Decisión nº 390 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 21 de Julio de 2.006, se recibió demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YDAMYS A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 13.458; en contra del ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres W.J. y H.J.Z.S. y cuentan con ocho (08) y cinco (05) años de edad, según consta de Actas de Nacimiento signadas con los Nos. 1.868 y 1.481, respectivamente.

Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2.006, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho. Asimismo se ordenó notificar de la iniciación de la presente causa a la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó citar al demandado, ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de celebrar ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y citación. De igual manera se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que elaboren informe social en el lugar de residencia del ciudadano demandado.

En fecha 28 de Julio de 2.006, este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:

  1. El Inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “Residencias Lugano Piazza”, distinguido con el número y letra UNO RAYA C (1C), piso uno (01), ubicado en la calle 83 – B, en Jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados (116 mts. 2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SURESTE:, con la fachada Sueste del Edificio; SUROESTE: vestíbulo de escaleras y ascensores del mismo piso donde se encuentra ubicado, y NORORSTE, con apartamento A del mismo piso y fachada Noroeste del Edificio. Dicho apartamento es propiedad del ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, y se encuentra registrado el documento de propiedad ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Julio de 1.997, anotado bajo el número 11, protocolo 1 °, Tomo 5.

En fecha 02 de Agosto de 2.006, la ciudadana D.M.S.R., confirió Poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio YDAMYS A.G. y J.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 13.458 y 95.101.

En fecha 08 de Agosto de 2.006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria de este tribunal, en fecha 09 de Agosto de 2.006.

En fecha 28 de Octubre de 2.006, se dio por citado el ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, siendo entregada la boleta a la secretaria de este tribunal, en fecha 31 de Octubre de 2.006.

En fecha 02 de Noviembre de 2.006, el ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, asistido por el abogado en ejercicio C.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.265, dio contestación a lo expuesto en el libelo de demanda, negando rechazando y contradiciendo lo señalado por la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, en el prenombrado escrito libelar. Asimismo promovió pruebas.

En fecha 06 de Noviembre de 2.006, este tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de contestación de la demanda de fecha 02 de Noviembre de 2.006, cuanto ha lugar a derecho, ordenando agregar a las actas los recaudos consignados, constantes de veintitrés (23) folios útiles.

En fecha 07 de Noviembre de 2.006, el ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, asistido en este acto por el abogado en ejercicio C.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.265, promovió pruebas.

En fecha 08 de Noviembre de 2.006, este tribunal ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Ganadería San Andrés, S.A, en el sentido de que se sirvan informar a este juzgado en su calidad de arrendataria del Local N ° MZO – 9, cuanto paga por el canon de arrendamiento mensual, a quien se le paga y como lo paga, y de igual forma se sirva remitir a este Despacho copia de los comprobantes de pago de dichos cánones de arrendamiento. Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de Extranjería (D.I.E.X.) en el sentido de que se sirvan informar a este Juzgado el movimiento migratorio de la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, durante el lapso de tiempo comprendido entre los meses de Mayo de 2.005 hasta Octubre de 2.006. De igual manera este tribunal ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuido de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción Judicial, para que tome las testimoniales juradas de los ciudadanos R.T., L.B. y V.P., titulares de las cédulas de identidad N ° V -9.788.921, 9.784.827 y 14.458.854, respectivamente.

En fecha 13 de Noviembre de 2.006, este tribunal recibió Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Noviembre de 2.006, la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, asistida en este acto por las abogadas YDAMYS A.G. y J.A., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 13.458 y 95.101, respectivamente, promovieron pruebas.

En fecha 14 de Noviembre de 2.006, este tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas YDAMYS A.G. y J.A., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 13.458 y 95.101, respectivamente, cuanto ha lugar a derecho, ordenando comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de tomar la testimonial de los ciudadanos NERIO NAVEDA, JOCAN MIDAH, J.A.G.R. y D.D.L.A.T.G., titulares de las cédulas de identidad N ° V – 5.839.076, 9.768.445, 10.422.938 y 10.082.415, respectivamente. Asimismo se ordenó exhortar al Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que tomen la testimonial de los ciudadanos M.E.D.F., M.S.S.R. y M.M..

En fecha 16 de Noviembre de 2.006, la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, asistida en este acto por la abogada YDAMYS A.G., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 13.458, por medio de escrito expuso consideraciones con respecto a las actas procesales del presente juicio.

En fecha 16 de Noviembre de 2.008, la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, asistida por la abogada YDAMYS A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 13.458, promovió pruebas.

En fecha 23 de Noviembre de 2.006, este tribunal admitió las pruebas, cuanto ha lugar a derecho, promovidas en el escrito de fecha 16 de Noviembre de 2.006, suscrito por la abogada YDAMYS A.G., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 13.458. Asimismo se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Colegio Alemán de Maracaibo, Banco Occidental de Descuento, Unifarmacia, Farma Punto Central C.A, Farmacia la Fuente SAAS, Empresa AMEZULIA, Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy, Entidad Bancaria Banesco, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Diciembre de 2.006, este tribunal recibió comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de Enero de 2.007, este tribunal recibió exhorto remitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto se observa que, no consta la dirección de los testigos indicados para la evacuación de pruebas testimoniales en el procedimiento de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana D.M.S.R. en contra del ciudadano J.M.Z.M., correspondientes al expediente N ° 9025.

En fecha 06 de Febrero de 2.007, la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95.101, solicitó se ordene ratificar los oficios N ° 4507, 4512, 4513, 4514, librados por este despacho judicial en fecha 23 de Noviembre de 2.006, y dirigidos al Gerente del Banco Occidental de Descuento, Ame – Zulia, Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy y Banesco, respectivamente.

En fecha 07 de Febrero de 2.007, este tribunal ordenó ratificar el contenido de los oficios N ° 4507, 4512, 4513, 4514, librados por este despacho judicial en fecha 23 de Noviembre de 2.006, y dirigidos al Gerente del Banco Occidental de Descuento, Ame – Zulia, Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy y Banesco, respectivamente.

En fecha 09 de Julio de 2.007, la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95.101, expuso consideraciones pertinentes a la presente demanda.

En fecha 08 de Agosto de 2.007, la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95.101, solicitó a este juzgado, dicte la respectiva sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda.

En fecha 18 de Septiembre de 2.007, la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95.101, solicitó se ordene expedir por secretaria una (01) copias certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2.005, y ejecutoriada por el Juez Titular Unipersonal N ° 1 de la Sala de Juicio de este tribunal, donde se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, partes del presente proceso.

En fecha 19 de Septiembre de 2.007, este tribunal ordenó expedir copias certificadas, a los folios solicitados en el presente expediente.

En fecha 17 de Octubre de 2.007, la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95.101, solicitó se ordene oficiar a la Unidad Educativa Colegio Alemán de Maracaibo, así mismo se ordene proveer dos (02) copias certificadas de las actas de nacimientos marcadas con los N ° 1.481 y 1.868 que corren en autos.

En fecha 19 de Octubre de 2.007, este tribunal ordenó oficiar a la Unidad Educativa Colegio Alemán de Maracaibo, en el sentido de que se sirvan informar a este despacho si el ciudadano J.Z.M., representante de los niños, ZINGG SALAVERRIA, realizó los pagos correspondientes a la inscripción de los niños antes mencionados y si estos se hicieron efectivos. Igualmente se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas en el referido escrito.

En fecha 27 de Noviembre de 21.007, el abogado en ejercicio D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 116.452, el ciudadano J.M.Z.M. solicitó auto para mejor proveer y una inspección ocular del inmueble, Local M Z – 09 ubicado en el Nivel Mezanine del Centro Comercial Lago Mall.

En fecha 27 de Noviembre de 2.007, el ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, asistido por el abogado en ejercicio D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 116.452, solicitó a este tribunal desestimare los escritos presentados por la actora, por falsos ya que siempre ha cumplido con sus obligaciones alimentarias con sus menores hijos, tal y como se comprobó en las actas procesales e incluso por encima del monto señalado por concepto de obligación de manutención para el momento de la extinción el vínculo matrimonial.

