Decision nº 039-07 of Tribunal Cuarto de Juicio of Zulia (Extensión Maracaibo), of Monday September 17, 2007

Resolution DateMonday September 17, 2007
Issuing OrganizationTribunal Cuarto de Juicio
JudgeFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedureOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2007

197° y 148°

Sentencia No. 039-07 Causa N° 4M-458-06

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. RUBIS G.V.

LOS JUECES ESCABINOS: TITULAR I: SALAS F.L.

TITULAR II: A.J.B.

SECRETARIO DE SALA: ABOG. G.A.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. D.A.

DEFENSOR PRIVADO: A.C.

ACUSADO: LEONETT R.N.

DELITO: VIOLACION

VICTIMA: A.M.N. (MENOR)

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Según la acusación formulada por el Ministerio Público, el dia 11-03-06 siendo aproximadamente entre las nueve (09:OOP.M) y diez (10:00 PM) horas de la noche, cuando la niña A.M.N.P. de 04 años encontraba de visita en casa de sus abuelos paternos ubicada en el conjunto residencial Ciudad El Sol, edificio D-5, piso 1, apartamento 1C, específicamente en uno de los cuartos de dicha residencia, en compañía de su abuelo de nombre L.R.N.; en ese momento cuando se encontraban a solas, el mencionado CIUDADANO ,Procedió a abusar sexualmente de la referida niña, practicándoles actos libidinosos y lujuriosos, pues según manifestó ésta, el imputado le quitó la ropa interior para poder succionarle la vagina y rozársela con el pene , igualmente le succionó el área del pecho a la altura de los senos, tal y como se observó del resultado del examen médico forense que le fuera practicado, el cual reflejaba que la misma presentó una equimosis por succión en región para- esternal izquierda, de trece por diez milímetros, así como a introducirle el pene en la boca; posteriormente aproximadamente a las diez y treinta (10:30 PM) horas de la noche, la niña víctima fue llevada a su casa de residencia por la tía de nombre YANDERI, donde habita con su progenitora de nombre M.G.A.Z., y fue en ese momento cuando la ciudadana M.G.P., cuando jugaba con la niña en la cama, notó que su hija tenía la ropa interior volteada, por lo cual optó por preguntarle a la niña lo que había pasado, siendo la respuesta de esta que su Papi Leo como le dice ella al abuelo, le había hecho groserías específicamente los actos ya mencionados, por lo que en vista de tal situación la ciudadana M.P., informó lo sucedido a la Policía Municipal de San Francisco, quienes se dirigieron al sitio y procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano L.R.N.A. de 51 años de edad quien al momento intentaba salir en un vehículo de su propiedad.

Igualmente, se pudo constatar por la declaración de la víctima en la fase de Investigación, que el ciudadano L.R.N.A., en varias ocasiones cuando ella estaba más pequeña y este quedaban solos, le tocaba sus partes íntimas, y le introducía el pene en la boca.

Los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de VIOLACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.M.N..

Siendo la oportunidad procesal se realizó el debate oral y publico, durante los días 03 y 13 de agosto del 2007, en el cual cada una de las partes hizo uso de las facultades Conferidas por la Constitución y las Leyes y expusieron sus argumentos de cargo y descargo.

Por su parte, la tesis de la Defensa estuvo centrada en la inocencia de su defendido, por cuanto está amparado por el Principio o Garantía de Presunción de Inocencia y es el Ministerio Publico quien debe en todo caso enervarla con pruebas, exigiendo la absolución en la presente causa.

La representación Fiscal renuncio al testimonio de ciudadano EMUNDO CARO, no presentando objeción la defensa.

El Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio de las victimas ciudadanas, M.G.P.Z., A.M.N.P., en razón de que el presente juicio fue suspendido en fecha 03 de agosto del 2007, por incomparecencia de las mismas , siendo infructuosa la ubicación por la fuerza publica, como se evidencia del acta de fecha 03-08-2007, de la Policía del Municipio San Francisco, y del acta policial de fecha 13-08-2007, emanada de la antes referida Policía del Municipio San Francisco, de la cual se evidencia que las mencionadas ciudadanas no pudieron ser localizadas.

