Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce de julio de dos mil diez.

200° y 151°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 9 de julio de 2010, y sus recaudos anexos, suscrito por el profesional del derecho E.A.S.F., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad distinguida con el alfanumérico V-627.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.061 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual, diciendo actuar “en nombre y representación” (sic) de la ciudadana D.D.B., a quien identificó como “venezolana, mayor de edad. Titular [sic] De [sic] La [sic] Cedula [sic] De [sic] Identidad [sic] N° [sic] v-7.782.067 [sic], divorciada, Domiciliada [sic] en la ciudad del [sic] Vigía, municipio A.A.d.e.M. y Residenciada [sic] en el Barrio La Conquista, Calle 8 casa distinguida con el Nº [sic] 2-14 de esa misma población, Trabajadora Informal [sic] vendedora de legumbres [sic] verduras, frutas, hortalizas y demás artículos alimenticios en áreas del mercado popularmente conocido con el Tamarindo de la población del [sic] Vigía, antiguamente estación del ferrocarril, aun propiedad del Instituto de Ferrocarriles de Venezuela […]” (sic) y “[e]n consecuencia, debidamente facultado, [según] se evidencia de Poder Apud Acta, [que] consta debidamente agregado a los autos, [que] [le] fue otorgado por dicha ciudadana actuando en su carácter de Parte Demandada [sic] en el Procedimiento [sic] de Resolución [sic] de Contrato [sic] de Arrendamiento [sic], que curso [sic] ante el Juzgado Primero de los Municipios, [sic] A.B., A.A., Caracciolo Parra y Olmedo [sic] de la Circunscripción Judicial Del [sic] Estado Mérida, Con [sic] Sede En [sic] El Vigía, causa distinguida por [sic] el Expediente Nº [sic] 2059-06 […]” (sic), interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva de alzada dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, a cargo de su Juez titular, abogado J.C.N.G., en el expediente distinguido con el guarismo 8639 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo del mencionado juicio seguido contra la prenombrada ciudadana D.D.B., por el ciudadano M.A.D.C., por resolución de contrato de arrendamiento, por la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la actora, contra el fallo definitivo dictado en fecha 20 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, el cual, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anuló. Asimismo, declaró con lugar la pretensión de desalojo interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la demandada “hacer entrega del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el sector El Tamarindo, calle 02 [sic], con avenida 15 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. a la parte demandante […]” (sic). Finalmente, con fundamento en el artículo 274 eiusdem, condenó en las costas del juicio a la parte demandada.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el extenso escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 12 del presente expediente, el sedicente apoderado de la accionante, luego de expresar que, estando dentro “de la oportunidad procesal, concurr[e] […] [a] los Fines [sic] De [sic] Interponer [sic] A.C., De [sic] Conformidad [sic] Con [sic] La [sic] Normativa [sic] Establecida [sic] por los Artículos, 11, 12, 23, 26, 27, numerales 3 , 4 y 8 del Articulo [sic] 49 y el Articulo [sic] 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia [sic] con los Artículos [sic] Primero [sic] (01) [sic], segundo [sic] (02) Tercero [sic] y Cuarto (04) [sic], De [sic] La [sic] Ley Orgánica De [sic] A.S.D. Y [sic] Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos [sic] 509, 254, Ordinal [sic] 4º Del [sic] Artículo [sic] 243, 12, Y [sic] Ordinales [sic] 1º Y 2º Del [sic] Articulo 313 y 40 Del [sic] Código De [sic] Procedimiento Civil, contra la Sentencia Definitiva, [sic] dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, [sic] de la circunscripción [sic] Judicial del Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) [sic] De [sic] Junio [sic] De [sic] 2010, contenida en Autos [sic] del Expediente Nº [sic] 8639, de todo lo cual, Consign[a] Y Anex[a] [sic] Ejemplar [sic] en Copia [sic] Fotostática [sic] Certificada [sic], Totalidad [sic] De [sic] autos, Conforman [sic] ambos expedientes” (sic), procedió a identificar a las partes en dicho juicio y a señalar su domicilio procesal y la naturaleza de la pretensión deducida en el mismo, exponiendo al efecto lo siguiente:

Parte Actora Demandante: M.A.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Abogado, titular de la cedula [sic] de identidad Nº [sic] V-9.028.674 y con Domicilio Procesal: Sector la Trinidad, Calle Principal, cruce con calle 8, del vigía, Centro Comercial ̀La Trinidad’ [sic] primer piso, oficina 1 municipio A.A.d.e.M.;

PARTE DEMANDADA: D.D.B., venezolana, mayor de edad, Titular [sic] De [sic] La [sic] Cedula [sic] De [sic] Identidad [sic] Nº V-7.782.067, divorciada, Domiciliada [sic] en la ciudad del [sic] Vigía, municipio [sic] A.A.d.e.M., Residenciada [sic] en el Barrio [sic] La Conquista, Calle [sic] 8 casa distinguida con el Nº [sic] 2-14 de la población del [sic] Vigía, municipio [sic] A.A.d.e.M., -teléfono [sic] Celular [sic] personal: 0414-7346038;

Trabajadora [sic] Informal [sic] vendedora de legumbres, verduras, frutas y demás artículos alimenticios en áreas de terrenos mercado popularmente conocido como el Tamarindo de la población del Vigía, antigua estación de Ferrocarriles de Venezuela.

Procedimiento: Resolución Contrato de Arrendamiento.

(sic) (folio 1 y 2) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado)

A renglón seguido, bajo el epígrafe denominado “Sujeto, parte Agraviante, Domicilio” (sic), el susodicho profesional del derecho indicó como agraviante al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y [sic] Tránsito de la Circunscripción Judicial Del [sic] Estado M.c. sede en el [sic] Vigia [sic]” (sic), por considerar que el mismo ha quebrantado el goce y ejercicio plenos de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representada, ciudadana D.D.B.; indicó la dirección del local sede de dicho Tribunal e identificó al Juez titular del mismo, abogado J.C.N.G..

