Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: D.M.M.C. y M.F.M.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.934.963 y V- 2.793.558, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G.M.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.078.

PARTE ACCIONADA: R.C.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 18.539.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: E.P.A. y C.J.O.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.589 y 21.947, en su orden de mención.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 26.244.

Se inicia el presente proceso por demanda consignada el 20 de marzo de 2006 ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, por la abogada C.G.M.D.G., en representación de las ciudadanas D.M.M.C. y M.F.M.C., contra la ciudadana R.C.G.P., todas ampliamente identificadas, en la cual manifiesta que: 1) consta de escrito de consignación de cánones de arrendamiento de fecha 10 de enero de 2005, cursante en el juzgado antes mencionado, con el Expediente No. 05-2864, consta que, en nombre y representación de sus mandantes, celebró un contrato de arrendamiento verbal por un (1) año, con la demandada, por un apartamento ubicado en el Parque Residencial El Encanto, Edificio Caracas, piso 9, signado con el No. 9-B-6, Avenida Bertorelli, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual es propiedad de sus poderdantes, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, ahora Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre del año 1991, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 19 del tercer trimestre de ese año, 2) se acordó de mutuo y común acuerdo que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), hoy equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) y las propietarias pagarían los recibos que mensualmente se emitieran por concepto de condominio, sin embargo, la hoy demandada manifestó, voluntariamente, que prefería asumir el pago de dicho concepto, los cuales para la época eran por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), hoy equivalente a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo), todo lo cual fue cumplido por un lapso de (1) año, es decir, hasta el mes de febrero de 2003, fecha a partir de la cual comenzó a manifestar que tenía problemas económicos, que su madre se enfermó y su hermana también, entre otras cosas y que por eso no podía cumplir, pero que una vez saliera de sus problemas cumpliría, cuestión que no ha hecho, debiendo hasta la fecha el resto del año 2003, todo el 2004, el 2005 y lo que va del 2006, a pesar de seguir disfrutando el inmueble arrendado. 3) en fecha 04 de junio de 2004, le manifestó a la accionada la necesidad que tenían las propietarias de ocupar el inmueble arrendado, ya que a la ciudadana D.M.M.C., le estaban pidiendo desocupación de una habitación en Caracas, en el Edificio Filmico, todo lo cual encuadra en la causal prevista en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ales consideraciones y con fundamento en los artículos 1139, 1140, 1141, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 34, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana R.C.G.P., para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: “(…) PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento verbal, anteriormente referido, por no haber pagado la parte que corresponde a los servicios del inmueble que ella disfruta, que son los recibos emitidos mensualmente por concepto de condominio, y que asumió voluntariamente, para pagar menos alquiler, ya que se comprometió a pagar DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en efectivo, más el condominio, formando los dos (2) conceptos un todo, del canon de arrendamiento mensual, habiendo dejado de pagar por concepto de condominio desde el mes de marzo del año 2003 hasta (…) febrero del 2006, hacen la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.619.061,76), violando lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil (…) SEGUNDO: En resolver el contrato de arrendamiento verbal, anteriormente descrito, por la necesidad que tiene la propietaria D.M.M.C., antes identificada, de ocupar el inmueble, ya que le están pidiendo desocupación de la habitación donde vive en Caracas, situación que se le planteó desde el 04 de junio del año 2004, negándose a firmar siempre toda notificación. De conformidad con lo previsto en el Artículo 34, literal b de la Ley de Alquileres… TERCERO: Igualmente, solicito apreciar al Juez que ha de conocer de la presente demanda, la legitimidad o no de las consignaciones efectuadas por ante (sic) el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques…CUARTO: en hacer entrega a mis mandantes del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. QUINTO: En pagar la suma de UN MILLÓN SEISICIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.619.061,76), más la INDEXACIÓN de esta suma, por concepto de daños y perjuicios como indemnización por haber ocupado el inmueble arrendado sin pagar la totalidad de lo acordado verbalmente…SEXTO: Igualmente solicito que la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos que ocasiones el presente juicio…”. Finalmente, estima la demanda en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.619.061,76), que actualmente equivale a la suma de UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.619,06).

Consignados los recaudos respectivos, el A quo admitió la demanda por auto fechado 20 de abril de 2006, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2006, la parte accionante procedió a reformar la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, siendo admitida la misma por auto del 25 de abril de ese año.

Practicada la citación de la demandada, su apoderada judicial C.J.O.D.G., ya identificada, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo formalmente la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir. De igual forma, alega que existe inepta acumulación de pretensiones, de allí que requiera que se declare SIN LUGAR la demanda que nos ocupa.

