Decisión nº 268-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de Septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-020355

ASUNTO : VP02-R-2013-000891

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE

YOLEYDA I.M.F.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano M.A.S., portador de la cédula de identidad No. 19.705.036, contra la decisión No. 895-13, de fecha 16.08.2013, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.V., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WOLFAN MORAN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 05.09.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional Suplente YOLEYDA I.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06.09.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano M.A.S., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de citar los argumentos de defensa esbozados en la audiencia de presentación de imputados, así como los términos explanados por la Jueza de instancia en el fallo recurrido, la impugnante aduce, que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de agosto de 2013, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, vulnera derechos y garantías fundamentales al mismo, toda vez, que de las actas se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano M.Á.S., tenga algún tipo de responsabilidad en el hecho imputado, y aún así se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que se está ante la comisión de un hecho punible, señalando que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública, enunciando las actas presentadas por el Ministerio Público, sin pronunciarse sobre lo alegado por la defensa en relación a que no consta en actas algún informe médico legal que demuestre las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano Wolfan Moran, por lo que a su juicio no puede imputarse el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, ya que no se encuentra acreditada la comisión de dicho hecho punible, al igual que el delito de Porte Ilícito de Arma, pues de actas se evidencia que el arma no fue encontrada en poder de su patrocinado.

Sostiene la recurrente, que la ciudadana Jueza de Control, en la audiencia de presentación de imputados, violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su patrocinado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse sobre cada uno de los alegatos realizados por la defensa en la audiencia de presentación de imputados.

De igual forma, la recurrente aduce, que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial preventiva de libertad, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado sea autor o partícipe en los hechos acaecidos; alegando posteriormente que según la doctrina es quizás éste requisito el más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del supuesto imputado, siendo que en el caso de marras, no existen elementos de convicción para presumir que su defendido haya sido autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se desprende de cada una de las actas que conforman el presente proceso, ya que solo consta el señalamiento de un ciudadano quien al igual que su representado, se encontraba detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” por la presunta comisión de un hecho punible, en un lugar donde son evidentes las condiciones de hacinamiento y peligrosidad, por las constantes disputas y amenazas de las que son objeto algunos detenidos por parte de otros internos, por lo que, considera la defensa, la sola declaración de ese ciudadano no puede ser suficiente para imputar a su defendido, la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública, ni constituye un elemento de convicción en su contra.

Manifiesta la defensa pública, que tales circunstancias, se plantearon en al acto de presentación de imputado, sin embargo, la Jueza de Control se limitó a exponer que existían suficientes elementos de convicción, lo que hacía procedente declarar la privación de libertad en contra del ciudadano M.A.S., sin embargo, considera la apelante, que la decisión recurrida, no está debidamente motivada, toda vez, que el Tribunal no señala y explica que valor le merece cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que en tal sentido, su defendido se encuentra en estado de indefensión, en virtud que la Jueza de mérito es quien ejerce el control jurisdiccional y tiene la obligación de realizar un análisis de los fundamentos reales y legales, a los fines de evitar la presentación de imputaciones infundadas y arbitrarias, razón por la cual, a su juicio, la falta de motivación en la presente decisión acarrea la vulneración de los principios de legalidad, la tutela judicial efectiva, de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Expresa la defensa, que el debido proceso aparece expresamente recogido e indicado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que es igual a tener derecho a un proceso con todas las garantías, siendo éste un derecho de carácter fundamental de estructura compleja, pues, implica un conjunto de derechos que tienen el mismo carácter, estos son Derecho a la Defensa, Derecho a Pruebas, Derecho a la Legalidad, Derecho a la Igualdad, por lo que obligan al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales a ser absolutamente respetuosos con el cumplimiento del mismo, en todas las actuaciones procesales.

En este orden de ideas, la recurrente arguye, que para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control, de velar por el cumplimiento de los principios y garantías que están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ordenamiento jurídico penal venezolano, en toda su extensión.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa técnica solicita se declare con lugar en definitiva el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión No. 895-13, de fecha 16.08.2013, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Las abogados C.J.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, L.D.G. y E.C.M., Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito de contestación, argumentando lo siguiente:

Luego de citar los argumentos del recurso de apelación incoado por la defensa, así como parte de la motivación realizada por el Juzgador de mérito en la decisión recurrida, señala la representación fiscal, que de la revisión de la decisión emanada del Tribunal a quo, se observa, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de Imputado, todos los elementos de convicción existentes en la investigación, para determinar la presunta participación o autoría del ciudadano M.A.S., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.V., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de WOLFAN MORAN y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, alega el Ministerio Público que, la Representante de la Sala de Flagrancia, en su exposición adminiculó todos y cada uno de los elementos en contra del imputado M.A.S., narrando de seguidas la versión de los hechos que diera la víctima Wolfan Moran, así como el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, razón por la cual, a su criterio, no es acertado el argumento de la defensa, atinente a la falta de elementos de convicción, pues existe un testigo presencial y víctima de los hechos, el cual no se debe desestimar por el simple hecho de ser un interno del recinto penitenciario, ya que el mismo presenció y fue víctima de la acción ejecutada presuntamente por el hoy imputado.

