Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Visto con Informes.

PARTE DEMANDANTE: D.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.338.817, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.G.C., CHOMBEN CHONG GALLARDO, E.G., D.R.G. con Inpreabogado No. 16.157, 4830, 7182, Y 81.742

PARTE DEMANDADA: R.D.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.178.947, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.C.C. y E.B.P.V. con Inpreabogados N° 12.917 y 48.306.

MOTIVO: Daños y Perjuicios

EXPEDIENTE: 19.998

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito libelar inserto a los folios 1 al 9 recibido por distribución en fecha 10/07/2008, el abogado J.G.G.C., con Inpreabogado No. 16.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.C.G. según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria de Seboruco del Estado Táchira en fecha 14/04/2008, anotado bajo el N° 92, Tomo XIX, en el cual alega que su mandante tenia un abasto denominado Abastos Hermanos Contreras en un local comercial alquilado pero que por el aumento del canon, el alto costo de la vida y los compromisos contraídos como comerciante incidió en la decisión de realizar cambios en la planta baja de su vivienda para ejercer el comercio y evitar gastos de alquiler al mudar el abasto, cuyo nombre cambio por Bodega Dulcemar, celebrando un contrato de obra verbal con el ciudadano R.D.O.S., en el cual convino comenzar la obra en fecha 11 de diciembre del 2006, y ser entregada totalmente terminada el día 11 de marzo de 2007,pero el ciudadano R.O. no permitía que nadie incluyendo su mandante y familiares no entraran al local para observar la obra alegando que podían causar un daño, llegando el día acordado para la entrega de obra y el contratista no la entrego, lo cual hizo que tomara tres (3) meses mas del plazo fijado para la entrega, ya cuando habían transcurrido mas de noventa (90) días de compromiso para entregar la obra terminada, llamó a su mandante para que revisara y recibiera la construcción, quedando esta atónita con el mamotreto que había construido el ciudadano R.O.S., al cual le señalo que no podía recibir semejante parapeto, donde las cerámicas se despegan solas, el baño esta descuadrado con caída de agua hacia la sala, el techo de la escalera y la escalera descuadrada en sus medidas, y para complemento las instalaciones eléctricas cuando se pasaron los interruptores, se produjo un incendio debido a un corto circuito, por cuanto el ciudadano R.O. realizó mal las instalaciones, condujendo a un retardo más ya que había que destruir todo el trabajo mal hecho, perder todo el material gastado en la mala construcción, y hacer todo nuevo con una persona que si tuviera conocimientos para hacer una obra acorde a lo requerido y contratado, por ello con conocimiento del señor R.D.O.S., se tomaron fotografías de lo realizado por dicho señor, para convenir en que este se haría cargo de contratar un verdadero albañil que asegurara una obra de calidad, para ello se debía hacer todo nuevo y además correría con todos los gastos tanto de mano de obra como de materiales. Para lo cual se elaboro un Contrato Privado, solicitando los servicios de un abogado para su elaboración alegando que el abogado que a pesar de la obligación contraída por dicho ciudadano éste abandono la obra, aprovechando que la demandante tuvo que viajar a la I.d.C., la cual cuando regreso a los siete (7) días, trato de localizarlo personalmente y por teléfono, pero quien respondía era la esposa contestando que él no tenia dinero, porque lo tenia invertido. En vista de que ya habían transcurrido cuatro (4) meses, de la fecha que se suponía la demandante se mudaría y entregaría el local alquilado, y que los prestamos a intereses contraídos por la cantidad de (Bs 152.500.000,oo), ahora (Bs 152.500,oo), que se ha visto obligada a pedir prestados al Banco Sofitasa, para ejecutar la obra, no tuvo otra alternativa que solicitar los servicios de un abogado para realizar otro contrato de obra entre la referida ciudadana D.M.C.G. y A.P.Z., e igualmente celebrar un contrato con un electricista para que efectuara nuevamente las instalaciones eléctricas.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 18 de julio de 2008, (f. 37) el Tribunal admite la demanda, y ordena la citación del demandado de autos.

CITACION:

En fecha 16/10/ 2008 (fls. 40 al 45) se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.A., Seboruco, J.M.V., y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial de la práctica de la citación del demandado de autos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, (f. 46 al 68), el ciudadano J.O.U.., asistido por los abogados J.O.C.C. y E.B.P.V., con Inpreabogados No. 12.917 y 48.306, respectivamente, da contestación a la demanda de autos donde alega lo siguiente: rechaza, niega y contradice que la demandante sea propietaria de la totalidad del inmueble descrito por su situación, linderos, medidas y demás especificaciones que aparecen mencionadas, en el documento protocolizado, que la demandante tenia un abasto denominado Abasto Hermanos Contreras, que en el presunto contrato de arrendamiento privado, no se evidencia la existencia del mencionado Abasto Hermanos Contreras, y menos aún, cuando en dicho contrato de arrendamiento privado no se encuentra determinado cual es el objeto del contrato, supuestamente suscrito entre la demandante y el tercero, el día 10 de agosto de 2006, impugna dicho contrato de arrendamiento privado, por considerarlo que no es fidedigno, por ser emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, que la demandante celebro un contrato de obra verbal con el demandado, que consistía en todo lo descrito por la demandante en el instrumento libelar, por un lado, y por la otra el demandado, realizo y ejecuto la obra ordenada en su totalidad, por la demandante, la cual no le fue pagada, quedando un saldo pendiente, hasta la presente fecha, por parte de la demandante, que comenzó a laborar en la obra el día mencionado por la demandante, que no permitía que nadie, incluyendo la demandante o sus familiares, observaran la obra, que la demandante quedo estupefacta con el armatoste que había construido el ciudadano R.D.O.S., por lo que ese no fue el único contrato de obra realizado, sino el cuarto, ya que el primero fue el 24 de noviembre de 2006 y consistió en la terminación del apartamento; el segundo contrato, que inicio el 30 de enero de 2007, que fue la construcción de la cocina empotrada; el tercer contrato, para la contracción de los servicios de aguas negras; pero para el cuarto y ultimo contrato, la demandante no dejo terminar el resto de la obra, que la demandante le señalo que no podía recibir la obra, pero si dijo que no le gustaba el trabajo y que tenia que demolerlo y volverlo a construir, pero de su bolsillo, citándolo posteriormente a bufetes de abogados; porque sino lo iba a citar a los Tribunales, que no es cierto que las cerámicas de terracota se despegaban solas, que el baño haya quedado descuadrado, que los pisos estaban mal colocados o mal construidos, que las instalaciones eléctricas y la tubería de aluminio, se hayan quemado por un corto circuito y que haya quedado destrozada, por haberse realizado mal el trabajo. que con conocimiento previo del ciudadano R.D.O.S., se hayan tomado diecisiete fotografías, que acompaño la demandante, con el libelo de la demanda, las cuales impugna, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser documentos fidedignos y mucho menos auténticos, no existiendo prueba legal de la autorización para su exposición ni autorizadas en forma escrita por el ciudadano R.D.O.S., ni tener conocimiento cierto de que fueron tomadas en su presencia, que existía ninguna clase de trabajos realizados por el ciudadano R.D.O.S., mal hecho, y que haya convenido en hacerse cargo de contratar nuevos albañiles que reunieran las condiciones y aseguraran la calidad de la obra, que haya convenido en hacer todo nuevo y correr con los gastos de mano de obra y nuevos materiales, que las partes solicitaron los servicios de un abogado para elaborar un contrato privado, ya que dicho ciudadano desconoce su contenido y firma, y lo impugna por no ser un contrato consensual, por lo que el ciudadano R.D.O.S., fue objeto de amenazas por parte de la demandante ciudadana D.M.C.G., hasta el punto de tener que recurrir a la Prefectura, a demás la demandante no menciono el objeto del contrato, que haya contraído obligación alguna, cuando la demandante no cumplió con pagar los saldos restantes de las sumas de dinero que le adeuda por los trabajos que realizó, que contradice de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil la referencia de crédito y la relación de los créditos, porque son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, e igualmente el presunto contrato de obra, suscrito entre la demandante y el ciudadano L.A.P.Z., ya que adolece del vicio de la indeterminación del contrato, por no estar determinado su objeto, tal como lo establece el articulo 1.155 del Código Civil, que la demandante contrato a un electricista, a fin de que sacara todo el material utilizado por el trabajo mal hecho por el ciudadano R.D.O.S., y efectuara nuevamente las instalaciones eléctricas. Impugna, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado de un presunto contrato de obra de electricidad, celebrado entre la demandante y el ciudadano J.L.G.M., por no ser un documento autentico ni fidedigno y no reúne los requisitos legales para que tenga validez y, es un documento emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, que no le pueden ser opuestos a la parte demandada, el daño emergente que alega la demandante le fue causado, ya que no es cierto que existió un retardo de más de doscientos diez días, para hacerse la entrega de cual, y a que obra se refiere, y la certeza de haberse cancelado siete (7) meses, por concepto de alquiler, pues no existen recibos de ese presunto pago, no existiendo prueba de ello, quiere decir, que toda suma de dinero precedentemente mencionada, es inexistente, el daño de lucro cesante que alega la demandante, el cual no expreso y cuantifico, en que consistía ese no aumento de su patrimonio, el hecho de que la demandante le haya cancelado la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) siendo hoy en día la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 12.000.oo) por mano de obra en la construcción del local comercial, tanto mas, cuando la demandante le adeuda el saldo restante de los trabajos realizados y entregados, que la demandante haya gastado en materiales de construcción la suma de nueve millones setecientos sesenta y nueve mil seiscientos y treinta y cinco con ochenta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 9.769.635,85), siendo la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. F. 9769.63) lo cual no podrá demostrar en la oportunidad legal, porque tales presuntos instrumentos, no pueden presentarse en otra oportunidad si no se acompaña con el libelo de la demanda. En cuanto a las herramientas de trabajo mencionadas, le fueron descontadas por la demandante, cuando le pagaba el trabajo semanal, de tal manera que se convirtió en su propietario y por ese motivo se las podía llevar a su casa. Que rechaza, niega y contradice que la demandante le haya cancelado al ciudadano J.L.G.M., la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,oo), por la presunta reparación del trabajo de electricidad, cuando no se determina que tipo de trabajo de electricidad, se realizo y donde se ejecuto. No es cierto que los trabajos asciendan a la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos dieciocho bolívares fuertes (Bs. 42.618,oo), que el demandado R.D.O.S., deba ser condenado a resarcir a la demandante los daños causados por su actitud de incumplimiento del contrato y los daños y perjuicios causados y que él mismo reconoció en el documento marcado con el literal “J”, cuando el mismo se realizo con actos de violencia y amenaza, e igualmente rechaza, niega y contradice el petitorio, ya que no es cierto, que el demandando tenga carácter de sujeto activo de presuntos daños y perjuicios causados a la demandante, y no conviene en pagar ninguna suma de dinero y se opone a ser condenado por el Tribunal, por no existir ningún hecho ilícito ocasionado. No conviene en pagar ninguna suma de dinero por daño material, por concepto de daño emergente, porque no es cierto, que la demandante haya sufrido daño alguno por actitud del demandado. Como no es cierto no conviene en pagar ningún tipo de lucro cesante. Igualmente el demandado hizo referencia a que en el escrito de la demanda no se cumplieron las exigencias establecidas en el articulo 340, en sus ordinales 2°, 4°, 5°, 7°, del Código de Procedimiento Civil. Que rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda, ya que no existe ninguna congruencia en su monto. Que rechaza, niega y contradice que al momento de dictar la sentencia se aplique la indexación o corrección monetaria, por carecer de todo fundamento. Por ultimo pide al Tribunal, declare sin lugar la temeraria, infundada e improcedente la demanda de daños y perjuicios presuntamente contractuales y de obligación, y declare la procedencia de falta de cualidad e interés en la demandante, como en la parte demandada para sostenerlo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2008 (f. 86 al 112), el apoderado judicial de la parte demandante el abogado J.G.G. con Inpreabogado No. 16.157, promovió las siguientes pruebas:1.- Del Merito de Autos: a) Documento registrado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 06 de noviembre de 2003, que anexo marcado con la letra “B”, en el libelo de la demanda, b) Contrato privado, que anexa marcado con la letra “J” en el libelo de la demanda, c) Diecisiete (17) fotografías que se anexaron al escrito de la demanda, en seis (6) folios útiles, marcadas con las letras “D,E,F,H,I”, 2.- De la Prueba Instrumental: a) Registro Mercantil del fondo de comercio denominado Abasto Hermanos Contreras, el cual quedo inscrito con el N° 97, Tomo 9-B, de fecha 27/03/1995, por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigno marcado con la letra “A”. b) Copia Certificada del Registro Mercantil, del fondo de comercio denominado Bodega Dulcemar, el cual quedo inscrito bajo el N° 39, Tomo 4-B, de fecha 14/03/2006, por ante la Oficina de Registro Mercantil, quedando marcada y consignada con la letra “B”. c) Patente de Industria y Comercio, expedida por la Alcaldía del Municipio Jáuregui, consignada y marcada con la letra “G”, d) Nueve (9) recibos de pago consignados y marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “h”, “I”, “j”,”K” y “L”, e) Copia certificada de la demanda que por obligación de hacer, marcada con la letra “M”, f) Pasaporte provisional, expedido en Caracas, Venezuela el 19 de junio de 2007, a nombre de su representada, anexo marcado con la letra “N”, g) Recibos de pago, bajo los números 00168, 00182 y 00328, respectivamente, anexo marcados con las letras “Ñ1”, “Ñ2” y “Ñ3”, h) Recibos de pago, bajo los números: 00280, 00283, 00298, 00308, 00313 y 00318, respectivamente, i) Recibo de pago, bajo el número 00279, anexo marcado con la letra “P”, j) Recibo de pago, bajo los números: 00287, 00290, 00299, respectivamente, anexo marcado con las letras “Q1”, “Q2” y “Q3”, k) Recibos de pago, bajo los números: 00288, 00289, 00292, 00311, 00312, 00319, 00324, 00325 y 00327, respectivamente, anexo marcados con las letras “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “R6”, “R7”, “R8” y ”R9”, l) Facturas de Pago, bajo los números: 0086, 0679, 0680, 1.445, 1.446, 1.447, 1.448, 1.449, 1.450, 1.861, 2.271, 2.274, 2.530, 2.351, 2.352, 4.128, 4.129, 4.130, 4.131, 4.132, 4.136, 4.138, 5.319, 5.320, 5.321, 5.983 y 6.649, respectivamente, anexadas y marcadas con las letras “S1”,”S2”, “S3”, “S4”, “S5”,”S6”, “S7”, “S8”, “S9”, “S10” , “S11 , “S12” , “S13”, “S14”, “S15”, “S16”, “S17”, “S18”, “S19”, “S20”, “S21”, “S22”, “S23”, “S24”, “S25”, “S26” y “S27”, m) Facturas de pago, bajo los números: 053202, 059379, 059907, 060379, 064917, 064935, 071236, 071490, 071553 y 077310, respectivamente, anexo marcadas con las letras “T1”, “T2”, “T3”, “T4”, “T5”, “T6”, “T7”, “T8”, “T9”, “T10” y “T11”, n) Facturas de pago, bajo los números: 1572, 1618, 1782, 1447, 1616, 1667, 3693, 3717, 3778, 3842, 4245, 4501, y 4534, respectivamente, anexo marcadas con las letras “U1”, “U2”, “U3”, “U4”, “U5”, “U6”, “U7”, “U8”, “U9”, “U10”, “U11”, “U12” y “U13”, o) Facturas de pago, bajo los números: 20967 y 20988, respectivamente, anexo marcadas con las letras “V1” y “V2”, p) Facturas de pago, bajo los números: 05978, 06619, 06296, 06817, 07891 y 08596, respectivamente, anexo marcadas con las letras “W1, “W2”, “W3”, “W4”, “W5” y “W6”, q) Facturas de pago, bajo los números: 018782, 019097, 019290 y 019314, respectivamente, anexo marcadas con las letras “X1”, “X2”,”X3” y ”W4”, r) Factura de pago bajo el número: 000133, anexo marcada con la letra “Y1”, 3.- De la Prueba de Experticia, De la Prueba de Testigos: a) Al ciudadano J.A.R., b) A la ciudadana MARIGENIS GLADYSMAR R.C., c) A el ciudadano L.A.P.Z., d) Al ciudadano J.L.G.M., e) Al ciudadano J.E.M., con cedula de identidad N° V-5.347.688, f) al ciudadano R.A.G.R., g) Al ciudadano J.D.G.M., h) Al ciudadano G.S., i) A la ciudadana ANGI CARVAJAL, j) A la ciudadana L.G., k) Al ciudadano D.A.G.M., l) A la ciudadana F.S., m) Al ciudadano N.A., n) A la ciudadana F.M.D.F., o) A la ciudadana S.Y. CAMARGO MONCADA, 4.- De la Prueba de Informes: De acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal requiera mediante oficio al siguiente ente: Banco Sofitasa, Sucursal L a Grita Estado Táchira, ubicado en calle 2 N° 5-86, 5.- De la Prueba de Inspección Judicial.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2008 (f. 239 al 243), el coapoderado judicial de la parte demandada el abogado J.O.C. con Inpreabogado No. 12.917 promovió las siguientes pruebas: 1.-Mérito y valor jurídico, de los recibos emitidos por la demandante, con denominación de la Bodega Dulcemar, signado con el N° 00158, de fecha 15/12/2006, por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) ahora (Bs. 100,oo), marcado en el escrito de contestación de la con la letra “A”; Recibo de las mismas características, signado con el N° 00166, de fecha 22/12/2006, por la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) ahora (Bs. 800,oo), marcado en el escrito de contestación de la demanda con la letra “B”; Recibo de las mismas características, signado con el N° 00161, de fecha 17/12/2006, por la suma de Un Millón Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) ahora (Bs. 1.500,00), marcado en el escrito de contestación de la demanda con la letra “C”. 2.- Mérito y valor jurídico, del recibo emitido por la demandante, con denominación de la Bodega Dulcemar, signado con el N° 00191, de fecha 03/02/2007, por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) ahora (Bs. 600,oo), marcado en el escrito de contestación de la demanda con la letra “D”.