En fecha 17 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto de fecha 18 de mayo de 2006.

Por escrito fechado 19 de mayo de 2006, la parte actora, promueve pruebas nuevamente, emitiendo el juzgado de la causa el pronunciamiento respectivo por auto fechado 23 de mayo de 2006.

En fecha 05 de junio de 2006, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes.

Por escrito fechado 09 de junio de 2006, la parte demandada presenta sus conclusiones.

El Tribunal de la causa dicta sentencia el 20 de junio de 2006, declarando INADMISIBLE la demanda que nos ocupa.

Practicadas las notificaciones respectivas por el A quo, la parte accionada apeló de la sentencia dictada por el A quo, siendo oída la misma por auto del 20 de septiembre de 2006.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2006, este Juzgado le da entrada al expediente bajo el No. 26244.

La representación judicial de la parte demandada consigna el 20 de octubre de 2006, escrito en el cual expresa que la recurrida inobservó lo estatuido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que requiere sea revocada la sentencia apelada y se disponga que el A quo se pronuncie al fondo de la causa, declarando CON O SIN LUGAR la acción promovida.

Siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito respectiva, procede este Juzgado a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El A quo en su sentencia sostiene que “(…) la parte accionante al interponer la presente demanda, realizó dicha actuación con una carta poder, documento privado, que no cumple ninguna de las formalidades legales referentes a las actuaciones de las partes en el proceso, aunado al hecho de que el instrumento poder que consigna al expediente en el acto de la reforma del libelo de la demanda, fue otorgado con posterioridad a la actuación de la interposición de la demandada (sic), por lo que para este Tribunal ni siquiera puede “… entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si éste solo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la relación del acto…” (Sentencia del 19 de julio de 1990- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), circunstancia que tampoco se presenta en el caso sub litis, es decir, ni con posterioridad a la actuación que se cuestiona la parte accionante pudo comprobar que estaba debidamente facultada para interponer la presente acción. La consignación a posteriori del instrumento poder que cursa en autos no llegó a perfeccionar la legitimidad o representación de la parte accionante “…la representación no llegó a perfeccionarse en el acto de interposición de la acción…” (Sentencia del 01 de junio de 1993-Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)… omissis… En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso …. Este Tribunal encontrándose en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, forzosamente debe revocar la admisión del libelo de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y así se decide…”

De lo anteriormente transcrito, este Tribunal observa que, a) el A quo erró cuando afirma que revoca el auto de admisión de la demanda, toda vez que la revocatoria por contrario imperio sólo es posible respecto de aquellos autos que sean de mero trámite o sustanciación, no así de aquellos que contienen decisiones cómo el auto que se pronuncia acerca de la admisibilidad o no de una demanda; b) la representación ejercida por la abogada C.G.M.D.G., no fue impugnada de forma alguna por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sin embargo, el tribunal de la causa se pronuncia por una ilegitimidad que no fue propuesta en el proceso, supliendo así una defensa de parte; c) cuando no se impugna la representación que alguien se atribuye, en la primera oportunidad que se conoce la insuficiencia o deficiencia en el otorgamiento del poder o porque se ha actuado sin él, las actuaciones deben considerarse válidas y legítimas, tal y como lo ha sostenido el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosas sentencias, que a fines ilustrativos se trascriben a continuación:

(…) Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…

(Sentencia del 07 de diciembre de 1994, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia)

(…) Advierte la Sala que lo denunciado por el formalizante no es el defecto de forma de la letra de cambio, sino la falta del endoso en el anverso de ésta, lo cual a su entender obligaba al Juez superior a declarar la inadmisibilidad de la demanda y la consecuente nulidad de todo lo actuado, en vez de establecer que no tenía materia sobre la cual decidir…En cuanto a la oportunidad para la impugnación del poder traído a los autos por la contraparte en el juicio, esta Sala en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, R.J.T. contra Promotora Golfo Triste C.A., expresó lo siguiente: …Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto en los siguientes términos: …Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…En el presente caso se observa que la ciudadana…asistida pro la abogada…en fecha 31 de octubre de 2001, convino en la demanda, al momento en que se ejecutaba la medida de embargo decretada por el Tribunal de primera instancia, sin evidenciarse de la referida acta ni de otras actuaciones subsiguientes que haya impugnado los defectos del endoso en procuración. El hecho de que la endosataria de la demandante tuviere o no facultades de disposición es indiferente e inocuo, desde luego que la demandada convino. De lo anterior se deduce, que la parte demandada tácitamente admitió como buena y legítima la representación invocada por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto no lo impugnó en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación…

(Sentencia del 27 de julio de 2004, Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil).