A continuación, el abogado E.A.S.F., determinó el objeto de la pretensión interpuesta en los términos que se transcriben a continuación:

[Omissis]

En consecuencia, solicito respetuosamente de esta instancia superior, sea ordenado restablecer, con la prontitud pertinente y urgente la situación jurídica de incertidumbre e indefensión procesal que amerita y requiere con prontitud ser subsanada, acordándose la debida protección del derecho constitucional al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lesionado y consagrado por el Artículo [sic] 49 del texto fundamental de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, en ocasión de haber dictado el juez titular en dicha causa, una Sentencia Definitiva, Traspasa [sic] Los [sic] Limites [sic] De [sic] su Competencia [sic], Lesiona [sic] Las [sic] Garantías [sic] Constitucionales [sic] Al [sic] Debido [sic] Proceso [sic] Y [sic] Al [sic] Derecho [sic] A [sic] La [sic] Defensa [sic], En [sic] Franca [sic] Omisión [sic] y Silencio [sic] De [sic] Prueba [sic], dejando de cumplir, con la disposición normativa, establecida por los Artículos 509, 510 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en flagrante trasgresión de los derechos y garantías constitucionales de mi representada.

(sic) (folio 3) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado)

Asímismo, bajo el epígrafe “Circunstancias De [sic] Hecho [sic] y Derecho [sic] Lesivos [sic], Motivan [sic] El [sic] Presente [sic] Recurso [sic] De [sic] Amparo [sic] Constitucional [sic], Explicaciones [sic] Complementarias [sic]” (sic), el prenombrado profesional del derecho procedió a relacionar los hechos, actos y omisiones que motivan la pretensión de amparo interpuesta, así como a fundamentarla jurídicamente, exponiendo al efecto lo siguiente:

Consta y se evidencia, curso ante el Juzgado Primero de Los [sic] Municipios, A.B., A.A., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial Del [sic] Estado M.C. [sic] Sede [sic] En [sic] El Vigía, Procedimiento Resolución Contrato de Arrendamiento causa contenida en el Expediente Nº [sic] 2059-06, dictó Sentencia Definitiva el Veinte [sic] (20) [sic] de marzo 2006, frente a la cual, interpuso dentro del lapso legal formal Apelación [sic], fue debidamente admitida y enviado dicho expediente al tribunal de alzada (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito [sic], de la circunscripción [sic] Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigia [sic]) [sic], dicta Sentencia Definitiva, cuatro [sic] (04) [sic] años después, de ocurrida dicha apelación, En [sic] fecha [sic], Diecisiete [sic] (17) [sic] De [sic] Junio [sic] del 2010, la cual consta debidamente agregada y contenida en Autos [sic] a tenor de los folios comprendidos desde el 133 al 150 del Expediente Nº [sic] 8639;

Ahora bien, ciudadano Juez, Consta [sic] agregados a los Autos [sic] del expediente Nº [sic] 2059-06, a tenor de los folios, 47, 48, 49, 61, 62 Consigne [sic] en autos para ser agregados y sustanciados conforme a derecho ante el Tribunal de la causa, Escrito [sic] de Promoción [sic] de Pruebas [sic] con sus respectivos anexos, (no fue contradicho por la parte actora) [sic], contentivo de un ejemplar del Texto [sic] Normativo [sic] Del [sic] Decreto [sic] Con [sic] Rango [sic] y Fuerza [sic] De [sic] Arrendamientos Inmobiliarios Vigente [sic]. Distinguido Con [sic] El [sic] Nº [sic] 427, De [sic] fecha 25/Octubre/1999 [sic], Publicado [sic] En [sic] Gaceta [sic] Oficial [sic] De [sic] La [sic] Republica [sic] De [sic] Venezuela Nº [sic] 5.398, Extraordinario [sic] De [sic] Fecha 26/Octubre/1999 [sic], revisa y reimpresa por mandato presidencial en fecha, 07 de diciembre del año 1999 Anexo Marcado ‘Z’ [sic], con particular y especial mención fuera considerado, interpretado y aplicado Analógicamente [sic] al caso de autos, el texto normativo contenido a tenor del Articulo [sic] 6º De [sic] Dicho [sic] Decreto [sic]; Señala [sic]:

[Omissis]