Verificado el acto de conclusiones, el fiscal del Ministerio Público solicito la condena del acusado por el delito de VIOLACION AGRAVADA, solicitando sentencia condenatoria, y por su parte la defensa solicito sentencia absolutoria para su defendido;

Al momento de conceder la palabra al acusado LOENETT R.N., impuesto de las garantías constitucionales y procesales, manifestó su deseo de no declarar, declarando sin juramento y libre de coacción una vez cerrada la recepción de Pruebas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando todas las pruebas ofrecidas y evacuadas conforme a la Ley durante el juicio, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes hechos con estos elementos probatorios:

  1. Con la declaración de la ciudadana : E.L. , quien una vez juramentada expuso: “ Aproximadamente fue el once de marzo del año pasado se recibió a las cinco y treinta de la mañana un caso, otro compañero pidió apoyo en la Coromoto llegue de apoyo, se bajo un señor la señora que iba con mi compañero señalo al ciudadano de los hechos se procedió la detención preventiva llevándose hasta nuestra sede es todo Acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO:? Con quien practico el procedimiento ¿ RESPONDIO: con el oficial J.O.: ¿ donde estaba su compañero ¿ RESPONDIO: en la Coromoto OTRA:? Que hora era? RESPONDIO: cinco y treinta de la mañana OTRA:? Le preguntaron de donde venia ¿RESPONDIO: si que venia de la ciudad de s.O.? Que fue lo que dijo la señora? Objeción sin lugar RESPONDIO: que había violado a su hija y que otras veces lo había hecho estaba alterada. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras contesto : PRIMERO: ?En el momento en que llevo a cabo la aprehensión tuvo una orden¿ RESPONDIO: no tenia orden porque tenia a la denunciante y procedimos a la detención OTRA: ¿ Lo encontraron en flagrancia ¿ RESPONDIO: si se puede decir que si OTRA:? En el momento de la detención hizo resistencia? RESPONDIO: se hizo el desentendido le dijimos que tenia que acompañarnos OTRA:¿ Porque no reportaron resistencia? objeción con lugar ¿ RESPONDIO: nunca se resistió se hizo esquivo OTRA? Estaba usted acompañando a otra persona. ¿RESPONDIO: si al oficial J.P.

  2. Con la declaración del ciudadano J.P., quien una vez juramentado expuso: “ Los hechos fueron en horas de la madrugada no recuerdo la hora la central reporta que había una ciudadana para reportar una denuncia cuando llego me veo con una señora y una niña que era su hija, dijo había sido violada, la señora estaba alterada dijo que el sujeto que residía en la ciudad el sol en el camino paso una camioneta pick azul, le di la voz de alto pero no acoto la vos se le pego el otro oficial y se detuvo se bajo el señor la ciudadana en que venia con nosotros lo identifico y la señora con la que venia el entrego la camioneta y lo llevamos a la sede al detenido y la denunciante y se corroboro el hecho es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO:? Solicito que le informe al Tribunal suscribió el acta y si es su firma ¿ RESPONDIO: si es mi firma y mi placa OTRA: Que día era y la hora ¿ RESPONDIO: cinco y treinta y fue el once de m.O. :? Que le comento la señora? RESPONDIO: que le abuelo había violado a su hija que le encontró a su niña el blumer al revés pero que su hija no le iba decir porque le daba pena y su abuelo se iba a poner bravo y la señora le óleo saliva y que no era la primera ves que lo hacia OTRA:? Después que escucho la exposición donde lo ubico.¿ RESPONDIO: en la calle 161 con avenida 40 cerca del abasto guadañerote, en la Coromoto OTRA? En que lugar se cometió el hecho ¿ RESPONDIO: nos dijo que había sido un familiar pero la habitación no OTRA:? Quien se bajo de la camioneta? Respondió: El señor. Otra : ¿quien se llevo al señor? Respondió: Mi compañero. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa entre otras contesto: PRIMERO:? Cuando practican el procedimiento como hicieron el mismo ¿ RESPONDIO: primero se detiene con una denuncia verbal y es ratificada por la persona OTRA: ¿ cuanto tiempo estuvo con la denunciante ¿ RESPONDIO: como quince minutos conversando. OTRA:? Las declaraciones de la fiscalia están al alcance de los funcionarios ? RESPONDIO: que yo sepa no. OTRA:? Cree que es el ciudadano que detuvo ese día ¿RESPONDIO: no lo recuerdo Preguntas del Tribunal ¿ cuando se entrevisto con la niña que le dijo ¿ Respondió: Ella nos dijo el bichito de abuelo se le ponía grande se lo metió en la boca y en el coquito le daba cosquilla.

