Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: DULCEFE M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.539.298.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.P.Q., C.S.L. e Y.M.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.861, 27.418 Y 21.659, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: R.P.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.440.625.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: M.C.S.D.G. y C.E.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.958 Y 111.242, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 24.621.-

-I-

ANTECEDENTES

DEL CUADERNO PRINCIPAL.

Se recibió escrito libelar presentado en fecha 14 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de causas Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por la ciudadana DULCEFE M.S., debidamente asistida por los Profesionales del Derecho C.S.L. y J.R.P.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.418 Y 24.861, respectivamente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…El 22 de octubre del año 1988, inicie(sic) una relación sentimental con el ciudadano R.P.C. LEÓN… El 21 de marzo de 1.997, contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M., acta de matrimonio que anexo, marcada con la letra “A”, dos meses después el 24 de mayo de 1997, celebramos matrimonio eclesiástico. Hasta el momento de contraer matrimonio, nuestra relación había transcurrido sin contratiempos como una pareja normal. Fue después de celebrada la boda eclesiástica, cuando mi cónyuge comenzó a comportarse diferente conmigo, cuando le pregunté que le pasaba, me contestó lo siguiente:”Que el primero de mayo él estaba en una fiesta en la casa de una señora de nombre Oraiza J.L.C., en la ciudad de Maturín Estado Monagas y que después que todos los invitados se fueron, él mantuvo relaciones sexuales con ella…él me contestó que la única persona que él quería era a mí…En ese momento, ciudadano Juez, creí en la sinceridad de mi esposo, porque lo amaba y deseaba de todo corazón formar una familia, sin percatarme que estaba siendo cruelmente engañada por el hombre que amaba y con el que llevaba nueve (9) años de relaciones; el día 27 de mayo de 1997, salimos de luna de miel, con todo respeto debo decirle que más que una luna de miel fue una tortura, pues mi esposo se mostró apático nada amoroso, ni cariñoso mas bien nervioso, por lo que decidimos regresarnos antes a nuestro domicilio, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda… En el mes de diciembre del mismo año 1997, a solicitud de mi cónyuge viaje a Maturín con el encargo de que le llevara ropa, cuando llegue(sic) a la ciudad me hospedó en un Hotel de nombre Morichal Largo; el otro día en la mañana muy temprano Raymundo salió con la firme promesa que regresaría a las 2 p.m., en vista de que no regresó ese día, sino que por el contrario me dejo(sic) todo ese día y la noche abandonada no me quedo(sic) más remedio que regresar el día siguiente a nuestro hogar en Los Teques. No supe más de él sino a los tres días cuando regreso(sic) a Los Teques, y no me dio ninguna clase de explicaciones…El 23 de Julio de 1998, firmamos contrato en la empresa INTEVEP donde trabajaba mi esposo, para la concepción de una beca de trabajo a Inglaterra,…en el contrato también le cancelaban una suma extra por ir acompañado de su cónyuge… Después de tener todo listo para irnos a Inglaterra Raymundo me manifestó que me quedara en Venezuela para que atendiera los pagos de las tarjetas, del apartamento y de los servicios públicos como teléfono, agua, etc, por su puesto me negué ya que la empresa le estaba pagando para que viajara con su esposa, después entendí que su idea era llevarse a Oraiza Luces. El 16 de agosto en el transcurso del viaje, aprovechamos para hablar,… ya en Inglaterra… salimos a buscar un apartamento para fijar nuestra residencia en Manchester, esa búsqueda lo irritó generando nuestra primera discusión en público… El primero de septiembre de 1.998, nos mudamos al B.R.C. N° 53 en el apartamento que pertenecía a la Universidad, con un contrato que duraría hasta el primero de septiembre de 1.999. En Mayo de 1999, me enteré que la Sra. Oraiza Luces se había retirado de su trabajo, por que según ella viajaría a Inglaterra a reunirse con su esposo Raymundo quien la estaba esperando, para eso según supe vendió el carro, en vista de esta situación, hable(sic) con mi esposo quien me respondió, que si era cierto ya que el Y Oraiza habían planeado su viaje a Inglaterra a reunirse con él. En agosto Raymundo, buscó nuevo apartamento, me lo comunicó pero no me llevó a verlo, ni me indicó la dirección. Ahora bien, el día 19 de agosto del año 1.999, mi esposo viajo(sic) a la ciudad de Londres a buscar a su padre señor R.C.P., que llegaba desde Venezuela, y no regresó al apartamento ese día, ni llamó para darle explicaciones, sin importarle mi angustia, mi preocupación pensando que algo pudiere haberle pasado a él y a su padre, ya que no tuvo consideración, ni la delicadeza de llamar para avisar que no regresaría y que además su abuela Sra. G.P., que estaba con nosotros en el apartamento de visitas, también se podía angustiar. El día 20 –es decir el día siguiente- salí para mi trabajo, comunicándole a la abuela de mi esposo la hora en que regresaría. Pero ciudadana Juez, que dolorosa y desagradable sorpresa me lleve(sic) al regresar, en el apartamento en donde hasta ese día en la mañana, vivía con mi esposo, no había nadie, solamente mis pertenencias y una nota dejada por mi cónyuge , y escrita al dorso de un Fax que habíamos recibido 19, donde me participaba: “Dulce te estuve esperando hasta las 08:00 p.m., todos estamos bien pero tu no te vas a mudar conmigo tu sabes bien lo que esto significa y lo que implica comunícate conmigo para facilitarme la compra de tu pasaje a Venezuela. Junto con tu mama (sic) que es con quien vas a estar mejor” firmado “Raymundo”… ciudadana Juez, solo con esta simple hoja de papel, daba mi esposo por terminada nuestra relación de casi once (11) años, dejándome completamente sola en un País extraño, donde no tenía familia ni amigos donde acudir. Debo señalarle que acudí al Consulado de Venezuela en Inglaterra, para plantear la situación y buscar la ayuda que necesitaba, para ese momento…Fíjese usted ciudadano Juez, como mi esposo no le importó dejarme abandonada a mi suerte, aún cuando el contrato a que me referí antes, la compañía le pagaba mis gastos como su cónyuge. Debo dejar expresa constancia que el lapso, que vivimos en Inglaterra, las relaciones con mi esposo fueron bastantes tormentosas, ya que mi esposo, me hacía los días difíciles, no compartía conmigo momentos de esparcimiento, sino que por el contrario siempre evitaba reunirse conmigo y nuestros conocidos, hasta dejo(sic) de cumplir con nuestros deberes de cohabitación, no me tocaba ni tenía ninguna clase de gestos cariñosos conmigo. No contento con haberme hecho los mayores desaires, el abandono, el engaño, los malos tratos de que fui objeto en Inglaterra por parte de mi esposo, mi cónyuge, señor R.C.L., se regresa a Venezuela, y se residencia en la casa de sus padres ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, El Trigal Sur, Calle Principal N° 132-10, y procede con toda malicia e increíble y temeraria actitud, sin consideración alguna, a sabiendas de que había sido él quien había venido incumpliendo de manera intencional grave e injustificada sus deberes de respeto, cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, con la gravedad de además dejarme abandonada en Inglaterra, un país totalmente desconocido para mí, a presentar ante los Tribunales un escrito de demanda,… fue capaz en su demanda el señor Raymundo de tildarme en forma velada de ladrona, al manifestar en su escrito que yo había desviado dinero de la cuenta mancomunada que habíamos aperturado en Inglaterra… También me acuso(sic) de haber sido yo, la que había abandonado el hogar, sin tomar en cuenta el estado de desesperación y de indefensión en que me colocó, al dejarme sola, sin vivienda y sin dinero en la ciudad(sic) de Gran Bretaña, Inglaterra, haciendo que pagara honorarios profesionales, sin tener los medios para eso, viéndome en la obligación de viajar a la ciudad de Valencia, para poder defenderme de sus acusaciones. Las injurias y vejámenes de que fui objeto por parte de mi cónyuge, constan en el escrito de demanda introducido por él ante un Tribunal del Estado Carabobo...”. Por lo que la accionante interpone su pedimento en los siguientes términos: “Por las razones antes expuestas acudo ante su competente autoridad para con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar, como en efecto lo hago en este acto al ciudadano R.P.C.L., de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Trigal, calle principal N° 132-10, Valencia, Estado Carabobo, por estar incurso en lo establecido en los ordinales 2°, abandono voluntario y 3° Exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil… Mi cónyuge, por su propia voluntad, tomo(sic) la determinación de irse del hogar común, sin razón alguna, sin explicaciones… mi cónyuge Sr. R.C.L., se vino a Venezuela y con el mayor descaro procedió a demandarme sin causa alguna, alegando que era yo la persona que lo había abandonado, poniendo la residencia de sus padres, como nuestro domicilio conyugal, lo que constituye un fraude a la Ley, pretendiendo con esto burlar mis derechos..”.

