Decisión nº 1085 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 21 de Julio de 2.006, se recibió demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YDAMYS A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 13.458; en contra del ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres W.J. y H.J.Z.S. y cuentan con ocho (08) y cinco (05) años de edad, según consta de Actas de Nacimiento signadas con los Nos. 1.868 y 1.481, respectivamente.

Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2.006, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho. Asimismo se ordenó notificar de la iniciación de la presente causa a la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó citar al demandado, ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de celebrar ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y citación. De igual manera se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que elaboren informe social en el lugar de residencia del ciudadano demandado.

En fecha 28 de Julio de 2.006, este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:

  1. El Inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “Residencias Lugano Piazza”, distinguido con el número y letra UNO RAYA C (1C), piso uno (01), ubicado en la calle 83 – B, en Jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados (116 mts. 2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SURESTE:, con la fachada Sueste del Edificio; SUROESTE: vestíbulo de escaleras y ascensores del mismo piso donde se encuentra ubicado, y NORORSTE, con apartamento A del mismo piso y fachada Noroeste del Edificio. Dicho apartamento es propiedad del ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, y se encuentra registrado el documento de propiedad ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Julio de 1.997, anotado bajo el número 11, protocolo 1 °, Tomo 5.

    En fecha 02 de Agosto de 2.006, la ciudadana D.M.S.R., confirió Poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio YDAMYS A.G. y J.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 13.458 y 95.101.

    En fecha 08 de Agosto de 2.006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria de este tribunal, en fecha 09 de Agosto de 2.006.

    En fecha 28 de Octubre de 2.006, se dio por citado el ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, siendo entregada la boleta a la secretaria de este tribunal, en fecha 31 de Octubre de 2.006.

    En fecha 02 de Noviembre de 2.006, el ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, asistido por el abogado en ejercicio C.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.265, dio contestación a lo expuesto en el libelo de demanda, negando rechazando y contradiciendo lo señalado por la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, en el prenombrado escrito libelar. Asimismo promovió pruebas.

    En fecha 06 de Noviembre de 2.006, este tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de contestación de la demanda de fecha 02 de Noviembre de 2.006, cuanto ha lugar a derecho, ordenando agregar a las actas los recaudos consignados, constantes de veintitrés (23) folios útiles.

    En fecha 07 de Noviembre de 2.006, el ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, asistido en este acto por el abogado en ejercicio C.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.265, promovió pruebas.

    En fecha 08 de Noviembre de 2.006, este tribunal ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Ganadería San Andrés, S.A, en el sentido de que se sirvan informar a este juzgado en su calidad de arrendataria del Local N ° MZO – 9, cuanto paga por el canon de arrendamiento mensual, a quien se le paga y como lo paga, y de igual forma se sirva remitir a este Despacho copia de los comprobantes de pago de dichos cánones de arrendamiento. Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de Extranjería (D.I.E.X.) en el sentido de que se sirvan informar a este Juzgado el movimiento migratorio de la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, durante el lapso de tiempo comprendido entre los meses de Mayo de 2.005 hasta Octubre de 2.006. De igual manera este tribunal ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuido de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción Judicial, para que tome las testimoniales juradas de los ciudadanos R.T., L.B. y V.P., titulares de las cédulas de identidad N ° V -9.788.921, 9.784.827 y 14.458.854, respectivamente.

    En fecha 13 de Noviembre de 2.006, este tribunal recibió Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 13 de Noviembre de 2.006, la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, asistida en este acto por las abogadas YDAMYS A.G. y J.A., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 13.458 y 95.101, respectivamente, promovieron pruebas.

    En fecha 14 de Noviembre de 2.006, este tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas YDAMYS A.G. y J.A., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 13.458 y 95.101, respectivamente, cuanto ha lugar a derecho, ordenando comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de tomar la testimonial de los ciudadanos NERIO NAVEDA, JOCAN MIDAH, J.A.G.R. y D.D.L.A.T.G., titulares de las cédulas de identidad N ° V – 5.839.076, 9.768.445, 10.422.938 y 10.082.415, respectivamente. Asimismo se ordenó exhortar al Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que tomen la testimonial de los ciudadanos M.E.D.F., M.S.S.R. y M.M..