En fecha 19 de Diciembre de 2.007, este tribunal ordenó la inspección judicial en el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado “Residencias Lugano Piazza”, distinguido con el número y letra UNO RAYA C (1 - C), piso (1), ubicado en la calle 83 B, en jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 21 de Enero de 2.008, por medio de auto la Juez Unipersonal N ° 1, Abogada A.G., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de Enero de 2.008, este tribunal resolvió fijar la inspección judicial ordenada en fecha 19 de Diciembre de 2.007, en el Inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado “Residencias Lugano Piazza”, distinguido con el número y letra UNO RAYA C (1 - C), piso (1), ubicado en la calle 83 B, en jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el día veintinueve (29) de Enero de 2.008, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 29 de Enero de 2.008, este tribunal observó que por cuanto error involuntario de este juzgado, se fijó la inspección judicial para el Inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado “Residencias Lugano Piazza”, distinguido con el número y letra UNO RAYA C (1 - C), piso (1), ubicado en la calle 83 B, en jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando la misma debió ser fijada para el inmueble ubicado en el Local MZ – 09, en el Nivel Mezanine del Centro Comercial Lago Mall, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, este tribunal luego de aclarar mediante el presente auto el mencionado error, ordenó diferir, para el día viernes 01 de Febrero de 2.008, a las 10: 00 a.m. la referida inspección judicial.

En fecha 30 de Enero de 2.008, la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95.101, solicitó a este juzgado, se abstenga de evacuar la inspección judicial solicitada.

En fecha 01 de Febrero de 2.008, este tribunal informó que si bien es cierto que la inspección judicial fue solicitada fuera del lapso procesal correspondiente, no es menos cierto que el tribunal puede fijar la inspección judicial, atendiendo al principio de la búsqueda de la verdad real.

En fecha 01 de Febrero de 2.008, este tribunal dejó constancia de lo solicitado en fecha 27 de Noviembre de 2.007, por la parte demandada, ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, en lo que respecta a la inspección judicial, de que en dicho local se encuentra funcionando el Área Administrativa del Local MZ – 09, en el Nivel Mezanine del Centro Comercial Lago Mall, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y los últimos tres (03) recibos de pagos de canon de arrendamiento mensual de dicho local, para constatar lo alegado por la parte demandada, ya identificada.

En fecha 11 de Febrero de 2.008, la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95.101, expuso que corre en autos, comunicación fechada 25 de Octubre de 2.007, suscrita por la directora del Colegio Alemán de Maracaibo, Licenciada Isabel Reyes Saavedra, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio N ° 3874 librado por este despacho judicial, así mismo solicitaron en este acto aprecie el valor probatorio de la inspección judicial practicada en el Local MZ – 09, en el Nivel Mezanine del Centro Comercial Lago Mall, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 03 de Abril de 2.008, el ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, asistido en este acto por el abogado en ejercicio D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 116.452, solicitó que de la inspección ocular para buen proveer, sean citadas las personas que realizaran el contrato de arrendamiento del Local MZ – 09, en el Nivel Mezanine del Centro Comercial Lago Mall, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 09 de Abril de 2.008, la ciudadana D.M.S.R., plenamente y suficientemente identificada en actas, asistida en este acto por la abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 95.101, solicitó dicte la sentencia de mérito que ha de recaer en el presente juicio de Incumplimiento y Revisión de la Pensión de Obligación de Manutención, incoada por la poderdante de la abogada prenombrada, en el mes de Julio de 2.006, en representación y beneficio de los hermanos ZINGG SALAVERRIA. Asimismo ratificaron en cada uno de sus particulares, los escritos de conclusiones presentados en representación de la parte actora de fechas 09 de Julio de 2.007 y 11 de Febrero de 2.007. Igualmente solicitó se sirva desestimar lo requerido por la representación judicial de la parte demandada, debido que en la presente acción judicial feneció el lapso probatorio, toda vez, que el demandado pretende obstaculizar con pedimentos extemporáneos la decisión judicial que ha de dictarse por este juzgado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente obligación de manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio siete (07) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento del n.W.J.Q.S., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y el niño de autos.

