Decisión nº 0217 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2006-000196

PARTE DEMANDANTE: F.J.D.L., A.D.D.M. DE SANCHEZ, D.M.C., E.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 10.106.267, 8.143. 652, 9.988.177 y 9.184.970, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, YURELIS DEL VALLE VELAZQUEZ TINEO y HERISBEL ANGEL, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 56.968 y 116.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:, HIDROANDES BARINAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1.990, bajo el número 59, tercer trimestre, tomo A-5., HIDROVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 63-A, en fecha 24 de mayo de 1.990.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: representantes de HIDROVEN C.A, abogados, G.G., E.M. y N.S.B. inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 72.032, 84.459 y 72.537, respectivamente, y por C.A HIDROANDES, ELENA PRIETO, Y.R., ANA TORO, O.S. y J.A.U.D., inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 58.685, 117.749, 53.423, 103.146, 37.074 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio con ocasión de demanda interpuesta por la abogado Yurelis del Valle Velásquez Tineo, en representación de los ciudadanos F.J.D.L., A.D.D.M. DE SANCHEZ, D.M.C., E.O.B.,, por ante esta coordinación laboral, en fecha 28 de abril de 2.006, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrada la Audiencia Preliminar, concluida la misma sin que fuera posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de Juicio correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública de juicio dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Señala que sus mandantes prestan servicios para la referida empresa desde las fechas 01 de agosto de 1.999, 09 de agosto de 1.999, 15 de diciembre de 1.991 y 10 de agosto de 1.999 en su orden, en los cargos de Coordinador de Proyectos, Recepcionistas, Cajera Atención al cliente e Inspector a terceros en su orden, en su orden, devengando como ultimo salario normal diario, la cantidad de Bs. 834.750,00, Bs. 374.063,70, 769.242.60 y 382.054,20 respectivamente, que sus mandantes desde la fecha de su ingreso hasta la actualidad han acumulado una antigüedad de tiempo de servicio de 06 años, 06 años, 14 años y 06 años, respectivamente, que durante el tiempo que tienen laborando han demostrado un gran sentido de responsabilidad y pertinencia con la empresa lo que los ha hecho acreedores de sus derechos laborales, derechos este que el patrono les cerceno desde diciembre de 1.999, por cuanto la empresa venía cancelando desde el mes de diciembre de 1.995 una gratificación denominado alto costo de vida, otras veces llamado bono de productividad y/o de eficiencia a razón de 60 días, para los trabajadores que estén en servicio activo fijo y contratado para el 01 de diciembre de ese año 1.995, calculado a salario Básico y luego a salario normal, que según puntos de cuenta de fecha 13-11-1995 y 04-12-1996 la gratificación no se debía considerar parte del salario, y que para ser otorgada inicialmente estaba sometida al cumplimiento de parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución de porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y disponibilidad presupuestaria, pero que la empresa Hidroandes otorgaba este beneficio indistintamente a estos requisitos, que el otorgamiento de el bono era discrecionalidad del presidente de la empresa y dependía única y exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria, que con ocasión de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 18 de junio de 1.997, el presidente de Hidroandes en esa oportunidad giró instrucciones para la salarizacion de este bono denominado Alto Costo de vida y a partir de esa fecha tendría incidencia en el salario para el calculo de la bonificación de fin de año, bono vacacional y para la prestación de antigüedad y en hidroandes lo incluían además en las vacaciones y en el salario para calcular las liquidaciones de prestaciones sociales al terminar la relación laboral y en el fideicomiso, que el bono de incentivo por eficiencia, constituía un ingreso de carácter salarial y debía ser considerado dentro de la noción salario Integral, que para el mes de diciembre de 1.999 la empresa C.A HIDROANDES-BARINAS arbitrariamente elimino la cancelación de esta ultima gratificación, motivado a que recibió instrucciones de la casa matriz C.A HIDROVEN de no cancelarla mediante comunicación Nº 00673 del 02/11/99, suscrita por el presidente, donde ordenaba la eliminación de dicha gratificación, que el bono es considerado desde el 18 de junio de 1.997 como parte del salario con incidencia salarial para el calculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional, las utilidades o bonificación de fin de año, para calcular la indemnización sustitutiva de la antigüedad y del preaviso en caso de despido injustificado, que la gratificación ingresa efectivamente al patrimonio de sus mandantes y no son graciosa ni voluntaria ya que es obligatoria y se originan por ocasión de la relación laboral, por lo que si tiene carácter salarial tal como lo ha asumido la empresa desde hace 5 años, cuando lo integra al salario para el calculo de todos los conceptos a que se han hecho acreedores por ocasión de la relación laboral, que este concepto a pasado a ser parte del patrimonio laboral de sus mandantes por lo que las empresa C.A HIDROANDES-BARINAS y C.A HIDROVEN, están obligadas a restituir el pago de esta gratificación desde el año 1.999 tal como lo establece el articulo 670 de la Ley orgánica, en concordancia con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva, adeudándole a sus mandantes 60 días del bono de alto costo de vida, calculados a razón de salario integral, de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y fracción de los meses enero a julio del año 2.005 y las incidencias del Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, días adicionales de Antigüedad y fideicomiso de estos mismos años, cuestión esta que la empresa se ha negado a reconocer insistiendo en la eliminación de dicho concepto causándole un perjuicio económico irreparable, que en el mes de diciembre de 1.999 la Federación de empresas hidrológicas de Venezuela introdujo un pliego de peticiones con carácter conflictivo, en donde reclamaban el pago de este beneficio, luego en la negociaciones el presidente de la empresa y los representantes de los trabajadores levantaron un acta en fecha 19 de enero del 2.000, en donde dejó constancia de que cada organización sindical debería reclamar este concepto por ante cada empresa hidrológica, luego el presidente suscribe una comunicación donde le manifestaba que el pago del referido bono no era obligatorio y que había una mala interpretación del acta que se levantó y firmó ante la inspectoría del Trabajo y que no se pagará porque no era obligatorio, finalmente reclama en nombre de sus representados la restitución del Bono de Alto Costo de Vida de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y enero a julio de 2.005, calculado a salario integral, la corrección monetaria, el pago de las costas y costos procesales , estimando la demanda por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.927.479,77)

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS

La codemandada Hidroandes da contestación a la demanda en los términos siguientes:

Como punto previo alega, la falta de interés jurídico actual de los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto los trabajadores consideran tener derecho al cobro de determinados conceptos laborales, no lo es menos que dicho derecho está sujeto al cumplimiento de una condición sine qua non, que ocurra la terminación de la relación laboral, que en fecha 19/01/2000 producto de las negociaciones conciliatorias, se acordó que cada empresa hidrológica atendiera la petición de pago del comentado bono, lo que no significa de ninguna manera que las hidrológicas regionales se comprometían a pagarlo, pero también es cierto que hasta la presente fecha no se ha introducido ningún pliego de peticiones reclamando a la empresa demandada la gratificación in comento, por lo que opone la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda.