Disposición normativa invocada en autos, refiere en su texto, el supuesto hipotético de que Nadie [sic] Esta [sic] Obligado [sic] A [sic] Pagar [sic] Arrendamiento [sic] Por [sic] ‘Viviendas [sic] Urbanas [sic] O [sic] Suburbanas [sic] Que [sic] No [sic] Posean [sic] Las [sic] Condiciones [sic] Elementales [sic] Mínimas [sic] De [sic] Sanidad [sic] y Habitabilidad’ [sic] o dicho en otros términos, que no Reúnan [sic] Los [sic] Requisitos [sic] Mínimos [sic] De [sic] Infraestructura [sic] Primaria [sic] permitan su habitabilidad; Así como la c.d.I. [sic], consta efectuada Por [sic] La [sic] Oficina De [sic] Perisología e Inspección De [sic] La [sic] Alcaldía Del [sic] Municipio A.A.D. [sic] Estado [sic] Mérida, de Fecha [sic], 15 De [sic] Febrero [sic] Del [sic] 2006, Del [sic] Local dado en arrendamiento en Cuestión [sic] De [sic] Autos [sic], realizada al inmueble Nº [sic] 115-36, ubicado en el sector el tamarindo entre calle 2 con avenida 16, de esta población del Vigía, consigne y promoví dentro del lapso de pruebas una copia original de dicha actuación o impección [sic] municipal, debidamente certificada, expedida en fecha 03 [sic] de marzo del 2006, como Documento [sic] Publico [sic] Emanado [sic] De [sic] organismo Publico [sic] Municipal [sic], costa debidamente agregada a los autos, fines probatorios pertinentes a tenor folios 61 y 62; Demuestra dicha actuación publica [sic], que en dicho local, existe una construcción de aproximadamente 122 m2 [sic] y que según sus características data de mas de 50 años, techo de zinc, paredes de concreto ciclópeo piedra y cemento, correas de madera, portón de madera, piso de tiene y concreto, indicando que el inmueble no posee instalaciones de aguas negras y blancas, el inmueble consta de tres cubículos que poseen la función de una parte deposito de botellas y las otras dos deposito [sic] de verduras y hortalizas; Documento [sic] o impección [sic] esta, emanado de organismo Publico [sic] Municipal, Consta debidamente Agregado a los Autos de dicho expediente, Anexo Marcado ‘X’ [sic], que como documento publico [sic] administrativo producen efectos ‘erga omnes’ [sic] al emanar de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones en la administración pública y en las formas exigidas por la ley, los cuales debieron obligar a los juzgadores (Tribunal de la Causa y de Alzada) [sic] a escudriñar los hechos controvertidos en honor y en búsqueda de la verdad real deben procurar en los limites [sic] de su oficio, tal y como lo establecen los Artículos [sic], 11, 12, 15, 19, 20, 23 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al extender el examen al fondo del litigio, debieron observar los juzgadores, que el ciudadano, M.A.D.C., subvirtió principios de orden público establecidos en la normativa del decreto-ley de arrendamientos inmobiliarios, particularmente los señalados en el Artículo [sic] 6º, señala:

[Omissis]

Disposición normativa esta, que por consideración, aplicación e interpretación analógica, debe llevarnos a considerar, que el contrato en cuestión de autos debió ser declarado nulo y sin ningún efecto;

Insisto en la aplicación analógica de dicho Articulo [sic] contemplado en la ley al caso de autos, por considerar que dicha disposición normativa, se refiere a una situación de hecho, no prevista pero semejante a la prevista en la norma (ubi eadem ratio ibi eadem est iuris dispositio) [sic], ya que en vez de referirse a viviendas debemos referirnos a un local, dado en arrendamiento, Considerando [sic] que El [sic] fundamento de la analogía se hace descansar en el propio procedimiento cuya virtud, de las normas previstas para un caso particular, se llega al principio que justifica las normas mismas y alcanzado el principio, se aplica la regla que contempla, tanto para el caso legislado en concreto, como para aquel otro no hipotetizado en la previsión normativa. Esta función de abstracción puede efectuarse usando el mismo texto legal (analogía legis) [sic] o aplicando los principios en que se fundamenta el mismo ordenamiento jurídico (analogía juris) [sic], Disp [sic] Transitoria [sic] 13 CC [sic]; Así mismo, La redacción del Titulo [sic] Preliminar [sic] Del [sic] Código Civil, Reconoce [sic] La [sic] Analogía [sic] Como [sic] Método [sic] De [sic] Integración [sic], al fijar El [sic] Artículo [sic] 4.1 [sic] de dicho texto legal:

[Omissis]

Así mismo, debemos tener presente que las disposiciones legales en materia de arrendamiento inmobiliario son Disposiciones [sic] De [sic] Orden [sic] Público [sic], protectoras de la relación interpersonal arrendaticia, tendientes a restablecer la seguridad jurídica, dentro de la actual y conmocionada realidad jurídico social venezolana, donde predomina la carencia inmobiliaria o déficit habitacional, congelación de cánones de arrendamientos, establecidos con la finalidad de controlar los abusos del poderoso sobre el débil jurídico y económico dentro de las relaciones arrendaticias.

En consecuencia, ciudadano Juez, con estricto apego a la normativa legal invocada, al Orden [sic] Publico [sic] rige la materia y en particular a dicha disposición normativa señalada, considero que el Juzgador, debio [sic] en consecuencia, por aplicación e interpretación analógica Declarar [sic] en el caso de autos que el Contrato [sic] De [sic] Arrendamiento [sic] como documento fundamental del actor es Un [sic] Contrato [sic] Ilícito [sic], en virtud de lo señalado por el Artículo [sic] 6º del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con la demostración y plena prueba por medio de documento publico, consta agregado en autos, del hecho cierto y demostrativo de que dicho ‘Local’ [sic] No [sic] posee ni ha poseído Condiciones [sic] Elementales [sic] Mínimas De Sanidad, Habitabilidad, Servicios Mínimos [sic] De [sic] Infraestructura [sic] Primaria [sic], exigidos en la ley, desde sus inicios para que pueda ser considerado procedente su habitabilidad y Uso [sic] y menos aun, para haberlo dado en arrendamiento el ‘Arrendador’ a mi representada, pretendiendo adicionalmente el arrendatario, fungir por medio de un documento autenticado declarativo de mejoras, como propietario de las mejoras que verdaderamente construyó ferrocarriles de Venezuela, en su legitima propiedad, hace mas de 50 años y que este ciudadano hoy en día, pretende atribuirse en propiedad y posesión a pesar de no haber efectuado en dicho lugar ninguna mejora ni bienhechurias a través del tiempo, tal y como podrá evidenciarse de la Inspección [sic] efectuada Por [sic] La [sic] Oficina De Permisología e Inspección De [sic] La [sic] Alcaldía Del [sic] Municipio A.A.D. [sic] Estado [sic] Mérida, de Fecha [sic], 15 De [sic] Febrero [sic] del 2006 [sic], Del [sic] Local [sic] dado en arrendamiento en Cuestión [sic] De [sic] Autos [sic], realizada al inmueble Nº [sic] 15-36, ubicado en el sector el [sic] tamarindo [sic] entre calle 2 con avenida 16 de esta ciudad del [sic] Vigia [sic], consta agregada a los autos de dichos expedientes, además de las otras demostración que constan en autos, tales como la Inspección [sic] Judicial [sic] efectúo el mismo tribunal [sic] de la causa, declarando dentro de otros particulares que en el local no existen baños o sanitarios.

