Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13106

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 10 de marzo de 2010, interpuesta por la abogada en ejercicio DUYLIA DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 99.816, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DULCE M.R.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.995.387, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de marzo de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, sigue la ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO antes identificada, contra el ciudadano A.J.R.B. venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.420.787.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de mayo de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 09 de junio de 2010, la parte demanda ciudadano A.J.R.B., antes identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUNIOR ORLANDO G. LOBO inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.823, consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles mediante los cuales expuso:

(…) En fecha 8 de Marzo (Sic) de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta Sentencia (…) en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta fue interpuesto en mi contra y en el que reconviene por Resolución de Contrato, y en el cual fue decidido a mi favor al declararse SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por mi persona contra la ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, RESUELTO el Contrato de Opción de Compra – Venta celebrado en fecha 3 de Septiembre de 2005 sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización Mara Norte, parcela 34-37, manzana 34 en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SE ESTABLECE que la cantidad de (…)

CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) (…) queden en mi beneficio como indemnización de daños y perjuicios, además de la CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante-reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en fecha 10 de Marzo (Sic) del presente año admitida (…) correspondiéndole a esta Superioridad para su conocimiento.

Es el caso ciudadana J., que la Sentencia en apelación fue acordada cumpliendo con todos los extremos legales tanto de fondo como de forma (…)

Sorprenda el hecho de la presente apelación en virtud (…) que la sentencia de fecha 8 de Marzo (Sic) de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), expresa de manera clara, precisa y sucinta, la realidad de los hechos que corresponden con el derecho discutido en ese juicio.

La parte actora, (…) En primer lugar referente a su situación de arrendataria al aportar y evacuar pruebas (…) que no tenia razón de ser en virtud de que no se encuentra relacionado con la pretensión planteada en su petitorio al no discutirse la relación arrendaticia; y en segundo lugar el supuesto incumplimiento por mi parte en un Contrato de de Opción de Compra- Venta firmado por vía privada en fecha 3 de Septiembre (Sic) de 2005 con la condición que (…) tramitaría el saldo restante a través de un crédito por medio de la Ley de Política Habitacional a través de la sociedad mercantil INVERSIONES VIELMA Y TORRES C.A. (INVITOCA), faltando solamente la declaración sucesoral y la solvencia (…) estimando la referida demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Sic) FUERTES (Bs. 140.000,00), cantidad que fue impugnada con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en punto previo con la contestación de esa demanda y que fue decidida a mi favor por parte del Tribunal en punto previo a la sentencia, en virtud de que el monto en discusión es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Sic) actuales (Bs. 75.000,00) suma por la cual fue suscrito el contrato de Opción de Compra-Venta de fecha 3 de Septiembre (Sic) de 2005.

En ese libelo, la parte actora, (…) argumentó que solicitaría un crédito por la Ley de Política Habitacional a través del IPASME para el año 2002 y posteriormente la tramitación de ese crédito para adquirir la vivienda objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta de fecha 3 de Septiembre (Sic) de 2005 a través de la Empresa INVITOCA. (….) argumentos que fueron totalmente debatidos por mi representación a través del Escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención y el Aporte, Promoción y Evacuación de Pruebas que desvirtuaron en su totalidad dichos argumentos y que fueron apreciados por el ciudadano J. en su oportunidad para dictar sentencia. (…) se acompaño al Escrito de Contestación la constancia emitida por el Instituto Social Del Ministerio de Educación (IPASME) de fecha 24 de Marzo (Sic) de 2009, en el que se dice que la ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, no es funcionaria adscrita a esa institución (…) evidenciándose la falsedad de los argumentos esgrimidos por la parte actora, (…) en relación al supuesto crédito a solicitar ante el IPASME.

(…) la parte actora acompaño (Sic) y promovió constancia emitida en fecha 20 de Julio (Sic) de 2007 por la sociedad mercantil INVERSIONES VIELMA Y TORRES C.A (INVITOCA) (…)

Lo anterior trae consigo la negativa idea con relación a esa “supuesta” tramitación y contratación ya que legalmente para la fecha en que supuestamente se contrato con INVITOCA, dicha empresa no existía legalmente para la fecha en que supuestamente se contrato con INVITOCA, dicha empresa no existía legalmente, sin que la parte argumentara la forma de contratación con una empresa “supuestamente irregular” tal como lo pretendió sugerir en su Escrito de Informes a pesar de que dicha empresa se encargaría de la tramitación legal de un crédito (…)

Por otra parte, en la sentencia objeto de apelación, el Juez valoró y aprecio favorablemente al proceso, las declaraciones promovidos por mi representación (…) de lo que se deduce la realidad de los hechos sucedidos en la negociación del día 3 de Septiembre (Sic) de 2005, fecha en que se firmó la Opción de Compra-Venta objeto del litigio (…) el (…) Juez en la sentencia no apreció ni valoró la declaración del ciudadano JULIO R.P.C., persona que presenció la firma del Contrato objeto del juicio (…)

De lo anterior se expone el hecho de que el ciudadano JULIO R.P.C. dio su declaración como un testigo presencial, ya que estuvo presente en esa conversación entre mi persona y la ciudadana demandante-reconvenida a la cual hace alusión en su declaración y estuvo presente en la entrega de documentales indicadas en su declaración (…)

(…) cabe señalar la potestad que tuvo el Juez de mérito para dictar su sentencia adecuadamente la realidad de los hechos y a la voluntad de las partes en ese Contrato de fecha 3 de Septiembre (Sic) de 2005 (…)

(…) al interpretar el contrato, determina que el mismo es una opción de compra-venta cuya obligación se encuentra sometida a un término extintivo (…)

Por lo que la sentencia de fecha 8 de Marzo (Sic) de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) fue acorde a la realidad explanada en los hechos controvertidos (…) de conformidad a la verdadera intención de las partes en la firma de ese Contrato de Opción de Compra-Venta de fecha 3 de Septiembre (Sic) de 2005 (…)

En fecha 09 de junio de 2010; comparece en la sala de despacho de este Juzgado, la abogada en ejercicio DUYLIA DEL CARMEN DÍAZ DE VERGARA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 99.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles; mediante el cual expuso:

(…) Revisando el análisis y valoración de las pruebas que hiciera el referido juez, nos encontramos con lo siguiente:

1°.- Promovimos constancia de residencia, documento privado mediante el cual se prueba que la demandante (…) se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio desde el año 1.996 hasta la fecha actual, pero el juez desecha la prueba del proceso según debía ser ratificado por todos los ciudadanos que suscriben el documento (…) dicho documento esta suscrito por el Presidente de la Asociación de Vecinos para ese entonces de Mara Norte III y varios vecinos de los cuales tres (03) ratifican su firma y contenido (…)

2°.- Se promovió un primer Contrato de Opción a Compra marcado con la letra “B” (…) documento privado que fue presentado en su original en el escrito libelar y el cual fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación de demanda folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente (…) razón por la cual el documento tiene plena validez y la misma eficacia del documento público. El Juez valora la prueba pero la califica de “recibo emitido por el ciudadano ALFREDO RUIZ (Sic) BRUSCO y la ciudadana ELBA Z. LOBO DE R. (Sic) por la cantidad de (…) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cantidad que fue entregada por la ciudadana DULCE M.R.B., como pago de la opción a compra de un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanizaron Mara Norte tercera etapa, C. 7F, No. 2D-147, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.” Es decir le atribuye al documento cualidad y condición que no tiene Cuando (Sic) en la realidad fue un primer Contrato de Opción a Compra que suscribió entre las partes y que Posteriormente (Sic) el juez pretende hacer valer como recibo de la segunda Opción a Compra;(…) el (…) Juez se contradice cuando afirma en la sentencia (…)” (…) que la ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, no labora para el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), por lo que queda destruido su alegato,” haciendo referencia a la primera Opción a Compra cuando en la que se fundamenta la demanda es la segunda opción a compra anexada al libelo marcada con la letra “D” (…)

3°.- Se promovió con la letra “E” Constancia (Sic) de la inversora INVITOCA, Instrumento privado

suscrito por la ciudadana O.M.T.U. en su condición de presidente de INVERSIONES VIELMA Y TORRES C.A.., (…) Ahora bien el ciudadano J. en su sentencia (…) dice:

Esta prueba este J. la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio pero que fue ratificado mediante la prueba testimonial”, pero (…) el juzgador desestima porque se deduce de la constancia expedida por la sociedad mercantil INVERSORA VIELMA TORRES C,A que la demandante comenzó las gestiones de crédito casi dos años después de la fecha de expiración del término convenido en el contrato (…) con esta constancia se logra probar principalmente que el demandado nunca entrego (Sic) los requisitos necesarios para perfeccionar la venta; el juzgador (…) admite nuestro alegato pero lo desecha por incongruencia de las fechas, cuando la verdad es una sola y es que nunca se entregaron los requisitos, principalmente la declaración sucesoral, (…) lo que se desprende nunca se entrego nada.

4°.- Se promovió, por una parte, prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios (…) y por otra parte prueba de informes a los fines que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) e informara sobre el expediente No. 44.362 (…) con estas dos pruebas se logro (Sic) demostrar que el ciudadano ALFREDO JOSE (Sic) RUIZ (Sic) BRUSCO fue demandado por la ciudadana MARVELLYS DEL CARMEN RAMÍREZ RIVERA por la misma situación del presente juicio, inclusive al mismo tiempo en que suscribió el contrato de Opción de Compra con la demandante de la presente causa, se demuestra que se le compraron los derechos litigiosos a la primera demandante y que se deposito (Sic) a favor del demandado (…) pruebas estas que el juzgador no considero o no tomo (Sic) en cuenta para decidir.

5°.- En el mismo orden de ideas (…) de las pruebas de la parte demandada, la misma acompaño (Sic) a la demanda certificado de solvencia de sucesiones (…) referida a la declaración sucesoral de la ciudadana ELBA Z. LOBO DE RUIZ (Sic) (…) prueba de la cual se desprende que (…) el bien inmueble objeto de esta demanda pertenece a una sucesión es decir que el demandado actuó de mala fe al suscribir el contrato de Opción a Compra (…)y el juzgador ni siquiera toca el tema ni lo considera en su decisión.

6°.- en cuanto a las testimóniales promovidas (…) el juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus declaraciones concordantes entre si (…). Con relación a estas deposiciones consideramos que los testigos se contradicen en sus propias declaraciones y entre si (…) que nos lleva a concluir que los testigos fueron preparados para su declaración.

7°.- Por otra parte el juzgador en su análisis que hace del documento de Opción de Compra y que nosotros alegamos en el acto de informes en la causa presente (…) como pretende el demandado en su condición de oferente vendedor exigir el pago del precio si no se pudo perfeccionar la protocolización de la venta definitiva, por cuanto el demandado nunca entrego (Sic) los recaudos necesarios para la protocolización del mismo (…) el termino (Sic) se refiere al tiempo para tramitar el crédito hipotecario mas no el lapso de tiempo para pagar el precio como alega el oferente vendedor en su reconvención; (…) el J. en esta apreciación se da cuenta que según las cláusulas,(…) el pago debía cancelarse por la parte demandada en el momento de la protocolización definitiva del documento de compra venta y no antes; los ciento tres (103) días son para que la parte demandante pueda realizar los tramites del crédito hipotecario y no para cancelar el precio; (…). Es por todo lo que solicito a este honorable Tribunal conozca nuevamente del juicio antes expuesto y se pronuncie al respecto. (…)

Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal, pasa esta J. a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente:

En fecha 12 de enero de 2009, consta en actas que la ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, asistida por el abogado en ejercicio M.E.C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.812, consignó libelo de la demanda con sus respectivos soportes ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra el ciudadano A.J.R.B., antes identificados.

