Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 05 de febrero de 2014

Años 203° y 154º

ASUNTO Nº V-2013-000067

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.772.910, domiciliada en la Urbanización Brisas De Sofía, Avenida 2, entre calles 7 y 8, casa N° 129, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: L.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.513.

DEMANDADO: O.F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.417.875, domiciliado en el Barrio Páez, calle 05, diagonal al modulo policial, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO (2DA y 3RA.CAUSAL 185 C.C.)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Admitida la demanda el 22 de febrero de 2013, se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, en relación al niño (identificación omitida por disposición legal) . Practicada la notificación del demandado, mediante auto de fecha 11 de Julio de 2013 (f.13), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 25 de Julio 2013 (fs. 14 y 15), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 01 de octubre de 2013 (fs.21 a 25) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 13 de noviembre de 2013 (fs. 29 al 30). Por auto del 14 de noviembre de 2013 (f.31) se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 18 de diciembre de 2013 (f.35). El 29 de enero de 2014 (fs.36 al 45), se inicia y se concluye la audiencia de juicio, oportunidad en la que se expresa oralmente el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la presente demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:

En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Cursa al folio 07, Partida de Nacimiento correspondientes al niño (identificación omitida por disposición legal) de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.

Ahora bien, la demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con el precitado ciudadano, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de Sofía, Avenida 02 entre calles 7 y 8, Casa N°129, Araure Estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron un (01) hijo, el niño (identificación omitida por disposición legal) Agrega, que los problemas comenzaron cuando logro quedar embarazada, fue inmediatamente a darle la noticia al lugar de su trabajo y al darle la noticia se molesto muchísimo, mientras estuvo embarazada la paso sola, no sentía cariño ni ningún tipo de afecto, el la rechazaba, no le gustaba que acudiera a su sitio de trabajo ya que mantenía una relación amorosa con una compañera de trabajo de nombre Yesenia, ya no iba a almorzar al medio día, le decía que no le hablara que le repugnaba su presencia, le humillaba, las relaciones sexuales eran completamente nulas, un día J.C. llego aproximadamente a las 09 de la noche a nuestra casa acompañado de la tal Yesenia, su compañera de trabajo, se molesto muchísimo cuando me vio, le recordé que esa era mi casa, en ese momento me insulto y me ofendió. El día que nació el bebe no se acerco por el hospital, lo conoció cuando llegue a la casa pero no quiso acercarse al bebe. El se salio del cuarto dormía aparte, una noche vi en el rincón de la sala dos bolsas negras, las revise y me di cuenta que era su ropa, al día siguiente me fui a casa de mi mama, recibí una llamada telefónica por parte de una vecina donde me decía que mi esposo me estaba mudando, se llevo todos los enseres del hogar, se había llevado todas las cosas que con tanto esfuerzo había comprado, porque Carlos nunca compro ni una cucharilla. Y hasta los actuales momentos mi cónyuge O.F.J.C. no ha regresado a nuestra casa, habiéndose infringido con esta situación los deberes de convivencia, asistencia, socorro mutuo que impone el matrimonio, conductas que encuadran en lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda, ni demostró nada que le favorezca, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas, ni por si, ni por medio apoderado.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se incorporaron las siguientes pruebas DOCUMENTALES promovidas por la demandante, con la finalidad de demostrar las causales alegadas, a saber:

ACTA DE MATRIMONIO Nº 243, (f.06) emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y PARTIDA DE NACIMIENTO N° 131, (f.07) emanada del Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia Acarigua del Estado Portuguesa correspondiente al niño (identificación omitida por disposición legal). Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con su hijo, previamente identificado.

C.D.T., (f.28) suscrita por el Coordinador de la Empresa ADP, Publicidad, de fecha 15 de Octubre de 2013. Por tratarse de documento no impugnado se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por demostrar la capacidad económica del demandado.

