Decisión nº 208 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 7090-2008.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

BARINAS, 01 DE JULIO DE 2008.-

198° y 149°.-

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), la ciudadana D.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.260, debidamente asistida por los Abogados B.C.D. y A.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.506 y 15.235, respectivamente, interpuso ACCIÓN DE A.C., contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

En el escrito libelar alega la accionante que fue contratada por la Zona Educativa del Estado Barinas, para prestar servicios como docente de aula no graduada, a partir del 10 de Noviembre de 2005, y con tal carácter fue asignada para cumplir labores educativas primeramente en el JARDÍN DE INFANCIA LIBERTADOR, situado en el Estado Barinas, con posterioridad a partir de día 27 de Marzo de 2007, cuando fue despedida sin justa causa, motivo por el cual acudió ante las autoridades del MINISTERIO DEL TRABAJO de esta jurisdicción, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), para requerir su reenganche, conforme a la normativa sobre estabilidad laboral.

Que el Procedimiento Administrativo transcurrió, cumpliéndose todas las formalidades que regulan este tipo de trámite y finalmente en fecha 30 de Julio de 2007, se produjo la P.A. dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, por virtud de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debiendo la parte patronal incorporarlo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.

Que la administración, luego de conocida la decisión supeditó el cumplimiento de la misma al criterio del organismo superior de adscripción: la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Caracas, cuyo Organismo mediante oficio de fecha 28 de Diciembre de 2007, distinguido con el N° 017698, señaló: “se insta a (la) Zona Educativa a preparar el movimiento”.

Que al tener conocimiento de mencionada orden superior, entendió que sus derechos habían sido suficientemente reconocidos por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Caracas, y por ello ha estado impulsando y requiriendo con denuedo su incorporación definitiva a sus funciones laborales en el área Docente, en la que se ha venido desempeñando.

Que cuando la Zona Educativa del Estado Barinas, desacata la orden impartida por la mencionada oficina, está violentando su derecho al Trabajo, que le garantiza el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la solicitud de a.c. interpuesta se desprende la pretensión de la accionante, la cual consiste en el logro de la ejecución de una P.A., es decir, la ejecución de un acto administrativo, a través del procedimiento de a.c..

Formalmente ejerce Recurso de A.C., para que se le proteja y amparen sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a la Zona Educativa del Estado Barinas, y en tal sentido solicita se ordene a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS, para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de de reenganche y pago de salarios caídos, contenidos en la P.A. N° 260-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 30 de Septiembre de 2007; y como consecuencia de ello, se ordene reincorporarle a sus labores habituales que venía desempeñando como docente no graduada en el JARDÍN DE INFANCIA 25 DE MAYO I, ante de producirse el despido.

Al respecto, cabe citar sentencia número 3569, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado:

… omissis …

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2- 11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

`La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial`.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide

.

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y dado el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de conformidad con el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana D.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.260, debidamente asistida por los Abogados B.C.D. y A.O.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.379.191 y V-2.519.255, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.506 y 15.235, respectivamente, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

D.G.R..

MRP/cem.-

Exp. N° 7090-2008.-

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