Consta en las actas que en fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA sigue la ciudadana MARÍA ROJAS BRICEÑO, contra el ciudadano A.J.R.B. y en consecuencia ordenó citar al demandado de autos antes identificado, para que compareciera por ante el Juzgado a quo, asimismo designó como correo especial a la parte actora para que gestionara la citación por medio de otro alguacil o notario todo conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 2009, la demandante en el presente juicio, asistida por la abogada DUYLIA DEL CARMEN DÍAZ ROJAS, mediante diligencia indicó la dirección del demandado de autos, y asimismo solicitó le fuesen entregadas las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del accionado, a los fines de que se gestionara por su persona la citación por medio de un alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal a quo observó que por error involuntario en el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de enero de 2009, designó correo especial a la demandante de autos, en consecuencia dejó parcialmente sin efecto el referido auto de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2009, la parte actora, recibió los recaudos de citación todo de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio M.V.C., consigno mediante diligencia cuaderno en original signado con el número 0055 realizada por el Juzgado Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con las resultas de la citación de la parte accionada en el presente juicio, asimismo solicitó la citación por carteles en virtud de que la personal no pudo ser materializada.

Consta en actas que en fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal a quo proveyó conforme a lo solicitado, y ordenó se libraran los carteles y se hicieran, las publicaciones, consignaciones y fijaciones de Ley, y que se publicaran en los diarios Panorama y/o La Verdad de esta localidad y La Frontera y /o Pico Bolívar de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, con intervalos de 03 días uno del otro conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio M.V.C., consignó mediante diligencia ejemplar del diario Panorama donde consta la publicación del cartel de citación del demandado de autos de fecha 23 de marzo de 2009, igualmente consignó ejemplar del diario La Frontera de la ciudad de Mérida, asimismo solicitó al Tribunal a quo comisione al Tribunal distribuidor de los Municipios Libertador y S.M. de la Jurisdicción del Estado Mérida a los fines de que fuese fijado el cartel de citación en la morada del demandado, también solicitó que se fijara el cartel en la cartelera del Tribunal a quo.

En la misma fecha anterior 24 de marzo de 2009, el Tribunal a quo ordenó desglosar y se agregara a las actas procesales el periódico consignado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 16 de abril de 2009, compareció en el Tribunal de la causa la parte demandada en el presente juicio ciudadano A.J.R.B. asistido por el abogado en ejercicio J.O.G.L., quien mediante diligencia se dio por citado de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha anterior 16 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio M.E.V.C., presentó escrito donde solicitó medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la bien inmueble propiedad del demandado ciudadano A.J.R.B., antes identificado.

Posteriormente pasa esta J. a citar extractos de la resolución proferida por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2009, donde resolvió lo siguiente:

(…) Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado (…) de conformidad con (…) el artículo 585, numeral 3° del artículo 588 y en el 600 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará la medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA (…); y 2) EL FUMUS BONIS IURIS (…)

Ahora bien, (…) con respecto a la presunción grave del derecho reclamado, acompaña con su escrito libelar, copia simple del contrato de opción de compra venta (…)

Del anterior documento se desprende, (…) la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, (…) salvo que en el curso del mismo el demandado desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.

(…) En tal sentido, visto que el documento consignado en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas , este Juzgado estima satisfecho el requisito del fumus boni iuris requerido en el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar(…)

(…) respecto el peligro en la mora, este Juzgador aprecia del hecho que transcurrido el lapso para el cumplimiento de las obligaciones asumidas ha expirado, (…) evitando así la incertidumbre en el derecho del peticionante (…) aunado a ello la tardanza en la tramitación del juicio hacen la convicción a este Juzgador del cumplimiento del indicado requisito. Así se Aprecia.

Así las cosas, (…) y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble (…)

En la misma fecha anterior 23 de abril de 2009, el Juzgado a quo ofició al Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 04 de mayo de 2009, el Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante oficio informe al Juzgado de Primera Instancia que tomó la debida nota de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano A.J.R.B. asistido por los abogados en ejercicio D.M.G. y JUNIOR ORLANDO G.L., consignó escrito de contestación mediante el cual interpuso la reconvención a la demanda.

En fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal a quo admitió la reconvención interpuesta por el demandado de autos y fijó el quinto día de despacho para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención.

Consta en actas que en fecha 05 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida abogado M.E.V.C., presentó escrito de contestación a la reconvención

En fecha 29 junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito.

En fecha 30 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente abogado en ejercicio JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO presentó escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles.

En fecha 02 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida abogado M.E.V.C., presentó escrito de pruebas.

En fecha 07 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida abogado M.E.V.C., hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en los numerales sexto y séptimo conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal a quo por auto de fecha 10 de julio de 2009, resolvió la oposición interpuesta por la parte actora, la admitió la oposición, Oficio, libró despacho de comisión con oficio y libró boleta de citación.

En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal a quo libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le correspondió conocer por la distribución realizada por U.R.D.D, en la misma fecha libró despacho de comisión al Juez del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De igual forma en la misma fecha anterior ofició al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicitó información sobre el expediente 44.362, de conformidad a lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia datos del registro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIELMA y TORRES, C.A (INVITOCA).

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado de la causa subsano el error que cometió en el auto de admisión de las pruebas que conforman el presente expediente corrigió el error y ordenó librar despacho de pruebas con oficio al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de agosto de 2009, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la comisión C-880-09, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.

En fecha 6 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia ofició al Juzgado a quo mediante el cual remitió información que fue solicitada en el oficio No. 1542-09.

En fecha 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente abogado en ejercicio JUNIOR ORLANDO G.L., solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento del experto.

El Tribunal a quo en fecha 16 de septiembre de 2009, fijó nueva oportunidad para el nombramiento del experto.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado de la causa llevo a cabo el nombramiento de los expertos.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano J.A.D.G., aceptó el cargo como perito avaluador en el presente juicio.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la ciudadana M.C.A., aceptó el cargo como perito avaluador en el presente juicio.

En fecha 30 de septiembre de 2009 el Juzgado de la causa dejó asentado los expertos designados que el lapso de treinta días y que el mismo era suficiente para evacuar la experticia solicitada.

