Decisión nº 74 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAngélica María Barrios
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15880

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SOLICITANTE: DULENYS HERRERA CHOURIO

BENEFICIARIA: YORGELIS C.H.H.

Defensora Pública: M.V.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), la ciudadana DULENYS HERRERA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 27.004.654; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 102, correspondiente a la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los libros de nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, levantada en fecha 09 de Octubre de 2003 y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana DULENYS HERRERA CHOURIO, antes identificada, solicita …“la Rectificación del Acta de Nacimiento de mi hija, la adolescente: (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, a los fines de que ordene por sentencia judicial la inserción de mi número de cédula de identidad y el cual me identifica actualmente N° V-27.004.654, y que el nombre correcto de la adolescente es (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), ordenando la publicación de un edicto y notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de Enero de 2.011, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 26 de Enero de 2011, la ciudadana DULENYS HERRERA CHOURIO, asistida por la Defensora Pública Cuarta Suplente abogada M.V., consignó Diario la Verdad, de fecha 13 de enero de 2.011, en donde aparece publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en fecha 02/12/09.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado del Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el No. 102, correspondiente a la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el sentido de que se ordene subsanar el error involuntario en el que incurrió el funcionario al momento de levantar la referida acta y su duplicado, al repetir el apellido de la solicitante dos veces, es decir Herrera Herrera, siendo lo correcto Herera Chourio, así como ordenar la inserción del número de cédula de identidad de la misma, el cual es No. 27.004.654, ya que para el momento de la presentación de la referida adolescente no poseía documento de identificación, tal y como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento de la adolescente de autos consignadas .

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 773

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

“Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana DULENYS HERRERA CHOURIO, no poseía cedula de identidad, para el momento de la presentación de la adolescente de autos, adquiriendo la misma en fecha posterior a dicha presentación, cuyo número es V- 27.004.654, así como el error material en el que incurrió el Intendente de la Parroquia Bobures del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar los apellidos de la adolescente de autos como HERRERA HERRERA, cuando lo correcto es HERRERA CHOURIO.

Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado con el Nº 102 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que los apellidos de la adolescente antes mencionada son HERRERA CHOURIO y no HERRERA HERRERA, así como la inserción del número de cedula de identidad de su progenitora ciudadana DULENYS HERRERA CHOURIO, adquirida posterior a la fecha de presentación de la adolescente de autos, el cual es V- 27.004.654

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de ésta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 2 (Temporal)

MgSc. A.M.B.B.

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 74. La Secretaria.-

Exp. 15880

AMBB/mg*

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