    En fecha 16 de Noviembre de 2.006, la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, asistida en este acto por la abogada YDAMYS A.G., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 13.458, por medio de escrito expuso consideraciones con respecto a las actas procesales del presente juicio.

    En fecha 16 de Noviembre de 2.008, la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, asistida por la abogada YDAMYS A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 13.458, promovió pruebas.

    En fecha 23 de Noviembre de 2.006, este tribunal admitió las pruebas, cuanto ha lugar a derecho, promovidas en el escrito de fecha 16 de Noviembre de 2.006, suscrito por la abogada YDAMYS A.G., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 13.458. Asimismo se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Colegio Alemán de Maracaibo, Banco Occidental de Descuento, Unifarmacia, Farma Punto Central C.A, Farmacia la Fuente SAAS, Empresa AMEZULIA, Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy, Entidad Bancaria Banesco, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 06 de Diciembre de 2.006, este tribunal recibió comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 29 de Enero de 2.007, este tribunal recibió exhorto remitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto se observa que, no consta la dirección de los testigos indicados para la evacuación de pruebas testimoniales en el procedimiento de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana D.M.S.R. en contra del ciudadano J.M.Z.M., correspondientes al expediente N ° 9025.

    En fecha 06 de Febrero de 2.007, la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95.101, solicitó se ordene ratificar los oficios N ° 4507, 4512, 4513, 4514, librados por este despacho judicial en fecha 23 de Noviembre de 2.006, y dirigidos al Gerente del Banco Occidental de Descuento, Ame – Zulia, Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy y Banesco, respectivamente.

    En fecha 07 de Febrero de 2.007, este tribunal ordenó ratificar el contenido de los oficios N ° 4507, 4512, 4513, 4514, librados por este despacho judicial en fecha 23 de Noviembre de 2.006, y dirigidos al Gerente del Banco Occidental de Descuento, Ame – Zulia, Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy y Banesco, respectivamente.

    En fecha 09 de Julio de 2.007, la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95.101, expuso consideraciones pertinentes a la presente demanda.

    En fecha 08 de Agosto de 2.007, la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95.101, solicitó a este juzgado, dicte la respectiva sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda.

    En fecha 18 de Septiembre de 2.007, la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95.101, solicitó se ordene expedir por secretaria una (01) copias certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2.005, y ejecutoriada por el Juez Titular Unipersonal N ° 1 de la Sala de Juicio de este tribunal, donde se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, partes del presente proceso.

    En fecha 19 de Septiembre de 2.007, este tribunal ordenó expedir copias certificadas, a los folios solicitados en el presente expediente.

    En fecha 17 de Octubre de 2.007, la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95.101, solicitó se ordene oficiar a la Unidad Educativa Colegio Alemán de Maracaibo, así mismo se ordene proveer dos (02) copias certificadas de las actas de nacimientos marcadas con los N ° 1.481 y 1.868 que corren en autos.

    En fecha 19 de Octubre de 2.007, este tribunal ordenó oficiar a la Unidad Educativa Colegio Alemán de Maracaibo, en el sentido de que se sirvan informar a este despacho si el ciudadano J.Z.M., representante de los niños, ZINGG SALAVERRIA, realizó los pagos correspondientes a la inscripción de los niños antes mencionados y si estos se hicieron efectivos. Igualmente se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas en el referido escrito.

    En fecha 27 de Noviembre de 21.007, el abogado en ejercicio D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 116.452, el ciudadano J.M.Z.M. solicitó auto para mejor proveer y una inspección ocular del inmueble, Local M Z – 09 ubicado en el Nivel Mezanine del Centro Comercial Lago Mall.

    En fecha 27 de Noviembre de 2.007, el ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, asistido por el abogado en ejercicio D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 116.452, solicitó a este Tribunal desestime los escritos presentados por la actora, por falsos ya que siempre ha cumplido con sus obligaciones alimentarias con sus menores hijos, tal y como se comprobó en las actas procesales e incluso por encima del monto señalado por concepto de obligación de manutención para el momento de la extinción Del vínculo matrimonial.