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 27 de Septiembre de 2004, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de octubre del año 2004, la parte actora consigna poder Apud Acta otorgado a los Profesionales del Derecho J.R.P., C.S.L. e Y.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los n° 24.861, 27.418 y 21.659, respectivamente, en virtud de ello, en fecha 20 de enero de 2005, comparece la Abogada C.S.L. quien en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, en el cual expuso “…con la venia de estilo acudo con el fin de REFORMAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, que corre inserta al expediente número 24261…El 22 de octubre del año 1988, inicie(sic) una relación sentimental con el ciudadano R.P.C. LEÓN… el 21 de marzo de 1.997, contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M., acta de matrimonio que anexo, marcada con la letra “A”, dos meses después el 24 de mayo de 1997, celebramos matrimonio eclesiástico. Hasta el momento de contraer matrimonio, nuestra relación había transcurrido sin contratiempos como una pareja normal. Fue después de celebrada la boda eclesiástica, cuando mi cónyuge comenzó a comportarse diferente conmigo, cuando le pregunté que le pasaba, me contestó lo siguiente:”Que el primero de mayo él estaba en una fiesta en la casa de una señora de nombre Oraiza J.L.C., en la ciudad de Maturín Estado Monagas y que después que todos los invitados se fueron, él mantuvo relaciones sexuales con ella…él me contestó que la única persona que él quería era a mí…En ese momento, ciudadano Juez, creí en la sinceridad de mi esposo, porque lo amaba y deseaba de todo corazón formar una familia, sin percatarme que estaba siendo cruelmente engañada por el hombre que amaba y con el que llevaba nueve (9) años de relaciones; el día 27 de mayo de 1997, salimos de luna de miel, con todo respeto debo decirle que más que una luna de miel fue una tortura, pues mi esposo se mostró apático, nada amoroso, ni cariñoso más bien nervioso, por lo que decidimos regresarnos antes a nuestro domicilio, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda… En el mes de diciembre del mismo año 1997, a solicitud de mi cónyuge viaje(sic) a Maturín con el encargo de que le llevara ropa, cuando llegue(sic) a la ciudad me hospedó en un Hotel de nombre Morichal Largo; el otro día en la mañana muy temprano Raymundo salió con la firme promesa que regresaría a las 2 p.m., en vista de que no regresó ese día, sino que por el contrario me dejo(sic) todo ese día y la noche abandonada no me quedo(sic) más remedio que regresar el día siguiente a nuestro hogar en Los Teques. No supe más de él sino a los tres días cuando regreso(sic) a Los Teques, y no me dio ninguna clase de explicaciones…El 23 de Julio de 1998, firmamos contrato en la empresa INTEVEP donde trabajaba mi esposo, para la concepción de una beca de trabajo a Inglaterra,…en el contrato también le cancelaban una suma extra por ir acompañado de su cónyuge… Después de tener todo listo para irnos a Inglaterra Raymundo me manifestó que me quedara en Venezuela para que atendiera los pagos de las tarjetas, del apartamento y de los servicios públicos como teléfono, agua, etc, por su puesto me negué ya que la empresa le estaba pagando para que viajara con su esposa, después entendí que su idea era llevarse a Oraiza Luces. El 16 de agosto en el transcurso del viaje, aprovechamos para hablar,… ya en Inglaterra… salimos a buscar un apartamento para fijar nuestra residencia en Manchester, esa búsqueda lo irritó generando nuestra primera discusión en público… El primero de septiembre de 1.998, nos mudamos al B.R.C. N° 53 en el apartamento que pertenecía a la Universidad, con un contrato que duraría hasta el primero de septiembre de 1.999. En Mayo de 1999, me enteré que la Sra. Oraiza Luces se había retirado de su trabajo, por que según ella viajaría a Inglaterra a reunirse con su esposo Raymundo quien la estaba esperando, para eso según supe vendió el carro, en vista de esta situación, hable(sic) con mi esposo quien me respondió, que si era cierto ya que el(sic) y Oraiza habían planeado su viaje a Inglaterra a reunirse con él. En agosto Raymundo, buscó nuevo apartamento, me lo comunicó pero no me llevó a verlo, ni me indicó la dirección. Ahora bien, el día 19 de agosto del año 1.999, mi esposo viaja a la ciudad de Londres a buscar a su padre señor R.C.P., que llegaba desde Venezuela, y no regresó al apartamento ese día, ni llamó para darme explicaciones, sin importarle mi angustia, mi preocupación pensando que algo pudiere haberle pasado a él y a su padre, ya que no tuvo consideración, ni la delicadeza de llamar para avisar que no regresaría y que además su abuela Sra. G.P., que estaba con nosotros en el apartamento de visitas, también se podía angustiar. El día 20 (es decir el día siguiente) salí para mi trabajo, comunicándole a la abuela de mi esposo la hora en que regresaría. Pero ciudadana Juez, que dolorosa y desagradable sorpresa me lleve(sic) al regresar, en el apartamento en donde hasta ese día en la mañana, vivía con mi esposo, no había nadie, solamente mis pertenencias y una nota dejada por mi cónyuge , y escrita al dorso de un Fax que habíamos recibido 19, donde me participaba: “Dulce te estuve esperando hasta las 08:00 p.m., todos estamos bien pero tu(sic) no te vas a mudar conmigo tu sabes bien lo que esto significa y lo que implica comunícate conmigo para facilitarme la compra de tu pasaje a Venezuela. Junto con tu mama (sic) que es con quien vas a estar mejor” firmado “Raymundo”… ciudadana Juez, solo con esta simple hoja de papel, daba mi esposo por terminada nuestra relación de casi once (11) años, dejándome completamente sola en un País extraño, donde no tenía familia ni amigos donde acudir. Debo señalarle que acudí al Consulado de Venezuela en Inglaterra, para plantear la situación y buscar la ayuda que necesitaba, para ese momento…Fíjese usted ciudadano Juez, como mi esposo no le importó dejarme abandonada a mi suerte, aún cuando el contrato a que me referí antes, la compañía le pagaba mis gastos como su cónyuge. Debo dejar expresa constancia que el lapso, que vivimos en Inglaterra, las relaciones con mi esposo fueron bastantes tormentosas, ya que mi esposo, me hacía los días difíciles, no compartía conmigo momentos de esparcimiento, sino que por el contrario siempre evitaba reunirse conmigo y nuestros conocidos, hasta dejo(sic) de cumplir con nuestros deberes de cohabitación, no me tocaba ni tenía ninguna clase de gestos cariñosos conmigo. No contento con haberme hecho los mayores desaires, el abandono, el engaño, los malos tratos de que fui objeto en Inglaterra por parte de mi esposo, mi cónyuge, señor R.C.L., se regresa a Venezuela, y se residencia en la casa de sus padres ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, El Trigal Sur, Calle Principal N° 132-10, y procede con toda malicia e increíble y temeraria actitud, sin consideración alguna, a sabiendas de que había sido él quien había venido incumpliendo de manera intencional grave e injustificada sus deberes de respeto, cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, con la gravedad de además dejarme abandonada en Inglaterra, un país totalmente desconocido para mí, a presentar ante los Tribunales un escrito de demanda,… fue capaz en su demanda el señor Raymundo de tildarme en forma velada de ladrona, al manifestar en su escrito que yo había desviado dinero de la cuenta mancomunada que habíamos aperturado en Inglaterra… También me acuso(sic) de haber sido yo, la que había abandonado el hogar, sin tomar en cuenta el estado de desesperación y de indefensión en que me colocó, al dejarme sola, sin vivienda y sin dinero en la ciudad de Gran Bretaña, Inglaterra, haciendo que pagara honorarios profesionales, sin tener los medios para eso, viéndome en la obligación de viajar a la ciudad de Valencia, para poder defenderme de sus acusaciones. Las injurias y vejámenes de que fui objeto por parte de mi cónyuge, constan en el escrito de demanda introducido por él ante un Tribunal del Estado Carabobo…Por las razones antes expuestas acudo ante su competente autoridad para con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para(sic) demandar, como en efecto lo hago en este acto al ciudadano R.P.C.L., de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Trigal, calle principal N° 132-10, Valencia, Estado Carabobo, por estar incurso en lo establecido en los ordinales 2°, abandono voluntario y 3° Exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil…”.

Admitida la reforma de la demanda en fecha 14 de febrero de 2005, se emplazaron a las partes para el primer acto conciliatorio, a cuyos efectos y previa solicitud de la parte actora, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación personal del accionado, de igual forma se ordenó librar notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

Corren insertas a los folios sesenta (60) al setenta (70), actuaciones relativas a la citación de la parte demandada así como de la representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad fijada para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio a celebrar entre las partes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial, dejándose igualmente constancia de la no comparecencia de la representante Fiscal del Ministerio Público y del demandado, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 05 de agosto 2005, oportunidad fijada para celebrar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia en autos de la comparecencia de la accionante debidamente acompañada por su apoderada judicial, e igualmente de la no comparecencia de la representante Fiscal del Ministerio Público y del accionado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que la parte actora expuso: “Insisto en la presente demanda en todas y cada una de sus partes Es todo.”. En consecuencia, se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la supra mencionada fecha para el acto de contestación de la demanda.

El día 12 de agosto de septiembre 2005, oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, siendo las 09:30 a.m., se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareciendo la parte actora, debidamente asistida por su apoderada judicial, y en virtud de la incomparecencia del accionado, se dejó constancia que el mismo podría contestar la demanda hasta la 01:30 p.m., en tal sentido siendo las 01:29 p.m., comparece el accionado quien consignó escrito de contestación de la Demanda y Reconvención contra la parte demandante, mediante el cual el accionado expuso “…en la oportunidad legal de dar Contestación a la Demanda(REFORMA) que contra mi ha intentado mi legitima(sic) esposa… ocurro ante su competente autoridad, con la venia de estilo, el debido respeto y acatamiento a los fines de exponer: CONTRADIGO la DEMANDA tanto en los hechos como en el DERECHO por ser FALSO todo lo alegado por la demandante…Hace referencia constante la demandante de una supuesta relación que tuve con la ciudadana ORAIZA LUCES, hecho que NIEGO, en todo su contenido, por haber sido la misma solo una relación laboral en el tiempo y en el espacio en que lo ubica, ya que para ese momento permanecí por dos (02) años en la ciudad de Maturín, específicamente en Punta de Mata, realizando un Proyecto denominado Proyecto Autoclave Dinámico de Campo código 2017, y la ciudadana en mención era la responsable administrativa de todos los proyectos ya que se desempeñaba en la Unidad Básica de Producción Administrativa, debiendo colaborar directamente con todos los Ingenieros que trabajamos en el Proyecto. Hecho que atribuyo a los constantes celos y desconfianza por parte de mi cónyuge, la conmino a demostrar en su oportunidad lo contrario. Es cierto que firme(sic) un Contrato con mi patrono la Empresa INTEVEP C.A., filial de PDVSA en agosto de 1998… me hice acreedor de cursar estudios de Doctorado en el Área de Corrosión en la Universidad de Manchester R.U., en el referido Contrato de Préstamo, cuyos fiadores fueron mis padres, se estipulo(sic) la estadía como acompañante de mi esposa… Una vez nos instalamos en la Ciudad de Manchester cumpliendo con el contrato suscrito con INTEVEP C.A., procedí a abrir una cuenta Bancaria para recibir mis asignaciones mensuales, en el Banco MIDLAND N° 40-31-3041353268, en forma mancomunada con mi esposa, quien por mi actividad era la que manejaba la cuenta bancaria para yo poder dedicarme por completo y sin distracción de ningún tipo a la labor de investigación… esas asignaciones eran hechas en moneda del país Británico y correspondían únicamente para la cancelación de nuestros estudios y de la manutención (alimentación, arrendamiento y transporte)…En Enero de 1.999, pude apreciar en los estado de mi cuenta bancaria, transferencias irregulares de dinero que efectuaba mi cónyuge hacia otra cuenta N° 71357999 abierta en forma personal por ella, solo bajo su nombre y transferencia a nombre de su mamá Ciudadana E.S.S., fuera de mi alcance y control, según la legislación británica, hecho que desconocía hasta ese momento, desviando los fondos depositados por INTEVEP C.A., a un destino diferente del convenido en el contrato… Alega la demandante que en Mayo de 1.999, se entero(sic) que la Ciudadana Oraiza Luces, se había retirado de su trabajo y había vendido su vehículo porque según ella viajaría a Inglaterra, a reunirse conmigo, hecho que solo evidencia el estado de desequilibrio emocional y mental, derivado de los celos y la desconfianza, que la llevaron a suponer hechos nada ajustados con la realidad…se generaron constantes peleas, disputas y discusiones que me desviaban de mi meta…debido a esta situación me quede(sic) sin fondos para continuar viviendo y estudiando, ya que los fondos todos estaban en su cuenta a la cual yo no tenía acceso… procedí a cancelar la cuenta y a aperturar una nueva solo a mi nombre, ya que no podía por lo delicado de mi situación ante INTEVEP C.A., de que se siguieran desviando las asignaciones… El estado de zozobra y angustia en el cual me encontraba, la iliquidez económica debido a la desviación de los fondos… es por lo que tomo(sic) la decisión de conversar con mi cónyuge DULCEFE M.S., todo lo aquí narrado en fecha 19-08-1.999 (sic) y acordado(sic) nuestra separación, que se materializaría el día 20-08-1.999, fecha en la cual, luego de una larga espera y sin tener conocimiento de su paradero, es posterior a las 08:00 PM., que decido dejarle la nota que ella consigna con el libelo marcada con la letra “C”, y en la cual se explica por si sola, ya había un acuerdo previo, que comprendía el regreso de ella a Venezuela. No siendo cierto que se encontraba en un estado de abandono y de carecía (sic) económica, ya que tenía mi dinero producto de las transferencias que hacia desde mi cuenta donde recibía las asignaciones, permitiéndose mantenerse en el País y obtener un trabajo en un Restauran, información esta dada al Consulado en la persona de N.M. Consejera encargada de la sección consular y la cual puede corroborar lo aquí plasmado. Hace referencia la Ciudadana DULCEFE M.S., a una demanda que interpuse en fecha 12-01-2000, en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente n° 46.399 de Divorcio…lo que se demando(sic) en dicha oportunidad fueron los mismos alegatos que estoy esgrimiendo en esta oportunidad, con la diferencia que ahora tengo todas las pruebas escritas y traducidas así como diferentes testimoniales que me permitirán probar lo alegado… Dadas las circunstancias antes expresas RECONVENGO formalmente a mi cónyuge DULCEFE M.S., ya identificada, basándome en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Pido al ciudadano Juez se admita esta RECONVENCIÓN por ser conforme a Derecho, la tramite y en fin la declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…” Consignando la parte accionada reconviniente en esta misma fecha, poder Apud Acta, otorgado a los Profesionales del Derecho M.C.S.D.G. y C.E.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.958 y 111.242, respectivamente a los fines de que lo representen en el presente juicio.

Admitida la reconvención interpuesta por la parte accionada, comparece la Apoderada Judicial de la parte accionante reconvenida a dar contestación en fecha 15 de marzo de 2006, consignando escrito de contestación contentivo de un (01) folio útil, mediante el cual expuso: “…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso, la reconvención o mutua petición. En nombre de mi representada sostengo lo alegado en el escrito de la demanda… Es totalmente falso, que haya hecho transferencias irregulares de dinero de la cuenta mancomunada que mantenía con mi cónyuge ciudadano R.P.C.L., para una cuenta personal, solo bajo mi nombre. 4). Igualmente es falso que haya hecho transferencias de dinero a nombre de mi madre, de la cuenta mancomunada que mantenía con mi cónyuge, como él asevera en la contestación de la demanda. Invoco la Confesión Ficta,(sic) ya que el mismo demandado reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda confiesa que el(sic) ya había demandado por los mismos hechos, que pretende imputarle a mi poderdante. Opongo como defensa de fondo para que sea resuelto en la sentencia definitiva con carácter previo, la Cuestión establecida en el artículo 346 ordinal 9°, es decir la cosa juzgada, alego esta defensa en virtud de que la reconvención versa sobre los supuestos hechos invocados por el demandado reconviniente, con basamento a que las causales que pretender ahora alegar, fueron las mismas que invoco(sic) en el libelo de divorcio (inserto al folio 37 al 39). Presentado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando el citado Tribunal “sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano R.P.C.L., en contra de la ciudadana DELCEFE M.S., fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil en fecha once (11) de Octubre del año 2.001.(inserta a los folios 40 al 41) en copias debidamente certificadas… El hoy demandado reconviniente actuó con carácter de demandante y la demandante reconvenida actúo con el carácter de demandada. El objeto de la reconvención es el mismo. El divorcio la ruptura del vínculo conyugal. Igualmente la reconvención trata sobre la misma causa. Su fundamento jurídico son las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 ordinales 2° y 3°, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Recayendo sobre esta demanda luego de que mi representada demostrara la falsedad de los hechos alegados por su cónyuge, la ya citada sentencia… Solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”

Agregados como fueron los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados Judiciales de ambas partes, en fecha 10 de mayo del año 2006, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, emplazándose a la ciudadana LEÓNETI DE FREITES, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Las Residencias La Floresta a los fines de que compareciera ante este Tribunal con el objeto de que ratificara la prueba documental promovida por la accionante, ordenándose así mismo, la evacuación de las testimoniales promovidas a rendir por los ciudadanos R.V., M.B., LEÓNeti de Freites, mediante comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de este Circunscripción Judicial; y en relación a la evacuación de la testimonial a rendir por la ciudadana DANERYS O.M., se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por otra parte se libró oficio a la Agencia de la Entidad Financiera Banco Mercantil, solicitando remitieran a este Órgano Jurisdiccional la información promovida por la accionante reconvenida. En esta misma fecha, se dictó por separado auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada reconviniente ordenándose, en relación a la Inspección solicitada por el accionado, el traslado y constitución de este Tribunal en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con el objeto de confrontar la copia del contrato presentado por la parte promovente con el posible original que reposa en los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría. En tal sentido, estando fijada la referida Inspección Judicial para el día 28 de septiembre de 2006, y por cuanto en dicha fecha se imposibilitó la práctica de la misma por otras ocupaciones preferentes de este Juzgado, se acordó diferir la misma, por lo que fue realizada en fecha 11 de octubre de 2006, dejándose constancia en acta que el documento inspeccionado guarda identidad con las copias fotostáticas promovidas y consignadas en el expediente mediante escrito de fecha 25 de abril de 2006.

En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficiara al Tribunal de Municipio San Diego, en el cual correspondió por distribución conocer de la Comisión librada para la evacuación de los oídos los testigos de la contraparte, a los fines de que informaran el estado de la comisión, por lo que este Tribunal en virtud de lo solicitado, exhortó al apoderado judicial del accionado a realizar los trámites pertinentes ante el Juzgado de Municipio el cual le correspondió conocer de la mencionada comisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una segunda pieza, asimismo, habiendo solicitado la apoderada judicial de la demandante se realizara un cómputo sin especificar los días a computar, se le exhortó en dos oportunidades a señalar específicamente las fechas que deberán componer el cómputo requerido.

PUNTO PREVIO

Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, relativa a La Cosa Juzgada.

Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, debe la juzgadora hacer referencia a la situación surgida respecto a la cuestión previa lo cual hace sobre la base de lo siguiente:

En fecha 15 de marzo de 2006, la accionante reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención, invocando como cuestión previa La Cosa Juzgada, en los siguientes términos: “…Invoco la Confesión Ficta, ya que el mismo demandado reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda confiesa que el(sic) ya había demandado por los mismos hechos, que pretende imputarle a mi poderdante. Opongo como defensa de fondo para que sea resuelto en la sentencia definitiva con carácter previo, la Cuestión establecida en el artículo 346 ordinal 9°, es decir la cosa juzgada, alego esta defensa en virtud de que la reconvención versa sobre los supuestos hechos invocados por el demandado reconviniente, con basamento a que las causales que pretender ahora alegar, fueron las mismas que invoco en el libelo de divorcio (inserto al folio 37 al 39). Presentado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando el citado Tribunal “sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano R.P.C.L., en contra de la ciudadana DELCEFE M.S., fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil en fecha once (11) de Octubre del año 2.001.(inserta a los folios 40 al 41) en copias debidamente certificadas… El hoy demandado reconviniente actuó con carácter de demandante y la demandante reconvenida actúo con el carácter de demandada. El objeto de la reconvención es el mismo. El divorcio la ruptura del vínculo conyugal. Igualmente la reconvención trata sobre la misma causa. Su fundamento jurídico son las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 ordinales 2° y 3°, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Recayendo sobre esta demanda luego de que mi representada demostrara la falsedad de los hechos alegados por su cónyuge, la ya citada sentencia… Solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”

Ahora bien, respecto de la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la accionante reconvenida, resulta procedente su aplicación al caso analizado, habida consideración que, conforme al artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada sólo se produce respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y, por tanto, se hace necesario, para deducirla:

  1. ) que la cosa demandada sea la misma;

  2. ) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

  3. ) que sea entre las mismas partes;

  4. ) que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

En tal virtud, indudablemente en el presente caso, específicamente frente a la reconvención intentada por el accionado, ciudadano R.P.C.L., existe cosa juzgada, pues la cosa demandada en la causa 46.399, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tienen el mismo fundamento de hecho y de derecho que fueron invocados y alegados en la reconvención intentada en el presente juicio, de igual forma, existe identidad de partes entre ambas causas, ya que en la referida causa No. 46.399, el ciudadano R.P.C.L., actúa en su carácter de accionante, resultando como accionada la ciudadana DULCEFE M.S., motivo por el cual, siendo que en fecha once(11) del mes de octubre del año 2001, se dictó sentencia en el mencionado expediente signado bajo el n° 46.399, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano R.P.C.L., en contra la ciudadana DULCEFE M.S., fundamentada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, lo cual produce efecto de cosa juzgada, es por lo que de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada, prevista en el artículo 346, ordinal 9° ejusdem, en consecuencia, se desecha la reconvención o mutua petición propuesta por la parte accionada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-II-

MOTIVA

La acción respecto de la cual versa la controversia se refiere al Abandono, Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando la demandante en el libelo de la demanda como hechos fundamentales los siguientes:“… 22 de octubre del año 1988, inicie(sic) una relación sentimental con el ciudadano R.P.C. LEÓN… El 21 de marzo de 1.997, contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M.,… Fue después de celebrada la boda eclesiástica, cuando mi cónyuge comenzó a comportarse diferente conmigo, cuando le pregunté que le pasaba, me contestó lo siguiente:”Que el primero de mayo él estaba en una fiesta en la casa de una señora de nombre Oraiza J.L.C., en la ciudad de Maturín Estado Monagas y que después que todos los invitados se fueron , él mantuvo relaciones sexuales con ella… el día 27 de mayo de 1997, salimos de luna de miel, con todo respeto debo decirle que más que una luna de miel fue una tortura, pues mi esposo se mostró apático nada amoroso, ni cariñoso mas bien nervioso, por lo que decidimos regresarnos antes a nuestro domicilio, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda… El 23 de Julio de 1998, firmamos contrato en la empresa INTEVEP donde trabajaba mi esposo, para la concepción de una beca de trabajo a Inglaterra,…en el contrato también le cancelaban una suma extra por ir acompañado de su cónyuge… El 16 de agosto en el transcurso del viaje, aprovechamos para hablar,… ya en Inglaterra… salimos a buscar un apartamento para fijar nuestra residencia en Manchester, esa búsqueda lo irritó generando nuestra primera discusión en público… El primero de septiembre de 1.998, nos mudamos al B.R.C. N° 53 en el apartamento que pertenecía a la Universidad, con un contrato que duraría hasta el primero de septiembre de 1.999… En agosto Raymundo, buscó nuevo apartamento, me lo comunicó pero no me llevó a verlo, ni me indicó la dirección. Ahora bien, el día 19 de agosto del año 1.999, mi esposo viajo(sic) a la ciudad de Londres a buscar a su padre señor R.C.P., que llegaba desde Venezuela, y no regresó al apartamento ese día, ni llamó para darle explicaciones, sin importarle mi angustia, mi preocupación pensando que algo pudiere haberle pasado a él y a su padre, ya que no tuvo consideración, ni la delicadeza de llamar para avisar que no regresaría y que además su abuela Sra. G.P., que estaba con nosotros en el apartamento de visitas, también se podía angustiar. El día 20 –es decir el día siguiente- salí para mi trabajo, comunicándole a la abuela de mi esposo la hora en que regresaría. Pero ciudadana Juez, que dolorosa y desagradable sorpresa me lleve(sic) al regresar, en el apartamento en donde hasta ese día en la mañana, vivía con mi esposo, no había nadie, solamente mis pertenencias y una nota dejada por mi cónyuge , y escrita al dorso de un Fax que habíamos recibido 19, donde me participaba: “Dulce te estuve esperando hasta las 08:00 p.m., todos estamos bien pero tu no te vas a mudar conmigo tu sabes bien lo que esto significa y lo que implica comunícate conmigo para facilitarme la compra de tu pasaje a Venezuela. Junto con tu mama (sic) que es con quien vas a estar mejor” firmado “Raymundo”… ciudadana Juez, solo con esta simple hoja de papel, daba mi esposo por terminada nuestra relación de casi once (11) años, dejándome completamente sola en un País extraño, donde no tenía familia ni amigos donde acudir… Debo dejar expresa constancia que el lapso, que vivimos en Inglaterra, las relaciones con mi esposo fueron bastantes tormentosas, ya que mi esposo, me hacía los días difíciles, no compartía conmigo momentos de esparcimiento, sino que por el contrario siempre evitaba reunirse conmigo y nuestros conocidos, hasta dejo(sic) de cumplir con nuestros deberes de cohabitación, no me tocaba ni tenía ninguna clase de gestos cariñosos conmigo. No contento con haberme hecho los mayores desaires, el abandono, el engaño, los malos tratos de que fui objeto en Inglaterra por parte de mi esposo, mi cónyuge, señor R.C.L., se regresa a Venezuela, y se residencia en la casa de sus padres ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, El Trigal Sur, Calle Principal N° 132-10, y procede con toda malicia e increíble y temeraria actitud, sin consideración alguna, a sabiendas de que había sido él quien había venido incumpliendo de manera intencional grave e injustificada sus deberes de respeto, cohabitación, asistencia socorro y protección que impone el matrimonio, con la gravedad de además dejarme abandonada en Inglaterra, un país totalmente desconocido para mí, a presentar ante los Tribunales un escrito de demanda,… Las injurias y vejámenes de que fui objeto por parte de mi cónyuge, constan en el escrito de demanda introducido por él ante un Tribunal del Estado Carabobo...Por las razones antes expuestas acudo ante su competente autoridad para con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar, como en efecto lo hago en este acto al ciudadano R.P.C.L., de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Trigal, calle principal N° 132-10, Valencia, Estado Carabobo… Mi cónyuge, por su propia voluntad, tomo la determinación de irse del hogar común, sin razón alguna, sin explicaciones…”. Motivo estos por los cuales demanda por Divorcio.

