Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009).

Años 197° Y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004397

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D.M.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 13.374.834.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ,M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, M.R., P.Z., W.G., J.N. NETO, RAYSABELL GUTIERREZ, J.M.G. HENRIQUEZ, LUISANDRA MARTINEZ, D.A.G., F.A., A.G.H., M.J., A.L., M.B., M.R., A.M.B., R.A.B. y THAHIDE PIÑANGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.67, 51.384, 52.600, 117.066, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.907, 92.920, 86.936, 83.490, 110.371, 90.965, 100.715 y 83.560 respectivamente.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (SERVICIO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana D.M.G.T., por intermedio de su apoderado judicial ciudadano D.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la Procuraduría General de la Republica y el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 28 de mayo de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 20 de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, toda vez que el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas del estado.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 25 de noviembre de dos mil ocho (2008) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 18 de febrero de 2009, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana D.M.G., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (SERVICIO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo de fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda

    Que en fecha 04 de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como contratada, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 2.018.000.00, equivalente a un salario diario de Bs. 67.266.00. Que trabajaba de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. A 4:00 p.m. y que se desempeñaba en el cargo de Jefe de Unidad en el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA). Que suscribió un segundo contrato por tiempo determinado desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 el cual fue rescindido en fecha 01 de julio de 2008. Que su antigüedad fue de 01 año, 01 mes y 03 días, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad Bs.3211.875.00

    2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.746.470.00

    3. Utilidades fraccionadas Bs. 3.531.465.00

    4. Articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 10.800.000.00

    5. Bono Único de 75 días no cancelados Bs. 5.044.950.00

    6. Cesta Ticket no cancelados de Enero a J.B.. 2.829.000.00

    Los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs. 28.163.760.00, los cuales solicita se les incluya los intereses de mora y la corrección monetaria.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho la petición, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica).

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por el actor a los fines de demostrar si el reclamo de las prestaciones sociales no pagadas oportunamente y reclamados por la actora proceden conforme a derecho. Así se establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar como punto a decidir la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora en relación al reclamo de prestaciones sociales no pagadas oportunamente por la demandada, dada la contradicción de los hechos que aplica al presente procedimiento. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    1. Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2. Promovió insertas desde el folio 23 al 41 referidas a copia certificadas que emanan de la Sala de Conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de las mismas se demuestra que efectivamente como lo indicó la actora inicio un procedimiento administrativo contra la demandada de autos para el pago de sus prestaciones sociales, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Promovió documental inserta al folio 42 que se refiere a constancia de trabajo de fecha 03 de abril de 2008, de la cual se demuestra el salario integral mensual devengado por la actora de BsF. 2.520.00 y el pago mensual por cesta ticket de Bs. 490.00, dicha documental no fue atacada por medio alguno, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Promovió inserta al folio 43 oficio numero cpo195/08 de fecha 22 de mayo de 2008 suscrita en original por la Coordinadora de personal de la demandada, de la cual se demuestra que la actora le correspondían durante el periodo 2007-2008, 30 días de vacaciones de los cuales solicito disfruta 04 días hábiles, quedándole pendientes 26 días hábiles, dicha documental no fue atacada por medio alguno por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Promovió inserta desde el folio 44 al 48 documental de fecha 03 de noviembre de 2008 que se refiere a descripción de funciones, la cual este Tribunal desecha del debate probatorio, toda vez que no esta suscrita por la parte demandada y en consecuencia no le es oponible. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.r.l. probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La parte demandada no compareció ni a la Audiencia Oral de Juicio ni contestó la demanda, por lo que en principio siendo la demandada de autos un Servicio Autónomo dependiente del Ministerio de Educación, se tienen negados y rechazados los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, no obstante ello, este Tribunal procedió a la apertura de la Audiencia Oral de Juicio, a los fines del control de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Establecido lo anterior, del análisis de las pruebas aportadas se evidencia que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana D.M.G.T. y el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), por lo cual es aplicable la presunción legal de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecida la relación de trabajo que vinculara a las partes, debe señalar este Tribunal que si bien es cierto que la parte demandada no contestó la demanda y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio se entienden contradichos los hechos por gozar el ente demandado de los privilegios otorgados al Estado, dichas prerrogativas sin embargo, las mismas no excluyen al demandado de cumplir con las obligaciones laborales con relación a los trabajadores que contrata, o por lo menos demostrar el pago de las mismas; pago éste que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual pasa este Tribunal de seguidas a determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por la accionante en los términos que a continuación se exponen:

    Del análisis de las pruebas aportadas por la actora, quien decide debe concluir que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente procedimiento se inicio bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, el primero desde el 04 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y un segundo contrato de fecha 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Que el salario básico mensual devengado y probado en autos para el 03 de abril de 2008 fue de Bs.1.800.00 y que el salario integral mensual era de BsF.2.520.00, que además y por no evidenciarse lo contrario, el último salario devengado por la accionante para la fecha de terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 2.018.000.00, equivalente a un salario diario de Bs. 67.266.00. Que recibía por concepto de cesta ticket un promedio de Bs.F 490.00 y que se desempeñaba en el cargo de Jefe de Verificación y Control en la demandada. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre los conceptos reclamados por la actora mediante la presente acción, tomando en consideración la antigüedad de 1 año 01 meses y 03 días.