  1. - Mérito y valor jurídico, de los recibos emitidos por la demandante, con la denominación Bodega Dulcemar, signado con el N° 00206, de fecha 02/03/2007, por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) ahora (Bs. 600,oo), marcado en el escrito de contestación de la demanda con letra “E”; Recibo de las mismas características signado con el N° 00217, de fecha 19/03/2007, por la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) ahora (Bs. 800,oo), marcado en el escrito de contestación de la demanda con la letra “F”. 4.- Mérito y valor jurídico, de los recibos emitidos por la demandante, con denominación de la Bodega Dulcemar, signado con el N° 00256, de fecha 18/05/2007, por la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) ahora (Bs. 800,oo); Recibo signado con el N° 00266, de fecha 09/06/2007, por la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) ahora (Bs. 800,oo), marcados en el escrito de contestación de la demanda con las letras “G” y “H”. 5.- Mérito y valor jurídico, del recibo emitido por la demandante, con la denominación de la Bodega Dulcemar, signado con el N° 00192, de fecha 03/02/2007, por la suma de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo) ahora (Bs. 190,oo) marcado en el escrito de contestación de la demanda con la letra “I”; Original y constancia de fecha 30 de marzo de 2004, emita por la Gerente de Procesamiento de Nomina y Beneficios del Banco de Fomento Regional Los Andes, que se acompaña marcada la letra “A”. 6.- Mérito y valor jurídico, de las testimoniales de los ciudadanos: F.A.G.S., J.D.G.M., R.E.R.C., J.O.D.D., J.O.R., J.G.R., M.J.D.G. y I.S.H..

