Decisión nº PJ0562011000038 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 3 de mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AZ51-R-2003-000002.

Vista la diligencia presentada por la ciudadana DULFA DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.369.580, asistida por el abogado V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 5.326, en fecha 04 de diciembre de 2003, mediante la cual solicitó a la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declarara la nulidad de la sentencia dictada por esa misma instancia el día 29 de agosto de 2003, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada de ultrapetita, exponiendo a tales efectos los siguiente:

(…) Procedo en este mismo acto a solicitar que se declare la nulidad de la sentencia dictada en (sic) esta Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente en la fecha indicada (29 de Agosto de 2003), en virtud de que de (sic) conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es nula de nulidad absoluta en virtud de que contiene ultrapetita. Efectivamente el precitado artículo 244 establece: ‘Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de (sic) la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita’. El caso de marras sube a esta Corte Superior con ocasión de la apelación de la parte actora que solicitó una revisión de pensión (sic) de alimentos (sic) intentada por T.S.C.G. en contra de Dulfa Duran P., la cual fue decidida sin lugar por el Tribunal Sala Quinta del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. La decisión del Juzgado Quinto de Protección del Niño y del Adolescente expresa: ‘Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, … Declara Sin Lugar la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano T.S.S.G., contra la ciudadana….’

De tal manera que la apelación que se realiza se fundamenta única y exclusivamente acerca de que si procedía o no procedía la revisión de la pensión de alimentos.

La Corte Superior del Tribunal, al decidir en su sentencia: ‘…En consecuencia, en virtud de haber alcanzado la mayoridad como lo ordenó el legislador, se considera extinguida la pensión de alimentos a la joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA…’

Esta aseveración constituye una decisión a un punto que no fue pedido por la parte actora en su libelo (…)

.

Seguidamente esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la referida petición de nulidad, bajo los siguientes términos:

El artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando los efectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322”.

No obstante la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el 1 de abril de 2000, aplicable ratione temporis al caso de autos, en el artículo 525, establecía de manera clara e inequívoca, que en los procedimientos previstos en el capitulo VI, no se concederá recurso de casación. Situación ipso iure que no ha variado con la entrada en vigencia de la reforma parcial de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial No. 5859 Extraordinario 10 de diciembre de 2007), debido a que en su artículo 489 establece: “El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil…”.

Así las cosas, de las normas precedentemente enunciadas, se desprende que en materia de obligación de manutención, no admiten recurso de casación las decisiones definitivas que se profieran en la segunda instancia de juicio; que si bien es cierto no fue interpuesto en el presente caso, esta Superioridad considera pertinente traerlo a colación, a los fines de dejar claro, que la nulidad de una decisión proferida por un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los efectos a que se contrae el artículo 244, corresponderá a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que fuere admisible y se anunciare y formalizare oportunamente el recurso de casación, en cuyo caso, es a la referida Sala a quien le corresponderá decretar la nulidad de la sentencia y correspondiente reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia.

En este orden de ideas, es pertinente destacar que lo que pretendía la solicitante, es que la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decretara la nulidad de la sentencia dictada por ella misma, el día 29 de agosto de 2003, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por estar supuestamente viciada de ultrapetita, pedimento éste que ni la extinta Corte Superior, ni quien aquí decide podría decretar, motivado a que un Juez que haya decidido el fondo de lo debatido, no podrá decretar nulidad de su propio fallo, y mucho menos un tribunal de su misma instancia, ya que ello iría en contravención a la teoría general de los recursos, por la cual los tribunales que conocieron una causa, bien sea, en primera y segunda instancia, según sea el caso, no pueden conocer del medio de impugnación sobre su propia resolución, sino que tiene que ser un órgano jurisdiccional distinto y superior, tal como lo establece los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, normativas legales que no aplican en el caso sub-examine, por cuanto existe prohibición expresa de la no admisibilidad del recurso de casación, en materia de obligación de manutención. Y así se establece.

En consecuencia, motivado a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 29 de agosto de 2003.

Por último, se ordena la notificación de las partes, a fin de ponerlas en conocimiento de la presente decisión, y una vez que el ciudadano secretario de este Tribunal Superior Primero deje constancia de haberse cumplido la última de las notificaciones, se procederá a darle a la sentencia proferida por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 29 de agosto de 2003, carácter de sentencia definitivamente firme. Así se decide.

Cúmplase. En caracas, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

ASUNTO: AZ51-R-2003-000002

RIRR/RC/*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR