Decisión nº 05-09(D) de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

EXP. N° 01260-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha dieciséis de enero de 2009, a recurso de apelación ejercido por la abogada J.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en juicio de cobro de bolívares por pensiones atrasadas de obligación de manutención y, revisión de sentencia por aumento de dicha obligación, incoada por la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.507.155, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus hijos los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano J.M.Z.M., también conocido como J.M.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.807.934, del mismo domicilio, representado por el abogado C.U.R. con Inpreabogado N° 83.265.

En fecha 19 de enero de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, vencido el término concedido en auto para mejor proveer sin obtener respuesta alguna, siendo hoy el último de los diez días concedidos en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a decidir en los siguientes términos:

I

Consta que la ciudadana D.M.S.R., en representación de sus dos hijos interpuso demanda por cobro de bolívares derivados de pensiones alimentarias fijadas en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 dictada por esta misma Corte Superior, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los progenitores, asimismo, pide revisión de la referida sentencia por aumento de obligación de manutención, contra el ciudadano J.M.Z.M., también conocido como J.M.Q.M., demanda admitida y sustanciada por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial.

Concluido el trámite necesario el a quo dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2008, declarando con lugar la demanda de revisión de sentencia por aumento de la obligación reclamada, realizando las fijaciones que consideró procedentes; ordenó la retención mensual de 85,36% del salario mínimo, adicionalmente, la cantidad de Bs. F 404,16 a razón de 48 cuotas mensuales hasta alcanzar la suma de Bs. F 19.400,oo por pensiones atrasadas por el demandado, manteniendo vigente medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por esa Sala de Juicio; no condenó en costas y ordenó la notificación a las partes del fallo dictado.

En la misma fecha del dictado de la recurrida, consta actuación de la Secretaria del Tribunal, dejando constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha fijó en la cartelera del Tribunal boleta de notificación del ciudadano J.M.Z.M., y en fecha 21 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del precitado fallo, ejerciendo la última de las notificadas, recurso de apelación que ratificó el día 27 de mayo del 2008.

Oído el recurso propuesto, fue remitido a esta alzada copias certificadas del expediente respectivo; ante esta alzada la apelante consignó escrito mediante el cual alega que el quantum fijado por el a quo atenta contra el derecho alimentario reclamado por resultar insuficiente para satisfacer sus necesidades y desproporcionada por ínfima con respecto a la probada capacidad económica del deudor alimentario, a lo que adiciona la reducción del poder adquisitivo a causa de inflación, por lo que solicita el establecimiento de un nuevo quantum mensual que para la manutención debe proporcionar el demandado a sus hijos. Asimismo, alega que disiente del criterio de la Primera Instancia y pide se revise el fallo apelado en el sentido del modo como debe ser cancelada la cantidad de dinero que se adeuda a los hermanos NOMBRE OMITIDO, por concepto de pensiones atrasadas, ya que no consta en autos que el demandado posea una relación de dependencia con alguna empresa o particular, ni modo de realizar las retenciones mensuales a las que se refiere la recurrida, por lo que considera improcedente el modo de pago establecido por el a quo, ya que es potestativo del acreedor seleccionar como recupera su acreencia, por lo que solicita la revocatoria en lo que se refiere al modo de cancelar el obligado la suma de dinero que debe por concepto de pensiones atrasadas, señalando que desde la fecha en la cual fue dictada la sentencia, hasta la presente fecha, han transcurrido ocho meses por lo que el monto correspondiente a dicho lapso ha de ser adicionado al que se establezca en la decisión en cuestión.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, esta Corte Superior al detectar que no consta en autos que el demandado trabaje bajo relación de dependencia y no existen elementos suficientes demostrativos de la capacidad económica del demandado, por considerarlo un elemento necesario para determinar el quantum que el progenitor debe suministrar a sus hijos, dictó auto para mejor proveer y solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), información sobre las tres últimas declaraciones del Impuesto sobre la Renta, presentadas por el demandado de autos, fijando término para suministrar dicha información, cumplido éste sin obtener la información requerida, con las pruebas de autos se procede al dictado del fallo.

II

Tratándose el caso de marras de una pretensión relacionada con el cumplimiento de la obligación alimentaria para los niños de autos, a los fines de definir el tema a decidir en el presente asunto, esta Corte Superior se atendrá a los elementos de disconformidad de la recurrente, el cual trata desde tres puntos diferentes: 1) Revisión del quantum fijado por el a quo, por cuanto según a decir de la apelante, resulta insuficiente en relación con la capacidad económica del deudor alimentario y atentar contra el derecho alimentario reclamado; 2) Modo como debe ser cancelada la cantidad de dinero condenada al pago por pensiones atrasadas por cuanto no consta que el obligado trabaje bajo relación de dependencia, y siendo potestativo del acreedor recuperar su acreencia, las retenciones establecidas en la recurrida son improcedentes; y, 3) Adicionar el numero de pensiones atrasadas desde la fecha en la cual se dictó la sentencia apelada.

Pasa esta alzada a revisar la sentencia apelada dictada en fecha 15 de mayo de 2008, que en su parte dispositiva declara lo siguiente:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana D.M.S.R., (…), a favor de los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, (…), fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a el Ochenta y Cinco con Treinta y Seis Por Ciento (85,36) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.799,23), es por lo que la cantidad que deberá pagar el ciudadano J.M.Z.M., (…), es de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 682,64) mensual. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal (…); adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 404,16), a razón de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales adicionales a la pensión fijada antes mencionada; hasta alcanzar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19,400,oo), que adeuda el ciudadano J.M.Z.M. por pensiones alimentarias atrasadas en lo atinente a la Obligación de Manutención. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria atinente a la Obligación de Manutención para los niños (…).

  2. MANTENER VIGENTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2.006, (…).

Para revisar si el quantum fijado por el a quo resulta insuficiente en relación a la capacidad económica del obligado alimentario, esta alzada para resolver procederá a revisar los elementos necesarios para determinar la obligación de manutención como son la necesidad e interés de los niños beneficiarios, la capacidad económica del obligado y las cargas familiares que el reclamado haya demostrado.

Sobre el primer aspecto, consta en autos copias certificadas de actas de nacimiento de los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, de las cuales se desprende que el primero nació el día 10 de noviembre de 1999, y el segundo nació el día 17 de mayo de 2002, por tanto de nueve y seis años de edad, de lo que se infiere y no amerita prueba que por su edad constituye una necesidad e interés para los niños que se de el cumplimiento de la obligación de manutención por parte de su progenitor. Así se resuelve.

Para verificar la capacidad económica del demandado esta alzada se remite a las pruebas de autos y se obtiene que la actora con su demanda consignó como medios de prueba documentales, copias fotostáticas de correspondencia emitida por la institución bancaria BANESCO a la Embajada Americana mediante las cuales informa que el ciudadano J.M.Z. es su cliente desde el 11 de julio de 2005 y mantiene un Plan de Crecimiento PN SAV que distingue con número de varios dígitos, indicando que mantiene un saldo promedio de SEIS CIFRAS BAJAS que moviliza a la entera satisfacción del Banco; igualmente informa que mantiene Tarjetas de Crédito MasterCard Dorada, Tarjeta de Crédito SAMBIL y Tarjeta de crédito Banesco UNIBANCA con línea de crédito de SIETE CIFRAS bajas las cuales moviliza a su entera satisfacción, documentos que no estando impugnados por la parte a quien se les opuso, se estiman en todo su valor probatorio, para ser adminiculadas a las pruebas de informe suministradas por la misma institución bancaria a requerimiento del a quo, las cuales obran a los folios 287 al 295, constatando de la información bancaria suministrada al órgano jurisdiccional, que el mencionado ciudadano posee al 31 de enero de 2007, Tarjetas de Crédito VISA, Mastercard y Sambil, y de los anexos de Consulta de Datos básicos suministrados, se comprueba que el demandado y cliente bancario durante el mes de diciembre de 2006, pagó por tarjetas de crédito la cantidad de Bs. 2.700.000,oo, y en el mes de enero de 2007 efectuó pago por Bs. 1.800.000,oo por el mismo concepto.

En relación a las cargas familiares del progenitor, solamente está demostrada la obligación que en razón de la edad de los niños, el padre tiene para con sus dos hijos.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo reconoce derechos en la persona sino que contempla obligaciones, deberes y cargas correlativamente a aquéllos, cuyo cumplimiento se exige para la efectiva vigencia de sus postulados y mandatos.