(…) Así pues, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este m.T. en el sentido siguiente: … En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio…

(Sentencia de fecha 18 de abril de 2006 Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil)

Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia No. 994 de fecha 6 de junio de 2006…

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2009).

Por tales consideraciones, este Juzgado declara nula la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ”(…)todo fallo debe contener decisión expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas …” y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de mayo de 2006, por la abogada C.J.O.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.947, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.C.G.P., suficientemente identificada en autos, fue alegada inepta acumulación en los términos siguientes: “(…) la actora fincó (sic) su demanda en los literales a) y b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo su pretensión el desalojo del inmueble ocupado por mi representada. Pretensión que se robustece con el mandato que le fue otorgado, ya que es un poder general que según expresa en la reforma del libelo es para el ejercicio de una acción por desalojo. Sin embargo, en el petitorio del libelo inicial, específicamente en la particulares primero y segundo, particulares que solo varían en la reforma en sus hipótesis se demanda la resolución del contrato de arrendamiento. Sabido es que el instituto jurídico del desalojo difiere del instituto jurídico que comporta la resolución, lo cual me permite oponer la inepta acumulación como en efecto lo hago en este momento…”.

En relación a lo planteado por la parte accionada, se observa que en el escrito libelar la parte demandante expresa que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, que el cuatro (04) de junio de 2004, le manifestó a ésta que una de las propietarias tenía necesidad de ocupar el inmueble arrendado invocando a tales efectos el literal (b) del artículo 34 de la Ley que regula la materia, razón por la cual en el capítulo relativo a las conclusiones pide el desalojo de conformidad con la referida disposición, sin embargo al formular su pretensión requiere que este Tribunal condene a la primera de las nombradas a lo siguiente: “(…) PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento verbal anteriormente referido, por no haber pagado la parte que corresponde a los servicios del inmueble que ella disfruta, que son los recibos emitidos mensualmente por motivo de condominio (…) desde el mes de marzo del año 2003 hasta diciembre del mismo año, todo el año 2004, todo el año 2005 y hasta enero y febrero del 2006…Debiendo entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió…SEGUNDO: En resolver el contrato de arrendamiento verbal, anteriormente descrito, por la necesidad que tiene la propietaria D.M.M.C., antes identificada, de ocupar el inmueble, ya que le están pidiendo desocupación de la habitación donde vive en Caracas, situación que se le planteó desde el 04 de junio del año 2004…De conformidad con lo previsto en el Artículo 34, Literal (b) de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Debiendo entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Igualmente, solicito apreciar al juez que ha de conocer de la presente demanda, la legitimidad o no de las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) QUINTO: En pagar la suma (…) por concepto de daños y perjuicios como indemnización por haber ocupado el inmueble arrendado sin pagar la totalidad de lo acordado verbalmente (…) …”.

Si bien la demandante procedió a reformar el escrito libelar que dio inicio a las presentes actuaciones, dicha reforma solo lo fue respecto de las cantidades demandadas, manteniendo lo pretendido en dicho instrumento, todo lo cual configura una inepta acumulación de pretensiones toda vez que ha peticionado el desalojo, el cumplimiento del supuesto contrato verbal al requerir el pago de los recibos por concepto de condominio, así como la resolución del contrato, lo que hace inadmisible la demanda así propuesta y así se establece.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, Sala Constitucional, indicó que:

(…) La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, sí así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda. Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto. El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios…” (Subrayado por el Tribunal).

A este respecto, resulta oportuno reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-178, en el juicio de M.J.M.M., representada por la profesional del derecho G.C.M.M., contra el ciudadano L.A.B.I.., cuyo tenor es el siguiente:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Pág. 110).-

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público....

(S. De 24-12-15).

En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.-

Por las consideraciones que anteceden se declara nula la sentencia del A quo por las razones expuestas en este mismo fallo e inadmisible la demanda que da origen a estas actuaciones por inepta acumulación de pretensiones por ser contrarias entre si. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la demanda y revoca el auto de admisión de fecha 20 de abril de 2006. TERCERO: INADMISIBLE la demanda propuesta por la abogada C.G.M., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas D.M.M.C. y M.F.M.C. todas ampliamente identificadas. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACC

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y diez 12:10 p.m.

LA SECRETARIA ACC

EMQ/RGM/JoséG.-

Exp. Nº 26.244

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