    ADMISIÓN DE PRUEBAS:

    Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (f. 256 al 259), el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante, e igualmente las pruebas de la parte demandada (F. 263 y 264).

    SOLICITUD DE LA PRUEBA DE COTEJO DEL DOCUMENTO INSERTO AL FOLIO 31 Y MARCADO CON LA LETRA J:

    Mediante diligencia de fecha 25/11/2008 (f. 80) el abogado J.G.G., con Inpreabogado No. 16.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la prueba de cotejo del documento marcado con la letra J inserto al folio 31 del expediente.

    Por auto de fecha 26/11/2008 (f. 81) el tribunal admitió la prueba de cotejo del documento marcado con la letra J inserto al folio 31 del expediente, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 02/12/2008 (f. 82) el abogado J.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló el auto de fecha 26/11/2008.

    Por auto de fecha 17/12/2008 (f. 255) el tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló el auto de fecha 26/11/2008.

    En fecha 31/03/2009 (fls. 635 al 648) corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró: * parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 02/12/2008, * ordena la evacuación de la prueba de cotejo del documento privado que fue acompañado al escrito libelar marcado J inserto al folio 31 del presente expediente principal. En consecuencia ordena al tribunal de la causa que una vez le de entrada al presente expediente, fije nueva oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los expertos grafotécnicos, * modificado el auto de fecha 26/11/2008, indicados en el particular segundo del dispositivo del fallo y no hubo condenatoria en costas.

    Por auto de fecha 30/04/2009, el tribunal ejecutó la sentencia de fecha 31/03/2009 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con los artículos 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil fijó para las 10:00 de la mañana del día siguiente el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos (f. 652).

    En fecha 05/05/2009 se realizó el acto de expertos grafotécnicos en el cual se designaron a los siguientes expertos: W.A.P., F.M., y R.B.. (F. 653)

    En fecha 18/05/2009 los expertos W.A.P., F.M., y R.B. entregaron informe de la experticia realizada al documento marcado con la letra J inserto al folio 31 del presente expediente en el cual llegaron a la conclusión de que la firma dubitada legible en tinta de color negro del ciudadano R.D.O.S., titular de la cédula de identidad No. V- 23.178.947, es una firma autentica producida por el ciudadano R.D.O.S..

    INFORMES:

    Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2009 (f. 534 al 560), el Abogado J.G.G.C., con Inpreabogado No. consigno el informe de las pruebas.

    PARTE MOTIVA:

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    La parte demandante alega haber celebrado un contrato de obra con el ciudadano R.O. para la elaboración de diferentes obras en su casa, ubicada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, pero que al momento que dicho ciudadano hizo entrega de la obra, se pudo constatar que la misma no cumplió con los parámetros acordados por las partes, alegando la demandante que tuvo que contratar otras personas para realizar de nuevo la obra.

    El demandado, por su parte, alega que en el escrito de la demanda no se cumplieron las exigencias establecidas en el articulo 340, en sus ordinales 2°, 4°, 5°, 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil; contradice la estimación de la demanda e igualmente alega la falta de cualidad e interés en la demandante, como en la parte demandada para sostenerlo, como también que la demandante sea la propietaria del inmueble.

    IMPUGNACIÓN HECHA POR LA PARTE DEMANDANTE A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

    En el escrito de contestación la parte demandada la parte demandada impugna las siguientes documentales:

    * Contrato de arrendamiento privado, por considerarlo que no es fidedigno.

    * Las diecisiete fotografías que con conocimiento previo del ciudadano R.D.O.S., fueron tomadas y que acompaño la demandante con el libelo de la demanda, impugnándolas conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser documentos fidedignos y mucho menos auténticos

    * Contrato privado de compromiso, el cual desconoce en su contenido y firma y lo impugna por no ser consensual.

    * Documento privado de un presunto de contrato de obra de electricidad celebrado entre la demandante y J.L.G.M., por no ser autentico ni fidedigno y por emanar de terceros que no son parte en el juicio, no pudiendo ser opuestos a la parte demandada.

    * Relación de los créditos otorgada por el banco, porque son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio.

    * Contrato de obra, suscrito entre la demandante y el ciudadano L.A.P.Z., ya que adolece del vicio de la indeterminación del contrato, por no estar determinado su objeto, tal como lo establece el artículo 1.155 del Código Civil.

    El Tribunal para resolver las impugnaciones, observa lo siguiente:

    Respecto a la impugnación del documento privado inserto del folio 21 al 24, el Tribunal observa que el mismo para ser valorado debe ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al juicio; y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que a los folios 497 y 498 se encuentra declaración rendida por el ciudadano J.A.R.V., en fecha 11/02/2009, en la cual ratificó el contenido del documento; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la impugnación planteada y se valorará en la oportunidad correspondiente, y en el Item que sigue, intitulado de la valoración de las pruebas.

    A las fotografías insertas a los folios 25 al 30, este Operador de Justicia observa que en el auto de admisión de las pruebas de la parte demandante de fecha 17/12/2008 (fls. 256 al 259) se desecho la oposición y fue admitida la prueba promovida de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la impugnación planteada debe declararse sin lugar y se valorará en la oportunidad correspondiente, y en el Item que sigue, intitulado de la valoración de las pruebas.

    Al documento privado inserto al folio 31; este Operador de Justicia observa que al mismo se realizó la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante, llegando a la conclusión los expertos que la firma del ciudadano D.O., es auténtica; en consecuencia, quien aquí juzga declara SIN LUGAR la impugnación planteada y se valora en la oportunidad correspondiente, y en el Item que sigue, intitulado de la valoración de las pruebas.

    Al documento de obra celebrado entre la ciudadana M.C. y el ciudadano L.A.P., considera quien aquí juzga, que el mismo para ser valorado debe cumplir con la formalidad exigida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como lo es ser ratificado mediante prueba testimonial; y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que al folio 501 y 502, el ciudadano L.A.P. ratificó el contenido y firma del contrato de obra, en consecuencia se declara SIN LUGAR la impugnación planteada y se valorará en la oportunidad correspondiente, y en el Item que sigue, intitulado de la valoración de las pruebas.