De los hechos admitidos

Admite que es cierto que los ciudadanos F.D., A.M., D.C. y E.O.B., ingresaron a prestar servicios profesionales para la empresa en las fechas 01/08/1.999, 09/08/1.999, 15/12/1.991 y 10/08/1.999 y que actualmente laboran en la empresa.

Que la gerencia de Recursos Humanos presentó a la consideración de la presidencia de la demandada, para la aprobación de una gratificación única alto costo de la vida mediante punto de cuenta de fecha 13/11/1.995, que la causa que genera el otorgamiento espontáneo, gracioso y no obligatorio por parte de la presidencia de la empresa demandada de la referida gratificación es una circunstancia exógena a la relación de trabajo y no relacionada con la prestación de servicio, como es la carestía de la vida, el alto índice inflacionario, que existía para ese año, altas tasas de interés bancaria lo que provocaron un bajo poder adquisitivo y la caída del salario real, que su otorgamiento tiene como fundamento una causa totalmente ajena a la prestación del servicio y condicionado a la disponibilidad presupuestaria, que en el año 1.997 la junta directiva aprobó el pago de bono de alto costa de la vida y que se les otorgó a aquellos trabajadores que contribuyeron a superar las metas planteadas y que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia de dicho bono, que la referida gratificación se le había conferido a los empleados de la empresa en ocasiones anteriores (1995 y 1996) el cual consiste en un pago equivalente a 60 días de salario base a cada trabajador, que la demandada pagó a los trabajadores en el mes de diciembre de los años de 1.995 a 1.998 una gratificación por alto costo de vida equivalente a 60 días de salario básico en los años de 1.995 a 1.997 y a 60 días de salario normal en el año 1.998.

Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en la siguiente forma:

Que la empresa conviniese en pagar una gratificación única alto costo de la vida, a fin de cada año y que sin objeción alguna lo cancelara a los años 1995 al 1998, por cuanto la empresa nunca ha convenido con persona natural alguna dicho pago. Lo cierto es que el incentivo estaría enmarcado dentro del artículo 133 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el mismo no se considera como parte del salario.

Igualmente niega que para el año 1.999 con el argumento de haber recibido de parte de la empresa HIDROVEN empresa matriz, lineamientos corporativos haya negado el pago de dicha gratificación, ya que dichos lineamientos no son mas que directrices a seguir por las hidrológicas para la procedencia contractual y legal de dicho beneficio, señalo que es cierto que en el acta de fecha 19/01/00, producto de las negociaciones conciliatorias, se acordó que cada empresa hidrológica atendiera la petición del pago del comentado bono, lo que no significa de ninguna manera, que las hidrológicas regionales se comprometieran a pagarlo.

Que la empresa demandada este obligada a cancelar a los demandantes la cantidad total de Bs. 71.340.312,26, por motivo de cumplimiento de contrato ni de los demás conceptos como aumento salarial desde el mes de mayo de 1.999, diferencias de salarios, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, gratificación alto costo de la vida y sus incidencias salariales en vacaciones cumplidas, bono vacacional y salarizacion del concepto gratificación alto costo de la vida.

Que la gratificación única alto costo de la vida, no sea de naturaleza graciosa, voluntaria y espontánea.

Que el bono de alto costo de la vida se hubiese conformado como una prestación dineraria de pago obligatorio.

Que exista un punto de cuenta emanado de la junta directiva de HIDROANDES, autorizada por la asamblea de accionistas para aprobar o no aprobar el pago de la gratificación, que indique en su texto que el pago del referido bono fue negado en acatamiento del lineamiento de HIDROVEN.

Señala que la bonificación no nació como un BENEFICIO-RETRIBUCION, ya que el bono nació con el objeto de elevar los NIVELES DE MOTIVACION AL LOGRO, traducido en una gratificación dada al trabajador voluntariamente por el patrono, por motivos especiales previo cumplimiento de los parámetros ya indicados.

Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el libelo.

Niega que les adeude a los ciudadanos F.J.D.L., A.M., D.M.C., E.O., las cantidades de Bs. 23.595.550,06, 11.851.949,79, 26.192.260,39 y 13.287.719,53 respectivamente por los conceptos de bono de productividad (diciembre de 1999 a julio 2005), diferencia utilidades (diciembre de 1.999 a julio de 2.005), diferencia bono vacacional (diciembre de 1.999 a julio 2005), diferencia de prestaciones por antigüedad (diciembre de 1999 a julio 2005), diferencia días adicionales (diciembre de 1999 a julio 2005), diferencia salarial (diciembre de 1999 a julio 2005).

Rechaza la indexación judicial, las costas y costos del proceso, la fundamentacion legal de la demanda.

Finalmente impugna la estimación de la demanda fijada en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.927.479,77).

La codemandada Hidroven :

El apoderado judicial de la empresa co-demandada hidroven da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que entre las demandantes y su representada hubiese existido algún tipo de relación que pudiese considerarse como relación laboral, por lo que afirmó que los demandantes nunca prestaron servicios a su representada por lo tanto nunca se encontraron subordinados a la orden de ningún representante legal de su representada y mucho menos recibieron contraprestación o remuneración alguna por parte de su representada.

Que es cierto de que su representada mantiene un vinculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA (C.A HIDROANDES), por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario.

Niega que la empresa se hubiese entrometido o hubiese girado instrucciones para desvirtuar la naturaleza real del concepto del bono de alto costo de la vida o bono de productividad, que lo que realmente aconteció es que como accionista de alguna de las empresas hidrológicas del país, se le exigió a los administradores de las mismas, que en caso de no cumplirse con los parámetros originarios de otorgamiento de dicho bono, no podría otorgarse el mismo así como las bonificaciones o gratificaciones que inadecuadamente venían pagando y cuya naturaleza es graciosa o no obligatoria.

