo de 2013, siendo la ponente la Dra. J.F.G., resolvió la acción de a.c., la cual contiene los mismos argumentos, que hoy plantea el accionante ante esta Alzada; en el mencionado fallo se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

…El ciudadano P.A.Z., asistido por el Profesional del Derecho L.M., interpuso la Acción de A.C., alegando que:

La Abogada M.C.B., actual Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se ha negado y se continua negando a realizar la Audiencia Preliminar como lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente N° 13C-5043-05, Juris VP02-2010-00095, relacionado con la Acusación interpuesta por la Fiscalia (sic) Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra de los ciudadanos IDANNA PEROZO y J.L.G., por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en los artículos 51 y 52 de la Ley Contra la Corrupción, siendo el caso que desde el año 2010, se ha venido difiriendo la mencionada audiencia, bien sea porque no asisten los abogados privados de los imputados, la representación de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público o alguno de los imputados, transcurriendo mas de tres (03) años en espera de la realización de la Audiencia Preliminar.

Asimismo, señaló el accionante que la primera vez que la Jueza a aquo suspendió la Audiencia Preliminar en fecha 05 de marzo de 2013, por segunda vez la suspendió en fecha 26-03-2013 y por tercera vez la suspendió en fecha 16-04-2013, para realizarse presuntamente el día 16 de mayo de 2013, lo cual se traduce en una falta grave llamada Denegación de Justicia, prevista en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente retarda el proceso y cercena el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido como garantía jurisdiccional, que lo consagra los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, comprende el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo e derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho que determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por lo que la Carta Magna señala que no se sacrificaran la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, artículo 26 ajusdem, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba, que impida lograr las garantías prevista en los 2, 3, 26 y 257 de la Carta Magna.

PETITORIO:

Solicitó el accionante que, se admita la Acción de Amparo incoado en contra la abogada M.C.B., Jueza provisional del Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

(…)De lo transcrito ut supra, esta Sala actuando en Sede Constitucional, observa de las copias de las Actas de Diferimiento de Audiencia Preliminar, presentadas por el accionante como pruebas de lo planteado en el escrito; lo siguiente:

- En fecha 05 de marzo del 2013, el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control, levanta acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, en la causa signada con el N° 13C-5.043-04, seguida en contra de los imputados IDANNA PEROZO ZAMBRANO y J.L.L.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO. Previsto y sancionado en el artículo 590 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic), cometido en perjuicio de los ciudadanos P.Z., D.E. y el ESTADO VENEZOLANO; por la incomparecencia de los representantes Legales del FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIAL DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), del ciudadano D.E. y de los ciudadanos J.L.F. e IDANNA PEROZO ZAMBRANO, en su carácter de imputados, fijándose nuevamente para el día 26-03-2013.

- En fecha 26 de marzo del 2013, la Jueza del Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control, mediante auto deja constancias de:

…Vista el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 13 de febrero de 2013, en la cual se decreta el abandono de la defensa de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de actas escrito interpuesto por el defensor Privado ABG. F.L.U., consignado por ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 08 de Febrero de 2013 en el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar, ya que su defendida había sido intervenida quirúrgicamente, es por lo que este Tribunal, visto que el Profesional de derecho de manera justificada consigno el diferimiento de la Audiencia Preliminar y se evidencia de actas a folio (494) escrito de la defensora Pública N° NAKARLY SILVA en la cual solicita se cite a los imputados IDANNA J.P.Z. y J.L.L.F., a fin de que proceda a la formal aceptación como defensa tecnica. Ahora bien, visto que los acusados de actas no han comparecido para realizar la aceptación formal por parte de la Defensa Publica y por cuanto el ABGO. F.L. de manera justificada consigno solicitud de diferimiento, este Tribunal acuerda mantener la defensa del ABG. F.L., como defensor de los imputados…todo a los fines de resguardar el derecho a la defensa de a acusados de autos, ya que la fecha no ha sido aceptada…”.

- En fecha 26 de marzo del 2013, el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control, levanta acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar en la mencionada causa, por inasistencia de la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico (sic), de los representantes Legales del FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIAL DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), del ciudadano D.E. en su carácter de víctima y de la ciudadana IDANNA J.P.Z., en su carácter de imputada, se fija nuevamente para el día 16-04-2013.

