Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 31 de marzo de 2014

203y 153º

ASUNTO Nº V-2012-000545.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: E.M.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.053.849, domiciliado en la Avenida 1, Urbanización La Franja, Casa Nro. 13, del Sector Villa Araure, Estado Portuguesa, actuando en representación de su hijo (se omite identificación por disposición legal)

ABOGADOS APODERADOS: SANDRA TORREALBA Y A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números132.717 y 149.610

PARTE DEMANDADA: M.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.072.542, domiciliada en la Urbanización La Concordia, Sector El Carmelo, vía Maratan, casa Nro. 73, Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo 2013 (f.21), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 09 de Abril de 2013 (fs 22 y 23) y culmino el 09 de mayo de 2013 (fs.26 y 27), sin obtener resultados positivos. En fecha 06 de Junio de 2013 (fs. 41 a 43) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que culmino el 29 de Noviembre de 2013 (fs. 72 y 73), motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 14 de enero de 2014, siendo fijada el 15 de enero de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio en fecha el 10 de febrero de 2014 (fs. 82 a 85), y culmino el 24 de marzo de 2014 (fs. 87 a 91). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

MOTIVA

En la presente acción basada en causa legal, FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se ha cumplido con las formalidades de ley, incoada por el ciudadano E.M.M.O., antes identificado, en representación de su hijo, previamente identificado, en contra de la ciudadana M.C.P.R., también identificada en autos.

Se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, inserta al folio seis (06) del presente expediente, la filiación del niño (se omite identificación por disposición legal), con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e”, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil.

Argumenta, la parte demandante que para el momento del nacimiento del niño ya no hacían vida en común con la demandada y pese a que ha tratado por todos los medios cumplir con sus obligaciones como padre, solo con el interés único de poder ver a su pequeño, convivir con él aunque sea solo por momentos, la mencionada ciudadana se lo ha impedido, que cada vez que él trata de acercarse al niño le forma todo tipo de espectáculos, que en fecha 31 de octubre de 2012, a las 7pm, se encontraba con unos amigos en el Centro Comercial Buenaventura, cuando observa que la demandada viene con su actual pareja y el niño, quien emocionado le extiende sus brazos para que lo cargara y la referida ciudadana comenzó a dar gritar, se torno demasiada violenta, y comenzó a ofenderlo e incluso le golpeo las manos y le gritaba diciéndole que era homosexual, postura que ha mantenido desde el día que decide dejarla, por lo que se retiro tomando en consideración que el niño se encontraba alterado. Que infinidades de veces ha sido vetado de ver por completo a su hijo, ya que hasta lo ha sacado del Estado por días, aunado a que ha observado que en ocasiones lo trasladan en moto exponiéndole a un riesgo inminente, ignorando la madre la advertencia que al efecto él le hace, apaga el teléfono y se pierde de su domicilio con el niño. Agrega, que los días 27 y 28 de octubre de 2012, se lo llevo a la ciudad de Maracaibo sin avisarle nada, que el día 29 del mismo mes y año, logro verlo en el Velódromo de Araure, ocasión en la que apreció que el niño estaba muy enfermo de una gripe, que lo medica sin ningún conocimiento técnico - científico, usando como excusa cada vez que puede no entregárselo porque se puede enfermar, según, porque el niño esta muy pequeño y no puede estar lejos de su mamá ni un momento, por lo que irónicamente no logra entender, cómo es que el niño se enferma y ella lo toma tan normal al momento de comentárselo y de manera irresponsable y cínica le dice que ella misma lo medica, y para colmo lo ha dejado por mas de una semana sin su cuidado porque ha tenido que salir fuera del país por razones laborales, dejándolo bajo el cuidado del abuelo, que es una persona ocupada que no cuenta con el tiempo necesario para su cuidado, que muchas veces han tenido que llevárselo al establecimiento de comida rápida de la actual pareja de la progenitora, ubicado en el Terminal de Pasajeros Acarigua – Araure, siendo este sitio con poco régimen sanitario, poco adecuado para la estadía del niño, donde además se manipulan cosas calientes con diversas maquinas de altas temperaturas, que aumenta el riesgo de que sufra algún accidente, situación está que ha observado en diversas oportunidades. Por último, manifiesta que desconoce el cotidiano de su hijo, si está o no en guardería, las condiciones en las que vive, porque la progenitora le ha negado todo tipo de información, y no permite ningún tipo de acercamiento, por lo que lastimosamente su derecho a convivencia es prácticamente nulo, que teme perder el contacto con él, razón por la que se ve forzado ha solicitar como en efecto lo hace que se acuerde la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, bien para que se acordado mutuamente o que ello sea fijado por el Tribunal.