- Corre al folio ocho (08) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento del n.H.J.Z.S., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y el niño de autos.

- Corre a los folios del ocho (09) al treinta y cinco (35) del presente expediente, copia certificada de la sentencia de divorcio, Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2.005, y ejecutoriada por el Juez Unipersonal N ° 1, de la Sala de Juicio de ese mismo tribunal el doce (12) de Agosto de 2.005.

- Corre a los folios del cincuenta y tres (53) al noventa y ocho (98) del presente expediente, documentos emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

- Corre del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento y ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia informe social en el lugar de residencia del ciudadano demandado.

- Corre al folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente, copia fotostática de nota de débito emanada del Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria correspondiente a la Unidad Educativa “Colegio Alemán de Maracaibo”, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte que se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia que se produjo la devolución del cheque N ° 00000047 de la misma institución financiera, girado por el ciudadano J.M.Z.M..

- Corre al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente, instrumento emanado del Club Venezolano Alemán en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el N ° 54428 de 22 de Marzo de 2.006, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte que se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia las erogaciones que la ciudadana D.M.S.R., ha efectuado para que sus hijos disfruten de actividades deportivas.

- Corre a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, copia fotostática de pasaporte de la ciudadana D.M.S.R., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte que se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada, así como que la progenitora de los niños de autos del presente proceso salió del país el día cinco (05) de Agosto de 2.005, fecha cuando ingresó a territorio americano, tal como se observa en ese mismo folio, habiendo ingresado nuevamente al país el diez (10) de Octubre de 2.005.

- Corre a los folios del ciento setenta (170) al ciento setenta y tres (173) del presente expediente, copia fotostática de pasaporte de la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte que se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

- Corre a los folios del ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) del presente expediente, documento emanado de tercero, póliza de hospitalización y cirugía, identificada con el N ° S 1404 – 51 – 500 – 22, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte que se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia que aparecen como beneficiarios los dos (02) niños prenombrados en autos.

- Corre a los folios del ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y dos (182) del presente expediente, contrato de arrendamiento por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, en fecha 10 de Mayo de 2.006, anotado bajo el N ° 20, tomo 50 de los libros de autentificaciones llevado por esa Notaría, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil De dicho instrumento se evidencia dicho contrato de arrendamiento que ha suscrito la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155 con la ciudadana M.C.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.759.623.

- Corre al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, comunicación fechada de Primero (1°) de Noviembre de 2.006, emanada de la Empresa Venezuela, Food Trading, S.A, la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 euisdem. De dicho instrumento se evidencia que la relación laboral de la ciudadana D.M.S.R., con respecto a la Empresa Venezuela, Food Trading, S.A, ha concluido.