En fecha 13 de octubre de 2009, los expertos designados ciudadanos J.R., M.A. y J.A.D. consignaron informe técnico del avalúo correspondiente al presente juicio, constante de trece folios útiles

En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia la comisión número 2618 cumplida como fue la misma.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal a quo recibió la comisión proveniente Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada–reconveniente abogado en ejercicio JUNIOR ORLANDO G.L., presentó escrito de informes.

En la misma fecha anterior 07 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora–reconvenida abogado en ejercicio M.E.V.C., presentó escrito de informes.

Y finalmente, pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia proferida por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2010, y objeto del presente recurso de apelación, donde resolvió lo siguiente:

(…)

Fundamenta la actora en su demanda los siguientes hechos:

Que es legitima arrendataria desde hace más de doce (12) años de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización M.N.I., Calle 7 F, Casa No. 2D-147, en Jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de constancia de residencia suscrita que avalan su contenido.

Que dicho inmueble fue arrendado por su legítimo dueño A.J.R. (Sic) BRUSCO, (…) contrato de arrendamiento que se hizo de forma verbal, en el año 1996, (…) el mencionado arrendatario estaba casado con E.Z.L.D.R.,(Sic) (…) con quien le unía una muy larga y buena amistad (…) por lo cual el compromiso fue que ella habitaría la casa, la cual estaba en pésimas condiciones y que la arreglara con la promesa que luego le venderían el inmueble.

Que en el año 2002, el 15 de Diciembre (Sic) exactamente entrego (Sic) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) como parte de pago en opción a compra, sobre el mencionado inmueble, de un total de VENTICINCO MILLONES (Bs. 25.000,000) los cuales seria pagados a través de un crédito por medio del IPASME. (…)

Que a mediados de 2003, intentó (…) concretar la mencionada opción de compra mediante el pago de los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.0000.000,00)

Que el 3 de Septiembre (Sic) de 2005 (…) finalmente se convino en celebrar una opción de compra por la cantidad de (…) SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) de los cuales se descontarían los (…) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) de la primera opción a compra, con la condición de que el saldo restante sería tramitado a través de un (…) crédito el cual fue tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES VIELMA Y TORRES C.A (INVITOCA)

(…)

Por los fundamentos expuestos demanda al ciudadano ALFREDO RUIZ (Sic) BRUSCO, por cumplimiento de contacto de opción de compra venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, (…)

(…)

En el acto de contestación de la demanda la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo que impugna la estimación de la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), por ser la misma exagerada, siendo realmente la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), el monto por el cual debía ser estimada la demanda.

(…)

Aduce que la ciudadana DULCE M.R.B., incumplió con el contrato de opción de compraventa (…) en virtud que la tramitación para el referido crédito por el IPASME, fue infructuoso, (…) puesto que la referida ciudadana no trabaja para el IPASME, circunstancia que él desconocía.

Niega que para oferta nuevamente el inmueble le haya propuesto a la demandante la realización de un informe Técnico de Avalúo acompañado al libelo de la demanda.

(…)

Niega que la demandante haya tramitado diligentemente ante la empresa (…) (INVITOCA) el crédito para que a través del Régimen Prestacional de Vivienda y H., pudiera obtener el equivalente a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y así dar cumplimiento a la cláusula segunda del contrato.

Indica la demandante pretende alegar que el crédito no le fue concedido por falta de los requisitos solicitados por la referida empresa, (…) evidenciándose de la constancia emitida por la empresa INVITOCA (…) en la que señalan que la ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, realizó las diligencias necesarias para la obtención de un crédito (…) once (11) meses después de haberse vencido el término de duración del contrato de opción de compraventa, firmado por vía privada en fecha 3 de Septiembre (Sic) de 2006, época para la cual se presume que la demandante contrató con la empresa INVITOCA.

Niega que la demandante haya solicitado en término oportuno (…) la planilla de declaración sucesoral de su difunta esposa (…) así como también copia fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones (…)

Opone (…) la excepción “non adimpleti contractu” (…) por lo que solicita al Tribunal deseche la demanda por improcedente.

(…)

La parte demandada (…) reconviene a la demandante (…) por Resolución de Contrato de compraventa (…) por incumplimiento en el lapso previsto en el contrato suscrito.

(…)

Indica que en fecha Quince (15) de Diciembre (Sic) de 205 (Sic) venció el término establecido, fecha para la cual la ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, no logró tener la cantidad de dinero restante para poder pagar la totalidad del compromiso adquirido y así concretar definitivamente la venta del referido inmueble.

(…) lo que demuestra que la actora incumplió y violentó lo previsto en las cláusulas segunda y tercera del contrato de opción que permite accionar, es decir la (…) resolución de dicho contrato al constituir causa legitima o justa, (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Señala que por cuanto la optante (…), no ha cumplido con su obligación de pagar el precio de la adquisición objeto del contrato privado de opción de compra venta (…) es forzoso concluir para que la misma (…) demandante–reconvenida, convenga o sea obligada por el tribunal en la resolución del contrato de opción de compraventa, y sea condenada al pago de al (Sic) cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 170.500,00) (…). Así mismos solicita que esa cantidad sea indexada tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (…), al no haber cumplido con dicho contrato para antes del 15 de Diciembre (Sic) de 2005.

(…)

(…) en el contrato se estableció (…) el lapso de ciento tres (103) días continuos (…) en que la optante tramitaría el respectivo crédito hipotecario (…) mas no al lapso para pagar el precio como alega el oferente vendedor en la reconvención (…)

(…) en la cláusula cuarta, se acordó que el propietario se comprometía a suministrarle a la optante, los documentos y solvencias necesarios para la protocolización definitiva de la compraventa (…)

Señala que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) juicio de cumplimento de contrato de opción de compraventa (…) por el mismo inmueble objeto de la presente demanda, en la cual la referida ciudadana demanda al demandado de autos por haber incumplido el contrato al no entregar los recaudos necesarios para la protocolización de la venta principalmente de la declaración sucesoral. (…)

(…)

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previo pronunciamiento sobre la impugnación de la sentencia realizada por el demandado-reconviniente, quien señala que la demandante pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta (…) el cual fue acordado por un monto total de (…) SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), por lo que la estimación de la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), es exagerada siendo realmente la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), el monto por lo cual debía ser estimada la demanda.