TESTIMONIALES: De las ciudadanas: VASQUEZ SUAREZ A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.844.751, M.P.L.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.446.022 y V.S.C.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.544.046,

Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que la demandante, además de las documentales, promovió las testimoniales de las ciudadanas arriba nombradas, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos. Todas en sus diferentes roles de vecinas y familia (prima), de forma contundente, precisa y clara coincide en describir y confirmar los hechos narrados por la demandante, por ende, queda igualmente corroborado, que el ciudadano demandado abandono el hogar de forma voluntaria, le profería maltratos verbales, y le fue infiel a su esposa.

En este sentido, vale resaltar, algunos de los hechos descritos por las testigos.

La primera de las nombradas, entre otros aspectos, responde:”me consta porque yo vi cuando él llego en una camioneta y se llevo unos corotos, artículos del hogar de su casa…”. OTRA: “no desde ese momento no volví ver al señor Olivero llegar otra vez a su casa, el se fue definitivamente”. OTRA: “como cuatro años”

La segunda testigo, expresa: “si varias veces lo vi, con una mujer llegar a su casa que no era su esposa, el aprovechaba cuando la casa estaba sola”. OTRA: “yo le comente a la señora Carolina lo que estaba sucediendo,… le montamos una trampa…ese día me quede con ella en su casa…llego como a las nueve de la noche con la misma mujer que yo lo había visto, él llego ese día la grito, le quiso pegar…le dijo si tu lo que quieras saber si yo tenía algo con otra mujer, si la tengo..., después de tanto gritos él agarro a la mujer que cargaba y se la llevo”. OTRA: “desde hace aproximadamente cuatro años desde que el señor J.C. se fue de la casa”.

La tercera testigo, manifiesta: “al momento de nacer J.M., en el seguro social él no se apareció por allá, nosotros lo llamamos por teléfono… hasta el otro día que apareció a la hora de la visita,… converso un poquito y se fue”. OTRA: “si los tenían muchos problemas, él no llegaba a dormir los fines de semana se perdía, yo lo se porque yo la acompañaba siempre y me quedaba a dormir con ella en su casa”. OTRA: “…como en el año 2010, se fue y se llevo todo, a mi me consta porque yo fui y vi la casa toda desordenada…él no le importo que el niño estuviera pequeño”.

Por tanto, tomando en cuenta que la doctrina ha considerado al Abandono Voluntario como una causa g.d.D., y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono.

Que con referencia a la causal de injuria grave alegada, la autora GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, dice que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento. En este mismo sentido, J.J.B., en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, expresa que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.

En consecuencia esta sentenciadora, considera que han quedado demostradas en autos las causales alegadas, dispuestas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 –A del Código Civil, por lo que debe concluirse que el ciudadano: O.F.J.C., además de incurrir en excesos y sevicias graves que imposibilitan la vida en común, ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, de fidelidad. En consecuencia, debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión del niño identificado en autos.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana R.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.772.910, en contra de su cónyuge O.F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.417.875, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 02 de Agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Declara. Siendo que de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la P.P., respecto al niño (identificación omitida por disposición legal), se establece: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, fin de semana alternos, las vacaciones escolares la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, Carnaval y Semana Santa que sean alternos, Diciembre: 24 con el padre y 31 con la madre y también de forma alterna. Los días de semana siempre y cuando no se perturbe los estudios, ni las actividades académicas, ni el descanso del niño, el padre podrá compartir con el llevándolo al cine, a comer a recrearse. El día de la Madre, el niño compartirá con la madre y el día del Padre, el niño compartirá con el padre. En cuanto alo cumpleaños del niño lo celebraran en forma alterna. Los días feriados de igual manera lo compartirán en forma alterna. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000) como bonificación especial producto de gastos extraordinarios por concepto de matricula escolar, útiles escolares y gastos propios de la época decembrina y de fin de año. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “a” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado e igualmente, se ordena retener en caso de despido o retiro voluntario el monto de las prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATERCE (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO

El Secretario.

Abg. EDGAR RANGEL

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente. Conste:

El Secretario

Abg. EDGAR RANGEL

Asunto Nro. V-2013-000067

ZCGQ/er.

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