Instrumentos públicos estos, promovidos oportunamente en el Proceso [sic] ante el tribunal [sic] de la causa de Incuestionable [sic] Fuerza [sic] Probatoria [sic] y Amplitud [sic] Procesal [sic], en razón de su Autenticidad [sic], Certeza [sic] de contenido, son motivo valido [sic], en obsequio a la verdad Real [sic], facilitan Procesalmente hablando, la postulación de la prueba en el Proceso [sic], pudiendo ser en consecuencia, promovidos desde el momento en que se introduce la demanda, se presente el escrito de contestación y hasta los últimos informes, incluso en segunda instancia si hubiere apelación (Art. 435, CPC) [sic] Corte Suprema de Justicia. Sentencia 11.790-R.H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas. 2005, Pág. 280;

Pruebas estas, ciudadano juez [sic], no debieron ser desechadas por un malabarismo técnico legalista doctrinal y jurisprudencial aplicado por el juzgador, al declarar la confesión ficta de mi representada, por no haber contestado la demanda oportunamente considerando en consecuencia, que los alegatos promovidos y sus pruebas constituyen excepciones de fondo [sic] debieron ser alegadas en la contestación de la demanda, en virtud de constituir la prueba de un hecho nuevo extintivo del derecho alegado por la parte actora los cuales no constituye [sic] contraprueba, que es la única actividad probatoria que al reo contumaz le esta [sic] permitida; A [sic] pesar de haber obviado este juzgador [sic] en proceso, las obligaciones [sic] le impone la sociedad como administrador de justicia y la ley, debieron obligarlo ordenar en base a la normativa establecida por el ARTICULO [sic] 401 DEL [sic] CPC [sic] – MEDIDAS AMPLIATORIAS DE PRUEBAS-en [sic] virtud de todos los Indicios [sic] Y [sic] Alegatos [sic] Permanecen [sic] En [sic] Autos [sic], No [sic] Fueron [sic] Considerados [sic] o Sopesados [sic] En [sic] Su [sic] Actividad [sic] De [sic] Juzgamiento [sic], tales como lo señala el Código De Procedimiento Civil. Configuran en consecuencia Lesiones [sic], Al [sic] Derecho [sic] a La [sic] Defensa [sic] y al debido proceso, De [sic] Mi [sic] Defendida [sic].

Ahora bien, ciudadano juez, en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala [sic] De [sic] Casación Civil, En [sic] Sentencia [sic] De [sic] Fecha [sic] 4 De [sic] Junio [sic] De [sic] 2000, caso: Y.L.C. [sic] C.A.L. Y [sic] Otros [sic], Expediente Nº [sic] 99-458:

[Omissis]

En consecuencia ciudadano juez, considerando, que el valor probatorio de la Inspección [sic], efectuada Por [sic] La [sic] Oficina De [sic] Permisología e Inspección De [sic] La [sic] Alcaldía Del [sic] Municipio A.A.D. [sic] Estado [sic] Mérida, de Fecha [sic], 15 De [sic] Febrero [sic] Del [sic] 2006, Del [sic] Local [sic] dado en arrendamiento en Cuestión[sic] De [sic] Autos [sic], realizada al inmueble Nº [sic] 15-36, ubicado en el sector el [sic] tamarindo [sic] entre calle 2 con avenida 16 de esta ciudad del [sic] Vigia [sic], consta promovida oportunamente y agregada a los autos de dichos expedientes, además de las otras demostración que constan en autos, tales como la Inspección [sic] Judicial [sic] efectúo el mismo tribunal [sic] de la causa, declarando dentro de otros particulares que en el local no existen baños o sanitarios, conforman suficiente valor persuasivo de argumentos o razones de prueba contenidos en ellos y que en nuestra legislación son tarifados por la ley con el carácter de plena prueba (Arts. 1.359-1.361 CC) [sic]: scripta publica probant se ipsa; por tanto, la fuerza probatoria de estos instrumentos emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones propias, debieron obligar al Juzgador a considerar enervada y paralizada la acción del demandante por considerar paralizada contraprueba de los hechos y pretensiones alegados por el actor, declarando sus pretensiones contrarias a derecho o sea que quedo [sic] comprobado un hecho material por funcionario publico [sic] como es el hecho cierto y demostrativo de que dicho ‘Local’ [sic] No [sic] Posee [sic] ni ha poseído Condiciones [sic] Elementales [sic] Mínimas [sic] De [sic] Sanidad [sic], Servicios [sic] Mínimos [sic] De [sic] Infraestructura [sic] Primaria, exigidos en la ley, desde sus inicios para que pueda ser considerado procedente su habitabilidad y Uso [sic], autorizan por mandato legal que Nadie [sic] Esta [sic] Obligado [sic] A [sic] Pagar [sic] Arrendamiento [sic] Por [sic] Vivienda [sic] (Inmueble) [sic] De [sic] Esta [sic] Clase [sic] y son prueba suficiente para que el juzgador aplique el Articulo [sic] 6° del Decreto-Ley de arrendamientos Inmobiliarios señala:

[Omissis]

Disposición normativa esta, que por consideración, aplicación e interpretación analógica, debe llevarnos a considerar, al juzgador que el contrato en cuestión de autos debió ser declarado nulo y sin ningún efecto; En consecuencia queda perfectamente establecido y sin lugar a dudas, con total y estricto sentido lógico y legal, aunado a la valoración de las pruebas efectuada por el juzgador en los casos de autos, se configuró de manera flagrante, trasgresión de los derechos y garantías constitucionales, conculcados por el sentenciador en dicho proceso a mi representada, por silencio de prueba, lesiona en consecuencia, la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso al incurrir el juzgador en el caso de autos, en franca omisión y silencio de prueba dejando de cumplir, con la disposición normativa, establecida por los Artículos 509 en concordancia con el Articulo [sic] 401 del Código de Procedimiento Civil, Señalan:

[Omissis]

Adicionalmente faltando el juzgador a la normativa establecida por el Legislador, Reseñadas en las Pautas para Juzgar, Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; señala:

[Omissis]

Todo lo cual, Configuro [sic] Vicio [sic] de [sic] Silencio [sic] De [sic] Prueba [sic] al existir en autos, pruebas promovidas, evacuadas y Ratificadas [sic] completamente, sobre las cuales el sentenciador realizo [sic] una omisión de apreciación de pruebas, desechadas por un malabarismo técnico legalista doctrinal y jurisprudencial aplicado por el juzgador a pesar de ser pruebas, que tienden a enervar o paralizar la acción intentada, conforman contraprueba de las pretensiones alegadas por el actor es contraria a derecho, dejando sin cabal fundamentación el fallo en uno de los aspectos fundamentales o esenciales como es, la labor critica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos; En [sic] consecuencia, ciudadano juez [sic], Denunció [sic] Infracción [sic] Del [sic] Ordinal [sic] 4° [sic] Del [sic] Articulo [sic] 243, Del [sic] Código [sic] De [sic] Procedimiento Civil, Por [sic] Inmotivación [sic] Del [sic] Fallo [sic] y La [sic] Del [sic] Articulo [sic] 12, Eiusdem, Por [sic] Cuanto [sic] El [sic] Sentenciador [sic], No [sic] Se [sic] Atuvo [sic] A [sic] Lo [sic] Alegado [sic] Y [sic] Probado [sic] En [sic] Los [sic] Autos [sic], Aunado [sic] A [sic] La [sic] Similitud [sic] Del [sic] Hecho [sic] Con [sic] La [sic] Normativa [sic] Establecida [sic] Por [sic] Los [sic] Ordinales [sic] 1° [sic] Y [sic] 2° [sic] Del [sic] Articulo [sic] 313 [sic] Del [sic] Código [sic] De [sic] Procedimiento [sic] Civil [sic]

(sic) (folios 3 al 12) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son propias del texto transcrito).

Finalmente, el solicitante del amparo, por considerar que “la parte demandante, pueda causar lesiones graves de difícil reparación a [sus] Derechos [sic]” (sic) y con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió a este Tribunal que como medida cautelar innominada se “Impida la Ejecución [sic] del fallo” (sic) impugnado.

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., dicho abogado produjo copia fotostática certificada del expediente número 08639, contentivo del juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, y de su correspondiente cuaderno de medida de secuestro (folios 13 al 227).

III

DE LA COMPETENCIA

Planteada la solicitud de a.c. en los términos que se dejaron expuestos, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la misma, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional allí deducida por el profesional del derecho E.A.S.F., en nombre y representación de la ciudadana D.D.B., se dirige contra la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo de su Juez titular, abogado J.C.N.G., en el proceso que, por resolución de contrato arrendamiento, siguió contra la mencionada ciudadana contra el ciudadano M.A.D.C., cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 08639 de la nomenclatura particular de ese órgano jurisdiccional.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, siendo de advertir que, según reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de hecho de dicha norma legal debe entenderse comprendidas también las omisiones judiciales. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materias civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio de resolución de contrato de arrendamiento, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: E.M.M.), es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de tutela constitucional interpuesta, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y por cuanto de la revisión del escrito introductivo de la instancia se desprende que se encuentran satisfechos los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre si esa pretensión se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En fallo distinguido con el número 102, pronunciado el 6 de febrero de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el juicio de a.c. seguido por la Oficina G.L. C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de formular amplias consideraciones, apuntaladas con cita de eminentes procesalistas extranjeros, llegó a la conclusión que, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario civil, en el juicio de a.c. “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (sic). En efecto, en la mencionada sentencia, al respecto, se expresó lo siguiente:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine; porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia a fin de evitar dilaciones inútiles.

(omissis)

Al respecto esta sala en sentencia de fecha 15 de marzo de dos mil, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejo sentado lo siguiente:

...era su obligación examinar la legitimidad de quienes proponen la acción de amparo antes de estudiar sus argumentos.

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es que ‘se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación...." (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXIII, pp. 304-306).

En plena armonía con el precedente judicial vinculante establecido en el fallo anteriormente transcrito parcialmente, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 2644, proferida el 12 de diciembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: C.A.C.), sostuvo que el poder apud acta “acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido” (sic) y que, en consecuencia, carece de legitimación el profesional del derecho que accione en juicio de amparo en representación del presunto agraviado con un poder apud acta conferido por éste en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada. En efecto, en ese fallo, al respecto se expresó:

[Omissis]

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993 (sic), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’’ según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

[Omissis]

(sic). (Cursivas y subrayado propios del texto copiado) (http//:www.tsj.gov.ve).

El precedente jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el número 1007, dictada en fecha 2 de mayo de 2003, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: G.M.H.), en la que se expresó lo siguiente:

[Omissis]

Esta Sala observa que en el presente proceso, se ventila la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.M.M., quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano G.M.H., parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita; en tal sentido, resulta útil citar el siguiente fallo:

‘(...) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’:

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

(Sentencia N° 2644 de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: C.A.C.).

A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido. Por lo tanto, el abogado L.M.M. incurrió en un error al pretender actuar como representante del ciudadano G.M.H. en el presente a.c., con fundamento en el poder apud acta que este último le otorgó, a los fines de que ejerciera la defensa de sus intereses en un proceso distinto, incoado por la ciudadana C.Y.M.M..