Alega la Vindicta Pública, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o de investigación el cual se origina por la detención en flagrancia del hoy imputado, contando con las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes realizaron el levantamiento de cadáver e inspecciones en el sitio, así como las actuaciones levantadas por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Servicio de Seguridad Policial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

De igual forma, destaca el Ministerio Público, que la decisión emanada del Juzgado a quo, debe ser analizada íntegramente, y no en partes, puesto que éste mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública, aunado al hecho que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando posteriormente el contenido de dicha disposición procesal.

En este sentido, discurre la representación fiscal que, con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de varios hechos punibles como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.V., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano WOLFAN MORAN, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentran prescritos, siendo tales delitos de gran magnitud.

Asimismo, alega el Ministerio Público, que en relación al segundo requisito del artículo 236 del texto penal adjetivo, es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos llevan a esclarecer los hechos, siendo que en el presente asunto los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación del imputado, que a su vez fueran analizados en su decisión por el Juzgador, son fundados elementos de convicción en contra del imputados de autos.

Manifiesta la Vindicta Pública, que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se está decidiendo, y que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

De igual manera, la Vindicta Pública aduce que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los Jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que la Jueza de Control mencionó los fundamentos que la llevaron a imponer al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, aduce la Representación Fiscal, que el proceso se encuentra evidentemente en la fase de investigación, en el cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos, por lo que en tal sentido en el punto indicado por la defensa en relación a no estar agregado a la causa el resultado del reconocimiento médico legal, practicado por el experto forense, no significa que no se está en presencia de la comisión de un hecho punible, pues fue ordenado por el organismo policial a la medicatura forense el examen médico legal (físico) al ciudadano Wolfan Moran, aunado a las actas levantadas por el organismo investigador, que tienen un valor para considerar en esta etapa que existe la comisión del delito.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano M.A.S..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 895-13, de fecha 16.08.2013, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.V., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WOLFAN MORAN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano M.A.S., recurrió al considerar básicamente, que el fallo judicial impugnado se encuentra inmotivado, por cuanto la Jueza de instancia en principio, no se pronunció respecto de la solicitud incoada por la defensa en el acto de audiencia de presentación de imputado, atinente a que no se desprendían de las actas, fundados elementos de convicción que hicieran presumir la participación de su defendido en los delitos endilgados por la Vindicta Pública, ya que no existe informe médico legal que demuestre las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano Wolfan Moran, y que no fue encontrada arma de fuego alguna en poder de su patrocinado.

Ahora bien, a los fines de decidir la denuncia planteada, esta Sala observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 16.08.2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano M.A.S., en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.V., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WOLFAN MORAN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá, en primer término, analizar si la detención se encuentra ajustada a derecho, conforme a la norma constitucional, ya sea por una orden judicial o en situación de flagrancia, para luego estudiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si se configuran los supuestos que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, para lo cual deberá efectuar un análisis objetivo de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión, la cual debe ajustarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, para informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada por la recurrente, resulta importante establecer lo alegado por la defensa en el acto de audiencia de presentación de imputado, donde expuso lo siguiente:

…Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido tenga algún tipo de responsabilidad en los hechos imputados, ya que solo existe el señalamiento de un ciudadano quien al igual que mi representado se encontraba detenido en el centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite por la presunta comisión de algún hecho punible, en un lugar donde es evidente las condiciones de hacinamiento y peligrosidad, por las constantes disputas y amenazas de las que son objetos algunos detenidos por parte de otros internos, por lo que considera esta defensa que la sola declaración de ese ciudadano no puede ser suficiente para imputar a mi defendido la comisión de esos hechos punibles, ni constituye un elemento de convicción en su contra. Adicionalmente, no consta en actas algún informe médico legal que demuestre las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano Wolfan Moran, por lo que mucho menos puede imputarse el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, ya que no se encuentra acreditado en actas la comisión de este Hecho punible; Así mismo, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma, el mismo no se configura en la presente causa, ya que de actas se evidencia que el arma no fue encontrada en poder de mi defendido sino en el cielo raso de la rampa de esa área del centro de reclusión. Por todo lo expuesto ciudadana Juez, en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad solicito muy respetuosamente se acuerde en relación a esta Causa Penal una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a mi defendido de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se ordene lo conducente a fin que se resguarde la vida e integridad física de mi representado. Finalmente solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo.