- Corre a los folios del doscientos once (211) al doscientos catorce (214) del presente expediente, pruebas testimoniales de fecha 20 de Noviembre de 2.006, las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de los ciudadanos N.J.N.R., JOCAN MIDAH NAMUR y J.A.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 5.839.076, 9.768.445, 10.422.938 y 10.082.415. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el siguiente testimonio del ciudadano N.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 5.839.076, de cuarenta y seis (46) años de edad, soltero, de profesión Técnico Superior de Administración de Empresa, domiciliado en la Urbanización los Olivos N ° 82 – 29, en jurisdicción de Municipio Maracaibo del Estado Zulia: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien, de vista trato y comunicación a los ciudadanos D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155 y J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934? Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de ambos ciudadanos puede relatar algún hecho o algunos hechos que guarden relación con los mismos? Contestó: A mediados del mes de Octubre fui a devolverle un radio trasmisor a la señora D.M.S.R. que me había prestado, la señora me pidió el favor que la llevara al colegio a buscar a los niños ya que su carro estaba en mal estado, cuando llegamos al colegio, se le acerco una de las maestras entregándole a la señora D.M.S.R., un sobre blanco el cual tenía un cheque devuelto por la inscripción de sus hijos y unos bauches de mensualidades caídas, en ese momento la señora D.M.S.R., me comentaba a mi que no creía que se puso a llorar y me dijo que el señor; es decir el papá de los niños no estaba respondiendo con los deberes de los niños y que contaba con segundas personas para que la ayudaran. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre de los niños y del colegio que acaba de mencionar? Contestó: Los niños H.Z. y W.Z., y el colegio donde estudian los niños, es el “Colegio Alemán de Maracaibo”. ¿Diga el testigo si pudo tener a su vista el cheque devuelto y en caso de ser positivo, pudo ver quien es el girador del cheque girado a favor del “Colegio Alemán de Maracaibo”? Contestó: Lo que alcance a ver fue la firma del señor J.Z.. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la capacidad económica del ciudadano J.M.Z.M., concretamente sobre sus ingresos y sobre de sus bienes? Contestó: Si me consta, se de los contratos que gano en Yaracuy y tienes buenas camionetas, tiene un apartamento por los alrededores de Banco Mara y tiene una casa por los alrededores del Colegio de Ingenieros y me consta también por lo que he visto en sitio nocturno ronchando si esta en la capacidad para darle a sus hijos. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el siguiente testimonio del ciudadano JOCAN MIDAH NAMUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.768.445, de treinta y siete (37) años de edad, casado, de profesión Empresario, domiciliado en la Avenida el M.E.Y., Apartamento 2 - A, en jurisdicción de Municipio Maracaibo del Estado Zulia: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien, de vista trato y comunicación a los ciudadanos D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155 y J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934? Contestó: Si lo conozco bien de vista, trato y comunicación. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon dos (02) hijos y en caso de ser positivo diga sus nombres? Contestó: Si me consta Jorge y Dulce estuvieron casados por un lapso aproximadamente de seis (06) años de edad, procrearon dos (02) hijos de nombre Winston, quien acaba de cumplir de siete (07) años de edad y Humberto de cinco (05) años aproximadamente. ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos D.S. y J.Z. le consta algún hecho, o hechos que tengan que ver directamente dos (02) años se divorciaron, a partir de ese momento me consta y tengo conocimiento de que Jorge llamado cariñosamente como kaki, a incumplido en sus responsabilidades con la manutención de sus hijos, el pago del colegio, ya que la señora Dulce, me ha pedido prestado dinero en varias ocasiones para cumplir con los compromisos relacionados con sus hijos, cuando kaki vive en una situación económica estable, cómoda, ya que posee una camioneta relativamente nueva, se le ve en sitios nocturnos y restaurantes pagando, tiene vivienda propia, tiene un apartamento alquilado y tiene suficiente ingresos para hacerle totalmente responsable de la manutención de sus hijos. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento la marca, color del vehículo que acaba de hacer referencia en su respuesta anterior, así como también la ubicación de la vivienda que indica en su respuesta anterior. Contestó: Si el vehículo es TrailBlazer, color dorada y del modelo nuevo, y la vivienda está ubicada en la Urbanización Virginia por el colegio de Ingeniero, más un apartamento que está ubicado al fondo de Banco Mara. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, como el ciudadano J.Z., percibe sus ingresos? Contestó: Él me comento que tiene contratos con el gobierno de Yaracuy, y que está percibiendo altos ingresos. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el siguiente testimonio de la ciudadana J.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.422.938, de treinta y cinco (35) años de edad, soltera, de profesión abogado, domiciliada en la Avenida 3 C, Calle 67 – 125 Edificio Chama, Apartamento 5 - A, en jurisdicción de Municipio Maracaibo del Estado Zulia: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien, de vista trato y comunicación a los ciudadanos D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155 y J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934? Contestó: Si lo conozco suficientemente bien de vista, trato y comunicación. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos J.Z. y D.S. conoce y le consta algún hecho, o hechos que guarden relación directa con los mismos? Contestó: Si, que estuvieron casados algún tiempo, en el transcurso del matrimonio tuvieron dos (02) hijos, sus hijos se llaman Winston y Humberto, en varias ocasiones coincidimos entre reuniones ya que tenemos amigos de común, se porque he hablado con él, y conozco puedo dar fe que el señor J.Z., incumple con la manutención en varias oportunidades he presenciado conversaciones por teléfono donde se ha discutido el tema y en una oportunidad yo le dije “ Dulce: no te preocupes yo te voy a prestar dinero y desde allí le he prestado en otra ocasiones más. ¿Diga la testigo si puede detallar de manera mas pormenorizada el contenido de las conversaciones telefónicas que dice haber escuchado de forma directa y que usted refiere como el tema? Contestó: Puedo dar fe ya que las discusiones se dieron y ella tenía conectado el alta voz de su teléfono donde ella le reclamaba por que incumple con la manutención de Winston y Humberto, no le da ningún tipo de ingreso, no le paga absolutamente nada y ella reclamaba por favor le cancelara la manutención en esa oportunidad recuerdo se hizo una larga discusión fue cuando yo le dije quédate tranquila yo te voy a prestar el dinero. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento acerca de la capacidad económica del ciudadano J.Z. y así mismo si sabe y le consta que este ciudadano posee bienes de fortuna? Contestó: En efecto si tengo conocimiento ya que he sostenido conversaciones con JORGE, a quien cariñosamente llamo Kaki, me ha comentado los negocios que tiene en Yaracuy, también se porque tiene que trasladarse muchas veces para Yaracuy, atender los negocios que son directamente con el gobierno de Yaracuy, también se que tiene una camioneta y la he visto, en dorada, tiene un apartamento y tiene bienes de fortuna por sus altos ingresos por cual es una persona solvente. De dichas declaraciones se evidencia que del dicho de éstos testigos se prueba que el demandado no ha cumplido con la obligación de manutención de sus hijos, tal y como lo establece la Casación Venezolana, cuando se trata de dar cumplimiento regular y continua, es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo indicando las fechas y lugares donde se efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales motivos, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación. En consecuencia se aprecian tales declaraciones testifícales.