  3. Con la declaración de la ciudadana R.H. , quien una vez juramentada expuso: me enferme de lechina estaba en mi apartamento estuve recluida cuarenta días por mi edad me tuve que cuidar mas, estaba en mi casa sola con mi esposo, el recibe a la niña porque la dejo el trasporte. No nos visita por que yo estaba enferma y se le dejamos a su padre. Ella llama a mi hijo para que le de a su niña cuando salimos a comprar los alimentos se nos pego POLISUR, le digo como que es con nosotros, nos detuvimos detienen a mi esposo, me traslado a POLISUR y me dicen que lo habían acusado de violación le dije al funcionario que hacia y me dijeron que buscara un abogado y hasta el sol de hoy tenemos este problema mas yo que soy docente. A preguntas formuladas por la representación fiscal entre otras contesto: PRIMERO: ¿ Después de aquellos hechos convive actualmente con el ¿ Respondió: si ¿ Se recuerda para ese momento la fecha que fue a la fiscalia a declarar recuerda lo que dijo? Respondió: si fui para haya fui forzada porque me decían que eso tenía que ir allí y varias veces tuve que corregir a la secretaria ¿firmó la declaración? Respondió: si lo firme ¿como sabe que estaba allí su Hierna? Respondió: porque la vi salir de la patrulla? Usted salio de la casa con lechina y salio a comprar ¿Respondió: si porque el sereno de la mañana no afecta mucho . ¿Quien se encontraba en el apartamento cuando llego Yeandri ¿ Respondió: yo y mi esposo ¿ Que hora era cuando su hijo sube a buscar a la niña ¿ Respondió: Eran como las ocho. ¿La mamá de la niña vive cerca? R= en el edificio de atrás. Otra: ? No a tenido mas a niña usted ¿Respondió: no ¿ su hijo convive con la mama de la niña ¿ Respondió:no ¿ no se han interesado usted en saber lo que paso? Respondió: no podemos tener comunicación con ella. Otra: ¿Su hijo cumple con la niña? Respondió: si el esta pendiente y yo a veces se lo hago saber ¿tenia conocimiento que su esposo ya había abusado de la niña ¿ Respondió: lo supe en la fiscalia ¿ cuantos hijos tiene su hijo? Respondió: dos ¿cuanto tiempo tenia la niña en su casa? Respondió: no mucho porque yo tenia lechina pero ella no cumplía con sus funciones y había que llevarla al kinder ¿La niña dormía en el apartamento? Respondió: si dormía con mi hija la teníamos para que fuera al colegio ¿la niña estaba en su casa en ese momento? Respondió: no pregunte a mi esposo y me dijo ya se la entregue a su padre, en ningún momento Angélica subió. Su esposo donde estaba? Respondió: ese día la recibió mi esposo y allí mismo se la entrego a su padre al rato llega mi hijo y dice y Angélica, yo le digo debe tenerla su madre. Otra: ¿ que hora eran? ? Respondió: eran como las siete y media de la noche ¿posteriormente su esposo salio ¿ R= no se quedo allí ¿ porque cree que ella hizo eso ¿ Respondió: no le se decir porque no estoy dentro de ella. Tengo que decir que una vez ella dijo que su padrastro le metió el dedo a angélica ¿en que tiempo paso eso? Respondió: como un año pero eso era mentira y la llame y le dije que no era conveniente decir eso porque el señor era de edad ¿ Tuvo conocimiento si ella dijo a su hijo de los que había pasado? Respondió: no se porque él, no todas las cosas me las dice. ¿El no se intereso por el apuro de su esposo? Respondió: no porque el pensó que era para otra cosa. Objeción sin lugar ¿convive esa señora con otra persona? R= desconozco eso. A preguntas formuladas por la defensa entre otras contesto: PRIMERO: ?usted cuanto tiene casada Respondió: 31 años ¿ha sido continuo? Respondió: si cuantos hijos tiene Respondió: cuatro ¿Que horario tiene usted y que tipo de clase da? Respondió: 27 años doy clases de básica en un colegio público. ¿El dia que declara en la fiscalia que tiene que firma un acta que no fue lo que declaro que le dijeron ellos a usted ¿ Respondió: me trataron muy mal verbalmente me dijeron una mentira y le dije que consideraran mi estado de salud yo le dije que eso no la había dicho y ella dijo que si tenia que ir allí, yo temerosa no sabia si iba hacer bien o mal. Usted estaba asistida por un abogado? Respondió: no ¿ que tipo de relación tenia con la progenitora de la niña? Respondió: el siempre le a criticado el cuidado de los niños ella nunca iba a las reuniones del colegio. ¿ el trabajo de usted y el de los demás daba lugar a que se quedara su esposo con la niña sola Respondió: no porque sale en la mañana y regresa en la tarde yo ya estoy allí ¿ que hace su esposo ¿ Respondió: tiene una empresa de refrigeración ¿la niña le manifestó que su papi leo la había tocado Respondió: no yo la bañaba ¿ alguien mas la bañaba Respondió: su papa . ¿ el señor Leonel como esposo como padre cuanto tiempo tienen habitando allí? Respondió: 25 años ¿ Es una persona de tipo violenta ¿ Respondió: no ¿tiene problema de alcohol ¿ Respondió: no es deportista ¿que tipo de deporte practica? Respondió: sofball ¿ En que fecha o declaración tubo conociendo de los hechos? Respondió: lo que ido conociendo lo he sabido por lo que me han dicho y que iba denunciar a su padre ¿como catalogaría usted el comportamiento de la progenitora en la comunidad? Respondió: bueno se escuchan comentarios de los vecinos pero no se si es verdad varias veces ella a dejado a angélica a cuidar al bebe. Que comentario son esos? Respondió: que sale de noche con otros hombres. Otra:¿ Nunca vio señales de agresión? Respondió: no. Es todo no mas preguntas. A continuación el tribunal procede a realizar las siguientes preguntas dejando constancia: ¿El señor recibe a la niña y se la entrega a su padre? Respondió: si mi esposo la recibió ¿Qué tiempo tenia hiendo la niña a su casa? Respondió: desde diciembre. Su esposo recibió a la niña y a que hora subió? Respondió: el subió cuando se la entrego a su papa. Que edad tiene la mana de la niña y su hijo Respondió: mi hijo Jean tiene 29 y ella no se , solo se que es menor que el.

  4. Con la declaración de la ciudadana M.R.D.J.M.P. quien debidamente juramentada, expuso “ vengo a este acto a exponer que el día 22-11-06 atendí por la sala de emergencia a la paciente la ciudadana M.G.P., quien presentaba una depresión se le aplico tratamiento, pero no presento en ningún momento trastorno mental es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal entre otras contesto: ¿Una persona que presente una angustia familiar puede presentar un Síndrome Depresivo? Respondió: si es posible que lo presente normalmente este tipo de anomalía presenta llanto, apatía por salir ¿Cual es su profesión? Respondió: Soy medico psiquiatra ¿Para el día 11-03-06 la ciudadana M.G.P. era su paciente? Respondió: No era mi paciente vi a la ciudadana por emergencia el día 22-11-06 ¿Usted no la conoce, después no la volvió atender? Respondió: no, no la atendí más ¿Cual es el tratamiento que pudiera tener una persona con ese tipo de problema? Respondió: se le aplica un antidepresivo y un hipnótico para poder dormir ¿No se recuerda si llego con otra anomalía? Respondió: No recuerdo. Es todo no mas preguntas. A preguntas formuladas por la defensa entre otras contesto:¿Que posibilidades tiene usted como para determinar profesional que antes del 22-11-06 pudo presentar otra anomalía? Respondió: No le se decir si presentaba otra anomalía ¿Es Probable? Respondió: No ¿Por lo general cuando van las personas es probable médicamente que se repita? Respondió: si tiene problemas nuevamente si ¿La causa de eso puede ser una pelea? Respondió: Si ¿En esos arrebatos o depresiones se puede hacer otros actos que perjudiquen a una persona? Respondió: No, cuando una persona se deprime lo que hace es encerrarse ¿Usted cree que ella puede perder interés por la hija? Respondió: si lo puede hacer se pierde el interés por todo eso se llama adonomia es todo no mas preguntas” se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