La parte demandada, debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni hizo uso de su derecho a pruebas.

Así los hechos, quien sentencia observa:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Régimen de Convivencia Familiar, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también:

… la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

(subrayado del tribunal)

Que el artículo 387 Ejusdem, dispone que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo (a) caso contrario, de no lograse acuerdo el juez en atención a los intereses de los niños o adolescente involucrados, previo los informes técnicos correspondientes y oída la opinión de quien ejerza la custodia dispondrá el régimen de convivencia que considere más adecuado.

Por tanto, ante la imposibilidad de lograr acuerdo entre las partes, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 385 de la referida Ley Orgánica, que prevé: “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa no fue posible que las partes de mutuo acuerdo, establecieran el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su pequeño hijo, es necesario, en primer lugar, analizar las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que solo la parte demandante hizo uso de su derecho, promoviendo además de la Partida de Nacimiento del n.S.M., las siguientes:

DOCUMENTALES:

♦ Copia Certificada de sentencia – homologación- Fijación de Obligación de Manutención, dictada el 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante a los folios nueve (9) a trece (13). Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente, en cumplimiento de una de las obligaciones de los progenitores derivada del ejercicio de la P.P..

♦ Reproducciones de páginas de Internet, correspondiente a los diarios “Los Andes”, “Ritmo Deportivo”, “Globovisión”, inserto a los folios treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34), al no ser impugnados por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar que la demandada es atleta profesional, específicamente en el área del ciclismo.

Igualmente, se incorporo previa su lectura ♦ Informe Técnico Integral, inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y nueve (69) y noventa y tres (93) al ciento uno (101) practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye “una experticia”, y como tal se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre las condiciones bio- psico sociales y la dinámica del grupo familiar valorado.

En segundo lugar, es menester, ponderar el interés superior del niño (se omite identificación por disposición legal) a cuyo efecto se toma en consideración, los aspectos factuales en los que se encuentra inmerso, a saber; las circunstancias de vida que le rodean y aún cuando no se escucho su opinión en virtud de su corta edad, se toma en consideración su condición especifica como persona en desarrollo que requiere estabilidad emocional, salud mental, en resumen, que se le garantice el libre desarrollo de su personalidad.

Al efecto, se observa que el demandante manifiesta que la madre de su hijo no le permite convivir con él aunque sea solo por momentos, que cada vez que trata de acercársele le forma todo tipo de espectáculos, argumenta que no se lo entrega porque el niño esta muy pequeño y no puede estar lejos de su madre ni un momento, que cuando ella esta fuera del país por razones de trabajo lo deja bajo el cuidado del abuelo paterno, que le niega todo tipo de información sobre el niño.

En este mismo orden de ideas, mediante declaración de parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de juicio expreso:”..el régimen de convivencia familiar que sostengo con mi hijo es totalmente nulo…no he visto la fase evolutiva del niño como tal…solicito...la oportunidad de poder acompañar a mi hijo mediante su crecimiento, yo quisiera…comenzara a compartir conmigo dependiendo de los días que ella pueda, yo tengo todos los fines de semana disponible, entre semana podría llevar y recogerlo a la guardería, llevarlo almorzar conmigo, puedo llevarlo en las noches al cine, poder compartir en fiestas infantiles…me gustaría que el niño duerma conmigo...que pueda irlo a buscar un sábado y devolverlo el domingo...se me notifique cuando haya actividades de guardería…”

Mientras que la demandada en la audiencia de juicio, dice: “…nunca estado negada ni me he cerrado a un régimen de convivencia, he planteado situaciones y lugares en la que se puede hacer la visita…el señor E.M., nunca ha estado de acuerdo…el puede visitar el niño en el velódromo de ciclismo…pero el me exige llevarle el niño a su casa…me niego a que se lleve al niño…porque…teniendo el niño de 4 a 5 meses de edad en el centro comercial él se me extravío con el niño por un lapso de 45 minutos...el motivo presentárselo a su pareja una persona de circulo familiar que no son aptos para mi….”. Agrega, que se cumple con el Régimen de Convivencia, pero que “… él va cuando él puede,…en estos últimos meses se ha visto el niño porque él se acerca a mi casa sin mi permiso…yo propongo que el régimen de convivencia se realice en un lugar público…que es el velódromo de Araure,…él puede visitar al niño allí entre semana y fines de semana. El me propone que quiere llevarse al niño y no lo permito por los momentos…la razón…porque en su casa una vez tirotearon su casa por problemas familiares…”

En este sentido, muy acertadamente la doctrina considera que el Régimen de Convivencia Familiar es un derecho - deber, reciproco, esto es, progenitor e hijo están obligados pero a la vez ambos “necesitan” del mismo; esto se explica, porque las relaciones familiares, como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se basan en la igualdad de derechos y deberes; por esto, lo que se somete a consideración de la instancia judicial, no es el derecho en si mismo, sino la forma en que ha de cumplirse.