    Al contrato de obra celebrado entre la ciudadana M.C. y el ciudadano J.L.G., considera quien aquí que el mismo para ser valorado debe cumplir con la formalidad exigida por el artículo 431 del Código de Procedimiento, como lo es ser ratificado mediante prueba testimonial; y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no se cumplió con dicha formalidad, en consecuencia se declara CON LUGAR la impugnación planteada, y no se le confiere valor probatorio, desechándosele de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la relación de los créditos otorgada por el banco, la parte demandada aduce que los impugna por no haber sido ratificados mediante prueba testimonial. En tal sentido, conviene precisar lo que la doctrina ha entendido por documento privado:

    “…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

    En el presente caso, el documento impugnado versa sobre una constancia emanada del Banco Sofitasa, suscrita por la Gerente de la agencia de La Grita, es decir, que no se trata de un documento suscrito por alguna de las partes involucradas en la litis que pueda ser opuesta a la contraparte; en consecuencia, no estamos en presencia de un documento privado stricto sensu.

    En tal virtud, la valoración de dicha documental, no puede hacerse conforme a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual está diseñado para los documentos privados emanados de las partes, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la impugnación propuesta.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Al original inserto a los folios 12 y 13, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue no tachado e impugnado en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que D.C. le confirió poder especial a los abogados J.G.G.C., CHOMBEN CHONG GALLARDO, E.G., D.R.G. con Inpreabogado No. 16.157, 4830, 7182, Y 81.742, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Interina de la Oficina Notarial de Seboruco de Estado Táchira en fecha 14/04/2008, anotado bajo el No. 92.

    A la copia certificada inserta a los folios 15 al 20, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro Subalterno de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.M.d.E.T. en fecha 06/11/2003, anotado bajo el No. 60, Folios 157-158, se encuentra protocolizada la partición amistosa celebrada entre los ciudadanos D.M.C. y C.L..

    A la copia simple inserta al folio 21 al 24, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano J.A.R.V. celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana D.M.C..

    A las fotografías insertas a los folios 25 al 30, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende la ejecución de labores de reparación en el inmueble.

    Al original inserto al folio 31 y vuelto, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano R.O. celebró contrato con la ciudadana D.M.C.G., donde el demandado de autos se comprometió a realizar nuevamente la obra.

    En cuanto a la constancia emitida por la Gerente del Banco Sofitasa, Agencia La Grita, de fecha 27/05/2008, a la ciudadana D.M.C., y visto que la misma solicitó prueba de informes y no consta en el expediente alguna información, lo desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    A la copia simple inserta al folio 34 y vuelto, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano L.A.P. celebró contrato de obra con la ciudadana D.M.C..

    A la copia certificada inserta al folio 113 y 114, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se encuentra protocolizada el Abasto Hermanos Contreras inscrito en el Tomo 9-B, N° 97.

    A la copia certificada inserta al folio 115, dado que la misma no fue impugnada ni tachada; el Tribunal las valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

    Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…

    En tal virtud, conforme con la doctrina expuesta; de la prueba promovida se desprende; que el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le confirió Rif No. 09338817, en fecha 11/03/1997 a la ciudadana D.C..

    A la copia certificada inserta a los folios 116 al 120, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira se encuentra protocolizado el documento de BODEGA DULCEMAR, anotada bajo el Tomo 4-B, No. 39.

    A la copia certificada inserta al folio 121, dado que la misma no fue impugnada ni tachada, el Tribunal las valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T., No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

    Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…

    En tal virtud, conforme con la doctrina expuesta; de la prueba promovida se desprende que la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira le confirió Patente de Industria y Comercio a la ciudadana D.C. en fecha 05/04/2006.

    A las copias certificadas insertas a los folios 131 al 149, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada ni impugnada, y de ella se desprende; que por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial cursa Expediente No. 950-06, Motivo Obligación de Hacer, siendo el demandante el ciudadano C.L. y la demandada la ciudadana M.C..

    Al original inserto al folio 150, el Tribunal observa lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que a la D.C., le fue otorgado pasaporte Provisional No. 541846 para viajar a la República de Cuba .

    En cuanto a la valoración de los recibos D, E, F, G, H, I, J, K, L, las mismas para ser valoradas deben ser ratificadas por la persona que la emite, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente es de observar que en fecha 11/02/2009 (fls. 499 y 500) la ciudadana MARIGENIS PEREZ ratificó el contenido de los recibos alegando que la firma que parece al pie de los mismos es de ella por cuanto la utiliza para sus actos públicos y privados, y de los mismos se desprenden; que fueron emitidos en fecha 07/03/07, 12/04/07, 13/05/07, 10/06/07, 13/06/07, 18/08/07, 10/09/07, 15/10/07, 15/10/07, con Nos. 00210, 00235, 00252, 00274, 00268, 00296, 00314, 00329, 00330, por concepto de pago de alquiler.

    En cuanto a la valoración del presupuesto inserto al folio 399, el mismo fue ratificado por el ciudadano J.E. en fecha 11/02/2009, (fls. 504 y 505) de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende; que el ciudadano J.E. en su declaración ratificó el contenido del presupuesto que le elaboro a la ciudadana D.C.G. en fecha 10/06/2008.

    A la valoración de los recibos de pago Ñ1, Ñ2, y Ñ3, este Tribunal observa que los mismos fueron ratificados por el ciudadano R.A.G. en fecha 11/02/2009 (fls. 506 y 507), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprenden; que fueron emitidos en fecha 27/12/2006, 05/01/2007, 15/10/07, con Nos. 00168, 00182, 00328 y prueban el pago de flete de arena de construcción.

    A la valoración de las facturas S1 al S27 e igualmente las V1 y V2, este Tribunal observa que los mismos fueron ratificados por la ciudadana C.G. en fecha 12/02/2009 (fls. 511 y 512), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprenden; que fueron emitidos por Materiales S.C.C.A., por concepto de compra de materiales para construir.

    A la valoración de los recibos de pago U 01 al U 13, este Tribunal observa que los mismos fueron ratificados por el ciudadano D.G. en fecha 12/02/2009 (f. 513), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprenden; que fueron emitidos por Abastecimiento de Materiales de Construcción AMACON C.A., por concepto de tubos, estuco, marmolina, cemento conectores, abrazaderas, entre otros.