  5. Con la declaración de la ciudadana Y.P., Medico forense, quien una vez juramentado y habiéndosele puesto de manifiesto el informe medico practicado, por su persona reconoció su contenido y firma, explicando que le fue practicado a una niña de cuatro años de edad presentado que no hay mal formaciones congénitas , genitales normales tiene un himen que no ha sido trasgredido encontrándose una equimosis en la región para-esternal izquierda que aparece cuando hay una succión o chupón midiendo 13 X 10 milímetros , esta equimosis sana en un laso de ocho días, que después a la niña no le moleste, siempre queda un pigmento de diez a quince días. El recto esta en condiciones normales concluyendo que no hay desfloración. A preguntas formuladas por la representación fiscal entre otras contesto: Primera: ¿Diga usted si esa equimosis se lo pudo realizar la propia niña ? Respondió: no ¿Esa succión es producido de la boca? Respondió: si pero la misma niña no se la hizo ¿en que fecha evaluó la niña? Respondió: yo la vi el día 13-03-06 ¿al momento de la revisión tenia otra lesión? Respondió: no, solo esa ¿ellos le manifestaron porque se trasladan a la medicatura forense? Respondió: no recuerdo ¿Esa esquimosis se la pudo realizar la niña en un juego o un golpe ? Respondió: No, cuando son golpes son hematomas ¿Aparece la forma del labio? Respondió: no era deforma ovalada ¿lo pudo causar la boca ? Respondió: es probable. A preguntas realizadas por la defensa entre otras contesto: Primera: ¿que tiempo tiene usted en su profesión? soy cirujano plástico y medico forense. Otra: a que institución pertenece usted? Respondió: a la medicatura forense ¿Cuando se da la esquimosis tiene que ver con la persona que lo hace ? Respondió: no es necesario, todo depende del tamaño de la boca ¿la pudo causar un niño? Respondió: no le sabría decir ¿ ¿cuanto tiempo se necesita para realizar una equimosis a una persona? Respondió: eso no tiene tiempo estimado ¿cuando la paciente llega a su consultorio cuanto tiempo habría pasado con esa lesión? Respondió: no lo contemple en el informe es todo no mas preguntas. A continuación el Tribunal procedió a dejar constancia de las siguientes preguntas: ¿Siempre que hay una succión se produce una equimosis? Respondió: todo depende de la persona Hay persona que tiene los vasos muy sensibles se puede presentar por ejemplo cuando se hacen los

Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso las siguientes documentales, prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes :

1) Partida de Nacimiento de la niña A.M.N.P., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco de fecha 06-05-2003, 2) informe medico forense, suscrito por la Medico Forense Y.P. en fecha 16 de Marzo del año dos mil seis (2006) en la concluye que no ha desfloración himen imperforado y ano rectal normal 3.) Acta de Investigación Criminal realizada por el detective E.C. fecha 29-03-06 en la cual informa sobre el antecedente que presenta el acusado el LEONETT R.N.A..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13 ejusdem, precisa establecer la corporeidad de los delitos de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal , cometido en perjuicio de A.M.N., así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado LOENETT R.N., en tal imputación.

Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público lleva a esta juzgadora a:

De la declaración del ciudadano J.P., funcionario de la policía de San Francisco, actuante en la detención del hoy acusado quien manifesto que los hechos fueron en horas de la madrugada no recuerda la hora la central reporta que había una ciudadana para reportar una denuncia cuando llegó, observo una señora y una niña que era su hija, dijo que había sido violada, la señora estaba alterada dijo que el sujeto que la violo residía en la ciudad el sol en el camino paso una camioneta pick azul, ella o señalo le di la voz de alto pero no acoto la vos se le pego el otro oficial y se detuvo se bajo el señor, la ciudadana que venia con ellos lo identifico y a la señora con la que venia el acusado le entregaron la camioneta y lo llevaron a la sede al detenido y a la denunciante, manifesto igualmente que la denunciante refirió que el abuelo había violado a su hija que le encontró a su niña el blumer al revés pero que su hija no le iba decir porque le daba pena y su abuelo se iba a poner bravo y la señora le olió su blumer a saliva y que no era la primera ves que lo hacia , y que la niña A.M.N., le manifesto que” el bichito de abuelo se le ponía grande se lo metió en la boca y en el coquito le daba cosquilla”, lo cual es corroborado por la funcionaria E.L. , quien manifesto que Aproximadamente el once de marzo del año 2006 se recibió a las cinco y treinta de la mañana un caso, otro compañero pidió apoyo en la Coromoto, llego de apoyo, se bajo un señor la señora que iba con su compañero señalo al ciudadano al acusado procediendo la detención preventiva llevándose hasta la sede, y que no necesitó orden de aprehensión porque tenia a la denunciante y que nunca se resistió se hizo esquivo .Testimonios que son valorados por este tribunal por que no caen en contradicción alguna, y siendo ambos lo funcionarios que actuaron en la detención del acusado están contestes en afirmar que el hoy acusado fue detenido en razón de ser señalado por la victima ciudadana M.G.P., como autor del delito de violación cometido en perjuicio de la menor A.M.N., lo cual demuestra la actuación de los funcionarios en la detención del hoy acusado.

De la declaración de la ciudadana M.R.D.J., Medico Psiquiatra promovida por la defensa, quien manifesto durante el debate que el dia 22-11-06, atendío por la sala de emergencia a la paciente la ciudadana M.G.P. , quien presentaba una depresión se le aplico tratamiento, pero no presento en ningún momento trastorno mental , testimonio que no es valorado en razón de que nada aporta a fin de determinar la responsabilidad o no del acusado en el delito objeto del presente juicio.

De la declaración de la ciudadana R.H. , quien durante su declaración manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba enferma de lechina, que estaba en su apartamento donde estuvo recluida cuarenta días por su enfermedad y edad, estaba en su casa sola con su esposo, el recibe a la niña quien no los visitaba porque ella estaba, cuando la dejo el trasporte, y se le dejaron a su padre, que la progenitora de la niña llama a su hijo para que le de a su niña cuando salieron al día siguiente a comprar los alimentos, los siguió una unidad de POLISUR, ella le dijo a su esposo hoy acusado que como que era con ellos, se detuvieron y detienen a su esposo. Manifestó igualmente que tuvo que declarar en la Fiscalia donde fue forzada porque le decían que eso tenía que ir allí y varias veces tuvo que corregir a la secretaria. Refiriendo igualmente que el día en que es detenido el acusado se dirigían a comprar verduras y que salio de su casa a comprar porque el sereno de la mañana no afecta mucho .Y a preguntas formuladas entre otras contesto: ¿Quien se encontraba en el apartamento cuando llego la niña con Yeandri. Respondió: yo y mi esposo ¿Que hora era cuando su hijo sube a buscar a la niña ¿ Respondió: Eran como las ocho. ¿ La mama de la niña vive cerca? R= en el edificio de atrás. ¿Cuanto tiempo tenia la niña en su casa? Respondió: no mucho porque yo tenia lechina, pero o la madre de la niña no cumplía con sus funciones y había que llevarla al kinder ¿La niña dormía en el apartamento? Respondió: si dormía con mi hija la teníamos para que fuera al colegio ¿la niña estaba en su casa en ese momento? Respondió: no pregunte a mi esposo y me dijo ya se la entregue a su padre, en ningún momento Angélica subió. Su esposo donde estaba? Respondió: ese día la recibió mi esposo y allí mismo se la entrego a su padre al rato llega mi hijo y dice y Angélica, yo le digo debe tenerla su madre. ¿ que hora eran? ? Respondió: eran como las siete y media de la noche ¿posteriormente su esposo salio ¿ R= no se quedo allí ¿ porque cree que ella hizo eso ¿ Respondió: no le se decir porque no estoy dentro de ella. Tengo que decir que una vez ella dijo que su padrastro le metió el dedo a angélica ¿en que tiempo paso eso? Respondió: como un año pero eso era mentira y la llame y le dije que no era conveniente decir eso porque el señor era de edad. Testimonio que no es valorado por este tribunal en virtud de que cae en muchas contradicciones, siendo que la declarante refiere que ella estuvo en su apartamento por 40 dias por encontrarse enferma de lechina, por ser delicada su salud ya que es una persona de edad, y al mismo tiempo refiere que en horas de la madrugada se dirigía con su esposo hacer compras, igualmente refiere que su esposo recibe la niña en horas de la tarde y al ella preguntarle donde se encontraba la niña este le manifesto que se la entrego a su padre, y luego refiere que en un momento como a las siete y media de la noche y en otra oportunidad refiere a que a las ocho de la noche su hijo es decir el progenitor de la victima, subió al apartamento preguntando por su hija, a lo que ella contesta que la tendrá su madre, testimonio que crea duda a esta juzgadora ya que no logra explicar la declarante donde se encontraba la niña desde las cinco de la tarde en que la deja el transporte hasta las ocho de la noche que su padre pregunta por ella, mas aun manifiesta que la niña nunca subió, todo lo cual lleva la convicción de esta juzgadora que el presente testimonio es rendido con el animo de exculpar al acusado quien es su cónyuge, razón por la cual este tribunal no le asigna valor probatorio alguno.