Para decidir el Tribunal observa:

(…)

(…) en el caso que se analiza la parte demandante solicita el Cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, siendo fijado por las partes, como precio de la venta, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) de lo que se colige que éste es el monto de la obligación pactada, en el contrato cuyo cumplimiento se solicita.

(…) si bien en el presente caso, la pretensión de la actora se circunscribe a obtener el cumplimiento de parte del ciudadano ALFREDO JOSÉ RUIZ (Sic) BRUSCO, de su obligación de celebrar la venta del inmueble, (…) el precio de la referida fue pactada en la cantidad SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), (…) la estimación realizada por la parte actora en sus (Sic) escrito libelar que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) es exagerada, y en consecuencia se declara procedente la impugnación realizada y se estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00). Así se decide.

(…)

(…) Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

(…) se dio inicio a la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, en contra del ciudadano A.R. (Sic)B., aduciendo que celebró un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble que habita en calidad de arrendataria, y que el referido ciudadano incumplió su obligación de suministrarle los documentos necesarios para gestionar el crédito para el pago del precio del inmueble convenido en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).

(…)

De lo anterior se colige que la parte demandante se comprometió a adquirir un inmueble, por la cantidad de (…) SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) de los cuales restaba la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) los cuales serian cancelados a través de un crédito, otorgándose un lapso de ciento tres (103) días continuos, contados a partir de la firma del documento, para que la ciudadana DULCE M.R.B., gestionara el mismo.

(…) por lo que se debe precisar que transcurrido el término, sin que la venta fuese llevada a efecto, tal obligación de celebrarla se extinguía, (…) el término a que se refiere el contrato privado celebrado, expiro (Sic) el día 15 de Diciembre de 2005.

(…)

Así se observa que la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato y la parte demandada, reconviene solicitando la resolución del mismo.

(…)

En el caso bajo estudio, (…) la parte demandante, tenía la carga de realizar todas las gestiones destinadas a concretar la celebración de la venta, antes de la expiración de los ciento tres (103) días concedido a tales efectos, (…), toda vez, que aunque no se estableció de forma expresamente así se deduce de la redacción de la indicada cláusula.

(…) la parte actora, señala que la parte demandada no entregó las solvencias y la declaración sucesoral para que pudiese otorgarse el crédito, no obstante tal argumento quedó rebatido con las declaraciones de los testigos YOLIMAR GIL, E.J.S.Y.J.A.D., quienes afirman que observaron cuando el demandado A.R. (Sic)B., entregó la documentación requerida a la demandante, (…)

(…) analizadas las probanzas se evidencia que la ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, no labora para el (…) (IPASME), por lo cual destruido su alegato, en relación a que el crédito se gestionaría a través de esta institución, de igual manera, se deduce de la constancia expedida por la sociedad mercantil INVERSORA VIELMA TORRES C.A que la demandante comenzó las gestiones del crédito casi dos años después de la fecha de expiración del término convenido en el contrato, (…) aproximadamente ocho (8), meses atrás, por lo que se deduce de las actas que la referida ciudadana no cumplió con su obligación, en el término fijado, (…) mal puede proceder en derecho la demanda intentada, toda vez, que non es posible exigir el cumplimiento de una obligación, si el término fijado para su cumplimiento expiró, (…)

(…) deduciéndose que la parte demandante quien incumplió la obligación de gestionar el crédito en el lapso referido pera el pago del precio, (…) debe declararse procedente la reconvención (…) en lo que respecta a la resolución del contrato.

En cuanto a los daños y perjuicios que solicita la demandada-reconviniente, (…) por el cual reclama la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) (…).

(…) observándose de actas que para la fecha de la resolución del contrato la ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, otorgó en arras la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) es la cantidad que debe quedar a favor del demandado-reconviniente A.J.R. (Sic)B., como indemnización de daños y perjuicios. Así se establece.

(…)

(…) este Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), declara:

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…)

PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, (…)

RESUELTO el contrato de opción a compraventa, celebrado en fecha 3 de Septiembre (Sic) de 2005 (…)

SE ESTABLECE que la cantidad de (…) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) dada en arras, quede en beneficio del ciudadano A.J.R.B. (…)

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento

Civil (…)”

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La apoderada judicial de la parte actora apelante solicitó en esta instancia que esta J. conozca nuevamente del juicio que por cumplimiento de contrato, instauró su representada ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO contra el ciudadano A.R.B., ambos plenamente identificados en este fallo, la cual alegó que celebró un contrato de opción de compraventa en fecha 3 de septiembre de 2005, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la urbanización Mara Norte, parcela 34-37, manzana 34 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, alegó también que la parte accionada nunca le entregó los requisitos necesarios para perfeccionar la venta del referido bien inmueble el cual habita en calidad de arrendataria.

El demandado visto lo alegado por la parte accionante en su escrito liberar, mencionó en su escrito de contestación/reconvención, que el contrato que fue suscrito por ambas partes, en su cláusula tercera establecieron que a partir del día 3 de septiembre de 2005, comenzaría a correr un lapso de ciento tres (103) días para que la actora realizara los trámites necesarios para que le otorgaran un crédito para el pago del precio del inmueble convenido en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), el cual finalizó el día 15 de diciembre del 2005.

Aunado a ello el demandado propietario del inmueble objeto de este litigio, aduce que él le entregó los documentos necesarios para que realizara los trámites concernientes para el otorgamiento de un crédito, por estas razones es por la cual reconviene por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la parte actora.

Se observa que por un lado la parte accionante reconvenida en el presente juicio instauró su pretensión en el cumplimiento de contrato y por otra parte la accionada reconviniente solicitó la resolución del mismo e indemnización de daños y perjuicios.

Para que la parte demandada pretenda la resolución del referido contrato y los daños y perjuicios ésta debe cumplir primero con su obligación, en este caso específico el contrato de opción de compraventa suscrito por ambas partes, el cual fue reconocido por el accionado y documento sobre el cual la parte accionante fundamento la demanda.

El análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso, se concreta de la siguiente manera:

La parte actora con el libelo de la demanda, acompañó:

• Copia fotostática certificada de constancia de residencia de fecha 13 de junio de 2000, suscrita por el presidente de la junta de vecinos de la Urbanización Mara Norte III. Marcada con la letra “A” de constituye un documento privado, el cual debió haber sido ratificado, empero por la prueba de testigos, se observa que si bien fue ratificada por los ciudadanos E.V., S.D.P. y A.M., el resto de los ciudadanos que la suscriben no ratifican la misma, así pues, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pues ese instrumento contiene la manifestación de otras tres personas ajenas al proceso, que también debieron ratificar su contenido y firma, lo que no fue solicitado por la promovente en el lapso correspondiente, y razón por la cual esta Sentenciadora desecha ese medio de prueba de la presenta causa. Así se decide.

• Recibo en original marcado con la letra “B”, emitido por el ciudadano A.R.B. y la ciudadana ELBA Z. LOBO DE R., por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), suma esta que le fue entregada por la parte actora ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, como pago de la opción de compra de un inmueble propiedad del demandado. Este recibo promovido en original, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, de allí que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocido, por lo que goza de valor probatorio. Así se decide.

• Informe Técnico de avalúo, emanado de la Dirección de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, marcado con la letra “C” el cual fue realizado sobre el inmueble objeto de la presente demanda en el cual establece que el inmueble estaba valorado por la cantidad TREINTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.228.500,94), el cual fue desconocido por la parte demanda-reconviente. Este informe debe tenerse como fidedigno debido a que el mismo emanó de un órgano de la administración pública, como es la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Documento privado de opción de compraventa marcado con la letra “D” suscrito por el demandado reconviniente ciudadano A.J.R.B. y la demandante reconvenida ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, en fecha 03 de septiembre de 2.005, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización Mara Norte, parcela 31-37, manzana 34 en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo estado Zulia. Este documento privado promovido en copia certificada, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, de allí que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocido, por lo que goza de valor probatorio. Así se decide.

• Constancia emitida por la Sociedad mercantil INVERSIONES VIELMA y TORRES C.A, marcado con la letra “E” en la cual consta que la demandante-reconvenida encomendó la realización de todas las diligencias necesarias para solicitar un crédito por medio de la Ley de Política habitacional, con el objeto de adquirir una vivienda, faltándole solamente la Declaración Sucesoral que tenia que suministrarle el propietario del inmueble en este caso el demandado reconviniente. Lo anterior significa que promovido este instrumento como medio de prueba, y verificada la intervención de un tercero ajena a la causa, promovida como fue la testimonial de la ciudadana O.M.T.U., en su condición de presidente de la referida empresa que acudió al proceso a ratificarlo tal como se evidencia en el folio (167) de las actas que conforman el presente expediente, esta S. le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia simple del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , en fecha 12 de julio de 1994, anotado bajo el N° 13, Protocolo: Primero, Tomo: 3, marcado con la letra “F” contentivo del contrato de compraventa celebrado por el ciudadano S.P.P., y el CORONEL A.J.R.B., sobre el inmueble constituido por una casa–quina, situada en la Urbanización Mara Norte, parcela 34-37, manzana 34 en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A). Este documento promovido en copia simple, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada-reconviniente, de allí que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocido, por lo que goza de valor probatorio. Así se decide

• Copia fotostática del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2003, quedando registrado bajo el N° 19, Protocolo: 1°, Tomo: 13°, marcado con la letra “G” contentivo del documento de liberación de hipoteca, realizado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A) en relación al inmueble constituido por una casa–quina, situada en la Urbanización Mara Norte, parcela 34-37, manzana 34 en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del demandado reconviniente ciudadano A.J.R.B.. Este documento esta Operadora de Justicia la tiene como fidedigna por ser copia de un documento autentico que no fue impugnado por la parte demanda goza de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el transcurso del lapso probatorio la parte actora promovió:

• Promovió Inspección Judicial la cual fue realizada por el por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual corre inserta en los folios (125), (126) y (127) de la actas que conforman el presente expediente, donde se dejó constancia que la parte actora reconvenida ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio. Esta prueba esta S. le otorga pleno valor probatorio que la misma desprende por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

• Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e informara sobre el expediente No. 44.362, quienes son las partes en el litigio, el motivo de la controversia, número de piezas, si existen medidas y consignación de cantidades de dinero y a favor de a quien y se anexe copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión escrito de compra de derechos litigiosos, consignación de cheque y recibo del Tribunal. En el presente expediente corre inserto en el folio (210) el oficio Nº 1935-2009 que el referido Juzgado responde a la información que solicitada por el Juzgado a quo. Esta S. aprecia esta prueba y le otorga el valor probatorio de conformidad en el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem.

• Promovió la prueba testimonial de la ciudadana M.D.C.R.R., quien declaró ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Vista como fue la declaración de la ciudadana M.R., que corre inserto en el folio 206, se evidencia una contradicción cuando afirma que no conoce a la demandante-reconvenida y posteriormente manifestó que si la conocía. En virtud de esta contradicción esta Sentenciadora la aprecia y la desecha del material probatorio de la presente causa. Así se decide.

La parte demandada con su escrito de contestación de la demanda acompañó las siguientes pruebas:

• Constancia emitida por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), de fecha 24 de marzo de 2009, en la cual informa que la demandante de autos DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, previamente identificada no es funcionaria adscrita a esta institución. Esta constancia la aprecia esta S. y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende tal como lo expuso el J. a quo en su fallo, es un documento público administrativo, que no fue tachado por la parte demandada. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Certificado de solvencia de sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referente a la Declaración Sucesoral de la ciudadana ELBA ZENAIDA LOBO DE R., expedida en la ciudad de Mérida en fecha 29 de agosto de 2005. Este certificado esta J. la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada reconvenida. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió prueba de informes a los fines que el Juzgado a quo oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que le informara sobre los datos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIELMA Y TORRES C.A (INVITOCA). Esta prueba se evidencia que fue remitida en copia certificada que corre inserta en los folios del 02 al folio 08 de la pieza principal Nº 2 que conforma el presente expediente. Esta J. la aprecia y le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.

