Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarina Castillo Gómez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 01177

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana D.E.I., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 6.834.487, domiciliada en el Municipio Autónomo M.d.E.Z., actuando en su propio nombre y representación de sus hijos G.L. y YONELLI COROMOTO S.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.001.155 y 13.529.019, respectivamente y J.A., JERUSALAY ESTHER y J.R.S.I., asistida en este acto por el abogado en ejercicio N.E.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.526, alegando que en fecha 27 de Marzo de 2004, falleció ab-intestato su esposo el ciudadano J.R.S.C., quien era venezolano, mayor de edad, casado, chofer, personal civil del ejercito, titular de la cédula de identidad N° 3.112.912; y solicita se les declare en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado ciudadano.

A esa solicitud se le dio entrada el día 06 de Diciembre de 2004, formando expediente con el N° 01177, instando a la solicitante a consignar copia certificada de las actas de nacimiento N° 1658 y 2199 y copia de las cédulas de identidad de todos los herederos que se van a declarar y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 17 de Diciembre de 2004, la ciudadana D.E.I., diligenció asistida por el abogado en ejercicio N.H., consignando copias certificada de las actas de nacimiento de Gisela y Yonelli S.G. y la fotocopia de las cédulas de J.S. y Jerusalay Silva, ya que J.Á. no posee.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 43 del causante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.M.M.d.E.Z., copias certificada del acta de matrimonio N° 47 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 693 y 171 emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, N° 426 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, copia simple N° 1658 y 2199 emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia, consignando posteriormente copias certificadas. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos L.M. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.264.861 y 4.156.913 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista, trato y comunicación al causante ciudadano J.R.S.C., el cual falleció el día 27 de Marzo de 2004, y que ella y sus hijos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las ciudadanas D.E.I., en su condición de esposa, G.L. y YONELLI COROMOTO S.G. y a los niños J.A., JERUSALAY ESTHER y J.R.S.I., en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.R.S.C.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a las ciudadanas D.E.I., en su condición de esposa, G.L. y YONELLI COROMOTO S.G. y a los niños J.A., JERUSALAY ESTHER y J.R.S.I., en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.R.S.C., quien era venezolano, mayor de edad, casado, chofer, personal civil del ejercito, titular de la cédula de identidad N° 3.112.912 y quien falleció Ab-intestato en fecha 27 de Marzo de 2004, según copia certificada del acta de defunción N° 43 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DRA. M.C.G. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc, (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 01 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cinco (2005). La Secretaria Acc.

MCG/vrp*

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