La Sala para resolver este punto, previamente hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo que establece el artículo 75 de la Constitución “El Estado protegerá a las familiar como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…). Asimismo, el único aparte del artículo 76 eiusdem, dispone que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, …”.

Por su parte el artículo 78 del mismo cuerpo legal que se viene citando, establece lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su internes superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…).”

De acuerdo con lo que establecen los precitados artículos, de manera armónica y coherente todos están orientados a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y hacer posible el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior, de lo que propende que tales derechos y deberes deben salir del plano teórico para tener cabal realización en sus proyectos de vida.

El artículo 76 de la Constitución consagra derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes como ser criado, formado, educado, mantenido y asistido; tanto el derecho a su alimentación como todos ellos en su conjunto, resultan infructuosos si los padres se desentienden de las obligaciones de carácter económico contraídas respecto a sus hijos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo su contexto garantiza la protección de los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abandono y declara que el Estado, las familias y la sociedad tienen obligación de asistirlos y protegerlos para preservar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevalecen sobre los derechos de los demás.

Bajo tales premisas, esta Corte Superior a los fines de revisar la fijación hecha por el a quo, constata en autos que no aparece demostrado que el demandado trabaje bajo relación de dependencia, por consiguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su capacidad económica se establecerá por un medio idóneo; bajo éste criterio esta Corte Superior toma en consideración como medio de prueba de la capacidad económica del demandado, la capacidad de pago de las Tarjetas de Crédito a nombre del ciudadano J.M.Z.M. que posee en la institución bancaria BANESCO, y sobre las cuales en el mes de diciembre de 2006 pagó la cantidad de Bs. 2.700.000,oo y en el mes de enero de 2007 pagó la suma de bs. 1.800.000,oo, así como el referente de que para el 31 de enero de 2007, mantenía líneas de crédito de siete cifras bajas que movilizaba a entera satisfacción del Banco, según se desprende del informe emitido por esa organización bancaria, todo lo cual ha sido admitido como medio de prueba y se valora en el presente fallo a favor de los niños de autos. Así se decide.

Así las cosas, esta Corte Superior para pronunciarse acerca de la fijación, debe determinar la capacidad económica del obligado, como lo establece el artículo 369 de la Ley especial, constatado que a lo largo del proceso se encuentra demostrada la necesidad e interés de los niños, igualmente se encuentra demostrado que el demandado tiene capacidad económica para efectuar pagos por la cantidad aproximadamente de Bs. 1.800.000,oo mensuales, hoy, Bs. F 1.800,oo, por tanto, no habiendo demostrado que tiene otras cargas familiares, se concluye que el padre tiene capacidad económica suficiente para aportar mensualmente a sus dos hijos, una cantidad proporcionalmente semejante al monto que efectúa por pago de tarjetas de crédito, la cual ajustada aproximadamente a salarios mínimos actuales, equivale a la cantidad mensual de Bs. F 1.998,06; en igual proporción, de manera adicional en los meses de septiembre y diciembre para gastos de escolaridad, navidad y fin de año, por cuanto por regla general la obligación de manutención comprende no solo el sustento diario, sino también vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Así se decide.

En cuanto a los gastos médicos, demostrado en autos que la madre tiene Certificado de Cobertura Médica con AMEDEX Insurance Company, donde aparecen asegurados sus dos hijos, el pago de la póliza de salud se establece debe ser cubierto por ambos progenitores, es decir, 50% cada uno de la prima que corresponda a sus menores hijos. Así se decide.

En cuanto a la proporción que por obligación de manutención corresponde aportar la madre de los niños, se establece si bien no está demostrado que actualmente ella perciba ingresos con ocasión del trabajo o de su profesión; es evidente de autos que los niños conviven con su madre, de lo que deriva que la progenitora cumple con el deber de manutención que por ley le corresponde, ya que su aporte se traduce en la atención y los cuidados propios de la convivencia diaria, aunado al hecho de que la progenitora ha demostrado que tiene arrendado un inmueble para vivienda familiar, y como arrendataria para la fecha de su otorgamiento ante Notaría Pública, pagaba mensualmente la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, según se desprende de documento autenticado en fecha 10 de marzo de 2006, cursante a los folios 190 al 192, compensando de esta manera la progenitora, su aporte en forma proporcional de acuerdo a su capacidad económica. Así se declara.