Niega, rechaza y contradice todas las cantidades demandadas por cada uno de los accionantes, la indexación judicial y las costas y costos del proceso

Finalmente señala que entre la empresa C.A HIDROVEN y las ciudadanas antes descritas no ha existido ni podrán existir vínculos laborales algunos, por lo que niega rechaza y contradice que la empresa le adeude monto alguno por todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de la demanda y que totalizan la cantidad de Bs. 74.927.479,77, por concepto de cumplimiento de contrato, por ultimo solicita que la demanda sea declarada sin lugar y que se condene en costas a los demandantes.

Punto previo

De la falta de interés jurídico actual y la incompetencia alegada

En primer lugar debe este tribunal pronunciase en cuanto al alegato de la falta de interés jurídico actual de las demandantes por no haber concluido la relación laboral, al respecto es de señalar que no necesariamente se debe terminar la relación laboral para reclamar determinados conceptos, en virtud de que si los mismos se han hecho exigibles desde el momento que se han causado y al señalar las reclamantes que tienen derecho al pago del referido bono dejado de cancelar en los años anteriores que es el punto a dilucidar por este tribunal, es decir si la procedencia o no del beneficio reclamado, en otras palabras si las codemandadas están o no obligadas al pago del mismo, a criterio de quien decide no tiene sentido esperar a que termine la relación de trabajo para dilucidar tal situación, mas aun tomando en consideración que en el caso que nos ocupa ya hubo una reclamación como fue la interposición del pliego conflictivo ventilado por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, estableciendo en el acta de cierre del citado pliego conflictivo, que la exigencia del pago de dicho bono se hará a través de cada organización sindical a nivel de cada empresa Hidrológica, por lo que resulta contradictorio alegar que no existe interés jurídico actual, debiendo asimismo precisar que lo que debe pagarse al termino de la relación de trabajo es la prestación de antigüedad, por lo que en el caso de demandarse su pago antes de la finalización del vinculo laboral en ese supuesto si estaríamos en presencia de una falta de interés jurídico actual, pero en el caso que nos ocupa si existe interés jurídico actual para ejercer la reclamación en cuanto a la declaratoria del derecho al cobro del citado bono. Y así se declara.

Seguidamente pasa este tribunal a pronunciarse sobre la incompetencia alegada, la apoderada de la codemandada Hidroandes, alegó igualmente la incompetencia del Tribunal sin mayor fundamentacion al respecto, sólo se limitó a señalar “que es cierto que la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas introdujo un Pliego de Peticiones reclamando el comentado bono, debo señalar que es cierto. Igualmente que en una acta de fecha 19-01-00, producto de las negociaciones conciliatorias, se acordó que cada empresa Hidrológica atendiera la petición de pago del comentado bono, lo que no significa de ninguna manera, que las Hidrológicas Regionales se comprometieran a pagarlo, pero también es cierto que hasta la presente fecha no se ha introducido ningún Pliego de Peticiones reclamando a mi representada la Gratificación in comento.

Las motivaciones que llevan al convencimiento de este juzgador de que si tiene jurisdicción y en consecuencia está facultado para decidir la presente controversia se explanan a continuación:

En necesario referirnos a los conflictos derivados de las relaciones laborales, existen conflictos individuales y colectivos, y hay quienes señalan que el conflicto es colectivo cuando el interés lesionado afecta a una generalidad de trabajadores y si se trata de un interés particular, estamos en presencia de un conflicto individual, por otro lado hay tratadistas que a su vez señalan “…el conflicto individual es aquel cuyas consecuencias o efectos, derivados de la pretensión que se actúa únicamente alcanzan a quienes intervienen como sujetos en el, en tanto que se puede definir el conflicto colectivo como aquel cuyas consecuencias o efectos, derivados asimismo de la pretensión que encierra, se extienden a personas no sujetos del conflicto, que resultan afectadas esencialmente por el mismo... “(Alonso G.M., curso de Derecho del Trabajo, Barcelona, E.E.. Ariel 1973 4ta edic. pag.636)

Se señala igualmente que existen conflictos de intereses y conflictos de derecho, y al respecto es de destacar que tradicionalmente se ha considerado conflictos de intereses aquellos surgidos entre patronos y trabajadores por la modificación o creación de las condiciones de trabajo, mientras que los de derecho se fundamentan en diferencias relacionadas con la aplicación o interpretación de normas legales o convencionales que rigen las relaciones de trabajo, en el caso de los conflictos de intereses como sería la celebración de una convención colectiva que es a su vez un conflicto colectivo, corresponde su conocimiento y tramitación al órgano administrativo, es decir la Inspectoría del Trabajo, en el supuesto de interponerse ante el órgano jurisdiccional estaríamos en presencia de una falta de jurisdicción, que por ser de orden público debe ser declarada de oficio por el Tribunal y remitir el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en los caso de Conflictos de derecho sean individuales o colectivos correspondiendo su tramitación y decisión a los tribunales del Trabajo, en el presente caso si bien no se trata de la interpretación o aplicación de una norma, lo que se solicita es la declaratoria de un derecho en el sentido de determinar si las empresas codemandadas están obligadas al pago del beneficio reclamado, por lo que a criterio de quien decide si tiene este Juzgador competencia y jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia. Y así se declara.

Del defecto de forma de la demanda.

Alegó asimismo el defecto de forma del libelo de demanda, señalando que se formuló de manera incorrecta, en inobservancia del ordinal tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic)

Seguidamente pasa este tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia

De la litis y la carga de la prueba

Evidencia el tribunal que los limites de la presente controversia consiste en determinar la procedencia o no del pago del bono de alto costo de vida o eficiencia reclamado por los demandantes, correspondiendo a la demandada demostrar los alegatos mediante los cuales pretende excepcionarse del pago del referido bono, por lo que en consecuencia le corresponde probar que para el otorgamiento del mismo deberían cumplirse los parámetros alegados, así como también la falta de disponibilidad presupuestaria.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió registros mercantiles de las empresas Hidroven e Hidroandes observando que solo consta en autos en copia simple inserto en los folios del 55 al 60, el documento constitutivo de la empresa Hidroven, el cual merece valor probatorio por no ser impugnados de ninguna forma atacados, no obstante no es un hecho controvertido la existencia y constitución de la referida empresa.