    A la valoración de las facturas W1 al W6, este Tribunal observa que los mismos fueron ratificados por la ciudadana F.S. en fecha 12/02/2009 (f. 515 y 516), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprenden; que fueron emitidos por Ferre Agro El Progreso C.A., por compra de cemento blanco y tubos.

    A la valoración de las facturas X1 al X4, este Tribunal observa que los mismos fueron ratificados por N.A. en fecha 13/02/2009 (f. 517), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprenden; que fueron emitidos por Ferretería y Materiales para la Construcción “Llano Alto”, por compra de tubos y otros.

    A la valoración de los recibos O1 al O7, este Operador de Justicia observa que las mismas para ser valoradas deben ser ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas procesales se observa que no se cumplió con dicha formalidad, en consecuencia se desechan y no se valoran.

    A la valoración de las facturas Y1 este Tribunal observa que la misma fue ratificada por F.M. en fecha 13/02/2009 (f. 519), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprenden; que fue emitido por DISTRIBUIDORA DE MATERIALES EL GILCAL, por compra de materiales.

    A la valoración de las facturas T1 al T11, este Tribunal observa que la misma fue ratificada por ANGI A.C. en fecha 26/02/2009 (f. 529), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprenden; que Materiales El Campo C.A. otorgó factura por compra de materiales de construcción.

    En cuanto a la valoración de los recibos de pago R1 al R9, insertos a los folios 423 al 431, e igualmente los de Q1 al Q3, observa quien aquí juzga que los mismos no fueron ratificados de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los desecha y no los valora.

    A la testimonial de la ciudadana S.C., de fecha 13/02/2009 (fls. 521 al 524), el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento, y la misma fue conteste en afirmar; que conoce a D.C., y al ciudadano R.O.; que lo cito en su despacho por unos trabajos realizados en la vivienda de la ciudadana D.C.; que elaboró el contrato celebrado entre los D.C. y R.O., que ambos lo firmaron con su puño y letra, que no se obligo a firmar al ciudadano R.O.; que fue un acuerdo amistoso; que en varias oportunidades cuando la ciudadana D.C. se encontraba en Cuba se traslado a la casa del ciudadano R.O. y siempre le decían que no estaba y una vez él se traslado a su despacho comunicándole que no tenía dinero para reparar y reponer los daños y el mal trabajo realizado en la casa de la ciudadana D.M.C..

    A la inspección judicial realizada el 27/01/2009 (fls. 278 al 280) en La Grita, Calle 3, No. 1-44, Municipio Jáuregui, Estado Táchira por éste Tribunal, se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende; que existe un piso constituido por un pasillo que esta por el lado derecho de la casa donde accesa a la parte posterior del inmueble hasta llegar a la cocina- comedor que se encuentra terminado con tablilla, llamado también caico o terracota; que hay una escalera que conduce a la segunda planta desde el centro de la casa, brechadas con material gris constituida por 17 escalones terminada con tablilla terracota, y otras escaleras que sirven para bajar al primer nivel del inmueble; que en la segunda planta una vez que termina la escalera con la que se accesa, empieza un pasillo con un nivel bajo totalmente terminado con cerámica y se observa un tercer nivel donde empieza la misma que sirve como un pequeño Star.

    A la experticia realizada por los expertos ORANGEL BECERRA, W.P. y J.M., consignado en fecha 18/02/2009 (fls. 307 al 320), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el piso observado en caico en el inmueble objeto de la experticia amerita demolición, carga y bote de escombros, una nivelación optima, ejecutar una base de pavimento de concreto bien cepillada para colocar el nuevo caico.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A la valoración de los recibos con Nos. 00158, 00166, 00161, 00191, 00206, 00217, 00256, 00266, 00192, de fechas 15/10/2006, 22/12/2006, 17/12/2006, 03/02/2007, 02/03/2007, 19/03/2007, 18/05/2007, 09/06/2007, 03/02/2007, emitidos por la Bodega Dulcemar, se valoran por cuanto los mismas no fueron tachados ni desconocidos en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprenden; que la ciudadana D.M.C., realizó pagos al ciudadano R.O. por concepto de pago de estructura de soldadura metálica, abono a contrato, pago por arreglo de local.

    A las testimoniales de los ciudadanos F.G., J.D., J.R., MARCOS DUQUE, SINUCO HERRERA IVAN, evacuadas en fechas 30/01/2009 (fls. 336 al 338, 341 y 342), 04/02/2009 (fls. 343 al 346, 347 y 348) , 11/02/2009 ( fls. 353 y 354), el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar; que conocen a los ciudadanos R.O. y D.M.C., que el ciudadano R.O. siempre se ha desempeñado en la construcción.

    Valoradas como han sido las pruebas de ambas partes, pasa éste Operador de Justicia a resolver los puntos previos opuestos por la parte demandada en su escrito de contestación.

    Primer Punto Previo, referente a que en la demanda no se cumplieron con las exigencias establecidas en los ordinales 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

    El artículo 340 ejusdem, señala:

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  2. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    De la revisión del escrito libelar inserto del folio 1 al 9, observa quien aquí juzga lo siguiente:

    * Que al renglón 11 del folio 1 del escrito libelar se señala: D.M.C.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 9.338.817, de mi mismo domicilio, es decir; domiciliada en la Grita, Estado Táchira.

    * Que al renglón 17 del vuelto del folio 8, en el Capitulo denominado DEL PETITIUM se señala que demandan al ciudadano R.D.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.178.947 y con domicilio en La Grita, Estado Táchira.

    *Que en el capitulo denominado DEL PETITIUM la demandante señala el objeto de la pretensión como son: Daños y Perjuicios.

    *En cuanto a la narración de los hechos y el fundamento del derecho sobre el cual se basa la demanda, se observa que ambos se cumplieron por cuanto en el CAPITULO PRIMERO denominado LOS HECHOS, la demandante narra los hechos de manera sucinta porque demanda al ciudadano R.O. y en el CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO, señala como fundamento legal los artículos 1185, 1196, 1273 del Código Civil.

    * En cuanto a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; se observa que junto con el escrito libelar (f. 31) fue acompañado el documento donde consta que el ciudadano R.O., se comprometía con D.C. a reparar los daños por concepto de defecto de materiales.

    *En cuanto a la especificación de la indemnización de los daños, se observa que la parte demandante demanda el daño material y lucro cesante estimándolos en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 3.500,oo) y SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 61.158.oo).

    Así las cosas; quien aquí juzga observa que de las consideraciones anteriores, se desprende que la parte demandante en su escrito libelar cumplió con los requisitos de los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo alegado por el demandado de autos. Y así se decide.