Se advierte al padre y a la madre, que la obligación de manutención para con sus hijos es y debe ser compartida por ambos, en la medida de sus posibilidades económicas, y que deben reflexionar en el sentido de que por encima de sus propias aspiraciones económicas, está el “INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS”, razón por la cual en materia alimentaria no se admite la compensación de pago, como lo pretende el demandado por concepto de cánones de arrendamiento de inmueble que dice ser propiedad de la comunidad conyugal, a los efectos de poder cumplir con las pensiones de manutención, toda vez que la obligación de manutención, por ser un efecto de la filiación y una obligación que debe cumplir el padre y la madre, por tratarse de la subsistencia de los hijos, debe realizarse por adelantado, y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, corresponde a cánones de arrendamiento de un inmueble que sea de la comunidad conyugal para compensar pensiones de manutención atrasadas ni futuras. Así se declara.

En consecuencia, precisada la capacidad económica del demandado y fijada en esta alzada en salarios mínimos, prospera en derecho la apelación propuesta con respecto al primer punto, resultando obligante para esta alzada revocar la cantidad fijada en la recurrida por concepto de obligación de manutención. Así se decide.

III

En segundo lugar, en cuanto a la inconformidad de la apelante sobre el modo como debe ser cancelada la cantidad de dinero condenada al pago por pensiones atrasadas, se observa que el a quo en la motiva de la recurrida señala lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede el embargo por pensiones atrasadas hasta alcanzar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.400,00). En este sentido, vemos que la cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00), por concepto de pensiones alimentarias por Obligación de manutención atrasadas desde el mes de Julio de 2.005, hasta la fecha del mes de mayo del presente año; más la cantidad adicional de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales en referencia a la Obligación de manutención, los cuales fueron calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad con lo establecido y estipulado en el artículo 372 de la Ley (…), y todo asciende a la cantidad total de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.400,00).

Sobre este aspecto, es necesario indicar que la orden de pago de pensiones atrasadas es una sentencia de condena, y son éstas sentencias las que se pueden ejecutar forzosamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se trate de obligaciones de condena recaída sobre cantidades líquidas de dinero, transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 del Texto Adjetivo Civil, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, según lo prevé el artículo 527 del mismo texto, la manera de ejecutar forzosamente dicha condena es a través del embargo ejecutivo de bienes propiedad del demandado cuyo límite está establecido en el mismo artículo.

Ahora bien, en el caso de autos, en la primera de las hipótesis, como la sentencia expresamente indica la cosa sobre la cual recae la condena, es decir, el pago de la cantidad de Bs. F 19.400,oo por pensiones atrasadas, la ejecución de la entrega de dicha suma de dinero no puede ser decretada en forma arbitraria en el cuerpo de la sentencia que declara la condena, en tales casos el Tribunal debe ceñirse estrictamente al lapso previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que en todo caso, respecto a la ejecución voluntaria, puede el deudor ofrecer a la acreedora, forma de como dar cumplimiento a su obligación, en su defecto, para el caso de no cumplir voluntariamente el deudor con su obligación, el Tribunal a instancia de la parte acreedora deberá decretar la ejecución forzosa pudiendo ésta escoger entre los bienes del deudor para dar cumplimiento a la obligación declarado su derecho mediante una sentencia definitivamente firme.

La Sala para resolver este punto observa que, el a quo en la dispositiva del fallo condenó al ciudadano J.M.Z.M., al pago de la cantidad de Bs. F. 19,400,oo que adeuda por pensiones atrasadas relacionadas con la obligación de manutención para sus hijos, asimismo, ordenó que la ejecución se realizara mediante la retención mensual de la cantidad de Bs. F. 404,16, a razón de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, sin indicar cuál ente o persona natural o jurídica debería hacer dicha retención, aún cuando en autos no está demostrada relación laboral o dependencia alguna que corresponda al demandado; con lo que yerra el a quo por cuanto a la parte demandada y condenada al pago de dicha suma de dinero, una vez que quede firme la sentencia dictada, debe aplicársele la normativa prevista en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo potestativo del sentenciador establecer unilateralmente en el cuerpo de la sentencia proferida, la manera forzosa de cumplimiento de la condena a través de cómodas cuotas y sin la intervención de las partes, y menos sin haberse agotado el lapso para el cumplimiento voluntario por parte del condenado al pago, por lo que la sentencia dictada no resulta ajustada a derecho y debe ser revocada en este aspecto. Así se declara.