En vista de lo anterior, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado L.M.M., que le acredite la capacidad para actuar en el presente proceso; por lo tanto, ha de entenderse que el abogado prenombrado actúa en nombre propio, dado que carece del poder de representación del presunto agraviado; en consecuencia, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante. En este sentido, esta Sala ha sostenido el siguiente criterio:

‘(...) esta Sala observa que no consta en autos la existencia de documento alguno (poder eficaz y suficiente), que le acredite la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ‘cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’.

Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de a.c., acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad (hábeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona (..)’ (Sentencia n° 1976 de esta Sala, del 15 de agosto de 2002, caso: J.J.J.G.).

Como se observa, la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, con la excepción señalada para el caso del hábeas corpus. Ahora bien, visto que el abogado L.M.M. no resultó afectado por la sentencia dictada el 10 de mayo de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta palmaria su falta de legitimación para invocar la tutela constitucional en el caso sub júdice; por tanto, esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora. Así se decide” (sic) (Las cursivas y subrayado son del texto reproducido) (http//:www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha reiterado el precedente judicial de marras en varios fallos, entre los cuales cabe mencionar los proferidos en fechas 5 de noviembre de 2003, 25 de marzo de 2004, 14 de abril, 27 de junio y 7 de noviembre de 2005; 1° de febrero, 28 de junio y 27 de noviembre de 2006, 17 de julio de 2007, 8 de mayo de 2008 y 14 de julio de 2009, bajo ponencias de los Magistrados PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ARCADIO DELGADO ROSALES, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY y ARCADIO DELGADO ROSALES, MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, respectivamente, en los expedientes números 02-1715, 02-2119, 03-2140, 04-1187, 03-0212, 04-0249, 05-2320, 06-0731, 06-1423, 1496, 782 y 969 contentivos de los juicios de amparo incoados por los ciudadanos G.M.H., R.B.M., Y.J.M.G., C.E.O.A., R.E.G.B., F.A.V.; H.A., N.A. y A.J.R.g.; L.B.L. y L.S.H.; J.G.V.; H.Y.A. y H.J.A., en su orden.

En adición a lo expresado, cabe señalar que en el último fallo mencionado en el párrafo anterior, es decir, el dictado en fecha 14 de julio de 2009, se expresó lo siguiente:

“Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa:

La acción de amparo de autos fue ejercida por los abogados E.L. y M.A., aduciendo su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.J.A., contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dio por terminada la causa y ordenó el archivo del expediente, con ocasión del fallo dictado el 12 de diciembre de 2007 por el mencionado Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar ejercido por el hoy accionante contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nº 34-04, del 11 de marzo de 2004.

Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud de pretensión constitucional, se observa que en la parte inicial de dicho escrito los apoderados judiciales del accionante afirman que acompañan poder “inserto en el compendio de copias certificadas emanadas del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”, no obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala constata que sólo cursa en autos un poder apud acta otorgado el 3 de noviembre de 2005 a los precitados profesionales del derecho por el ciudadano H.J.A., en los términos siguientes:

(…) Confiero poder judicial apud acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a los doctores E.L. y M.A. (…) para que me representen en todo lo relacionado con el presente juicio. En el ejercicio del presente mandato quedan plenamente facultados mis referidos abogados para seguir el respectivo juicio en todos sus estados, actos o incidencias, darse por citados o notificados, interponer los recursos ordinarios o extraordinarios que me confiere la Ley, inclusive el de Casación, oponer y contestar cuestiones previas, defensa o reconvenciones, convenir, desistir, transigir, celebrar transacciones, recibir cantidades de dinero, disponer de los derechos y bienes en litigio, sustituir el presente poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio (…), y en general, hacer todos (sic) cuanto fuese menester para a mejor defensa de mis derechos e intereses

.

De la anterior transcripción se observa con indubitable claridad, que el mandato con el que aducen actuar los apoderados judiciales del accionante fue otorgado con ocasión del poder apud acta conferido por el ciudadano H.J.A. en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el instrumento poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe al caso en concreto en el cual fue conferido, toda vez que el mismo faculta a los abogados mandatarios para actuar sólo en la causa en la cual fue otorgado. En efecto, esta Sala, mediante su decisión No. 2644 del 12 de diciembre de 2001, caso: “C.A.C.”, estableció lo siguiente:

(…)Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia… en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.

(...)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda

. (Subrayado del fallo citado).

Asimismo, en decisión No. 1429 del 28 de julio de 2004, caso: “Marisol Barrios y Bertila Barrios” esta Sala estableció:

(…) Con la norma supra transcrita [artículo 152 del Código de Procedimiento Civil] se evidencia que esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en el que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y que, por otra parte, el amparo es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio (cfr. sentencias nº 2644/2001 del 12 de diciembre, nº 1007/2003 del 2 de mayo, nº 3097/2003 del 05 de noviembre, nº 455/2004 del 25 de marzo, entre otras)

. (Negritas propias).

En este mismo sentido, la Sala en su decisión No. 1496 del 17 de julio de 2007, caso: “J.G.V.”, estableció lo siguiente:

(…) De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado J.R.R.R., aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano J.G.V., en virtud del poder apud acta que le fue conferido por éste el 14 de enero de 2003, en el juicio principal.

En este orden de ideas, esta Sala en decisión Nº 2644 del 12 de diciembre de 2001 (caso: C.A.C.), señaló (…)

Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite al abogado J.R.R.R. la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c. conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales-… estima la Sala que tal situación acarrea la falta de representación para intentar la acción de a.c., pues el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho actuara en su nombre en el presente p.d.a. constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de a.c. incoada

.

Por su parte, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

(negritas de la Sala).