En relación a lo expuesto por la parte actora, el accionado comparece a dar contestación a la demanda negando y rechazando la demanda, así como también, planteó la reconvención en los siguientes términos: “…en la oportunidad legal de dar Contestación a la Demanda(REFORMA) que contra mi ha intentado mi legitima(sic) esposa… ocurro ante su competente autoridad, con la venia de estilo, el debido respeto y acatamiento a los fines de exponer: CONTRADIGO la DEMANDA tanto en los hechos como en el DERECHO por ser FALSO todo lo alegado por la demandante…Hace referencia constante la demandante de una supuesta relación que tuve con la ciudadana ORAIZA LUCES, hecho que NIEGO, en todo su contenido, por haber sido la misma solo una relación laboral en el tiempo y en el espacio en que lo ubica, ya que para ese momento permanecí por dos (02) años en la ciudad de Maturín, específicamente en Punta de Mata, realizando un Proyecto denominado Proyecto Autoclave Dinámico de Campo código 2017, y la ciudadana en mención era la responsable administrativa de todos los proyectos ya que se desempeñaba en la Unidad Básica de Producción Administrativa, debiendo colaborar directamente con todos los Ingenieros que trabajamos en el Proyecto. Hecho que atribuyo a los constantes celos y desconfianza por parte de mi cónyuge, la conmino a demostrar en su oportunidad lo contrario. Es cierto que firme(sic) un Contrato con mi patrono la Empresa INTEVEP C.A., filial de PDVSA en agosto de 1998… me hice acreedor de cursar estudios de Doctorado en el Área de Corrosión en la Universidad de Manchester R.U., en el referido Contrato de Préstamo, cuyos fiadores fueron mis padres, se estipulo(sic) la estadía como acompañante de mi esposa… Una vez nos instalamos en la Ciudad de Manchester cumpliendo con el contrato suscrito con INTEVEP C.A., procedí a abrir una cuenta Bancaria para recibir mis asignaciones mensuales, en el Banco MIDLAND N° 40-31-3041353268, en forma mancomunada con mi esposa, quien por mi actividad era la que manejaba la cuenta bancaria para yo poder dedicarme por completo y sin distracción de ningún tipo a la labor de investigación… esas asignaciones eran hechas en moneda del país Británico y correspondían únicamente para la cancelación de nuestros estudios y de la manutención (alimentación, arrendamiento y transporte)…En Enero de 1.999, pude apreciar en los estado de mi cuenta bancaria, transferencias irregulares de dinero que efectuaba mi cónyuge hacia otra cuenta N° 71357999 abierta en forma personal por ella, solo bajo su nombre y transferencia a nombre de su mamá Ciudadana E.S.S.,…se generaron constantes peleas, disputas y discusiones que me desviaban de mi meta… procedí a cancelar la cuenta y a aperturar una nueva solo a mi nombre, ya que no podía por lo delicado de mi situación ante INTEVEP C.A., de que se siguieran desviando las asignaciones… El estado de zozobra y angustia en el cual me encontraba la iliquidez económica debido a la desviación de los fondos… es por lo que tomo(sic) la decisión de conversar con mi cónyuge DULCEFE M.S., todo lo aquí narrado en fecha 19-08-1.999 (sic) y acordado(sic) nuestra separación, que se materializaría el día 20-08-1.999, fecha en la cual, luego de una larga espera y sin tener conocimiento de su paradero, es posterior a las 08:00 PM., que decido dejarle la nota que ella consigna con el libelo marcada con la letra “C”, y en la cual se explica por si sola, ya había un acuerdo previo, que comprendía el regreso de ella a Venezuela. No siendo cierto que se encontraba en un estado de abandono y de carecía (sic) económica, ya que tenía mi dinero producto de las transferencias que hacia desde mi cuenta donde recibía las asignaciones, permitiéndose mantenerse en el País y obtener un trabajo en un Restauran. Hace referencia la Ciudadana DULCEFE M.S., a una demanda que interpuse en fecha 12-01-2000, en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente n° 46.399 de Divorcio…lo que se demando en dicha oportunidad fueron los mismos alegatos que estoy esgrimiendo en esta oportunidad, con la diferencia que ahora tengo todas las pruebas escritas y traducidas así como diferentes testimoniales que me permitirán probar lo alegado… Dadas las circunstancias antes expresas RECONVENGO formalmente a mi cónyuge DULCEFE M.S., ya identificada, basándome en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Pido al ciudadano Juez se admita esta RECONVENCIÓN por ser conforme a Derecho, la tramite y en fin la declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que la base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.