    .2.- En copia simple punto de cuenta de fecha 13/11/1.995 y 04/12/1.996 marcadas C y D folios 61 al 65, de las cuales se solicitó su exhibición que al no ser exhibidas se tiene como cierto su contenido y de ellas se desprende la solicitud hecha en las citadas fechas a la presidencia de Hidroandes el pago del bono alto costo de vida, no obstante este no es un hecho controvertido

  2. - Copia simple de comunicación Nº 00540 de fecha 15-07-1.997, dirigida por el presidente de Hidroven a Hidroandes con anexo punto de cuenta del 31/07/97, cursantes a los folios del 103 al 106 de las cuales se solicitó su exhibición, debiendo señalar que las mismas no fueron exhibidas y la apoderada de Hidroandes impugnó por ser copias y emanar de Hidroven, al respecto es de señalar que ante la solicitud de exhibición de un documento la impugnación no es la defensa idónea, sino que se debe en todo caso señalar los motivos que pudieran impedir su exhibición, en consecuencia al no ser exhibidos se debe tener como cierto su contenido no obstante los referidos instrumentos no aportan nada al proceso ya que del texto de la referida comunicación que cursa al folio 103 se desprende lo siguiente “Anexo Nº 02 copia del punto de cuenta No.7 aprobado por esta presidencia relacionado con los lineamientos específicos para la aplicación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo esto con el fin de aplicar criterios uniformes en nuestras empresas filiales” , y el referido anexo cursante al folio 67, es copia ilegible.

    Solicitó igualmente exhibición de los documentos cursantes a los folios 68 y 69, que fueron impugnadas por la apoderada de Hidroandes, al respecto se dan por reproducidas las consideraciones hechas en el punto anterior en cuanto a la impugnación ante la solicitud de exhibición, por lo que al no ser exhibidos se tiene como cierto su contenido no obstante el del folio 68 es una copia ilegible por lo que no aporta nada al proceso, el que cursa al folio 69,tampoco aporta nada al proceso ya que se trata de una solicitud de fecha 31-07-1997,sometida a la consideración del presidente de dicha empresa de que un subsidio que se ha venido otorgando se integre al salario y que en caso de que este ordenare que dicho subsidio se integre al salario se haría a partir de agosto de ese año. Solicito igualmente del documento que cursa al folio 10, el cual no fue exhibido por lo que se tiene como cierto su contenido y de este se desprende que en fecha 26 de noviembre de 1997 la presidencia de Hidroandes giró instrucciones en cuanto a la gratificación alto costo de vida estableciendo “ De acuerdo con la resolución de junta directiva, respecto a la cancelación de sesenta (60) días de sueldo de GRATIFICACION POR ALTO COSTO DE VIDA, a la situación financiera de cada Sucursal y en concordancia con los procedimientos que para ello se sigue, considerando necesario:

  3. - Que la gratificación sea calculada tanto para personal fijo como para contratado.

  4. - Estimar para el personal (fijo y contratado) un total de Cincuenta y Cinco (55) días de sueldo o fracción de los mismos bajo el concepto de “GRATIFICACION ALTO COSTO DE VIDA”; que se abonará a través de las respectivas cuentas nóminas.

  5. - Estimar sólo para personal fijo un equivalente a cinco (5) días de sueldo, correspondiente a la alícuota del mes de Diciembre 1997 por concepto de prestaciones sociales.

    Se solicitó exhibición de los documentos cursantes a los folios 71 al 74, los cuales no fueron exhibidos y a la vez fueron impugnados por la representación de la hidroandes, en cuanto a la impugnación de los documentos cuya exhibición se solicita se dan por reproducidas las consideraciones hechas precedentemente, y al no ser exhibidos se tiene como cierto su contenido, no obstante no aportan nada al proceso por cuanto se trata de memorando y anexo contentivo de criterio emitido por asesor externo de la empresa Hidroven, en cuanto al cálculo de prestaciones sociales y conceptos que deberían ser considerados parte del salario, y de una circular dirigida por el Presidente de Hidroven a los Presidentes y gerencias de recursos humanos, contraloría, consultoría jurídica y gerencia administrativa de sus empresas filiales donde se anexa el citado memorando del asesor externo los fines ampliar los criterios para el cálculo de las prestaciones sociales.

    El que cursa al folio 75 no se le otorga valor probatorio por cuanto fue promovido en copia simple y fue impugnado por la contraparte.

    Se solicitó exhibición de los documentos cursantes a los folios 76 al 89 los mismo no fueron exhibidos, y a la vez fueron impugnados por la representación de Hidroandes, al respecto se dan por reproducidas las consideraciones anteriores en cuanto a la impugnación de un documento cuya exhibición se solicita, por lo que se tiene como cierto su contenido, desprendiéndose de la del folio 76, que se somete a consideración del presidente de hidroandes el otorgamiento del bono alto costo de vida equivalente a sesenta días de salario normal al personal fijo que estén en nómina al 15 -11-1998.

    De la cursante al folio 77, se desprende que es una comunicación signada con el No. 00673 emanada de la presidencia e Hidroven de fecha 01 de noviembre de 1.999, dirigida a todos los presidentes de las empresas hidrológicas referente a lineamiento corporativo sobre aumento de sueldos, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados por las empresas hidrológicas, que en el punto 3ro textualmente establece “ Con respecto a las bonificaciones, gratificaciones o incentivos que las empresas inadecuadamente venían pagando, y cuya naturaleza es graciosa o no obligatoria, lo cual los convirtió en una percepción que no reviste carácter salarial tal y como lo establece el artículo 72 de literal e) del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ser voluntario del patrono, debió otorgarse siguiendo parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución del agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y verdadera disponibilidad financiera, con todo lo cual no se cumplió, queda prohibido su otorgamiento.”

    En cuanto a los que rielan a los folios 78 al 89 no reúnen los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para ser promovidos en juicio como pruebas documentales.

    En copia simple cursante al folio 90, al no ser impugnado se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que es una comunicación interna de fecha 18 de noviembre de 1.999, emitida por el jefe de recursos humanos, de Hidroandes dirigida al Gerente de la Gerencia Operativa Barinas, que fue recibido por la citada Gerencia en fecha 19 de noviembre de 1999, y en dicha comunicación se informa lo que se trascribe a continuación

    La bonificación de Fin de Año 1999, se calcularía a 60 días de Salario según el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (Salario Básico¬¬¬+Alícuota de Caja de Ahorro + Alícuota de Bonos Permanentes y Alícuota de Bono Vacacional) y 35 días a Salario Básico.