.

Ante estos planteamientos la Jueza a quo al momento de motivar la decisión recurrida, señaló lo siguiente:

… (omisis)…Con relación a la solicitud de por la defensa técnica de los imputados de autos. Esbozando como fundamento de la misma lo siguiente: ..."

que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido tenga algún tipo de responsabilidad en los hechos imputados, ya que solo existe el señalamiento de un ciudadano quien al igual que mi representado se encontraba detenido en el centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite por la presunta comisión de algún hecho punible, en un lugar donde es evidente las condiciones de hacinamiento y peligrosidad, por las constantes disputas y amenazas de las que son objetos algunos detenidos por parte de otros internos, por lo que considera esta defensa que la sola declaración de ese ciudadano no puede ser suficiente para imputar a mi defendido la comisión de esos hechos punibles, ni constituye un elemento de convicción en su contra. Adicionalmente, no consta en actas algún informe médico legal que demuestre las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano Wolfan Moran, por lo que mucho menos puede imputarse el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, ya que no se encuentra acreditado en actas la comisión de este Hecho punible; Así mismo, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma, el mismo no se configura en la presente causa, ya que de actas se evidencia que el arma no fue encontrada en poder de mi defendido sino en el cielo raso de la rampa de esa área del centro de reclusión. Por todo lo expuesto ciudadana Juez, en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad solicito muy respetuosamente se acuerde en relación a esta Causa Penal una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a mi defendido de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se ordene lo conducente a fin que se resguarde la vida e integridad física de mi representado, considera esta Juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el delito el imputado de autos, así como su individualización y participación, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipo (sic) penal que se consideren procedente, (sic) Asimismo estamos en presencia de un delito que atenta contra la vida de gran incidencia social, y por cuanto de actas se evidencia suficientes elementos de convicicion para suponer que el imputado es autor o participe (sic) del delito precalificado, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a que se declare sin lugar la solicitud de privativa. Asimismo se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa que se otorgue a sus solicitada por el Ministerio Público, otorgándole a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menor gravosa, al imputado M.Á.S. de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causa y la entidad del delito. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se desprende que estamos ante la comisión de un hecho punible, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de quien envida respondía al nombre de A.V., y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WOLFAN ' MORAN, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor de los delito que se les imputa, imputación fiscal que se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de junio de 2013 suscriptas (sic) por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia. 2.-DENUNCIA VERBAL de fecha 18 de junio de 2013 suscriptas (sic) por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, interpuesta por el ciudadano WOLFAN MORAN. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18 de junio de 2013 suscriptas (sic) por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES de fecha 18 de junio de 2013 suscriptas (sic) por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, elementos de convicción estos que hacen suponer la participación del imputado M.Á.S. en la comisión de los mencionados delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor de la presunta comisión del delito de …(omisis)…, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado M.Á.S.…(omisis)…, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.V., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WOLFAN MORAN, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dicho (sic) delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerado el referido delito como pluriofensivo, ya que atenta contra la vida de las personas tutelado altamente por el Estado Venezolano. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe (sic) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las "COLUMNAS DE ATLAS" del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3o del articulo 236 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal….(omisis)…

De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal", por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia del imputado M.Á.S., durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, por lo que, lo procedente en derecho es someter al imputado M.Á.S., a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDE….

. (Resaltado propio).

Del análisis del extracto parcial de la decisión impugnada, esta Sala observa que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza de instancia no dio contestación articulada a los alegatos de la defensa pública en el acto de audiencia de presentación de imputados, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la Jueza a quo, al contrario de lo manifestado por la denunciante si dio la debida respuesta a la defensora de autos en la audiencia celebrada en fecha 16.08.2013, pronunciándose sobre la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando además las razones por las cuales no procedía la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa.

Asimismo, observan estas Jurisdicentes de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, que la aprehensión del hoy imputado M.A.S., se produjo en fecha 17.06.2013, por funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad Externa Policial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, cuando se suscitó una situación irregular dentro del área de “la cancha” ubicada en dicho Centro de Arrestos, en la cual presuntamente el hoy imputado, utilizando un arma de fuego, diera muerte al interno A.V., hiriendo al ciudadano Wolfan Moran, quien posteriormente en fecha 18.06.2013, denunció los hechos, señalando al ciudadano M.A.S., apodado “el arepa”, como la persona que sacó un revólver le dio varios tiros al ciudadano A.V., causándole la muerte, y luego lo persiguió y le propinó varios disparos alcanzándolo en la mano y en la cara, respectivamente; evidenciando quienes aquí deciden, que tal situación fue analizada por el Tribunal de instancia al tener a su disposición el conjunto de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16.08.2013, considerando que los alegatos de la defensa pública debían ser investigados a fondo puesto que dicho asunto se encuentra en sus actuaciones preliminares, razón por la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta en dicha oportunidad.