III

En cuanto al tercer punto, esta alzada determina que la fijación realizada por esta alzada debe ser efectiva a partir del mes de mayo de 2008, en razón de que el monto efectuado por pensiones atrasadas ante el a quo, quedó definitivamente firme por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso sobre ese particular, en consecuencia, adicionalmente al monto condenado a pagar por pensiones atrasadas, es decir, a la cantidad de Bs. F 19.400,oo, se le debe sumar la pensión fijada por esta alzada de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero y febrero de 2009, a razón de Bs. F 1.998,06 cada mes, más las cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, hasta el cumplimiento de pago por adelantado de dicha obligación, por mandato expreso de la Ley, según lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandante. 2) MODIFICA la sentencia N° 390 de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a cargo del Juez Unipersonal N° 1, proferida en juicio de cobro de bolívares por pensiones atrasadas y revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención incoado por la ciudadana D.M.S.R., contra el ciudadano J.M.Z.M., también conocido como J.M.Q.M., en beneficio de sus pequeños hijos. 3) MANTIENE la condena al pago por pensiones atrasadas establecidas por el a quo en la cantidad de Bs. F 19.400,oo, que debe pagar el demandado de autos hasta el mes de mayo de 2008, por cuanto de ello no se recurrió. 4) CON LUGAR la Revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención. 5) MODIFICA la sentencia N° 36 de fecha 15 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo que respecta a la fijación de la obligación de manutención. 6) FIJA como obligación de manutención mensual que el demandado debe pagar a sus dos hijos a partir del mes de junio de 2008, dos y medio (2,50) salarios mínimos actuales, es decir, la cantidad de Bs. F 1.998,06 mensuales, adicionalmente dos cuotas extraordinarias por igual cantidad en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos escolares, navidad y fin de año. 7) FIJA que los gastos médicos sean cubiertos por el padre y la madre en partes iguales; para el caso de que exista póliza de salud, se establece que debe ser cubierta por ambos progenitores, es decir, 50% cada uno de la prima que corresponda a los hijos comunes. 8) REVOCA el monto fijado por obligación de manutención establecido en la recurrida. 9) ORDENA para la ejecución del presente fallo, la normativa prevista en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 10) REVOCA la ejecución forzosa decretada de las pensiones atrasadas y no pagadas en la forma establecida por el a quo. 11) ORDENA que las pensiones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, más las dos extraordinarias correspondientes a gastos de escolaridad y navidad y fin de año de 2008, así como enero y febrero de 2009, deben ser pagadas en la cantidad de Bs. F 1.998,06, hasta el cumplimiento de pago por adelantado de dicha obligación. 12) ORDENA que la obligación de manutención que aquí se fija, sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela. 13) ORDENA al demandado abrir una cuenta de ahorros en entidad bancaria a favor de los niños de autos, a fin de que sean depositadas las obligaciones de las pensiones mensuales durante los primeros cinco días de cada mes. 14) CONFIRMA y MANTIENE vigente a los fines de asegurar las pensiones atrasadas y futuras, la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 28 de julio de 2006, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra uno raya C (1-C), ubicado en el piso uno del edificio Residencias Lugano Piazza, ubicado en la calle 83-B, municipio S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 36, Protocolo Primero y que aquí se dan por reproducidas, cuya propiedad se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha ocho (8) de julio de 1997, bajo el N° 11 del Protocolo Primero, Tomo 5. 15) CONDENA en costas al demandado del recurso de apelación propuesto ante esta alzada por haber prosperado en derecho.

Queda así modificado el fallo apelado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. “5” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente años dos mil nueve. La Secretaria,

Exp. No. 1260-09 /P.07-08.-

ORA/ora.-

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