    Las Vacaciones se calcularán tomando como base el Salario Normal del mes anterior a la fecha en que nace el derecho (Salario Diario + Alícuota de Bonos Permanentes) “

    De los que rielan a los folios 91al 99, se solicitó su exhibición, las mismas no fueron exhibidas y al respecto la apoderada de Hidroandes manifestó que debían tenerse como ciertas, por lo que se otorga valoración y de ellas se desprende: de las cursantes a los folios 91 y 92 el pago de la bonificación de fin de año hecha por la demandada principal a sus trabajadores en el año 1998, y que para el pago del referido bono se tomaban en consideración los siguientes conceptos salario diario, alícuota del plan de ahorros, alícuota de la gratificación de alto costo de vida y alícuota del bono vacacional.

    De la que riela al folio 93 que es copia de acta celebrada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo en fecha 19 de enero de 2000, donde se reunieron en la citada dependencia el director de la misma, la representación de Hidroven, los representantes de la federación nacional de sindicatos de las empresas hidrológicas de Venezuela, y que entre otras cosa se establecieron acuerdos para el pago del bono de fin de año calculado a salario integral como lo venían haciendo, y en lo que respecta a bono reclamado se estableció: “ referente a la cláusula 60 y concretamente al pago del Bono incentivo a la eficacia, las partes acordaron que la exigencia del pago de dicho bono se hará a través de cada organización sindical a nivel de cada empresa Hidrológica.” Se desprende asimismo que las partes solicitaron el cierre del citado pliego conflictivo. No obstante esto no es un hecho controvertido en el proceso.

    De la que cursa al folio 94 copia de comunicación No. 00210, emanada de la presidencia de Hidroven dirigido a todos los presidentes de las empresas hidrológicas regionales, denominada aclaratoria del acta de cierre del pliego de peticiones de fecha 19/01/2000, donde la presidencia de Hidroven señala que en atención a algunas interpretaciones erradas en cuanto al pliego de peticiones que por la inspectoría Nacional de asuntos laborales del Ministerio del Trabajo interpuso FEDESIENHIDROVEN, hace a las empresas hidrológicas regionales la aclaratoria en relación a que a lo acordado en el Acta sobre la procedencia del pago del Bono Incentivo a la Eficiencia, que fue este bono y no otro el que se discutió en esa reunión, que fue ese el bono que la presidencia de Hidroven eliminó y por el cual estaba la federación en conflicto, que era un incentivo especial de naturaleza graciosa o no obligatoria, que no reviste carácter salarial, que solo podía otorgarse cuando se cumplieran las condiciones previamente establecidas que la suspensión oportuna y conveniente de su pago fue procedente que la discusión en las empresas regionales por la procedencia o no del pago de algún bono distinto y basada tal discusión en la precitada acta está fuera de contexto, ya que lo acordado fue que si algún sindicato insistía en la procedencia del pago de ese bono tal insistencia debía ser tramitada en la respectiva hidrológica por intermedio de cada organización sindical, recordando en todo caso que el otorgamiento del precitado bono quedó prohibido según resolución No.00673 de la presidencia de Hidroven de fecha 01-12-1999.

    De la que riela a los folios 95 al 99 los cálculos efectuados para el pago de la gratificación alto costo de vida y que para el pago de dicha bonificación se tomaban en consideración el salario diario, la alícuota del plan de ahorros, alícuota del bono vacacional y alícuota de la bonificación de fin de año.

    Inspección judicial.

    La cual se realizó en fecha 14 de febrero de 2007, cuyas resultas se encuentran agregadas a los folios 344 al 346, en la misma se dejó constancia de los particulares solicitados en la misma Primero: De que le fueron presentados nominas de pagos correspondiente a los meses de enero de 1994, hasta marzo de 2006 donde se evidencia que los ciudadanos: D.M.C. se encuentra incorporada en las mismas desde la segunda quincena de enero de 2001, F.D. desde la segunda quincena del mes de abril hasta septiembre de 2006, A. deD.M. desde enero de 2000 y E.B. desde febrero de 2000, constatando igualmente que lo pagado en esas nóminas era el concepto denominado sueldo.

    Segundo: En cuanto a lo solicitado en este punto de si existen ordenes dirigidas de Hidroandes Barinas, para el cumplimiento de metas efectuadas por la empresa durante los años 1994 a 1998, las cuales no fueron presentadas por cuanto la apoderada de la parte demandada manifestó que las mismas no se encontraban en ese departamento.

    Tercero: En cuanto al particular solicitado en cuanto a si existen metas de facturación de ingresos mensuales y anuales a partir de 1994 hasta el 2004, se dejó constancia de que las mismas no fueron presentadas, por lo que nada se constató al respecto.

    Cuarto: En relación al listado del bono de productividad o alto costo de vida se constató de los documentos presentados al tribunal que en los años 1995 a 1998 se pagó el mencionado bono a razón de 60 días por año y en los años 1997 y 1998 se pagó tomando en consideración todos los conceptos que conformaban el salario normal devengado por los trabajadores, tales como salario diario, bono nocturno cesta ticket y bono salud, alícuota de bonificación de fin de año, alícuota de bono vacacional y que de los 60 días pagados 05 se depositaban en una cuenta a cada trabajador como abono a sus prestaciones sociales.

    Pruebas de la codemandada Hidroandes:

    Agregada a los folios 121 al 127 marcada “A” copia simple de acta de asamblea de la empresa Hidroandes celebrada en fecha 07 de junio de 1999, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida donde se trataron puntos varios, por cuanto se trata de copia de documentos públicos y contienen la certificación de la secretaria adscrita a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, de que tuvo a la vista sus originales merece valor probatorio no obstante no forma parte del contradictorio.

    Copia simple del acta constitutiva de la empresa Hidroandes marcada “B” folios 128 al 136, que merece valor probatorio por cuanto se trata de copia de documentos públicos y contienen la certificación de la secretaria adscrita a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de que tuvo a la vista sus originales, aun y cuando no es un hecho controvertido la existencia de la referida empresa y de la misma se desprende el objeto social de la misma, que la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de el Estado Mérida bajo el No. 59, tomo A-5 en fecha 28-09-1990, y que la empresa Hidroven es su accionista mayoritario.

    Consigno cursantes a los folios 137 al 141 copia simple de nómina de trabajadores de Hidroandes que al no ser impugnada merece valor probatorio no obstante esto no es un punto controvertido en la presente causa

    Copia simple de punto de cuenta de fecha 13/11/1.995 y 04/12/1.996 marcadas E y F folios 142 y 148, que al no ser impugnadas merecen valor probatorio ahora bien las mismas ya fueron valoradas en el punto segundo de las pruebas de los demandantes.