- En fecha 16 de abril del 2013, el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control, levanta acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, en la causa signada con el N° 13C-5.043-04, por la inasistencia de los representantes Legales del FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIAL DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), de la ciudadana IDANNA PEROZO ZAMBRANO, en su carácter de imputados, acta en la cual solicita la palabra la defensa ABOG. F.L. (sic), quien expone.

…Consigno en este acto constancia médica, correspondiente a mi defendida ciudadana IDANNA JACQUELINA PEROZO…el cual acredita que la misma permanece de reposo medico es por lo que solicito el diferimiento de la presente Audiencia….”, fijándose para e (sic) día 16-05-2013.

Bajo esta óptica, el accionante del amparo denunció la Denegación de Justicia prevista en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en virtud de los diversos diferimientos para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, (sic)

Siendo ello así, es la supuesta dilación indebida del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, el punto central del presente asunto; razón por la cual, esta Sala de Apelaciones, estima preciso acotar, lo siguiente:

La expresión Denegación de Justicia prevista en el artículo 6 que dicta “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicias” y el derecho a la Defensa e igualdad entras las partes, prevista en el artículo 12, que dice:”La defensa es un derecho inviolable en todos estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades…”, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, este punto “sin dilaciones indebidas”, debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída “dentro de un plazo razonable”, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa.

(…)

Dentro de esta perspectiva, a criterio de este Tribunal Colegiado, en este caso en concreto, no se evidencia el agravio constitucional denunciado por el accionante P.A.Z.P., asistido por el abogado L.M., toda vez que los diversos diferimientos supuestamente lesivos del acto de la Audiencia Preliminar en el proceso penal que se sigue contra de los ciudadanos IDANNA PEROZO ZAMBRANO y J.L.L.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic), tal como consta en las actas del presente proceso, se enmarcan dentro de incidencias que son ajenas a la actuación jurisdiccional, esto es, a la conducta del órgano judicial y, por ende, la dilación en la celebración de dicho acto, no puede imputarse indebida o injustificada. En efecto, se trata de situaciones imprevistas que si bien no son deseables, acontecen dentro del proceso, y entre las cuales en este caso en particular se encuentran: la falta de la imputada la cual fue justificada por constancia medica presentada por su defensa, de la representación de la Fiscalia (sic) Vigésima Quinta del Ministerio Publico (sic), de los ciudadanos P.Z., D.E. victimas (sic) en la presente causa y de los representantes legales del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, circunstancias estas que constan en las Actas de Diferimientos del acto de Audiencia Preliminar levantada por el Juzgado de Instancia.

Siendo así las cosas, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis pues una vez a.s. los alegatos planteados por el accionante, como fundamento de su pretensión constitucional; juzgado que en el caso en concreto, no existe dilación procesal y, por ende, violación alguna al derecho que toda persona tiene a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Y ASI SE DECIDE.

No obstante la declaratoria de improcedencia in limine litis del presente a.c., esta Sala de Alzada ordena al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se encuentra conociendo de la causa penal signada con el N° 13C-5.043-04, seguida contra de los ciudadanos IDANNA PEROZO ZAMBRANO y J.L.L.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic), proceda a realizar a la mayor brevedad posible la celebración de la Audiencia Preliminar del conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Al contrastar el fallo anteriormente transcrito, con el escrito contentivo de la acción de a.c. presentado ante este Órgano Colegiado por el accionante, se evidencia que efectivamente, la tutela constitucional invocada por el ciudadano P.A.Z.P., portador de la cédula de identidad No. 5.853.467, encontrándose debidamente asistido por el profesional del derecho L.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.967, ya fue dilucidada por la Sala No. 3 de la Corte del Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto en ambos casos, el quejoso cuestiona actuación desplegada por la profesional del derecho M.C.B., Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 13C-5043-05, seguido contra los ciudadanos IDANNA PEROZO y J.L.L., alegando que la misma se ha negado a realizar la audiencia preliminar en el proceso penal instaurado, y señalando a la jueza en cuestión como presunto agraviante.