• Promovió prueba de informes a los fines de que el Juzgado a quo oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia, a los fines que este remitiera copia certificada de los folios (110) al (126), referentes a las actuaciones de la demandante- reconvenida de a autos y así como copia certificada de la sentencia Nº 239 de fecha 13 de noviembre de 2008 en el expediente Nº 44.362, que llevó ese Tribunal. Se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia remitió mediante oficio al Juzgado a quo la información solicitada. Esta prueba esta S. la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.

• Promovió copia certificada de constancia de recepción y del auto de admisión del escrito de consignación de canon de arrendamiento, realizado por la demandante reconvenida ciudadana DULCE ROJAS, ya identificada a favor del demandado reconviniente ciudadano A.R., en el expediente Nº 016-07 que curso por ante el Juzgado Noveno de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta prueba esta Operadora de Justicia la aprecia y las valora y se tienen como fidedigna conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ÁNGEL A.C.P., YOLIMAR GIL, J.A.D.R., M.R.D.P., E.J.S.V., JULIO R.P. CASTELLANO y ESTELIO ANTONIO CONTRERAS OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos, V- 11.393.267, 13.099.004, 5.171709, 644.083, 13.268.667, 2.768.963 Y 3.644.961 respectivamente y domiciliados en el Estado Mérida. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YOLIMAR GIL, J.A.D.R., y E.J.S.V., previamente identificados, esta J. las aprecia y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pudo constatar que las declaraciones concuerdan entre sí. Así se decide.

• Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos ESTELIO ANTONIO CONTRERAS OLIVARES y JULIO R.P., esta S. no las aprecia y las desecha por cuanto los referidos ciudadanos manifestaron que conocen de ciertos hechos por comentarios realizados por el demando-reconviniente. Así se decide.

• En relación a las testimoniales de los ciudadanos M.R.D.P. y ÁNGEL A.C.P., esta J. las no las aprecia y las desecha del proceso debido a que no fueron evacuadas en el lapso probatorio correspondiente según se evidencia en los folios 51 y 52 de la pieza principal Nº 2 de las actas que conforman el presente expediente.

• Promovió experticia sobre inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta, ubicado en la Urbanización Mara Norte III, calle 7F, parcela 34-37, manzana 34, CASA N° 2D-147, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que se demostrara el precio del inmueble. Consta en actas que en fecha 13 de octubre de 2009, los expertos designados presentaron un informe que se encuentra inserto de los folios (22) a folio (34) ambos inclusive, de la pieza principal número 2 del presente expediente, en el cual el referido inmueble fue, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON 93/100 BOLÍVARES (Bs. 262.722,93). Este informe de experticia esta J. lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• En el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, acompaño varias solvencias expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), un recibo emitido por la empresa Enelven y una seria de copias fotostáticas de documentos referidos al inmueble objeto del presente litigio. Este juzgador no las aprecia y las desechas, debido a que las mismas fueron traídas al proceso extemporáneamente, después que precluyó el lapso probatorio. Así se decide.

Ahora bien, para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis de algunos artículos contenidos en el Código Civil:

Establece el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Destacado en negritas del Tribunal)

En ese sentido el Dr. JOSE MELICH- ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, 2da edición, Corregida y ampliada, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1993 (Pág. 39); expone:

“(…) A. La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber cumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición.” (Destacado en Negritas del Tribunal)

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

De manera que, siendo que en este caso, operó una promesa futura de comprar y vender, el mismo encuadra perfectamente en el sentido real de esta norma, manifestado en el hecho de que el demandado reconviniente ciudadano A.R.B., antes identificado, prometió, una vez realizada las diligencias para que fuese aprobado el crédito hipotecario para la compra del inmueble, en el lapso establecido en el contrato transmitir los derechos de propiedad a través de una venta futura, a la ciudadana demandante reconvenida DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, igualmente identificada, y ésta a su vez se comprometió a adquirirlo en propiedad, pagando un precio por ello.

Asimismo, el Artículo 1.159 ejusdem, establece:

…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Negritas del Tribunal).

Respecto a este artículo, ELOY MADURO LUYANDO y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El destacado en negritas es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Así las cosas, como se hizo referencia anteriormente que el documento privado fundante de la acción como lo es el contrato de opción de compraventa, y el cual fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación/reconvención de demanda, razón por la cual el documento tiene plena validez y la misma eficacia del documento público el mismo se encuentra en inserto en los folios trece (13) y catorce (14) de las piezas que conforman el presente expediente marcado con la letra “D” donde quedó establecido en su cláusula “TERCERA: Las partes convienen en establecer un lapso de CIENTO TRES (103) días continuos, tiempo este en que “ LA OPTANTE” tramite el respectivo crédito hipotecario.”

De lo anterior se deduce que si el contrato de opción de Compraventa fue suscrito por ambas partes en fecha 3 de septiembre de 2005, el lapso de duración es de ciento tres (103) días continuos contados a partir de la firma del documento, el cual se cumplió el día 15 de diciembre de 2005, fecha esa para la cual la demandante reconvenida ciudadana DULCE MARÍA ROJAS, no logró tener la cantidad de dinero restante para poder pagar la totalidad del compromiso adquirido, y la ausencia del precio y el pago del mismo constituyen un requisito fundamental para el perfeccionamiento de la compra venta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, en tal razón considera necesario esta J. traer a colación y acoger el criterio del autor; que al respecto de este artículo, expone N.P.P. en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Segunda Edición, aumentada y corregida, Caracas 1984 pág. 627 y 628, expone

(…) Es ésta la conocida excepción de contrato no cumplido o también “ non adimpletis contractus”.

(…) El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista. Para aquellos, la obligación recíproca. Si ésta no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalista, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte.

(…) La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se libre de la carga contractual, y hasta cuando su co-contratante cumple con su encargo.

(…) Las condiciones para el ejercicio de la excepción son: a) que el orden a que están sometidas las obligaciones recíprocas sea el normal, instantáneo, seguido; b) debe tenerse en cuenta la fe, en cuanto a las causas que motivan el incumplimiento, fundamento de la excepción: En todo caso, la excepción no es procedente cuando el incumplimiento obedece a la propia conducta del excepcionante.