    Copia simple de comunicación interna dirigida por la Presidencia de Hidroandes a la junta directiva, folio 149, que al no ser impugnada merece valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 18 de noviembre de 1997, se somete a la consideración de esta la aprobación del bono alto costo de vida en la cual se lee “ En vista de la solicitud presentada por los sindicatos de HIDROANDES (MERIDA, BARINAS, TRUJILLO) , en relación al Bono de Alto Costo de Vida equivalente a Sesenta (60) días de sueldo que consecutivamente la Empresa ha venido otorgando a sus trabajadores de nómina fija en la época decembrina, y en concordancia con la cláusula sesenta de la reciente Convención Colectiva de Trabajo, se somete a la aprobación del directorio la concesión del mencionado beneficio en la primera quincena del mes de diciembre.”

    Agregadas a los folios 150 y 151 copia simple de solicitudes hechas por el Sindicato de Trabajadores de Hidroandes y del Sindicato Unico de Trabajadores de la C.A. Hidrológica de la Cordillera A.C. y Similares del Estado Trujillo fechas 19 y 14 de noviembre de 19997, respectivamente del pago del referido bono de productividad, que al no ser impugnadas por el adversario merecen valor probatorio no obstante estos no son hechos controvertidos en el proceso.

    Copia de acta de reunión de junta directiva de Hidroandes celebrada en fecha 21 de noviembre de 1997, donde se trató entre otros puntos la aprobación del bono alto costo de vida en el año 1997, que al no ser impugnada merece valor probatorio no obstante este no es un hecho controvertido en la presente causa.

    Copia simple de comunicación emanada de la Presidencia de Hidroandes para los Gerentes de Sucursales, donde se giran instrucciones en relación al bono alto costo de vida, la cual fue valorada precedentemente al ser igualmente promovida por la parte demandante.

    Copia de punto de cuenta de fecha 06/11/98, anexo al folio 158, que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio y de esta se desprende que se somete a consideración de la presidencia el otorgamiento de la gratificación alto costo de la vida equivalente a sesenta días de salario normal al personal fijo en nomina para el 15/11/1998.

    Copia de estados financieros desde el 31/12/1999 hasta el 31/12/2004, folios 159 al 197, con los cuales pretende probar la falta de disponibilidad presupuestaria, los cuales no se valoran en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, así se decide.

    Copia simple de cheque y orden de pago de la gratificación alto costo de vida a los trabajadores de Hidroandes, de fecha 21 de diciembre de 1998 equivalente a sesenta (60) días según cláusula sesenta (60) del convenio colectivo de las empresas hidrológicas, cursantes a los folios 198 y 199 a las que se le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnada por el adversario.

    Agregadas a los folios 201 y 2002, copia de listado de trabajadores de la zona II de Bolívar a los que se le pagó el bono alto costo de vida en fecha y planilla detallada de los conceptos que integraban el referido bono tales como salario diario, alícuota plan de ahorro, alícuota del bono vacacional y alícuota de la bonificación de fin de año, la cuales al no ser impugnada se les confiere valor probatorio.

    Cursando a los folios 203 al 206 copia de orden de pago, listado de trabajadores beneficiarios del bono alto costo de vida y planilla de pago correspondiente a sesenta días del referido bono en fecha 18 de diciembre de 1996, las cuales no fueron impugnadas no obstante este punto no forma parte del contradictorio.

    Copia simple cursante al folio 207 que a pesar de no ser impugnada no aporta nada al proceso por ser ilegible.

    Del folio 208 al 231copias que no fueron impugnadas correspondientes a ordenes de pago, listado de trabajadores de la Zona Bolívar a quienes se le pago el bono alto costo de vida en el año 1995 a razón de sesenta días, cheques y ordenes de pago y listado de trabajadores e la misma zona relacionadas con el pago del bono de fin de año, puntos estos no controvertidos en la presente causa, además de ser alguna ilegible por lo que no aportan nada al proceso.

    Del folio 233 al 276 copias simples que a pesar de no ser impugnadas no se les otorga valor probatorio en virtud de que presentan enmendaduras y alteraciones en su contenido.

    Del folio 277 al 298 copias simples que no fueron impugnadas no aportan nada a la presente controversia, en virtud de que se trata de listado de abono de cinco días por mes de prestaciones sociales a en el año noventa y nueve a trabajadores distintos a los demandantes de autos.

    Del folio 290 al 293 copia de acta celebrada de acta celebrada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo en fecha 19 de enero de 2000, comunicación No. 00210, emanada de la presidencia de Hidroven dirigido a todos los presidentes de las empresas hidrológicas regionales, denominada aclaratoria del acta de cierre del pliego de peticiones de fecha 19/01/2000 ya valoradas en las pruebas de la parte demandante.

    Copia simple de comunicación interna de fecha 25 de febrero de 2000, P-200-115 dirigida por el presidente de Hidroandes a todo el personal a la que se le otorga valoración por no ser impugnada, cuyo texto es el siguiente : “ Por medio de la presente comunicación hago del conocimiento del personal que el bono incentivo a la eficiencia es un incentivo especial cuya naturaleza es graciosa no obligatoria y no reviste carácter salarial, según lo establecido en el artículo 72 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. Por ser voluntario del patrono, debió otorgarse siguiendo parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y verdadera disponibilidad financiera. Debido a que los parámetros indicados no fueron cumplidos la presidencia de HIDROVEN, prohibió expresamente su otorgamiento, según oficio No.00673 de fecha 01 de noviembre de 1999. El día 08 del presente mes la presidencia de HIDROVEN, aclaró el contenido del Acta de Cierre del Pliego de Peticiones de fecha 19 de Enero de 2000, notificando la prohibición del pago del Bono en referencia, igualmente se acordó que si algún sindicato insistía en la procedencia del pago de este bono, tal insistencia debía ser tramitada en la respectiva Hidrológica” …omissis…

    Copias simples agregadas a los folios 295 al 296, de propuesta corporativa de incentivo por eficiencia personal Hidroven 1995, que al no ser impugnadas se les otorga valoración, de las mismas se desprende que la Gerencia de recursos humanos de Hidroandes somete a consideración del Presidente de Hidroven la propuesta de incentivo por eficiencia, estableciendo 1.- El tipo de incentivo, que el mismo debería estar enmarcado dentro del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de que el mismo no sea considerado salario, 2.- La frecuencia, que se pagaría una vez al año, previa revisión y evaluación de los objetivos y metas por gerencia. 3.- Aplicación del mismo; se otorgaría a todo el personal activo de acuerdo a las condiciones laborales y las siguientes especificaciones: cuando el trabajador hubiere laborado nueve (09) meses continuos se le otorgaría en su totalidad, cuando la prestación de servicio sea menor a nueve meses se e cancelará proporcionalmente a los meses completos laborados. Se desprende igualmente que se le pagaría al personal contratado por tiempo determinado, que la empresa considere incluir en nómina, que no se aplicará al personal que preste servicios por honorarios profesionales, que el otorgamiento al personal que se encuentre de reposo quedará a discreción de la empresa, que se solicita autorización para el pago de este beneficio cuya suma asciende a Bs. 4.891800,00 con un sello de Hidroven, una firma ilegible y una leyenda aprobado.