    Segundo Punto Previo: Rechazo de estimación de la demanda por no existir congruencia en el monto:

    En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” P.T., Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:

    Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor

    En éste sentido, observa el Tribunal, que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ni argumento nada a este respecto, cuando se le invirtió la carga de la prueba para demostrar la estimación que a su respecto debió ser, proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la demanda es la expresada en el escrito libelar, esto es, SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 64.658.oo). Y así se decide.

    Tercer Punto Previo: falta de cualidad e interés en la demandante, como en la parte demandada para sostenerlo.

    Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: A.S.C.), en sostener lo siguiente:

    ...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

    .

    Por tanto, conviene aclarar a la parte demandada, que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

    En el presente caso, el interés existe, pues el demandante se están afirmando titular de una relación jurídica material, ahora, en la sentencia de fondo habrá que dilucidar si realmente es titular del derecho material que afirmó tener. Así se decide.

    En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

    Resueltos los puntos previos pasa este Jurisdicente a bajar a los autos y resolver el fondo de la presente demanda:

    La parte demandante reclama el pago del daño material y lucro cesante –que a su decir-le causó el ciudadano R.O., por la mala ejecución de los trabajos de reacondicionamiento de la sala de su vivienda, para instalar en ella una abasto, a consecuencia de lo cual se vió obligada a contratar los servicios de un electricista y de otro constructor, para que ejecutaran correctamente el trabajo que el ciudadano R.O., había realizado mal.

    En éste sentido el artículo 1.185 del Código Sustantivo Civil, contiene el fundamento legal de la obligación de reparar, en los términos siguientes:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Por su parte el artículo 1.196, ejusdem, señala:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Según Sentencia de fecha 13/07/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    ” la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier otro contrario al ordenamiento vigente, es generado por la intención, la imprudencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona que tiene por contrapartida una responsabilidad frente a otra persona por una conducta contraria al derecho…”

    De los aportes dados anteriormente por la transcripción de los artículos y la doctrina in comento, pasa este Operador de Justicia a a.l.r.d. los daños materiales, así:

    Primer Punto: Daño Material: La parte demandante reclama el pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500.oo), por concepto de daño emergente o detrimento en el patrimonio, sufrido por su representada, con motivo de la actitud asumida por el demandado al no cumplir con las obligaciones contractuales y verse en la obligación de cancelar cánones de arrendamiento debido al retardo en la entrega de la construcción.

    La doctrina ha sido conteste en entender por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”, es decir, que en el caso de autos, el daño emergente está comprendido y abarca todas las pérdidas que como consecuencia de la mala ejecución de los trabajos de reacondicionamiento de la sala de la vivienda de la demandante, por parte del demandado, sufrió o experimentó la primera.

    La parte actora en su escrito libelar aduce que el demandado se comprometió a iniciar las labores de remodelación de la vivienda en fecha 11/12/2006, y que la entregaría en un plazo de seis (3) meses, es decir, para el 11/03/2007.

    En éste sentido de la declaración rendida en fecha 11/02/2009 por el testigo I.S.H. (fs. 353-354), quien laboró como ayudante del demandado, se desprende de la respuesta a la pregunta Octava, que ciertamente el ciudadano R.O.S., para el mes de noviembre de 2006, realizó trabajos en una vivienda propiedad de la demandante; que para finales de enero de 2007 realizó trabajos de empotramiento de la cocina; que para febrero de 2007 hasta abril de 2007 realizó trabajos en el sistema de cloacas; y que el último fue entre abril y junio de 2007, que consistió en la construcción de un local comercial, pegado de piso de terracota, entre otros.

    De la declaración anterior, se colige que efectivamente para la época que señala el demandante, ciertamente el demandado ejecutó labores de remodelación en el inmueble de la ciudadana D.M.C., por lo que éste operador de justicia concluye que el dicho del actor sobre el inicio de los trabajos se encuentra demostrado. Así se decide.

    Igualmente observa éste Operario Jurídico que el lapso de tres (3) meses que aduce el actor fue convenido verbalmente ara la ejecución de los trabajos, no se encuentra demostrado, ya que no corre agregado a los autos prueba que lo demuestre, pues del dicho del testigo se desprende que es cierto que fueron ejecutados unos trabajos, pero no se desprende en qué fecha los mismos debían ser concluidos.

    Es decir, que éste Operador de Justicia no cuenta con elementos de convicción serios y fuertes para concluir en qué fecha debía el demandado hacer entrega de los trabajos de remodelación inicialmente convenidos. En tal virtud, aun cuando se encuentra probado en autos que la demandante celebró con el ciudadano J.A.R., un contrato de arrendamiento a partir del 10/08/2006 y que canceló los canones de arrendamiento des de el mes de marzo de 2007 hasta octubre de 2007 (fs. 400 al 408), no existe constancia en los actas de cuáles meses tuvo que continuar arrendada en exceso por el incumplimiento del demandado.

    La actora se limitó a indicar en su libelo, que el exceso fue de doscientos diez (210) días motivado al incumplimiento del demandado, pero no probó a partir de cuándo empezaban a transcurrir los mismos, pues se reitera, no se encuentra demostrado que la fecha de entrega convenida era para el 11/03/2007. Así se decide.

    Por otra parte, la demandante reclama el lucro cesante e incluye en él, tanto el material como la mano de obra involucrada en la nueva ejecución de los trabajos. La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01210, Expediente Nº 14728 de fecha 08/10/2002, sobre le lucro cesante sostuvo lo siguiente:

    el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso…

    Se desprende de la cita copiada que el lucro cesante es la utilidad dejada de percibir, es decir, la ganancia que se perdió como consecuencia del incumplimiento. En el presente caso, la actora incluye como lucro cesante los gastos ocasionados por el incumplimiento en que -a su decir- incurrió el demandado, lo cual resulta incorrecto, porque a la luz de la doctrina, tales gastos técnicamente, constituyen daño material y no lucro cesante, por lo que el Tribunal declara sin lugar el lucro cesante y entra a a.e.d.m. de la siguiente manera:

    Al folio 31 y su vuelto, la parte actora presentó contrato celebrado con el demandado, en el que se textualmente se lee:

    El ciudadano R.D.O.S., …se obliga por cuenta de él a reparar el baño ubicado en la planta baja de la prenombrada vivienda, reparar las escaleras, el techo de las escaleras, a tumbar la pared donde se va a ubicar la puerta y el portón para el local comercial, y todo el trabajo que realizo el ciudadano R.D.O. SANCHEZ…y que presenta fallas en la mano de obra a la prenombrada vivienda…

    Se desprende de la cita que antecede, que el demandado de autos reconoce que con anterioridad ejecutó labores de remodelación de la vivienda, pero que en vista que el trabajo presentó fallas, se comprometió por su propia cuenta a repararlas, obligándose a entregar la obra terminada en un lapso de un mes, contado a partir del 27/06/2007, es decir, el 27/07/2007, lo que conduce a concluir que efectivamente R.O.S., además de haber concluido el trabajo anterior en malas condiciones, asumió el compromiso contractual de realizar nuevamente la obra y entregarla para el 27/07/2007. Así se establece.