(…) El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones, pero no destruye la existencia del contrato. Simplemente lo suspende en su suceder jurídico

. (Destacado delTribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.211 del Código Civil, consagra lo siguiente:

El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

(Destacado de este Tribunal Superior)

Lo anterior conlleva a determinar que si las partes establecieron como término para la celebración de la venta, el término de ciento tres (103) días, por lo que transcurrido el mismo sin que la venta fuese ejecutada, la obligación queda extinguida, por cuanto el término a que se refiere el contrato expiro el día 15 de diciembre de 2005, entonces mal puede la actora exigirle al demandado el cumplimiento de prestaciones posteriores a su vencimiento.

Ahora bien la parte demandante reconvenida alegó en su escrito libelar que el crédito que ella solicitó ante la Sociedad Mercantil Inversiones Vielma y Torres C.A., (INVITOCA), no se lo otorgaron debido a que no consigno los requisitos solicitados por la referida empresa, por cuanto la parte demandada no le aportó la planilla de la Declaración Sucesoral de su difunta esposa ciudadana ELBA Z. LOBO DE R., tal como se evidencia en la constancia emitida en fecha 20 de julio de 2007, por la empresa inserta en el folio número 15 en copia certificada marcada con la letra “E”.

En el mismo orden de ideas, la anterior defensa que alegó la parte accionante que fue destruida con las declaraciones de los testigos YOLIMAR GIL, E.J.S. y JORGE ALÍ DURAN, los cuales afirmaron en las deposiciones realizadas ante el Juzgador a quo, que observaron cuando el demandado entregó la documentación a la demandante, en la misma fecha que suscribieron el contrato de opción compraventa que fue realizado en la ciudad de Mérida siendo esta el domicilio del demandado - reconviniente.

De lo anterior, se deriva que la solicitud que la demandante le encomendó a la empresa INVITOCA, para la realización del crédito por medio de la Ley de Politica Habitacional, de una simple operación aritmética fue aproximadamente dos (02) años después, de haberse vencido el término pactado en el contrato de opción de compraventa suscrito por ambas partes en fecha 3 de septiembre de 2005, por cuánto en la constancia expedida por la referida Sociedad Mercantil, en la misma se evidencia que la misma fue registrada en fecha 4 de septiembre de 2006.

Por consiguiente analizadas como fueran cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, esta Superioridad pudo constatar que según comunicación emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME) Unidad Maracaibo en fecha 24 de marzo de 2009 que corre inserta en el folio número sesenta y nueve (69), la demandante reconvenida ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, no es funcionaria adscrita a esa institución, por lo que se evidencia la falsedad de su argumento con respecto a que tramitaría el crédito a través de esa institución quedó destruido, de esta manera se evidenció que la accionante no cumplió con su obligación, en el termino convenido en el contrato de opción de compraventa, por lo que mal puede el Tribunal a quo declarar con lugar la demanda intentada por la parte actora, una vez que las diligencias realizadas para la aprobación del crédito fueron extemporáneas, y consecuencialmente quedo extinguida la obligación.

De manera que de lo antes expuesto, el Tribunal a quo visto el incumplimiento de la demandante declaró procedente la reconvención propuesta por el demandado de autos, en cuanto a la resolución del contrato de opción de compra-venta. En lo que respecta a los daños y perjuicios y daños morales que también solicitó el demandado-reconviniente, reclamando la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00). Observa esta J. el contenido del artículo 1.263 del Código Civil, el se transcribe textualmente:

ARTÍCULO 1.263.- A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de la contravención.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.

(Destacado en negritas del Tribunal)

En ese sentido el precitado autor N.P.P. en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Segunda Edición, aumentada y corregida, Caracas 1984 pág. 707, expone:

(…) Entiéndase por arras

lo que en la conclusión de un contrato una parte da a la otra en el entendimiento que ésta podrá hacerla suya para el caso de que la obligación asumida por el deudor no sea cumplida” (…) Es una estimación previa que hacen las partes de los daños y perjuicios que cause el incumplimiento, siendo al mismo tiempo un signo de de la convención formalizada entre las partes. Las arras (…) tienen la doble característica de medio de prueba de la voluntad de contratar y estimación contractual de los daños y perjuicio por incumplimiento. (Destacado en negritas del Tribunal)

Entonces, de lo antes citado se puede inferir que las arras es lo que se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de la contravención, las arras las entrega una parte a la otra para asegurar el cumplimiento de la obligación principal; y quien las recibe, si no prefiere exigir el cumplimiento, puede conformarse con las arras recibidas, que vendrían a configurar el subrogado del incumplimiento culposo del deudor de la obligación asegurada con las arras, esto es los daños y perjuicios.

En definitiva, evidencia esta Sentenciadora, que resultaba forzoso para el Juzgador de Primera Instancia declarar procedente, lo reclamado por el demandado reconviniente en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios y los daños morales, donde mal pudo solicitar en su escrito de contestación reconvencion de fecha 18 de mayo de 2009, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 170.500,00), como indemnización de daños y perjuicios y daños morales, ya que la suma de dinero otorgada en arras por la demandante reconvenida ciudadana DULCE MARÍA ROJAS para la fecha de la celebración del contrato de opción de compra-venta, queda como indemnización de daños y perjuicios tal como lo decidió el Tribunal a quo al momento de dictar su fallo.

En conclusión, lo declarado el fallo dictado por el Juzgado de Instancia tuvo acorde a la realidad explanada en los hechos controvertidos, de conformidad a lo estipulado por las partes al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta.

En consecuencia, luego del análisis de las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada DUYLIA DÍAZ, plenamente identificada en actas; en consecuencia se RATIFICA, el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de marzo de 2010. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora abogada DUYLIA DÍAZ, plenamente identificada en actas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de marzo de 2010; dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, sigue la ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, contra el ciudadano A.J.R.B. todos plenamente identificados en el fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante- reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo)

Dra. I.R. OCANDO

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abg. M.F. QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde ( 02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abg. M.F.Q.

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