    Copia simple folio 297 de incentivo por eficiencia año 1997, que a l no ser impugnada merece valor probatorio y de la misma se desprende que la gerencia de Recursos Humanos de Hidroven somete a consideración del Presidente de Hidroven, la aprobación del pago del referido bono de eficiencia, para ese año.

    Copia de la comunicación 00673, de fecha 01 de noviembre de 1999, agregada al folio298 valorada precedentemente con las pruebas de la parte demandante.

    A los folios 299 y 300, copia simple de comunicación enviada por el gerente de comercialización de Hidroandes a la consultoría jurídica donde informa que no se cumplieron las metas de recaudación en los años 1998 al 2005, las cuales al no ser impugnadas se les otorga valor probatorio.

    Copias simples agregadas a los folios 301 al 306, denominadas recaudación real año 2000 Barinas- Trujillo que no fueron impugnadas no obstante nada aporta al proceso por cuanto se trata de cuadros con unos montos correspondientes a los meses de enero a diciembre sin mayores especificaciones en relación a si estos eran los montos esperados a recaudar, por lo que dicha prueba es inconducente.

    Copias simples cursantes a los folios 307 al 314, que al no ser impugnadas se le otorga valor probatorio en lo que respecta a los montos cobrados son inferiores a los montos facturados.

    Copia simple agregada al folio 315, que no fue impugnada por lo que se le otorga valoración desprendiéndose de esta que se trata comunicación dirigida por el gerente de comercialización de Hidroandes a la consultoría jurídica donde informa que el porcentaje de agua no contabilizada correspondiente al año 1999, de las sucursales Barinas fue de 51,48% y Trujillo de 64,97% .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a la solidaridad alegada, donde el apoderado judicial de la codemandada Hidroven alega que su representada no tiene ningún tipo de relación con las demandantes en virtud de que nunca prestaron servicios para esta, y que por lo tanto rechaza y contradice que adeude concepto alguno a las reclamantes, y que su representada mantiene un vinculo accionario y/o de origen mercantil con la egresa Hidroandes, por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario, efectivamente se desprende del documento constitutivo de la empresa Hidroandes que Hidroven es el accionista mayoritario, es decir existe un dominio accionario de la codemandada solidaria sobre la codemandada principal, igualmente ha quedado evidenciado que tiene un poder decisorio sobre esta y le establece lineamientos a cumplir tal como se demuestra de la comunicación No. 00673 de fecha 01 de noviembre de 19998, donde se prohíbe el pago del bono reclamado, de la comunicación 00210,de fecha 08 de febrero de 2000, de la comunicación P-2000-115 de fecha 25 de febrero folio 294, de los documentos cursantes a los folios, 295,296,297donde se somete a la consideración de Hidroven la aprobación del pago del bono objeto de esta reclamación, además de ello realizan actividades comunes que evidencian su integración, de lo cual debemos concluir que inequívocamente y sin lugar a dudas estamos en presencia de un grupo de empresas, y es de allí donde deriva su solidaridad. Al respecto es necesario citar la sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2.004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció lo siguiente:

    En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso..

    En cuanto a la procedencia del bono reclamado, la empresa hidroandes alega que para el otorgamiento del referido bono de alto costo de vida o de eficiencia debían cumplirse ciertos requisitos, como lo eran parámetros de eficiencia, evaluación, el cumplimiento de metas de recaudación, y verdadera disponibilidad presupuestaría, ahora bien observa el tribunal que no existe en autos elemento probatorio alguno que demuestre que en los años 1995, 1996,1997 y 1998 en que se otorgó el referido bono, los trabajadores hayan cumplido con los requisitos antes mencionados, por el contrario existen elementos que demuestran que su otorgamiento se venía efectuando con la prescindencia de tales requisitos tal como lo demuestra la comunicación 00673 de fecha 01-11-1999, emanada del presidente de Hidroven donde se prohíbe su otorgamiento, y se señala expresamente que por ser voluntario debió otorgarse cumpliendo parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento d e objetivos y verdadera disponibilidad presupuestaría; con todo lo cual no se cumplió (negrillas del tribunal), de la comunicación fecha 25 de febrero de 2000, P-200-115 dirigida por el presidente de Hidroandes a todo el personal donde se lee igualmente Por ser voluntario del patrono, debió otorgarse siguiendo parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y verdadera disponibilidad financiera. Debido a que los parámetros indicados no fueron cumplidos la presidencia de HIDROVEN, prohibió expresamente su otorgamiento, según oficio No.00673 de fecha 01 de noviembre de 1999.

    Alega igualmente que sufrió una disminución en su partida de gastos de funcionamiento, que atravesaba en el año 1999, por un desequilibrio presupuestario lo que equivaldría a decir que no tenía la disponibilidad presupuestaría, pero sin indicar nada en cuanto a esa falta de disponibilidad presupuestaria en los años subsiguientes, ahora bien en cuanto a esa crisis financiera alegada en el año 1999, que conllevaría consecuencialmente a presuponer una falta de disponibilidad presupuestaría no produjo elemento probatorio alguno a los fines de demostrar tal circunstancia.