- Corre a los folios del trescientos catorce (314) al trescientos veintisiete (327) del presente expediente, inspección judicial para el inmueble ubicado en el Local MZ – 09, en el Nivel Mezanine del Centro Comercial Lago Mall, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emanada por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que en dicho local se encuentra funcionando el Área Administrativa de la empresa arriba mencionada, y los últimos tres (03) recibos de pago del canon de arrendamiento mensual del prenombrado local.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del ciento dieciocho (121) al ciento veintidós (122) del presente expediente, documento autenticado emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia un inmueble ubicado en el Local MZ – 09, en el Nivel Mezanine del Centro Comercial Lago Mall, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

- Corre a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento veintidós (126) del presente expediente, contrato de arrendamiento emanado de la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta y seis (136) del presente expediente, inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio. De dicho instrumento se evidencia la inspección judicial en relación al inmueble ubicado en el Local MZ – 09, en el Nivel Mezanine del Centro Comercial Lago Mall, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

- Corre al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Venezuela, Food Trading, S.A, la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 euisdem. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee la ciudadana demandante.

- Corre a los folios del doscientos diecisiete (217) al doscientos dieciocho (218) del presente expediente, documento poder otorgado en fecha 05 de Diciembre de 2.006, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N ° 74, Tomo 200 de los libros de autentificaciones, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento se evidencia según poder otorgado en fecha 05 de Diciembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N ° 74, Tomo 200 de los libros de autentificaciones.

- Corre a los folios del doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y ocho (278) del presente expediente, comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banesco, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia los movimientos bancarios de la cuenta N ° 201418492, así como los movimientos de las tarjetas de crédito cuyo titular sea el ciudadano J.M.Z.M., titular de la cédula de identidad N ° 7.807.934.

- Corre al folio doscientos setenta y nueve (279) del presente expediente, comunicación N ° B.O.D – GSRD – 024 – 07, emanada de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la cuenta cliente N ° 0116 – 0172 – 38 – 0005274150, le pertenece al ciudadano J.M.Z.M., titular de la cédula de identidad N ° 7.807.934.