    En fecha 19 de Diciembre de 2.007, este tribunal ordenó la inspección judicial en el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado “Residencias Lugano Piazza”, distinguido con el número y letra UNO RAYA C (1 - C), piso (1), ubicado en la calle 83 B, en jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 21 de Enero de 2.008, por medio de auto la Juez Unipersonal N ° 1, Abogada A.G., se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 21 de Enero de 2.008, este tribunal resolvió fijar la inspección judicial ordenada en fecha 19 de Diciembre de 2.007, en el Inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado “Residencias Lugano Piazza”, distinguido con el número y letra UNO RAYA C (1 - C), piso (1), ubicado en la calle 83 B, en jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el día veintinueve (29) de Enero de 2.008, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

    En fecha 29 de Enero de 2.008, este tribunal observó que por cuanto error involuntario de este juzgado, se fijó la inspección judicial para el Inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado “Residencias Lugano Piazza”, distinguido con el número y letra UNO RAYA C (1 - C), piso (1), ubicado en la calle 83 B, en jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando la misma debió ser fijada para el inmueble ubicado en el Local MZ – 09, en el Nivel Mezanine del Centro Comercial Lago Mall, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, este tribunal luego de aclarar mediante el presente auto el mencionado error, ordenó diferir, para el día viernes 01 de Febrero de 2.008, a las 10: 00 a.m. la referida inspección judicial.

    En fecha 30 de Enero de 2.008, la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95.101, solicitó a este juzgado, se abstenga de evacuar la inspección judicial solicitada.

    En fecha 01 de Febrero de 2.008, este tribunal informó que si bien es cierto que la inspección judicial fue solicitada fuera del lapso procesal correspondiente, no es menos cierto que el tribunal puede fijar la inspección judicial, atendiendo al principio de la búsqueda de la verdad real.

    En fecha 01 de Febrero de 2.008, este tribunal dejó constancia de lo solicitado en fecha 27 de Noviembre de 2.007, por la parte demandada, ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, en lo que respecta a la inspección judicial, de que en dicho local se encuentra funcionando el Área Administrativa del Local MZ – 09, en el Nivel Mezanine del Centro Comercial Lago Mall, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y los últimos tres (03) recibos de pagos de canon de arrendamiento mensual de dicho local, para constatar lo alegado por la parte demandada, ya identificada.

    En fecha 11 de Febrero de 2.008, la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95.101, expuso que corre en autos, comunicación fechada 25 de Octubre de 2.007, suscrita por la directora del Colegio Alemán de Maracaibo, Licenciada Isabel Reyes Saavedra, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio N ° 3874 librado por este despacho judicial, así mismo solicitaron en este acto aprecie el valor probatorio de la inspección judicial practicada en el Local MZ – 09, en el Nivel Mezanine del Centro Comercial Lago Mall, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 03 de Abril de 2.008, el ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, asistido en este acto por el abogado en ejercicio D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 116.452, solicitó que de la inspección ocular para buen proveer, sean citadas las personas que realizarOn el contrato de arrendamiento del Local MZ – 09, en el Nivel Mezanine del Centro Comercial Lago Mall, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 09 de Abril de 2.008, la ciudadana D.M.S.R., plenamente y suficientemente identificada en actas, asistida en este acto por la abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95.101, solicitó dicte la sentencia de mérito que ha de recaer en el presente juicio de Incumplimiento y Revisión de la Pensión de Obligación de Manutención, incoado en el mes de Julio de 2.006, en representación y beneficio de los hermanos ZINGG SALAVERRIA. Asimismo ratificaron en cada uno de sus particulares, los escritos de conclusiones presentados en representación de la parte actora de fechas 09 de Julio de 2.007 y 11 de Febrero de 2.007. Igualmente solicitó se sirva desestimar lo requerido por la representación judicial de la parte demandada, debido que en la presente acción judicial feneció el lapso probatorio, toda vez, que el demandado pretende obstaculizar con pedimentos extemporáneos la decisión judicial que ha de dictarse por este juzgado.

    Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal declaró: a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, en contra del ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, a favor de los niños W.J. y H.J.Z.S., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos y la capacidad económica de las partes, fijó como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a el Ochenta y Cinco con Treinta y Seis Por Ciento (85,36) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), es por lo que la cantidad que deberá pagar el ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934 es de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 682, 64) mensual. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1; adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 404, 16), a razón de cuarenta y ochos (48) cuotas mensuales adicionales a la pensión fijada antes mencionada; hasta alcanzar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.400, 00), que adeuda el ciudadano J.M.Z.M. por pensiones alimentarias atrasadas en lo atinente a Obligación de Manutención. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria atinente a la Obligación de Manutención para con los niños W.J. y H.J.Z.S.. b) MANTENER VIGENTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2.006, sobre El Inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado "Residencias Lugano Piazza", distinguido con el número y letra UNO RAYA C (1C), piso uno (01), ubicado en la calle 83 – B, en Jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados (116 mts. 2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SURESTE:, con la fachada Sueste del Edificio; SUROESTE: vestíbulo de escaleras y ascensores del mismo piso donde se encuentra ubicado, y NORORSTE, con apartamento A del mismo piso y fachada Noroeste del Edificio. Dicho apartamento es propiedad del ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, y se encuentra registrado el documento de propiedad ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Julio de 1.997, anotado bajo el número 11, protocolo 1 °, Tomo 5.

    Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2008, la Abogada J.A., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada del fallo de fecha 15 de Mayo de 2008.

    Por diligencia de fecha 27 de Mayo de 2008, la Abogada J.A., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2008, con relación al quantum alimenticio fijado en dicha sentencia.

    Por auto de fecha 03 de Junio de 2008, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libró el oficio respectivo.

    En fecha 03 de Marzo de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, las resultas de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2008.

    Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2009, la Abogada J.A., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Corte Superior – Sala de Apelaciones, de fecha 19 de Febrero de 2009.

    En fecha 16 de Marzo de 2009, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 13 de Marzo de 2009.

    En fecha 31 de Marzo de 2009, el Alguacil R.G., expuso que había trasladado en diferentes fechas y horas al Sector Las virginias, con el fin de notificar al ciudadano J.Z.M., no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de su traslado.

    Por auto de fecha 06 de Abril de 2009, este Tribunal vista la diligencia de fecha 02 de Abril de 2009, ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano J.M.Z.M., antes identificado, para que cumpla voluntariamente con la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009, emanada de a Corte Superior, Sala de Apelaciones.

    En fecha 13 de Abril de 2009, la Secretaría de este Tribunal, Mgs A.B., fijó en la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación del ciudadano J.M.Z.M., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Por escrito de fecha 03 de Junio de 2009, la Abogada J.A., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por la Corte Superior – Sala de Apelaciones, de fecha 19 de Febrero de 2009.

    Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandante, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano J.M.Z.M., antes identificado, respecto de sus hijos W.J. y H.J.Z.S., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por la Corte Superior – Sala de Apelaciones, de fecha 19 de Febrero de 2009, en beneficio de los mencionados niños.