    En tal sentido si bien inicialmente, para el otorgamiento del referido bono pudo haberse establecido que deberían cumplirse con los requisitos previamente señalados, el mismo se otorgó tal como ha quedado evidenciado sin la exigencia de esos requisitos y ciertamente como lo señala la codemandada en su contestación es de carácter gracioso, es decir lo otorgaba la empresa codemandada sin estar obligada a ello ni por la contratación colectiva ni por la ley y así lo hizo por espacio de cuatro años, al respecto es conveniente citar la sentencia Nº 842 de la Sala de Casación Social del M.T. de la República de fecha 11 de mayo de 2006 donde la haciendo suyo el criterio del Juzgado Superior Primero del Estado Guarico, en el cual se estableció “no cabe duda para quien decide que el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez obedeció a un acto consciente, reiterado en el tiempo y voluntario de patrono, quien a sabiendas de la no existencia de la obligación legal, por no estar contemplado en la Ley ni en la contratación colectiva, procedió a otorgar este beneficio especial, de manera que queda así descartado el error invocado por el recurrente, todo lo cual se encuentra ajustado a derecho atendiendo a los principios de intangibilidad y progresividad como atributo de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que supone que la Ley y el contrato establecer (sic) los beneficios mínimos, pero, ello no impide que el patrono de manera voluntaria conceda beneficios superiores o diferentes a los previstos en la ley, los contratos colectivos o los contratos individuales, beneficios que una vez incorporados no pueden ser modificados a menos que se trate de desmejoras o que se trate de sustituir por otros, todo lo cual requiere del consentimiento expreso del trabajador. …” (negrillas del Tribunal)

    Es de señalar entonces, que efectivamente la empresa Hidroandes venía otorgando el beneficio reclamado, de manera consciente, voluntaria y reiterada en el tiempo al haberlo hecho por espacio de cuatro años, a criterio de quien decide consolidó en cabeza de sus trabajadores un derecho, y atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente citado no podía la empresa codemandada revocar este beneficio de manera unilateral, es decir sin el previo consentimiento de los trabajadores, considerando este juzgador que en el supuesto de que la empresa tuviera dificultades económicas debió en todo caso discutir con los trabajadores a través de la organización sindical que los representa la posibilidad de suspender, o modificar el pago del referido bono hasta tanto se superaran tales dificultades presupuestarias, o replantear el cumplimiento de los parámetros exigidos para su otorgamiento, pero no eliminarlo de manera unilateral como se hizo, a raíz de la prohibición emanada de la presidencia de Hidroven según comunicación 00673 de fecha 01-11-1999. En atención a lo anteriormente señalado en criterio de quien decide si existe obligación de las codemandadas al pago del beneficio reclamado es decir el bono de alto costo de vida desde el año 1999, hasta el periodo reclamado es decir hasta junio de 2005, sin que ello signifique que no esté obligada al pago en los periodos sucesivos, pero en virtud de lo que se solicitó su pago hasta esa fecha el tribunal debe a tenerse a lo reclamado.

    Por otro lado, en cuanto a si el mismo tiene carácter salarial no hay dudas para quien decide de que efectivamente lo tiene y al respecto es de señalar que si el referido bono se pagaba en base a sesenta días de salario, debe en consecuencia ser considerado como tal y para mayor abundamiento es preciso citar la interpretación que del artículo 133 ha hecho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada en sentencias por citar algunas No.106, del 10-05-00, 263 del 24-10-01, 1.566 del 09-12-04 y 1464 del 01-11-05 estableciendo “ Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar ...”

    Asimismo, es de señalar que por ser este un bono que se pagaba una vez al año esto no lo hace perder su carácter salarial, y al efecto es necesario citar lo establecido al respecto por la Sala de Casación Social en cuanto a estos pagos que no los percibe en forma constante ni regular, estableciendo en sentencia de fecha 09 de marzo del 2000 caso CITIBANK, N.A. “esta definición pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular, los cuales sí están comprendidos dentro del concepto de salario contemplado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se pagan una o dos veces al año, como lo es el caso de la participación en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador, que forman parte del salario integral.

    Surge entonces la duda, si era la intención del legislador al crear el “salario normal” restringir el salario propiamente dicho a los efectos de la base para el calculo de las prestaciones a la terminación de la relación laboral, haciendo formar parte de éste sólo lo que el trabajador recibe reglar y permanentemente, o si por el contrario, pueden ser incluidos los pagos que el trabajador recibe una vez al año, pero todos los años.

    A juicio de esta Sala, se debe considerar como válida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en un posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas…”

    Ahora bien declarado como ha sido que los demandantes tienen derecho a que se le pague el referido bono, es decir que la empresa Hidroandes está obligada al pago del mismo en los periodos reclamados y la empresa Hidroven de manera solidaria, este tribunal a los efectos de calcular lo que corresponde a as demandantes por dicho bono, así como las diferencias dejadas de percibir en los conceptos en los cuales el mismo tenía incidencia, como es el caso de las vacaciones, aporte de caja de ahorro y bonificación de fin de año, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieran acordar, para lo cual la empresa deberá poner a disposición del experto los libros nominas y registro llevados al efecto en los años de 1997 en adelante donde reposan los salarios devengados y demás conceptos devengados por las demandantes, debiendo señalar igualmente que deberán considerarse para el pago del mencionado bono todos los conceptos que se incluían para el mismo como son los descritos en los documentos que rielan a los folios 126 al 129, se deja igualmente claro que en cuanto al reclamo relacionado con la incorporación de la diferencia en los 5 días por mes que debe ir depositando el patrono, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días adicionales se declara improcedente en virtud de que el patrono puede ir abonando dichos días conforme a lo previsto en la norma citada, pero puede igualmente no hacerlo en cuyo caso asumirá las consecuencias de pagar los intereses en la forma señalada en dicho artículo, y además en todo caso la exgibilidad de tal concepto sólo puede hacerse una vez finalizada la relación de trabajo.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara;

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos, F.J.D.L., A.D.D.M. DE SANCHEZ, D.M.C., E.O.B. ,titulares de las cédulas de identidad números, 10.106.267, 8.143.652, 9,988.177 y 9.184.970, respectivamente, contra las empresas C.A HIDROANDES BARINAS e HIDROVEN C.A, en consecuencia se ordena pagar a las demandantes lo correspondiente al Bono Alto Costo de Vida en los periodos reclamados es decir desde 1999 hasta junio de 2005, así como la diferencia dejada de percibir en el bono de fin de año, vacaciones y aporte de caja de ahorro, la cantidad a pagar será la que resulta de la experticia ordenada en la forma señalada en la motiva, en el caso de ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenará una nueva experticia a los fines de calcular la indexación desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

TERCERO

De conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar a la Procuradora General de la Republica de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación la causa se suspenderá por 30 días continuos, transcurridos los mismos comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos que haya lugar contra la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los dos (02) días del mes de abril de 2007.

El Juez

La Secretaria

Abg. J.P.

Abg. V.R.V.

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