Con la única diferencia, que en la presente acción de a.c. el quesojo acompañó adicional a las actas de diferimiento señaladas en la decisión proferida por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado de instancia dejó constancia que: “…De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de los REPRESENTANTES LEGAL DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), por cuanto al verificar las actas que conforman la presente causa, los mismos no fueron efectivamente notificados…”.

Evidenciando, quienes conforman este Tribunal ad quem, que el accionante invocó la tutela constitucional argumentando que a su criterio se le han conculcado y quebrantado los derechos y garantías constitucionales, referidas obtener una tutela judicial efectiva, a una justicia rápida y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, tal como lo ha preceptuado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257.

Ahora bien, se observa en el caso sub lite, específicamente en la última acta de diferimiento, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la presunta agraviante deja constancia de los motivos y circunstancias por las cuales no se ha podido efectuar y celebrarse la audiencia preliminar en el asunto signado bajo el No. 13C-5043-05, seguido en contra de los ciudadanos IDANNA PEROZO y J.L.L., siendo que las partes inasistentes no se encontraban debidamente notificadas.

A este tenor, esta Sala de Alzada considera propicio traer a colación lo establecido por el legislador penal en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada.

4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial del enunciado normativo, se colige que el juez o jueza de control, deberán aplicar cabalmente dicha norma, en aquellos casos donde la notificación y citación de las partes intervinientes haya sido debidamente efectiva, y ante la incomparecencia injustificada de alguna de ellas, se podrá realizar la audiencia preliminar. En tal sentido, yerra el accionante al pretender que la jueza de instancia, pueda aplicar el contenido de la norma ut supra citada, cuando se evidencia que, quienes no comparecieron a la audiencia fue porque no tenían conocimiento de cuándo se efectuaría, es decir, fecha y hora, siendo que las mismas no fueron efectivamente notificadas, tal como lo establece la n.p.a..

De lo anterior se concluye, que en el caso de marras, no se desprende agravio constitucional denunciado por el quejoso P.Z.P., debidamente asistido por el profesional del derecho L.M., en virtud que los diversos diferimientos presuntamente lesivos del acto de audiencia preliminar, en el proceso penal insaturado en contra los ciudadanos IDANNA PEROZO ZAMBRANO y J.L.L.F., constituyen incidencias las cuales escapan de la actuación del órgano jurisdiccional, puesto que una vez que se encuentren debidamente notificadas todas las partes intervinientes en el asunto penal, se podrá aplicar el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, las dilaciones no pueden ser atribuidas a la profesional del derecho M.C.B., en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que se tratan de situaciones imprevistas que no son deseables; sin embargo, las mismas acontecen en el decurso del proceso. Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que asiste al accionante, a quienes como se desprende de las actuaciones se le ha provisto del goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales sin que se haya materializado lesión alguna por parte del Juzgado de instancia.

En tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha ocho de febrero de 2003 lo siguiente:

... En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante, ya que el juez no está omitiendo, en base a un procedimiento que le permite decidir mejor, y que no constituye una dilación exagerada...

(Negritas y subrayado de la Sala)

De todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de a.c., razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso conlleva a esta Sala a declarar la inadmisibilidad in limine litis, del presente recurso de A.C., declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión No. 1240 de fecha 19 de mayo de 2003 que con ocasión a este particular sostuvo:

... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión No. 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:

...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Por ello en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la inadmisibilidad in limine litis, del recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano P.A.Z.P., portador de la cédula de identidad No. 5.853.467, encontrándose debidamente asistido por el profesional del derecho L.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.967, actuando en su cualidad de víctima directa, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal; contra decisión emitida por contra la presunta conducta desplegada por la profesional del derecho M.C.B., Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 13C-5043-05, seguido contra los ciudadanos IDANNA PEROZO y J.L.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de manera accidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD in limine litis, del recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano P.A.Z.P., portador de la cédula de identidad No. 5.853.467, encontrándose debidamente asistido por el profesional del derecho L.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.967, actuando en su cualidad de víctima directa, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal; contra decisión emitida por contra la presunta conducta desplegada por la profesional del derecho M.C.B., Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 13C-5043-05, seguido contra los ciudadanos IDANNA PEROZO y J.L.L..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 160-13 de la causa No. VP02-O-2013-000032.

Abg. G.F.G..

El Secretaria. (S)

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