En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.

Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.

En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:

(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º.- El adulterio.

2º.- El abandono voluntario.

3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

5º.- La condenación a presidio.

6º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)

.

En el caso que nos ocupa, la demandante alega el Abandono, Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, en tal sentido, siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.

Ahora bien, este Tribunal en relación a la causal de Abandono voluntario, considera lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano B.J.T. en contra de la ciudadana S.P.P., fechado del 18 de febrero de 2009,en la cual se dejó asentado lo siguiente:

(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:

(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)

. I.G.A.d.L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De las normas antes descritas se desprende que en cuanto al abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, siendo grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono.

Asimismo, en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

Bajo tales premisas, resulta necesario en el caso que nos ocupa determinar si la parte accionada incurrió en la causal de Abandono, Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, que le atribuye la accionante. En el caso bajo análisis, se observa que la accionante presentó como pruebas copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.P.C.L. y DULCEFE M.S.; copia del Contrato de Crédito educativo, suscrito entre INTEVEP S.A. y el ciudadano R.C.; documento manuscrito en el cual se dejó asentada nota dirigida a la accionante; actuaciones dirigidas y certificadas por la Embajada de Venezuela en Londres, Gran Bretaña, copia certificada del escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Los Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; copia certificada de c.d.R. expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.d.E.C.; Copia certificada de Ficha de Inscripción Catrastal.

A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la parte demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas presentadas por la misma.

1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, R.P.C.L. y DULCEFE M.S., inserta en los libros de matrimonios correspondientes del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 33, de fecha 21 de marzo de 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, la cual resulta idónea para probar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.P.C.L. y DULCEFE M.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2) Copia del Contrato de Crédito educativo, suscrito entre INTEVEP S.A. y el ciudadano R.C., este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro y resultar idóneo para demostrar los motivos por los cuales ambas partes se encontraban transitoriamente residenciados fuera del último domicilio conyugal, el cual se encuentra ubicado dentro de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndose así, la competencia a este Tribunal para decidir en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

3). Documento manuscrito por el ciudadano R.C., este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, al haber sido reconocido por el accionado, y, el cual resulta idóneo para probar los hechos alegados por la accionante, y así se establece

4) Actuaciones dirigidas y certificadas por la Embajada de Venezuela en Londres, Gran Bretaña, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, al no haber sido impugnadas por la contraria y resultar idóneas para probar los hechos alegados por la accionante, y así se establece.

5) Copia certificada del escrito libelar presentado y Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Los Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documentales a las cuales este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, al no haber sido impugnadas por la contraria y resultar idóneas para probar los hechos alegados por la accionante, así como, lo concerniente a la Cuestión Previa por Cosa Juzgada invocada por la promovente en la contestación de la reconvención de la demanda, y así se establece

6) Copia certificada de C.d.R. expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.d.E.C., este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y se aprecia para los efectos de la decisión, y así se declara.

7) Copia certificada de Ficha de Inscripción Catrastal, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y se aprecia para los efectos de la decisión, y así se declara.

Documentales estas, de las cuales pueden extraerse lo motivos por los cuales ambas parte se encontraban transitoriamente fuera de su domicilio conyugal, así como resultan idóneas para probar la conducta y actuaciones reiteradas presentada por el accionado para con su cónyuge en la ciudad de Manchester, en el R.U., igualmente del contenido del escrito libelar promovido y consignado en copia certificada a las actuaciones, se desprende la intención ejecutada por el cónyuge a los fines de deshonrar a la cónyuge, al señalar que la misma desviaba el dinero de los fondos depositados por INTEVEP, en la cuenta mancomunada aperturada por ambas partes en Inglaterra, para otra cuenta aperturada únicamente a nombre de la accionante, asimismo, afirma el accionado en el referido escrito que esa situación generó desconfianza hacia su esposa, afirmaciones estas indicativas de la intención del hoy demandado de desprestigiar a la accionante, frente a lo cual no quedó probado dichos alegatos y consecuentemente se declaró sin lugar la acción interpuesta. Por otra parte, con la consignación de la constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia San J.d.E.C., queda probado que dicha autoridad certifica que para el mes de agosto del año 2000, el ciudadano R.P.C., se encontraba residenciado en la ciudad de Valencia, de lo cual se desprende que pudiera estar en incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio, aún cuando según las doctrinas antes señaladas, indican que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio, caso contrario al juicio que nos ocupa, ya que se desprende de los autos que los cónyuges se encontraban separados realmente de cuerpo.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de las documentales consignadas previamente. En adición a lo anterior, promovió prueba de informe a recabarse del Banco Mercantil, así como, la testimonial de las ciudadanas DANERYS O.M., R.V.L., M.B. CRESPO Y LEÓNETI DE FREITES, las cuales este Tribunal las analiza exhaustivamente:

1) Información a recabarse de la Entidad Financiera Banco Mercantil, la cual se desestima por no constar a los autos dicha información, en virtud de que la parte actora dejó cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:

(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Así las cosas, el M.T. de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:

(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

2) Declaración testimonial de las ciudadanas DANERYS O.M., R.V.L., M.B. CRESPO Y LEÓNETI DE FREITES, las cuales se desestiman, en virtud de no constar a los autos, resultas de la evacuación de dichos testigos, habiéndose comisionado para ello al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, y Juzgado de Municipio del Municipio Libertador, la promovente dejó cumplir con lo que constituía su carga probatoria ante los mencionados Juzgado de Municipio, de conformidad con los establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, así como, lo establecido en la mencionada sentencia dictada por el M.T. de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987.