Además, entre las obligaciones que los progenitores deben cumplir en el ejercicio de la P.P., esta la de garantizar a sus hijos el derecho mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el libre desarrollo de su personalidad, el buen trato.

Al respecto, este Tribunal advierte que el régimen de convivencia familiar, como antes se dispuso, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también, la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, así como, cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Si bien socialmente, se había entendido el término anteriormente denominado “visita”, como el hecho de que una persona acuda a la residencia de otra para allí verla o tratarla, este no puede ser el concepto aplicable porque evidentemente afecta la libertad, la intimidad y la autonomía que debe acompañar ese compartir padre e hijo, por tanto, no puede pretenderse, en principio, que el régimen de convivencia familiar se reduzca a una “visita”, en la residencia del progenitor que ejerce la custodia, menos aún en un lugar público como el “velódromo de Araure”, propuesto por la demandada, porque el espíritu y propósito de nuestro legislador, es garantizar en la medida de lo posible la frecuentación del hijo con ambos padres, en otras palabras, que el niño conserve a sus dos padres luego de ocurrida una separación de los mismos, que solo se logra relacionándose personal y directamente con cada uno de ellos.

Ha dicho la doctrina que la expresión “convivencia” familiar, denota un “convivir”, no el sentido técnico de cohabitar permanentemente sino mas bien como “compartir”, aunque también se pueda cohabitar eventualmente como parte del respectivo régimen que incluye pernocta, no se trata de “visita”, sino de “compartir”, “frecuentarse”,”relacionarse”, “convivir”.

Por otro lado, el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre no custodio, solo puede ser condicionado al “interés superior del niño, niña o adolescente”, por tanto, no puede haber ninguna otra consideración que limite este derecho, en consecuencia, no puede la demandada imponer al padre que visite a su hijo en el lugar y horario que ella decida, porque no quedo demostrado en autos razones fundadas, por ejemplo, en creencias, salud, o integridad psico física o moral que impidan o limiten que (se omite identificación por disposición legal)se relacione amplia, libre y plenamente con su padre, y en consecuencia, tenga la oportunidad de conocer la cotidianidad de la vida de su hijo, compartiendo con él actividades tales como: educación, recreación, médico, conversar, dormir, jugar, entre otros, que a la vez le permiten ejercer la responsabilidad de crianza, que comprende entre otros aspectos, la vigilancia, educación, asistencia material, moral y afectiva, así como la facultad de aplicar correctivos adecuado a su edad.

En este sentido, si bien ambos padres aluden la supuesta condición “homosexual” del demandante, en autos, no quedo demostrada, aunado a que esa condición en si misma no es suficiente para impedir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, salvo, como se ha señalado que perturbe o contradiga en interés superior del niño. Semejante criterio aplica respecto al supuesto incumplimiento de la obligación de manutención, que tampoco quedo demostrado en el presente asunto.

Lo que si queda demostrado en autos es la falta de comunicación entre las partes y la dependencia emocional y social de la demandada respecto a su padre, generando que el niño identifique como figura paterna al abuelo paterno, siendo necesario, en consecuencia, consolidar la relación paterno – filial a través del contacto padre – hijo, tarea que solo corresponde a los progenitores, quienes en cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben garantizar a su hijo todos y cada uno de los derechos, entre ellos, el mantener contacto directo y personal con sus padres, y por ende con todo su núcleo familiar, por lo que es imperativo mejorar la comunicación dejando de un lado sus posiciones e intereses personales.

Es así, como de las resultas del informe técnico integral practicado a ambos grupos familiares por el Equipo Multidisciplinario, se concluye: “…▪ madre reside junto al hijo y su actual grupo familiar, ▪ Conflictos de comunicación entre la pareja caso que dificulta los acuerdos, ▪ Padre muestra preocupación por la conducta ocasionada por la madre, ▪ No se cumple la obligación de manutención ni el régimen de convivencia familiar, …▪ Se observo dependencia emocional y psico- social de la demandada con su figura paterna, ▪ El abuelo paterno funciona como figura de referencial paterna para el niño, esta relación es promovida por la madre”