Con la declaración de la ciudadana Y.P., Medico forense, quien una vez juramentado, explico el informe medico forense practicado por su persona a la niña A.M.N. , explicando que le fue practicado a una niña de cuatro años de edad, en el cual concluyo que presenta genitales normales tiene un himen que no ha sido trasgredido encontrándose una equimosis en región para-esternal izquierda, que aparece cuando hay una succión o chupón midiendo 13 X 10 milímetros , esta equimosis sana en un lapso de ocho días, que después a la niña no le moleste, siempre queda un pigmento de diez a quince días. El recto esta en condiciones normales concluyendo que no hay desfloración. A preguntas formuladas entre otras contesto Primera: ¿Diga usted si esa equimosis se lo pudo realizar la propia niña ? Respondió: no ¿Esa succión es producida por la boca? Respondió: si pero la misma niña no se la hizo ¿al momento de la revisión tenia otra lesión? Respondió: no, solo esa ¿lo pudo causar la boca? Respondió: es probable. ¿La pudo causar un niño? Respondió: no le sabría decir. Otra: ¿Siempre que hay una succión se produce una equimosis? Respondió: todo depende de la persona, hay persona que tiene los vasos muy sensibles ,testimonio que es valorado por devenir de un experto facultado para la realización de la referida experticia, y por ser obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el dictamen pericial suscrito por su persona en fecha 16 de Marzo del año dos mil seis (2006), por reunir los requisitos señalados en los articulo 238 y 239 Ejusdem, con lo cual quedo demostrado que la victima A.M.N., presenta en el pecho, una succión o chupón midiendo 13 X 10 milímetros , concluyendo que no hay desfloración, pero no la responsabilidad del acusado L.N..

De Partida de Nacimiento de la niña A.M.N.P., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco de fecha 06-05-2003, la cual es valorada por el Tribunal.

Acta de Investigación Criminal realizada por el detective E.C. fecha 29-03-06 en la cual informa sobre el antecedente que presenta el acusado el LEONETT R.N.A., no siendo valorada por este Tribunal, por no haber declarado quien la suscribe ciudadano E.C., durante el debate por lo que no estuvo sometida al contradictorio.

De las anteriores declaraciones , no quedo comprobada la comisión del delito de violación agravada, así como tampoco la responsabilidad del acusado L.R.N., en virtud de que los únicos testigos escuchados durante el debate fueron los funcionarios E.L. Y J.P., funcionarios estos que realizaron la detención del hoy acusado, y si bien es cierto son contestes en afirmar que el acusado es detenido en razón de que la ciudadana M.G.P., denuncia que su hija la niña A.M.N., habia sido violada por el hoy acusado, procediendo a detenerlo cuando el mismo se desplazaba en una camioneta Pick-Up, azul, al ser señalado por la denunciante, así mismo el funcionario J.P., manifesto que la niña A.M.N., les indico que “ el bichito de su abuelo se le hacia grande y se lo metió en la boca”, no es menos cierto que son solo testigos de la detención del hoy acusado, detención que ocurre al dia siguiente en que presuntamente ocurrieron los hechos; la experta Y.P. quien al explicar el informe medico forense concluyo que no hay desfloración y ano rectal normal, aun cuando manifiesta que la niña A.N. al ser valorada presento una equimosis en región Para-Esternal izquierda, lo cual demuestra que la niña fue succionada en esa región pero no quien realizo la succión. El testimonio de la ciudadana R.H., quien es la cónyuge del acusado, quien lejos de inculparlo lo exculpa toda vez que la misma refiere que para el dia en que presuntamente ocurrieron los hechos ella se encontraba con su esposo en su casa, adminiculado a esto no declaran durante el debate la ciudadana M.G.P. Y LA NIÑA A.M.N., , pese a las diligencias ordenadas para su localización, impidiendo que las partes pudiesen interrogar a los mismos, incluso realizar careos, de ser necesario permitiendo a esta juzgadora valorar cual de las versiones es mas creíble, lo cual no es suficiente para demostrar el mencionado delito así como la responsabilidad del hoy acusado, todo lo cual crea duda a esta juzgadora ,quedando en la esfera de la suposición la conducta desplegada por el acusado lo que impide legalmente subsumirla en la referida norma penal.