    De la declaración testimonial rendida por la ciudadana S.C. en fecha 13/02/2009 (fs. 521 al 524), en la repregunta Séptima, se desprende que el ciudadano R.D.O., acudió a la oficina de la testigo y le manifestó que no tenía dinero para reponer los daños, ni para reparar el trabajo mal hecho en la casa de la demandante y que ante la negativa, la testigo decidió esperar que la ciudadana D.M.C., regresara al país para comunicarle el incumplimiento del demandado al nuevo contrato celebrado.

    Corre agregado a los folios 34 y 35, contratos de obra celebrados con los ciudadanos L.A.P. y J.L.G.M., para ejecutar trabajos de construcción y de electricidad, el primero por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.700) y el segundo por OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800). De estos contratos se evidencia que como consecuencia de la inejecución de los trabajos por parte del demandado de autos, la demandante se vio obligada a contratar a otras personas para que le corrigieran y ejecutaran nuevamente los trabajos mal hechos. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, como lo es que el demandado de autos, le cancele la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9770.oo) en materiales de construcción, como: cemento, arena, materiales de electricidad, bote de escombros, transporte de materiales, e igualmente que le cancele una serie de herramientas como: palustra ratón, disco de corte de concreto, nivel stanley, porra, mechas de concreto, hojas de segueta, llana metálica, e igualmente por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.418.000.oo), siendo hoy en día la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (que Bs. F. 8418.00) –a decir de la demandante- invirtió nuevamente en la construcción; éste Operador de Justicia baja a los autos, y entra a.m.l. solicitado:

    De los folios 432 al 495 corren insertas facturas consignadas por la parte demandante, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, de las cuales se puede observar que las mismas fueron emitidas a la ciudadana D.C., por la compra de materiales de construcción, de las que se desprende que ciertamente compró los materiales en ella señalados.

    Ahora bien, observa éste Operador de Justicia, que la parte actora no discriminó en el escrito libelar el monto de cada una de las facturas, para totalizar el monto global reclamado, sino que se limito a señalar una cantidad, sin especificar de dónde la obtuvo. En éste sentido, quien aquí juzga, realizando una simple operación aritmética de suma de todas las facturas consignadas, arroja como resultado la cantidad de CATORCE MILLONES VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.023.371.13), siendo hoy en día la cantidad de CATORCE MIL VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.023.37) y totalizando el monto de las dos sumas reclamadas por el actor, vale decir, Bs. F. 9.770,00 más Bs. F. 8.418,00, produce como resultado la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 18.818).

    Como puede apreciarse, dicha cantidad, es decir, Bs. F. 18.818, no coincide con el resultado que arroja la sumatoria de todas las facturas (fs. 432 al 495), pues, se reitera, la sumatoria de éstas produce como resultado la cantidad de Bs. F.14.023, 37).

    Es por ello, que éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia que “el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, decide reconocer a la parte actora por concepto de materiales de construcción, utilizados en la construcción y refacción de la vivienda, la suma de CATORCE MIL VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.023.37), que es el monto que se encuentra probado en autos, según las facturas cursantes del folio 432 al folio 495. Así se decide.

    De igual forma al folio 399, corre presupuesto emitido por el ciudadano J.E.M., donde estima que el costo por la reparación del piso de terracota del área del local comercial es por la suma de VEINTIDOS MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.040); presupuesto que fue ratificado en su contenido y firma (f. 504), por lo que surte pleno valor probatorio; y en consecuencia el demandado de autos deberá cancelar a la demandante, dicha suma, por concepto de los trabajos de reparación que habrá que emprender para concluir correctamente la obra. Así se decide.

    En mérito de los razonamientos que anteceden, ha quedado demostrado que la demandante incurrió en un conjunto de gastos adicionales, como consecuencia del incumplimiento del demandado en ejecutar nuevamente la obra; tal como lo se había comprometido en el contrato privado inserto al folio 31; razón por la cual, el ciudadano R.D.O., deberá cancelar a la demandante las siguientes la suma de dinero:

    1* DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.700), por concepto del contrato de obra celebrado con L.A.P.

    2* OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800), por concepto del contrato de obra celebrado con J.L.G.M.

    3* CATORCE MIL VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.023.37), por concepto de materiales de construcción y herramientas que fueron destinados a la nueva realización de los trabajos que el demandado de autos ejecutó mal.

    4* VEINTIDOS MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.040); por concepto de trabajos de reparación que habrá que emprender para concluir correctamente la obra.

    Todo lo anterior asciende a la suma de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. F. 55.563.37) que el demandado de autos deberá pagar a la demandante. Así se decide.

    En relación a la solicitud de indexación, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 277, Expediente Nº 00-179 de fecha 10/08/2000, señaló lo siguiente:

    …La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente: "En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda…

    En el presente caso, conteste con la doctrina de la Sala, la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda; por lo que su declaratoria con lugar es procedente. En tal sentido; una vez quede firme la presente decisión, se nombrara un experto contable, conforme al artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, para que realice una experticia complementaria del fallo, con el fin de indexar la suma CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. F. 55.563.37), la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda (18/07/2008), hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    En fuerza de los razonamientos que anteceden; visto que el Tribunal no acogió todas las pretensiones de la parte actora, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta; se condena al demandado de autos a pagar la suma de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. F. 55.563.37), con la correspondiente corrección monetaria calculada desde el día 18/07/2008, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia, tal como se hará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda de Indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana D.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.338.817, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra el ciudadano R.D.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.178.947, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano R.D.O., anteriormente identificado a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. F. 55.563.37), por concepto de daño material a la ciudadana D.M.C.G., anteriormente identificada, con la correspondiente indexación.

TERCERO

Sin lugar el lucro cesante.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena conforme al artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, con el fin de indexar la suma de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. F. 55.563.37), la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda (18/07/2008), hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días del mes de octubre de dos mil diez; años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/ar.-

Exp. 19.998

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde , dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados- Secretaria.

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