Por tanto, resulta indubitable la afirmación de que el poder apud acta únicamente es válido para el caso en el que fue otorgado y sólo se circunscribe a dicha causa. De tal modo que el poder conferido de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no podría, en modo alguno, tenerse como válido para otros juicios distintos a aquél en el que fue otorgado, habida cuenta que los profesionales del derecho designados bajo dicha representación sólo quedan facultados para actuar en el proceso que se tramita en el expediente en el cual les fue conferido el referido instrumento poder apud acta.

De lo anterior se observa que los abogados E.L. y M.A. no cumplen con los requisitos necesarios para la representación válida del accionante en el a.c. de autos, habida cuenta que, tal como se señaló precedentemente, el poder con el que dichos abogados señalan actuar les fue otorgado apud acta en el juicio principal contencioso administrativo seguido contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), poder este que, de conformidad con la jurisprudencia citada, sólo faculta a los mencionados abogados para actuar dentro del juicio en el cual le fue conferido y no podría en modo alguno tenerse dicho instrumento poder como válido para interponer el amparo autónomo que hoy nos ocupa.

Así las cosas, esta Sala observa que la representación que aducen los mencionados abogados como apoderados judiciales del accionante, no cumple con los requisitos necesarios para su validez, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales- y con la jurisprudencia citada a lo largo del presente fallo, lo cual, se precisa, no puede ser subsanado ni corregido por esta Sala, pues ello implicaría suplir las omisiones en las cuales hayan incurrido las partes respecto de sus cargas y deberes procesales.

En este sentido, esta Sala en su decisión No. 1364 del 27 de junio de 2005, caso: “R.E.G.B.”, señaló lo siguiente:

(…) Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

(…)

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo

(negritas propias).

Por todos los motivos expuestos, esta Sala aprecia que en el caso de autos no cursa instrumento poder que demuestre fehacientemente la representación que se atribuyen los abogados E.L. y M.A. como apoderados judiciales del accionante para ejercer la acción de a.c. que nos ocupa y, visto que el único poder existente en autos para acreditar dicha representación es el conferido apud acta el 3 de noviembre de 2005 (en el juicio de nulidad incoado contra el Instituto Nacional de Tierras), no podría tenerse en modo alguno como válido para ejercer la presente acción de amparo en nombre del actor, lo que tampoco puede subsanar o corregir esta Sala sin incurrir en una indebida interpretación del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible por manifiesta falta de representación conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.

[omissis]” (Las negrillas, cursivas y subrayado fueron añadidas por la Sala) (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a verificar si el abogado E.A.S.F. ostenta o no la representación procesal de la sedicente quejosa en esta causa, ciudadana D.D.B. y, por ende, si está investido o no de legitimación para interponer en su nombre y representación --como lo hizo-- la pretensión de a.c. deducida en esta causa, a cuyo efecto observa:

De la lectura del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que el prenombrado profesional del derecho, diciendo actuar “en nombre y representación” (sic) de la ciudadana D.D.B., y, “[e]n consecuencia, debidamente facultado, [según] se evidencia de Poder Apud Acta, [que] consta debidamente agregado a los autos, [que] [le] fue otorgado por dicha ciudadana actuando en su carácter de Parte Demandada [sic] en el Procedimiento [sic] de Resolución [sic] de Contrato [sic] de Arrendamiento [sic], que curso [sic] ante el Juzgado Primero de los Municipios, [sic] A.b., A.A., Caracciolo Parra y Olmedo [sic] de la Circunscripción Judicial Del [sic] Estado Mérida, Con [sic] Sede En [sic] El Vigía, causa distinguida por [sic] el Expediente Nº [sic] 2059-06 […]” (sic), interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva de alzada dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, a cargo de su Juez titular, abogado J.C.N.G., en el expediente distinguido con el guarismo 8639 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo del mencionado juicio seguido contra la prenombrada ciudadana D.D.B., por el ciudadano M.A.D.C., por resolución de contrato de arrendamiento, por la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la actora, contra el fallo definitivo dictado en fecha 20 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, el cual, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anuló. Asimismo, declaró con lugar la pretensión de desalojo interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la demandada “hacer entrega del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el sector El Tamarindo, calle 02, con avenida 15 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A. de [sic] Estado Mérida a la parte demandante […]” (sic). Finalmente, con fundamento en el artículo 274 eiusdem, condenó en las costas del juicio a la parte demandada.