- Corre a los folios doscientos noventa y dos (292) del presente expediente, comunicación emanada del Colegio Alemán de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado, realizó la inscripción de sus hijos en esta institución, y cancelación de mensualidades atrasadas del año 2.006, haciendo ambos pagos con dos (02) cheques.

- Corre a los folios del doscientos noventa y cinco (295) al trescientos treinta y seis (306) del presente expediente, copia certificada de la autorización que otorgó a la ciudadana D.M.S.R. el demandado del presente proceso, la cual posee valor probatorio por haber sido remitida por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que sus menores hijos salieran del país en períodos de vacaciones, durante el período comprendido entre el doce (12) de Julio y cinco (05) de Septiembre de 2.007.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Este Tribunal analizando con detenimiento este expediente, aclara que en el libelo de la demanda la ciudadana actora solicitó a este Tribunal que revise la sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que el monto de obligación de manutención en relación a los niños W.J. y H.J.Z.S. establecido en dicha sentencia prenombrada con antelación, es insuficiente para la manutención de sus hijos, dicho pedimento procede de derecho ya que se evidencia en las pruebas promovidas por las partes, que dicho monto en realidad es insuficiente.

Observa este tribunal que en el escrito del libelo de la demanda, que dio inicio a presente juicio de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YDAMYS A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 13.458, en contra del ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, y en beneficio de los niños W.J. y H.J.Z.S..

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede el embargo por pensiones atrasadas hasta alcanzar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.400, 00). En este sentido, vemos que la cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000, 00), por concepto de pensiones alimentarias por Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Julio de 2.005, hasta la fecha del mes de mayo del presente año; más la cantidad adicional de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400, 00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales en referencia a la Obligación de Manutención, los cuales fueron calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad con lo establecido y estipulado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todo asciende a la cantidad total de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.400, 00).

Por lo que adicional a la pensión alimentaria en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños W.J. y H.J.Z.S., fijada en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 404, 16) a razón de cuarenta y ochos (48) cuotas mensuales adicionales a la pensión fijada antes mencionada; hasta alcanzar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.400, 00), que adeuda el ciudadano J.M.Z.M. por pensiones alimentarias atrasadas en lo atinente a Obligación de Manutención, como se indicó con anterioridad.

III

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención, amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de los niños W.J. y H.J.Z.S., en la parte que le corresponde al progenitor J.M.Z.M., titular de la cédula de identidad N ° 7.807.934, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, colaborar en lo posible con las necesidades de los niños W.J. y H.J.Z.S., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.507.155, en contra del ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, a favor de los niños W.J. y H.J.Z.S., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a el Ochenta y Cinco con Treinta y Seis Por Ciento (85,36) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), es por lo que la cantidad que deberá pagar el ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934 es de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 682, 64) mensual. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1; adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 404, 16), a razón de cuarenta y ochos (48) cuotas mensuales adicionales a la pensión fijada antes mencionada; hasta alcanzar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.400, 00), que adeuda el ciudadano J.M.Z.M. por pensiones alimentarias atrasadas en lo atinente a Obligación de Manutención. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria atinente a la Obligación de Manutención para con los niños W.J. y H.J.Z.S..

  2. MANTENER VIGENTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2.006, sobre El Inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “Residencias Lugano Piazza”, distinguido con el número y letra UNO RAYA C (1C), piso uno (01), ubicado en la calle 83 – B, en Jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados (116 mts. 2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE, con la fachada Noreste del Edificio; SURESTE:, con la fachada Sueste del Edificio; SUROESTE: vestíbulo de escaleras y ascensores del mismo piso donde se encuentra ubicado, y NORORSTE, con apartamento A del mismo piso y fachada Noroeste del Edificio. Dicho apartamento es propiedad del ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.934, y se encuentra registrado el documento de propiedad ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Julio de 1.997, anotado bajo el número 11, protocolo 1 °, Tomo 5.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 390; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HPQ/ 932

Exp. 9025

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