Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. Nº 6325

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Daños y Perjuicios.

Materia: Civil

Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: D.N.D.L.C.F.R., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.350.616.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.F.F., J.G.O. y S.B.A., abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 686, 23.222 y 40.086, en su orden.

PARTE DEMANDADA: R.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.627.950.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.N. FEBRES S., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.335.

MOTIVO: Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de julio de 1992, por los abogados V.F.F. y J.J.O., apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de junio de 1992, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la defensa de fondo de la falta de cualidad de la parte actora, así como la demanda incoada por la ciudadana D.N.d. la Coromoto Fonseca de Rangel.

Este superior, en fecha 26 de enero de 1993, admitió el recurso de apelación en cuanto ha lugar en derecho y abrió el lapso de pruebas de cinco (05) días a partir de esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de T.T..

En fecha 02 de febrero de 1993, compareció el abogado S.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito reproduciendo los elementos probatorios que favorecían a su representada. Por auto de fecha 03 de febrero de 1993, este superior admitió dicho escrito y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de conclusiones.

En horas de despacho del día 09 de febrero de 1993, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para la celebración del acto de conclusiones compareció el abogado S.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expuso que reproducía, ratificaba y hacía valer íntegramente las conclusiones que presentó en fecha 19 de mayo de 1992, a los fines que fuesen apreciadas por esta alzada en la sentencia definitiva, en consecuencia este superior dijo vistos y entró en lapso para dictar sentencia. La parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Por auto de fecha 12 de febrero de 1993, este tribunal en razón de la existencia de un elevado volumen de expedientes para sentenciar, fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En horas de despacho del día 16 de septiembre de 1996, compareció el abogado V.M.F.F. y solicitó se fijara oportunidad a los fines que se dictara sentencia en la presente causa. Por diligencia de fecha 12 de septiembre de 1997, el abogado antes mencionado ratificó dicha solicitud.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 12 de septiembre de 1997, sin actividad procesal de la partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una acción de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito planteada por la ciudadana D.N.d. la Coromoto Fonseca contra la ciudadana R.C.M..

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido un lapso de doce (12) años y dos (2) meses, desde que el abogado V.M.F.F., solicitó se fijara oportunidad a los fines que se dictara sentencia en la presente causa, esto fue, el 12 de septiembre de 1997. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, pues desde la oportunidad en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por Cobro de Bolívares siguió la ciudadana D.N.d. la Coromoto Fonseca, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.350.616, contra la ciudadana R.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.627.950. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de julio de 2008, por los abogados V.F.F. y J.J.O., apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de junio de 1992, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la defensa de fondo de la falta de cualidad de la parte actora, así como la demanda incoada por la ciudadana D.N.d. la Coromoto Fonseca de Rangel.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,

ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 6325

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Cobro de Bolívares.

Materia: Civil

Decaimiento

EJSM/EJTC/MNG

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco post meridiem (03:15 P.M). Conste,

LA SECRETARIA

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