En consecuencia, de la revisión a los fundamentos de la decisión recurrida, así como a las actas que cursan en el presente asunto, evidencia esta Alzada, que la denuncia referente a que en el caso de marras la Jueza de Control no explanó todos y cada uno de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano M.A.S., debe ser desestimada, toda vez que, tal como lo estableció la Jueza de instancia, y así lo verifican estas Juzgadoras, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidenciándose suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del mencionado ciudadano en los hechos que se le atribuyen, todo lo cual se desprende de los siguientes elementos: 1) Acta Policial, de fecha 18 de junio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 2) Denuncia Verbal, de fecha 18 de junio de 2013, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, interpuesta por el ciudadano WOLFAN MORAN; y 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. En efecto, así como lo determinó la Jueza de instancia, se evidencia la existencia de elementos de convicción que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, destacan estas Jurisdicentes que si bien es cierto la juzgadora de instancia fundó su fallo en la apreciación del acta policial, de fecha 18.06.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad Externa Policial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, así como del análisis del acta de denuncia que realizara el ciudadano Wolfan Moran, en la misma fecha, proceso que a su juicio amerita la consecución de una serie de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, en virtud de la situación excepcional de los hechos, al haberse producido dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; actuaciones que cursan al presente asunto se observa que el imputado M.A.S., se le sigue expediente penal por ante el Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Ejecución de este Circuito (folio (104), lo cual comporta la configuración del supuesto de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, contemplada en el numeral 3 del artículo 236 del texto penal adjetivo, al encontrarse privado de libertad por sentencia condenatoria, por lo que se constata conducta predelictual del mismo.

Asimismo, observa esta Alzada que si bien la defensa denuncia que la Jueza de instancia no dio respuesta a los alegatos referentes a la falta de examen médico legal que determinara las lesiones del ciudadano WOLFAN MORAN, para imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y además que no se configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues el arma no fue encontrada en poder de su representado, no menos cierto resulta que la Jueza de instancia evidenció de un análisis de las actas que a su juicio, se encontraban acreditados ambos delitos, observando esta Alzada a los folios 16 y su vuelto, 17 y 18, acta policial de fecha 18.06.2013, denuncia e inspección técnica, ambas de la misma fecha, de las cuales se extrae que uno de los funcionarios actuantes observó al ciudadano WOLFAN MORAN con sangre en el rostro, por lo que fue trasladado a un centro asistencial de la localidad, ello concatenado con el dicho del referido ciudadano sobre los hechos suscitados, lo que indica que el imputado de autos presuntamente le propinó varios disparos a su persona y al hoy occiso, y que posteriormente procedió a “tirar” el arma de fuego en el fuego en el cielo raso del área denominada “cancha”; lo cual según la inspección técnica practicada fue hallada en el sitio en cuestión, permite presumir tal como lo estableció la Jueza de instancia, la existencia de los delitos imputados, por lo que ante la admisión de la precalificación de los mismos, se estima la existencia de una desestimación tácita de los argumentos de la defensa.

En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, resulta importante destacar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, en este sentido, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo, valoró y establecido en su fallo, la existencia de los delitos precalificados prima facie por la Vindicta Pública, en razón de lo expuesto en el acta policial por los funcionarios actuantes y en la denuncia formulada por el ciudadano WOLFAN MORAN, elementos de convicción suficientes para considerar la presunta participación del ciudadano M.A.S., en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.V., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano WOLFAN MORAN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Sobre este particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, con el objeto de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:

(…) la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente acatarse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

. (Sentencia N° 318, de fecha 9 de agosto de 2011).

Por tanto, a criterio de esta Alzada los argumentos con los cuales la a quo motivó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado M.A.S., fueron suficientes y proporcionales con el hecho atribuido al mismo, bajo la presunción razonada de ser autor o partícipe de los delitos imputados, por lo que en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por la recurrente, en razón de lo cual, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano M.A.S., portador de la cédula de identidad No. 19.705.036.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 895-13, de fecha 16.08.2013, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.V., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WOLFAN MORAN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

YOLEYDA I.M.F.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 268-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

YIMF/mads.-

VP02-R-2013-000891

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