Y se recomienda:” ▪ Reglamentar un régimen de convivencia familiar, ▪ Fortalecer la relación entre padre e hijo, con colaboración de la madre, ▪ Ambos padres deben respetar los derechos de su hijo, ▪ Generar comunicación y respeto entre la pareja para llegar a cuerdos, con la finalidad de construir una sana relación padre e hijo”…

Por tanto, a los fines de garantizar al niño (se omite identificación por disposición legal), el derecho al libre desarrollo de su personalidad, y por ende el derecho a compartir libre y efectivamente con su padre, es indispensable imponer a los progenitores la obligación de dar estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 5, 25,27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el régimen de convivencia familiar debe ejercerse en beneficio de su hijo de la forma mas armoniosa posible, teniendo presente que el contenido amplio del mismo les exhorta a la búsqueda de acuerdos mediante la comunicación fluida, sincera, respetuosa de la dinámica familiar y personal de cada uno de sus integrantes.

No podemos dejar de lado lo imprescindible que es para el desarrollo sano e integral del identificado niño, cultivar las relaciones familiares con ambos padres, en consecuencia, quien ostenta la c.d.n., en este caso la madre, debe garantizar el derecho que tiene su hijo a la convivencia familiar, en aras de preservar su interés superior y la institución de la familia, materias estrechamente ligadas al bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

No deben los ciudadanos E.M.M.O. y M.C.P.R., perder de vista que ninguno de los progenitores es menos importante que el otro en la vida de su hijo, que esta figura no tiene por finalidad satisfacer los deseos o los derechos de los progenitores, sino cubrir las necesidades afectivas y educacionales de su hijo en aras de su desarrollo integral, por lo que las razones expuestas por la demandada en la audiencia de juicio para justificar el porqué no permite que su hijo se relacione con su padre, no solo, resultan infundadas sino contraproducente para el bienestar del niño, quien por su corta edad requiere para su sano e integral desarrollo del contacto permanente con la figura paterna, tomando en consideración que muchas de las perturbaciones en la personalidad del ser humano tienen su origen en la etapa de la niñez.

Todo lo anterior, permite a quien sentencia, establecer el siguiente Régimen de Convivencia: El padre debe compartir con su hijo cada quince (15) días, durante los fines de semana, en forma alterna, a cuyo efecto debe buscarlo en la Guardería o Colegio según sea el caso los días Viernes y regresarlo los días Lunes, de acuerdo al horario de salida y entrada establecida en la respectiva institución educativa. Asimismo, debe compartir con su hijo un día de cada semana, en horas de la tarde, ajustándose a su horario de trabajo y a las actividades propias del niño, pudiendo de ser posible, retirarlo del colegio y o guardería según el caso, con la obligación de retornarlo a la casa materna, antes de las seis (6) de la tarde. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas las disfrutaran de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá. Igualmente se exhorta a la demandada, permitir que su hijo pernocte con su padre, cuando por ocasión de su trabajo, deba retirarse del país., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 27, 358, 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente se advierte a las partes sobre el contenido de los artículos 389 y 389 – A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a saber:

Artículo 389: “Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”. (Destacado del tribunal).

Artículo 389-A: El padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Destacado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia fue oída la opinión del niño identificado en autos.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano E.M.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.053.849, actuando en representación de su hijo (se omite identificación por disposición legal), en contra de la ciudadana M.C.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.072.542, todos identificados en autos. En consecuencia se ESTABLECE: PRIMERO: El padre debe compartir con su hijo cada quince (15) días, durante los fines de semana, en forma alterna, a cuyo efecto debe buscarlo en la Guardería o Colegio según sea el caso los días Viernes y regresarlo los días Lunes, de acuerdo al horario de salida y entrada establecida en la respectiva institución educativa. Asimismo, debe compartir con su hijo un día de cada semana, en horas de la tarde, ajustándose a su horario de trabajo y a las actividades propias del niño, pudiendo de ser posible, retirarlo del colegio y o guardería según el caso, con la obligación de retornarlo a la casa materna, antes de las seis (6) de la tarde. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas las disfrutaran de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá. Igualmente se exhorta a la demandada, permitir que su hijo pernocte con su padre, cuando por ocasión de su trabajo, deba retirarse del país., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 27, 358, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Para contribuir al eficaz cumplimiento del presente régimen, se previene a las partes que el mismo se ejecute en espacios idóneos, siempre en atención a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Régimen de Convivencia Familiar no solo comprende el acceso a la residencia de la niña sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre ellos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Publíquese. Regístrese. Déjense las respectivas copias.

No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. ZELIDET C. G.Q.

EL SECRETARIO

Abg. EDGAR RANGEL

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO

Abg. EDGAR RANGEL

Asunto: V-2012-000545

ZCGQ/er.

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