PRIMERO

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho en consecuencia se ordena su pago con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de 90 días aguinaldos y 40 días de bono vacacional; según las cláusulas 19° y 20° de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios al Servicio de la Administración Publica Nacional 2003-2004 a la cual remite la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores administrativos del Ministerio de Educación y Deportes. Asimismo, le corresponde a la actora de igual manera, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, los cuales deberá aportar la demandada al experto contable a través de la nomina de pago y para el caso de no hacerlo deberá tomar en cuenta los salarios que han sido establecidos en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la accionante, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO

Reclama la actora el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2008, al respecto y toda vez que el inicio de la relación de trabajo lo fue desde el 04 de junio de 2007 hasta el 01 de julio de 2008, corresponde en consecuencia el pago de la fracción del bono vacacional por un lapso de 07 meses. Al respecto y corresponde a la accionante el pago de 23.33 días de bono vacacional según la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios al Servicio de la Administración Publica Nacional 2003-2004 a la cual remite la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores administrativos del Ministerio de Educación y Deportes, multiplicados por el último salario básico, Bs. 67.266.00. En lo que respecta al pago de vacaciones, la actora reclama el pago de 17.5 días de vacaciones en este sentido, el Tribunal observa de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores administrativos del Ministerio de Educación y Deportes que la misma no establece el pago de 30 días de vacaciones sino el disfrute de 30 días de vacaciones, razón por la cual el pago de vacaciones fraccionadas que solicita la actora es improcedente. Como consecuencia de lo antes expuesto la demandada deberá pagar a la accionante la cantidad de Bs.f.1.177,15, por concepto de bono vacacional. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la bonificación de fin de año fraccionado que reclama la actora, la misma le corresponde en derecho, en consecuencia se ordena el pago de la fracción correspondiente a 90 días reclamados por el período que va desde el 01 de enero de 2008 hasta el 01 de julio de 2008, para un total de 52.5 días, multiplicados por el último salario integral diario, conforme a las cláusulas 19° y 20° de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios al Servicio de la Administración Publica Nacional 2003-2004 a la cual remite la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores administrativos del Ministerio de Educación y Deportes. Para el cálculo del mismo el experto deberá tomar en cuenta el ultimo salario integral devengado por la actora que estará compuesto por el salario básico que ha sido establecido en el presente fallo, más las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se decide.

CUARTO

Con relación al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama la actora, las mismas le corresponden en derecho, toda vez que quedo demostrado en autos que la relación de trabajo que vinculara a las partes fue con objeto de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual concluyo antes de la fecha pactada por las partes, sin que igualmente la parte demandada de autos demostrara que existió causa justificada para dar por terminado el contrato de trabajo en fecha 01 de julio de 2008, el cual estaba pactado terminar en fecha 31 de diciembre de 2008. En consecuencia, la demandada deberá pagar a la actora una indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término, equivalente a 5 meses de salario. Para el cálculo del mismo el experto deberá tomar en cuenta el ultimo salario básico, que ya ha sido establecido en el presente fallo. Así se decide.

QUINTO

La actora reclama el pago de Bono Único a razón de 75 días no cancelados sin especificar el fundamento contractual del Bono Único. En este sentido, quien decide observa de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores administrativos del Ministerio de Educación y Deportes, que ciertamente en la misma se establece específicamente en la cláusula 58 el pago de un bono especial de 75 días como aporte al ingreso familiar que coadyuve a sufragar los gastos ocasionados por la compra de útiles, matricula y uniformes escolares de sus hijos o los gastos ocasionados para su mejoramiento profesional, no obstante a esto no se evidencia de autos que la actora fuera beneficiaria para el otorgamiento del Bono Único, toda vez que no está demostrado que la misma haya incurrido en gastos ocasionados por la compra de útiles, matricula y uniformes escolares de sus hijos o para su mejoramiento profesional, razón por la cual el pago de dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.

SEXTO

Reclama la actora el pago de BsF.2.829.00 por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses enero a junio de 2008, pago éste que procede conforme a derecho, toda vez que no quedo demostrado en autos que la demandada hubiese cumplido con esa obligación. Con relación a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, sentó que el cesta ticket debía pagarse con base al “0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio”.

Siguiendo la doctrina sentada por la Sala, habida cuenta que a la actora D.M.G., le corresponde el pago de 123 días, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria, con base al período que les correspondía y al porcentaje de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 13 de octubre de 2008 (folio 15 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 01 de julio de 2008, fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana D.M.G., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (SERVICIO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la accionante D.M.G., lo establecido en la sentencia sobre el bono vacacional fraccionado, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión, la cual incluirá la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, las bonificación de fin de año, la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta tickets, así como la indexación y los intereses moratorios en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios aplicables al ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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