Así las actas y entrevistas levantadas en la investigación contentiva de testimonios escritos, no es un medio de prueba suficiente, para construir la culpabilidad del acusado.

Es doctrina que los medios de pruebas validos para desvirtuar la presunción de inocencia son la practicadas durante el juicio oral y publico, pues el procedimiento probatorio, ha de tener lugar en el debate contradictorio, que en forma oral se desarrolla ante el juez que ha de dictar la sentencia. Por lo que ante la insuficiencia probatoria es procedente la aplicación del in dubio Pro Reo.

En este sentido, una vez valorado los medios de pruebas y todas las circunstancias de hecho y de derecho surgidas del debate, este Tribunal MIXTO, concluye, que no existen medios de pruebas suficientes que permitan acreditar con certeza la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, ya que informe medico forense practicado a la niña A.N., solo demuestra la presencia de una equimosis que mide 13 X 10 milímetros , en el área del para-esternal izquierda, de la niña A.N., producto de una succión o chupón, pero no que fuese producido por el hoy acusado L.N. , que originó la apertura del presente juicio, toda vez que solo fueron escuchados durante el debate oral y publico de los testigos promovidos por la representación Fiscal, los funcionarios que realizaron la detención del acusado, la declaración de la Medico Forense Y.P.. Examinado como ha sido el acerbo probatorio recibido y decantado en el proceso, se observa que respecto a la existencia misma del delito de de VIOLACION , previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal , cometido en perjuicio de A.M.N., no existe indicios de su comisión, resultando incongruente con los hechos debatidos; No presentándose pruebas contundentes de su comisión y menos aún medios de pruebas para determinar la responsabilidad del acusado L.N. ATENCIO . ASI SE DECIDE.

Ante lo expuesto , el acusado goza de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que los acusados no están llamados en el actual sistema acusatorio a demostrar su exculpación, sino por el contrario es al Ministerio Publico como titular de acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia Oral, los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza consona con los medios de prueba aportados y debatidos.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito de VIOLACION AGRAVADA y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, existiendo insuficiencia probatoria de la participación del acusado en los hechos, lo cual sembró dudas razonable.

Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Mixto l , que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito de VIOLACION, delito por lo que fue presentada formal acusación, se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, este Tribunal MIXTO , considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, relación al delito de VIOLACION , de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO POR UNANIMIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara al Acusado LEONETT R.N., venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.331.444 , nacido el 06/09/1.954, residenciado en el conjunto residencial Ciudad del Sol, bloque D-05, apartamento 1C del Municipio San F.d.E.Z. , quien actualmente se encuentra bajo arrestos domiciliario, INCULPABLE por la presunta comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículos 374 y 375 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña A.M.N.P.. SEGUNDO De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia. TERCERO: : Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de costas al Estado venezolano. Tercero: Se deja sin efecto la medida de Arresto Domiciliario acordada por este Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 20 DE DICIEMBRE 2006. El tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída el día 13-08-2007 , en la Sala de Audiencias N° 5 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia bajo el N° 039-07, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.

Dado sellado en Maracaibo a los 17 dias del mes de Septiembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

DRA. RUBIS G.V.

LOS JUECES ESCABINOS,

SALAS F.L. (TI) A.J.B. (TII)

M.D.C. BRACHO (S)

EL SECRETARIO

ABOG. G.A.

4M-458-06

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