Decisión nº PJ0242007000428 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, 16 de Mayo de 2007.

Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-004386

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° 15 de Sala de Juicio, Abg. Yumildre C.H..

Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

Solicitantes: Ciudadanos D.M.G.V. y D.E.M.O., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.285.809 y V-6.058.514 respectivamente.

Abogado Asistente: COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.87.408, actuando como Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.

Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos D.M.G.V. y D.E.M.O., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.285.809 y V-6.058.514 respectivamente, padres de la joven M.B.M.G. y de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.87.408, actuando como Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo, se instó a los solicitantes a informar de forma conjunta y detallada lo atinente al Régimen de Visitas y la reconsideración del monto de la obligación alimentaria. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha treinta (30) de Marzo de 2007, la Abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público quien manifestó su adhesión a lo solicitado por esta Sala de Juicio en el auto de admisión en relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría, así como instó a las partes a reconsiderar el monto de la misma. En fecha nueve (9) de Mayo de 2007, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos D.M.G.V. y D.E.M.O. y su abogada asistente, up supra identificados, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) del presente asunto, las partes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en lo atinente al Régimen de Visitas y la reconsideración del monto de la obligación alimentaría.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos D.M.G.V. y D.E.M.O., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.285.809 y V-6.058.514 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de Abril de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.D.L.d.D.F., hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 51 de los Libros de Registro Civil correspondiente, llevado por ante ese Despacho durante el año 1986. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la P.P. y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud así como a la diligencia de fecha nueve (9) de mayo de 2007 inserta al folio 19, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA

Abg. Maria E. Velásquez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Maria E. Velásquez.

YCH/MEV/sally.

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

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