En este orden de ideas, la parte accionante atribuye a su cónyuge específicamente el abandono, excesos, sevicia y la injuria hacia ella, promoviendo documentales idóneas para demostrar en primero lugar que el accionado ha incumplido los deberes conyugales, con especial atención al deber que tiene de asistencia y socorro para con su cónyuge, presentando tal conducta en forma sostenida y definitiva, como se desprende de la intención de disolver la unión conyugal al instar juicio por divorcio en contra de la hoy accionante, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libelo el cual consta a los autos en copia certificada, y el cual fundamentó con el alegato de que su esposa fue paulatinamente alejándose de él, descuidando sus obligaciones que legalmente le correspondían, así como, que en ese entonces la cónyuge le manifestó que no quería seguir manteniendo ese matrimonio, y que desde mediados del mes de septiembre del año 1999, no sabía donde se encontraba, razones por las cuales invocaba la causal de abandono en ese escrito libelar, no obstante, por el contrario, el accionado en el presente asunto, en el escrito de contestación de la demanda señaló que en fecha 19-08-1.999(sic) luego de una conversación acordaron la separación, que se materializaría el día 20-08-1.999(sic), así mismo señala que, luego de una larga espera decidió dejarle una nota que la cónyuge consigna con el libelo de la demanda, por lo que dicha documental(manuscrita por el accionante), que se encuentra reconocida por el accionado para hacerla valer en el presente juicio, y demuestra su voluntad de irse del hogar que transitoriamente mantenían en común sin considerar que su cónyuge se hallaba en un país extranjero, en donde no tenía amigos ni familia alguna a quienes acudir y sin los medios económicos necesarios, aún cuando según el contrato consignado a los autos en copia certificada señalaba que la compañía cancelaba los gastos de la cónyuge, aunado a la circunstancia de irse del hogar sin avisarle previamente la intención que tenía de mudarse a otra residencia sin ella conminándola a venirse a Venezuela, dejando así de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, demostrando un desinterés por la familia y de seguir conviviendo en armonía, en función de mantener una estabilidad hogareña, deberes estos de asistencia, socorro y convivencia que le impone el matrimonio. De igual forma, el accionante incurrió en actos que pudieron haber puesto en riesgo la vida o la integridad personal de su cónyuge, así como, incurrió en maltratos materiales, ya que el accionado afirma en su escrito de contestación de la demanda que efectivamente se generaron constantes peleas, disputas y discusiones, intentando de igual forma deshonrar y desprestigiar a su cónyuge, al señalar que la misma desviaba el dinero de los fondos depositados por INTEVEP, en la cuenta mancomunada aperturada por ambas partes en Inglaterra, para otra cuenta aperturada únicamente a nombre de la accionante, generándole situación desconfianza hacia su esposa, por tanto, constando a los autos los medios de prueba idóneos que permiten probar plenamente las causales de Abandono, Excesos, Sevicia e Injuria aludidas en el libelo, esta Juzgadora considera procedente DECLARAR CON LUGAR la Demanda de Divorcio por Abandono, Excesos, Sevicia e Injuria Grave, interpuesta por la ciudadana DULCEFE M.S., contra el ciudadano R.P.C.L., conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 tercera del Código Civil, y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

Ahora bien, siendo que el accionado planteó formalmente Reconvención por Divorcio con fundamento en el ordinal 2° y 3° del Código Civil, en contra de la accionante, este Tribunal a los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la demandada reconvenida, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de éste son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del accionado.

1) Original de la constancia suscrita por la Dra. G.L.d.C., Médico Ginecólogo, la cual emana de un ente privando, sin que guarde relación directa con los hechos que se investigan en el presente juicio, por tanto no se desprende de ella probanza alguna que demuestre como cierta las causales invocadas por el accionado reconviniente, es por lo que se desestima la misma, y así se decide.

2) Copia Certificada del Contrato de Crédito Educativo, suscrito entre INTEVEP S.A. y el ciudadano R.C., este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, Inspeccionado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2006, en la mencionada Notaria Pública, resultándose idóneo para demostrar los motivos por los cuales ambas partes se encontraban transitoriamente residenciados fuera del último domicilio conyugal, el cual se desprende de los autos, se encuentra ubicado dentro de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndose así, la competencia a este Tribunal para decidir en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

3) Original de los Estados de Cuenta de Movimientos Bancarios, efectuados en la cuenta aperturada por ambos cónyuges en la Entidad Financiera Midlan, así como, constancia de traducción de los mismos a nuestro idioma legal como lo es el Castellano, suscritos por la Interprete Público M.M.A.B., este Tribunal le atribuye valor de prueba, al no ser desconocidos por la contraria, se aprecia para los efectos de la decisión, y así se declara.

4) Copia certificada del expediente signado bajo el n° 13828 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedignos y se aprecia para los efectos de la decisión, y así se declara.

5) Copia certificada del expediente signado bajo el n° 46399 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedignos y se aprecia para los efectos de la decisión, y así se declara.

Documentales estas, de las cuales puede extraer lo motivos por los cuales ambas parte se encontraban transitoriamente fuera de su domicilio conyugal, así como resultan idóneas para probar la conducta y actuaciones reiteradas presentada por el accionado.

En tal sentido, como se desprende de la reconvención propuesta la parte accionada, el accionado reconvino a su cónyuge DULCEFE M.S., por las causales de Abandono Voluntario, así como, Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, en virtud de ello, se desprende del análisis realizado como punto previo al estudio de la controversia del presente juicio, que indudablemente en cuanto a la reconvención intentada por el accionado, existe cosa juzgada que demandar, por lo que habiéndose declarado con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 356 del precitado Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda por reconvención a la demanda inicial, intentada por la parte accionada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana DULCEFE M.S., en contra de el ciudadano R.P.C.L., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCION por DIVORCIO intentada por el ciudadano R.P.C.L., en contra del ciudadano DULCEFE M.S., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en las causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil.

Se declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los referidos ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día 21 de marzo de 1997, el cual quedó asentado en el acta n° 33 de los libros respectivos.

Disuélvase la Comunidad Conyugal.

Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA,

R.G.M..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

R.G.M..

EMQ/RGM/mynt.-

Exp. 24.621.-

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