    En la sentencia antes referida se estableció que el ciudadano J.M.Z.M., debía cancelar la condena al pago por pensiones atrasadas establecidas por el a quo en la cantidad de Bs. 19.400,00, que debe pagar el demandado de autos hasta el mes de mayo de 2008, por cuanto de ello no se recurrió; asimismo, declaró Con Lugar la revisión de Sentencia por aumento de obligación de manutención, de igual forma, Modificó la sentencia No. 36 de fecha 15 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta a la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera FIJO como obligación de manutención mensual que el demandado debe pagar a sus dos hijos a partir del mes de junio de 2008, dos y medio (2,50) salarios mínimos actuales, es decir, la cantidad de Bs. 1.998,06 mensuales, adicionalmente dos cuotas extraordinarias por igual cantidad en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos escolares, navidad y fin de año, en el mismo orden FIJO que los gastos médicos sean cubiertos por el padre y la madre en partes iguales; para el caso de que exista una póliza de salud, se establece que debe ser cubierta por ambos progenitores, es decir 50% cada uno de la prima que corresponda a los hijos comunes, asimismo, REVOCO el monto de la manutención establecida en la recurrida, de la misma manera, ORDENO para la ejecución del presente fallo, la normativa prevista en el Artículo 524 y siguientes del Código de procedimiento Civil, de igual manera, REVOCO la ejecución forzosa decretada de las pensiones atrasadas y no pagadas en la forma establecida por el a quo, igualmente, ORDENO que las pensiones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, mas las dos extraordinarias correspondientes a los gastos de escolaridad y navidad y fin de año de 2008, así como enero y febrero de 2009, deben ser pagadas en cantidad de Bs. 1.998,06, hasta el cumplimiento del pago por adelantado de dicha obligación, por otra parte ORDENO que la obligación de manutención que aquí se fija, sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de la inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela, seguidamente, ORDENO al demandado abrir una cuenta de ahorros en entidad bancaria a favor de los niños en autos, a fin de que sean depositadas las obligaciones de las pensiones mensuales durante los primeros cinco días de cada mes, en el mismo orden de ideas, CONFIRMO Y MANTIENE vigente a los fines de asegurar las pensiones atrasadas y futuras, la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 28 de julio de 2006, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra uno raya C (1- C), ubicado en el piso uno del edificio Residencias Lugano Piazza, ubicado en la calle 83-B, municipio S.L.d.M.M.d.E.Z., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , de fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el No. 6, Tomo 36, Protocolo Primero, Tomo 5, y por ultimo CONDENO en costas al demandado del recurso de apelación propuesto ante dicha alzada por haber prosperado en derecho.

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

    1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

    2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

  2. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

    1. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

      Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

      Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

    2. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

      En consecuencia, visto que el ciudadano J.M.Z.M., antes identificado, desde que quedo notificado para que cumpliera voluntariamente con la sentencia ut supra, se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la Abogada Jnaice Adarmes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.M.S.R., antes identificada, en fecha 03 de Junio de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

      En este sentido, vemos que la cantidad de dinero adeudada por el ciudadano J.M.Z.M., antes identificado, asciende hasta la presente fecha a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 142.106,82), y dicha cantidad se encuentra representada de la siguiente forma:

      1) La cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.400,00), correspondientes a la Obligación de Manutención atrasada hasta el mes de Mayo de 2008.

      2) La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.986,42), correspondientes a la Obligación de Manutención de los mes de Junio a Diciembre de 2008, cada mes a razón de dos y medio salarios mínimos, los cuales para la fecha de la decisión de esta Sala de Juicio, eran calculados a UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.998,06).

      3) La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.996,12), correspondientes a las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre de 2008.

      4) La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 9.990,3), correspondientes a la Obligación de Manutención desde el mes de Enero de 2009, hasta Mayo de 2009, y a razón de dos y medio salarios mínimos vigentes hasta el mes de Abril de 2009.

      5) La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 89.049,24), que corresponde a 36 mensualidades futuras, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.463,59), cada mensualidad.

      6) La cantidad adicional de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.684,64) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales correspondientes a los cinco (5) primeros rubros, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano J.M.Z.M., antes identificado, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 284.213,64), que adeuda el demandado, ciudadano J.M.Z.M., antes identificado, por el pago de la obligación de manutención de sus hijos los niños W.J. y H.J.Z.S., los cuales fueron calculados por este Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

En el presente Juicio de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, en contra del ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, en beneficio de los niños W.J. y H.J.Z.S.;

  1. ) Poner en Estado de Ejecución Forzosa, la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009, dictada por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

• Bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 284.213,64), que adeuda el demandado, J.M.Z.M., antes identificado, por el pago de la obligación de manutención, en beneficio de sus hijos los niños W.J. y H.J.Z.S..

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº ___ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el Nº ________. La Secretaria.-

Exp.: 9025.

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