Ahora bien, a los fines de verificar la certeza o no de la aseveración hecha por el abogado E.A.S.F. respecto al poder que supuestamente acredita la representación judicial que invoca de la sedicente agraviada en esta causa, este juzgador procedió a examinar la copia certificada del referido expediente contentivo de las actuaciones relativas al juicio en que se dictó el fallo impugnado en amparo, constatando que, efectivamente, al folio 25 del mismo, que corresponde al 39 de esta causa, obra poder otorgado apud acta en fecha 22 de febrero de 2010, por la hoy quejosa, ciudadana D.D.B. ante la Secretaría del Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial al prenombrado profesional del derecho, en el referido proceso inquilinario, cuyo tenor es el siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintidós (22) [sic] de febrero del 2006, presente ante este Tribunal Primero De [sic] Los [sic] Municipios A.A., A.B., y O.J.R.d.L. Y [sic] Caracciolo Parra Olmedo De [sic] LA [sic] Circunscripción Judicial del Estado [sic] M.E. [sic] El Vigía, la ciudadana, D.D.B., mayor de edad, venezolana titular de cedula [sic] N° [sic]V-7.782.067, divorciada, comerciante, debidamente asistida por el ciudadano, E.A.S.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, Titular [sic] De [sic] La [sic] Cedula [sic] de Identidad N° [sic] V 627.841, Abogado [sic] En [sic] Ejercicio [sic], inscrito ante el Instituto De [sic] Previsión Social Del [sic] Abogado [sic] bajo el N° [sic] 51.061, Domiciliado En [sic] El Vigía Municipio A.A.D. [sic] Estado Mérida, actuando en su Propio [sic] nombre y Representación y en su carácter de parte demandada, consta en auto del Expediente N° [sic] 2059-06, causa que cursa ante este tribunal, Demanda por ‘Resolución de Contrato de Arrendamiento’ [sic]; procede en este mismo acto por medio de este instrumento a manifestar que confiere y Otorga, Poder Apud Acta En [sic] Este [sic] Proceso [sic] En [sic] Este [sic] Proceso, Al [sic] Ciudadano [sic] E.A.S.F., venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula [sic] De [sic] Identidad N° [sic] V-627.841 [sic] Inscrito [sic] Ante [sic] El [sic] Instituto de Previsión Social Del [sic] Abogado Bajo [sic] El N° [sic] 51.061, Domiciliado [sic] En [sic] La [sic] Ciudad [sic] De [sic] El Vigía Municipio A.A.D.E.M.; pueda en consecuencia, actuar dicho abogado en mi nombre y representación y se tenga como mi representante y madatario en el juicio contenido en el Expediente [sic] N° [sic] 2059-06 Causa [sic] Que [sic] Cursa [sic] Ante [sic] Este [sic] Tribunal, Demanda [sic] Por ‘Resolución [sic] De [sic] Contrato [sic] De [sic] Arrendamiento [sic]’ [sic], todo de conformidad con la normativa establecida por el Artículo [sic] 152 Del [sic] Código De [sic] Procedimiento Civil; y así mismo, En [sic] Forma [sic] Expresa [sic] Y [sic] En [sic] Virtud [sic] De [sic] La [sic] Normativa [sic] Establecida [sic] Por [sic] Los [sic] Artículos [sic] 154, 217, Y [sic] 175, Del [sic] Código De [sic] Procedimiento Civil, confiero a mi mandatario, facultades expresas para convenir en la demanda, desistir, transigir, darse por citados, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, extender finiquitos y recibos de pago, disponer del derecho en litigio, sustituir este poder total o parcialmente en abogado de su confianza reservándose su ejercicio principal, todo en mi nombre y representación ; En [sic] consecuencia, por todo lo antes expuesto, solicito este escrito [sic] sea debidamente agregado a los autos que conforman este expediente debidamente sustanciado conforme a derecho, produciendo todos sus efectos legales y particularmente Solicito [sic], A [sic] La [sic] Ciudadana [sic] Secretaria [sic] De [sic] Éste [sic] Tribunal, Certigfique [sic] Mi [sic] Identidad [sic] Como [sic] Otorgante [sic] De [sic] Dicho [sic] Poder, dando cumplimiento así a lo ordenado y establecido por él [sic] articulo [sic] 152 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic]. No expuso más, se terminó, se leyó y a conformidad firman:

[Omissis]

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado)

Siendo ello así, en aplicación de los precedentes interpretativos de carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, considera este operador de justicia que en el caso bajo análisis la pretensión de a.c. propuesta resulta inadmisible, por falta de legitimación de la parte actora, en virtud que el profesional del derecho E.A.S.F. carece de representación procesal para intentar, en nombre de la ciudadana D.D.B. --como lo hizo--, esa pretensión procesal, pues el poder con que actúa, cuya copia certificada obra al folio 39 de este expediente, no lo faculta para ello de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según se desprende de los autos, fue conferido apud acta por la prenombrada ciudadana en el expediente del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, quedando en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, limitado exclusivamente su ejercicio a ese proceso inquilinario, en el que la poderdante fungía como demandada.

En efecto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al profesional del derecho E.A.S.F., que le acredite capacidad para actuar en el presente proceso de tutela constitucional, ha de entenderse que el prenombrado abogado actúa en nombre propio, dado que carecen del poder de representación de la presunta agraviada; y en virtud que la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, con la excepción señalada para el caso del habeas corpus; y en razón de que el referido profesional del foro no afirmó haber sido afectado en su esfera jurídica y, en particular, en sus derechos y garantías constitucionales por la referida sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M.c. sede en la ciudad de El Vigía, resulta evidente su falta de legitimación para invocar la tutela constitucional en el caso sub iudice, y así se declara.

En consecuencia, a este Tribunal, actuando en sede constitucional, sobre la base de las amplias consideraciones expuestas y en aplicación de los precedentes judiciales vinculantes anteriormente referidos, no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora; pronunciamiento éste que hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.

V

ERRORES ORTOGRÁFICOS EN EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE A.C.

Este juzgador considera su deber dejar constancia de los graves y continuos errores ortográficos, sobre todo el uso indebido de mayúsculas, omisión de tildes y empleo abusivo de negrillas, en que incurrió el abogado E.A.S.F., en la elaboración del escrito continente de la solicitud de tutela constitucional cursante a los folios 1 al 12 del presente expediente.

Por cuanto una situación similar a la anteriormente revelada, en sentencia número 137 de fecha 30 de enero de 2002 (Caso: J.R. Hamber en Amparo), fue tratada y censurada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en consideraciones de alto valor pedagógico; y en virtud de que las mismas resultan plenamente aplicables al caso presente, esta Superioridad estima pertinente su reproducción textual, lo cual hace de seguidas:

...No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de a.c. interpuesta ante el a quo por parte de la abogada... actuando como apoderada judicial del accionante.

Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada..., en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establezco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.

Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.

Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.

A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada... y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita...

(sic). (http://www.tsj.gov.ve).

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por el profesional del derecho E.A.S.F., en su sedicente carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.D.B., la sentencia definitiva de alzada dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo de su Juez titular, abogado J.C.N.G., en el expediente distinguido con el guarismo 08639 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra la prenombrada ciudadana D.D.B., por el ciudadano M.A.D.C., por resolución de contrato de arrendamiento, en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por aquélla, por intermedio de su apodeprado judicial, contra el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, e hizo los demás pronunciamientos indicados supra.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03439

DFMT/lert

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